C-1149-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1149/01
JURISDICCION
PENAL MILITAR-No integra orgánicamente la rama judicial/JURISDICCION
PENAL MILITAR-Función de administrar justicia
Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la
jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama
judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características
consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma,
independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar
preponderancia al derecho sustancial.
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Función pública
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Sujeción a la Constitución y la ley
FUERO PENAL
MILITAR-Elementos
El Fuero Militar a que hace referencia la norma
constitucional se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en
cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros
de la Fuerza Pública (elemento objetivo); Dicho fuero cobija a todos los
miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo
216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (elemento subjetivo); El fuero militar se restringe a los
ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo
servicio” (elemento funcional).
FUERZA PUBLICA-Juzgamiento
por jurisdicción ordinaria
Por los delitos cometidos bajo circunstancias
diferentes a las plasmadas en el artículo 221, los miembros de la fuerza
pública serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; esto es, cuando
dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo;
o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relación con el
servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la
Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo
existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el
servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia.
Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones
constitucionales y legales asignadas a la misma.
FUERZAS MILITARES-Finalidad
primordial/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial
FUERO PENAL MILITAR-Justificación/FUERO
PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente
La Institución del fuero militar se justifica sólo en
razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública,
constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a
éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común,
para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos
preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo
connotaciones que ni la constitución ni la ley han previsto para el fuero
militar. No se trata de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha
institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva
de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente,
autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a
quien la constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar
a la existencia de un régimen penal especial y el general lo constituye el
régimen penal ordinario.
DERECHO
PENAL-Finalidad
El Derecho Penal como rama del
derecho público que describe las infracciones y señala las sanciones
correspondientes, tiene como finalidad la protección del interés o bien
individual o colectivo tutelado, el cual constituye el objeto jurídico del
delito y genera la acción penal que además es pública y corresponde al Estado.
DELITO-Efecto
jurídico
DAÑO-Doble
connotación
El daño, es el efecto jurídico
del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que
se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y
que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo
las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es
siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se
produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a
la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el
ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el
sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales.
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional
ACCION CIVIL
EN PROCESO PENAL-Naturaleza/ACCION CIVIL EN LA JURISDICCION CIVIL-Naturaleza
La acción civil es de
naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como finalidad única y
exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño
ocasionado con la conducta punible a la víctima o perjudicado, pudiendo
ostentar dicha calidad, una persona natural o jurídica, la colectividad y hasta
el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jurídicas de
derecho público; para lo cual el legislador les ha otorgado la facultad de
elegir si ejercen dicha acción dentro del proceso penal constituyéndose en
parte civil o en forma independiente ante la jurisdicción civil.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad de constitución/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud
de pruebas
De elegir
su ejercicio dentro del proceso penal, la constitución de la parte civil deberá
efectuarse en cualquier momento a partir de la resolución de apertura de la
instrucción y, una vez admitida ésta quedará facultada para solicitar pruebas
tendientes a demostrar no sólo la existencia del hecho y sus autores, sino
también su responsabilidad y además la naturaleza y cuantía de los perjuicios
ocasionados, denunciar bienes de propiedad del procesado y solicitar su embargo
y secuestro; además, interponer recursos contra las providencias que resuelvan
estos asuntos.
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Naturaleza
DERECHO A LA IGUALDAD-Significado y contenido conforme a tratados internacionales
CODIGO PENAL MILITAR-Regulación especial y diferente
CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinción
PARTE CIVIL-Sujeto procesal
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Acceso a la administración de
justicia
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Indemnización de víctimas y
perjudicados
ACCION INDEMNIZATORIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad
JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulación por principios generales del derecho
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad/PARTE CIVIL EN PROCESO
PENAL MILITAR-Naturaleza indemnizatoria/ACCION CIVIL EN MATERIA
PENAL MILITAR-Elección de ejercicio
Se vulnera el derecho a
acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados
con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por
cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de
obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a
obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al
no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios
ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse
parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y
dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han
causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo
sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en
el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente
indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda
efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a elegir
entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de éste ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo acudir única y
necesariamente a ésta.
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL MILITAR-Justificación
El derecho de las víctimas y
perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituyéndose para
ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán
con la administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos
y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en
cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el interés
particular de obtener la reparación del daño.
PRINCIPIO ACUSATORIO EN PROCESO PENAL MILITAR
PROCESO PENAL MILITAR
Dentro del proceso penal
militar se garantiza única y exclusivamente el derecho a la verdad conocido
también como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la
reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente atendible.
DERECHO A SABER
POR DELITO-Alcance
DERECHO A LA
JUSTICIA POR DELITO-Alcance
DERECHO A
OBTENER REPARACION POR DELITO-Alcance
PROTECCION Y
PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios
Referencia:
expediente D-3524
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 107, 108 inciso 3º y 305 parcial de la ley 522 de 1999.
Demandante:
Marcela Adriana Rodríguez Gómez.
Magistrado
Ponente:
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de
octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, presentó
demanda contra los artículos 107, 108 inciso 3º y 305 parcial de la ley 522 de
1999 "Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
43.665 del 13 de agosto de 1999.
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
“Por la cual se expide el Código Penal Militar”
"Artículo 107. Titulares de la acción
indemnizatoria. Las personas naturales, o sus
sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a
la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las
acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o
complementen”.
“Artículo 108. Deber de indemnización del
Estado. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 10631 del presente código.
En el evento de ser condenado el Estado
como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.
En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de
perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable”.
“Artículo 305. Constitución de Parte
Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por
objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad
de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y
por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la
investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para
la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento”.
III.
LA DEMANDA
Considera la demandante que con
las normas demandadas se vulneran los artículos 13 y 221 de la Constitución
Política de Colombia, por las siguientes razones:
1. Los artículos 107 y 108 inciso 3º vulneran el artículo
13 de la C. P.:
Por cuanto los miembros de la
Fuerza Pública son servidores públicos y “sin embargo, a nadie se le ha pasado
por la mente que por ejemplo, cualquier otro servidor público, un congresista o
un ministro, no pueda ser condenado a perjuicios por la justicia penal, al
mismo tiempo que es declarado penalmente responsable, sino que tenga la víctima
que recurrir, luego de agotar el camino del proceso penal, al proceso
contencioso. Esa diferencia entre unos servidores públicos y otros,
objetivamente, no tiene justificación, y sí por el contrario, violenta la
igualdad de tratamiento a que se refiere el artículo 13 de la C. P.”
2. El artículo 305 en el aparte
demandado, vulnera el artículo 13 de la C. P.:
Porque desde hace muchos años el
legislador consagró la figura de la parte civil en el Código de Procedimiento
Penal como sujeto procesal, cuya finalidad es la de obtener por ese medio “el
restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con el
hecho punible”. Hasta antes de la expedición de la ley 522 de 1999 materia de acusación
parcial, en ningún otro estatuto penal militar se había consagrado la parte
civil como sujeto procesal. Sin embargo, en la regulación que se ha hecho de
ella “se ha defraudado a las víctimas y de paso se ha hecho caso omiso de las
decisiones de esa corporación, por cuanto establecer que ella tiene como
objetivo exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la
verdad, en primer lugar no consulta la filosofía de la parte civil, y en
segundo lugar no tendría diferencia alguna con el Ministerio Público, otra
parte dentro del proceso penal. Así vistas las cosas ese artículo violenta el
derecho de los perjudicados con punibles realizados por miembros de la Fuerza
Pública”.
3. Las normas demandadas vulneran
el artículo 221 de la C. P.:
En cuanto al señalar que de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública conocen las cortes marciales o los tribunales
militares. La expresión “delito” contenida en el artículo 221, “no solamente se
refiere a la acción penal, sino inclusive a la acción civil producto de la
acción penal. Por ésta razón, no tiene sentido la discriminación consagrada en
las normas demandadas (...). Agrega, que “la jurisdicción contencioso
administrativa ha sido creada para resolver los conflictos que se presenten
entre un particular que demanda y la administración que ha producido un acto, y
no para resolver problemas entre un particular y un agente”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1 Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional
intervino en este proceso a través de apoderada especial, para solicitar a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas por no infringir norma
superior alguna, con fundamento en los argumentos que a continuación se
indican:
-
La finalidad de la parte civil dentro del proceso penal es la de
perseguir el resarcimiento del daño ocasionado con el hecho punible, a
diferencia de lo que ocurre con la parte civil en el proceso penal militar,
cuya finalidad se restringe a su intervención para el impulso procesal, “no se
puede desconocer que la justicia penal militar tiene una competencia
especializada y circunscrita a los términos en que el poder constituyente
concibió el fuero penal militar, consagrando en el artículo 221 de la
Constitución; ... que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las
cortes marciales, o los tribunales militares con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar”.
-
Los jueces penales militares no poseen una jurisdicción plena, como sí
la poseen los jueces de la rama judicial, razón por la cual están excluidos de
la estructura de la rama judicial.
-
“... la validez y búsqueda de la verdad como objetivos de la justicia
constituyen elementos consustanciales al derecho... El investigador penal será
más eficiente en la medida en que cuente con la colaboración seria y decidida
de la víctima o de sus familiares, no es igual el papel del Ministerio Público
como sujeto procesal, como erradamente se aprecia por la demandante”.
-
Se constituye en una total garantía para la víctima o los familiares
perjudicados con el hecho investigado por la Justicia Penal Militar, que sea el
Estado como demandado mediante la acción de reparación directa, quien les
responda por los daños o perjuicios causados por el hecho delictuoso de uno de
sus agentes y no depender de la solvencia de su victimario. Por tanto, no
coarta la norma el derecho de las personas constituidas en parte civil, por
cuanto tienen dicha acción contra el Estado, la cual tiene su razón de ser en
la calidad del sujeto demandado, cuya competencia radica única y exclusivamente
en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-
Existen criterios relevantes de diferenciación entre los servidores
públicos en general y los que integran las fuerzas militares, en razón a la
especialidad de su función, lo que justifica la norma y el que tengan un
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, siendo impreciso
hablar del derecho a la igualdad.
4.2 Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino a través de delegatario para justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que expuso en su escrito
se resumen a continuación:
-
No existe vulneración al derecho a la igualdad, dado que esta queda
subsumida enteramente dentro del principio de legalidad, siendo la ley el único
punto de referencia relevante para establecer diferenciaciones.
-
La jurisdicción penal militar es de creación legal y por mandato
constitucional, que tiene como fundamento la figura del fuero militar
consagrada constitucionalmente, “con la finalidad de que los miembros de la
fuerza pública estén sujetos en las actividades que cumplen en desarrollo del
servicio a un régimen especial tanto sustantivo como procedimental, que sea
consonante con la especificidad de la organización y funcionamiento de la
fuerza pública”. Por lo que su ámbito debe ser interpretado de manera
restrictiva.
-
“Las normas acusadas exigen que la conducta punible tenga una relación
directa con una misión o tarea militar o policiva legítimas, esto obedece a la
necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar
que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio
estamental...”.
- Finalmente señala que los artículos 107 y 108 del Código Penal
Militar tienen en cuenta los derechos fundamentales de las personas afectadas
con la realización de la acción, al establecer que las personas perjudicadas
tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, a través de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo repetir el Estado contra los
miembros de la fuerza pública; por lo tanto, sí responden éstos por sus actos.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO.
El señor Procurador General de la
Nación, rindió el concepto No. 2593 recibido en esta corporación el 27 de
junio de 2001, solicitando a la Corte declarar inexequibles el artículo 108
demandado y la expresión “exclusivo” del artículo 305, así mismo declarar
exequible pero en forma condicionada el artículo 107 bajo el entendido de que
no se haya ejercido la acción civil dentro del proceso penal militar, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- Tal como se prevé en la legislación penal, el ejercicio de la
acción civil al interior del proceso penal mediante la constitución de parte
civil, como lo han señalado las legislaciones (artículo 45 Decreto 2700/91, 94
ley 599/00 y 45 de la ley 600/00) y lo ha reiterado la doctrina constitucional
en sentencia C - 163/00, tiene como objetivo y razón de ser, obtener el
resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el
delito. Por ello, para la Vista Fiscal no hay duda que la actividad de este
sujeto procesal está enmarcada y encaminada a la obtención de una pretensión
económica de carácter civil, no obstante realizarse al interior de un proceso
penal.
- Ni la esencia de la parte civil, ni el fundamento de su creación
legal es el que sea simplemente un impulsador de la actividad procesal en la
búsqueda de la verdad de los hechos, despojándolo de cualquier derecho e
interés personal de lograr una decisión judicial de índole resarcitoria tal
como lo contempla el legislador en su artículo 305 acusado. Así como se han
contemplado un cúmulo de garantías para el procesado, “también existe el
derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del
juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito,
principios que desarrollan el derecho a un debido proceso penal y a la tutela
judicial efectiva. Sólo así se cumple por las autoridades judiciales el deber
de proteger a las víctimas y procurar el restablecimiento pleno de los derechos
que hayan resultado quebrantados por el ilícito”.
- Las normas del Código Penal Militar deben ajustarse al carácter
restrictivo del fuero castrense sin menoscabar los derechos fundamentales de
los sujetos procesales. “No puede afirmarse que las normas acusadas garantizan
efectivamente el derecho de los perjudicados a acceder a la administración de
justicia y a un debido proceso porque permiten que intervengan en la actuación,
EXCLUSIVAMENTE para la búsqueda de la verdad, sin vulnerar abiertamente el
principio de la igualdad, porque también les ha de asistir el derecho a buscar
la indemnización de los perjuicios que el ilícito les ha generado dentro del
proceso penal, tal como se autoriza en la legislación penal ordinaria”.
- Las normas demandadas limitan irrazonablemente las posibilidades
para que los perjudicados obtengan la indemnización de los daños y lo colocan
injustificadamente en situación más gravosa en relación con las facultades
reconocidas a la parte civil en el proceso ordinario penal, debiendo acudir a
otro proceso por demás dilatorio.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Planteamiento del problema
Corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinar si los artículos 107, 108 en su inciso 3º, y
305 parcial de la ley 522 de 1999 por la cual se expide el Código Penal Militar
relativos a la acción indemnizatoria y constitución de parte civil dentro del
proceso penal militar, contrarían alguno de los preceptos constitucionales de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en
especial los contenidos en los artículos 13 y 221 de la Constitución Política,
de acuerdo con los cargos formulados por la demandante.
3. Consideraciones previas y
generales.
3.1. La Justicia Penal Militar a la luz de nuestra
Carta Política.
La Constitución Política de
Colombia en su título V mantiene la tradicional clasificación de las ramas del
poder público como son la legislativa, ejecutiva y judicial, integradas por
diferentes órganos que si bien tienen funciones separadas, colaboran
armónicamente para la realización de los fines del Estado, señalando que
además, existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento
de las demás funciones del Estado.
En el título VIII al replantear
la organización y funcionamiento de la rama judicial concibe al interior de la
misma, varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa,
constitucional y las especiales integradas por la indígena y por los jueces de
paz; no haciendo referencia alguna a la jurisdicción penal militar dentro de
dicha clasificación.
De otra parte, crea dos (2)
órganos especiales uno para la investigación en materia penal a través de la
Fiscalía General de la Nación, quien tiene como función primordial investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes; adoptándose así un sistema acusatorio mixto, dado que en
aplicación del principio acusatorio el juez no puede actuar si no existe una
acusación por parte de la Fiscalía, lo que hace que en nuestro ordenamiento no
se de un sistema acusatorio puro; y otro como es el Consejo Superior de la
Judicatura, para la administración de la rama judicial, vigilancia
disciplinaria, solución de conflictos de competencia y postulación de algunos
funcionarios judiciales.
No obstante que la jurisdicción
penal militar no fue incluida dentro de los órganos que componen o integran la
rama judicial, el constituyente primario a través del artículo 116 de la C. P.
le asignó funciones jurisdiccionales, al establecer que la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales,
los jueces y “la justicia penal militar” tienen a su cargo la labor de
administrar justicia.
Adicionalmente establece que,
otros entes ejercerán funciones judiciales, como el Congreso, excepcionalmente
determinadas autoridades administrativas y transitoriamente los particulares
como conciliadores o árbitros.
Si bien, de acuerdo a nuestra
Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no
forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos,
naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en
forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones
otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el artículo
203 del Código Penal Militar.
El mismo artículo 228 define la
administración de justicia como función pública a cargo del Estado,
garantizando a toda persona, en su artículo 229 ibídem el derecho para acceder
a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar.
Así mismo el mandato
constitucional contenido en el artículo 230 C. P., que reitera el que los
jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que la
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable también a la
justicia penal militar que como se señaló administra justicia aunque
orgánicamente no integre la rama judicial del poder público; mandato que se
transcribe en el artículo 201 del Código Penal Militar.
Por último, la justicia penal militar como quiera que como se señaló, está
sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, también
está sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos
constitucionales y en especial a los contenidos en los artículos 28 a 35
garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido
proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana,
no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al Código Penal
Militar en los artículos 196 a 200 y 207.
3.2. La Fuerza Pública y el Fuero Penal Militar.
La Institución del Fuero Penal Militar de consagración
constitucional, se encuentra prevista y establecida en el artículo 221 de la C.
P. modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 bajo los siguientes
términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes
Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.
De lo anterior se establece que: a) “El Fuero Militar” a
que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y
exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas
delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo)
; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor
de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva
por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El
fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo
y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).
De tal manera, que por los delitos cometidos bajo
circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, los miembros de
la fuerza pública serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; esto es,
cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio
activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relación con el
servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la
Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo
existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el
servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia.
Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones
constitucionales y legales asignadas a la misma.
De acuerdo a lo previsto por nuestra Constitución
Política, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin
primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las
que se contrae el fuero militar.
Entonces, es dable afirmar que la Institución del fuero
militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad
que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y
especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición,
sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más
no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer
erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley han
previsto para el fuero militar.
No se trata pues, de favorecer la
impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser
concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano
jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el
efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la ley
le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un
régimen penal especial y el general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la jurisdicción penal militar y al fuero
militar en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:
“ En los precisos términos de la
Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre
que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la
misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional
de la justicia castrense, con lo cual limita
el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de
constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia
C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución
por la Carta, menor será la libertad de
configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala
cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe
respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del
fuero militar como su carácter limitado y
excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales,
menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural
general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo
el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación
restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común[1].
(...)
3. La expresión "relación
con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción
penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y
sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera
funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de
la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan
"relación con el mismo servicio". El término "servicio"
alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las
finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional
- y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
(...)
6. El concepto de servicio
corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le
asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones
y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La
sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio
por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas
de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin,
aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento
corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio
militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se
patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario
emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica
la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del
que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la
esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por
convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté
vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la
naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente
la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio
público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de
estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales
ordinarias.
(...)
La exigencia de que la conducta
punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva
legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal
militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un
puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como
consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar
comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento
reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o
policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo
aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se
desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este
derecho especial.
(...)
10. La jurisdicción penal militar constituye una
excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su
ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la
Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar
conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la
interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está
relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido
en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido
asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición
implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:
a)
que para que un delito sea de
competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de
origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una
actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún
más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser
próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el
exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una
tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional...
b)
que el vínculo entre el hecho
delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito
adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de
lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia
ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos
constitucionales de la Fuerza Pública...
c)
que la relación con el servicio
debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que
la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella
será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la
excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa
que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción
competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer
en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar
plenamente que se configuraba la excepción”.
3.3. Naturaleza y finalidad de
la parte civil dentro del proceso penal colombiano.
El Derecho Penal como rama del
derecho público que describe las infracciones y señala las sanciones
correspondientes, tiene como finalidad la protección del interés o bien
individual o colectivo tutelado, el cual constituye el objeto jurídico del
delito y genera la acción penal que además es pública y corresponde al Estado.
Si bien la acción penal tiene
como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan
los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede
resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos
efectos jurídicos dañinos.
El daño, es el efecto jurídico
del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que
se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y
que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo
las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre
un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce
con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción
civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito,
estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto
activo de reparar los daños tanto morales como materiales.
Desde el Código Civil ya se
reconoce que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de
repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: “El que ha
cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido”.
Así mismo, nuestro ordenamiento
penal se ha ocupado siempre de la acción civil, señalando su naturaleza,
finalidad, titulares y formas de ejercerla. Es así, como no sólo en el nuevo
Código Penal y de Procedimiento, sino en los anteriores se ha previsto para tal
efecto, la institución jurídica denominada “parte civil” la cual tiene su
fundamento constitucional de una parte, en el derecho que tienen los sujetos
pasivos del delito a participar el proceso penal y, de otra parte en la
obligación del estado de procurar el restablecimiento del derecho a los mismos.
El capítulo sexto del título IV
libro primero del nuevo Código Penal, se refiere a la responsabilidad civil
derivada de la conducta punible para señalar la obligación de reparar los daños
materiales y morales causados con ésta, a cargo de las personas penalmente
responsables en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial
están obligados a responder.
Se impone además a la Fiscalía
General de la Nación, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el
numeral 1 del artículo 250, el deber de adoptar de oficio las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta
punible, para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los
perjuicios causados por la conducta punible. Así como el señalar en la
sentencia los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de
perjuicios en los eventos que proceda y condenar en concreto al pago de los
mismos si a ello hubiere lugar, caso en el cual la responsabilidad no podrá ser
discutida en el proceso civil; debiendo limitarse éste a la clase y monto de
los perjuicios, cuando el perjudicado no se haya constituido en parte civil. (art. 21 C. P. , 59 y 170 C. de P. P.). Al respecto podemos
señalar, que resulta ineficaz el pronunciamiento de oficio por el juez penal,
cuando el afectado no se ha constituido en parte civil optando por acudir a la
jurisdicción civil.
Se señala a su vez, como
titulares de la acción civil a las personas naturales o sus sucesores, a las
jurídicas y al actor popular, que resulten perjudicadas directamente por la
conducta punible, como quiera que la misma lesiona bienes jurídicos
individuales o colectivos, teniendo derecho a la acción indemnizatoria
correspondiente. (art. 95 C. P).
De todo lo anterior, se puede
concluir que la acción civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria
teniendo como finalidad única y exclusiva el restablecimiento del derecho y el
resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible a la víctima o
perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jurídica,
la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o
personas jurídicas de derecho público; para lo cual el legislador les ha
otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acción dentro del proceso penal
constituyéndose en parte civil o en forma independiente ante la jurisdicción
civil. (arts 45 y ss., 137 del C. de P. P.).
De elegir su
ejercicio dentro del proceso penal, la constitución de la parte civil deberá
efectuarse en cualquier momento a partir de la resolución de apertura de la
instrucción y, una vez admitida ésta quedará facultada para solicitar pruebas
tendientes a demostrar no sólo la existencia del hecho y sus autores, sino
también su responsabilidad y además la naturaleza y cuantía de los perjuicios
ocasionados, denunciar bienes de propiedad del procesado y solicitar su embargo
y secuestro; además, interponer recursos contra las providencias que resuelvan
estos asuntos.
Finalmente, se
establece como requisito de procedibilidad de la acción civil la
responsabilidad penal, estableciendo en el artículo 57 C. de P. P. que no
procede cuando se haya declarado por providencia ejecutoriada que la conducta
no se realizó, que el sindicado no la cometió, o que obró en cumplimiento de un
deber legal o en legítima defensa.
3.4. Naturaleza y finalidad de
la parte civil dentro del proceso penal militar.
La ley 522 de 1999 por la cual se
expide el Código Penal Militar y que es materia de análisis en esta oportunidad
por la Sala en cuanto a la institución de la parte civil, tampoco es
indiferente frente al daño que ocasiona la conducta delictuosa realizada por
los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo y en relación con el
servicio y es así como de una parte, permite las constitución de parte civil
dentro del proceso penal militar y en varios de sus preceptos muy similares y
siguiendo la misma orientación de los previstos en el Código Penal y de
Procedimiento Penal se refiere a ella para fijar su naturaleza, finalidad,
facultades y ejercicio, pero, a diferencia de éstos restringe su alcance y
desvirtúa su naturaleza, como se analizará más adelante; de otra parte,
contempla como única posibilidad la de acudir ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para efectos de ejercer la respectiva acción indemnizatoria con
el fin de obtener el restablecimiento del derecho mediante la indemnización de
perjuicios.
También
se prevé en el ordenamiento penal militar, artículo 206 que: “Las autoridades
judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos
creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos
quebrantados”.
En su título quinto dedica un
capítulo único a lo relacionado con la responsabilidad civil derivada del hecho
punible reconociendo que éste origina obligación de
reparar los daños materiales y morales que de él provengan, señalando quienes
son los titulares de la acción indemnizatoria.
Posteriormente,
en el Libro Tercero, título V, capitulo V, se refiere también a la parte
civil como sujeto procesal, señalando que la &$constitución de parte
civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso
procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos, pudiendo
hacerse parte desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes
de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la
audiencia pública de juzgamiento.
Además
se le reconocen una serie de facultades, para ejercerlas dentro del proceso
penal militar, como son: a) Podrá recurrir el auto inhibitorio de apertura de
investigación en el caso de tener la calidad de denunciante o querellante (art.
459); b) Tendrá derecho a solicitar y controvertir las pruebas, a impugnar las
decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este
principio autoriza la ley (arts.216 y 309); c) Podrá intervenir en la audiencia
pública (art. 572); d) Es titular del recurso de casación (art. 369); e) Es
titular de la acción de revisión (art. 374).
Por su parte, el artículo 18 de
la ley 522 de 1999, dispone: “En aquellas materias
que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las
disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de
otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código”.
De tal manera que en cuanto a la institución de la parte civil se refiere son
aplicables las normas contenidas en el Código Penal y de Procedimiento Penal en
cuanto no se encuentre regulado en éste, por remisión expresa de la misma ley.
4. Del primer cargo formulado:
Derecho a la igualdad.
El artículo 13 de nuestra
Constitución Política consagra el derecho a la igualdad al señalar que todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Agrega
que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Si bien el anterior precepto
define el derecho a la igualdad, éste no se circunscribe sólo a la forma como
quedó enunciado, pues de conformidad con el artículo 93 ibídem su significado y
contenido puede ampliarse e interpretarse de acuerdo con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia los cuales
prevalecen en el orden interno.
Es así como,
La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 2-1
que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Con relación al derecho a la igualdad en sentencia T- 230
de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
“(...)
4. La justificación del trato jurídico distinto de una
situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella
resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la
distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No
habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada
legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia,
a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es
necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la
distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la
justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y
dignidad de la naturaleza humana"2
Para la Sala no resulta procedente
analizar la situación en que se encuentra la víctima o perjudicado con el
ilícito penal militar, respecto de la víctima o perjudicado con el ilícito
penal ordinario, puesto que para entrar a estudiar si se vulnera o no el
derecho a la igualdad, deberíamos comparar las dos (2) Legislaciones, esto es,
la contenida en el Código Penal respecto del Código Penal Militar, que no es
del caso, por cuanto existe fundamento razonable que justifica la existencia de
los dos (2) ordenamientos como lo es el reconocimiento del fuero penal militar
consagrado constitucionalmente y que cobija al sujeto activo de los delitos
tipificados en éste último.
Se justifica y resulta razonable
la existencia de una justicia penal militar especializada y diferente de la
penal ordinaria, en razón al fuero penal militar, dado que como se señaló la
única finalidad de éste consiste en someter a estos sujetos activos
cualificados del delito a una justicia especializada en razón a: a) las
funciones propias del servicio que les han sido asignadas por la constitución y
la ley y, b) la especialidad de la mayoría de los bienes jurídicos que se
protegen, como son, la disciplina, el servicio, los intereses y seguridad de la
fuerza pública, el honor, etc., propios de la actividad que compete a la Fuerza
Publica.
En anterior oportunidad esta Sala
en sentencia C – 1068 de 2001 al pronunciarse sobre una demanda de
inconstitucionalidad del artículo 61 del Código Penal respecto del cargo
relacionado con la presunta vulneración al derecho a la igualdad frente al
tratamiento dado en el Código Penal Militar a la dosificación de la pena,
expresó:
“En razón de lo anterior existe un
Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en
atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones
especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución
corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de
las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.
Dado que la propia Constitución contempla la
existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en
servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo
servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de
manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen
completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y
desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por
consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen
penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las
especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal
diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la
Corte ha expresado que “[l]a Constitución no establece que las normas
procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de
Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan
el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son
de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en
relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación
alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una
jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una
pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos
normativos.” [2]
(...) Siendo los dos sistema
admisibles conforme a la Constitución, entra dentro de la esfera de la potestad
configurativa del legislador la opción entre uno u otro, sin que del hecho de
que se apliquen simultáneamente en ordenamientos penales distintos, el uno
general y el otro especial, pueda derivarse una violación de la Constitución.
(...)
Tratándose de ordenamientos
diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constitución, las
diferencias de régimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola
razón, a una decisión de inconstitucionalidad, sino que sería necesario
acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la
Constitución. Ello no ocurre frente a la disposición objeto de examen y por
consiguiente habrán de desestimarse los cargos de la demanda”.
De todo lo antes expuesto, se
concluye por la Sala que, existe un fin normativo que justifica racional y
proporcionalmente la diferencia de trato entre las dos (2) legislaciones. Por
lo tanto, no es de recibo por esta Sala la diferencia de “iure” planteada, no
prosperando el cargo formulado.
5. Del segundo cargo
formulado: La expresión “delito” contenida en el artículo 221, “no solamente se
refiere a la acción penal, sino inclusive a la acción civil producto de la
acción penal.
No comparte la Sala la
apreciación expuesta por la demandante en cuanto a la interpretación que se da
a la expresión “delitos” contenida en el precepto constitucional del artículo
221, pues el constituyente primario no hace referencia con este término a las
dos (2) acciones la penal y civil derivada del delito como se indica.
La expresión “delitos” contenida
en el artículo 221 simplemente está determinando, circunscribiendo o
restringiendo el fuero militar al área de lo penal, para el juzgamiento por
parte de una justicia especializada de los delitos cometidos por los miembros
de la fuerza pública.
Pero, obviamente éste artículo
relacionado con el fuero penal militar, no puede interpretarse en forma aislada
de los demás preceptos de la Carta, pues esto, desconocería la naturaleza de la
misma como un todo orgánico y coherente, debiendo interpretarse en forma
sistemática e integradora, armonizando y articulando sus disposiciones.
Por lo tanto, la Sala considera
que al no prosperar los cargos formulados en la demanda y en virtud de la
facultad constitucional y legal que le es propia en especial la contenida en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 se hace necesario entrar a analizar si las
normas demandadas contrarían algún otro precepto constitucional.
6. Del sujeto procesal
denominado parte civil. De los fines esenciales del Estado. Del derecho a
acceder a la administración de justicia. Del principio del restablecimiento del
derecho.
La parte civil es un verdadero
sujeto procesal con todos los derechos que le son propios y que puede ejercer
una parte dentro del proceso; en el presente caso y como se señaló en el
numeral 3.4 de esta providencia, el Código Penal Militar en su libro tercero,
título quinto al referirse a los sujetos procesales incluye a la parte civil
dentro de esta cualificación y en el artículo 309 le señala las facultades que
tiene como sujeto procesal, que se concretan entre otras, en: solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la
existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su
responsabilidad; así como interponer recursos.
Si la finalidad de la parte civil
dentro del proceso penal militar se reduce tan solo al impulso procesal en la
búsqueda de la verdad, no tiene sentido el establecimiento de dicha institución
en este proceso, ya que esta se cumple por el mandato del artículo 95 numeral 7
de la Carta Política que establece como uno de los deberes de la persona y del
ciudadano el “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia”, de tal manera que si esta fuere su única finalidad, resultaría
inoperante la normatividad relativa a la parte civil dentro de dicho proceso.
Existiendo de una parte, norma
constitucional que impone el deber de colaborar con la justicia en la búsqueda
de la verdad a todos los ciudadanos y, norma legal que impone al juez penal en
razón al carácter oficioso de dicha acción, el deber de impulsar el proceso en
la búsqueda de la verdad, por cuanto éste también es un deber del Estado; no
tendría razón de ser toda esta regulación en torno a la institución jurídica de
la parte civil dentro del proceso penal militar, contenida en el artículo 305 y
siguientes, si no se conserva su naturaleza jurídica y finalidad primordial más
no única, como lo es, la indemnización de las víctimas y perjudicados con la
infracción penal, pretensión de carácter netamente civil y económica, que tiene
su fundamento en diversos preceptos constitucionales y pactos internacionales.
Si bien la búsqueda de la verdad
es en principio un deber de todo ciudadano de colaborar con la administración
de justicia, también comporta un derecho de las víctimas a saber o conocer la
verdad de los hechos, los cuales deben ser investigados sancionando a los
responsables.
El artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce el derecho de las
víctimas del delito a acceder a la justicia en condiciones de igualdad para obtener
“la determinación de sus derechos de carácter civil” que no son otros
diferentes al restablecimiento de sus derechos y al resarcimiento de los
perjuicios ocasionados con la conducta dañina y lesiva de los bienes jurídicos
tutelados.
Lo anterior se hace efectivo,
mediante el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que prevé entre
otros, en el artículo 2º de la Carta Política, el garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así mismo,
el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y el
asegurar la vigencia de un orden justo. Señala igualmente como finalidad
primordial de las autoridades el proteger a todas las personas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
El fin de la administración de
justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas y los
procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los
derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible no sólo a la
reparación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.