C-115-06
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-115/06
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ARTISTICAS-Alcance
TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas
y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana/VIOLENCIA
Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No
entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato
incompatible con la dignidad humana
REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional
ACTIVIDAD TAURINA-Competencia del legislador para regularla/REGLAMENTO
NACIONAL TAURINO-No incompatibilidad con el libre ejercicio de profesión u
oficio
En efecto, en lo que tiene
relación con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuración
legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la
regulación de la actividad taurina por parte del Congreso. Dicha normatividad
encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento
de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el
cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas adecuadas y
suficientes para la reducción del riesgo social que involucran ciertas
actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto de la
lidia de toros. Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo
fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre
ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26
Superior. Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la
condición de espectáculo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es
razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa
manera, protejan el interés general de quienes concurren al mismo.
Referencia: expediente D-5919
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 916 de 2004. “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.
Actora: Mónica Beltrán Espitia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Beltrán
Espitia, demandó, en su integridad, la Ley 916 de 2004. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el
texto de la disposición acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial 45.744 del 26 de noviembre de 2004.
LEY 916 DE 2004
(noviembre 26)
por la cual se establece el Reglamento Nacional
Taurino.
"El Congreso de Colombia
DECRETA"
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto
la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos
taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los
derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los
espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser
humano.
Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento
será de aplicación general en todo el territorio nacional.
Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los
recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:
A. Plazas de toros permanentes
B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos,
coliseos)
C. Plazas portátiles
Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son
plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o
preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las
plazas permanentes tendrá un diámetro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros.
Las barreras con una altura de 1.60 metros se
ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales
y contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros
equidistantes entre sí.
Entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios
del espectáculo.
El muro de sustentación de los tendidos tendrá una
altura no inferior a 2.20 metros.
En las plazas de carácter histórico, en las que no sea
técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará
al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros
permanentes de Primera Categoría habrán de contar con un mínimo de tres
corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de
seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el
reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, así como de una
báscula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los
chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses.
Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros,
comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las
reses en las debidas condiciones de seguridad.
Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada
directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así
como un número suficiente de caballos, dotados de las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de
los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
También existirá un patio de arrastre que comunicará a
un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un
departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la
realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean
necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se
consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento,
los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de
espectáculos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente
para ellos.
La solicitud de autorización irá acompañada del
correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso
las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del
espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus
fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.
La autorización correspondiente será otorgada por el
Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras
Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será
denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías
de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.
Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de
toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de
estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de
instalaciones:
A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera
y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros
reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio
superior a ocho metros.
B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros
en las plazas que en el futuro se construyan.
Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual
sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas
destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones
mínimas de instalaciones:
A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera
y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros
reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio
superior a ocho metros.
B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.
Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros
permanentes. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su
tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se
celebran en las mismas, en tres categorías.
Serán plazas de primera categoría:
Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.
Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.
Plaza de toros "Monumental" de Manizales.
Plaza de toros de Cartagena de Indias.
Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y
las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.
Las plazas de toros de las capitales de los
departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las
siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:
Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira
(Valle).
Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño"
de Popayán-Cauca.
Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso
(Boyacá).
Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.
Plaza de toros "César Rincón" de Duitama
(Boyacá).
Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).
Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se
construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.
Las restantes plazas quedarán incluidas en las de
tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles
sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.
Las plazas permanentes de nueva construcción serán
clasificadas atendiendo los mismos criterios.
En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses
de pura casta.
Artículo 11. Asistencia médica. Los
organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los
profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica
que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la
celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la
alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios
médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias
mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que
habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos
taurinos.
Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la
posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o
móviles estableciendo su composición, condiciones de locales y material con que
deberán estar dotados.
Dicha asistencia médica contará con la presencia de
cuatro (4) médicos especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un
cardiólogo y un traumatólogo.
Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e
interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia,
arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de los
toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para
disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.
Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más claro
que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de una albarda.
Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de
toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la
llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo,
despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.
Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un
novillero a la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la
muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la
entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de
la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el
padrino se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y
sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al
aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador suele
dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando seguidamente
muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y dándose la mano, para
seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su
toro.
Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida.
Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de cada
toro.
Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro
afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para que al
hundirse prenda e impida su caída.
Astas. Cuerno.
Banderillero. Torero que pone banderillas.
Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya
en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo
penetrar más.
Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el
espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las
localidades del público. / La primera fila del tendido.
Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se
protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la
actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que no
interviene directamente en la lidia.
Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de guía
para el manejo del ganado bravo.
Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y
el muro donde comienzan los tendidos.
Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al
toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con
baños de goma.
Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados están
encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las instalaciones
que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.
Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador
para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los
mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a
torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos
profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación
económica.
Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de
los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.
Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso
que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman
la médula espinal.
Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro
o de alguno de sus miembros.
Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger
y herir con el cuerno derecho.
Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros
de cada ganadería.
Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las
puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.
Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de
manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.
Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.
Eral. La res que ha cumplido los dos años.
Escantillón. Regla, plantilla o patrón.
Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con
pequeñas astillas en forma de escobas.
Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para designar
al torero que mata al toro con la espada.
Estoque. Espada de matar toros.
Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen
portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.
Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a
consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de
hormiguillo.
Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la
corrida.
Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y conoce al
toro.
Matador. El espada o diestro.
Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.
Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.
Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se
utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera,
confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.
Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y
espada durante el desarrollo de la faena.
Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele ser
de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado estaquillador.
Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al
toro muerto del ruedo.
Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la
alternativa como matador de toros.
Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un
golpe.
Peto.
Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protección.
Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica
del toro.
Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.
Pitones. Extremo superior del asta del toro.
Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro
que ya dobló.
Puya.
Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los
picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o
vara con puya.
Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se llama
así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de varas.
Rejoneador. Torero a caballo.
Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro
con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.
Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos
concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento.
Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es
novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en
caso de necesidad.
Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor fue
Luis Mazzantini en 1981.
Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.
Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un
toro.
Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se
divide la corrida.
Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos de
la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples
características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la
procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética incluso.
El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en los
reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea, uniformar la
fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar la procedencia del
toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad del toro pero también
su característica de animal bajo y fino. Trapío es armonía, nunca los kilos.
Trapío no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus
hechuras. Existirán varios trapíos según exigencias de cada plaza y según las
posibilidades de cada procedencia. Existe el trapío en situación inmóvil y en
movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y
encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías
actuales, desaforando a sus toros en función de los gustos de algunos sectores
de ciertas plazas.
Varilarguero. Picador.
Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para
los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se
clasifican en:
A. Corridas de toros, Son en las que, por
matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años
en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
B. Novilladas con picadores. Son en las que por
matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de
edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de
toros.
C. Novilladas sin picadores. Son en las que por
aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la
suerte de varas.
D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia
de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este
reglamento.
E. Becerradas. Son en las que, por
profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de
edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador
de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.
F. Festivales. Son en los que se lidian reses
(toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.
G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses
de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una
parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en
primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la
lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.
Artículo 14. Requisitos para celebración de
espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la
previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la
previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.
Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas
permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por
escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del
órgano administrativo competente.
La comunicación o la solicitud de autorización podrán
referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan
anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de
autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos
anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de
ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:
a) Datos personales del solicitante;
b) Empresa organizadora;
c) Clase de espectáculo;
d) Lugar, día y hora de celebración;
e) Procedencia de las reses a lidiar;
f) Nombre de los lidiadores;
g) Clase y precio de las localidades;
h) Lugar, días y horas de venta al público;
i) Condiciones del abono si lo hubiere;
Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará
por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que
se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las
condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;
b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la
plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin
a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales
reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;
c) Certificación veterinaria de que los corrales y
chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
Las certificaciones anteriores se presentarán
únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes,
sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el
transcurso de la temporada;
d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia,
tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste
que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se
encuentran a paz y salvo con esas entidades;
e) Constancia sobre la solicitud del servicio de
policía;
f) Constancia de arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual,
para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda
producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor
del fisco municipal.
Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las
corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se
incluirán también dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes
deberán ser de la misma categoría que los actuantes.
Artículo 17. Negación del permiso. En el caso
de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano
competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles,
acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación
de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la
autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
la que la documentación exigida haya quedado completa.
La resolución denegatoria será motivada e indicará los
recursos procedentes contra la misma.
Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que
requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la
presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores,
el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada,
prohibir la celebración del espectáculo.
Artículo 19. El órgano administrativo es el competente
para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos,
únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos
exigidos.
Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier
modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los
órganos administrativos competentes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo
las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.
Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho:
A recibir el espectáculo en su integridad y en los
términos que resulte del cartel anunciador del espectáculo.
A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.
A la devolución del valor de la boleta en los casos de
suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del
cartel anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se
produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se
sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa
organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las
taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devolución del valor de
las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión,
aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la
celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el
caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si
finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de
devolución.
Si el espectáculo se suspendiese por causas no
imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el
espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
Para cualquier comunicación o aviso urgente y de
verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en
general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización
del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.
El espectador tiene derecho a que el espectáculo
comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los
asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se
suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del
valor de la boleta.
Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán
sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos
y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los
empleados de la empresa.
Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar
en compañía de un adulto.
Los espectadores no podrán acceder a sus localidades
ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al
ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión
personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia
serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el
desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos,
actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su
expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se
procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a
que, en cada caso, sean acreedores.
El espectador que durante la permanencia de una res en
el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a
disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de
la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente
la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de
abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que
deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de
anticipación a la apertura de venta de abonos.
Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la
empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos
tendrán los siguientes derechos:
1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos
que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores,
especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones,
aplazamientos o cualquier otra variación de la oferta inicial.
2. Los abonados tendrán derecho a la expedición
individualizada de boletas de acceso a la plaza.
Artículo 24. Venta de boletería. La venta de
boletas quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el numeral
uno del artículo anterior.
En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta
que la empresa establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el
precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio
correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre y
razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados
los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.
Artículo 25. El presidente de la corrida es la
autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo
y de su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las
disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las
infracciones que se cometan.
Artículo 26. La presidencia de los espectáculos
taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el
Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de
Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de
temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de
fuerza mayor.
El Alcalde nombrará un capellán.
El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad
honórem.
Lo acompañará también en el palco uno de los
veterinarios de la Junta Técnica.
El Alcalde de la localidad designará por decreto la
Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena
marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará
integrada así:
a) Plaza de primera categoría.
Un Inspector de plaza con suplente
Un Inspector de puyas y banderillas con suplente
Dos médicos veterinarios
Un representante de los ganaderos, con suplente;
b) Plazas de segunda categoría.
Un Inspector de plaza con suplente
Un inspector de puyas y banderillas con suplente
Dos médicos veterinarios
Un representante de los ganaderos con suplente
Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No
tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas
las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple.
Artículo 27. El presidente de la corrida ejercerá sus
funciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con
exactitud el reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos
y costumbres tradicionales del lugar.
En las operaciones preliminares y posteriores a la
celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por su
delegado.
La ausencia de l presidente de la corrida a la hora
señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo será cubierta por el
asesor de la presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.
Artículo 28. Durante la celebración del espectáculo en
las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y
espectáculos mixtos, el presidente de la corrida estará asistido por el asesor
de que trata el inciso segundo (2º) del artículo 26 del presente reglamento.
Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la
duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses,
cambio o sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el
cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán
tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.
Artículo 29. Inspector de plaza. El presidente
de la corrida será asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde
de la localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual
cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la
observancia de lo perpetuado en este reglamento.
El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza
pública y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las
medidas adoptadas.
El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas
órdenes del presidente de la corrida y sus funciones serán:
a) Controlar el acceso al callejón de todas las
personas que, por razón de sus funciones, deben permanecer en dicha
dependencia, de acuerdo con el aforo hecho previamente;
b) En coordinación con el oficial de policía encargado
de la vigilancia del callejón, hará que todas las personas allí presentes
(fotógrafos, periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan
derecho a permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en
general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo
atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben
permanecer allí y no infringir el reglamento;
c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a
lidiar.
Artículo 30. El Inspector de plaza contará con la
oportuna dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración
del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la
fiesta o asistencia a ella.
Si el director de lidia observare algún desorden
durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de
plaza, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.
Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del
Inspector de plaza, controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento
del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia
desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la
custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.
Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las
reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente
constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o
festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos
siguientes.
Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y
novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada
su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de
trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento.
Artículo 32. Edad de las reses. Los machos que
se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo,
cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad
en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con
picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca
hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás
novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro
(4) dientes permanentes.
Machos destinados a toreo de rejones podrán ser
cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas.
Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior
a dos años en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y
Espectáculos Mixtos), así como en los festivales con las condiciones y
requisitos que en cada caso se determinen.
En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad
de las reses no será superior a los dos años.
Artículo 33. Peso. Las reses destinadas a
corridas de toros o novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el
trapío correspondiente, considerando este en razón a la categoría de la plaza,
peso y las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
El peso mínimo de las reses en corridas de toros será
de 440 kilogramos en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de
segunda categoría y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en
canal.
En las novilladas picadas el peso de las reses no
podrá ser inferior a 375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en
las de segunda y tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse
novillos con peso superior a 350 kilogramos.
En las plazas de primera y segunda categoría, el peso
será en vivo y en las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según
opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se su ponen perdidos
durante la lidia.
El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las
reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera
y segunda categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser
lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una
de ellas.
Artículo 34. Las reses tuertas o despitorradas,
mogones y hormigones, astilladas y escobilladas no podrán ser lidiadas en
corridas de toros.
Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las
tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con
caracteres bien visibles la advertencia "desecho de tienda y
defectuoso".
En el toreo de rejones y en las novilladas sin
picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán
ser manipuladas sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.
En los restantes espectáculos las astas de las reses
podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas
impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y
obligatoriamente si exceden de dicha edad.
Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en
corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de
los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a
la manipulación de sus defensas.
A tal efecto dispondrá de las garantías de protección
de su responsabilidad que establece en el presente reglamento.
Artículo 36. Embarque de las reses. El embarque
se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo
interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de
las reses no sufran daños.
Los cajones estarán provistos de troneras para su
ventilación.
Artículo 37. Transporte de las reses. Las reses,
durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe
representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento.
Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde
hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada
para el comienzo del festejo.
En las plazas portátiles bastará con que las reses
estén con una antelación de 6 horas.
Artículo 38. Desembarque de las reses. El
desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que
tradicionalmente se realicen, se efectuará en presencia del inspector de la
plaza, de los médicos veterinarios de la junta técnica, un representante de la
empresa y un representante del ganadero.
El ganadero, o su representante, deberá estar, así
mismo, en el desembarque, momento en el que entregará al presidente de la
corrida y al veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de
movilización del ICA.
Tras el desembarque se procederá al pesaje de las
reses, cuando así se requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con
el desembarque y que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia
del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios.
Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará
acta por el inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de
los veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en
su caso procedan.
Artículo 39. El inspector de plaza adoptará las
medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo
vigilancia hasta el momento de lidia.
Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las
fuerzas de policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de
los servicios a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses
a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro
momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la
hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de
lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las
plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.
Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista
en los artículos siguientes.
Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la
empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es
superior.
Artículo 41. El primer reconocimiento de las reses
destinadas a la lidia se realizará en presencia del inspector de plaza, que
actuará como secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el
ganadero o sus representantes.
El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica
Taurina.
Artículo 42. El primer reconocimiento versará sobre
las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo
en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario
para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán
informe por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características,
requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de
espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo
comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe
indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son aptos o
no para la lidia.
Artículo 43. El mismo día del festejo se hará un nuevo
reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para
comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la
lidia, o los defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses
que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.
De la práctica de los reconocimientos y del resultado
de los mismos se levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de
las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para
su archivo a la alcaldía de la localidad.
Artículo 44. Cuando una res fuese rechazada en
cualquiera de los reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus
defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá
derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.
Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el
empresario, quien presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo
ser de la ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas
se practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo; de
no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los sobreros
exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario
de las reses la Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han
sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que
persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones
sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento,
arrancándolos, a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de
muerta la res.
Parágrafo. Terminada la corrida, los pitones y las
mandíbulas que se sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente
embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza.
Participarán en el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la
Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto
final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será
notificado a la alcaldía.
Si verificado el examen de los pitones y de la
mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada
anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de
la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido
cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía
mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de
correr sus toros en la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder
correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho,
tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.
Artículo 46. De las reses destinadas a la lidia se
harán por los espadas, apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos
lotes (número de reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo
posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose
posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada.
En el sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo
o en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.
Realizado el sorteo, se procederá al apartado y
enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en
el sorteo.
Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá
permanecer en calidad de vigilante el mayoral, un representante de la empresa y
si fuese necesario una autoridad policiva.
Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo
autoriza, previa conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso
del público a los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos
llamar la atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se
procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será
sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y
ocasionare algún daño a las reses.
La empresa estará obligada a cancelar los honorarios
de los actuantes una vez se establezca el cumplimiento del compromiso
contractual.
Todas las reses que se lidien en plazas de primera y
segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que
tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo,
de los que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura
máxima de 16 milímetros.
Artículo 47. Caballos de picar. La empresa
organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en
el lugar del festejo antes de las 11:00 horas del día anunciado para el
espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su
presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
Los caballos deberán estar convenientemente domados y
tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones
tendientes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los
caballos de razas traccionadoras.
Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no
podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada
entre 1,47 y 1,65 metros.
El número de caballos será de seis en las plazas de
primera categoría y tres en las restantes.
Los caballos serán pesados, una vez ensillados y
requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida
en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios
designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria
resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al
mando.
Serán rechazados los caballos que no cumplan las
exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos
veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas
de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la
correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos
que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de
alterar artificialmente su comportamiento.
Del reconocimiento y prueba de los caballos se
levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los
veterinarios y los representantes de la empresa.
Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el
caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los
aprobados por los veterinarios.
Si durante la lidia algún caballo resultare herido o
resabiado el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 48. Cabestros. En los corrales, el día
de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos de tres cabestros,
para que, en caso necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin
de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente
reglamento. Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del
espectáculo, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza
por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
Artículo 49. En la mañana del día en que haya de
celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el
representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean,
el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las
irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera,
burladeros y portones.
Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en
el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el
estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8)
metros.
Dos horas antes de la señalada para la iniciación de
la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su
inspección, cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas
negras por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos
correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los
programados.
La empresa será responsable de la falta de elementos
materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo y los
picadores de las puyas correspondientes.
Artículo 50. Banderillas. Las banderillas serán
rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta
centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en
un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible
será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados
al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.
En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su
parte visible tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis
milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta
milímetros con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del
arponcillo y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas
negras tendrán el palo de color negro.
Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de
rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente
artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.
Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será
de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras
que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y
la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la
puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a
dos metros setenta centímetros.
En las corridas de toros las puyas que hayan de
utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2)
por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con
aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán
veintinueve (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19)
milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán
previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres
(3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a
cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de
diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en
una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50)
milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8)
milímetros.
En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las
mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la
pirámide.
Las caras de las pirámides triangulares de las puyas,
tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.
Artículo 52. Peto protector. El peto de los
caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y
resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de
las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen,
no excederá de 30 kilogramos.
El peto tendrá dos faldones largos en la parte
anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos
bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no menor de 65
centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la
movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el
costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo.
Los estribos serán de los llamados de barco, sin
aristas que puedan dañar la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados
vaqueros.
Artículo 53. Estoques. Los estoques tendrán una
longitud máxima de acero de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura
a la punta.
El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo
en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno
central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso,
biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de
largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros
de la punta del estoque.
Artículo 54. Rejones. Los rejones de castigo
serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un
cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos
y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25
milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis
centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la
cuchilla del rejón.
Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones,
con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas
máximas:
1,60 metros de largo.
Cubillo de 10 centímetros.
Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y
65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
En las corridas de rejones las banderillas cortas
tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte
centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo
ser de hasta treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en
un cabo de hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho
milímetros de grosor.
Artículo 55. Dos horas antes como mínimo, de la
anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de
acceso a la plaza.
Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo
menos 15 minutos antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán
abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada
solicite al presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla por
causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su
cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de
terna.
En el caso de ausencia de una espada que no hubiera
sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la
obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear,
solamente una res más de las que les correspondieran.
Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas
anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de
sustituirlo y dará muerte a todas las reses que resten por salir.
Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del
espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido
tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la
plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las
personas debidamente autorizadas.
Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de
toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y
paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta
técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, miembros de la
empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por
las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial,
un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir
las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de
carácter personal e intransferible. El comportamiento de las personas en el
callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.
De la corrida
El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará
uso de las siguientes banderas:
a) Una...
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