C-1146-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1146/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad por un determinado aspecto no excluye
desconocimiento por otro/DERECHO
A LA IGUALDAD-Carácter
relacional
El hecho que la Corte declare exequible una
disposición por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye
que esa misma norma
pueda desconocer la igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los
análisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al
carácter relacional de este derecho. Y es que “las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino
siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de
vista”, y por ello “para precisar si el trato diferente a dos grupos de
situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium
comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las
personas son o no iguales”. Todo análisis de igualdad juzga entonces la
relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una norma podría no ser discriminatoria por un aspecto pero
serlo por otro.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE IGUALDAD-Posibilidad de analizar otros cargos de
igualdad
Si una sentencia declara exequible una disposición,
pero limita la cosa juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisión no impide
analizar otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma
disposición.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE IGUALDAD-Cargo distinto de igualdad
CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Análisis de posible trato diferente entre quienes demandaron
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
TRANSITORIA-Vencimiento de
término no inhibe para pronunciarse/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Producción de efectos
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIOS EN CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos que se encuentren en recurso de
súplica o de revisión no serán objeto de conciliación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
RELACION CON PROCESOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULACION DE CONCILIACION Y DE RECURSOS-Alcance
CONCILIACION TRIBUTARIA-Exclusión de procesos en trámite del
recurso extraordinario de súplica o revisión ante el Consejo de Estado
Referencia: expediente D-5220
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Demandante: Juan Carlos Jaramillo Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan
Carlos Jaramillo Díaz solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “Por la cual
se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 45415 del 29 de diciembre de 2003 y se subraya lo acusado
“LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los
impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual
no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso,
podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor
impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en
única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague
el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá
solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el
demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una
resolución que impone
una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar
en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el
caso, para lo cual se
deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de
apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el
setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución
independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción
según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la
prueba del pago de:
a) La liquidación privada del impuesto
sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho
impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la
fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este
concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y
suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su
aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo
dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a
la Ley 446
de 1998 y el Código
Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí
prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las
mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso
de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la
conciliación prevista en este artículo.
La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones
porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido
se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil
uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el
valor total de las sanciones e intereses.
PARÁGRAFO. La conciliación prevista en este
artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores
solidarios o garantes del obligado. ”
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que la norma
parcialmente acusada viola los artículos 4, 13, 95 y 363 de la Carta. Para el
ciudadano esta disposición desestimula la voluntad del contribuyente que
pretende acceder directamente al mecanismo de la conciliación y no continuar
con un desarrollo procesal que no garantiza un beneficio pleno para las partes.
Cuando la norma impide que los contribuyentes, responsables y agentes
retenedores de los impuestos nacionales, acudan a la conciliación si con
ocasión del artículo 29 de la Carta de 1991 han recurrido en súplica o revisión
ante el Consejo de Estado, impide agilizar el recaudo de las acreencias
tributarias, lo cual afecta la estabilidad económica y la sostenibilidad fiscal
que la ley pretende asegurar. Tal situación, a su modo de ver, genera
discriminación e impide el ejercicio del derecho a la defensa pues trata de
manera distinta a los contribuyentes que acudieron ante el Consejo de Estado
para obtener una resolución favorable a sus pretensiones. Finalmente, el actor
llama la atención de la Corte sobre la necesidad de proferir fallo con
prontitud, pues esta norma tiene un margen determinado de vigencia. Además,
considera que a pesar de que la regla general de los efectos de los fallos de
la Corte es que éstos operen hacia el futuro, en este caso puede aplicarse una
excepción para que haya efectos retroactivos.
IV. IntervenciOnES
OFICIALES
1.- intervención de la dirección de impuestos y
aduanas nacionales (dian)
La ciudadana Angela María Rubio Bedoya,
representante de la DIAN, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la
disposición parcialmente acusada. En su opinión, no viola la Constitución una
ley que permite la solución alternativa de conflictos, pero tampoco quebranta
la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo con el
objeto de recuperar, así sea parcialmente sus créditos (C-511 de 2003). Para la
interviniente, la razón explicativa del aparte demandado es que la conciliación
no procede cuando ya se haya acudido en súplica o revisión ante el Consejo de
Estado porque ya se ha proferido sentencia definitiva dentro de las instancias
del proceso, lo que hace que no haya nada que conciliar porque una instancia
superior ya definió el asunto en cuestión y las sentencias de segunda
instancia, al mantenerse inmodificables, constituyen sentencias definitivas de
conformidad con los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código Contencioso
Administrativo. La interviniente anota que los recursos extraordinarios no representan
una tercera instancia, por tanto la conciliación no puede operar frente a una
sentencia ejecutoriada, pues lo que allí se ha debatido ya es objeto de cosa
juzgada.
2.- intervención del Ministerio de hacienda y
crédito público
El
ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, considera que la norma parcialmente acusada debe
ser declarada exequible. En su opinión, la demanda es inepta pues no hace un
análisis que permita afirmar la inexequibilidad de la disposición pues no
discutió las razones jurídicas que podrían servir de soporte a la presunta
violación. De otro lado, sobre las pretensiones del actor, el ciudadano señala
que en el caso bajo examen no existe vulneración al principio de igualdad pues
la situación descrita en la norma es excepcional ya que se trata del trámite de
recursos extraordinarios y no del trámite ordinario de un proceso, puesto que
para adelantar este tipo de recursos deben presentarse causales especiales y
taxativas. Para el interviniente, no es lógico que si el demandante utiliza
cualquiera de estos recursos para que se revoque la sentencia que ha hecho
tránsito a cosa juzgada formal, por considerarla abiertamente contraria a
derecho, termine el proceso en una conciliación. Además, según su parecer,
estos recursos se relacionan con la legalidad de la providencia atacada y no
sería lógico transar, a través de un mecanismo alternativo de solución de
conflictos, una pretensión cuya génesis se presenta en una sentencia viciada en
su legalidad .
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.-
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, miembro de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, considera que el aparte acusado debe ser declarado inexequible.
Para el interviniente, es plenamente legítimo para el contribuyente interponer
las acciones y ejercer los derechos conforme a la normatividad vigente. Entre
las posibilidades para ejercer sus derechos se encuentra el recurso de súplica
y el de revisión. Estos recursos son complejos, lentos y difíciles, e
involucran no sólo intereses individuales sino del colectivo social. Su
trascendencia, a juicio del ciudadano, es tal que quienes hayan acudido a estos
recursos extraordinarios no pueden ser alejados discriminatoriamente de la
posibilidad de conciliar. Esta situación, según su criterio, no sólo impediría
la captación de recursos económicos para las arcas fiscales sino que vulneraría
los intereses de los contribuyentes que quieren cumplir con sus obligaciones
tributarias en condiciones de equidad.
2.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El
ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, expone la discusión de sus miembros, según la cual, la
norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible. El instituto pone de
manifiesto las divergencias interpretativas originadas en leyes anteriores como
la 633 de 2000, la 788 de 2002 y la 863 de 2003. En aquellas ocasiones, a pesar
de que la DIAN admitía la conciliación cuando se había interpuesto el recurso
de súplica, el Consejo de Estado negó tal posibilidad por tratarse de
sentencias ejecutoriadas. Los intervinientes también llaman la atención sobre
pronunciamientos que antes ha hecho la institución a la que pertenecen, sobre
la misma norma. Considera el Instituto que los métodos alternos de
autocomposicion de los conflictos en materia tributaria no constituyen
amnistías, perdones o formas de disponer de créditos tributarios. Con todo, la
limitación de la conciliación a ciertos y determinados litigios, en razón al
tiempo o a la época en la cual ha surgido el conflicto, constituye un evidente
defecto en el diseño de la conciliación contencioso administrativa en materia
tributaria consagrada en el artículo 38 de la ley 863 de 2003 que puede
implicar una violación del principio de igualdad y justicia pero no constituye
una amnistía.
En
cuanto a los cargos del actor, el Instituto estima que el legislador no está
obligado a permitir y disponer que todos los procesos, cualquiera que sea su
situación o circunstancia, puedan ser objeto de conciliación. Además, según el
interviniente, es un criterio de diferenciación razonable la etapa en la que se
encuentra el proceso contencioso. Según su parecer, si se trata de sentencias
ejecutoriadas, ya se ha decidido la litis y por eso puede admitirse que el
legislador los excluya de la posibilidad de conciliación. Finalmente, la
inconveniencia de la norma para agilizar el recaudo, tal como lo afirma el
actor, no constituye un cargo de naturaleza constitucional.
Uno de
los miembros del Instituto, el ciudadano Carlos Mario Lafaurie, tuvo una
opinión discrepante pues consideró que de manera general la conciliación
contencioso administrativa de impuestos es inconstitucional por consagrar una
amnistía tributaria.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3632, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte
declare la exequibilidad de la expresión “los procesos que se encuentren en
recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de
la conciliación prevista en este artículo” contenida en el artículo 38 de
la ley 863 de 2003, por los aspectos aquí analizados. Estima la Vista Fiscal
que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para
fijar el alcance de la conciliación en materia tributaria. Según su parecer, la
naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios de súplica y revisión,
torna razonable la medida del legislador de no permitir la conciliación en
asuntos tributarios cuando en los procesos se encuentren tramitándose dichos
recursos pues el derecho ya no está en litigio por cuanto existe una sentencia.
Por ello considera que el aparte demandado no vulnera las normas
constitucionales invocadas por el actor pues se trata de situaciones distintas
y es razonable establecer un trato diferenciado.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 38
de la ley 863 de 2003, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que
la disposición demandada hace parte de una ley de la república.
Tres asuntos procesales previos: posible
cosa juzgada constitucional, posible demanda inepta y posible inhibición por
transitoriedad de la norma parcialmente acusada.
2- Con posterioridad a la presentación de la demanda, la Corte Constitucional se
pronunció en varias oportunidades sobre la constitucionalidad del artículo 38
de la ley 863 de 2003. En efecto, la sentencia C-910 de 2004 declaró
exequible, por los cargos estudiados, el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Por su parte, las sentencias
C-936 de 2004 y C-990 de 2004 también estudiaron demandas contra esa
disposición, pero se estuvieron a lo resuelto en la citada sentencia C-910 de
2004.
La sentencia C-910 de 2004 es la que
básicamente se ha pronunciado
sobre este artículo, ya que las otras sentencias simplemente se han estado a lo
resuelto en la primera oportunidad. Ahora bien, dicha sentencia es de cosa
juzgada relativa, pues declaró exequible el artículo únicamente por los cargos
estudiados. En efecto, el
numeral cuarto de la parte resolutiva de esa sentencia dice expresamente:
“Declarar la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado y por los cargos estudiados, de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de
2003, este último en el entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a
decisiones que no se encuentren en firme (subrayas no originales)”
Nótese que la parte resolutiva limitó
expresamente la cosa juzgada a los cargos estudiados, sin vincularla a una
determinada disposición constitucional, pues no dijo, en ningún momento, que el artículo 38 fuera exequible
por no vulnerar el principio de igualdad o por no desconocer el artículo 13 de
la Carta. La declaración de constitucionalidad cubre entonces exclusivamente
los cargos expresamente estudiados
por la sentencia C-910 de 2004. En consecuencia es necesario examinar si
efectivamente se trata o no de los mismos cargos que los formulados en la
presente demanda.
3- La sentencia C-910 de 2004 aludió a
acusaciones por vulneración a los principios de igualdad y de equidad tributarios (CP arts 13, 95-9
y 363), por lo que podría pensarse que existe cosa juzgada en el presente caso,
ya que la actual demanda también plantea una acusación por razones de igualdad.
En efecto, el argumento esencial del actor es que el aparte impugnado genera una discriminación pues trata de manera
distinta a los contribuyentes que acudieron en súplica o revisión ante el
Consejo de Estado frente a aquellos que también han demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa pero cuyo caso se encuentra en las
instancias.
Sin embargo, el hecho que la Corte declare
exequible una disposición por no haber violado la igualdad en determinado
aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en
relación con otro aspecto, por
cuanto los análisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva,
debido al carácter relacional de este derecho. Y es que “las desigualdades o igualdades entre las personas o
las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades
desde cierto punto de vista”,
y por ello “para precisar
si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la
igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las
situaciones o las personas son o no iguales”[1]. Todo análisis de igualdad juzga entonces
la relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una norma podría no ser discriminatoria por un aspecto pero
serlo por otro; por ejemplo, un artículo podría no desconocer la igualdad por
razones de género, pero ser discriminatorio por razones de raza. Por
consiguiente, si una sentencia declara exequible una disposición, pero limita la cosa juzgada a un
determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisión no impide analizar
otros cargos de igualdad distintos formulados contra esa misma disposición.
Otra cosa sería si la sentencia C-910 de 2004 hubiera declarado exequible ese artículo por no violar el
principio de igualdad o no por no desconocer el artículo 13 superior, pues una
decisión de hace naturaleza excluiría el examen ulterior de cualquier acusación
por razones de igualdad.
Conforme a lo anterior, es necesario determinar si la acusación de
igualdad analizada en la sentencia C-910 de 2004 corresponde o no al mismo tema
de igualdad planteado en la presente demanda.
4- La citada sentencia C-910 de 2004 abordó
lo siguiente: si la conciliación
en un proceso en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre
impuestos (i) configuraba o no una amnistía tributaria contraria a la
Constitución, o (ii) o implicaba una discriminación entre el contribuyente que
hubiera pagado y no demandado
y aquel que sí había demandado, pues este último podría eventualmente
conciliar. La Corte rechazó ambos cargos pues consideró que no había ninguna
forma de amnistía tributaria, ni tampoco existía vulneración de la igualdad, ya
que la ley podía atribuir consecuencias
distintas al hecho de que una persona hubiera o no controvertido los actos
mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanción.
En la sentencia C-910 de 2004, la eventual
vulneración de la igualdad derivaba entonces de que la ley había autorizado a solicitar conciliación
únicamente a quienes hubieran demandado. En cambio, en la presente oportunidad
el demandante formula una acusación distinta. Según su parecer, la vulneración
de la igualdad deriva del hecho de que no todos aquellos que demandaron pueden solicitar la
conciliación, ya que si su proceso se encuentra en súplica o revisión ante el
Consejo de Estado, no puede haber la conciliación prevista en el artículo.
Esto significa que mientras la sentencia C-910 de 2004 examinó una posible discriminación por la existencia
de un trato diferente entre quienes habían demandado y quienes no lo habían
hecho, la presente demanda ataca la existencia de un trato diferente entre
quienes demandaron, por lo cual se trata de un cargo de igualdad distinto. El punto planteado por la
presente demanda no fue entonces examinado en la sentencia C-910 de 2004, por
lo que no existe cosa juzgada en ese aspecto y procede un examen de la demanda.
6- El examen anterior es suficiente también
para desestimar la solicitud
de uno de los intervinientes, según la cual la Corte debería inhibirse de
pronunciarse de fondo debido a la ineptitud de la demanda. En efecto, el
estudio precedente mostró que el actor formula un cargo de constitucionalidad
capaz de activar la
competencia de la Corte, pues su cuestionamiento sobre la posible vulneración
de la igualdad es suficientemente claro y pertinente.
7- Por último, la Corte considera que en el
presente caso el carácter transitorio de la disposición parcialmente acusada y que ya se haya vencido el término por
ella previsto para la realización de las conciliaciones no inhibe que esta
Corporación se pronuncie, como se desprende de la citada sentencia C-910 de
2004 que analizó precisamente la constitucionalidad de esa misma disposición. Y es que, en virtud del
principio de “perpetuatio
jurisdictionis”, frente a
las normas transitorias, “la
Corte conserva competencia, y su pronunciamiento sería relevante, para excluir,
hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido
previamente advertida por la Corte”[2], sobre todo si, como sucedió en el
presente caso, el actor formuló la demanda cuando la norma acusada todavía
estaba produciendo efectos.
Así, la presente demanda fue presentada el 13 de mayo de 2004 y el artículo
acusada permitía la conciliación hasta el 30 de junio de 2004, y ésta debía
acordarse y suscribirse a más tardar el 31 de julio de ese año.
Entra pues la Corte a examinar el fondo de las acusaciones contenidas en la
demanda.
El asunto de fondo bajo revisión.
8- Como ya se explicó, el actor y uno de
los intervinientes consideran que la expresión acusada es inconstitucional, ya
que discrimina a aquellas personas que hayan demandado pero su proceso se encuentre en recurso de
súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, ya que en tales casos no es
posible solicitar ni realizar la conciliación. Por el contrario, para otros
intervinientes y para la Vista Fiscal, la violación a la igualdad no existe por cuanto el Legislador goza de
una amplia libertad para regular los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, por lo que bien podía excluir de la posibilidad de conciliación
los procesos que se encontraban en súplica o revisión ante el Consejo de Estado. Según su parecer,
esa exclusión está justificada por cuanto los recursos extraordinarios de súplica y revisión se
tramitan cuando ya existe una sentencia, por lo cual es razonable excluir la
conciliación ya que el derecho ya no está realmente en litigio.
Conforme a lo anterior, el problema que
plantea la presente demanda es si desconoce los principios de igualdad y
equidad tributarios que la expresión acusada haya excluido de la posibilidad de
conciliación prevista en esa
misma disposición a aquellos procesos que se encuentren en súplica o revisión
ante el Consejo de Estado. Para responder ese interrogante, la Corte comenzará
por recordar la libertad de configuración que tiene el Congreso para determinar
los procedimientos y los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación, para
luego examinar la razonabilidad de la exclusión prevista en el aparte
demandado.
La libertad de
configuración del legislador en relación con los procesos y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos
9- La Carta prevé no sólo la
existencia de mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, como la
conciliación, sino que además confiere al Congreso una amplia libertad de
configuración en la materia, tal y como esta Corte lo
ha señalado en numerosas ocasiones[3].
Ha dicho al respecto esta Corporación:
“Así las cosas, dado que el legislador
posee libertad de configuración para diseñar la estructura y funcionamiento de los diferentes
mecanismos de acceso a la administración de justicia y sentado que la
conciliación –en particular la extrajudicial- constituye un verdadero mecanismo
de acceso a la administración de justicia, lógico es concluir que el primero está en libertad
de determinar la estructura jurídica y la dinámica de funcionamiento de la
conciliación, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se
adelanta por fuera de su jurisdicción.[4]”
10- Igualmente, es claro que la ley tiene
también amplia discrecionalidad para regular los procesos y el alcance de los
distintos recursos, tal y como esta Corte lo ha destacado en varias
oportunidades[5]. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“De manera
pues, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del
Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el
Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el
procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.
Por lo tanto, como lo tiene establecido la
doctrina constitucional, el órgano legislativo tiene una importante “libertad
de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función
constitucional y, en
ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[6].
11-
Las anteriores consideraciones muestran que el Congreso
goza de una amplia libertad para regular la conciliación y el alcance de los
distintos recursos, lo cual tiene una consecuencia importante en el presente
proceso, y es la siguiente: en principio es admisible que la ley establezca
regulaciones distintas en materia de conciliación para
los distintos procesos y recursos, puesto que no sólo el Congreso tiene
discrecionalidad para establecer diferenciaciones en los procesos sino que,
además, goza de amplitud para regular los alcances y límites de los mecanismo alternativos de resolución de conflictos, como la
conciliación. Y por ende, el juez constitucional debe ser en principio
respetuoso de esas diferenciaciones establecidas por la ley en este campo,
precisamente porque en esta materia la propia Carta
confiere al Congreso una amplia libertad configurativa. Ya en anteriores
oportunidades la Corte había destacado que existe una relación inversa entre el
grado de libertad configurativa que la Carta confiere al Congreso en ciertas
materias y la intensidad del control judicial del
respeto a la igualdad, la cual podría ser formulada así: “entre mayor es la libertad de configuración del legislador en una
materia, más deferente debe ser el control constitucional del respeto de la
igualdad, mientras que ese escrutinio judicial
debe ser más riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas
en donde su margen de apreciación ha sido restringido por la propia
Constitución.[7]” En esas condiciones, como en el presente caso, se trata de un asunto en donde la libertad del Congreso
es amplia, la Corte concluye que el juez constitucional debe ser en principio
respetuoso de los criterios del Legislador en este ámbito, por lo que
únicamente regulaciones que infrinjan directamente
mandatos superiores podrían ser consideradas inválidas. Con esos elementos,
entra la Corte a examinar la razonabilidad de la diferenciación establecida por
la expresión acusada.
La razonabilidad de la exclusión de la conciliación en
los procesos que se encuentran en súplica o
revisión.
12- Como bien lo destacan varios intervinientes, dista de
ser arbitrario el criterio utilizado por la expresión acusada para excluir de
conciliación en materia tributaria aquellos procesos que se encuentran en el trámite extraordinario de súplica o revisión ante el Consejo de
Estado. Y es que es claro que la disposición acusada se refiere a estos
recursos extraordinarios, y no al recurso ordinario de súplica, que procede en
general en todas las instancias contra los autos
interlocutorios proferidos por el ponente (CCA art. 183). Y la razón es muy
simple. El aparte acusada trata de la misma manera el recurso de súplica y de
revisión, con lo cual indica que se trata de una normatividad relativa a estos
dos recursos extraordinarios, lo cual armoniza, además,
con la regulación general de la conciliación prevista por el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, que establece la conciliación
únicamente para aquellos procesos en donde no se haya proferido sentencia
definitiva en las instancias.
Ahora bien, los recursos de súplica y revisión son
recursos extraordinarios, que suponen la existencia de una sentencia
ejecutoriada. En el primer caso, el recurso procede frente a una sentencia
ejecutoriada dictada por las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CCA art. 194 y ss), mientras
que el en segundo caso procede no sólo contra esas sentencias sino también
contra aquellas que sean dictadas por los tribunales administrativos, en única
o segunda instancia (CCA art. 185 y ss). En esas
condiciones, bien podía la ley excluir la conciliación de los procesos que han
alcanzado estos recursos extraordinarios, puesto que la existencia de una
sentencia ejecutoriada supone razonablemente que ya no existe un asunto litigioso a ser conciliado sino un punto que ha sido
definido por una sentencia ejecutoriada. Y es entonces correcto, por no
infringir precepto constitucional alguno, que la ley excluya esos procesos de
la posibilidad de conciliación, por lo que la Corte
declarará la exequibilidad del aparte acusado.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “los
procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo
de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo”
contenida en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1146 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.
(Expediente D-5220).
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
IGUALDAD-Configuración
(Salvamento de voto)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en
relación con lo resuelto en la Sentencia C-1146 de 17 de noviembre de 2004, por
cuanto el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, fue declarado exequible en la
Sentencia C-910 de 2004, en la cual se resolvió sobre una presunta violación al
artículo 13 de la Constitución Política.
En este caso fue demandado el mismo artículo y, a
pesar de haber sido estudiado en la sentencia aludida un cargo formulado contra
el mismo por la misma causa, la Corte Constitucional decidió ahora pronunciarse de fondo como si no
existiera la Sentencia C-910 de 2004, en la que expresamente se dijo que el
artículo 38 de la Ley 863 de 2003 es constitucional, “por los cargos estudiados”, es decir, por no violar el derecho a la igualdad.
De tal manera que, conforme al artículo 243 de la
Carta Política y con respecto a la presunta infracción del artículo 13 de la
Carta, lo que debería haberse declarado era la existencia de cosa juzgada
constitucional, lo que en esta oportunidad no se hizo por la Corte. Por ello salvo el voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA
SENTENCIA C-1146 DE 17 DE NOVIEMBRE DE
2004
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
IGUALDAD-Configuración
(Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5220
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Demandante: Juan
Carlos Jaramillo Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte
Constitucional, expreso las razones por las cuales salvo el voto en relación
con la sentencia C-1146 de 17 de noviembre de 2004. Considero que en este caso
había operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues en
sentencia C-910 de 2004 ya la Corte se había pronunciado sobre la vulneración a
la igualdad en relación con el Art. 38 de la Ley 863 de 2003, encontrándolo
ajustado a la Constitución, vulneración a dicho principio que ahora nuevamente
se invoca en el caso que dio lugar a la sentencia
C-1146 de 2004.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el Art.
243 de la Constitución y con respecto a la presunta vulneración del Art. 13
superior, lo procedente era declarar la existencia de la cosa juzgada, lo que no hizo la Corte en la sentencia de la que me aparto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C - 1146
DE 2004
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
IGUALDAD-Alcance
(Salvamento parcial de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
IGUALDAD-Configuración
(Salvamento parcial de voto)
REF.: EXPEDIENTE D- 5220
Magistrado Sustanciador:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado, me permito consignar a
continuación las razones del salvamento de voto en el asunto de la referencia,
así:
La obligación de la Corte Constitucional es examinar
la norma frente a toda la Constitución Política; cuando la Corte de manera expresa no examina la norma
demandada frente a toda la Constitución, sino que la examina frente a un solo
cargo; por ejemplo, el de la igualdad; debe examinarla respecto de todos los
artículos de la Constitución que tengan relación con el tema de la igualdad. Debe así mismo, examinar
todos los aspectos relacionados con el tema de la igualdad, aunque el
demandante no lo pida expresamente; de modo que la decisión sobre un cargo de
igualdad implica comparación de la norma demandada respecto de todos los artículos de la Constitución que se
refieran al tema y de todos los aspectos o aristas que tenga el tema de la
igualdad. La decisión de la Corte aunque no lo diga expresamente, clausura
todo debate futuro sobre el mismo tema y sobre cualquier aspecto del mismo tema.
Lo haga o no y al referirse este fallo a una cosa
juzgada relativa por el cargo de igualdad, configura cosa juzgada absoluta por
este aspecto. Sobre el tema de la igualdad las comparaciones pueden ser
infinitas, por lo que, de aceptarse entrar a un estudio de fondo, se abriría la puerta a que se planteen
múltiples demandas respecto de la misma norma y por el mismo cargo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento
63.
[2] Sentencia C-910 de 2004, Consideración 2.4.
[3] Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y
C-314 de 2002
[4] Sentencia C-314 de 2002, Fundamento 5°.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995, C-927 de 2000 y
C-314 de 2002.
[6] Sentencia C-927 de 2000, Fundamento 4.
[7] Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 62.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.