C-1147-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1147/01
AVANCE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO-Respuesta del ordenamiento jurídico
Los avances
de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado
retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el
desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos
ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la
sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en
la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento
jurídico.
AVANCE TECNOLOGICO-Normas sujetas a la
Constitución
INTERNET-Alcance del ordenamiento
constitucional
INTERNET-Protección de derechos
constitucionales/LIBRE ESPACIO-Protección de derechos constitucionales
En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los
mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que
demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a
todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables
en ese ámbito. En Internet puede haber una realidad virtual pero ello no
significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el
contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce
efectivo en el llamado “ciberespacio” también debe velar el juez
constitucional.
INTERNET-Valor
de los derechos y libertades
A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de
comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la
democracia como el derecho a la igualdad, la intimidad y el habeas data, la
libertad de conciencia o de cultos, la libertad de expresión, el libre
ejercicio de una profesión u oficio, el secreto profesional y el ejercicio de
los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las
decisiones que los afectan, por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría
sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en
sus derechos constitucionales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Concordancia entre regulación legal y la Constitución a partir de
los cargos
TECNOLOGIA-Regulación
legislativa
NORMA ACUSADA-Reserva
de ley
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Deberes administrativos en el plano comercial y tributario
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inscripción en registro mercantil e información sobre transacciones
económicas a la DIAN
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Ejecución de actividad económica/PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Deberes
recaen sobre agente material de actividad económica
El supuesto
de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma
acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza
a través de Internet. La obligación de inscripción en el registro mercantil y
la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones
ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el
agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica
cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales,
comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Interpretación
normativa nacional e internacional/COMERCIO ELECTRONICO
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Protección
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Origen
NORMA ACUSADA-Conexión normativa
DATO ELECTRONICO-Origen nacional o
internacional
MENSAJE DE DATOS-Envío y recepción
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Origen
colombiano
SITIO DE INTERNET-Definición del dominio
TRANSACCIONES EN INTERNET-Personas
afectadas por revelación de información
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inscripción
en registro mercantil
Es claro que la
inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la
existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan
servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita
la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario
tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a
múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues
de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de
control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias
por sectores económicos”.
TRANSACCIONES EN
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Registro mercantil no implica
revelación de información
Este
registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones
realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí
representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la
página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente
económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil.
Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes
ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también
ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.
INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Derechos de los usuarios
En Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas
data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban
ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la
naturaleza y las características del medio de comunicación en el que se
ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos
los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan
su actividad económica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa
razonable –en virtud del derecho a la intimidad- de que la información que
comparten a través de Internet está cobijada por mecanismos de protección,
garantizándose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con
la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse
–en virtud del derecho de habeas data- que tal información no va a ser
inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinación,
necesariamente temporales, se limitará a la recolección de datos precisos,
veraces y completos que resulten relevantes para los fines de información e
inspección para los que se solicitan.
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Información sobre transacciones económicas a la DIAN
La solicitud
de esta información a los agentes materiales de las actividades que se ejercen
por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley
predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su
aplicación; así, las obligaciones tributarias a las que la información obtenida
puede contribuir, se continúan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo
contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma
que cuando en éste se haya determinado un volumen de actividad económica, en
otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho
de que el obligado realice sus actividades vía Internet no hace más onerosa su
carga. De este modo, la información que puede ser objeto del registro o de la
solicitud que hace la administración tributaria, corresponde a datos de los que
tiene pleno conocimiento la persona requerida que se generan como consecuencia
del giro normal de sus actividades.
INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Inspección tributaria
La exigencia de cierta información por
parte de las autoridades no puede reñir con la existencia del derecho a la
intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de
inspección tributaria, “sustrae del conocimiento de terceros -trátese de la
Administración o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y
características interesan exclusivamente al ámbito de reserva del individuo”.
También el núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en
aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos,
se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita privada del
individuo. Este ámbito reservado no resulta, en principio, comprometido en
esta ocasión por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque
en circunstancias específicas puede cobijar la esfera económica, si se trata de
información que sólo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse
frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos
del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-Funciones en el ámbito de internet
La Corte no desconoce el hecho de que la
DIAN debe contar con las herramientas jurídicas que le permitan cumplir con sus
funciones constitucionales y legales, también, en el ámbito de Internet. Sin
embargo, el desarrollo de esta facultad debe concordar con la Constitución, de
manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los
usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si
tal medida es razonable y proporcionada en términos constitucionales.
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Correspondencia de medida legislativa con ordenamiento superior
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN
TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Información requerida por la DIAN/JUICIO DE RAZONABILIDAD EN
TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protección de
derechos en información requerida por la DIAN
Para que la relación entre el fin perseguido
por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de
necesidad, la información que puede requerir la DIAN sobre las transacciones
económicas que se realizan en sitios y páginas web, de origen colombiano,
-mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros-
ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. Es
posible que la administración de impuestos requiera, en casos concretos y
excepcionales, de información más detallada acerca de las transacciones que se
realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio legítimo de las facultades
de investigación que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia
de tales datos, de manera tal que se demuestre la relación directa entre lo que
se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicación del principio
de relevancia. También cuando se requiere información más detallada, se debe
justificar la necesidad de dicha información para cumplir fines tributarios
estrictamente relacionados con el caso particular. Además, en estas
circunstancias tendrán que respetarse los criterios que velan por la adecuada
conservación y destinación de la información recaudada. Estos requisitos
adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.
TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Principios a cumplir en información requerida por la DIAN
TRANSACCIONES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Facultades de la administración tributaria
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCIONES EN PAGINA WEB
O SITIO DE INTERNET-Principios de relevancia y
finalidad en información requerida por la DIAN
PRINCIPIO DE RELEVANCIA EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Información sobre transacciones económicas por internet a la DIAN/PRINCIPIO
DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Información sobre transacciones
económicas por internet a la DIAN
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Inscripción en registro mercantil e información sobre transacciones
económicas a la DIAN por internet
Referencia: expediente D-3495
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 91 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
establecer las finanzas de la rama judicial”
Temas:
Registro mercantil y comercio electrónico
Facultades de la administración tributaria –
transacciones en Internet
Intimidad y habeas data principio de
relevancia y finalidad
Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos
mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó
demanda contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden
normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen
normas para establecer las finanzas de la rama judicial”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de
la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el siguiente:
“Ley 633 de 2000
(agosto 12)
“Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
establecer las finanzas de la rama judicial”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 91. Todas las páginas web y los
sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya
actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de
servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de
transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.
III. LA DEMANDA
En opinión
del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 4, 15, 101, 158 y 363
de la Constitución Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan
las acusaciones presentadas:
1. “Con
independencia del debate acerca de la naturaleza jurídica de las páginas web
o sitios internet, o las fallas en materia legal al momento de redactarse el
artículo, resulta reprochable en el legislador, el que no haya adelantado
criterio legal alguno para delimitar adecuadamente el ámbito de la disposición.
Con ello ha trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los
administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o
no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber
legal”[1].
2. “La
disposición se predica de todas las páginas y sitios de ´origen colombiano´,
sin que exista una concreción adecuada en el texto de la norma de cuál es el
factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen
colombiano [contraviniendo así, lo precisos términos del artículo 101
Superior]. De origen colombiano pueden ser las páginas que tengan la sigla ´.co´,
pero también lo puede ser las páginas con nombre de dominio terminado en ´.com´
que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas desde el
país o desde el exterior por él mismo; más aún, lo pueden ser aquellas páginas
y sitios que estén alojadas en un servidor ubicado en Colombia, o sitios de Internet
en el exterior, cuya inversión implique capital colombiano en forma exclusiva o
con algún criterio de predominancia”[2].
3. “El
artículo 15 C.P. consagra el principio de inviolabilidad de las formas privadas
de comunicación, lo que comprende el Internet. Este principio tiene sus
excepciones, las que a su vez están claramente delimitadas. […] Para efectos
tributarios el presente artículo dispone que se podrá exigir la presentación de
documentos privados, pero la facultad de la administración tributaria de exigir
tales documentos posee un límite, en cuanto tal penetración de las autoridades
en el ámbito privado debe hacerse en los términos que señale la ley”[3].
4. En el
presente caso, de otra parte, “además de existir una falta grave en la
tipicidad de la norma, no existe la menor delimitación de las facultades de la
administración tributaria, como lo exige la Constitución -, pues la ley en
lugar de señalar los términos de esta facultad, traslada su responsabilidad
constitucional de manera indebida, como quiera que permite a la autoridad que
debería ser objeto de control, fijar el límite de su propia introducción en la
esfera privada y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la información
de transacciones económicas en los términos en los que esta entidad los
requiera”[4].
5.
Finalmente, se señala que “[c]omo si lo anterior fuera poco, en el ámbito de
una ley tributaria se está imponiendo una obligación registral propia de la ley
comercial que no tiene relación directa y necesaria alguna con la obligación de
información frente a la administración de impuestos objeto de la disposición
tributaria”[5],
desconociéndose, de este modo, el principio de unidad de materia legislativa
que consagra el artículo 158 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana
Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de
constitucionalidad de la norma acusada. Estos son los argumentos en los que se
funda su petición:
1.1. “La
disposición acusada es clara y como bien lo señala, el objetivo desde sus
inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para el control tributario del
comercio electrónico. Se pretendía usar los certificados digitales como medio
de control de todos los sitios de Internet que realizarán transacciones
económicas que fueran hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el
artículo definitivo que es objeto de discusión”[6].
1.2. “[L]a
utilización en el texto de la norma fiscal de la frase ´origen colombiano´,
queda supeditada al ámbito territorial que abarca el mismo, en los términos
señalados por el artículo 101 de la Constitución Política. Concordante con lo
anterior, en materia tributaria el artículo 9 del Estatuto Tributario hace
referencia a lo que debe entenderse por residencia (situación implícita en el
territorio para los efectos que se analizan) para las personas naturales, como
la permanencia continua en el país por más de seis meses en el año o período
gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia
discontinua por más de seis meses en el año o período gravable”[7].
1.3.
Finalmente, “atendiendo el criterio jurisprudencial que interpreta en su
sabiduría la Constitución y la Ley, se puede concluir que si bien la norma
acusada toca materias relacionadas con el registro mercantil, ello no es
obstáculo para que ese honorable cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya
que corresponde a la materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el
aspecto del registro mercantil es inherente al control de las transacciones de
carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, que persigue la
Administración Tributaria”[8].
1.4. Respecto
de la presunta violación del derecho a la intimidad, “es lícito que el Estado
exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse que la
determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos,
pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección investigación
y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los
exclusivos fines que contempla el artículo 154 de la Carta”[9].
2.
Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
La ciudadana
María Fernanda Campo Saavedra, en representación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad del artículo 91
de la Ley 633 de 2000 en los siguientes términos:
2.1.“El
análisis del artículo en comento permite apreciar cómo todos los elementos
necesarios para la determinación de esta obligación formal se encuentran
presentes en la norma. En primer lugar, vemos como el principal de ellos, sin
duda, se encuentra presente, a saber, la prestación debida, que consiste en la
inscripción en el Registro Mercantil. El Registro Mercantil es una actividad
reglada, cuyos principales delineamientos se encuentran establecidos en el
Código de Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia
de Industria y Comercio sobre la materia. Así pues, cuando la norma tributaria
consagra una obligación de inscripción en el Registro Mercantil, está
remitiendo a todo el conjunto normativo que lo regula, formando con éste un
solo cuerpo que estructura y complementa la obligación establecida en el
artículo 91”[10].
2.2. Por otro
lado, “el hecho de que la expresión ´origen colombiano´ no tenga definición
legal no quiere decir que se dejó un margen de total autonomía al Ejecutivo o a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular situaciones que
exceden el ámbito territorial de su soberanía. No tiene sustento afirmar que
la norma en comento viola el ámbito territorial de la ley colombiana cuando
ésta incorpora un elemento para circunscribirla dentro de éste. Precisamente,
la referencia al ´origen colombiano´ no tiene otro objetivo sino aquel cuya
ausencia se afirma: describir el ámbito territorial de la norma. La inclusión
de una referencia al sitio de origen del sitio de Internet manifiesta el
respeto a los principios de Derecho Internacional Público”[11].
2.3. Por
último, “en el caso concreto bajo examen, el legislador en lugar de desgastarse
en la creación de un registro paralelo al que se llevan en las cámaras de
comercio o la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sabiamente
decidió recurrir a una institución ya consolidada en nuestro derecho como lo es
el registro mercantil que encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley
633. Y, visto desde otra perspectiva, no tendría sentido que la DIAN deba
abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro Mercantil, tan
solo porque el origen de esa institución es mercantil. Y resulta aún más
absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido que esperar la expedición de
una ley mercantil para poder implementar la obligación que claramente tiene un
objetivo tributario. Esta es la conexidad que el demandante omitió en su
argumentación”[12].
3.
Intervención del demandante Manuel Cifuentes Muñoz
Mediante
escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001, el actor
presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los demás
intervinientes en el proceso (incluido el señor Procurador), con el propósito
de aclarar algunos de los cargos presentados en su demanda. En dicha
comunicación hace referencia expresa a las “glosas relacionadas con la
indeterminación semántica [de la norma acusada] frente a la potestad
reglamentaria”[13],
y el principio de reserva legal que, en su opinión, resultan ser asuntos
centrales para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra el
artículo 91 de la Ley 633 de 2000. El demandante presenta una relación más
detallada de cada uno de sus cargos (la imprecisión de la norma, la estricta
sujeción al principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad
de materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo
alusión al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades
interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia tributaria de
la regulación que se aplica en Internet.
Sin embargo,
la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente formulados no
varía, pues las nuevas consideraciones se dirigen contra contenidos normativos
no contemplados en la norma objeto de demanda y aluden a efectos generales que
constituyen un reproche contra el sistema tributario nacional y las
dificultades que se derivan de su aplicación en el escenario de la nueva
tecnología de Internet. Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la
demanda presentada no serán término de referencia en el presente análisis.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto N° 2452 recibido el 22 de julio de 2001, solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los
argumentos que respaldan su petición.
1. Si bien el legislador no fija todos los elementos de la
obligación administrativa consistente en la inscripción del registro mercantil
y la presentación de información a la DIAN de las páginas web de origen
colombiano -que establece en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000-, o no define
cada uno de ellos, sí establece las pautas generales en las cuales se enmarca
la actuación de las autoridades administrativas, dejando un margen para que el
Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones, despliegue la actividad
reglamentaria dentro de los parámetros legales.
2. En ese orden de ideas, “el Ordenamiento Superior prevé como función
del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de
decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las
leyes (Constitución Política, artículo 189 numeral 11). Así mismo, bajo la
dirección del Presidente de la República, faculta en particular a los ministros
y jefes de departamento administrativo, como jefes de la administración en sus
respectivas dependencias, para formular las políticas atinentes a sus
despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Constitución
Política, artículo 208)”[14].
3. De otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusación
relativa al desconocimiento del ámbito territorial de la ley colombiana, por
cuanto hace referencia a la hipótesis que supone la aplicación indebida de la
ley por falta de claridad en la expresión “de origen colombiano”,
contenida en ella.
Puede observarse que la expresión en sí
misma no vulnera el ordenamiento constitucional y por el contrario, indica el
cuidado del legislador por restringir la aplicación del precepto a las páginas web
o sitios de Internet de origen colombiano. Sobre el particular, la norma
acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en la
interpretación de esta ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional
(artículo 3°) y que señala los criterios para determinar el origen del dato
electrónico (artículo 17 y 25), lo que indica que en esta materia, en la que se
presentan condiciones especiales en el tráfico de bienes y servicios,
únicamente se gravarán aquellos que estén bajo la órbita de soberanía del
Estado Colombiano, la cual, remite a las disposiciones señaladas en el Estatuto
Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la ubicación de la
fuente que da origen al gravamen.
4. Todo lo anterior, “desvirtúa el cargo
relacionado con el desconocimiento del principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 constitucional, frente al cual, la Corte
Constitucional ha señalado que siempre que se pueda establecer una relación
temática, teleológica o sistemática de la norma con el contenido general de la
ley donde ella está consagrada, no se vulnera el mencionado principio”[15].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
El actor
reprocha la generalidad y vaguedad con que el artículo 91 de la Ley 633 de 2000
establece dos deberes con los cuales han de cumplir todas las páginas web
y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de
carácter comercial, financiera o de prestación de servicios.
Corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema: ¿La consagración de los deberes de inscripción
en el registro mercantil y de remisión de la información tributaria que
solicite la DIAN a las páginas o sitios web de origen colombiano
mediante las que se prestan servicios personales, comerciales y financieros,
constituye una violación del principio de reserva de ley que establece la
Constitución en ciertas materias como la relativa al derecho a la intimidad
garantizado por el artículo 15 Superior?.
Adicionalmente, se analizará si la norma
acusada contraría el principio de unidad de materia legislativa en los términos
referidos por el artículo 158 C.P.
Con este propósito se procederá a
señalar, brevemente, (i.) cuál es el alcance del ordenamiento
constitucional frente a la regulación de materias ligadas al ejercicio de
actividades a través de Internet; luego, (ii.) se hará referencia al
contenido específico de la disposición objeto de la demanda para concretar,
finalmente, (iii.) cuál es el sentido y alcance de la información
requerida por la norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripción de
los comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos específicos que
en materia tributaria hace la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas
Nacionales.
3. Sobre el
alcance del ordenamiento constitucional frente a las actividades económicas en
Internet
Los avances de
la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos
al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el
desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos
ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la
sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en
la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento
jurídico[16].
En el presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno
de esos avances tecnológicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea
diversos problemas constitucionalmente relevantes[17]. Sin duda, la
existencia de una nueva red mundial de comunicaciones y de vías de circulación
de información accesibles fácil y directamente al ciudadano para múltiples
propósitos, entre ellos, la prestación de servicios y el ejercicio de
actividades de naturaleza financiera o comercial a escala global no es una
realidad jurídicamente inocua. Sin bien ella puede ser regulada de diferentes
maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas contrarias
al Ordenamiento Superior.
En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los
mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que
demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a
todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables
en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero
ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el
contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce
efectivo en el llamado “ciberespacio” también debe velar el juez
constitucional.
A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de
comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la
democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas
data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos
18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio
de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo
74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los
particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2 y 40
C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse
de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos
constitucionales.
Ahora bien, a la Corte Constitucional sólo corresponde, dentro del
marco de su competencia, determinar la concordancia entre una regulación legal
concreta y la Carta Política, a partir de los cargos elevados en las demandas
presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Por esta razón, esta Corporación se restringirá a
analizar los preceptos constitucionales que, para el demandante, resultan
comprometidos por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000. No se abordarán,
entonces, todos los problemas que plantea el ejercicio de actividades
comerciales a través de Internet.
No obstante, esta Corporación no desconoce
que debido a la rapidez con la que evoluciona la tecnología que se emplea en
Internet, y al ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos
jurídicos expedidos con el propósito de regular las actividades que se
desarrollan por este medio de comunicación pueden resultar inocuos para
alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. Ciertamente, en estos
casos, en los que la regulación existente resulte ineficaz para alcanzar los
objetivos que orientan su creación, a causa de las novedades técnicas que se
presentan, es a la rama legislativa, y no a la Corte, a quien corresponde tomar
las decisiones que cada evento amerite.
4. Descripción del precepto acusado y
análisis del cargo relativo al principio de reserva de ley
El cargo central
que presenta el demandante contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 reprocha
la generalidad e indeterminación con las que tal norma establece dos deberes
que ha de cumplir toda página de Internet, o sitio web, de origen
colombiano a través de la cual se presten servicios personales comerciales y
financieros[18].
Tal vaguedad viola, en su opinión, el principio de reserva legal que la
Constitución predica -en el inciso 3 del artículo 15- de la recolección y el
tratamiento de la información que para efectos tributarios y de control
adelanta el Estado, otorgando a la administración un campo de acción muy amplio
e impreciso para que desarrolle el contenido del precepto impugnado. Será
necesario, entonces, comenzar por hacer referencia al contenido específico del
artículo 91 con el propósito de establecer su significado y sus alcances.
4.1. El
artículo 91 de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula una serie de
circunstancias económicas específicas que tradicionalmente están sometidas a
la inspección del Estado.
La norma
acusada alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como
la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o
financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-,
respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente
se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades
comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión
de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.
En primer
lugar, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se limita a
extender la necesidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en
el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en
Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria
acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio
electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la
norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las
obligaciones que crea –la existencia de las páginas web y los sitios de
Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter
comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza concreta de
tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de
transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera-.
Así, en la
disposición acusada no se crea impuesto alguno, evento en el cual la
Constitución establece ciertas exigencias en aplicación rigurosa del principio
de legalidad, relativas a la identificación de los sujetos activo y pasivo de
la obligación tributaria, el hecho generador del impuesto, la base gravable del
mismo y su tarifa particular (artículo 338 C.P.). Tampoco se establece un
proceso sancionatorio de ninguna índole que comprometa la aplicación de leyes preexistentes
al acto que se imputa o la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio (artículo 29 C.P.). En síntesis, no son la creación de impuestos a
las actividades que se desarrollan por Internet ni la tipificación de conductas
sancionables, las materias reguladas por la norma jurídica.
4.2. Los
deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se predican de las
personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y
financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de
Internet –los agentes materiales de la actividad económica-.
Para el actor,
la generalidad y vaguedad con que está redactado el artículo 91 de la Ley 633
de 2000 es razón suficiente para predicar su inconstitucionalidad, puesto que
“sume a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su
actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los
límites de su deber legal”[19].
Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de
los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad
económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la
obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de
información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de
las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de
tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad
económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y
financieros prestados, en todo o en parte, por la red.
En esta
materia, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios
expresados en el derecho comparado[20]
e internacional[21],
de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el
ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios
en los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel
nacional o internacional[22],
de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las
desarrolla materialmente –v.gr. el comerciante, el prestador del
servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar
donde está establecido.
Sin duda, las
especiales características que identifican la tecnología a la que se refiere el
artículo 91 de la Ley 633 de 2000 –las páginas web y sitios de Internet-
aconsejan que la labor de interpretación normativa no se limite al campo del
derecho nacional, en pleno desarrollo, sino que, además, tenga presente los
elementos técnicos definidos por organismos a nivel internacional. Ello no
limita la soberanía de cada Estado para que “adopte medidas acordes a fin de
garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia
posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional”[23]. Se reconoce de esta
forma “que un número creciente de transacciones se realizan por medio del
intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación
habitualmente conocidos como ´comercio electrónico´ en los que se usan métodos
de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que
utilizan papel”[24],
con un rango de acción que desborda las fronteras nacionales.
4.3. Los
deberes que enuncia el artículo 91 se inscriben en el contexto jurídico
vigente.
Así, el hecho
de que el accionante encuentre que algunas expresiones del artículo impugnado
tienen un significado que la misma disposición no precisa, no quiere decir que
la norma sea vaga, pues en ella se hace alusión a elementos jurídicos
concretos, que son objeto de regulación expresa por parte de otras
disposiciones que aluden al régimen de registro mercantil y a la obligación de
brindar a la DIAN cierta información necesaria sobre materias que son de su
competencia. De este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben
integrarse, necesariamente, a la interpretación y aplicación de otras
disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.
El contenido y
alcance de tales deberes será el que los mismos preceptos legales han señalado
de manera expresa. En este orden de ideas, el principio de reserva legal que
la Constitución predica de la regulación de ciertos ámbitos del derecho –e.gr.
tributarios, y comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento
de las obligaciones señaladas en la norma demandada, como el ejercicio de las
atribuciones de la administración en estas materias, se rigen por los precisos
términos establecidos en las leyes vigentes.
En efecto, la
ley se encarga de desarrollar la institución del registro mercantil (por
ejemplo, los principios generales contenidos en los artículos 26 y siguientes
del Código de Comercio), o de imponer a los particulares la obligación de
remitir cierta información a las autoridades tributarias cuando éstas así lo requieran
(por ejemplo, el artículo 631 del Estatuto Tributario); también se encuentra
en el texto legal la definición del contenido y alcance de las actividades que
tienen carácter comercial o financiero y de las personas que pueden ejercerlas
(nuevamente el Código de Comercio y el Estatuto del Sistema Financiero). En
fin, el significado y ámbito de aplicación de la norma acusada se inscribe en
el contexto legal vigente que se constituye, como se verá a continuación de
manera puntual, en un referente indispensable a la hora de interpretarla y
aplicarla.
5. Del
origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes
señalados por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000.
El segundo
cargo contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 también está dirigido a
señalar la manera imprecisa como el legislador establece uno de los elementos
centrales de la norma que define su ámbito de aplicación. Para el actor, la
expresión “de origen colombiano” no concreta “cuál es el factor o elemento
jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano”[25]. Esta es una
acusación que no está llamada a prosperar, pues el hecho de que la propia norma
acusada no señale cuál es el sentido y alcance de la expresión “origen colombiano”,
no significa que tal alusión carezca de significado normativo, en la medida en
que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a las que se
puede acudir con el propósito de integrar su significado.
Ahora bien,
este ejercicio de conexión normativa no supone un juicio acerca de la
constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas que complementan
el significado del artículo 91, pues tales preceptos, además de no haber sido
objeto de la demanda de inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios
técnicos que no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que
se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues
ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única, permite desentrañar
el sentido de la expresión “de origen colombiano”. Se acude, entonces, a un
referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede
llevar a precisar el origen de la información que circula por Internet, y por
esta vía, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del
origen de las páginas web y sitios de Internet.
La expresión acusada se inscribe, pues, en
el contexto de disposiciones legales que señalan formas de distinguir entre el
origen internacional o nacional del dato electrónico y crean criterios
con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999
“por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos, el comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las
entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Cierto es que
desde el punto de vista técnico es posible establecer distinciones entre lo que
es un dato o mensaje electrónico y una página web o sitio de Internet; sin
embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexión normativa
entre el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no radica en la
similitud de las tecnologías referidas en una y otra regulación, sino el valor
y efectos jurídicos que se pueden desprender a partir de una misma realidad: la
utilización de Internet como medio para el ejercicio de actividades económicas
y el perfeccionamiento de actos jurídicamente relevantes y la determinación del
lugar de origen de dicha información.
Así, la Ley 527
de 1999 señala qué debe entenderse por “mensaje de datos” (artículo 2[26]), a quién se atribuye
un mensaje de datos enviado por Internet (artículo 16[27]), y cuál es el lugar
real de envío y recepción de datos (artículo 25[28]). Este último
elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida
en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá por expedido en el lugar
donde el iniciador tenga su establecimiento.
De esta manera,
el legislador establece una relación entre el espacio virtual de acción que se
crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus
diseñadores y operadores, con el propósito de precisar ciertos efectos
jurídicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones
internacionales sobre la materia[29].
Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas web y
sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el
artículo acusado, deberán inscribirse en el registro mercantil y remitir a la
DIAN la información que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestación
de servicios personales, comerciales y financieros.
En este orden de ideas, la definición del dominio de sitios de
Internet, expresada en diversas terminaciones (.co para la asignación de
un dominio en Colombia y .com para identificar actividades
comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son elementos
técnicamente útiles que, no obstante, no definen todos los aspectos
jurídicamente pertinentes para el ejercicio de actividades de registro e
investigación en materia tributaria, que son precisamente los dos eventos a los
que se refieren los deberes consagrados en el artículo 91 de la Ley 633 de
2000. Corresponderá, entonces, a los agentes materiales de la prestación del
servicio personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir con
las obligaciones referidas independientemente de que su actividad en la red se
realice a través de un dominio .co, .com o cualquier otro,
siempre que su origen sea colombiano en los términos reseñados.
6. Análisis
constitucional de los deberes establecidos en la norma demandada
El tercer cargo
que formula el demandante contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 guarda
relación con los derechos de las personas que en calidad de usuarios o de
agentes materiales de una actividad económica que se desarrolla por Internet
pueden verse comprometidos por el cumplimiento de las obligaciones que crea
dicho artículo. Concretamente, se estima que la facultad de la administración
tributaria de exigir información acerca de las transacciones económicas que se
realicen por páginas web y sitios de Internet de origen colombiano
“posee un límite” que procura proteger el derecho a la intimidad de tales
personas[30].
Los siguientes apartados estarán dedicados a hacer algunas consideraciones
sobre el particular.
6.1. De las
personas directamente afectadas cuando se revela información sobre una
transacción comercial vía Internet
Buena parte de
la efectividad del derecho depende del hecho de que tanto las partes entre
quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto específico (v.gr. en
materia comercial o financiera), como las autoridades encargadas de ejercer la
inspección de tales transacciones, cuenten con la información necesaria que
permita tener certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que,
por ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los
deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales,
comerciales y financieros a través de una página o sitio de internet.
El artículo 91
de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos obligaciones
concretas que se traducen en la revelación de información relacionada con las
transacciones sobre servicios personales, comerciales y financieros que se
realizan a través de sitios web y páginas Internet. A pesar de que, como
se vio, es posible identificar a los agentes materiales que son los sujetos
pasivos de tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las
consecuencias que para otras personas que participan en tales transacciones,
principalmente para los usuarios de Internet, puede generar el cumplimiento del
precepto legal, ni establece qué tipo de información acerca del usuario puede
revelarse, no obstante, versar sobre datos que le incumben. Estas
circunstancias también deben ser objeto de precisión, a través de la
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues guardan relación con
asuntos constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la
Corte pasa a analizar.
Dentro del
desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como a sus
clientes les interesa consolidar un vínculo de confianza que está ligado, entre
otras cosas, a la reserva o discreción con que se perfecciona un acuerdo
determinado y se maneja la información sobre el mismo. Tal interés también esta
presente, sin duda y quizás en mayor grado, cuando las operaciones comerciales
se desarrollan vía Internet.
No obstante, la
importancia que tiene la información en el funcionamiento de la sociedad actual
ha dado origen a la creación de varias formas de registro de datos. No resulta
extraño, entonces, que “tanto en las instancias públicas como en las instancias
privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para
servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o
privada”[31].
Ello también ocurre con los sistemas de información y almacenamiento
informático que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que se
caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de los datos
electrónicos que se intercambian puede ser rastreado hasta su origen[32].
La información que se comparte en Internet
deja una huella que, por ejemplo, no sólo permite establecer el contenido
exacto de la transacción comercial efectuada entre un usuario del sistema y el
agente material de una actividad que se desarrolla por esta vía –asunto al que
se refiere concretamente la norma demandada-, sino que hace posible rastrear e
identificar todo lo que una persona hizo en el mundo virtual, los lugares que
visitó o consultó y los productos que consumió a través de la red. La
recopilación de estos datos puede ser utilizada para crear perfiles sobre los
gustos, preferencias, hábitos de consulta y consumo de las personas que emplean
Internet (como simples usuarios o como agentes económicos que desarrollan sus
actividades por este medio). Tal realidad impone, no sólo la necesidad de
señalar criterios de relevancia que permitan establecer la naturaleza de la
información que se puede compartir con otros usuarios o entidades estatales,
evento que compromete el contenido y alcance del derecho de habeas data,
sino fijar límites acerca de la información que puede ser conocida por terceros
garantizando, de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por
Internet o realizan una actividad económica por este medio[33]. Esta es la razón por
la cual es necesario hacer una referencia concreta al ámbito de protección de
los derechos de habeas data e intimidad en el contexto específico de lo
dispuesto por la norma acusada.
La ponderación
del ejercicio de la atribución estatal que permite a la administración
recolectar información acerca del movimiento económico que se da en ciertos
mercados, de cara al respeto de ciertos derechos fundamentales, como la
intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.)[34]. Así se hace la
transición y se anuncia la ponderación a partir de dos derechos.
6.2. Los deberes
contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los
usuarios de Internet
6.2.1. Sobre
el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las
cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar
sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86)[35]. El origen legal del
registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el
valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y
no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del
mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre
otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe
la organización y administración del registro mercantil[36].
En el presente
caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que
informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet
mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o
financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que
operan en un nuevo escenario tecnológico[37].
La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples
finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta
forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control,
acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por
sectores económicos”[38].
Este registro,
sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas
ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer
pública cierta información para identificar el sitio web o la página de
Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el
cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima
facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el
comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen
profesionalmente el comercio por la vía real.
6.2.2. El
deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las
transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o páginas
web dedicadas a la prestación de servicios personales, comerciales y
financieros. El segundo deber que el artículo 91 predica de las páginas web
o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la información sobre transacciones económicas
“en los términos que esta entidad lo requiera”. Se trata de una obligación
que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede
acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio
comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos
constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al
respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo 15 de la Carta:
ARTICULO 15. Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación
de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y
para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá
exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados,
en los términos que señale la ley.
En Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas
data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que
deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la
naturaleza y las características del medio de comunicación en el que se
ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos
los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan
su actividad económica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa
razonable –en virtud del derecho a la intimidad- de que la información que
comparten a través de Internet está cobijada por mecanismos de protección[39], garantizándose un
nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el
contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse –en virtud del
derecho de habeas data- que tal información no va a ser inapropiadamente
utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinación, necesariamente temporales,
se limitará a la recolección de datos precisos, veraces y completos
que resulten relevantes para los fines de información e inspección
para los que se solicitan[40].
En el presente
caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede
resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude
la norma demandada. Lo que está en juego es, entonces, la protección de una
dimensión de los datos electrónicos a través de los cuales se desarrolla la
prestación de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se
deje de proporcionar o se oculte a la administración cierta información
legítimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los
criterios establecidos por la Constitución, de manera tal, que la información
que se comparte sea veraz[41],
completa[42],
actualizada[43]
y resulte conducente para los fines de registro, inspección o investigación que
anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias[44].
En este orden
de ideas, y de acuerdo con lo que señala el artículo 631 del Estatuto
Tributario, “sin perjuicio de las demás normas que regulan las facultades de la
Administración de Impuestos” el Director General podrá solicitar a las personas
o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, “con
el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el
debido control de los tributos”. Tal disposición trae un listado de operaciones
sobre las que puede requerirse información, dentro del cual caben las
transacciones económicas realiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.