C-115-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-115/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Integración Comité Clasificación Películas
Referencia: expediente D-5306
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de
1970 “por el cual se dictan normas sobre policía” modificado por el
artículo 2 del Decreto 2055 de 1970 “por el cual se adiciona y se modifican
algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.”
Demandante:
Hernán Darío Orozco López
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Hernán Darío Orozco López, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad parcial consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de artículo 152 (parcial) del Decreto 1355
de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 30 de julio de 2.004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Ministerio del Interior y la Justicia, al Ministerio de Cultura, al Ministro de
Educación Nacional, al Director del Focine, al Director del Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica (Proimágenes en Movimiento), al Director de la
Asociación Colombiana de Cine, al Director de la Asociación Colombiana de
Distribuidores de Películas Cinematográficas, al Presidente de Cine Colombia
S.A. y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del
Rosario y Nacional, para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto
de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe de
la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
N° 33.204. Se ha resaltado lo demandado.
Decreto 2055 de 1970
(octubre 29)
por el cual se adiciona y se modifican algunas
disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.
“Artículo
2. El artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 quedará así:
El
comité de clasificación de películas estará integrado por cinco miembros así:
Un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un
representante de la Asociación Padres de Familia y un representante de la
Curia Arquidiocesana de Bogotá.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que las disposición
acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2 y 19 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
Para los demandantes la norma acusada resulta
contraria a la libertad y a la igualdad por cuanto excluye del Comité de
Clasificación de películas a cualquier representante de culto religioso que no
pertenezca a la religión católica, apostólica y romana. De esta manera se
desconoce el derecho de los voceros de otros cultos religiosos, diferentes al
católico, a participar en la clasificación de películas.
Del mismo modo se ve afectado el pluralismo que
caracteriza al Estado Social de Derecho, al establecerse en la disposición
acusada un privilegio en favor de una sola religión. Se contraviene, así mismo,
sostienen, la igualdad de cultos garantizada de modo expreso en la
Constitución.
Concluyen los demandantes que, como
consecuencia de la inconstitucionalidad de la disposición demandada, se debería
buscar un procedimiento que permita que en el Comité de Clasificación de
Películas tengan capacidad decisoria las distintas confesiones religiosas,
mediante la elección de un representante de todas ellas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del
Rosario
El ciudadano Manuel Fernando Quinche Ramírez, actuando en
representación de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso
con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar
inexequible el aparte de la norma demandada.
Indica el
interviniente, que la caracterización del Estado colombiano como Estado Laico,
implica que el mismo debe observar neutralidad en materia religiosa respecto de
todas las confesiones que tengan presencia en el país, sin que quepa que actúe
para privilegiar a alguna sobre las demás.
Expresa que la
disposición demandada es contraria a la igualdad porque establece un privilegio
injustificado a favor de la iglesia católica. Y agrega que, si bien la norma,
al permitir a la Iglesia Católica contar con un miembro en el comité de
clasificación de películas, busca una objetivo constitucionalmente válido, como
es el de realizar evaluaciones técnicas y sociales respecto de un producto de
consumo masivo como lo es el cine, con lo cual se actualizan diversos valores y
principios constitucionales, tales como la efectividad, el de participación en
las decisiones y el de pluralidad, entre otros, la evaluación técnica de los
productos cinematográficos, así como la evaluación moral o social de sus
contenidos, no debe corresponder necesariamente a los criterios que haya de
fijar una de las varias religiones registradas en Colombia con exclusión de
todas las demás.
Señala, que tal
medida implica una escogencia estatal, que señalaría que entre las diversas
iglesias y confesiones existentes, el Estado Colombiano ha privilegiado una
sola, que para el caso, es la iglesia católica. Esta interpretación, destaca,
no puede ser aceptada, salvo que se quisiera transgredir la condición laica de
nuestro Estado para adscribirlo sin más a una sola religión con lo cual
sobrevendría la violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos, así
como la violación del derecho a la libertad religiosa.
2. Intervención
del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura intervino en el presente
proceso, mediante apoderado, para señalar que cabría acoger la propuesta del
actor en el sentido de adoptar un procedimiento que permita seleccionar un
representante de las distintas confesiones religiosas para que haga parte del
Comité de Clasificación de Películas, o que, de lo contrario, lo procedente
sería separar de las decisiones del Comité la opinión de las iglesias o
confesiones religiosas.
Para sustentar
su posición, quien interviene en representación del Ministerio, hace, en primer
lugar un recuento histórico del comité de clasificación y una relación de las
normas vigentes sobre la materia. Pone de presente que las mismas se inscriben
dentro de la previsión del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos, que señala que los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Destaca que el
artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 se ajustaba a la orientación
religiosa en su momento y era consecuente con el ordenamiento jurídico de su
tiempo. Concluye señalando que en aras de la democracia participativa, el
pluralismo religioso, la libertad e igualdad de cultos, un solo representante
de todas las iglesias o confesiones podría ser una fórmula de participación
igualitaria del Comité de Clasificación de Películas, si esta Corporación
llegare a determinar esta conformación. En caso contrario, manifiesta, habría
que optar por separar de las decisiones de este comité la opinión de las
iglesias o confesiones religiosas.
3. Intervención
de la Universidad Nacional
Por fuera del término de fijación en lista se recibió
en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito a través del
cual la Universidad Nacional de Colombia presenta el concepto rendido por uno
de los profesores de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y en
el que se solicita que sea retirada del ordenamiento la expresión demandada.
En síntesis, expresa el vocero de la Universidad que
la moralidad pública, como uno de los elementos del orden público es un aspecto
privativo del Estado y en el que no cabe una facultad de decidir en cabeza de
las distintas iglesias; que existe una inconstitucionalidad sobreviniente,
porque la norma acusada resultaba acorde al artículo 53 de la Constitución de
1886, pero es contraria al artículo 19 de la Constitución de 1991, y,
finalmente, que la moralidad pública debe ser apreciada y defendida por el Estado
con un criterio autónomo pero restrictivo, en el sentido de que sólo debe haber
intervención de la policía, no de acuerdo con un criterio religioso, sino
cuando en una apreciación en concreto, los actos que se reputan inmorales sean
causa de perturbación por la reacción que produzcan en la calle y sitios
públicos o abiertos al público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del
aparte demandado del artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el
Decreto 2055 de 1979, así como de la expresión “excepto el representante de
la Curia, que será designado por el Arzobispo”, del artículo 153 del mismo
cuerpo normativo, con la cual debe integrarse una unidad normativa.
Después de desarrollar la tesis conforme a la cual la
Constitución de 1991 no consagra una posición derivada del liberalismo
universalista, que busca un consenso racional sobre el mejor modo de vida
posible, sino que es la expresión de una posición verdaderamente pluralista,
que prefiere buscar un pacto de convivencia entre diferentes modos de vida y no
buscar una única verdad, el representante del Ministerio Público, señala que “…
lo que definitivamente no puede hacer el Estado laico, democrático, pluralista
y participativo es privilegiar injustificadamente la participación de un grupo
religioso en asuntos que afectan a toda la comunidad, con exclusión de otros
grupos religiosos y de otros sectores de la sociedad que igualmente pueden
reclamar su participación en las decisiones que les afectan.”
Señala el vocero del Ministerio Público que las normas
cuestionadas, se ajustaban a la moral cristiana, la cual constituía una pauta
de comportamiento social para el momento en el que fueron expedidas.
En ese orden de ideas la presencia del representante
del Clero en el Comité de Clasificación de Películas tenía por objeto buscar
que las mismas no contrariaran las creencias de la religión católica, es decir,
se ajustaran a la moral cristiana, lo cual, hoy por hoy, riñe con la Carta
Política vigente, pues son contrarias a otras expresiones religiosas que
también tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de
igualdad y libertad.
Indica que el hecho de que en el Comité de
Clasificación de Películas participe un miembro de una religión en particular,
como es el caso de la iglesia católica, riñe con la Constitución, pues, ello es
contrario a otras expresiones religiosas que también tienen derecho a ser protegidas
por el Estado en condiciones de igualdad y libertad.
El hecho de que en el Comité de Clasificación de
Películas participe un miembro de una religión en particular, como es el caso
de la iglesia católica, nombrado por la misma organización, constituye un acto
de favorecimiento a un grupo religioso, lo cual vulnera el ordenamiento
constitucional, pues, tal como se deduce del preámbulo, Colombia es un Estado
laico y, por consiguiente, no tiene religión oficial. Ello significa que
cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas
existentes en la sociedad se torna injustificada y riñe con el principio de
igualdad religiosa consagrado de manera general, tanto en el preámbulo como en
el artículo 13 Superior, y en forma especial, en el artículo 19 Superior.
Por otra parte, afirma que el artículo demandado riñe
con el carácter pluralista de la sociedad colombiana, señalado en el artículo
1° constitucional, el cual constituye el fundamento de la unidad nacional, una
de cuyas, manifestaciones es, precisamente, la diversidad religiosa.
Concluye el punto, destacando que no hay duda que una
norma legal que sólo tenga en cuenta a una de las confesiones religiosas para
que integre un grupo que en nombre del Estado deba tomar una decisión de
interés general como lo es el de la clasificación de las películas, vulnera la
Carta Política que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho,
organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista (art.
1); que reconoce la diversidad étnica y cultural de la sociedad (artículo 7); y
donde las autoridades estatales deben proteger mas no discriminar, a los
diferentes credos religiosos, con el fin de garantizar su coexistencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
República.
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional
La Corte Constitucional, en la Sentencia
C-1175 de 2004, declaró la inexequibilidad del fragmento acusado, en los
siguientes términos:
“Declarar INEXEQUIBLES la expresión:
‘y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá’ contenida en
el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970,
modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión ‘excepto
el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado’
contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de
1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979).”
En consecuencia, como quiera que el
fragmento demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado
inexequible, existe sobre la materia cosa juzgada constitucional, y la Corte
habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004, en la cual se declaró inexequible
la expresión ‘y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá’
contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de
1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970).
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO A LA SENTENCIA C-115 /2005
Referencia: expediente D-5306
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se
dictan normas sobre policía” modificado por el artículo 2° del decreto 2055
de 1970 “por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley
1355 de 1970”
Actor: Hernán Darío Orozco López
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Teniendo en cuenta que el suscrito
magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia
C- 1175 de 2004, que resolvió declarar inexequible la expresión “y un
representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá”, contenida en el
artículo 152 del Código Nacional de Policía, por las razones expuestas en dicho
salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite
aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa
juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 DE
2005
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Referencia: Expediente D-5306
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan
normas sobre policía”, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de
1970 “por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del
Decreto-ley 1355 de 1970”
Con el
acostumbrado respeto, me permito aclarar el sentido de mi voto con el fin de
manifestar que voté de manera concurrente con la Sala, en la medida que existe
cosa juzgada constitucional sobre el aparte de la norma acusada, debiendo
estarse a lo resuelto en la sentencia C-1175 de 2004.
No obstante lo
anterior, mantengo la posición que expresé en dicha ocasión en el salvamento de
voto, por lo cual me remito integralmente a los argumentos expresados en ese
momento.
Fecha ut
Supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.