C-1147-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1147/03
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte/ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite para asumir el conocimiento por vicios de
forma
En torno a esta exigencia constitucional, en reciente
pronunciamiento la Corte precisó que, por su intermedio, se “impone un límite a
la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que
presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche
tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber
del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación
se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando
obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la
respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.
PROYECTO
DE LEY-Trámite legislativo
PROYECTO
DE LEY-Trámite de urgencia
TRAMITE
DE URGENCIA-Sesiones conjuntas
PROYECTO
DE LEY-Requisitos
Por expreso mandato del artículo 157
Superior, para que un proyecto pueda convertirse en ley de la República, es
imprescindible que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que haya
sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente
Comisión Permanente de cada Cámara, o en su defecto, en sesión conjunta de las
Comisiones Permanentes de cada Cámara; (iii) que haya sido aprobado en cada
Cámara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanción del
Gobierno Nacional.
PROYECTO DE LEY-Posibilidad de incluir en segundo debate
modificaciones, adiciones y supresiones
PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Excepción a los cuatro
debates
Se exceptúan de dicha exigencia tan sólo
los casos de sesión conjunta de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, que
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992,
tienen lugar únicamente en dos eventos: (i) por disposición constitucional,
para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el
Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un
determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art.
163).
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia/DEBATE PARLAMENTARIO-Hace
efectivo el principio democrático
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
DEBATE Y VOTACION-Importancia para la validez del trámite
legislativo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Relativización/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Fin
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Relativización no puede entenderse en
sentido absoluto o ilimitado
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Preponderancia
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Modificaciones y cambios al proyecto de
ley siempre que se hayan tratado en primer debate
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalización y
tecnificación del proceso legislativo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Aplicación no conduce a reconocerle al
principio de unidad de materia un carácter rígido e inflexible
Una cosa es el principio de identidad
legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en
plenarias guarden relación con los diversos temas tratados y aprobados en
primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el
que se persigue garantizar que los artículos que conforman la ley estén
directamente relacionados con la materia general que la identifica y que
justifica su expedición. Por eso, a pesar de que tales principios son
concordantes y están íntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos
diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio
democrático y el régimen jurídico de formación de las leyes diseñado por el
Constituyente. Así, es claro que mientras el principio de unidad de materia se
limita a exigir que exista coherencia temática en todo el articulado de la ley,
con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen
contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad
obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran
a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se
aprobaron en primer debate.
COMISION DE CONCILIACION-Finalidad/COMISION DE CONCILIACION-Función/COMISION
DE CONCILIACION-Integración
COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional
El ámbito de competencia funcional de las
comisiones de conciliación no solo esta determinado por la existencia de
discrepancias, sino, como se dijo, también por los principios de identidad y
consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un
proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las
Cámaras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relación
temática ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas
reglamentarias.
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias
Esta Corporación ha reconocido que cuando una de las
Cámaras inserta un artículo nuevo al proyecto dándole su aprobación, y el mismo
es ignorado por completo por la otra Cámara, existe una discrepancia que puede
ser conciliada por las comisiones accidentales de mediación. No obstante, de
acuerdo con los criterios que han sido expuestos, es conveniente precisar que
esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de la discrepancia ha
sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier
sentido.
DEBATE PARLAMENTARIO-Simultaneidad
La simultaneidad significa “que el debate se surte en
las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar
sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones
conjuntas de las comisiones constitucionales”. Esto, para precisar que la
simultaneidad impone mantener la discusión del proyecto en los términos en que
fue aprobado en comisiones conjuntas, de manera que la posibilidad de incluir
artículos nuevos esta condicionada a que el tema en él tratado haya sido
abordado por las dos plenarias directa o indirectamente.
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Impuesto sobre las ventas no fue votado en
la comisión cuarta del Senado por lo que desconoció el principio de
consecutividad
VOTACIÓN-Propósito/VOTACION-Exigencia de orden
procedimental
CONGRESISTA-Excepción a la prohibición de retirarse del recinto
cuando se va a proceder a la votación
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Creación del Iva no se votó en forma
integral por las comisiones conjuntas permanentes
PLENARIAS-Competencia en segundo debate es reglada
COMISION DE CONCILIACION-Competencia limitada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR-Vicio de
inconstitucionalidad insubsanable
Referencia:
expediente D-4651
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 115 (parcial) de la Ley 788 de 2002.
Actor:
Mauricio Plazas Vega.
Magistrado ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dos
(2) de diciembre de dos mil tres ( 2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Mauricio Plazas Vega, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 115 de la Ley 788 de
2002.
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto de junio seis (6) de 2003, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y al
Instituto de Derecho Tributario, para que intervinieran si lo consideran
conveniente.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45046 del 27 de
diciembre de 2002, destacando y subrayando los apartes demandados:
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
(...)
“Artículo
115. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente
literal:
“d)
Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho
generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de
juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El
impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como
las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está
constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal
vigente.
La
tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del
cinco (5%) por ciento.
Son
documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta,
el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego.
Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá
expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las
ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos
de suerte y azar se afectará con impuestos descontables”.
III. LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Considera el accionante que los apartes acusados son
contrarios a los artículos 83, 95-9, 113, 157, 161, 189-11 y 338 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda.
Respecto del
artículo 115 de la Ley 788 de 2002, el actor plantea dos tipos de cargos: unos
de tipo procedimental, dirigidos a cuestionar algunos aspectos del trámite
legislativo que considera irregulares, y otros de contenido sustancial, que
atacan los apartes acusados de su texto, con la pretensión de que éstos sean
retirados del ordenamiento jurídico.
2.1. Primer cargo
2.1.2. Vulneración del proceso legislativo
Estima el
ciudadano que el trámite legislativo dado al artículo 115 de la Ley 788 de 2002
desconoció los artículos 157 y 161 de la Constitución, debido a que la norma
presenta diversos vicios de tipo procedimental como lo es el de no haber sido
sometida a segundo debate en la plenaria del Senado de la República.
Dice el actor que el Proyecto de Ley número 080/02
Cámara y 093/02 Senado, fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de
las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, sin que se hubiere incluido en su
texto el artículo referente al impuesto sobre las ventas a los juegos de
suerte y azar.
Señala que
dicho impuesto aparece como una proposición aditiva durante el segundo debate
en la Cámara de Representantes, incluyéndose como artículo 12 en el texto de
proyecto de ley aprobado por la plenaria de esa Corporación.
Sostiene que en el texto del proyecto de ley aprobado
en segundo debate por la Plenaria del Senado de la República, no aparece
incluida ninguna norma relativa a este impuesto, con lo cual se tiene que la
norma no surtió su segundo debate en Senado.
“A pesar de lo anterior, y de manera sorprendente, el
acta de las Comisiones Accidentales de Mediación designadas por las mesas
directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, destaca que “los
artículos nuevos [entre los cuales está el artículo 112 del
proyecto aprobado por la Cámara y 115, acusado, del texto final de la ley] incluidos
por la Plenaria de la Cámara de Representantes se acogen por esta Comisión.”
De acuerdo con el demandante, en el Senado y en la
Cámara de Representantes, se certifica que las decisiones contenidas en el acta
de las Comisiones Accidentales de Mediación, con el correspondiente texto final
del proyecto, fueron aprobadas por las plenarias de una y otra cámara. Sin
embargo, a la fecha no existe constancia de dicha acta en el Senado de la República.
El ciudadano demandante hace referencia a las
Sentencias C-222/97, C-737/01 y c-760/01, con el fin de aclarar que dada la
sustancial diferencia que existe entre “el debate” y la “votación” de una ley,
la ausencia del primero no se suple con la segunda. Y que la ausencia de debate
en una de las cámaras no puede ser subsanada a través del trabajo que
desarrolle una Comisión Accidental de Mediación y de la acogida de la norma por
sus integrantes.
Concluye el actor este punto afirmando que: “la ausencia
de debate sobre la norma en la plenaria del Senado de la República, unida al
antecedente de su rechazo en la ponencia para primer debate y en el texto
aprobado en esa misma fase del trámite de ley, irremediablemente debe conducir
a su declaratoria de inexequibilidad.”
2.2. Segundo Cargo
2.2.1 Consideraciones previas
De no prosperar el cargo referido a los vicios
insubsanables en el trámite legislativo, el ciudadano Plazas Vega solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de las siguientes expresiones del literal
d) del artículo 115 de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 420 del
Estatuto Tributario: (i) “realización de la apuesta”, contenida en el
inciso 2°; (ii) “la apuesta” y “[e]n el caso de los juegos
localizados tales como maquinitas o tragamonedas, se presume que la base
gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario
mínimo diario legal vigente”; contenidas en el inciso 3°; (iii) y “el
valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta”, contenida en el inciso 5°.
Después de hacer un completo análisis del significado
de los impuestos directos e indirectos, y de la estructura técnica del impuesto
sobre las ventas, destaca que éste es “sobre el valor agregado”, por cuanto lo
recauda el Estado a medida que se conforma el valor o precio total de la última
venta o servicio al consumidor. Indica, que la administración recibe de cada
agente económico de la cadena, una suma equivalente al resultado de aplicar la
tarifa del impuesto al valor agregado correspondiente.
Aduce que el impuesto sobre la ventas, cualquiera sea
el sistema que se acoja para su aplicación, supone la existencia de un precio
en función del cual se liquide y se pague, así sea supuesto por la ley o se
fundamente en una presunción o ficción.
En relación con los juegos de suerte y azar, sostiene
que éstos pueden revestir dos modalidades, una de las cuales es susceptible de
gravar con el IVA, dado que no obstante el aleas que subyace tras ellos,
entrañan una cierta concepción de “precio”. No ocurre con lo mismo con la otra
modalidad, la cual no puede ser gravada con ese impuesto, ya que en estos casos
los juegos no giran alrededor de un precio, sino de las apuestas que realizan
los participantes.
Advierte que son de la primera especie, los bingos o
las rifas, juegos o sorteos, los cuales sí puede aludirse a una cierta
concepción de “precio” que se materializa en lo que paga el jugador por el
cartón o la boleta y que representa un valor correlativo para la persona que
desarrolla la actividad, pues el operador del juego si bien ignora quien será
el ganador, conoce desde un comienzo el importe del premio a reconocer a quien
resulte favorecido. Por ello, señala, el operador del juego, conciente del
importe, establece el precio que debe sufragar cada uno de los participantes
para integrarse al sorteo y aspirar a recibir el premio. “Las posiciones del jugador
y del operador, ponen de manifiesto que nos encontramos ante una relación
de cambio originaria de un precio(...)”
Sostiene que la
ruleta, el naipe y las máquinas tragamonedas pertenecen a la segunda especie de
juegos de suerte y azar que no pueden ser objeto del impuesto sobre las ventas,
porque respecto de éstos el jugador no paga un precio sino que verifica una
apuesta y la empresa de juegos no percibe un ingreso representado por la
apuesta. No puede pretenderse que cada apuesta constituye un pago a favor de la
empresa de juegos, en el cual se exprese pecuniariamente el acto de consumo.
Ello ha sido la razón para que la gran mayoría de legislaciones descarten el
IVA en este tipo de actividades.
En realidad,
indica el ciudadano, en los juegos de la segunda especie la verdadera
“retribución” del operador o empresa, sólo podrá estar constituida por la
diferencia positiva entre lo que recibe por apuestas y lo que retorna o paga a
los apostadores, medida en un determinado lapso de tiempo. “Y obviamente
resulta ilusorio e imposible que se le exija un impuesto sobre las ventas a
cada apostador en función de la parte de esa “retribución” que
proporcionalmente sea imputable a la apuesta, con la idea de gravar el
pretendido acto de consumo sobre lo que verdaderamente constituye ingreso o
remuneración del operador, a costa de los apostadores.”
Concluye,
afirmando que de acuerdo “con la razón de ser y las características del
impuesto sobre las ventas tipo valor agregado, que rige en Colombia, sólo son
susceptibles de someter a esta modalidad de tributo los actos de consumo o
gasto que se materializan en precios. Precios que, bueno, es reiterarlo, obran
como base gravable para la liquidación del tributo. En ausencia de precios, y
por ende de valor agregado, ¿cómo puede pretenderse que se aplique y opere un
impuesto cuyo punto de partida es necesariamente la existencia de un
precio?...”
2.2.2.
Violación del principio de seguridad jurídica y de certeza, en desmedro de lo
previsto en los artículos 338, 113 y 189, numeral 11 de la Carta Política.
Indica el actor
que el artículo 115 demandado, viola el artículo 338 de la Carta Política, que
consagra el denominado principio democrático, o de reserva de ley,
porque no regula de manera clara y precisa, los diversos elementos de la
obligación tributaria. Destaca que no se puede cumplir con dicho precepto
porque el impuesto sobre las ventas no es un tributo que pueda
aplicarse respecto de actos u operaciones que no entrañan la existencia de un precio,
ni menos a aún, de un valor agregado respecto del cual sea
factible liquidarlo o pagarlo.
Para el actor
el artículo demandado presenta varias inconsistencias sobre el hecho generador,
la causación, la base gravable y el sujeto pasivo del impuesto.
- En primer lugar,
indica el actor, que el primer inciso del literal censurado dice que el
impuesto sobre las ventas respecto de los juegos de suerte y azar tiene
como hecho generador su circulación, venta u operación. Al respecto, advierte
que el hecho de apostar una determinada suma, implica la operación del juego,
porque el mismo se desarrolla en virtud de la apuesta. En este sentido, se
plantea los siguientes interrogantes: ¿Hay verdaderamente un precio respecto
del cual se liquide el impuesto? ¿Qué ocurre si el jugador gana y es el
operador quien tiene que pagar? ¿Cuál sería el valor agregado por el operador,
en función del cual procedía la liquidación del impuesto según el sistema del
IVA? ¿Qué ocurre si el jugador, según la dinámica del juego, apuesta la misma suma
cien o doscientas veces pero al final se retira con la misma cantidad con la
cual ingresó al establecimiento y cuál la medida cuantitativa del consumo
realizado por el apostador?
Destaca que
todas estas preguntas no tienen respuestas, a diferencia de lo que ocurre con
los juegos retribuidos con precios, como ocurre con el bingo o la
rifa. Indica el actor, que como quedó dicho, el operador y el jugador,
en ese caso, sí se vinculan a través de una relación de cambio originaria
de un precio, porque el operador sabe previamente y en forma
precisa, el importe que tiene que pagar por concepto de premios, aunque ignore
quien será el ganador. Y el jugador, por su parte, sabe, con exactitud y
precisión, lo que puede llegar a recibir si resulta favorecido, aunque compre
una sola boleta o cartón y aunque otras personas compren más boletas y cartones
que él.
- En segundo
lugar, señala el demandante, que el segundo inciso, dice que el impuesto se
causa en el momento de la realización de la apuesta. No obstante, indica que
este momento no indica la ocurrencia de un acto de consumo porque no hay un
precio que sufrague el jugador a favor del operador. Entonces, advierte el
ciudadano, si no agregada nada, ¿Cómo puede establecerse un impuesto en función
de un valor añadido que no existe?
- En relación
con la base gravable del impuesto, que según el precepto acusado está
constituida por el valor de la apuesta, indica el actor, se apoya en un punto
de partida absolutamente equivocado que radica en pretender que la apuesta es
equiparable al precio y que, por ende, genera, un valor agregado. Ello, por
cuanto la apuesta no es un precio, sino que “simplemente mide cuantitativamente
el riesgo que está dispuesto a asumir el jugador y la posible ganancia o
pérdida que pueda llegar a obtener o a sufrir”.
Resalta el
demandante, que si fuera del caso aludir a la remuneración que reporta el operador,
por su labor consistente en operar los juegos, la misma estaría
constituida, por la diferencia positiva entre lo recibido por apuestas y lo
pagado a los jugadores.
Se destaca que al establecerse el valor de cada
apuesta como base gravable, se parte del supuesto completamente contrario a la
realidad: de que el jugador sólo realiza una apuesta, pues de realizar varias,
traería como consecuencia una doble, múltiple e impredecible sobre imposición
que aumentaría la tarifa real en proporciones incontrolables.
Por otro lado, advierte el ciudadano Plazas Vega que
la adquisición de fichas por parte de los jugadores en los establecimientos
operadores no puede equipararse a una compraventa, pues en realidad no se
venden sino que se prestan y para los fines del juego, son representativas de
dinero.
- Así mismo, indica que el inciso 5° del literal d),
acusado, en lo que atañe a la obligación de emitir factura o
documento equivalente, en la práctica es imposible de aplicar, toda vez que
los requisitos de las facturas y documentos equivalentes a que aluden los
artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, no se ve cómo pueden predicarse
de las apuestas. Afirma que como la obligación de facturar es por cada
operación, y la norma demandada, identifica cada apuesta con una operación,
tendría que emitirse, por ejemplo, una factura o documento equivalente, cada
vez que se depositara, una ficha o una moneda en una máquina
tragamonedas.
- Respecto de los impuestos descontables, a que hace
referencia el inciso 6° del literal d acusado, afirma el demandante, confirma
el ostensible equívoco el legislador y la inseguridad jurídica a que el mismo
conduce, porque “en ausencia de un precio y de un valor agregado, que sentido
tiene la regla según la cual “el impuesto generado por concepto de juegos de
suerte y azar se afectará con impuestos descontabes? ¿Cuáles serían en este
caso los impuestos descontables? ¿Cómo se aplicarían las reglas
previstas en la normativa vigente sobre las condiciones de los impuestos
descontables, y en particular las atinentes a su relación con adquisiciones
de bienes prestaciones de servicios que constituyan costo o gasto vinculado a
operaciones en materia del impuesto? ¿Cómo encuadraría el aludido régimen con
las supuestas operaciones que aquí se comentan, si las mismas nada
tienen que ver con el IVA...?”
Finalmente, como corolario inevitable de la violación
del artículo 338, el actor considera que los apartes acusados también
quebrantan los artículos 189, numeral 11 y 113 de la Constitución Política. El
primero, por cuanto las deficiencias y equívocos del legislador seguramente se
pretenderían superar a través de decretos reglamentarios que, a no dudarlo,
excederían sus alcances legales y constitucionales. Y el segundo, “porque, de
esa manera, se vulneran los parámetros previstos en la Carta Política para la
separación en ramas del ejercicio del poder público.”
2.2.3.Vulneración
de los artículos 95 numeral 9° y 83° de la Carta Política.
Para el
demandante, las ambigüedades e imprecisiones que se han expuesto, pueden
implicar que el tributo previsto en la norma sea asumido por el operador y no
sea repercutido en la persona del apostador, lo cual viola el numeral 9° del
artículo 95 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el IVA es un
impuesto indirecto, que para el caso de los juegos de suerte y azar debe ser
pagado por el contribuyente que es el apostador y no por el operador o agente
de percepción del tributo, el traslado de dicha obligación a este último, sin
duda desconoce el principio de justicia e incluso la presunción de buena fe.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
representante del Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de
intervención donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del precepto acusado. En dicho escrito, se limitó a analizar los cargos
relacionados con los vicios de trámite legislativo, para concluir que desde esa
perspectiva la norma se ajusta a la Constitución Política.
Indica que la Ley 788 de 2002 tuvo origen en el
proyecto presentado por el Gobierno Nacional a través de su Ministro de
Hacienda y Crédito público, el día 19 de septiembre de 2002. Como quiera que el
Gobierno Nacional presentó ante el Congreso mensaje de urgencia, las Comisiones
Tercera y Cuarta Constitucionales permanentes de ambas cámaras, luego de
haberse cumplido con el requisito de la publicación del proyecto, procedieron a
designar los ponentes
Las ponencias fueron debatidas y aprobado su texto en
las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y cámara los días 8 de
octubre, 26, 27, 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10 y 12 de diciembre de 2002, con
el quórum requerido, sin que se hubiera incluido y aprobado en las
mismas la norma acusada.
En relación con el trámite en las Plenarias del Senado
y Cámara, señala el interviniente que en el Acta 39 de la Sesión Extraordinaria
de diciembre 19 de 2002 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta
del Congreso N° 83 de marzo 6 de 2003, se observa que el Representante Cesar
Mejía Urrea presentó una proposición aditiva en la cual se incorpora un
artículo nuevo, el 115 acusado, el cual fue aprobado por la plenaria de dicha
Corporación. Simultáneamente, y sin tener conocimiento de la proposición aditiva,
en la Plenaria del Senado se estudió la ponencia que fue publicada en la Gaceta
del Congreso Nro. 615 de diciembre 18 de 2002, cuyo texto definitivo fue
discutido y aprobado el 19 de diciembre de 2002.
Debido a las discrepancias existentes entre el texto
aprobado en la Plenaria del Senado de la República y el aprobado en la Plenaria
de la Cámara se conformó una Comisión Accidental de Mediación. El informe de
esta Comisión fue aprobado el día 20 de diciembre de 2002, en las sesiones
extraordinarias convocadas por el Presidente de la República mediante Decreto
3075 de 2002, en el cual se incluyó el proyecto objeto de análisis, incluido el
artículo 115 objeto de acusación, de manera independiente por las plenarias de
ambas cámaras.
De acuerdo con lo anterior, concluye el interviniente
que no existe ningún vicio de forma en el trámite del artículo 115 de la Ley
788 de 2002, por cuanto el Congreso de la República le dio el trámite de
acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
A través de
delegado debidamente acreditado, y dentro de la oportunidad legal prevista, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención en
defensa de la disposición acusada, solicitando a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la misma.
El interviniente señala que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y con lo dispuesto por el artículo
159 de la Constitución Política, se reconoce a las plenarias la facultad de
introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados
por las comisiones constitucionales permanentes. De allí se desprende que las
Plenarias no son un convidado de piedra que adopten como fórmulas sacramentales
los textos discutidos y aprobados por las Comisiones Permanentes, sino que bajo
el principio de participación activa y dinámica del proceso legislativo,
mantienen inalterable la facultad de creación, modificación, revisión e
innovación de la norma jurídica.
Indica, así mismo, que la Constitución Política, la
Ley 5° de 1992 y la jurisprudencia constitucional, son claras en determinar que
son admisibles la inclusión de nuevos artículos por parte de las plenarias,
siempre y cuando guarden identidad en la materia debatida.
En este sentido, concluye que la norma en cuestión no
resulta contraria a los artículos 157 y 161 de la Carta, ya que la misma fue
propuesta como artículo nuevo en el segundo debate ante la Cámara de
Representantes, y si bien no fue considerada en la Plenaria del Senado, fue
sometida a comisiones de conciliación, y el informe de estas últimas aprobado
por las plenarias de una y otra Cámara legislativa.
En relación con los cargos de fondo, el interviniente
desvirtúa los argumentos del actor en cuanto el entendimiento que hace del
impuesto, haciendo las siguientes precisiones:
“-
El impuesto tiene como fundamento para su establecimiento la manifestación de
la capacidad contributiva.
-
El legislador puede, en ejercicio de la potestad tributaria, considerar que la
capacidad contributiva puede a su vez exteriorizarse a través de distintas
modalidades: propiedad; posesión; riqueza; renta; patrimonio; consumo; gasto,
etc.
-
Como manifestación de capacidad contributiva se puede establecer el valor de
una apuesta. Tan cierta es dicha manifestación que si quien queriendo fungir
como apostador no cuenta con el recurso (capacidad contributiva) no puede
participar en ella.
-
El valor de la apuesta, como manifestación de capacidad contributiva, se
manifiesta en términos de gasto.
-
Así, el valor de la apuesta bien puede servir de referente para efectos de
tenerla como base gravable y así aplicada la tarifa, determinar el importe
tributario.
-
De otro lado, la consideración del actor respecto a la inexistencia de “precio”
(no ofrece definición alguna sobre el concepto) cuando se realiza la apuesta,
no tiene incidencia alguna respecto a la efectiva manifestación contributiva
por la vía del gasto.
-
Paralelo a lo anterior, el precio, entendido como la remuneración que se paga
como contraprestación a “algo” aparece nítidamente configurado en presencia de
apuestas, pues, no de otra manera se podría explicar la presencia de un jugador
en una mesa de juego. De hecho quien no “va con apuesta” no participa, Luego,
en términos de remuneración, el valor de la apuesta sí es un precio.”
Sostiene que calificado de indirecto el aludido
impuesto, la realización de la apuesta por el jugador es el momento que se
tiene para efectos de gravarlo y para que el operador retenga la suma que
resulte de aplicar la tarifa a dicha base. Indica que se pretende es gravar esa
“especial modalidad de consumo o gastos” que es realizar apuestas y no dejarla
por fuera del sistema tributario.
El interviniente se refiere a algunos de los
interrogantes planteados por el demandante, para destacar que éste, a partir de
cuestionamientos formulados con una modalidad de IVA de su preferencia y una
estructura argumentativa inadecuada y excluyente, pretende denotar que el
impuesto así regulado en la norma cuestionado es contrario a la Constitución,
cuestión que a su juicio, es inaceptable en un juicio de constitucionalidad.
En relación con el principio fundamental de justicia,
indica que éste se identifica plenamente con el principio de equidad, cuya
materialización supone la existencia de capacidad contributiva en orden a
gravar a los ciudadanos. Señala que es contrario a justicia, que quien
demuestre capacidad contributiva no se le grave con un impuesto como el propuesto
por el legislador en la norma acusada.
3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Dentro de la
oportunidad legal procesal prevista, y sólo en relación con los cargos de
fondo, la representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
allegó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma.
La interviniente señala que las interpretaciones e
interrogaciones que plantea el actor respecto de la aplicación de la
disposición demandada en lo que se refiere a las “apuestas”, no pueden a su
juicio, ser objeto de control constitucional porque corresponden a explicaciones
particulares sobre la conveniencia o no de la norma en esta ocasión demandada.
Así mismo, sostiene que no le corresponde a la Corte
Constitucional resolver los interrogantes que plantea el actor sobre la
aplicación del artículo 115 de la Ley 788 de 2002 frente a los distintos
eventos que pueden acaecer en desarrollo del mismo, pues esos no son asuntos
que deban definirse dentro del examen de constitucionalidad de las normas.
Indica la interviniente que las expresiones utilizadas
por el legislador en el artículo acusado, determina todos los elementos
esenciales del tributo.
- En relación con la causación del impuesto, indica
que tiene lugar con la realización del hecho generador sin que importe la
habitualidad. Basta que se haya realizado la apuesta, la expedición del
documento, formulario, boleta o instrumento para que se cause el impuesto sobre
las ventas, sin que resulte relevante el efectivo cobro de la apuesta,
documento, formulario, boleta o instrumento o se haya acordado su pago por
cuotas.
- sostiene que el nuevo hecho generador no corresponde
a una venta o prestación de servicios, sino a un derecho a participar en una
rifa, juego o evento de los calificados por la ley como de suerte y azar.
- Respecto de la base gravable, manifiesta que está
constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.
- En relación con el responsable del impuesto, “es el
operador del juego, esto es la persona o entidad que le ofrece al usuario a
cambio de su participación, un premio en dinero o en especie, el cual ganará si
acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza
por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.”
- En torno a la tarifa del impuesto mencionado, la
norma la fija en el 5% del valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.
Concluye el punto, afirmando que la ley predeterminó
todos los elementos del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y
azar, garantizando así la seguridad jurídica para los administrados y
respetando el principio de legalidad del tributo.
Aduce que se equivoca el actor cuando afirma que el
tributo previsto en la norma es asumido por el operador y no por el apostador,
porque el “sujeto pasivo económico en el caso que nos ocupa, es quien adquiere
el derecho a participar en una rifa, juego o evento de los calificados por la
ley como de suerte y azar, es quien soporta o asume el impuesto y es la persona
que desde el punto de vista económico a quien se le traslada el impuesto y es
en últimas quien los asume, entre los cuales está el apostador.”
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto de
Derecho Tributario, en sesión del Consejo Directivo del 1° de julio del
presente año, se pronunció en torno a la demanda formulada contra la norma
acusada, concluyendo lo siguiente: (i) que no le corresponde pronunciarse en
torno a problemas relacionados con el trámite legislativo, por no ser de su
competencia; (ii) que en términos generales la norma es constitucional, salvo
en los casos en que no coincida la compra del boleto o ficha y la realización
de la apuesta; y (iii) que debe declararse inconstitucional la parte de la ley
que dice: “[e]n el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas
y tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el
valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente”. El
Instituto explica su posición, en los siguientes términos:
En la
Constitución Política no existen normas relativas al impuesto del valor
agregado IVA, razón por la cual, las exposiciones del demandante sobre la
materia, no pueden conducir a una demostración de la inconstitucionalidad de la
norma acusada, pues el legislador tiene una amplia posibilidad constitucional
para estructurar los impuestos indirectos y el impuesto al valor agregado. Conforme
con esta interpretación, señala que los elementos del tributo se encuentran
contenidos en la ley, así:
“a) En cuanto al
sujeto activo, resulta claro que está configurado, ya que al estar incorporada
la norma al Estatuto Tributario Nacional, es evidente que es sujeto activo es
la Nación.
b) En cuanto al
sujeto pasivo, también aparece configurado claramente en el inciso 2° de la
norma acusada cuando dice: “Es responsable del impuesto el operador del
juego.”
c) En cuanto al
hecho gravado se refiere, el mismo inciso 2° de la norma acusada lo establece
en los siguientes términos: “El impuesto se causa en el momento de la
realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o
instrumento que da derecho a participar en el juego.”
d) En cuanto a
la base gravable, también se encuentra expresada en la norma acusada cuando
dice: “La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, el
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego.”
e) En cuanto a
la tarifa del impuesto, también aparece establecida en la norma al decir: “La
tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del
cinco por ciento (5%)”
Bajo los
anteriores supuestos, considera el Instituto que “prima facie” la norma
cumple las exigencias del artículo 338 de la Constitución. No obstante,
advierte que cuando no coincide el momento de la apuesta con el momento de la
compra de la boleta, existen dificultades insalvables para la configuración
legal del impuesto, lo cual hace, que la norma resulte inconstitucional por
violación del artículo mencionado.
Así mismo,
considera que en el aparte normativo que se refiere a “los juegos localizados”,
tales como maquinitas, merece especial reparo lo relacionado con la presunción
de la base gravable mínima, constituida por el valor correspondiente a un
salario mínimo diario legal vigente.
Según esta
disposición, el valor mínimo de cada apuesta se presume que es de un salario
mínimo diario legal vigente ($ 11.066 en el año 2003), lo cual equivale a un
impuesto por cada apuesta de $533.33. Si en el correspondiente juego el usuario
puede apostar directamente dinero, se plantea el siguiente interrogante “¿cómo
puede razonablemente exigírsele al operador en cada jugada el valor anotado,
para que pueda responder como sujeto pasivo del impuesto indirecto de que se
trata?”.
A juicio del
Instituto, “en este caso la norma legal tiene tal imperfección para ser
aplicada en la práctica que permite concluir que la obligación tributaria no
está configurada en la ley o puede conducir a la injusticia de cobrarle un
impuesto al sujeto pasivo indirecto cuando la norma legal no le permite
controlar la recaudación del tributo por el que debe responder. Así se violan
loa principios de legalidad, de equidad y de eficiencia en los tributos.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la
norma demandada por ausencia de vicios en su trámite legislativo. En cuanto a
su contenido material, sugiere a este Tribunal declarar inexequibles las
siguientes expresiones del artículo 115 acusado: “realización de la
apuesta”, contenida en el inciso 2°, “de la apuesta” y “En el caso
de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume
que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un
salario mínimo diario legal vigente” contenidas en el inciso 3°; y, “El
valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta”, contenida en el inciso 5°.
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público,
señala que en concepto rendido dentro del expediente D-4066, solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad de los artículos 113, 114, 115 y 116 de
la Ley 788 de 2002, por considerar que su trámite legislativo se ajusta a la
Carta Política. Por lo tanto, en esta ocasión, indica, el Despacho se
remitirá a lo allí conceptuado, en relación con el cargo por vulneración a los
artículos 157 y 161 de la Constitución.
Luego de describir el trámite legislativo que siguió
en el Congreso el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, la Vista Fiscal señala
que “si bien es cierto el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no fue estudiado
ni aprobado por la Plenaria del Senado de la República, dado que su inclusión
se presentó en Plenaria de la Cámara de Representantes, que sesionó en forma
simultánea con la plenaria que debatió el proyecto aprobado por las comisiones conjuntas
de Senado y Cámara y que adicionó los preceptos demandados en virtud de la
facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución,
también es cierto que su posterior estudio e inclusión por la comisión de
conciliación en el informe que sometió a la aprobación de las plenarias,
subsanó la falta de debate por el Senado de la República de dichos preceptos y
en ese orden, no se puede hablar de vulneración del artículo 157 de la
Constitución.”
Respecto del cargo según el cual se vulnera el
artículo 161 de la Carta, destaca el Jefe del Ministerio Público que lo que
presentan las comisiones accidentales a las Plenarias es un informe que
contiene los diversos temas objeto de conciliación, como ocurrió en este caso,
pues en el informe aprobado por las Plenarias (Gaceta del Congreso Nro. 43 de
2003), se presentaron las distintas materias sometidas a conciliación,
incluyendo los artículos nuevos incluidos en la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
Sostiene igualmente que con la inclusión del artículo
115 de la Ley 788 de 2002, no se vulneró la regla de la unidad de materia, toda
vez que éstos encajan dentro del propósito de dicha ley, el cual es el de
dictar normas tributarias.
Respecto a los cargos de fondo, después de analizar
los elementos del impuesto al valor agregado sobre los juegos de surte y azar,
el Jefe del Ministerio Público concluye que a primera vista, el artículo 115
acusado se ajusta a las previsiones del artículo 338 Superior. No obstante,
compartiendo la opinión del demandante, considera que a pesar de que en una
norma se enuncien todos los elementos del tributo, es posible que la misma sea
imprecisa e incierta, carente de razonabilidad frente a la estructura del
sistema tributario.
Señala que el sistema tributario, “como conjunto de
principios coordinados que forman una doctrina racional, cuenta con unas
unidades individuales que deben expresar dichos principios de forma lógica,
organizada, metódica y técnica”. Así, a un cuando la Constitución no defina la
metodología propia de los tributos ni su clasificación, estos aspectos son
relevantes desde el punto de vista constitucional “pues insoslayablemente se
relacionan con los principios de capacidad contributiva (equidad horizontal y
vertical), irretroactividad, progresividad, descentralización, etcétera”.
Sostiene que frente al impuesto sobre las ventas, lo
que grava dicho tributo es el consumo de bienes o servicios y en ese orden, el
impuesto se genera en tanto y en cuanto se configure una relación de cambio,
esto es, el pago de un precio a cambio de un bien (obligación de dar) o de un
servicio (obligación de hacer). A su juicio, la noción de precio entraña un
ingreso definitivo para quien lo recibe y una erogación definitiva para quien lo
realiza.
En ese entendido, precisa que “en los juegos como las
rifas y el bingo, el operador recibe un ingreso definitivo por parte del
jugador, quien a su vez realiza una erogación definitiva a favor de aquél, pues
no obstante que el jugador gane y reciba un premio, lo que pagó para tener
derecho a participar no se le retorna. En cambio, en el caso de los juegos que
operan con apuestas, en el momento de su realización, el jugador no lleva a
cabo una erogación definitiva ni el operador recibe un ingreso correlativo,
pues puede suceder que cualquiera de los dos pierda, gane, o termine con la
misma suma que apostó”.
Concluye afirmando, que como la apuesta no lleva
implícito el concepto de precio por la inexistencia de una operación que genere
una relación de cambio entre el apostador y el operador del juego, y por ende
de un valor añadido, las expresiones acusadas carecen de toda razonabilidad
dentro del contexto del impuestos sobre las ventas. Lo anterior, indica, es
consecuencia de las imprecisiones en que incurrió el legislador al pretender
gravar un consumo donde en realidad no lo hay.
Sostiene la Vista Fiscal, que al haberle dado a la
apuesta la equivocada connotación de precio, sólo los apostadores que pierdan,
deberán contribuir con el impuesto, vulnerándose los artículos 13 y 95-9 de la
Constitución.
Afirma que “en el IVA, cuando quiera que haya
devolución del precio por parte de quien lo recibió y a favor de quien lo pagó,
el impuesto inicialmente originado con ocasión del pago del precio debe retornarse
a quien lo había pagado. Ese sistema previsto en el artículo 484 del Estatuto
Tributario, establece que el responsable del IVA que haya pagado el tributo por
una operación, puede recuperarlo cuando la operación se rescinda en todo o en
parte y deba devolver el precio, de manera que el responsable recupera el IVA
frente al Estado y lo devuelve a quien se lo había pagado”.
Desde esa Perspectiva, sostiene que de aceptarse que
la apuesta es un precio, en el evento en que el apostador gane o cuando simplemente
quede con la misma suma que apostó, tendrá derecho a que le devuelvan el IVA
pagado junto con la devolución de la apuesta – precio -. Por lo anterior, el
impuesto a las ventas únicamente lo deberán sufragar los apostadores que
pierden.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La competencia
De
acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones
del artículo 115 de la Ley 788 de 2002.
2. Asuntos que se someten a la
consideración de la Corte en la presente causa.
Siguiendo el contexto de la demanda y lo
expresado por los distintos intervinientes, observa la Sala que contra el
artículo 115 de la Ley 788 de 2002 se formulan dos categorías de cargos. Unos
de tipo formal, dirigidos a cuestionar la norma por presuntas irregularidades
presentadas durante su trámite legislativo. Y otros de naturaleza sustancial, a
través de los cuales se controvierte la legitimidad de algunos de sus
contenidos normativos.
Los vicios de trámite que se esgrimen
contra el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, tienen que ver básicamente con
los siguientes aspectos: (i) no haberse votado el artículo por la Comisión
Cuarta del Senado, (ii) haberse introducido dicho artículo durante el curso del
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes a pesar de haber
sido negado en comisiones, y (ii) no haberse sometido a debate y aprobación en
la plenaria del Senado de la República. En cuanto a los cargos de fondo que se
enuncian contra ciertas expresiones del citado artículo 115 de la Ley 788 de
2002, éstos se relacionan con las siguientes materias: (i) desconocimiento del
principio democrático o de reserva de ley, al no regular la norma de manera
clara y precisa los diversos elementos de la obligación tributaria contenidos
en el artículo 338 de la Carta Política; y (ii) violación del principio de
justicia (C.P. art-95-9), en cuanto la misma permite que el impuesto al valor
agregado en los juegos de suerte y azar recaiga en cabeza del deudor tributario
y no en la persona de su destinatario económico, quien técnicamente es el
obligado a asumir el pago.
Manteniendo el orden en que fueron reseñados
los dos tipos de cargos, procede la Corte a resolver el presente juicio de
inconstitucionalidad, dejando en claro que para los efectos de pronunciarse
sobre las acusaciones relacionadas con el proceso formativo del artículo 115 de
la Ley 788 de 2002, es necesario que previamente se haga alusión, tanto al
término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de
forma, como al trámite legislativo surtido por dicho artículo en el Congreso de
la República.
3. Término
de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma.
Por expreso
mandato del numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones públicas de
inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma
caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a contar a partir de la
publicación del respectivo acto jurídico.
En
torno a esta exigencia constitucional, en reciente pronunciamiento la Corte
precisó que, por su intermedio, se “impone un límite a la competencia de la
Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos
contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con
irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de
control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado
dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un
fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término
de caducidad ya ha sido superado”[1].
En el
asunto sometido a examen, tratándose de los cargos que se formulan por vicios
de procedimiento, observa la Sala que la acusación contra el artículo 115 de la
Ley 788 de 2002 fue formulada en término, ya que la ley se publicó en el Diario
Oficial N° 45046
del 27 de diciembre de 2002, y la demanda fue
presentada el día 15 de mayo de 2003, es decir, tan solo 5 meses después de la
aludida publicación, sin que entonces hubiere transcurrido el año a que hace
mención la disposición constitucional citada.
Por este aspecto, se cumple la previsión Superior para
ejercer la acción de inconstitucionalidad, por lo que la Corte es competente
para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por
alguno de los vicios formales que le atribuye el actor.
4. Trámite
legislativo dado al proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 788 de 2002.
Aspectos relevantes en relación con la discusión y aprobación del artículo 115
referente al impuesto sobre las ventas para los juegos de suerte y azar.
1- El proyecto de ley “por el cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se
dictan otras disposiciones”, con su respectiva exposición de motivos, fue
presentado por el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el
día 19 de septiembre de 2002, asignándosele por parte de dicha Corporación el
número de radicación 80 de 2002 – Cámara -. (Gaceta del Congreso número
398 del 24 de septiembre de 2002). En el artículo 34 del proyecto, se
propuso un impuesto a las ventas sobre los juegos de suerte y azar con una
tarifa del 5% (Gaceta 398, página 9).
Tal como se mencionó en la exposición de motivos,
mediante dicho proyecto el Gobierno puso a la consideración del Congreso
algunas modificaciones y adiciones al Estatuto tributario, con las que buscaba
obtener los recursos indispensables para subsanar los faltantes presupuestales,
y “apuntalar el sistema tributario para modernizarlo y hacerlo más eficiente y
más respetuoso de los principios básicos de cualquier modelo impositivo”. En
ese contexto, los temas originalmente tratados en dicho proyecto se relacionaban
con: (i) la penalización de la evasión y defraudación fiscal (capítulo I); (ii)
la reforma al impuesto sobre la renta y complementarios (capítulo II); (iii)
modificaciones y adiciones al impuesto sobre las ventas (capítulo III),
modificaciones al gravamen a los movimientos financieros (capitulo IV), cambios
a los impuestos territoriales (capítulo V) y contribución cafetera (capítulo
VI).
Dentro del tema referente al impuesto sobre las
ventas, específicamente, se tocaron aspectos relacionados con: los bienes
excluidos y exentos del impuesto (art. 23), las pólizas de seguro excluidas
(art. 24), las importaciones que no causan el impuesto (art. 25), los bienes y
servicios gravados con la tarifa del 5% (art.26), los responsables del impuesto
(art. 27), vehículos automóviles con tarifa general y tarifa diferencial (arts.
28 y 29), tarifa especial para las cervezas (art. 30), los servicios excluidos
del impuesto (art. 31), el descuento especial del impuesto (art. 32), la
determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios financieros (art.
33), y la creación del gravamen para los juegos de suerte y azar con una
tarifa equivalente al 5% (art. 34).
2- El 1° de octubre de 2002, en comunicación dirigida
a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, el Gobierno solicitó
al Congreso dar tramite de urgencia al proyecto 080 de 2002 -Cámara-; solicitud
que fue aprobada por la mesa directiva del Senado de la República mediante
Resolución N° 027 del 1° de octubre de 2002, y por la mesa directiva de la
Cámara de Representantes a través de la Resolución 1861 del 3 de octubre de ese
mismo mes y año.
3- el 30 de octubre de 2002, el Gobierno Nacional
presentó lo que denominó un pliego de modificaciones al proyecto de ley número
080 de 2002 -Cámara-. En los artículos 48 y 49 del nuevo proyecto, se ratificó
en la creación del gravamen para los juegos de suerte y azar, modificando la
tarifa inicialmente propuesta del 5% a la general del 16% (Gaceta del
Congreso número 467 del 1° de noviembre de 2002, página 18).
4- Atendiendo la solicitud de trámite de urgencia
presentada por el Gobierno, las Comisiones Terceras y Cuartas constitucionales
permanentes de Senado y Cámara, celebraron sesiones conjuntas para darle primer
debate al proyecto de ley 080 -Cámara- 093 – Senado -, el cual a su vez fue
acumulado con el proyecto de ley 053 de 2002 -Cámara- “por el cual se
modifica y adiciona el artículo 51 de la Ley 383 de 1997”.
5- Para primer debate en Comisiones Conjuntas, fueron
radicadas y publicadas cinco ponencias, las cuales coincidieron en excluir
los artículos 48 y 49 del proyecto presentado por el Gobierno, referentes al
gravamen para los juegos de suerte y azar (las ponencias aparecen
publicadas en las Gacetas del Congreso números 536, 537, 538 y 539 del
22 de noviembre de 2002, y en la 551 del 29 de noviembre del mismo año).[2] Las Comisiones de
ponentes decidieron no incluir en las respectivas ponencias las normas
relativas al impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, con base
en el siguiente razonamiento:
“Se retiran los artículos 48 y 49 del proyecto relacionados con el
gravamen a los juegos de suerte y azar y la base gravable del mismo, pues las
Comisiones de Ponentes no consideran conveniente implantar impuestos
adicionales a este sector, teniendo en cuenta la situación económica por la que
atraviesa el mismo en la actualidad.” (Gaceta del Congreso número 539 del
22 de noviembre de 2002, pág.5, ponencia principal acogida por las Comisiones
Conjuntas ).
6- Las ponencias para primer debate fueron publicadas
de la siguiente manera: la presentada por los Senadores Camilo Sánchez, Aurelio
Iragorri, Juan Carlos Restrepo y Jaime Dussán, en la Gaceta del Congreso
número 536 de 2002; la presentada por los Representantes a la Cámara
Wilson Borja y Herminsul Sinisterra, en la Gaceta del Congreso número 537
de 2002; la presentada por el Representante Rafael Amador, en la
Gaceta del Congreso número 538 de 2002; la presentada por los
Representantes y Senadores Vicente Blel, Jaime Cervantes, César Mejía, Jorge
Luis Feris, Santiago Castro, Arcángel Clavijo, Adriana Gutiérrez, Juan Martín
Hoyos y otros, en la Gaceta del Congreso número 539 de 2002; y la
presentada por el Senador Efraín Cepeda Sarabia, en la Gaceta del
Congreso número 551 de 2002.
7- Según consta en las Gacetas del Congreso 368
del 28 de julio de 2003, página 8, y 614 del 18 de diciembre de 2002,
página 1, las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara decidieron
acoger la ponencia presentada por los Congresistas Vicente Blel, Jaime
Cervantes y otros, como ponencia principal para el estudio y debate del proyecto.
Ponencia que, como se mencionó en el punto 5, contiene la nota sobre
la exclusión de los artículos relativos al gravamen sobre los juegos de suerte
y azar (Gaceta del Congreso número 539 del 22 de noviembre de 2002,
pág.5 ).
8- El proyecto de ley 080 -Cámara- 093 – Senado -, fue
discutido y aprobado en primer debate por las Comisiones Económicas de Cámara y
Senado, en sesiones conjuntas de los días 8 de octubre, 26, 27 y 28 de
noviembre, 3, 4, 5 y 10 de diciembre de 2002, tal como consta en las
Gacetas del Congreso del 28 de julio de 2003, números 366, 367, 368, 369, 370,
371 (pág. 14 a 36), 372 y 373.
9- De acuerdo
con el acta de Comisión correspondiente a la última sesión del 10 diciembre de
2002, publicada en la Gaceta del Congreso número 373 del 28 de julio de
2003, página 24, el Coordinador de Ponentes -Senador Gabriel Zapata
Correa- puso a consideración de las Comisiones Económicas Conjuntas de Cámara y
Senado, a título de artículo nuevo, el artículo correspondiente al impuesto
sobre las ventas para los juegos de suerte y azar, contenido en el
proyecto original del Gobierno y excluido de las ponencias que fueron
presentadas a las Comisiones. Sobre el particular, se lee en la citada Acta:
“Señor Presidente: al terminar ya el capítulo del IVA yo quiero que
ponga a consideración de las Comisiones Conjuntas un artículo nuevo que es un
tema que traía el proyecto original que luego no lo incluyeron las ponencias
mayoritarias, que habla sobre gravamen a los juegos de suerte y azar para que
lo ponga a consideración.”
10- Tal como
consta en la misma Acta del 10 de diciembre de 2002, publ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.