C-1148-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1148/03
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Régimen de carrera
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Conforme lo dispone el artículo 243 de la
Constitución Política los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que
como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura i) cuando existe
una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma
que nuevamente es objeto de demanda y ii) cuando dicha decisión recae sobre una
disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo
es idéntico.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido formal/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Sentido material
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia
La cosa juzgada constitucional alcanza así
los contenidos mismos de la disposición jurídica, y opera tanto en las
decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto."
COSA JUZGADA MATERIAL-Criterios para que opere
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Necesidad de modular la operancia
En el proceso constitucional es necesario
modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere la
posibilidad de que se formulen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez
constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al
estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la
disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la
identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un
fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una
nueva valoración de la norma acusada.
COSA
JUZGADA MATERIAL-Imposibilidad
de nuevo pronunciamiento
Cuando una disposición ha sido declarada
exequible por la Corte Constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada material,
produce como regla general la imposibilidad de que esta Corporación se
pronuncie sobre la materia previamente resuelta, por cuanto ello puede conducir
a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación en dos oportunidades de
idéntica demanda puede constituir un abuso del derecho
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción hasta por tres años se ajusta a la Constitución
LISTA DE ELEGIBLES-Deber del nominador de utilizarlas en
estricto orden descendente
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia: expediente D-4645
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 97, 216 y 218 (parciales) del Decreto
- Ley 262 de 2000.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó la inconstitucionalidad de
los artículos 97, 216 y 218 (parciales) del Decreto - Ley 262 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subrayan los
apartes acusados:
“Decreto
262 de 2000[1]
(febrero
22)
Por
el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General
de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573
de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
TÍTULO XII
SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO,
MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
CAPÍTULO V
EN SERVICIO ACTIVO
ARTICULO 97. Comisión para desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción. El Procurador General de la Nación podrá conferir
comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la
Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que
ello implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El
acto que la confiere deberá señalar los términos de la comisión y su duración,
que no podrá ser mayor a tres (3) años.
El servidor
inscrito en carrera no será evaluado en el empleo de carrera durante el término
de la comisión.
TÍTULO XIV
RÉGIMEN
DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
CAPÍTULO II
PROCESO DE SELECCIÓN
ARTICULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la
lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que
obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el
concurso.
La lista de
elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2)
años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida
en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de
los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer
puesto en la lista y en estricto orden descendente.
La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás
actos expedidos dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales
tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta
en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje
superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien
demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas
inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador
escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos
para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se
retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído
dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por
razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en
estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el
mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos
requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no
aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista
de elegibles.
ARTICULO 218. Período de prueba. La persona
seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con
cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro
(4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.
Aprobado el período de prueba, el empleado
deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la
Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su
nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo
motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de
insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días
siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de
treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.
Cuando el
servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que
implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro
mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione
cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este
evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación
de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en
la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el
empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por
encargo o mediante nombramiento provisional.
La evaluación del período de prueba se
efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para
tal efecto.”
III. LA DEMANDA
La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de algunos pasajes de los artículos 97, 216 y 218 del Decreto -
Ley 262 de 2000, que regulan varios aspectos referentes al régimen de carrera
de la Procuraduría General de la Nación, como son la comisión para desempeñar
cargos de libre nombramiento y remoción, la lista de elegibles y el período de
prueba, por considerar que los apartes acusados violan el Preámbulo y los
artículos 13, 40-7, 83 y 125 de la Constitución Política.
Respecto al artículo 97 del Decreto - Ley
262 de 2000 sostiene que al otorgarse a los servidores públicos inscritos en
carrera de la Procuraduría General de la Nación comisión para desempeñar cargos
de libre nombramiento y remoción al interior de la institución “sin que ello
implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera”, se viola
el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) por cuanto consagra un privilegio
excesivo a favor de servidores públicos inscritos en carrera de la Procuraduría
General de la Nación en perjuicio de quienes no ostentan tales cualidades.
Resalta que durante el tiempo en que
subsiste la situación administrativa (hasta tres años), el cargo de carrera
vacante temporalmente no es posible proveerlo a través del sistema del concurso
público de méritos, con lo cual no sólo se desconoce la posibilidad de los
ciudadanos de participar en la conformación, ejercicio y control político a
través del acceso del desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 C.P.)
sino que además se restringe de forma irrazonable el ingreso a cargos de
carrera a través del sistema público de méritos (Art. 125 C.P.), lo cual
implica que por tres años la posibilidad de ingreso a cargos de carrera
administrativa se encontrará “congelada”, es decir, al quedar uno de esos
cargos en vacancia temporal ésta no puede ser suplida por medio del concurso
público de méritos conforme lo dispone la Constitución Política, violándose con
ello el valor justicia que consagra el Preámbulo y cuya garantía es una de las
finalidades del Estado.
En lo concerniente al artículo 216 del
decreto demandado, en cuanto permite el nombramiento en otros cargos de igual
jerarquía “para los cuales se exijan los mismos requisitos” o bien en
cargos de “inferior jerarquía”, considera que se consagra un artilugio y
un sofisma de distracción en la convocatoria que perjudica a aquellas personas
que concursan para un determinado cargo o empleo e incluso se elimina la
exceptiva de quienes no se presentaron al concurso en el cargo objeto de
convocatoria por variadas razones.
Sobre este aspecto señala que, por ejemplo
si “La convocatoria se hace para el cargo de escribiente o sustanciador
(cargo de superior jerarquía) y todavía no se convoca a concurso público de
méritos para proveer el cargo de auxiliar de servicios administrativos como
notificador o citador (cargo de inferior entidad), una vez consolidada la lista
de elegibles del cargo de sustanciador o escribiente resulta [a partir de la
aparte acusado] que se puede nombrar en propiedad para cargos de notificador o
de auxiliar de servicios administrativos. Es decir, que a pesar de no
convocarse públicamente para el cargo de notificador o citador o de auxiliar de
servicios administrativos, sin embargo las vacantes pueden proveerse total y
absolutamente”[2]
De esta manera, sostiene que dicha
previsión legal consagra un sofisma o “trampa” puesto que si una persona
no concursa para el cargo de escribiente o sustanciador o en general en un
cargo de mayor jerarquía por no reunir los requisitos de la convocatoria y
espera mejor la convocatoria del cargo de notificador o citador o de auxiliar
de servicios administrativos para el cual sí cumple con todos los requisitos,
se encuentra más adelante con la sorpresa de que tales cargos de inferior
jerarquía fueron provistos por personas que no concursaron para dicho cargo y
que ahora ya están en carrera administrativa, situación que infringe el
principio de buena fe (Art. 83 Superior) y lo ordenado en los artículo 125 y
40-7 de la Carta Política, toda vez que se le niega a un ciudadano la opción de
participar en la selección de un cargo de inferior categoría para el cual sí
reunía las condiciones o requisitos.
Finalmente, afirma, en lo relativo al
artículo 218 demandado parcialmente, que con esa disposición el servidor
públicos inscrito en carrera administrativa de la Procuraduría General de la
Nación que previo el concurso abierto y público de méritos es nombrado en cargo
de “ascenso” que “ocasione cambio de nivel”, sigue conservando los derechos de
la carrera del cargo anterior, con lo cual se le brinda un trato preferencial y
privilegiado en detrimento del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) de los
concursantes particulares y/o frente a quienes no ostenten la calidad de
inscritos en carrera administrativa.
A su juicio, los servidores públicos del la
Procuraduría General de la Nación beneficiarios de la norma acusada adquieren
privilegios de estabilidad mayor a los que consagra la Carta Política, puesto
que por cuatro meses (término del periodo de prueba) ostenta la calidad de
funcionario público en carrera en dos (2) cargos diferentes, lo cual es injusto
y por lo mismo contraviene lo consagrado en el Preámbulo de la Constitución
Política.
Señala así mismo, que la mencionada
disposición legal infringe el artículo 125 de la Carta Política que consagra como
una de las causales de retiro del servicio público en carrera administrativa la
“calificación no satisfactoria” puesto que resulta incompatible con el mandato
constitucional, que incluso con calificación no satisfactoria el servidor
público de la Procuraduría General de la Nación continúe en la carrera, por
ello precisa, que regresar al cargo anterior difiere del retiro del servicio.
Concluye, que si la Constitución Política
consagra como consecuencia de la calificación insatisfactoria el retiro del servicio
público, el artículo 218 del decreto acusado, no puede prescribir que en el
caso de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, éstos
no sean retirados de la entidad sino que regresen al cargo de nivel inferior
que venían desempeñando antes del ascenso, puesto que con ello no sólo
desconoce el artículo 125 Superior sino lo ordenado en el artículo 13 ídem, al
dispensar desigualdad de trato al particular que accede al servicio público en
esa entidad y que al obtener calificación no satisfactoria sí es retirado en
forma absoluta del sistema de carrera.
IV. INTERVENCIONES
La Corte anota que el 18 de junio de 2003 el
Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado
judicial, radicó en Secretaría General memorial en el cual plantea sus
argumentos sobre la norma parcialmente demandada. Esta intervención no será
tenida en cuenta por haber sido presentada por fuera del término de fijación en
lista.[3]
Ministerio del
Interior y de Justicia
El
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles
los preceptos demandados parcialmente.
Sostiene
el interviniente que el sistema de concursos de méritos en la carrera
administrativa se nutre de los principios y valores constitucionales que
apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena
imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática,
pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y
efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el
ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de
trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito.
En relación con el cargo general de que las
expresiones atacadas establecen excesivos privilegios y prerrogativas a favor
de los servidores públicos inscritos en la carrera administrativa de la
Procuraduría General de la Nación respecto de quienes no ostentan dicha
calidad, comportando una flagrante violación al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, afirma que se debe
señalar que tales derechos se encuentran ya plasmados en otras normas como la
Ley 443 de 1998, el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos
- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal
civil, así como el Decreto 256 de 1994 el cual reglamenta el Decreto - Ley 1222
de 1993 que desarrollan la carrera administrativa en forma general y hacen
alusión a la utilización de la lista de elegibles y a la comisión de empleados
de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción, en forma similar al
tratamiento dado a tales aspectos en el Decreto - Ley 262 de 2000 objeto de
demanda. Señala que “lo anterior implica que prácticamente todo empleado en
carrera administrativa en el país goza de los mismos ‘privilegios’ de que goza
un empleado en carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.”
Agrega
que en relación con el artículo 216 del Decreto - Ley 262 de 2002, es
importante tener en cuenta la finalidad del concurso público de méritos, cual
es, el ingreso a la administración pública de personal idóneo, que garantice el
eficaz y eficiente funcionamiento de la misma, lo cual se logra, cuando una
vacante en un empleo de carrera se suple con una persona que figura en una
lista de elegibles para un cargo con iguales requisitos, de igual o superior
jerarquía o de iguales o mayores exigencias.
Sostiene
el interviniente que si el Estado así asegura el cumplimiento de los principios
de eficacia y eficiencia de la función pública, carece por completo de objeto
la realización de un nuevo concurso, sin que ello comporte violación alguna al
principio de buena fe de las personas o al derecho de acceder al servicio público,
(Arts. 83 y 40-7 C.P.).
Respecto
del artículo 218 de la norma acusada llamado “Período de prueba”
considera que los servidores de carrera que concursen para un cargo de ascenso
en un nivel superior y no aprueben el período de prueba, pueden regresar a su
antiguo cargo y conservar los derechos de carrera, pues la evaluación de su
desempeño se predica del nuevo cargo y no del anterior, el cual exige algunos
requisitos y condiciones de mérito diversos para el desempeño del cargo. En
este sentido, afirma que no puede alegarse válidamente que el nombramiento en
período de prueba en el nuevo cargo y el hecho de observar su inscripción en la
carrera respecto del cargo anterior, impliquen el ejercicio de dos cargos
públicos, pues ello no es lo que ocurre en la práctica, pues en uno es titular
en propiedad pero no lo ejerce, y en el otro, que si lo ejerce, se encuentra en
período de prueba. Señala también que la misma norma indica que mientras se
produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular
el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento
provisional, lo cual excluye claramente la posibilidad que existan dos
nombramientos en diferentes condiciones al mismo tiempo.
Agregó
con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] que no existe duda de
la exequibilidad de la norma acusada pues con ocasión del análisis de
constitucionalidad efectuado respecto de la carrera diplomática y consular se
sostuvo que “el nombramiento en período de prueba supone una situación no
definitiva, durante la cual el aspirante debe cumplir con las condiciones y
exigencias establecidas por el legislador para el desempeño de un empleo y no
resulta ajustado a la Constitución que el mismo pueda conllevar la pérdida de
derechos de carrera. El fin perseguido con el mismo en cuanto a promover y
valorizar la profesionalización y especialización en la función pública y el
estímulo a los servidores de carrera no están constitucionalmente prohibidos y
existe relación entre el fin buscado y el medio escogido para el efecto”.
Por
lo anterior afirma que no se sabe el motivo por el que el ganador del concurso “tenga
que dejar el cargo en la carrera administrativa, lo cual es adecuado para
evitar la acumulación de empleos públicos, lo que implica perder todos los
derechos de la carrera a la cual pertenece, lo cual le representa renunciar a
lo que ha logrado, y lo expone, en caso de perder la prueba, a tener que
iniciar de nuevo todo el proceso para ingresar a la carrera a la que ya
pertenecía y ascender en ella hasta el grado que ocupaba antes de aspirar a la
carrera”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar la cosa
juzgada material en relación con lo decidido en la demanda D-4584 la cual si
bien fue interpuesta contra los artículos 11, 22 y 23 de la Ley 443 de 1998, el
alcance de esas disposiciones es similar al de los apartes acusados de los
artículos 97, 216 y 218 del Decreto - Ley 262 de 2000. En caso contrario,
solicita la exequibilidad de dichos preceptos.
Afirma
que dentro del sistema de incentivos para los empleados de carrera
administrativa, se encuentra la comisión para desempeñar empleos de libre
nombramiento y remoción o de período, y los alicientes no pecuniarios de que
tratan los artículos 28 y 33 del Decreto 1567 de 1998 dentro de los cuales se
encuentran los encargos. De esa manera, el derecho preferencial de los
empleados de carrera a ser encargados en empleos de esta naturaleza, mientras
se surte el proceso de selección, o a ser encargados para proveer los empleos
por vacancia temporal, así como a obtener comisión para desempeñar cargos de
libre nombramiento y remoción o de período de prueba, obedece al deber de la
administración de estimular la permanencia en el empleo de los funcionarios
escalafonados en la carrera administrativa, lo cual armoniza con las
finalidades de la misma, en cuanto hace posible que el personal más calificado
y que se ha desempeñado en niveles de excelencia tenga un reconocimiento que lo
incentive a permanecer en la carrera, lo cual permite garantizar mayor
eficiencia y eficacia de la función pública.
Para
el Ministerio Público, contrario a lo afirmado por la demandante, los apartes
acusados tienen una justificación razonable y no comportan un trato
preferencial a favor del servidor inscrito en carrera administrativa frente a
los ciudadanos que desean acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
ya que éstos se encuentran en una situación de hecho distinta, que no permite
realizar un juicio de igualdad entre ellos. De otra parte precisa, que teniendo
en cuenta lo decido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 1999
se pretende impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de
carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en
una institución permanente.
Explica
también que las expresiones acusadas de los artículos 22 y 24 de la Ley 443 de
1998 - cuyo contenido es igual al de los artículos 216 y 218 del Decreto - Ley
262 de 2000-, que en su orden, permiten la utilización de la lista de elegibles
para proveer empleos iguales, similares o de inferior categoría dentro del
mismo nivel; y que permitan la utilización de la lista de elegibles de los
concursos para proveer las vacantes que se presentan en el término de vigencia
de la respectiva lista, fueron producto de la necesidad de ajustar las normas
de carrera administrativa a los principios de economía, eficacia y celeridad
que rigen la función pública, pues al permitir la utilización de las listas de
elegibles para proveer cargos vacantes distintos a los de la convocatoria, se
evita que la administración incurra en los costos que implica realizar
concursos públicos para cada uno de los cargos a proveer, y que se presenten en
vigencia de la lista.
Señala
que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que las expresiones
acusadas, desconocen lo previsto en los artículos 40, numeral 7, y 125 de la
Carta Política, pues todos los ciudadanos que reúnan los requisitos para
aspirar al cargo que se convoca puedan participar en igualdad de condiciones y
en caso de quedar dentro de la lista de elegibles tienen la oportunidad de ser
nombrados en empleos iguales, similares o de inferior jerarquía, con funciones
y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas
convocatorias. Si optan por esta alternativa cuando la entidad se lo proponga,
ante el hecho que otro aspirante ganó la vacante para la que aspiró. Para el
señor Procurador las expresiones acusadas que permiten al empleado de carrera,
que se encuentra en período de prueba por haber concursado para ascender a un
cargo de nivel jerárquico distinto, regresar al empleo que venía desempeñando
antes del concurso, en caso de no obtener calificación de desempeño
satisfactoria, es un desarrollo del derecho a la estabilidad laboral, y por
ende, acorde con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política.
En
consecuencia, considera que no puede afirmarse validamente que las expresiones
acusadas del artículo 23 de la Ley 443 de 1998, reproducidas en el artículo 218
del Decreto - Ley 262 de 2000, establezcan un trato privilegiado a favor del
servidor público inscrito en carrera administrativa frente a los demás
ciudadanos que se encuentran por fuera de ella, pues como se precisó con
anterioridad, éstos se encuentran en una situación de hecho diferente que no
permite realizar un juicio de igualdad. Tampoco es cierto, que el servidor
público que se encuentra en la situación descrita en la norma parcialmente
acusada, conserva dos cargos de carrera administrativa durante cuatro meses,
pues la inscripción en el nuevo cargo no se puede efectuar hasta tanto no se
haya superado el período de prueba con calificación satisfactoria en el
desempeño de sus funciones, es decir, mientras no se supere el período de
prueba, el funcionario respectivo no podrá decir que está ocupando el cargo de
carrera al que ascendió, en forma definitiva.
Finalmente,
afirma que el hecho de que el empleado de carrera que ha concursado para
ascender en un cargo que implique cambio de nivel jerárquico no supere el
período de prueba no puede generar retiro del servicio, como lo infiere la demandante,
pues la consecuencia lógica de ello es la establecida por el legislador, que no
es otra que la imposibilidad de ser nombrado en el cargo para el cual ha
concursado y, por ende, deberá regresar al cargo de carrera del cual es
titular, del cual sólo podrá ser retirado del servicio si en la evaluación de
su desempeño obtiene calificación no satisfactoria. En este orden de ideas, en
su concepto la demandante confunde las consecuencias del período de prueba para
una persona inscrita en la carrera y que ha ascendido a un cargo de mejor
jerarquía, de quien aún no ha entrado a la carrera, así como las formas que ha
previsto el Constituyente y el legislador para ser retirado de la misma, entre
las que no se encuentra el ascender a otro cargo de carrera y no recibir
calificación satisfactoria del correspondiente período de prueba.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar
las expresiones demandadas contenidas en un Decreto - Ley.
2. Problema jurídico
El Decreto - Ley 262 de 2000 mediante el
cual se regulan entre otros temas el régimen de carrera de la Procuraduría
General de la Nación que es objeto de los reproches de inconstitucionalidad
consagra: i) en el artículo 97 la posibilidad que tienen los empleados
de carrera de esa entidad de ser comisionados para desempeñar cargos de libre
nombramiento y remoción hasta por tres años, sin que ello implique pérdida ni
mengua de los derechos inherentes a la carrera, así como los requisitos de
validez del acto administrativo que confiere la comisión, ii) en el
artículo 216, además de regularse algunos aspectos de la lista de elegibles,
impone un deber al nominador en el sentido de utilizar esas listas en estricto
orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo
empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o
en empleos de inferior jerarquía y, iii) finalmente, en el artículo 218,
en lo demandado, las consecuencias jurídicas que han de aplicarse al servidor
de carrera de la Procuraduría General de la Nación que es seleccionado para un
nuevo empleo por concurso y ello ocasiona cambio de nivel entendiéndose como
ascenso. Dichas consecuencias aluden a que el nombramiento se hace en período
de prueba y si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la
evaluación de su desempeño, regresa a su empleo anterior y conservando su
inscripción en la carrera. Así mismo, se consagra la posibilidad de proveer por
encargo o mediante nombramiento provisional el empleo del servidor público
ascendido mientras se produce la calificación del período de prueba.
A juicio de la demandante, dichas
disposiciones legales en lo acusado conculcan el principio de igualdad (Art. 13
C.P.) al otorgar un trato privilegiado a los empleados inscritos en la carrera
de la Procuraduría General de la Nación, impiden el acceso a los cargos
públicos (Art. 40-7 C.P.), infringen la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) y
el artículo 125 de la Constitución, en cuanto no sólo restringen de forma
irrazonable el ingreso a cargos de carrera a través del sistema público de
méritos sino que se inaplica una de las causales de retiro del servicio público
en carrera administrativa como es la “calificación no satisfactoria”, todo lo
cual viola el valor justicia contenido en el Preámbulo.
Tanto el Ministerio interviniente como el
señor Procurador General de la Nación consideran que los preceptos parcialmente
demandados se ajustan al ordenamiento constitucional por lo cual solicitan la
declaratoria de su exequibilidad. No obstante, el director del Ministerio
Público anota que de existir pronunciamiento en relación con la demanda D-4584
deberá declararse la cosa juzgada material por existir identidad entre las
normas allí acusadas y las que son objeto de reproche en este proceso.
En consecuencia, la Corte examinará de
antemano la incidencia que pueda tener en el presente proceso el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional y en particular la de las Sentencias C-942 de 2003[5] mediante la cual se
resolvió la citada demanda de inconstitucionalidad y C-963[6] del mismo año. En el
caso de no configurarse dicho fenómeno se procederá a constatar si las normas
parcialmente demandadas desconocen los mandatos constitucionales.
3. La cosa juzgada constitucional formal y
material
Conforme lo dispone el artículo 243 de la
Constitución Política los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que
como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura i)
cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la
misma norma que nuevamente es objeto de demanda y ii) cuando dicha
decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o
cuyo contenido normativo es idéntico.
En el primer caso se está frente a la cosa
juzgada formal es decir, “cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio...”[7],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[8].
Esta circunstancia hace que “no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado.”[9]
En el segundo, por el contrario, se alude a
la cosa juzgada constitucional en sentido material para precisar que la
decisión de constitucionalidad no sólo tiene un alcance formal, esto es, que no
recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino
que “tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos
legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada
constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y
opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando
la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que
ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto."[10]
Dentro de los criterios para que opere la
cosa juzgada material, la Corte ha insistido que no se requiere que la norma
objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a
escrutinio inicialmente, sino que sus contenidos normativos sean idénticos, lo
cual supone, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los
mismos[11]
para que de esa manera los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento
para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ésta, sean
totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sea la
misma que se tomó en la sentencia anterior.[12]
En este sentido ha precisado esta
Corporación que “el fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los
contenidos de una norma jurídica y tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido
suscitado por el contenido normativo de un precepto.”[13]
De otra parte, la Corte ha precisado que en el
proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada
conforme a un análisis que considere la posibilidad de que se formulen nuevos
cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las
normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de
constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la
totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto
normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de
constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva
valoración de la norma acusada.[14]
No obstante, cuando una disposición ha sido
declarada exequible por la Corte Constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada
material, produce como regla general la imposibilidad de que esta Corporación
se pronuncie sobre la materia previamente resuelta, por cuanto ello puede
conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.[15]
Dentro de este contexto en el presente
caso, la Corte debe examinar: i) si sobre las normas demandadas existe
pronunciamiento previó, esto es existe cosa juzgada formal y ii) si como
lo indica el Ministerio Público, se configura la cosa juzgada constitucional
material.
4. Cosa juzgada formal respecto del aparte
demandado del artículo 218 del Decreto - Ley 262 de 2000
La Sala advierte que mediante la Sentencia
C-969 de 2003[16]
fue declarada exequible la expresión “en este evento, si el empleado no
obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará
a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se
produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular
el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento
provisional” contenida en el inciso tercero del artículo 218 del
Decreto-Ley 262 de 2000.
En dicha providencia se resolvió la demanda
contra el aparte acusado en la cual la misma ciudadana Jiménez Arango imputaba
la violación del Preámbulo y los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución
Política. En dicha oportunidad expuso la demandante, conforme se relató en la
citada sentencia, “que el servidor público inscrito en carrera administrativa
de la Procuraduría General de la Nación que previo concurso abierto y público
de méritos es nombrado en puesto de ascenso que ocasione cambio de nivel sigue
conservando los derechos de carrera administrativa del cargo anterior, lo cual
es contrario al principio de igualdad (Art. 13 Constitución Política) en cuanto
establece un trato de privilegio a favor de dicho servidor y discrimina a los
concursantes particulares y quienes no ostenten la calidad de inscritos en
carrera administrativa. Añade que en esa hipótesis el designado en el cargo de
nivel superior ostenta durante los cuatro (4) meses del período de prueba dos
cargos de carrera administrativa, con detrimento de ciudadanos que no pueden
acceder al servicio público.”
Sostuvo además “que el segmento normativo
impugnado quebranta el Art. 125 superior, cuyo inciso 4º establece que una de
las causales de retiro del servicio público de carrera administrativa, y no
sólo del cargo que se ocupa, es la calificación no satisfactoria.” Así mismo,
“que permitir que una persona tenga temporalmente dos cargos en carrera
administrativa es fomentar una situación laboral injusta, cuando muchos
ciudadanos se encuentran desempleados, lo cual es contrario al orden justo
consagrado en el preámbulo de la Constitución y al derecho de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos previsto en el Art. 40, Num. 7,
ibídem.”
La Corte en dicha oportunidad determinó que la norma
parcialmente demandada no violaba los mandatos constitucionales referidos por
la demandante, por cuanto la situación de hecho del concursante inscrito en la
carrera es distinta de la del concursante que no lo está, en cuanto aquel es
titular de unos derechos subjetivos que no ostenta éste y que gozan de
protección constitucional, por lo que en cumplimiento del citado principio de
igualdad, la disposición acusada les otorga un trato desigual. Agregó, que con
la norma acusada no se presenta desempeño simultáneo de más de un empleo
público y por ello afirmó que el empleado inscrito en carrera que se encuentra
en período de prueba respecto del cargo de ascenso en otro nivel jerárquico
sólo es titular de un cargo en aquella, o sea, del cargo anterior, y no lo es
del nuevo cargo, lo que significa que el argumento de la demandante carece de
validez.
Basta una mínima comparación entre la
demanda (D-4604) presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango
contra el pasaje acusado del artículo 218 del Decreto - Ley 262 de 2000,
resuelta mediante la Sentencia C-969 de 2003 y la que ahora ocupa la atención
de la Sala para constatar que los cargos propuestos en una y otra son
exactamente los mismos.
Sobre este particular, la Corte debe
reiterar[17]
que “si bien todos los ciudadanos tienen el derecho político de demandar ante
esta Corte las leyes y los decretos extraordinarios, también es claro que todos
los colombianos tienen el deber de no abusar de los derechos propios. En tal
contexto, la presentación en dos oportunidades de idéntica demanda puede
constituir un abuso del derecho a ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad, pues no sólo congestiona inútilmente al tribunal
constitucional sino que además dilapida recursos públicos.”
La interposición de demandas de
inconstitucionalidad en esas condiciones deslegitima el actuar del ciudadano
que adopta tal proceder y hace que su participación en la vida democrática del
Estado social de derecho no solo sea irrazonable sino ineficaz.
En
consecuencia habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de 2003 que
declaró la exequibilidad del pasaje normativo demandado.
2. Cosa juzgada material en el caso de los
apartes demandados de los artículos 97 y 216 del Decreto - Ley 262 de 2000
Conforme lo advierte el señor Procurador
General de la Nación el contenido normativo del artículo 11 y del inciso
segundo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad, es idéntico al de los pasajes acusados del Decreto - Ley
262 de 2000.
A continuación se transcriben los textos de
las disposiciones de la Ley 443 de 1998 resaltándose los apartes cuya
exequibilidad se declaró en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual se
resolvió la demanda D-4584 presentada también por la ciudadana que promovió el
presente proceso para ser confrontados con lo acusado en esta ocasión.
LEY 443 DE 1998
DECRETO - LEY 262 DE 2002
ARTICULO 11. EMPLEADOS DE CARRERA EN
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados de carrera podrán
desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término
de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a
la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años,
el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o
presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad
declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas
novedades se informará a la Comisión del Servicio Civil respectiva.[18]
ARTÍCULO 97. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR CARGOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El Procurador General de la Nación podrá
conferir comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción
en la Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin
que ello implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera.
El acto que la confiere deberá señalar los términos de la comisión y su
duración, que no podrá ser mayor a tres (3) años.
El servidor inscrito en carrera no será evaluado en
el empleo de carrera durante el término de la comisión.
Del cotejo de estos dos textos normativos
se infiere que en ambos se está facultando a los servidores públicos de carrera
administrativa a desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por
un periodo de tres (3) años siendo garantizados los derechos que ostenten en la
carrera. Respecto de las acusaciones planteadas por la demandante, éstas son
idénticas en ambos casos, puesto que respecto del artículo 11 de la Ley 443 de
1998, al igual que en el presente proceso, también consideró que establecía un
trato preferencial a favor de los empleados inscritos en la carrera
administrativa con violación del artículo 13 Superior, así mismo arguyó que al
impedirse proveer el cargo de carrera vacante mediante el sistema de concurso
se desconocen los artículos 40-7 y 125 de la Carta Política.
Sobre este particular la Corte explicó que
dicha disposición se ajusta a la Constitución por cuanto es una medida que
estimula la estabilidad del servidor público lo cual es difirenciable de los
privilegios odiosos e injustificados que se invocan en la demanda.
De la misma manera se cotejarán los
artículos 22 de la Ley 443 y el artículo 216 del decreto demandado, cuyo tenor
es el siguiente:
LEY 443 DE 1998
DECRETO - LEY 262 DE 2002
ARTICULO 22. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los
resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia
será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el
mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de
convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la
lista y en estricto orden descendente.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso,
las entidades deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden
descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo
empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados
dentro del mismo nivel. En este último caso, la no aceptación del
nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.
PARAGRAFO. En los concursos que se realicen
en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la
Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de
la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un
estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar
desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de
elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades,
al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el
evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento.[19]
ARTÍCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán
parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los
concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del
máximo posible en el concurso.[20]
La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden
de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de
su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el
Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria
será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto
orden descendente.
La lista deberá fijarse en donde se publicaron los
demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el
mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el
primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior
en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre
haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas
inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador
escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para
proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se
retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído
dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado
por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en
estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el
mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos
requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no
aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la
lista de elegibles.
Como se advierte de su análisis, ambos
preceptos imponen al nominador el deber de utilizar las listas de elegibles en
estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten ya sea i)
en el mismo empleo o, ii) en otros iguales, para los cuales se exijan
los mismos requisitos, o iii) en empleos de inferior jerarquía,
alternativas estas que la demandante considera inconstitucionales. En este
evento también los contenidos normativos de los apartes acusados de las normas
transcritas son idénticos.
Así mismo, en la demanda que la ciudadana
Jiménez Arango presentó contra el aparte cobijado con el pronunciamiento de
exequibilidad en la Sentencia C-942 de 2003, al igual que lo hizo en la
presente acción, sostuvo “que los apartes acusados consagran ni más ni menos
un artilugio y un sofisma de distracción en la convocatoria, en perjuicio de
quienes concursaron para determinado cargo y, más aún, elimina la expectativa
de quienes no se presentaron a concurso, tal como se puede deducir en el
ejemplo que propone: si la convocatoria se hace para el cargo de escribiente
(cargo de superior entidad), pero todavía no se convoca a concurso para
notificador o citador, que es de menor entidad, resulta que de la lista de
elegibles de escribiente se puede nombrar en propiedad en cargos de
notificador. Es decir que “a pesar de no convocarse públicamente para el cargo
de notificador o citador, sin embargo, las vacantes pueden proveerse total y
absolutamente.” (fl. 29). Se violan, de esta manera, los artículos 125 y 40,
numeral 7, de la Constitución, dado que los cargos se pueden proveer por
personas que no concursaron para el respectivo cargo. Además, se vulnera el
principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta.”
En estas condiciones, los mismos cargos de
inconstitucionalidad que la demandante propuso frente al artículo 22 de la Ley
443 fueron los que formuló contra el aparte acusado del artículo 11 del Decreto
- Ley 262 de 2000.
Al respecto la Corte consideró que no existió
violación al ordenamiento fundamental, por cuanto con esa disposición “se está
fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que
se conforman mediante la convocatoria pública, en igualdad de condiciones,
dirigida a todos los ciudadanos que estén interesados en ingresar a la
Administración para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano
cuál será la utilización de las mismas, cómo se proveerán los cargos de acuerdo
con el lugar que se ocupe en las listas, en qué cargos y por cuánto tiempo
estarán vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneración del principio
de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta.”[21]
Adicionalmente precisó que “el esfuerzo
administrativo y económico que significa para el Estado hacer las
convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe
traducirse en que la Administración saque el máximo provecho de las mismas,
durante el término de su vigencia. Lo que redundará en la realización de los
principios de la Administración Pública, en la forma establecida en el artículo
209 de la Constitución.[22]”
Así las cosas, una vez constatado por la
Sala que los cargos ahora imputados contra los apartes normativos del
Decreto-Ley 262 de 2000 son los mismos que esgrimió la demandante no sólo
respecto de la Ley 443 de 1998 sino en otra demanda contra el artículo 218 del
citado decreto que vuelve a acusar en este proceso y que las decisiones tomadas
en las Sentencias C-942 de 2003 y C-969 de 2003 han hecho tránsito a cosa
juzgada material y formal respectivamente, esta Corporación se estará a lo
resuelto en dichas providencias.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de
2003 mediante la cual declaró la EXEQUIBILIDAD de la frase “hasta por
el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma
entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres
(3) años, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de
carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior”
contenida en el artículo 11 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es
idéntico al del aparte acusado del artículo 97 del Decreto - Ley 262 de 2000.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de
2003 mediante la cual declaró la EXEQUIBILIDAD de la frase “en otros
iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En
este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para
la exclusión de la lista de elegibles” contenida en el segundo inciso del
artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es idéntico al del
aparte acusado del artículo 216 del Decreto - Ley 262 de 2000.
Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de
2003 por medio de la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD de la frase “en
este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la
evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su
inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de
prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto
por encargo o mediante nombramiento provisional”, que figura en el inciso
tercero del artículo 218 del Decreto - Ley 262 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento
para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Diario Oficial. Año CXXXV. N.43904. 22 febrero, 2000. Pág. 1.
[2]
Folio 11 del expediente.
[3]
El término de fijación en lista (inciso segundo del artículo 7º del Decreto
2067 de 1991) inició el 4 junio de 2003 y finalizó el 17 del mismo mes y año.
Folios 22 y 40 del expediente.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia.C-808 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P
Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]
Corte Constitucional. Auto 027A de 1998 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1996 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Corte Constitucional. Sentencias C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
La expresión subrayada fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-372 de
1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19]
Este parágrafo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-942 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[20]
Este inciso fue declarado exequible mediante la Sentencia C-963 de 2003 M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[21]
Corte Constitucional. Sentencia C-942 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22]
Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.