C-1150-03
CORTE4
Sentencia C-1150/03
FUNCION ADMINISTRATIVA-Delegación y desconcentración/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones de inspección y
vigilancia en otros entes estatales
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Atribución de funciones administrativas a
particulares
La Carta prevé formas de descentralización
por colaboración pues los particulares pueden, dentro de ciertas condiciones,
cumplir funciones administrativas (CP art. 210). Sin embargo, como esta Corte
lo ha indicado, no sólo no toda función administrativa puede ser delegada a
particulares sino que además la ley debe precisar con claridad el régimen de
esos particulares que están investidos de esas funciones
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites
Esta Corte ha señalado que uno de los
límites para la atribución de funciones administrativas a los particulares es
la “imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las
otorga”. Ahora bien, si la Constitución atribuye al Presidente el ejercicio de
funciones de inspección, vigilancia y control de ciertas actividades es por
cuanto considera que las actividades, a pesar de que pueden ser desarrolladas
por particulares, deben estar sometidas, por su trascendencia, a una vigilancia
estatal, desarrollada por el propio Gobierno. En esas circunstancias, si se
permitiera que esa función presidencial de inspección, vigilancia y control
fuera atribuida a un particular, entonces la competencia presidencial quedaría
vaciada de contenido, puesto que las actividades de los particulares estarían
sometidas al control, inspección y vigilancia de otro particular, cuando la
Carta atribuyó esas funciones a la máxima autoridad administrativa. Esto
significa entonces que esas funciones de inspección, vigilancia y control son
estatales, y no pueden ser delegadas en un particular.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de delegar la función de
inspección, vigilancia y control de ciertas actividades en particulares
DEFENSOR DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES
VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-En todos sus cometidos y funciones es un particular/DEFENSOR
DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad
esencial es distinta a la inspección y vigilancia/DEFENSOR DEL CLIENTE DE
LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función
La ley lo define como un ente independiente
de los organismos de administración de las entidades vigiladas, es nombrado y
financiado por ellas. Así lo dice claramente el inciso final del numeral 4.2,
que establece que corresponde “a la asamblea general de socios o de asociados
de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la
misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a
las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos
destinados al desempeño de las funciones a él asignadas”. Igualmente, la
facultad esencial del defensor del cliente (resolver quejas individuales) es,
para todos los efectos, distinta a la de inspección y vigilancia, pues no tiene
la competencia expresa para imponer sanciones ni para declarar responsabilidad
administrativa. Por el contrario, su función se restringe a la de ser el vocero
de los usuarios ante las entidades vigiladas y a la de conocer y resolver las
quejas relacionadas con la prestación de los servicios.
DEFENSOR DEL CLIENTE-Alcance de la figura
DEFENSOR DEL CLIENTE-Prohibición para desempeñar funciones
administrativas
DEFENSOR DEL CLIENTE-Concepto, origen, financiación y funciones
DEFENSOR DEL CLIENTE-Propósito del legislador
El propósito del legislador es que dicho
defensor sea un particular elegido, nombrado y financiado por las mismas
entidades vigiladas. Luego, no es posible admitir que a partir de una dudosa
interpretación extensiva de sus competencias, se pueda calificar como un
particular con funciones públicas, como un particular que desarrolla funciones
típicamente administrativas o como un particular que desarrolla una competencia
paralela a la de la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de llevar
a cabo las labores de control, inspección y vigilancia.
DEFENSOR DEL CLIENTE-Facultades/DEFENSOR DEL CLIENTE-Competencia
restringida
DEFENSOR DEL CLIENTE-Funciones de mediación
DEFENSOR DEL CLIENTE-Decisiones son elementos de juicio
DEFENSOR DEL CLIENTE-Actuación no implica que la
Superintendencia pueda pretermitir etapas administrativas o actuaciones
ordenadas por ley
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funciones no dependen de la actuación del
cliente o de la comparecencia al defensor de cada entidad
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Imposibilidad de subordinar su competencia
a una actuación previa del defensor del cliente
DEFENSOR DEL CLIENTE-Competencia
DEFENSOR DEL CLIENTE-Prohibiciones
El Defensor del Cliente no puede ser visto
como coadministrador ni como coejecutor del gasto en las entidades vigiladas.
Si el defensor debe limitar su actuación a las facultades que le ha otorgado la
ley, mal podría interferir en el curso normal de una entidad vigilada a través
de determinaciones de carácter administrativo o presupuestal que no son de su
competencia. El defensor no puede entonces establecer directrices en ese
aspecto pues estaría invadiendo un campo que le está vedado. Además, el
defensor del cliente debe actuar con la razonabilidad pertinente para cada
caso. Tratándose de entidades oficiales intervenidas, es obvio que todo lo que
ocurra en ellas se mueve dentro de un marco sujeto a la legalidad, delimitado
por procedimientos y términos específicos y por tanto las solicitudes y
actuaciones del defensor deberán acoplarse a esta situación. Así, el defensor
no puede desconocer los términos y procedimientos establecidos por la ley para
la administración, pues tales mandatos son perentorios y la buena marcha de la
entidad o sus políticas no pueden verse modificadas por el defensor, ya que no
se trata de un coadministrador.
DEFENSOR DEL CLIENTE-Naturaleza eminentemente privada
DEFENSOR DEL CLIENTE-Funciones restringidas
DEFENSOR DEL CLIENTE-Pronunciamientos carentes de fuerza
vinculante
DEFENSOR DEL CLIENTE-No es coadministrador de la entidad ni
coejecutor del gasto
DERECHO DE PETICIÓN-No es absoluto/DERECHO DE PETICIÓN-No
es subsidiario
NORMA ACUSADA-Requisito de procedibilidad desconoce la naturaleza
del derecho de petición y la coarta de manera desproporcionada
DERECHO DE PETICION-Fundamento constitucional/SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Funciones
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad de dar trámite a reclamaciones y
quejas
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Prohibición expresa para que las
facultades de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la República
sean atribuidas a particulares
DEFENSOR DEL CLIENTE-Inexistencia de nexo entre la función que
desempeña y la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria
NORMA ACUSADA-Finalidad no es suficiente para limitar ejercicio del
derecho de petición
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad del requisito de procedibilidad
Referencia: expediente D-4574
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 (parcial), de la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Diego Marín Charris
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Marin Charris demanda parcialmente el
artículo 24 de la Ley 795 de 2003, que modifica el ordinal 4º del artículo 98
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.064 del 15 de enero de 2003, y se subraya lo demandado:
“LEY 795 de 2003”
Por
la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
(....)
ARTÍCULO 24. Modifícase el numeral 4 del
artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
"4. Debida prestación del servicio y
protección al consumidor.
4.1 Deber general. Las instituciones
sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan
actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la
prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la
atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se
establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus
operaciones.
Igualmente, en la celebración de las
operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir
cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del
contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
4.2 Defensor del cliente. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del
cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la
respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos
relativas a la prestación de los servicios.
El defensor del cliente de las instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los
organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en
ellas función distinta a la aquí prevista.
Dentro
de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante
normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la
actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
Corresponderá a la asamblea general de socios
o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del
cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la
información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de
recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él
asignadas.
4.3 Procedimiento para el conocimiento de
las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las
quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de
las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el
cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá
pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a
quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los
documentos necesarios para resolver la queja.
Lo establecido en el inciso anterior se
entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto
clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de
resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés
general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.
4.4
Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente
será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la
Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones
las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor
del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de
los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no
proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El
defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las
obligaciones que le son propias.
PARÁGRAFO. El defensor del cliente podrá
desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se
excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de
redescuento."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones
acusadas violan los artículos 6º, 13, 15, 23, 74, 152, 158, 189 numerales 24 y
25, 209, 210, y 211 de la Constitución.
Sostiene el demandante que las normas
impugnadas están desconcentrando y delegando funciones administrativas a cargo
del Presidente de la República en un particular: el defensor del cliente
financiero. Según su parecer, el Presidente ejerce sus funciones de vigilancia
e inspección sobre las entidades bancarias a través de la Superintendencia
Bancaria en la cual la Ley 35 de 1993 desconcentró tal actividad. Así es como
resalta el carácter técnico de la Superintendencia Bancaria y estima que la
Superintendencia cumple su funciones en calidad de delegada del Presidente quien
obra como suprema autoridad administrativa. Apoya lo anteriormente expuesto en
un extenso recuento de jurisprudencias emitidas por esta Corte en torno a las
particularidades que poseen las figuras de la delegación y la desconcentración,
en especial la Sentencia C 496 de 1998.
Del cotejo que realiza el actor entre las
normas constitucionales y el sentido, que a su juicio, se desprende de las
sentencias de esta Corte que analiza, colige que corresponde al Congreso
determinar las labores de inspección, vigilancia y control sobre las
actividades señaladas en el artículo 189 numerales 24 y 25, y que es al
Presidente a quien corresponde llevarlas a la práctica por ser éstas, funciones
administrativas. Por otra parte, el Congreso ha dispuesto la desconcentración y
delegaciones de las funciones ya mencionadas en las superintendencias bajo
supervisión y control presidencial. Tales funciones concluye- son entonces
privativas de las superintendencias.
Concreta su cargo afirmando que es
contrario a la Constitución que la norma demandada haya trasladado a un
particular la función administrativa de control, vigilancia e inspección, aun
si dicho traslado es parcial. Del tenor del texto demandado se desprende,
continua el demandante, que al haberle atribuido a un particular, - defensor
del cliente- la competencia para conocer y resolver las quejas y peticiones de
los usuarios del sistema financiero, como requisito previo para acudir a la
Superintendencia Bancaria, se le traslada a un particular una de las funciones
del Presidente en materia de control y vigilancia de las entidades financieras,
delegada en la Superintendencia. Concluye el actor que la delegación y
desconcentración de funciones administrativas debe hacerse dentro del propio
Estado, pues la delegación a particulares no es una posibilidad contemplada por
la Constitución.
Señala también que las normas acusadas
violan la unidad de materia por cuanto la ley de la cual hacen parte fue
expedida para modificar disposiciones del estatuto orgánico del sistema
financiero, y no para regular la actividad financiera o para desconcentrar o
delegar competencias de la Administración Pública en un particular.
De otro lado, el actor considera que los
apartes acusados vulneran el derecho de petición al establecer un requisito de
procedibilidad para poder acudir ante la Superintendencia Bancaria, consistente
en la necesidad de acudir previamente ante el defensor del cliente de la
entidad, y sólo una vez agotado el trámite puede el particular solicitar la
protección de la superintendencia. Este requisito, según su parecer, restringe
el derecho de petición, toda vez que las quejas no son otra cosa que un derecho
de petición elevado ante el organismo de control, para que éste establezca si
la entidad, en un caso determinado, obró conforme las disposiciones legales.
Directamente ligado a lo anterior, el demandante añade que la regulación de los
derechos fundamentales, como el derecho de petición, sólo es posible a través
de una ley estatutaria, y en este caso, la disposición demandada es una ley
ordinaria, por lo cual también desconoce la reserva de ley estatutaria.
Según el demandante, los apartes acusados
violan igualmente el derecho a la intimidad, pues establecen una sanción para
la entidad que no provea la información que requiera el defensor del cliente en
ejercicio de sus funciones. Sustenta su cargo en el hecho de que el defensor
del cliente de una entidad financiera no es una de las autoridades facultadas
por el artículo 15 de la Carta para solicitar el levantamiento de la reserva
bancaria
Finalmente, según el demandante, los
apartes acusados vulneran la igualdad pues establecen que el usuario del
servicio bancario no puede, como los usuarios de los demás servicios públicos,
acudir directamente ante una autoridad como la superintendencia para obtener
una pronta resolución de sus quejas y reclamos, ya que está obligado a
presentar previamente la queja ante la defensoría del cliente financiero, para
posteriormente, poder recurrir legítimamente ante la superintendencia. Además,
considera el actor, como la figura del defensor del cliente opera
exclusivamente para los “establecimientos de crédito”, la norma acusada crea
una desigualdad entre estos establecimientos y los intervinientes en otras
actividades económicas, pues aunque éstos no sean agentes financieros, sí
desarrollan actividades de prestación de servicios públicos. Estos últimos
cargos los sustenta transcribiendo apartes de la sentencia C 042 de 2003 que,
según su parecer, apoyan su visión de la configuración de la discriminación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino
para defender la constitucionalidad de los apartes demandados.
Inicia señalando la interviniente el ámbito
global bajo el cual se desarrolló la figura del defensor del cliente, como
canal directo entre la entidad financiera y sus usuarios, y señala que se trata
de un mecanismo creado para resolver con mayor celeridad los conflictos
originados en desarrollo de la relación contractual. Continúa afirmando como en
el ámbito financiero se ha generalizado el uso de mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, toda vez que se muestran más ágiles que la justicia
ordinaria, y representan soluciones que no desgastan el aparato judicial. La
ciudadana considera entonces que el mecanismo del defensor del cliente y su
obligatoriedad como trámite de previo a la interposición de quejas ante la superintendencia
cumple con la exigencia de celeridad para ambas partes de la relación
contractual. Por demás, afirma la interviniente, el mismo marco constitucional
faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de los derechos
fundamentales ante organizaciones privadas para garantizarlos. A continuación
cita abundante jurisprudencia de esta corporación a propósito del derecho
ciudadano a obtener respuesta ante entidades privadas y sobre las
características de la actividad bancaria como servicio público. Concluye
entonces que el procedimiento demandado se ajusta a las previsiones de la
Carta, y no constituye restricción alguna al derecho de petición, por lo que no
debía tampoco ser tramitada como ley estatutaria.
Para la delegada del Ministerio, en lo que
hace referencia a la posibilidad de otorgar atribuciones a particulares para
impartir justicia, trae a colación apartes de la sentencia C 672 de 1999, en
particular acerca de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la
forma como estos cumplen con los presupuestos constitucionales de
administración de justicia.
Por último, la ciudadana solicita a la
Corte que se declare inhibida para conocer sobre el cargo dirigido contra el
numeral 4.4 debido a que el demandante se funda en una interpretación errada de
su alcance, al afirmar que el Legislador ha facultado al defensor del cliente
para levantar la reserva bancaria, lo cual no es cierto.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El ciudadano Juan Manuel López León, en su
calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene
para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Comienza su exposición recordando el
sentido, objeto, alcance, y pertinencia de la figura del defensor del cliente,
lo cual lo lleva a argumentar que las facultades de supervisión que atañen al
Presidente a través de la superintendencia Bancaria no han sido trasladadas o
delegadas al defensor del cliente. Este, afirma el ciudadano, es tan solo una
instancia privada, previa al trámite administrativo, que busca una solución
expedita. Por demás, el defensor del cliente no suple a la superintendencia en
el cumplimiento de sus funciones pues, la Superintendencia entra a cumplir su
función en el momento en el que le presentan una queja y no antes. Así es como
la oficina de defensa del cliente es apenas un mecanismo previo de resolución
de conflictos que se adelanta “por un particular independiente vinculado a la
entidad”.
De otro lado, el interviniente considera
que las normas acusadas no violan el derecho de petición al crear un
procedimiento previo y obligatorio antes de que el particular acuda ante la
Superintendencia Bancaria. Según su parecer, se está en presencia de una acción
en la cual el derecho de petición se ejerce “preventivamente”, toda vez que el
defensor del cliente es la persona mas idónea para conocer de la solución a la
queja del usuario. Si ello es así, sostiene el interviniente, el derecho de
petición respondido por el defensor del cliente logra una mayor eficacia en la
atención de un derecho constitucional y una mayor economía en la función
pública.
Continúa su exposición señalando como esta
Corte ha indicado que el trámite de una ley estatutaria sólo es necesario
cuando el objeto de la misma es el desarrollo del núcleo esencial de un derecho
fundamental, y a su juicio, ello no ocurre en el caso de la norma sub
examine.
El ciudadano estima que la reserva bancaria no puede
entenderse como el derecho al silencio pleno, por lo que considera que es
infundado el cargo sobre violación de la intimidad debido a la solicitud de
información requerida por el del defensor del cliente en el curso de sus
procedimientos. Según su parecer, la reserva bancaria se expresa en el celo de
la entidad con la información que le ha sido confiada y en su obligación de no
ser infidente con dicha información. Por ello considera el interviniente que no
puede oponerse la reserva bancaria cuando la información es requerida para
solucionar un trámite iniciado por el propio usuario.
Finaliza el ciudadano su intervención
argumentando que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposición
acusada no es discriminatoria, para lo cual se funda en la transcripción de un
amplio aparte de la sentencia C-337 de 1997 sobre el test de razonabilidad.
3. Intervención de la Superintendencia
Bancaria.
La
ciudadana Constanza Claudia Caycedo Gutiérrez, actuando como apoderada de la
Superintendencia Bancaria, interviene para defender la constitucionalidad de la
norma demandada.
La ciudadana comienza por examinar la
viabilidad de establecer la institución del defensor del cliente por una ley
ordinaria o si, por tratarse de una materia financiera, aseguradora o bursátil,
era necesaria una ley marco especial. Tras una reflexión en torno a la
naturaleza jurídica de las normas que pueden modificar el marco jurídico de la
actividad financiera, en la cual resalta la libertad de configuración
legislativa que posee el Congreso, la interviniente concluye que la ley marco
previa ha definido la intervención del Estado en la definición de un régimen
financiero. Este examen le permite también desestimar el cargo por violación de
la regla de unidad de materia, pues considera que la ley acusada cumple con los
objetivos de una ley marco, en tanto racionaliza y tecnifica el proceso
normativo.
En cuanto a la cuestión atinente a la
desconcentración y delegación de funciones, la ciudadana argumenta que la
participación de los particulares en la función administrativa es posible en
los términos de la descentralización por colaboración y al tenor de lo
dispuesto en los artículos 123, 209, 210 de la Carta. En apoyo de su posición
transcribe un amplio fragmento de la sentencia C-866 de 1999.
Acto seguido, plantea la Superintendencia
las diferencias entre las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria y
al defensor del cliente. Entre ellas resalta, el hecho de que el defensor del
cliente conocerá de “las quejas con el propósito de resolverlas y no con el
de definir responsabilidades administrativas”. Así mismo el defensor ha de
pronunciarse en torno a las discrepancias originadas en el desarrollo de las
relaciones contractuales, pero no tiene facultad para establecer
responsabilidades o imponer sanciones. Por otra parte, agrega la ciudadana, la
Superintendencia no tiene entre sus funciones pronunciarse en torno al
cumplimiento de las relaciones contractuales de las entidades vigiladas. La
interviniente apoya su tesis con una referencia a la sentencia de 5 de marzo de
1999 de la sección cuarta del Consejo de Estado, y concluye que si bien la
Superintendencia Bancaria y el defensor del cliente reciben quejas, cada uno
las tramita con fines muy distintos. Según su parecer, las normas acusadas
pretendieron “establecer un órgano especializado para la composición de
controversias entre las instituciones financieras y sus clientes, cuyo
propósito fundamental consiste en la obtención rápida de soluciones a las
divergencias existentes al margen de la jurisdicción ordinaria y de la misma
función que eventualmente podría desarrollar la Superintendencia Bancaria”.
La ciudadana resalta además que tanto las
normas acusadas, como su decreto reglamentario (690 de 2003) no sólo aseguran
la independencia del defensor del cliente frente a la entidad financiera, a fin
de que pueda resolver adecuadamente las controversias planteadas por los
usuarios, sino que además establecen un régimen de controles y sanciones, a fin
de que cumpla adecuadamente sus atribuciones, por lo que se entiende que esta
figura es un mecanismo destinado a “colaborar con la Superintendencia
Bancaria en su objetivo de velar por la debida prestación del servicio por
parte de las instituciones vigiladas y la protección al consumidor.”
De otro
lado, la ciudadana precisa que el cargo sobre violación al derecho de petición
carece de fundamento pues las quejas no constituyen propiamente derechos de
petición. Ilustra su posición a través de algunas referencias a decisiones de
la Corte Suprema, del Tribunal de Bogotá y del Consejo de Estado que, en su
parecer, muestran las diferencias en la esencia y consecuencia jurídica entre
los derechos de petición y las quejas, en la medida en que éstas no implican la
obligación de una respuesta de la autoridad, en los términos y plazos propios
del derecho de petición, sino que dan origen a una investigación
administrativa, que tiene su procedimiento especial. Pero además, agrega la
interviniente, incluso si se aceptara que la queja es un derecho de petición,
no por ello la regulación acusada sería inconstitucional, pues el requisito de
procedibilidad que ella prevé no sólo busca que el reclamo del usuario sea
resuelto más eficazmente por la propia entidad financiera sino que deja abierta
a la persona la posibilidad de que acuda a la superintendencia, una vez surtido
el trámite ante el defensor del cliente. Por ello concluye que el mecanismo no
sólo no resulta lesivo para el usuario sino que es un instrumento para
garantizar una respuesta oportuna a su reclamación
El análisis
precedente lleva a la interviniente a concluir que tampoco existe vulneración
de la reserva de ley estatutaria pues la norma acusada no tiene la intención de
regular elementos esenciales del derecho de petición, sino que simplemente
establece un requisito de procedibilidad para desarrollar una cultura de
atención y servicio al cliente de las instituciones financieras.
Acto seguido, la ciudadana examina el cargo
por vulneración de la reserva bancaria y concluye que éste es infundado, pues
el defensor del cliente, a pesar de su independencia, es un funcionario de la
entidad vigilada. Además, el decreto 690 de 2003 que reglamenta la figura
señala que el defensor del cliente no podrá exigir información que tenga
reserva, por lo que es claro que este defensor sólo podrá exigir la información
necesaria para resolver las quejas de los usuarios.
Por último, la interviniente considera que
no existe vulneración de la igualdad, pues la propia Constitución establece la
especialidad de la actividad financiera, al reconocerla, en el artículo 355,
como una actividad de interés público, lo cual justifica que esté regida por
una normatividad especial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación (E),
Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en concepto No. 3310 de Agosto 6 de 2003,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
El Ministerio Publico comienza por situar
los problemas jurídicos planteados por la demanda. En su concepto se ha de
establecer si las normas acusadas hacen una indebida desconcentración de una
función presidencial en el defensor del cliente, así como si las funciones que
dichas normas le asignan al defensor del cliente desconocen la estructura y
organización del Estado. De otra parte, considera que es pertinente determinar
si los preceptos demandados desconocen el principio de unidad de materia.
Continua formulando la cuestión de si la obligación de acudir previamente ante
el defensor del cliente implica un desconocimiento del derecho de petición, del
principio de igualdad y de la reserva la reserva bancaria.
Acto seguido, la Vista Fiscal analiza la
figura del defensor del cliente a través de la legislación nacional y coincide
con el Ministerio del Interior y de Justicia, en cuanto a sus objetivos y
funciones, así como las características que le son propias. De estas
consideraciones colige que el defensor del cliente es una figura eminentemente
protectora de los derechos de los usuarios de las instituciones vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, y siendo esta su naturaleza, mal podría
considerarse que posee atribuciones de inspección, vigilancia y control de las
cuales trata el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución. Es desde esta
perspectiva, un garante al interior de la institución de la cual hace parte de
la preservación de los derechos de los usuarios.
El Procurador concluye entonces que las
normas acusadas de manera alguna delegan en un particular competencias de la
administración pública. Así es como tratándose de una figura ligada a las
instituciones vigiladas por la superintendencia bancaria, mal podría sostenerse
que estas vulneran el principio de unidad de materia, pues guarda conexidad
lógica y temática entre esta regulación y el tema central de la ley 795 de 2003.
Continuando con su análisis, encuentra la
Procuraduría que no es exacto afirmar que la norma acusada en comento
desconozca la inviolabilidad de los documentos privados y la reserva bancaria,
pues el defensor del cliente sólo está facultado para solicitar la información
necesaria para resolver las quejas de los usuarios.
El Procurador considera que tampoco se
desconoce el principio de igualdad, ni se restringe el derecho de petición,
toda vez que las funciones del defensor del cliente fuera de proteger los
derechos de los usuarios de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, contribuye a descongestionar la administración de justicia y
constituye un gran apoyo para lograr los objetivos de eficiencia y prontitud.
En cuanto al requisito de procedibilidad por el cual se precisa la petición
previa ante el defensor del cliente, encuentra el la Vista Fiscal, que
contrario a lo afirmado por el demandante, este mecanismo no restringe el
ejercicio del derecho de petición sino que lo hace más expedito, dada la
celeridad que podría tener dicho funcionario para resolver las quejas de los
usuarios.
El Ministerio Público argumenta que las
normas acusadas no desconocen la reserva de ley estatutaria pues no regulan un
derecho fundamental sino que simplemente establecen “un requisito de
procedibilidad para acceder a las funciones administrativas o jurisdiccionales
que cumple la Superintendencia Bancaria, y ello se puede hacer por ley
ordinaria”.
Por último, el Procurador considera que no
existe violación a la igualdad, pues incluso si se admitiera que la actividad
financiera es un servicio público, no existe realmente un trato distinto frente
a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios ya que en ese ámbito, “los
usuarios también deben presentar previamente las quejas ante las respectivas
empresas, antes de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- En los términos del numeral 4º del
articulo 241 de la Carta, esta Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 24 de la Ley 795 de
2003, por cuanto se trata de una demanda contra una Ley de la República.
El primer asunto bajo revisión.
2.- La disposición parcialmente acusada
establece que toda entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria (de ahora
en adelante EVSB) debe tener un defensor del cliente, quien debe resolver las
quejas de los usuarios relativas a la prestación del servicio. El actor
considera que los apartes acusados son entonces inconstitucionales pues
transfieren al defensor del cliente, que es un particular, atribuciones que son
propias del Presidente de la República y de la Superintendencia Bancaria, como
son la inspección y vigilancia de las EVSB. Además, agrega el actor, esas
normas también desconocen el derecho de petición, pues establecen que las
personas deben acudir inicialmente al defensor del cliente de la respectiva
EVSB, antes de poder presentar un reclamo, que es en el fondo un derecho de
petición, ante la Superintendencia Bancaria. Según su parecer, esa regulación
no sólo debía ser adoptada por ley estatutaria sino que además establece
obstáculos injustificados a la presentación de peticiones ante las
autoridades.
Por el
contrario, para los intervinientes y la Vista Fiscal, los apartes acusados se
ajustan a la Carta. Según su parecer, la atribución al defensor del cliente de
las EVSB de la facultad de resolver las quejas de los usuarios no implica ninguna
delegación de las competencias presidenciales de inspección y vigilancia de
dichas entidades, pues se trata de asuntos distintos, pues el defensor no
ejerce funciones públicas sino que simplemente resuelve controversias. Pero
además, agrega una de las intervinientes, incluso si se admitiera que la
función del defensor del cliente es pública y administrativa, no por ello sería
inconstitucional, pues se trataría de una descentralización por colaboración
que está autorizada por la Carta. Finalmente consideran estos intervinientes
que la obligación que imponen esas normas al usuario de acudir primero al
defensor del cliente, antes de poder presentar su queja ante la
Superintendencia Bancaria, no restringe inconstitucionalmente el derecho de
petición, ya que busca una respuesta más ágil a los reclamos de las personas,
en la medida en que pretende que éstas sean resueltas directamente a nivel de
las propias entidades financieras.
3.- Conforme a lo anterior, el problema
constitucional que esta Corte debe estudiar es si los apartes acusados
desconocen las competencias propias del Presidente de inspección y vigilancia
de las entidades bancarias, al conferir al defensor del cliente de las
entidades bancarias la facultad de resolver las quejas de los usuarios sobre
las prestación del servicio. Igualmente deberá esta Corporación examinar si
esas normas vulneran el derecho de petición al establecer para los usuarios la
obligación de acudir primero ante el defensor del cliente antes de poder acudir
ante la Superintendencia Bancaria. Para resolver estos interrogantes, la Corte
comenzará por recordar brevemente las características de las delegación y
desconcentración de las funciones presidenciales de inspección y vigilancia de
establecimientos bancarios y de crédito, para luego analizar la naturaleza de
la figura del defensor del cliente, y así determinar si ésta desconoce las
competencias propias de los organismos de vigilancia y control, y en especial
las atribuciones del Presidente de la República en las labores de inspección,
vigilancia y control del sector financiero.
Delegación y desconcentración de funciones
de vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y del Presidente de la
República.
4.- La Constitución no sólo autoriza la
delegación y desconcentración de las funciones administrativas en general (CP
art. 209) sino que específicamente autoriza la delegación de ciertas funciones
presidenciales (CP art. 211), como una técnica de manejo administrativo, en
virtud “de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que
es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por
éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la
ley”[1].
5.- De otro lado, como esta Corte lo ha
señalado en numerosas oportunidades, las funciones de inspección, vigilancia y
control que la Carta atribuye al Presidente (CP art. 189 ords 21,22 y 24)
pueden ser delegadas en otros entes estatales, definidos por la ley, como las
superintendencias, pues es imposible que todas esas atribuciones sean
directamente ejercidas por el Presidente. Ha dicho al respecto esta Corte:
“Que las funciones de inspección y
vigilancia asignadas al Presidente de la República se ejecuten por medio de
organismos de carácter administrativo como las superintendencias, no infringe
el ordenamiento superior pues, como ya lo ha expresado la Corte, es imposible
que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una
de las funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien
puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades
administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones que, según la
Constitución, no puedan ser objeto de delegación.[2]”
6.- Finalmente, la Carta también prevé
formas de descentralización por colaboración pues los particulares pueden,
dentro de ciertas condiciones, cumplir funciones administrativas (CP art. 210).
Sin embargo, como esta Corte lo ha indicado, no sólo no toda función
administrativa puede ser delegada a particulares sino que además la ley debe
precisar con claridad el régimen de esos particulares que están investidos de
esas funciones[3].
Ha dicho al respecto esta Corporación:
“Resulta claro que la atribución de
funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente
la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales,
temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten
útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que
la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no
concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad
atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público. Por ello
resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los
particulares sean específicamente determinadas[4].”
7.- Conforme a lo anterior, la ley puede
atribuir a una entidad, como la Superintendencia Bancaria, el desarrollo, en
delegación del Presidente, de funciones de inspección, vigilancia y control de
ciertas entidades. Igualmente, es posible que, dentro de ciertos límites, la
ley atribuya a los particulares el ejercicio de funciones administrativas. La
pregunta que surge, a partir de los cargos formulados por el actor, es si la
ley puede delegar en un particular el ejercicio de las funciones presidenciales
de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público (CP art. 189 ord
24). Y la respuesta es negativa pues esta Corte ha señalado que uno de los
límites para la atribución de funciones administrativas a los particulares es
la “imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que
las otorga”[5].
Ahora bien, si la Constitución atribuye al Presidente el ejercicio de funciones
de inspección, vigilancia y control de ciertas actividades es por cuanto
considera que las actividades, a pesar de que pueden ser desarrolladas por
particulares, deben estar sometidas, por su trascendencia, a una vigilancia
estatal, desarrollada por el propio Gobierno. En esas circunstancias, si se
permitiera que esa función presidencial de inspección, vigilancia y control
fuera atribuida a un particular, entonces la competencia presidencial quedaría
vaciada de contenido, puesto que las actividades de los particulares estarían
sometidas al control, inspección y vigilancia de otro particular, cuando la
Carta atribuyó esas funciones a la máxima autoridad administrativa. Esto
significa entonces que esas funciones de inspección, vigilancia y control son
estatales, y no pueden ser delegadas en un particular.
8.- El análisis precedente muestra que el
actor parte de una premisa cierta, y es que las funciones de inspección,
vigilancia y control propias del Presidente no pueden ser atribuidas a los
particulares, aunque pueden ser delegadas y desconcentradas en entes estatales.
Por consiguiente, el problema que debe estudiar la Corte es si efectivamente la
regulación de la figura del defensor del cliente implica una indebida
delegación o desconcentración en un particular de esas funciones
presidenciales, que la ley ha radicado en la Superintendencia bancaria.
Las disposiciones que regulan la figura del
defensor del cliente
9.- Los intervinientes y la Vista Fiscal
argumentan que no existe ninguna delegación ni desconcentración indebida de las
funciones de vigilancia y control sobre la entidades financieras en un
particular, por la sencilla razón de que las labores del defensor del cliente y
de la superintendencia son distintas; así, mientras el defensor, al tramitar
una queja, únicamente media en el conflicto, la Superintendencia Bancaria tiene
otro propósito, como es establecer eventualmente responsabilidades. Un examen
atento de los ordinales 4.2, 4.3 y 4.4. del artículo 98 del EOSF, que contienen
la regulación de la figura del defensor del cliente, muestra que le asiste razón
a estas intervenciones.
10.- Las disposiciones que configuran la
institución del defensor del cliente de las EVSB dejan en claro que el defensor
es en todos sus cometidos y funciones un particular, y aunque la ley lo define
como un ente independiente de los organismos de administración de las entidades
vigiladas, es nombrado y financiado por ellas. Así lo dice claramente el inciso
final del numeral 4.2, que establece que corresponde “a la asamblea general
de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del
defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse
la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de
recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas”.
Igualmente, la facultad esencial del defensor del cliente (resolver quejas
individuales) es, para todos los efectos, distinta a la de inspección y
vigilancia, pues no tiene la competencia expresa para imponer sanciones ni para
declarar responsabilidad administrativa. Por el contrario, su función se
restringe a la de ser el vocero de los usuarios ante las entidades vigiladas y
a la de conocer y resolver las quejas relacionadas con la prestación de los
servicios.
Esto indica que el defensor del cliente es
una instancia mediadora al interior de las entidades financieras, que busca
promover la solución ágil de las quejas presentadas por los usuarios ante la
entidad, servir de instancia de autocomposición de conflictos y procurar que
ciertos asuntos sean tratados por la entidad y el cliente, aunque ello no
elimine la competencia de la Superintendencia Bancaria. En este orden de ideas,
el diseño legislativo de la figura del defensor del cliente no suscita
particulares problemas constitucionales. Con todo, para la Corte es necesario
desarrollar consideraciones especiales sobre la naturaleza del defensor del
cliente, teniendo en cuenta los asuntos planteados en la demanda: en primer
lugar, el alcance de la competencia del defensor; en segundo lugar, la no
atribución de funciones públicas o administrativas y, en tercer lugar, la no
vinculatoriedad de las decisiones del defensor para la entidad vigilada.
Alcance de la figura del defensor del
cliente
11.- Teniendo en cuenta las normas que
regulan lo concerniente al defensor del cliente, la Corte reitera lo siguiente:
i) no es posible trasladar las funciones administrativas de control y
vigilancia de las entidades financieras propias del Presidente de la República,
en un particular; ii) tampoco es viable jurídicamente reconocer que el
defensor del cliente, como un ente particular, tiene facultades imperativas
sobre las entidades vigiladas por la Superbancaria; finalmente, iii) tampoco es
admisible, desde el punto de vista constitucional, aceptar que la competencia
para resolver quejas sea una competencia paralela o una prolongación de las
funciones de la Superbancaria. Ello es consecuencia necesaria del carácter que
la ley le ha dado a la figura del defensor del cliente de las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Una lectura de las normas referidas
a esta materia demuestra lo afirmado.
12.- En primer lugar, el defensor del
cliente, no desempeña ni puede desempeñar funciones administrativas. En
este sentido, tanto la atribución de competencias como el ejercicio de las
mismas, debe entenderse en el marco de la naturaleza propia del defensor del
cliente; esto es, como labores características de un ente de carácter
particular el cual no cumple ninguna función pública y que por tanto, no
adelanta funciones de control o de vigilancia de las entidades privadas o
públicas en las que desarrolla su gestión. Esta interpretación se sigue de las
disposiciones de la ley, en tanto ella define el origen, financiación y
funciones del defensor del cliente. Así, el artículo 24 de la ley demandada
establece que el defensor del cliente es un vocero de los clientes o usuarios
ante la respectiva institución, que actúa con independencia frente a los
organismos de administración de las entidades vigiladas por la Superintendencia
y que es designado por la asamblea general de socios o de asociados de cada
institución vigilada. Anota este mismo artículo que sus funciones son claras y
taxativas, pues establece que “no podrá desempeñar [...] función distinta a
la aquí prevista”. Incluso, la ley establece sanciones para el defensor del
cliente, pues determina que éste podrá ser sancionado por el incumplimiento de
las obligaciones que le son propias, lo cual obviamente incluye tanto
insuficiencias, como excesos en su actuación.
De ahí se concluye que el propósito del
legislador es que dicho defensor sea un particular elegido, nombrado y
financiado por las mismas entidades vigiladas. Luego, no es posible admitir que
a partir de una dudosa interpretación extensiva de sus competencias, se pueda
calificar como un particular con funciones públicas, como un particular que
desarrolla funciones típicamente administrativas o como un particular que
desarrolla una competencia paralela a la de la Superintendencia Bancaria, como
entidad encargada de llevar a cabo las labores de control, inspección y
vigilancia.
13.- En segundo lugar, la competencia del
defensor del cliente, como la propia ley lo determina, se restringe a dos
facultades: "ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva
institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la
prestación de los servicios"[6].
Lo que implica esta norma es que el ejercicio de sus funciones debe
mantenerse dentro de la finalidad que inspira la figura, es decir, la de servir
de puente institucional entre los usuarios de los servicios de las entidades
vigiladas y los representantes de las mismas. En este sentido, su competencia
de vocería y de trámite de quejas se restringe a las situaciones
exclusivamente relacionadas con la prestación de los servicios de cada entidad,
lo que a su vez implica que el defensor del cliente no pueda abrogarse o no le
puedan ser conferidas funciones relacionadas con el control de la gestión
interna de la entidad o de control disciplinario personal o institucional de la
entidad vigilada.
Además de lo anterior, es claro que el
defensor del cliente tiene una carga de diligencia en cuanto al examen de la
queja. Así, antes de dar trámite a cualquier queja que sea presentada por un
usuario, en relación con la prestación del servicio (ámbito propio del
defensor), deberá examinar la seriedad de la misma antes de emprender cualquier
diligencia, pues ello genera no sólo eficacia en su labor, sino que lo habilita
en cuanto a la competencia que le corresponde. Esta carga de diligencia surge,
porque el defensor del cliente no debe ocuparse de asuntos que no constituyan
una queja real dentro de un marco mínimo de razonabilidad o que no se encuadran
dentro de su estricto marco de funciones.
14.- En tercer lugar, es insostenible la
interpretación que pretende que el defensor está facultado para dictar órdenes
a las entidades vigiladas. Para la Corte, de las disposiciones ahora
demandadas no puede seguirse que el defensor tenga facultades imperativas o
coercitivas, ni muchos menos que pueda decretar responsabilidad ante el
eventual incumplimiento de las obligaciones de la entidad frente al defensor.
La resolución de las quejas de que se ocupa
el defensor del cliente se encuentra en el marco de las funciones de mediación,
tal como quedó plasmado en la norma. De esta manera, según la interpretación de
las disposiciones legales objeto de control, el pronunciamiento del
defensor del cliente no resulta obligatorio o vinculante para la entidad
vigilada y mucho menos para la Superintendencia. En efecto, la función de
defensa de los intereses de los usuarios se concreta en la de servir de
mediador entre usuarios y entidades. En este sentido, la creación de la figura
del defensor del cliente constituye desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana, en tanto abre nuevas oportunidades institucionales
para la búsqueda, proposición y obtención de solución a los conflictos que se
presenten con ocasión de la prestación de los servicios por parte de las
entidades vigiladas.
Como se dijo, la actuación del defensor no
es vinculante para las entidades vigiladas y mucho menos perentoria para las
entidades administrativas del Estado que desarrollan, estas sí, funciones de
control, inspección y vigilancia. Por tanto, las decisiones del defensor del
cliente únicamente son elementos de juicio para las entidades y para la
Superintendencia, razón por la cual esta última no podrá suprimir las etapas
propias de cada una de las actuaciones administrativas que deben desplegarse
frente a una queja.
15.- Nótese que los alcances de la figura
del Defensor del Cliente son evidentes desde la discusión legislativa. Así,
según obra en las Gacetas 171 y 464 de 2002, la intención del legislador al
introducir la figura fue formalizarla a través del reconocimiento legal, para
que fuese una instancia de mediación efectiva e independiente de solución de
las quejas presentadas por clientes y usuarios de las mismas. Todo ello en
concordancia con la debida prestación del servicio y la protección al
consumidor. En la Gaceta 464 se establece entonces que el pronunciamiento del
defensor del cliente es condición de procedibilidad para el conocimiento de
quejas de entidades vigiladas por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente, como consta en la Gaceta 569 de 2002, se agrega que cuando el
pronunciamiento que emita el defensor sea íntegramente favorable a las
pretensiones del cliente o usuario de la institución vigilada, tendrá carácter
vinculante y hará tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, posteriormente, esta
última previsión desaparece, lo cual muestra que el Congreso no tuvo la
intención de atribuir fuerza coercitiva a las soluciones propuestas por el
defensor del cliente a los conflictos suscitados por la prestación del
servicio. En efecto, si hubiera sido la intención del legislador determinar que
el defensor del cliente decidiera definitivamente, así habría quedado en el
texto final de la ley, pero diversas razones lo llevaron a suprimir tal norma y
dejar el texto que ahora conocemos, que obviamente desechó tal posibilidad.
La actuación del defensor del cliente, no
implica que la Superintendencia pueda pretermitir etapas administrativas o
abreviar las actuaciones ordenadas por la ley dentro de los procedimientos
adelantados frente a una queja, pues ello sería violatorio del debido proceso.
En efecto, los pronunciamientos del defensor del cliente no constituyen órdenes
ni criterios decisorios para la Superintendencia; además, cualquier alteración
del procedimiento estaría en contra del principio de legalidad que determina la
actuación de la Superintendencia.
16. Vale la pena reiterar que las funciones
de la Superintendencia no dependen de la actuación del cliente o de la
comparecencia o no del usuario ante el defensor de cada entidad. No importa
entonces que el usuario acuda al defensor o a la Superintendencia, de igual
manera la Superintendencia está obligada a tramitar la queja del usuario con el
mismo rigor y las mismas etapas procesales, y está dentro de sus potestades
considerar las sugerencias del defensor del cliente como a bien tenga.
Obviamente, ello implica que la Superintendencia no puede eludir su
competencia, enviando las quejas que recibe al defensor de cada entidad
vigilada, pues evidentemente se trata del cumplimiento de funciones y
finalidades distintas.
Si la Superintendencia subordina su
competencia a una actuación previa del defensor del cliente, estaría violando
la Constitución y la ley. No obstante, la Superintendencia puede enviar una
queja al defensor del cliente para que éste se pronuncie, cuando considere que
el asunto planteado no está dentro de su ámbito de competencia por no tener
trascendencia administrativa alguna. Es decir, cuando opine que se trata de un
asunto que perfectamente puede ser resuelto por la entidad vigilada con la
mediación del defensor del cliente. Caso en el cual, el tema no debe volver a
la Superintendencia por tratarse de asuntos eminentemente internos.
17. De otro lado, como se dijo, es obvio
que el Defensor del Cliente sólo puede actuar sobre aspectos que guarden
relación directa con la prestación del servicio en la entidad. Por ello le
está vedado invadir el campo de acción de la Superintendencia, y de los
diferentes órganos de control o de la justicia.
Sobre el deber de las entidades de otorgar
la información necesaria para que el defensor se pronuncie sobre las quejas,
debe aclarar la Corte que estos datos deben estar íntimamente ligados con el
ejercicio de sus competencias. Es decir, asuntos estrictamente relacionados con
quejas relativas a la prestación del servicio.
18. Como conclusión obligada de lo
establecido previamente, el Defensor del Cliente no puede ser visto como
coadministrador ni como coejecutor del gasto en las entidades vigiladas. Si
el defensor debe limitar su actuación a las facultades que le ha otorgado la
ley, mal podría interferir en el curso normal de una entidad vigilada a través
de determinaciones de carácter administrativo o presupuestal que no son de su
competencia. El defensor no puede entonces establecer directrices en ese
aspecto pues estaría invadiendo un campo que le está vedado.
Además, el defensor del cliente debe actuar
con la razonabilidad pertinente para cada caso. Tratándose de entidades
oficiales intervenidas, es obvio que todo lo que ocurra en ellas se mueve
dentro de un marco sujeto a la legalidad, delimitado por procedimientos y
términos específicos y por tanto las solicitudes y actuaciones del defensor
deberán acoplarse a esta situación. Así, el defensor no puede desconocer los
términos y procedimientos establecidos por la ley para la administración, pues
tales mandatos son perentorios y la buena marcha de la entidad o sus políticas
no pueden verse modificadas por el defensor, ya que no se trata de un
coadministrador.
19. Como resumen, podemos afirmar lo
siguiente: i) el defensor del cliente no cumple ningún tipo de función pública,
ni administrativa, porque la ley no le confirió tal potestad. En efecto, la
competencia que le fue atribuida no se enmarca en ninguna de las figuras de
delegación, desconcentración o descentralización por colaboración. El tenor
literal de las normas aplicables muestra que su naturaleza es eminentemente
privada, lo que se sigue de su origen y financiación y sobre todo de la
definición legal de sus competencias.
ii) Por lo anterior, sus funciones están
restringidas a la vocería de los intereses de los usuarios de los servicios y a
la resolución de quejas en interés particular a través de la mediación entre
los usuarios y los representantes de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria. Las funciones del defensor del cliente no pueden
entonces ser asimiladas o tenidas como funciones propias de control, inspección
y vigilancia, o de control de gestión interna, disciplinario personal o
institucional, o de cualquier otro tipo de control semejante pues la ley no le
ha otorgado tales competencias.
iii) De otro lado, la expresión “resolver
las quejas” se refiere a la capacidad del defensor de hacer recomendaciones,
sugerencias o expresar su punto de vista sobre la prestación del servicio. Por
lo tanto, tales pronunciamientos carecen en absoluto de fuerza vinculante tanto
para la entidad vigilada, como para el ente de control. Ello explica que la
Superintendencia Bancaria y la entidad vigilada no estén sometidas a las
recomendaciones del Defensor y, en consecuencia, están en total libertad para
decidir si aceptan o no sus sugerencias.
iv) Como consecuencia lógica de esto, por
tratarse de funciones, ámbitos de acción y competencias diferentes, la
actuación del defensor del cliente no autoriza a la Superintendencia a
pretermitir las etapas propias del procedimiento administrativo ante la
presentación de una queja. Así, el principio de legalidad que rige las
actuaciones de la administración no sufre mengua o transformación alguna por la
creación del defensor del cliente.
v) Obviamente su ámbito de actuación se
limita a los aspectos relacionados con la prestación del servicio en las
entidades vigiladas, sin que pueda invadir órbitas que corresponden a la
Superintendencia, a los entes de control o a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.