C-1149-03
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1149/03
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuración por cuanto demanda cumple
requisitos exigidos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto contiene enunciado jurídico
completo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Contexto normativo de la devolución y
compensación de saldos originados en la declaración del impuesto
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Origen
El impuesto sobre las ventas resulta de la resta entre
el impuesto generado por las operaciones realizadas por el responsable, y los
impuestos descontables pagados por éste último al haber adquirido los bienes
corporales muebles y servicios necesarios para realizar dichas operaciones.
IMPUESTO DESCONTABLE-Contexto normativo
Respecto de los impuestos descontables, el artículo
485 del E.T. establece lo siguiente: “Los impuestos descontables son … (e)l
impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor
de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos
equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.”
IMPUESTO DESCONTABLE-No pueden surgir saldos a favor del
responsable
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Situaciones en las cuales en su declaración
surgen saldos a favor según la normatividad tributaria
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Mecanismos para recuperar saldos a favor
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Devolución/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Operancia
de la compensación
Se observa que existen tres mecanismos para
que los responsables del impuesto sobre las ventas recuperen los saldos a favor
originados en la declaración de dicho tributo: La devolución, la compensación y
la imputación automática. La devolución es el desembolso, por parte del Estado
y a favor del responsable, de los valores equivalentes al saldo a favor. Por su
parte, la compensación opera de manera similar a la forma de pago del mismo
nombre dispuesta en el Código Civil. Mediante dicho mecanismo se extinguen el
saldo a favor cuya obligación ostenta el Estado, y de manera correspondiente,
las deudas equivalentes a cargo del responsable por concepto de “impuestos,
anticipos retenciones, intereses y sanciones.” Para que la compensación opere
es necesario el cumplimento de ciertos requisitos, que incluyen la solicitud
del responsable y la decisión administrativa a favor del titular del crédito.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imputación automática
La imputación automática, es un instrumento
de acuerdo al cual el saldo a favor se convierte en una fuente de pago del
impuesto a cargo del responsable en el periodo siguiente a la causación del
saldo. Dicho mecanismo funciona de manera automática, sin que sea necesario
ningún pronunciamiento oficial. En el caso en el que el saldo a favor no sea
imputado en su totalidad, procede la utilización de este mecanismo, de manera
sucesiva, mientras la utilización del crédito contra el Estado sea factible.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes y servicios sobre los que recae la
devolución a la compensación
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Responsables que pueden solicitar la
devolución o la compensación
Los únicos responsables que en virtud de
las normas acusadas pueden solicitar la devolución o la compensación de los
saldos a favor son: - Los responsables de bienes y servicios exentos de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 477. - Los responsables de bienes y servicios
exentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481, el cual incluye los
bienes y servicios exentos destinados a la exportación. - Los responsables que
han sido objeto de retención en la fuente.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Imputación automática como regla general
para recuperar los saldos a favor
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Fijación de política tributaria/POTESTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad para definir los fines y medios
para alcanzarlos/POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio no
puede ser incompatible con los mandatos constitucionales ni con los derechos
fundamentales
TEST DE IGUALDAD-Alcance
NORMA ACUSADA-Finalidad
RETENCION EN LA FUENTE-Responsables en caso de la existencia de
saldos a favor/RETENCION EN LA FUENTE-Legitimidad para acudir a la
devolución
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Saldos a favor/IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Legitimidad de la limitación en la devolución y compensación
La Corte considera que el medio de limitar
la devolución o compensación de los saldos a favor sólo a algunos responsables
del impuesto sobre las ventas no está prohibido. La Corte observa que la
diferenciación realizada por las normas demandadas corresponde a criterios de
política tributaria que no pueden ser considerados como asimilables a las
clasificaciones sospechosas.
NORMA ACUSADA-Relación de adecuación evidente entre el medio y los
fines identificados
Existe una relación de adecuación evidente
entre el medio y los dos fines identificados. Primero, que los responsables de
bienes y servicios exentos o exportables y sujetos a la retención en la fuente,
puedan solicitar la devolución o la compensación de los saldos a favor resulta
en que dichas personas, al contar con mayores recursos en caja, puedan tener un
mejor desempeño operacional y financiero. Esto, a su vez, incentiva la
producción de los bienes y servicios exentos y exportables y protege a los
responsables beneficiados. Segundo, la devolución o compensación de los saldos
a favor, lleva a que los responsables protegidos por las disposiciones
acusadas, puedan recuperar dichos montos de manera más eficiente que a través
del mecanismo de la imputación automática, lo cual resulta en un menor nivel de
vulnerabilidad de dichas personas a la causación constante de saldos a favor.
LEGISLADOR-Situaciones donde la clasificación legislativa no es
perfecta
NORMA ACUSADA-Clasificación realizada no vulnera el principio de
igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA-Ambito de aplicación
SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento constitucional de los
principios
SISTEMA TRIBUTARIO-Posibilidad de conciliación por parte del
legislador
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Definición genérica
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Imputación automática de saldos a favor
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Potestad de recuperar saldos a favor no es
absoluta
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposibilidad de recuperar saldos en su
totalidad no es una carga desmesurada
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración por costos adicionales
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración
POTESTAD TRIBUTARIA-Dada su naturaleza, la imposición de
gravámenes siempre limita el derecho a la propiedad
DERECHO DE PROPIEDAD-Casos en los cuales la limitación a la
propiedad por aplicación de una norma es consistente con la Constitución
LEGISLADOR-En principio decide en que proporción las normas
tributarias disminuyen el patrimonio del contribuyente
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de limitar de manera razonable la
posibilidad de recuperar saldos a favor por IVA
Referencia: expediente D-4660
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 67 y 68 (parciales) de la Ley 788 de 2002 que modificó el Estatuto
Tributario.
Actor: Álvaro E. Vera Jaimes.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro E. Vera Jaimes presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los parágrafos de los artículos 67 y 68 (parciales)
de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria
y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.046, es el siguiente:
LEY 788 DE 2002
(por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.)
Artículo 67. Modifícase el parágrafo 1° del artículo
850 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del
impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración
del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos
responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los
productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por
aquellos que hayan sido objeto de retención”.
Artículo 68. Modifícase el parágrafo del artículo 815
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del
impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la
declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por
aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481,
por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y
por aquellos que hayan sido objeto de retención”
III.
LA DEMANDA
El demandante sostiene que las disposiciones acusadas
vulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad, y los principios de
justicia y equidad tributaria, consagrados en los artículos 13, 58, 95-9 y 363
de la Constitución.
1.
En cuanto al derecho a
la igualdad, el actor sostiene que las normas acusadas excluyen de la
posibilidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a favor a todas
aquellas personas responsables del impuesto sobre las ventas que no son
exportadores, productores de bienes exentos, o sujetos de retención en la
fuente. Así, la disposición demandada trata de manera desigual a los responsables
del IVA que no se encuentran dentro de las categorías anteriores.
Afirma el demandante que los grupos a partir de los
cuales la norma demandada realiza la diferenciación mencionada hacen parte de
un mismo universo comparable. Esto, pues “los sujetos pasivos del impuesto,
que tienen saldo a favor, están cobijados por la misma hipótesis, pues aquel
tiene su nacimiento en el pago que han efectuado del IVA por la compra de las
materias primas de los productos que enajenan o de los servicios que prestan.”[1] De esta manera, “la
situación sustancial es equivalente, por tener saldo a favor, cuyo origen es el
mismo, los impuestos descontables que han cancelado los responsables o por
exceso de retenciones en la fuente que les han efectuado.”[2]
En este sentido, el ciudadano Vera Jaimes considera
que todos los responsables del impuesto del IVA, independientemente de las
tarifas a las que estén sometidos los bienes o servicios que producen, tienen
derecho a descontar del impuesto recaudado la totalidad del monto pagado por
concepto de la adquisición de bienes y servicios relacionados directamente con
su operación. De esta manera, siempre se producen saldos a favor.
El accionante estima que la distinción entre las
personas que pueden o no solicitar la devolución o compensación de los saldos a
favor no tiene ningún fundamento objetivo ni razonable. Tampoco, según el
demandante, se vislumbra finalidad constitucional alguna para realizar la
distinción mencionada. Según el ciudadano Vera Jaimes, “no hay una finalidad
concreta del trato desigual, que lo haga constitucionalmente admisible de
conveniencia o necesidad, no se dan supuestos racionales en el trato para los
fines perseguidos en las reglas diferentes para unos contribuyentes con
relación a otros, y por consiguiente, no hay ninguna proporcionalidad como
resultados de aplicación de la norma...”[3]
2. En cuanto al principio de equidad, el demandante
aduce que en virtud de los artículos 95 y 363 de la Constitución, el Estado no
puede exigir que los montos pagados a manera de tributos superen aquellos
niveles establecidos en la ley. Por lo tanto, dado que las normas acusadas
exigen la realización de gastos adicionales a los dispuestos en la normatividad
legal, éstas son contrarias a los principios de equidad y justicia del sistema
tributario. En palabras del demandante,
“si la ley permite descontar los impuestos que se
pagan para la producción de los bienes y servicios gravados o exentos que se
comercializan, debe entenderse que el Estado reconoce este derecho para no
exigirle al contribuyente más de lo que debe, de acuerdo con ese postulado, no
hay ninguna razón para que a determinados contribuyentes se les niegue la
compensación o la devolución de los saldos a favor, lo que quiere decir, que la
frase acusada hace que soporten una imposición mayor a la que por equidad y
justicia están obligados.
El privarlos [a los responsables del impuesto a las ventas IVA]
de la recuperación del impuesto en exceso, sin ninguna justificación, tiene la
consecuencia lógica que están coadyuvando a soportar las cargas del Estado más
allá de los que es su obligación” [4]
De otra parte el demandante consideró que “los
artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, no permiten que ‘el impuesto sobre
las ventas que debe ser tratado como descuento’ pueda ‘ser tomado como costo o
gasto en el impuesto de renta’. De tal manera que al no poder ser deducido del
impuesto de renta ni de ningún otro, este gasto no se puede redimir, y
permanece en un limbo totalmente perdido, sin ninguna causa justa, para los
contribuyentes que lo pagaron en cumplimiento estricto de la ley.”[5]
3. Por último, en cuanto al derecho de propiedad, el
accionante estima que, en la medida en que los mecanismos de compensación o
devolución de saldos a favor sólo operan para algunos responsables, los
excluidos de dicha norma no tienen herramientas legales para hacer efectivo el
crédito contra la Nación. El demandante sostiene que de lo anterior se genera
un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, y, de la misma manera, una
afectación injustificada a la propiedad de los responsables del IVA que no
pueden solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor. Afirma lo
siguiente:
“Bajo la anterior premisa [el artículo 58 de la
Constitución], no es explicable, ni justificable, que no tengan derecho a
compensación o devolución los contribuyentes diferentes de los exportadores y
los productores de bienes exentos, en razón de que las autoridades que deben
proteger los bienes de todas las personas residentes en Colombia, para que sea
el mismo el Estado que debe protegerlas, el que despoje a algunas personas de
parte de sus bienes, cuando les niega la posibilidad recuperar dineros que son
suyos y no pertenecen a las arcas oficiales, pues es la misma ley la que
permite que se genere un saldo a favor en la declaración, por pagos que
efectuaron en exceso los responsables del IVA, y que, lógico, lo justo y los
jurídico es que tengan derecho protegido por las autoridades, y puedan obtener
su reembolso a través del mecanismo de la compensación o la devolución de lo
que les pertenece.” [6]
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1.
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales – DIAN –.
Esta Dirección intervino por medio de apoderado,
para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
1.1. En primer lugar, el apoderado de la
Dirección de Impuestos señala que los artículos 67 y 68 de la Ley 788 de 2002
no fueron las normas que establecieron la distinción entre contribuyentes
responsables del impuesto sobre las ventas que tenían o no derecho a solicitar
la devolución o compensación de los saldos a favor. Dichas limitaciones ya
existían en la normatividad tributaria anterior. Por ende, la DIAN solicita a
la Corte que profiera fallo inhibitorio.
1.2. La DIAN sostiene que los responsables del
IVA que, en virtud de la norma demandada, no pueden solicitar la devolución o
compensación de saldos a favor, pueden “imputarlos a las declaraciones de
los períodos subsiguientes, en forma sucesiva y sin limitación hasta que logren
recuperar tales créditos contra el estado mediante su efectiva utilización como
fuente de pago del impuesto a cargo por el bimestre en que ello sea factible.”[7]
1.3. Según el interviniente, el legislador dio
un trato benéfico a los responsables del IVA que son exportadores, productores
de bienes exentos o tenedores de excesos en las retenciones del IVA, en
correspondencia con “políticas económicas sociales, etc”[8] que son diseñadas en concordancia con la amplia
potestad que goza el legislador en estas materias. Por lo tanto, la distinción
realizada por las normas acusadas es razonable y se encuentra dentro de los
límites constitucionales.
2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público intervino para solicitar que se declarara la exequibilidad de
las normas acusadas.
1. En una línea argumentativa similar a la
expuesta por la DIAN, el Ministerio de Hacienda señaló que las normas
demandadas “no limitan en manera alguna la devolución del impuesto a otros
responsables distintos de los exportadores y productores de bienes exentos, o a
quienes hayan efectuado retenciones en exceso. || Lo que sucede es que los
responsables distintos a los mencionados, pueden imputar esos saldos a favor a
las declaraciones de los períodos subsiguientes, en forma sucesiva y sin
limitación hasta que logren recuperar tales créditos contra el estado mediante
su efectiva utilización como fuente de pago del impuesto a cargo por el
bimestre en que ello sea factible.”[9]
Según el interviniente, “la imputación de
saldos a favor del periodo subsiguiente constituye un sistema de compensación
automática, sin mediación de pronunciamiento oficial, en virtud del cual el
saldo a favor se constituye en pago del impuesto a cargo por el cual se efectúa
la imputación (...) Este es, por tanto, el mecanismo que opera para los
responsables del IVA que no tienen derecho a devolución.”[10]
2. En cuanto al cargo según el cual las normas
acusadas son contrarias al artículo 13 superior, el Ministerio sostiene que el
Legislador goza de amplias facultades legislativas en materia tributaria, y
que, en virtud de ello, puede consagrar un trato distintivo entre quienes
tienen o no derecho a solicitar las devoluciones o compensaciones de saldos a
favor.
Señala que no existe discriminación alguna de
unos responsables del impuesto del IVA frente a otros, ya que en todo caso es
posible recuperar los saldos a favor frente a la administración mediante la
imputación automática.
3. El interviniente señala que, en vista de que las normas acusadas
no violan el derecho a la igualdad, tampoco transgreden el principio de equidad
del sistema tributario, “el cual está íntimamente relacionado con aquel.”[11]
4. En cuanto al derecho a la igualdad, el apoderado del Ministerio
sostiene que éste “no se puede ver vulnerado (...) ya que no existe ninguna
expropiación de hecho a los contribuyentes, (...) porque (...) los responsables
excluidos de las normas demandadas tienen derecho a imputar esos saldos a
declaraciones futuras hasta saldar su crédito con el Estado.”[12]
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario.
Considera que los apartes de las normas demandadas sí son
violatorias de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución, únicamente en “los
casos de determinación del IVA sobre bases especiales.”[13]
1.1. Para el Instituto, en virtud del artículo 485 del Estatuto
Tributario, la tarifa a la cual están sometidas las operaciones que realice un
responsable del IVA constituye un límite a los impuestos que éste puede
descontar. Según el ICDT, el responsable “únicamente puede descontar del
impuesto por el recaudado, un porcentaje igual y no la totalidad del que
hubiere pagado.”[14]
Por lo tanto, no se generan saldos a favor en los casos en los cuales la tarifa
de los bienes y servicios necesarios para operar supera aquella a la cual está
gravado el bien o servicio vendido por el responsable.
1.2. Sin embargo, el Instituto considera que algo diferente sucede
cuando “la base para calcular el IVA, es especial, como por ejemplo las
previstas en los artículos 457-1 y 486-1 del E.T., que difiere de aquella sobre
la cual el responsable ha pagado impuesto seguramente mayor, porque en dicho
caso sí se origina saldo a favor, que no podría ser ni compensado, ni devuelto,
por no cumplirse lo previsto en los artículos 477 y 481 del E.T., ni
eventualmente estar sometido a retención en la fuente.”[15] En opinión del ICDT,
en los casos mencionados anteriormente sí se observa un trato diferente para
personas en las mismas condiciones, es decir, responsables del IVA que tienen
saldos a favor con el Estado, por lo que en estas situaciones se constata una
violación del derecho a la igualdad.
1.3. En cuanto a los principios de equidad y justicia del sistema
tributario, el Instituto considera que, en el caso presente, los argumentos
esgrimidos en relación a la transgresión del artículo 13 de la Constitución,
son suficientes para fundamentar la violación de los artículos 95-9 y 363 de la
Constitución. Al respecto, el Instituto Tributario estima que no le asiste
razón al demandante cuando afirma que los descuentos de los recaudos derivados
de la compra de bienes y servicios, deberían ser computados como costo o deducción
en el impuesto a la renta. Para el instituto, lo anterior equivaldrá a un doble
beneficio tributario. El ICDT señala lo siguiente:
“Por lo demás, cabe recordar que al tenor de lo dispuesto por el
literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario, la parte del IVA pagado,
que por efecto de haberse recaudado un IVA inferior no es descontable, sí puede
tratarse como costo o deducción, lo que no sucede cuando se trata del IVA
liquidado sobre bases especiales.
Si bien es cierto que por la aplicación del artículo 485 del E.T. no
resultan infringidos los postulados de justicia y equidad, no es menos que
cuando se trata de bases gravables especiales, tales principios si son
desconocidos con violación de los artículos 95-9 y 363 superiores.” [16]
1.4. Por último, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
sostiene que las normas no son contrarias al derecho de propiedad. Fundamenta
lo anterior en los siguientes términos:
“En primer lugar, pierde de vista el accionante que todos aquellos
responsables que hayan sido objeto de retenciones en la fuente tienen derecho a
la compensación o devolución de del saldo a favor que resulte en el caso de que
las retenciones superen el IVA recaudado. En segundo lugar, si como consecuencia
de la aplicación del artículo 485 del Estatuto, cuya inconstitucionalidad no ha
sido declarada, no puede resultar en una declaración un saldo a favor, es
evidente que no existe suma a devolver ni a compensar, no por ello puede
hablarse de enriquecimiento sin causa, ni de violación del derecho de
propiedad.”[17]
1.5. Por su parte, la doctora Catalina Hoyos J., se apartó de la
decisión mayoritaria. En su salvamento de voto afirma que la ponencia ignora
situaciones en las cuales “el responsable puede originar saldos a favor que
provienen de circunstancias distintas a la aplicación de una base gravable
especial, y que por distintos motivos, no pueden ser recuperados o compensados
dados los perentorios y limitados términos en que se orientan los artículos 815
y 850 del E.T.”[18]
Sostiene que existen circunstancias que comportan un enriquecimiento
sin causa a favor del Estado, al prohibir la procedencia de las devoluciones o
compensaciones. De esta manera, en los casos no contemplados en las normas
acusadas, el Estado se apropia de saldos que están dentro del patrimonio del
contribuyente. De acuerdo al salvamento de voto,
“no existe un principio de razón suficiente para restablecer un
trato diferenciado entre quienes arrojan saldos a favor provenientes de la
comercialización o prestación de servicios exentos a que se refieren los
artículos 477 y 481 o la práctica de retenciones en la fuente en exceso, de un
lado, y entre los demás responsables que puedan arrojar saldos a favor por
otras causas, de otro lado. En todas estas situaciones, nos enfrentamos a la
misma premisa, los responsables que arrojan saldos a favor en sus declaraciones
son acreedores del Estado, que tienen derecho al reconocimiento de sus
créditos.” [19]
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicitó que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas.
Después de hacer algunas precisiones
conceptuales respecto del impuesto sobre las ventas, el Procurador afirma, en
concordancia con lo estimado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
que la interpretación del demandante del artículo 485 del Estatuto Tributario
es incorrecta. Esto, pues de la lectura de dicha norma se concluye que los
descuentos por concepto de impuestos repercutidos están limitados a la tarifa
aplicable al producto vendido por el responsable.
No obstante, el Procurador indica que a
partir de una situación de hecho igual, - la existencia de saldos a favor de
responsables -, las normas acusadas otorgan sólo a algunos responsables
excepcionales la posibilidad de solicitar la devolución o compensación.
El Procurador señala que los responsables del impuesto sobre las
ventas respecto de los cuales no operan devoluciones ni compensaciones pueden
acudir al mecanismo de imputación o compensación automática. Sin embargo,
estima que la recuperación de los saldos a través de ese mecanismo, no siempre
es factible:
“en muchas ocasiones, a pesar de la
imputación, la utilización del crédito frente al Estado puede no ser posible
porque la declaración por el bimestre al cual se traslada el saldo a favor es a
su vez, originaria de un nuevo saldo a favor, y así sucesivamente, lo que puede
traducirse en la imposibilidad permanente de recuperar tales sumas si la
actividad desarrollada arroja de manera indefinida dichos saldos, lo cual
insoslayablemente contraría los principios de equidad y de justicia. || En
consecuencia, si los impuestos generados por las operaciones sometidas al
tributo, menos los impuestos repercutidos en la adquisición de bienes o la
utilización de servicios, arrojan un resultado negativo, habría un exceso del
IVA generado, y por lo tanto, en aras de garantizar el principio de equidad de
las cargas tributarias, debe permitírsele al responsable que se encuentre en esa
situación de hecho, que solicite la devolución o compensación,
independientemente que dicho responsable no sea productor de bienes a que hacen
referencia los arts. 477 y 481 del E.T.”[20]
Finalmente, el Procurador solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la integridad del parágrafo de las normas acusadas, pues
considera que el demandante omitió demandar la frase “y por aquellos que hayan
sido objeto de retención.” Así, de declararse la inexequibilidad de lo
demandado, sólo los sujetos pasivos de retenciones en la fuente en exceso
tendrían la posibilidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a
favor.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas.
2.1. La demanda cumple con los requisitos
exigidos para proferir fallo de fondo.
Uno de los intervinientes en el proceso
solicitó que la Corte se declarara inhibida, bajo el argumento de que las
normas acusadas, a pesar de haber modificado los parágrafos de los artículos
815 y 850 del E.T., no habían variado la proposición jurídica atacada, es decir,
la limitación de solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor a
algunos responsables del impuesto sobre las ventas.
La Corte no
comparte dicha afirmación. Las disposiciones acusadas contienen las
proposiciones jurídicas que precisamente ataca el demandante, lo cual convierte
en irrelevante el contenido que tenían las disposiciones que fueron modificadas
por las normas demandadas. En este sentido, si un ciudadano desea acusar dichas
normas de inconstitucionales, lo hace dirigiéndose contra ellas tal y como
quedaron después de la modificación realizada por la Ley 788 de 2002. Por lo
tanto, la Corte no se inhibirá de pronunciarse de fondo en el presente proceso.
2.2. El objeto de la demanda contiene el
enunciado jurídico completo.
El concepto fiscal consideró que el
accionante omitió demandar la frase “y por aquellos que hayan sido objeto de
retención” de tal forma que una eventual inexequibilidad de los enunciados
demandados resultaría en una restricción aún mayor de los sujetos que tienen la
posibilidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a favor.
Sin embargo,
al revisar la expresión subrayada por el demandante, la Corte constata que la
acción de inconstitucionalidad recae sobre la siguiente frase: “solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el
artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”. Así, la
demanda incluye el enunciado que el Procurador estimó omitido, por lo que el
análisis de constitucionalidad recaerá sobre toda la parte subrayada en la
demanda.
3. Problema Jurídico.
Dados los antecedentes expuestos en líneas
anteriores, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de
equidad, las disposiciones legales en virtud de las cuales, en el caso de los
responsables del impuesto a las ventas, los mecanismos de devolución y
compensación de saldos a favor originados en la declaración tributaria sólo
pueden ser solicitados por los productores o prestadores de los bienes y
servicios exentos, por los productores de bienes y servicios destinados a la
exportación, y por responsables objeto de retención en la fuente?
Para resolver este problema, la Corte, (i) hará una breve
explicación de las normas tributarias demandadas, (ii) reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con el amplio margen de configuración
legislativa en asuntos tributarios, y (iii), analizará si éstas son contrarias
al derecho a la igualdad, al principio de equidad, y al derecho de propiedad.
4. Breve referencia al contexto normativo.
El demandante acusa de inconstitucional los
parágrafos de los artículos 815 y 850 del E.T.. Dichas disposiciones, en el
marco del impuesto sobre las ventas, hacen referencia a la devolución,
compensación e imputación automática de los saldos a favor originados en la declaración
de dicho impuesto. La Corte pasa a referirse brevemente al contexto normativo
en el cual se inscriben las normas acusadas.
4.1. En los casos de venta de bienes y
prestación de servicios, el impuesto sobre las ventas en Colombia[21] se determina “por
la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los
impuestos descontables legalmente autorizados.” [22] De esta manera, el
impuesto sobre las ventas resulta de la resta entre el impuesto generado por
las operaciones realizadas por el responsable, y los impuestos descontables
pagados por éste último al haber adquirido los bienes corporales muebles y
servicios necesarios para realizar dichas operaciones. Dado esto, podría
sugerirse, como lo plantea el demandante, que los saldos a favor se producen en
todos los casos en los cuales el responsable del impuesto sobre las ventas paga
un monto mayor por concepto de la adquisición de bienes corporales muebles y
servicios, en comparación de lo desembolsado en virtud del impuesto generado
por las operaciones gravadas.
Sin embargo, respecto de los impuestos
descontables, el artículo 485 del E.T. establece lo siguiente: “Los impuestos
descontables son … (e)l impuesto sobre las ventas facturado al responsable por
la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que
resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas
facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren
sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este
porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.” Por lo
tanto, los impuestos facturados al responsable por la compra de insumos (impuestos
repercutidos) son descontables hasta el valor que resulte de aplicar la tarifa
aplicada a sus operaciones.[23]
Lo que exceda de este límite se considera como un costo o gasto adicional. Por
ejemplo, supóngase que el responsable del impuesto, al vender un producto cuyo
valor es 100, adquirió bienes y servicios gravados con una tarifa del 16% y sus
operaciones están sujetas a una tarifa del 7%; el responsable sólo puede
descontar hasta el monto que resulte después de aplicar la tarifa del 7% a los
productos o servicios adquiridos y los valores restantes son considerados como
un mayor costo o gasto.[24]
En este sentido, la Corte se encuentra de acuerdo con lo sostenido por el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Procurador General de la
Nación, pues del descuento de impuestos no pueden surgir saldos a favor del
responsable. Dado que la tarifa aplicada a las actividades del responsable
opera como límite del impuesto descontable, este último no puede exceder el
nivel del impuesto generado por las operaciones gravadas.
Ahora bien, de la normatividad tributaria
se deducen algunas situaciones en las cuales en la declaración del impuesto
sobre las ventas surgen saldos a favor. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de
los responsables “productores y exportadores” de bienes o servicios
exentos a quienes les es permitido descontar los impuestos repercutidos.[25] Los responsables
productores[26]
y exportadores de bienes y servicios exentos constituyen entonces una excepción
al artículo 485 descrito en el párrafo anterior. Dichas personas, al estar
gravadas sus operaciones con una tarifa de cero, y al poder descontar los
impuestos repercutidos, liquidan permanentemente saldos favor[27].
También se generan saldos a favor en los
casos en los cuales el responsable es objeto de retención en la fuente[28]. De acuerdo a dicho
instrumento de recaudo[29],
un agente fijado por la ley (agente retenedor)[30]
percibe un abono con antelación al momento en el que el responsable debe pagar
el impuesto. La suma retenida es equivalente a un porcentaje del valor del
impuesto aplicado sobre la base que se genere en la operación entre el
responsable y el agente retenedor.[31]
De la aplicación del mecanismo de la retención en la fuente resultan
sistemáticamente saldos a favor para algunos responsables. Esto sucede cuando
el responsable requiere un alto componente de materias primas y servicios para
realizar sus operaciones, y por ende, efectúa un descuento de impuestos
significativo; lo anterior, unido a la retención que de sus pagos han realizado
los agentes retenedores, en un porcentaje alto del valor del impuesto (75%),
resulta en la generación constante de saldos a favor.[32]
De lo anterior se concluye que existen
varias situaciones en las cuales, en la declaración del impuesto sobre las
ventas, el responsable de este tributo se convierte en acreedor de saldos a
favor de manera sistemática y permanente. Pasa entonces la Corte a analizar qué
mecanismos existen para recuperar dichos saldos. Estos son la devolución, la
compensación y la imputación automática.
4.2. El artículo 815 del E.T. dispone:
Artículo 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A
FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus
declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación
privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;
b) Solicitar su compensación con deudas por
concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que
figuren a su cargo
Parágrafo
1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las
ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y
servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes
exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto
de retención.
Artículo 815-1.
Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que
obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas,
podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la
declaración correspondiente al período fiscal siguiente.
Así mismo, el artículo 850 del E.T. dice:
Artículo 850. Devolución de Saldos a Favor. Los
contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones
tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en
exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de
obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del
pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de
los saldos a favor.
Parágrafo. Cuando se trate de responsables
del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la
declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por
aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481,
por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y
por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del
impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la
construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén
debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea
en proyectos de construcción realizados por constructores privados,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de
lucro.
La devolución o compensación se hará en una
proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de
venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo
valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales
legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que
considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la
construcción del proyecto de vivienda de interés social.[33]
De las normas precitadas se observa que
existen tres mecanismos para que los responsables del impuesto sobre las ventas
recuperen los saldos a favor originados en la declaración de dicho tributo: La
devolución, la compensación y la imputación automática.[34] La devolución es el
desembolso, por parte del Estado y a favor del responsable, de los valores
equivalentes al saldo a favor.[35]
Por su parte, la compensación opera de manera similar a la forma de pago del
mismo nombre dispuesta en el Código Civil. Mediante dicho mecanismo se
extinguen el saldo a favor cuya obligación ostenta el Estado, y de manera
correspondiente, las deudas equivalentes a cargo del responsable por concepto
de “impuestos, anticipos retenciones, intereses y sanciones.” Para que la
compensación opere es necesario el cumplimento de ciertos requisitos, que
incluyen la solicitud del responsable y la decisión administrativa a favor del
titular del crédito.[36]
Por último, la imputación automática, es un
instrumento de acuerdo al cual el saldo a favor se convierte en una fuente de
pago del impuesto a cargo del responsable en el periodo siguiente a la
causación del saldo. Dicho mecanismo funciona de manera automática, sin que sea
necesario ningún pronunciamiento oficial. En el caso en el que el saldo a favor
no sea imputado en su totalidad, procede la utilización de este mecanismo, de
manera sucesiva, mientras la utilización del crédito contra el Estado sea
factible.[37]
Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones
acusadas, únicamente pueden solicitar la devolución o la compensación de saldos
a favor los responsables del impuesto sobre las ventas “de los bienes y
servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes
exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto
de retención.”[38]
A su vez, el artículo 477 del E.T.
establece los “bienes que se encuentran exentos del impuesto”[39], y el artículo 481
contiene otros bienes y servicios “que conservan la calidad de exentos”, e
incluye los productos destinados a la exportación.[40]
Por lo tanto, los únicos responsables que
en virtud de las normas acusadas pueden solicitar la devolución o la
compensación de los saldos a favor son:
- Los responsables de bienes y servicios
exentos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 477.
- Los responsables de bienes y servicios
exentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481, el cual incluye los
bienes y servicios exentos destinados a la exportación.[41]
- Los responsables que han sido objeto de
retención en la fuente.
En lo demás, cuando el responsable no
pertenece a alguno de los grupos señalados por los artículos 815 y 850 del E.T,
éste puede recuperar el saldo a favor correspondiente únicamente a través del
mecanismo de la imputación automática.
Adicionalmente, la Corte concluye que en el
caso del impuesto sobre las ventas, la regla general es que los responsables
puedan recuperar los saldos a favor únicamente a través de la imputación
automática, y que, las excepciones a esta regla son las mencionadas en líneas
anteriores y acusadas en el presente proceso.
Visto lo anterior, pasa la Corte a
determinar si las disposiciones referidas son contrarias a la Constitución.
5. Reiteración de jurisprudencia. En
materia tributaria, el legislador cuenta con un margen de configuración amplio.
La Corte
se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la potestad del
legislador para regular la materia tributaria. Los criterios básicos de la
doctrina constitucional se pueden resumir así:
En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la
potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de
representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este
ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para
alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por
la jurisprudencia como "poder suficiente", ya que es "bastante
amplia y discrecional.”[42] En segundo lugar, el amplio margen de
configuración del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones
al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposición. Así, en virtud
del principio democrático, el legislador no sólo puede definir, en el marco de
la Constitución, los fines de la política tributaria sino también goza de un
amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Es
claro, además, que en una democracia pluralista caben distintas políticas
tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de
alcanzar un "orden económico y social justo"[43]. La competencia de escoger la alternativa
a seguir ha sido depositada en el Congreso de la República.[44] Finalmente, en virtud de esa confianza y
potestad, no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es
la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Se presume que su decisión es
constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien
controvierta el ejercicio de su facultad impositiva. En tercer lugar, ha
indicado esta Corporación que las normas en las que se limita, restringe o
elimina una excepción a una regla general de orden tributario no suponen una
vulneración del principio según el cual el Estado garantiza un orden económico
justo.[45] En cuarto término, el Congreso no puede
ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos
constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir,
injustificable a partir de razones de índole constitucional. Tampoco puede
ejercerla de manera contraria a los derechos fundamentales.[46]
Recordado lo anterior, pasa la Corte a
determinar si las normas acusadas son contrarias a la Constitución.
6. Exequibilidad de las normas acusadas
respecto de los cargos desarrollados por el demandante.
Procede la
Corte a analizar si son contrarias a los derechos a la igualdad y a la
propiedad, y al principio de equidad tributaria, las normas que consagran
cuáles son los únicos responsables del impuesto sobre las ventas que pueden
solicitar la devolución y la compensación de los saldos a favor.
6.1. Las normas acusadas no son contrarias
al derecho a la igualdad.
Dado el margen amplio de configuración con
que cuenta el legislador en estos asuntos, el criterio que la Corte ha aplicado
para identificar si una medida tributaria es contraria al derecho a la igualdad
es la existencia de una razón objetiva y suficiente que justifique el trato
tributario diferente. Corresponde a la Corte determinar, siguiendo la
metodología denominada test de igualdad, (i) si el fin buscado por la norma al
establecer la mencionada diferencia de trato es legítimo, (ii) si el medio
empleado no está expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado para
alcanzar el fin buscado. [47]
6.1.1. Las disposiciones acusadas apuntan a
dos finalidades legítimas.
La primera finalidad buscada por las normas
acusadas es estimular la producción o prestación de bienes o servicios
considerados prioritarios. En efecto, los bienes y servicios exentos están
favorecidos por el legislador con una tarifa cero en el impuesto sobre las
ventas. De esto se deduce que por decisión adoptada en el foro democrático, la
producción o prestación de estos bienes y servicios es considerada conveniente
para estimular el desempeño de ciertos grupos de la economía. Esta finalidad es
relevante respecto de las excepciones enunciadas en las normas acusadas
relativas a los responsables productores de bienes y servicios exentos, y
dentro de estos, los productores de bienes y servicios que son a la vez exentos
y dirigidos a la exportación.
En el caso de los responsables “objeto de
retención en la fuente”, la finalidad de la norma es proteger a grupos de
responsables cuyas declaraciones pueden consistentemente resultar en saldos a
favor, lo cual, puede llevarles a situaciones de caja muy desventajosas al no
permitir la devolución o compensación de dichos dineros. Por lo tanto, la Corte
considera que dicho fin, al proteger a aquellas personas identificables que se
pueden ver afectadas gravemente al no poder acudir a la devolución o
compensación, también es legítimo.
6.1.2. La Corte considera que el medio de
limitar la devolución o compensación de los saldos a favor sólo a algunos
responsables del impuesto sobre las ventas no está prohibido. La Corte observa
que la diferenciación realizada por las normas demandadas corresponde a
criterios de política tributaria que no pueden ser considerados como
asimilables a las clasificaciones sospechosas.
6.1.3. Así mismo, existe una relación de
adecuación evidente entre el medio y los dos fines identificados. Primero, que
los responsables de bienes y servicios exentos o exportables y sujetos a la
retención en la fuente, puedan solicitar la devolución o la compensación de los
saldos a favor resulta en que dichas personas, al contar con mayores recursos
en caja, puedan tener un mejor desempeño operacional y financiero. Esto, a su
vez, incentiva la producción de los bienes y servicios exentos y exportables y
protege a los responsables beneficiados. Segundo, la devolución o compensación
de los saldos a favor, lleva a que los responsables protegidos por las
disposiciones acusadas, puedan recuperar dichos montos de manera más eficiente
que a través del mecanismo de la imputación automática, lo cual resulta en un menor
nivel de vulnerabilidad de dichas personas a la causación constante de saldos a
favor.
6.1.4. Ahora bien, la Corte advierte que
pueden presentarse situaciones en las cuales, dados los efectos concretos de
las normas acusadas, y dependiendo de condiciones económicas específicas,
algunas personas responsables del impuesto sobre las ventas, se vean
perjudicadas económicamente al no poder descontar o compensar los saldos a
favor.
Es posible que se causen saldos a favor en
la venta de bienes y servicios que tienen, según algunos intervinientes, bases
gravables especiales[48],
en virtud de las cuales, al enajenar el bien o servicio, a pesar de que opere
una misma tarifa para los impuestos generados y descontables, el responsable
pueda resultar causando un menor impuesto en comparación del monto facturado
por la adquisición de los insumos. Esto, en razón a que el bien o servicio para
el cual opera una base gravable especial puede ser más costoso al momento de la
adquisición por parte del responsable, en comparación del momento en el cual
ésta lo vende o presta.[49]
Así, las normas demandadas no incluyeron a
todas las personas que podrían llegar a estar, según evolucionen las condiciones
empresariales y económicas de su actividad de producción de bienes o prestación
de servicios, en una situación que genera saldos a favor de manera frecuente.
Sin embargo, esta posibilidad será diferente a medida que cambien las variables
económicas relativas a dicha actividad. Es difícil predeterminar quiénes se
encontrarán inevitablemente en semejante situación. Adicionalmente, en el caso
presente, no ha habido argumentos suficientes para concluir que un grupo
identificable concretamente genere saldos a favor de manera inevitable, que no
puedan ser recuperados mediante el mecanismo de la imputación automática. Las
normas acusadas denotan el propósito del legislador de identificar los grupos
de personas que generan necesariamente –no ocasionalmente - altos niveles de
saldos a favor, y soluciona dicha situación haciéndoles posible solicitar su
devolución o compensación. Si bien la clasificación que hizo el legislador de
los responsables del impuesto sobre las ventas no es perfecta, ello no la hace
inconstitucional, máxime cuando éste dispone de un margen suficiente de
configuración en materia tributaria para determinar quién puede acudir a un
mecanismo más benéfico que otro, también adecuado, como lo es la imputación de
los saldos a favor.
Tampoco se ha demostrado que quienes pueden
generar frecuentemente saldos a favor, pertenecen a grupos que merezcan un
estímulo especial a su actividad económica, por ser ésta prioritaria a juicio
del legislador. En otras palabras, no se ha mostrado que a la luz del fin que
animó al legislador, hay otro grupo identificable de productores de bienes o
prestadores de servicios que ha debido ser beneficiado también por el
legislador tributario. La Constitución no exige que el legislador adopte leyes
perfectas en las cuales prevea todas las hipótesis posibles y responda a cada
una de ellas de manera análoga, así estas hipótesis no se inscriban claramente
dentro de los fines buscados por el propio legislador al configurar las normas
legales acusadas.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado con
anterioridad acerca de las situaciones donde la clasificación legislativa no es
perfecta:
“Una clasificación es claramente racional
si incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente
irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales
fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se
refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en
similar situación a la luz del fin buscado (infra - inclusiva) – p.ej.
garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta
estatura –, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin
buscado (sobre - inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de
padres adinerados – o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación
similar e incluye a otras no colocadas en situación semejante (sobre -
inclusiva e infra - inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a todos
los niños de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos –.
En los casos donde la racionalidad de la
clasificación es discutible, el control ejercido por el juez constitucional
reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre
el criterio de diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases
resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta
el principio de separación de las ramas del poder público debe haber una
distribución de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la
realización de principios, derechos y valores materiales. En este marco el
legislador goza de un margen de configuración legislativa en materia del diseño
de las políticas públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente
dada la creciente complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una
congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación de
las clases resultantes de aplicar dicho criterio.” [50]
Se concluye entonces que la clasificación
realizada por las normas acusadas no viola el principio de igualdad. Advierte
también la Corte que en el diseño del impuesto a las ventas, y en particular
respecto de la posibilidad de efectuar descuentos o compensaciones, pueden
existir fallas de orden técnico en el plano económico o administrativo. Sin
embargo, subraya que el principio de igualdad prohibe las discriminaciones pero
no las fallas de orden técnico siempre que las clasificaciones empleadas por el
legislador sean razonables, así no sean perfectas, se repite.
6.2. Las disposiciones demandadas no violan
el principio de equidad tributaria.
La Corte entra ahora a analizar si los enunciados demandados
vulneran, como lo sostiene el demandante, el principio de la equidad tributaria
(artículos 95-9 y 363 de la C.P). Con el propósito de dar respuesta a este
interrogante, procede la Corte (i) a sintetizar los criterios que ha fijado la
jurisprudencia al respecto, para luego, (ii), aplicar dichos criterios a las
disposiciones tributarias demandadas en la presente ocasión.
6.2.1. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en múltiples oportunidades acerca del contenido, el alcance y la
aplicación del principio de equidad tributaria. A continuación se presenta un
breve resumen de la doctrina jurisprudencial:
6.2.1.1. En lo referente al ámbito de
aplicación del principio mencionado, la Corte ha dispuesto que la equidad
tributaria se predica, tanto del deber de tributar (artículo 95-9), como del
sistema tributario (artículo 363 de la C.P.). De una parte, "el
cumplimiento del deber que el Constituyente radicó en cabeza de los ciudadanos,
de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado, en una
marco de equidad (artículo 95 C.P.) es asunto y problema que atañe a la
sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades públicas, que
tienen la obligación de diseñar el sistema fiscal y propender por su óptimo
funcionamiento.”[51]
A su vez, la Corte advirtió que “los
principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución "se predican
del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico"[52], lo cual puede
implicar "ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria
concreta"[53].
Los eventuales sacrificios a que pueda dar lugar una carga tributaria se
ajustan a la Constitución "siempre que no sean irrazonables y se
justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos
constitucionalmente relevantes, como los mencionados en el párrafo
precedente"[54]
pues el legislador "puede buscar conciliar principios en conflicto, como
la eficiencia y la equidad"[55].
Por ello, "ha dicho al respecto la Corte que 'la ideal coexistencia de
equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad
normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un
costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla', por
lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que
ello sea inconstitucional 'hasta el punto en que, atendidas las circunstancias
históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad.[56]” [57]
En el mismo sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que la equidad se aplica también a los distintos
procedimientos tributarios, tales como el recaudo. Al respecto, la
jurisprudencia ha dicho: “(E)n consideración a que el principio de equidad
es una pauta de conducta para la actuación tributaria, 'el legislador
tributario está obligado precisamente a considerar las distintas hipótesis
susceptibles de regulación para dar a cada una de ellas adecuada respuesta'[58] y, las autoridades
administrativas y judiciales que aplican las normas tributarias, dentro del
debido proceso administrativo, deben examinar las circunstancias
particularizadas del contribuyente.”[59]
6.2.1.2. La Corte ha definido de manera
genérica el principio de equidad, al señalar que éste se refiere a la
colocación de un peso tributario no desmesurado sobre los diferentes actores de
la economía. Al respecto, la Corte ha dicho que el deber tributario “debe
consultar las posibilidades económicas de los contribuyentes a fin de lograr un
mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.”[60]
6.2.1.3. De manera más específica, la Corte
se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la exequibilidad de normas
tributarias a la luz del principio de la equidad. Esta Corporación ha sostenido
que "el legislador, al momento de diseñar cualquier instrumento para
que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado, debe dar aplicación a principios tales como el de la equidad y
justicia que exige la Constitución (artículo 95, numeral 9), para que estos
mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en
medios que hagan la situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa."[61] La Corte señaló en esa
oportunidad que "para efectos de la norma que ahora es objeto de
análisis, el legislador, al efectuar la exclusión que ahora se demanda, sólo
buscó dar aplicación a los principios de equidad y justicia, pues evitó que el
valor de las acciones y aportes se contabilizará por duplicado, tanto en el
patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente."[62]
Esta Corporación también ha estudiado
normas en las que se contemplan tratos irrazonables, a causa de los cuales se
vulnera el principio de la equidad tributaria. Así, por ejemplo, en otra
oportunidad, ella sostuvo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.