C-1147-04
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1147/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pertenencia al régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas
Referencia: expediente D-5171
Actor: Carlos Alfredo Durán Martínez
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 3º del artículo 14 de la Ley 863 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alfredo Durán Martínez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 14 de la Ley
863 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial N° 45.415, es el siguiente (se subraya el
enunciado demandado):
LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
(por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas.)
Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción
urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de
venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y
superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el
Régimen Común.
Parágrafo
2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto
en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos
($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."
III.
LA DEMANDA
El accionante considera que la norma acusada impide
que las personas que tienen establecimientos de comercio en centros comerciales
puedan pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sin
que el legislador haya considerado que existen centros comerciales de niveles
de ingreso y de actividad económica muy distintos. Por esta razón, la
diferenciación realizada por la norma acusada es irrazonable y por ende,
violatoria el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución)[1] de las personas cuyos
locales funcionan en centros comerciales pero que tienen una capacidad
económica baja. Así, mientras personas de ingresos altos ubicadas afuera de
centros comerciales pueden pertenecer al régimen simplificado, otras de
ingresos bajos, que se encuentren localizadas en dichos centros, quedan
excluidas de este régimen, aumentando de esta manera sus costos
administrativos.
Adicionalmente, el demandante señala que el numeral
acusado establece una definición de la expresión centro comercial que empeora
la afectación del derecho a la igualdad. En opinión del libelista, al entender
como centro comercial “la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio” el legislador establece una
definición en exceso amplia, que incluye locales de comercio que en realidad no
están ubicados en las construcciones que tradicionalmente se entienden como
tal, como por ejemplo aquellos locales ubicados de manera continua a edificios
de residencia.
Dice el accionante:
“Sabido es que los centros comerciales no son la
panacea; que los hay de todos los niveles económicos y que dentro de ellos
también hay una escalera económica; que al lado de establecimientos de altos y
medianos ingresos, también están los pequeños, aquellos a los que hoy se les da
por mandato de la ley un trato desigual e injusto, imponiéndose cargas
adicionales, en muchos casos difíciles y en otros imposibles de soportar, pues
de sus pingües ingresos, tendrán ahora que destinar parte a: mandar a hacer
facturas, comprar libros de contabilidad, registrarlos, contratar los servicios
de un contador, incurrir en gastos adicionales de papelería, archivo etc.; pero
sobre todo, la gran mayoría de ellos tendrá que asumir el valor del IVA, si no
quieren dar ventajas a (…) aquellos otros, también de menores ingresos,
frente a los cuales quedaron en desventaja por obra y gracia de la ley.
[…]
[E]l legislador se apresura a definir de manera
vaga e imprecisa lo que (…) debe entenderse por centro comercial (…).||
Usualmente, se da el nombre de centro comercial al conjunto de locales que bien
pueden ser usados para actividades comerciales y/o de servicios, que funcionan
por lo general dentro de una edificación, a cuyo interior se ingresa por una
más entradas que son comunes para todos; tiene áreas comunes para la libre
circulación de propios y visitantes, servicios sanitarios para uso común de
unos y otros, incurren en gastos comunes tales como vigilancia, aseo, servicios
públicos de energía y acueducto. […] || Pero existe otra serie de
locales comerciales y/o de servicio cuya localización en la construcción urbana
no cumple con ninguna de las condiciones o características antes anotadas salvo
la de pertenecer a una construcción urbana. || (…) Usualmente en los
conjuntos residenciales que constan de varios bloques de edificios (…), en
aquellos bloques que quedan ubicados lindando con vías públicas, las firmas
constructoras utilizan el primer piso pata hacer allí locales comerciales (…)
con entradas individuales, servicios públicos directos a cada local, sin
áreas comunes, (…) por lo que no pueden ser calificados de centros
comerciales, amén de que no ofrecen ninguna ventaja frente a (…) aquellos
locales comerciales que están sobre la vía pública pero que pertenecen a
construcciones pequeñas (…).”[2]
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
La Corte, por medio de Auto de 5 de mayo de 2004, consideró de
especial importancia que los intervinientes en el presente proceso se
pronunciaran acerca de “(i) el o los objetivos que persigue la norma acusada
así como su importancia, y (ii) la relación de causalidad entre los
medios empleados y los objetivos buscados.”[3]
A continuación se resumen las intervenciones allegadas en la presente
oportunidad.
1.
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio del apoderado Carlos Eduardo
Mesa, el Ministerio de Hacienda intervino en el presente proceso para solicitar
que la Corte declarara exequible el numeral 3º del artículo 14 acusado, bajo el
argumento de que la distinción establecida en la norma es “razonable y
plenamente justificada”[4].
El Ministerio indica que, en concordancia con la
jurisprudencia constitucional[5],
los criterios para distinguir entre las personas que pertenecen al régimen
común y el simplificado (excepcional) deben ser (i) objetivas, (ii) deben
guardar estrecha relación con la capacidad económica y productiva del
responsable, y (iii) no pueden incluir asuntos diferentes al nivel de ingresos
o patrimonio de los comerciantes.
En cuanto a la distinción bajo cuestionamiento, el
Ministerio dice que el hecho de pertenecer a un centro comercial “fue
considerado por el legislador como indicativo de capacidad económica.” El
interviniente sostiene que “los centros comerciales son edificios que
ofrecen a los comerciantes que tienen ubicados sus establecimientos de comercio
en ellos, toda clase de ventajas frente a los que los tienen ubicados en ellos.
Usualmente, ofrecen un espacio para los parqueaderos de los visitantes, la
posibilidad para los compradores de encontrar diferentes ofertas comerciales de
un mismo producto en un solo lugar, o de varios productos diferentes, la
posibilidad que tienen los compradores de realizar largas jornadas de compras,
gracias a que generalmente ofrecen lugares de comida a los usuarios, etc. || En
fin, estos edificios, para usar la misma terminología de la ley, ofrecen a los
comerciantes una amplia gama de ventajas para sus usuarios, frente a los
comerciantes que tienen sus establecimientos de comercio en otros lugares. ||
Los administradores de estos edificios así lo entiendes y por lo tanto el
precio por el uso de los espacios físicos donde los comerciantes ubican sus
establecimientos de comercio, usualmente es mayor cuando está ubicado en un
centro comercial, que cuando no lo está. || Ahora bien, es importante también
decir que el precio de los locales comerciales depende también de su ubicación
en los diferentes lugares de una ciudad. Sin embargo, para los comerciantes en
general, la ubicación de su establecimiento de comercio en un centro comercial
ofrece ventajas comparativas frente a los comerciantes no lo tienen en este
sitio, y por esas ventajas deben pagar a los administradores de estos
edificios. || Por tanto, de manera general, la ubicación de los
establecimientos de comercio en un centro comercial, es un elemento indicativo
de la capacidad económica del comerciante que lo usa frente a quien no lo usa,
y por lo tanto tiene estrecha relación con la capacidad económica y productiva
del comerciante.”
El Ministerio también sostiene que el objetivo del Gobierno al
presentar el Proyecto de Ley fue el de “mejorar la capacidad de la
Administración Tributaria, de realizar el seguimiento de las operaciones
gravadas y la formalización de la economía.”
2. Intervención de la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales – Dian.
Angela María Rubio Bedoya, funcionaria de
la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, intervino en el
presente proceso solicitando la exequibilidad de la norma acusada, al
considerar que el legislador estableció, dentro del amplio margen de
configuración con el que cuenta en materia tributaria, una distinción que busca
combatir la evasión y elusión. En relación con la distinción establecida dice:
“No estar ubicado en un centro comercial
es un condicionante que el legislador estableció para pertenecer al régimen
simplificado, tomando en cuenta que su ubicación les permite gozar de una serie
de prerrogativas tales como la publicidad, la posibilidad de ser visitados por
quienes concurren con asiduidad y en forma masiva (…), constituyéndose
estas circunstancias en una forma de venta y mercadeo que necesariamente se ve
reflejada en mayores ingresos, frente a un comerciante que está fuera del
centro comercial.
(…)
“Como bien se aprecia, la intención del
legislador es buscar el control de la evasión a través del establecimiento de
límites en el acceso al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.”[6]
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1.
Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT.
El ICDT envió a
la Corte Constitucional copia de la intervención presentada por dicho Instituto
para el proceso número D-5131 que se tramitó en esta Corporación y el cual
terminó con la sentencia C-1114 de 2004[7].
En dicha intervención, el Instituto de Derecho Tributario señaló que la
diferenciación establecida en el numeral 3º acusado coloca en desventaja a las
personas que cumplen las condiciones establecidas en la norma, sin que dicha
distinción esté objetiva y razonablemente justificada.
Para
el Instituto, la razón por la cual las personas naturales deben pertenecer al
régimen común es que su “capacidad económica les permite mantener una
relativa organización en sus negocios y actividades y cumplir las obligaciones
legales respectivas”, a diferencia del régimen simplificado, que “se
reserva para aquellas personas (…) que carecen de la organización
necesaria para cumplir esas mismas obligaciones, en razón a su escasa capacidad
económica.”[8]
Posteriormente,
el Instituto señala: “[L]a pregunta por resolver es la de si el hecho de
tener el establecimiento de comercio (…) ubicado en un centro comercial (…)
demuestra mayor capacidad económica y organizacional que razonablemente
justifique un trato desigual entre desiguales, o si la capacidad económica y
organizacional dentro y fuera de tales centros sigue siendo la misma (…).
|| A primera vista y concretándonos al caso de los profesionales del
derecho, (…) pudiera pensarse que éstos gozan de mayores ventajas de
orden logístico en el primer caso, pero ello no es absolutamente cierto, dado
que iguales o mejores ventajas pueden obtenerse si la actividad se lleva a cabo
en centros más exclusivos, con menos establecimientos de comercio (…) e
incluso en la misma residencia del profesional (…). Aún más pudiera
afirmarse que, mientras mayor sea la competencia, menores oportunidades se
tiene de desarrollar con éxito la actividad generadora de ingresos, (…).”
Por lo tanto,
el Instituto d Derecho Tributario estima que la norma acusada es contraria al
artículo 13 de la Constitución.
2.
Coadyuvancia de la Federación Nacional de
Comerciantes – Fenalco.
Guillermo
Botero Nieto, en calidad de Presidente de la Federación Nacional de
Comerciantes - Fenalco, intervino en el presente proceso para solicitar que la
Corte declarara la inexequibilidad de la norma acusada. El interviniente estima
que la norma acusada, viola el artículo 13 de la Constitución.
El señor Botero
afirma que la definición de establecimiento de comercio consagrada en la norma
“asimila y coloca en una misma situación jurídica a los pasajes comerciales,
edificios de oficinas, centros comerciales, ferias artesanales permanentes,
etc., desconociendo que entre ellas existen profundas diferencias.”[9] Sostiene que, a
diferencia de los centros comerciales “grandes y lujosos”, […] la
mayoría de los pequeños comerciantes se reúnen en sitios comunes por la
necesidad de reducir costos administrativos que le permitan subsistir, ya que
resulta mucho más económico pagar un vigilante y un servicio de limpieza entre
20 o 30 personas, a que cada establecimiento deba contratar su propio equipo de
vigilancia y mantenimiento privado. || debemos recordar también que en
desarrollo de los programas adelantados en muchas ciudades para recuperar el
espacio público, se han construido grandes ‘centros comerciales’ de los que
hace referencia la ley, con pequeños locales donde reubican a los vendedores
ambulantes para que puedan vender sus cosas de una forma digna, Nadie podría
sostener, razonablemente, que estos ex-vendedores ambulantes deban pertenecer
al régimen común del impuesto a las ventas, por el simple hecho de estas en un
centro comercial”[10]
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador solicita que la norma acusada
sea declarada inexequible dado que la diferenciación que en ella se consagra “es
irracional e irrazonable.”[11]
Considera que “es evidente que el
precepto acusado no persigue ningún propósito ni tiene fundamento alguno, es
decir, es arbitrario y caprichoso.” La Vista Fiscal estima que “no es
necesario un exhaustivo análisis pata demostrar que el número de locales,
oficinas o negocios que pueda existir en determinada construcción no denota ni
siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales que
implican la pertenencia al régimen común del impuesto sobre las ventas.”
Adicionalmente, el Procurador sostiene lo
siguiente: “El análisis en este caso, debe hacerse a partir de si el
obligado cumple una serie de requisitos para estar dentro de un régimen u otro,
pero esos requisitos no pueden hacer referencia a una situación que a la postre
resulta inequitativa frente al obligado, al estar en un sitio determinado en
este al realizar la actividad económica desde un centro comercial, por sí sólo
no puede ser un elemento indiciario de la capacidad para pertenecer a un
sistema u otro. Por tanto, el que un sujeto cumpla todas las condiciones para
estar dentro del régimen simplificado no puede ser modificado por la
circunstancia sencilla y no incidente de que establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial o
dentro de almacenes de cadena.”[12]
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cosa Juzgada
El día 9 de
noviembre de 2004, mediante sentencia C-1114 de 2004[13], la Corte resolvió
declarar inexequible el numeral 3º del artículo 499 del Estatuto Tributario,
tal como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003.
La Corte decidió “[d]eclarar inexequible
el numeral 3º del artículo 499 del Estatuto Tributario, tal como quedó
modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, ‘por el cual se establecen
normas tributarias aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas’.”
Por lo tanto, puesto que ya existe un
pronunciamiento definitivo de inconstitucionalidad de la norma acusada en la
presente ocasión, la Corte se estará a lo resuelto en la mencionada
providencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1114 de 2004, mediante
la cual la Corte declaró inexequible el numeral 3º del artículo 14 de la Ley
863 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en esta oportunidad, el actor
Carlos Alfredo Durán Martínez, señaló que las normas acusadas también violaban
los artículos 333 y 363 de la Constitución. Sin embargo, por medio de Auto de 5
de mayo de 2004, la Corte decidió inadmitir la acción de inconstitucionalidad
en relación a dichos cargos, pues éstos no constituían razones claras
específicas ciertas y precisas, y por lo tanto no respetaban los requisitos
exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para la admisión de las acciones de
inconstitucionalidad. En vista de que el actor no corrigió la demanda, la Corte
la rechazó los cargos mencionados, mediante auto de 21 de mayo de 2004.
[2]
Folios 2 y 3 del expediente.
[3]
Folio 7 del expediente.
[4]
Folio 50 del expediente.
[5]
Cita la sentencia C-1383 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[6]
Folios 37 y 38 del expediente.
[7]
MP Álvaro Tafur Galvis.
[8]
Folio 31 del expediente.
[9]
Folios 62 y 63 del expediente.
[10]
Folio 63 del expediente.
[11]
Folio 76 del expediente.
[12]
Folio 78 del expediente.
[13]
MP Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.