C-1146-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1146/03
OBJECION
PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal
La Corte ha establecido en su
jurisprudencia que dicha competencia no sólo es sustancial, es decir, apta para
verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que
también es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del
trámite mismo dado a las objeciones. Por ello la Corte ha dicho que su
competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar
la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que
para tal fin establecen la Constitución y la Ley.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite por parte del Presidente de la
República cumplió con los requisitos
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término para devolver es en días
hábiles
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite por parte del Congreso de la
República no cumplió con los términos
OBJECION
PRESIDENCIAL-Ante insistencia por parte del
Congreso de la República deberá anexar escrito con las razones
OBJECION
PRESIDENCIAL-Requisitos para que la Corte
Constitucional resuelva
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia debe provenir de ambas
Cámaras
OBJECION
PRESIDENCIAL-Ante discrepancia de Senado y Cámara
respecto al carácter fundado e infundado de la objeción el proyecto deberá ser
archivado
OBJECION
PRESIDENCIAL-Descansa sobre el supuesto de
insistencia unificada del Congreso
CORTE
CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de pronunciarse sobre
un proyecto objetado sin que antes las Cámaras insistan sobre el mismo
OBJECION
PRESIDENCIAL-Causal de archivo del proyecto
OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia/OBJECION PRESIDENCIAL-Voluntad
unitaria de ambas Cámaras
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia debe ser voluntad de todo
el Congreso
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia debe estar suficientemente
justificada
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia debe tener sustento
argumentativo de tipo jurídico constitucional
OBJECION
PRESIDENCIAL-Restricción del examen de la Corte
Constitucional
OBJECION
PRESIDENCIAL-Necesidad de justificar la insistencia/OBJECION
PRESIDENCIAL-No obligación de desplegar una argumentación exhaustiva
OBLIGACION
PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentación de
insistencia por Cámaras
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de fundamentación
de la insistencia en el Senado de la República
OBJECION
PRESIDENCIAL-Requisitos
Referencia:
expediente OP-071
Objeciones
Presidenciales parciales al proyecto de Ley N° 102/99, Senado; N° 198 de 1999,
Cámara, “Por la cual se honra la memoria del ilustre hombre público Carlos
Holmes Trujillo”.
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Surtido el trámite ordinario previsto en la
Carta Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), el proyecto de
Ley N° 102/99, Senado; N° 198 de 1999, Cámara, “Por la cual se honra la
memoria del ilustre hombre público Carlos Holmes Trujillo”, fue remitido al
Presidente de la República para su sanción. Habiendo sido objetado parcialmente
por inconstitucional, el proyecto de ley fue devuelto sin la sanción
correspondiente al Congreso de la República, el 14 de junio de 2000.
Tramitadas las objeciones ante las Cámaras
Legislativas, éstas, mediante oficio del 28 de octubre de 2003, remitieron a la
Corte Constitucional el proyecto de ley cuyo estudio de constitucionalidad se
realiza.
El despacho del suscrito magistrado ponente
avocó conocimiento del expediente mediante Auto del 14 de noviembre de 2003,
disponiendo la fijación en lista de la norma acusada con el fin de permitir la
intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia en los términos que le conceden la Constitución y la
Ley.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
Se transcribe a continuación el texto del
proyecto de ley y se subraya y resalta el artículo objetado:
Ley N° --
“Por la cual se honra la memoria del ilustre hombre público
Carlos Holmes Trujillo”
Artículo 1º. De
conformidad con el artículo 150 numeral 15 de la Constitución nacional, la
Nación Colombiana rinde honores públicos y honra la memoria del ilustre
patriota, excongresista y ciudadano, CARLOS HOLMES TRUJILLO, cuya vida
descollante se consagró al servicio de la Patria.
Se enaltece su
obra y su vida por excepcionales virtudes cívicas, legislativas y su
inquebrantable vocación de servicio a la comunidad y al país en general
destacándose como un ejemplo para las nuevas generaciones.
Artículo 2º. La
República de Colombia presenta la vida y obra del Doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO
a las nuevas generaciones como modelo de honestidad y consagración en asuntos
legislativos y de servicio público.
Artículo 3º Un
óleo suyo será colocado en el Senado de la República en el sitio que señale las
Directivas del Honorable Senado de la República.
Artículo 4º
El Gobierno Nacional construirá y dotará, en la ciudad de Cali, una biblioteca
especializada en derecho. La Biblioteca llevará su nombre y en su pórtico se
levantará su estatua.
Artículo 5º.
Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General
de la Nación, las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Siguen firmas.
III. LA OBJECIONES PRESIDENCIALES
En memorial allegado al Congreso el 14 de
junio de 2000, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango,
formuló a la corporación Legislativa las objeciones que lo inhibían de darle la
correspondiente sanción al proyecto de ley de la referencia.
A juicio del Presidente, el artículo 4º del
proyecto resulta contrario al artículo 151 de la Constitución Política por
cuanto que, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 60 de 1993, la
obra pública a que se refiere dicha norma –una biblioteca especializada en derecho-
corresponde realizarla y financiarla al municipio de Cali y no al Gobierno
Nacional.
De conformidad con la distribución
territorial de competencias establecida en la Ley 60 de 1993, las
participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la
Constitución Política se destinarán a la cultura y a la construcción y
mantenimiento de las bibliotecas, pero no es posible que los recursos del
presupuesto nacional se destinen a financiar los mismos proyectos.
Por tal razón, estima que se debe reiterar
la posición de la Corte, expresada en la Sentencia C-017 de 1997, al decir el
tribunal que en el presupuesto general de la nación no pueden asignarse
partidas para financiar proyectos de competencia de los municipios, en virtud
de lo dispuesto en la ley orgánica 60 de 1993.
IV. TRAMITE DE LAS OBJECIONES
1. Trámite ante el Senado de la
República
El 17 de octubre de 2000, la Plenaria del
Senado de la República aprobó el informe presentado por los miembros de la
comisión de conciliación para el estudio de las objeciones presidenciales al
proyecto de ley de la referencia.
El informe presentado a consideración de la
Plenaria por el senador Ricardo Losada Márquez señala únicamente lo siguiente:
“Debo expresar mi
total desacuerdo con las objeciones presidenciales. Por lo tanto, no comparto
la posición del Gobierno acerca de los posibles vicios de inconstitucionalidad
parcial del Proyecto de Ley 102/99 Senado-189/99 Cámara ‘Por la cual se
honra la memoria del ilustre hombre público Carlos Holmes Trujillo’ ”
(folio 19)
2. Trámite ante la Cámara de
Representantes
Devuelto el proyecto sin la correspondiente
sanción presidencial, la Cámara de Representantes designó al representante
Jhonny Aparicio Ramírez como ponente del informe sobre las objeciones
presidenciales al proyecto de la referencia.
Mediante ponencia presentada por la
representante Tania Álvarez Hoyos, que fue aprobada por la Plenaria en sesión
del 7 de octubre de 2003, la Cámara de Representantes consideró infundadas las
objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.
A juicio de la Cámara, la
interpretación que el Gobierno hace del artículo 151 de la Constitución
Política es errada, pues confunde el principio de concurrencia de recursos con
la asignación de partidas en el presupuesto nacional, para los mismos fines de
que trata la Ley 715 de 2001.
Ciertamente –dice- aunque el artículo
102 de la Ley 715 de 2001 señala que en el Presupuesto Nacional no podrán
incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser
transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones
reglamentadas, también es cierto que puede haber apropiaciones presupuestales
para la ejecución de funciones a cargo de la Nación y con participación de las
entidades territoriales, del principio de concurrencia y de las partidas de
cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales.
Finaliza diciendo que la Sentencia C-1017
de 1997 admite que, en desarrollo de los principios de concurrencia,
subsidiariedad y coordinación, la Nación puede apoyar económicamente a los
entes territoriales, siempre que sea de conformidad con la distribución de
competencias asignada por la ley orgánica pertinente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro del término legal previsto, el señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la
Corte declarar inexequible el proyecto de ley de la referencia.
La Vista Fiscal advierte que el artículo
162 de la Constitución establece que ningún proyecto podrá ser considerado en
más de dos legislaturas, requisito que no constituye un simple formalismo, sino
una prohibición vinculada con principios y valores constitucionales ligados
íntimamente a los fines democráticos del Estado.
La regla de las dos legislaturas, como
periodo máximo para darle trámite a los proyectos de ley, pretende racionalizar
el ejercicio de la función legislativa y garantizar a los ciudadanos la
seguridad de que las normas sean producidas en oportunidad.
Por ello –agrega- la exigencia citada
pretende evitar situaciones “tan aberrantes” como la que se evidencian en el
trámite del proyecto de ley de la referencia, en donde el Congreso después de
cuatro legislaturas solicita la continuación del trámite de unas objeciones
presidenciales que fueron presentadas por el Ejecutivo el 14 de junio de 2000,
sobre la base de normas que ya han sido derogadas.
La Procuraduría indica que en concepto N°
2434, rendido dentro del trámite de las objeciones presidenciales al proyecto
de ley 122 de 1996, Senado-117/95 Cámara, ese Despacho llamó la atención a la
Corte sobre la incuria del Congreso para darle trámite a las objeciones
presidenciales, pese a lo cual la advertencia no fue atendida por la Corporación,
aunque sí recibida por los magistrados que salvaron el voto (Sentencia C-196 de
2001).
De conformidad con lo anterior, hace
énfasis en que la Constitución no debe interpretarse en un sentido literal sino
que debe responder a exigencias armónicas y sistemáticas que permitan la
integración de todos sus preceptos. Por ello, aunque el principio de las dos
legislaturas fue consagrado por la Constitución como referido únicamente al
trámite ordinario de las leyes, es indispensable aplicarlo también al de las
objeciones presidenciales, pues de otra forma el legislador contaría con un
espacio de tiempo indefinido para resolverlas.
En suma, el Procurador considera que,
incluyendo el trámite de las objeciones, la aprobación de un proyecto de ley no
puede prolongarse por más de dos legislaturas, toda vez que tal conducta
transgrediría el principio democrático e iría en contra de la aplicación del
principio de racionalidad de la función legislativa.
Finalmente, el Ministerio Público advierte
que el proyecto de ley de la referencia fue aprobado por un Congreso que hoy ya
no es el mismo, hecho que refuerza la tesis según la cual, el principio
democrático encuentra su fundamento en los términos que el constituyente
establece para el trámite de las leyes, y tal principio se violó cuando el
Congreso dejó transcurrir el lapso señalado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con el inciso tercero del
artículo 167 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para resolver sobre las objeciones presidenciales a los proyectos de ley en los
que el Congreso haya decidido insistir en los términos del artículo 167
superior.
La Corte ha establecido en su
jurisprudencia que dicha competencia no sólo es sustancial, es decir, apta para
verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que
también es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del
trámite mismo dado a las objeciones. Por ello la Corte ha dicho que su
competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar
la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que
para tal fin establecen la Constitución y la Ley[1].
En el caso particular, tal y como se
demostrará en los apartados siguientes, la Corte no tiene competencia para
resolver sobre la fundamentación constitucional de las objeciones
presidenciales porque el trámite impartido a las mismas, a instancias del
Congreso, se siguió con violación de las normas constitucionales, lo cual
impide adentrarse en el análisis de fondo de las mismas.
2. Trámite de las objeciones por parte del Presidente de la
República
En primer lugar, debe decirse que el
trámite dado a las objeciones por parte del Presidente de la República sí
cumplió los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, no obstante lo
expresado por el informe rendido a la Plenaria de la Cámara de Representantes
por la representante Tania Álvarez Hoyos, en el que se afirma que el Gobierno
Nacional incumplió los plazos fijados por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992
para presentar las objeciones al proyecto de ley de la referencia.
En efecto, del contenido del expediente se
advierte que el proyecto de ley de la referencia fue remitido al Presidente de
la República el día 9 de mayo de 2000. El proyecto fue recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 7 de junio de
2000 y devuelto sin la correspondiente sanción presidencial, y con las
objeciones correspondientes, el 14 de junio del mismo año.
Ahora bien, el artículo 166 de la
Constitución Política señala el Gobierno cuenta con el término de seis días
para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley, cuando no conste de más
de veinte artículos. El artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 reproduce la
disposición Constitucional al advertir que el Gobierno dispondrá de seis (6)
días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de
veinte (20) artículos.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los días a que hace referencia la norma citada
son días hábiles y no días calendario (Cfr. Sentencias C-268 de 1995, C-380 de
1995, C-292 de 1996 y C-028/97).
Atendiendo al contenido de la normatividad
pertinente y a la regla de interpretación jurisprudencial, esta Sala deduce que
las objeciones presidenciales fueron formuladas oportunamente por el Gobierno,
pues entre la recepción del proyecto de ley y la formulación de las objeciones
transcurrió un término de no más de seis días hábiles. Es de anotar que el
Gobierno contaba con dicho plazo, dado que el proyecto de ley no tiene más de
veinte artículos.
Así entonces, la Corte no encuentra que
haya existido ninguna irregularidad por parte del Gobierno Nacional al darle
trámite a las objeciones presidenciales objeto de este proceso.
3. Trámite de las objeciones por parte del Congreso de la República
Tal como se adelantó, no obstante que el
Presidente de la República cumplió con los términos señalados por la
Constitución para tramitar las objeciones presidenciales, el Congreso de la
República no hizo lo propio al impartir procedimiento a las mismas. Las
siguientes son las razones que justifican este aserto:
El artículo 167 de la Carta Política, que
regula el trámite de las dos clases de objeciones presidenciales - por
inconstitucionalidad y por inconveniencia -, establece en su inciso tercero que
cuando el proyecto de ley ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad,
pasará a la Corte Constitucional si las Cámaras insistieren.
ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente
sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso
en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si
las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para
que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El
fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto.
De igual manera, el artículo 199 de la Ley
5ª de 1992 indica que si las objeciones fueren por inconstitucionalidad y las
Cámaras insistieren, el proyecto de ley pasará a la Corte Constitucional para
que ésta decida sobre su exequibilidad.
ARTICULO 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de
ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.
1o. Si fuere
por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la
Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis
(6) días siguientes.
Analizadas estas disposiciones, no
parecería obligatorio que al insistir en el proyecto de ley presentado ante el
Presidente para su sanción, el Congreso tuviera que dar razones acerca su
desacuerdo con las objeciones del Ejecutivo. La norma constitucional y el
artículo de la Ley Orgánica no establecen requisito adicional a la simple
insistencia para que el proyecto de ley objetado pase a la Corte Constitucional
con el fin de que ésta decida sobre su exequibilidad.
No obstante, la normatividad referida debe
entenderse complementada por el Decreto 2067 de 1991, que regula los
procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, decreto que en su
artículo 32 establece que para que la Corte resuelva sobre las objeciones de
inconstitucionalidad a un proyecto de ley, el Presidente del Congreso debe
registrar en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un
escrito con las razones de la insistencia por parte del Congreso. Dice así la
disposición citada:
Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de
inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará
inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones
y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las
Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente
enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia,
no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y
del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a
partir del vencimiento del término del procurador para rendir concepto. Al
efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones
presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique
la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá
concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones. Las
impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes
al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la
presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.
Como se observa, a la exigencia impuesta en
la primera parte de la norma se suma la subrayada en el segundo aparte de la
disposición, que no deja lugar a equívocos sobre la obligación de justificar la
insistencia presentada por el Congreso para que el proyecto de ley objetado
reciba sanción presidencial.
Una interpretación armónica de las tres
disposiciones impone concluir que para que la Corte Constitucional pueda
resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas a un proyecto
de Ley, es indispensable que, además de la objeción, el Congreso –esto es, sus
dos cámaras (art. 167 C.P., art. 199 Ley 5ª de 1992 y art. 32 Decreto 2067 de
1991)- insista en la sanción del proyecto de ley, además de exponer las razones
justificativas de su insistencia.
a.
Insistencia coincidente del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes
Así pues, en primer lugar, es indispensable
que la insistencia provenga de ambas cámaras, no de una sola, y que el sentido
de la insistencia sea el mismo. Para que la Corte proceda con el análisis de la
sustentabilidad de las objeciones, tanto el Senado de la República como la
Cámara de Representantes deben expresar su opinión coincidente, en el sentido
de que las objeciones presidenciales no son fundadas y que, por tanto, el
proyecto de ley debe ser sancionado.
Es esta la razón por la cual el artículo
200 de la Ley 5ª de 1992 señaló que ante a la discrepancia del Senado de la
República y la Cámara de Representantes respecto del carácter fundado o
infundado de las objeciones, el proyecto debía ser archivado.
“Artículo 200.
Discrepancias entre las cámaras. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas
la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las
encontrare fundadas, se archivará el proyecto.”.(subrayas fuera del
original
La jurisprudencia de la Corte ha
establecido al respecto que la figura de las objeciones presidenciales descansa
sobre el supuesto de la insistencia unificada del Congreso, pues es gracias al
actuar concordado del órgano de representación popular que la Corte puede
establecer si su concepto o el del presidente de la República dispone de más
sólido consenso democrático.
A este respecto dijo la Corporación:
La Corte Constitucional,
empero, no puede pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del
proyecto objetado sin que antes las cámaras insistan sobre el mismo, acto éste
que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de
constitucionalidad. La competencia de la Corte y el término para decidir tienen
como punto común de referencia la insistencia de “las cámaras”. Si una cámara
se allana a la objeción presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir,
la insistencia no se dará por “las cámaras”, como lo exige la Constitución
(art. 167), sino por una sola cámara, lo que significará que el obstáculo que
representa la objeción, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este
respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las cámaras, conduce a que deba
archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, según lo prescribe el
artículo 200 de la Ley 3ª de 1992. En suma, para aniquilar la objeción
esgrimida por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad, se requiere el
cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: (1) insistencia de “las
cámaras”; (2) sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional.
La facultad del
Gobierno de objetar proyectos de ley corresponde a una función que le atribuye
la Constitución en cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las
leyes (C.P. art., 200-1). La presentación de una objeción, de mérito o de orden
constitucional, suscita un nuevo debate en las cámaras, vale decir, un examen
adicional de la temática del proyecto, lo que indudablemente enriquece las
deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este sentido particular
relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En efecto, la actuación
preventiva del Gobierno y la inmediata reflexión de las cámaras, constituyen
oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar la necesaria
vinculación del poder público a la Constitución. De mantenerse - al mediar la
insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, sobre el
aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con carácter general será la
Corte Constitucional.(...)
La ley, en todo
caso, debe corresponder siempre a la voluntad unitaria de ambas cámaras que
componen el Congreso. En este orden de ideas, la insistencia frente a la
objeción del Gobierno, teniendo por objeto la obra legislativa de ese único
órgano, exige una actuación concorde de las dos cámaras. De otro lado, la
objeción al articular un suerte de diálogo y de crítica - en sentido
democrático -, entre los órganos del poder público directamente relacionados
con la adopción de las leyes, demanda de la decisión del Congreso mayor peso
representativo, lo que en modo alguno se evidencia cuando una cámara se allana
a las objeciones y otra las refuta.
La forma como el
Constituyente ha configurado esta precisa técnica de control del poder
legislativo, se encamina a determinar cuál opción entre las que están en juego
dispone de más sólido consenso democrático. De ahí que a la consecuencia final
de archivo - a la que a la postre tiende la objeción -, no pueda hacerse frente
con la mera decisión de una de las dos cámaras. A la fuerza política y
representativa del Gobierno, el Congreso, si su aspiración es la de superar la
objeción presentada, tendrá que responder de manera unitaria: la voluntad de
las dos cámaras que lo integran deberá fundirse en una misma decisión. De lo
contrario, primará la voluntad del Gobierno, cuyo origen democrático, lo
habilita para participar en el proceso de formación de las leyes, por lo menos
en aspectos puntuales como el referido a oponerse a la sanción de un proyecto
de ley cuando media su objeción debidamente presentada y no enervada por el
Congreso en los términos contemplados por la Constitución. (Sentencia C-036 de
1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En torno a lo anterior, la Corte también ha
señalado que aunque la discusión sobre la insistencia de las objeciones se da
en recintos separados, esta debe ser coincidente, con el fin de que sea la
voluntad de todo el Congreso, y no de sus cámaras independientemente
consideradas, la que propicie la revisión de las objeciones por parte de la
Corte Constitucional.
Aunque resulta
cierto que el debate sobre la admisibilidad de las objeciones se realiza en
recintos separados, es de obligatorio entendimiento que cualquier discrepancia
que haga irreconciliables los criterios acogidos en cada una de las cámaras,
impide que el Congreso se exprese con voz unívoca y vinculante respecto de las
objeciones formuladas. (...)
Conforme a las
consideraciones precedentes, la Sala Plena de esta Corporación se inhibirá de
pronunciarse sobre la fundamentación de las objeciones presidenciales al
proyecto de Ley N° 231 de 2000, Senado; N° 101 de 1998 y, por consiguiente,
sobre la exequibilidad del mismo”. (Sentencia C-502 de 2001. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra)
b. Sustentación de la insistencia por
parte de las cámaras
En segundo término, sobre la base de que la
insistencia del Congreso debe ser el fruto de una voluntad coincidente entre el
Senado y la Cámara, también se señaló que dicha insistencia debe estar
suficientemente justificada. Así lo impone el artículo 32 del Decreto 2067 de
1991 cuando advierte que el presidente del Senado registrará las objeciones con
un “escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las
Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado” y que al efectuarse el
reparto de las objeciones, cada uno de los magistrados de la Corte “recibirá
copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde
se justifique la insistencia del Congreso.”
Las expresiones “razones” y “justificación,
contenidas en la norma citada, claramente indican que no basta con que las
cámaras del Congreso manifiesten su voluntad de insistir en el proyecto de ley
objetado, sino que se requiere que dicha insistencia tenga un sustento
argumentativo de tipo jurídico constitucional que permita el debate ante la
Corte. La ausencia de argumentos de tipo jurídico que justifiquen la
insistencia del Congreso impediría al juez constitucional adelantar el juicio sobre
la fundamentación de las objeciones presidenciales pues no le permitiría
establecer si las razones esgrimidas por el presidente para tachar de
inconstitucional el proyecto tienen mayor peso que las del Congreso para
defender su exequibilidad.
Esta exigencia ha sido reconocida
reiteradamente por la Corte en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la
Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte manifestó:
Observa la Corte que
para el trámite de las objeciones presidenciales, corresponde la Presidente del
Congreso de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, remitir a la
Corte Constitucional el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el
cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en
que fuera sancionado. Como parte integral del proyecto es indispensable que
se remitan a la Corte los informes de sustanciación de las objeciones en cada
Cámara, y, en general, el expediente legislativo, pero ello no es suficiente.
De acuerdo con el citado artículo 32 el Presidente del Congreso debe enviar el
proyecto de ley, el cual, cuando ha sido objeto de modificaciones en el trámite
de las objeciones, ya no es el mismo que inicialmente, en versión definitiva,
se remitió al Gobierno. Por esa razón, en casos como el presente, es
absolutamente imprescindible que el Presidente del Congreso remita a la Corte
la versión definitiva del proyecto aprobado en una y otra Cámara.
(...)
Encuentra, no
obstante, la Corte, por la circunstancia anotada, necesario advertir al
Presidente del Congreso que el trámite ante la Corte Constitucional de la
insistencia de las Cámaras frente a las objeciones que el Gobierno presente a
un proyecto de ley, debe surtirse en los términos del Artículo 32 del Decreto
2067 de 1991, esto es mediante la remisión del proyecto de ley en su versión
definitiva, que recoja lo aprobado en ambas Cámaras y que, para el caso, podrá
ser certificada por el Secretario General, acompañado de todo el expediente
legislativo, que contiene el proyecto originalmente aprobado y las constancias
de su trámite legislativo, las objeciones del Gobierno y el trámite que tales
objeciones recibieron en cada Cámara. Así mismo, el Presidente del Congreso
en su escrito de remisión deberá indicar, de manera sucinta, las razones por
las cuales las Cámaras insisten en que el proyecto objetado sea sancionado.
Así mismo, en otro de sus fallos, la
Corporación adujo:
Tal como lo ha
señalado esta Corporación[2]
y lo reiteró en las sentencias en mención, el examen que realiza la Corte de
las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la
insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe
a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los
argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de
ahí que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada
constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se
someta nuevamente a valoración. (Sentencia C-1043 de 2000. Alvaro Tafur Gálvis)
Adicionalmente, la Corte expresó:
Por su parte, el
Congreso insistió en la constitucionalidad del proyecto, argumentando que
éste persigue un objetivo social claro que supera los eventuales vicios de
procedimiento que hayan podido presentare en su tramitación. El señor
Procurador General de la Nación, en el escrito de intervención, avaló en su
integridad las objeciones formuladas por el Presidente de la República y, desde
esa perspectiva, procedió a solicitar a la Corte Constitucional que las
declarara fundadas.
Así, teniendo en
cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones que
fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos utilizados por el
Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto rendido por
el Ministerio Público, le corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si
el legislador desconoció el mandato contenido en el artículo 154 Superior que,
por un lado, le reconoce al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa para
dictar o reformar las leyes que decreten exenciones tributarias y, por el otro,
exige que los proyectos de ley relativos a tributos inicien su trámite en la
Cámara de Representantes. (Sentencia C-1707 de 2000 M.P. Cristina Pardo
Schlesinger)
Finalmente, en relación con el mismo
tópico, la Corte ha previsto que la necesidad de justificar la insistencia
presentada por el Congreso de la República no impone la obligación de desplegar
una argumentación exhaustiva –propia de una acusación de inexequibilidad-
acerca de los motivos por las cuales el Congreso se aparta de la objeción
presidencial y defiende la exequibilidad de su proyecto de ley. Basta con una
fundamentación mínima de la insistencia para que se entienda cumplido el
requisito.
En este sentido la jurisprudencia ha
dicho:
A juicio de la
Corte, del contenido del artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede
desprenderse una carga de argumentación para las Cámaras semejante a la de una
acusación de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si éstas insisten en
dicha sanción, están en la obligación de fundamentar su insistencia, de suerte
que pueda la Corte ponderar las razones de la objeción, así como las de la
insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no están contenidos
en la Constitución ni en la ley, sería desvirtuar el mandato contenido en el
artículo 167 superior, según el cual “si las Cámaras insistieren, el
proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis
días siguientes decida sobre su exequibilidad”.
Cosa distinta sería,
que las Cámaras se limitarán a presentar un escrito de insistencia sin razón o
fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podría entrar al análisis de
fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del Congreso que
le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para abstenerse
de sancionar el proyecto de ley que se objeto. Como quiera que no es el caso,
la solicitud de inhibición presentada por el Procurador no es acogida por esta
Corporación.(C-559 de 2002. Alfredo Beltrán Sierra)
Atendiendo al análisis previo y tal
como se adelantó en el aparte correspondiente a la competencia, esta Corte se
inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre las objeciones presidenciales
formuladas al proyecto de ley de la referencia. Las siguientes son las razones,
derivadas del caso concreto.
4. Inhibición de la Corte por falta de fundamentación de
la insistencia en el Senado de la República
Tal como se expuso en la parte
considerativa de esta providencia, el informe sobre las objeciones
presidenciales, presentado ante la plenaria del Senado de la República por el
senador Ricardo Losada Márquez, y aprobado por la Plenaria el 17 de octubre de
2000 (folio 20), se limita a señalar lo siguiente:
“Debo expresar mi
total desacuerdo con las objeciones presidenciales. Por lo tanto, no comparto
la posición del Gobierno acerca de los posibles vicios de inconstitucionalidad
parcial del Proyecto de Ley 102/99 Senado-189/99 Cámara ‘Por la cual se
honra la memoria del ilustre hombre público Carlos Holmes Trujillo’ ”
(folio 19)
Las consideraciones generales contenidas en
el capítulo anterior de esta providencia permiten concluir que el informe
presentado ante la plenaria del Senado de la República y aprobado por la misma
el 17 de octubre de 2000 desconfigura la insistencia del Congreso a la objeción
presidencial formulada contra el proyecto de ley de la referencia.
Ello porque, como se dijo, la insistencia a
que se refiere el artículo 167 de la Constitución debe cumplir con dos
requisitos sin los cuales la Corte Constitucional no es competente para
estudiar el caso: ser presentada de manera coincidente y unificada por el
Senado de la República y por la Cámara de Representantes y estar debidamente
sustentada.
En el caso concreto, el Senado de la
República no formuló en debida forma la insistencia a la objeción presidencial
puesta a su consideración, pues no cumplió con el requisito de señalar las
razones por las cuales consideró infundadas las razones del Presidente de la
República para cuestionar la constitucionalidad del proyecto de ley de la
referencia.
En la medida en que el Senado no justificó
su posición jurídica - ni siquiera de manera sucinta- respecto del proyecto de
ley objetado, la insistencia presentada ante la Corte Constitucional no
representa la voluntad del Congreso en los términos exigidos por la
normatividad pertinente.
En otras palabras, al no ser de recibo la
insistencia presentada por el Senado de la República, dada la carencia
argumentativa de la que adolece, desaparece la voluntad coincidente y unificada
del Congreso en insistir en la sanción del proyecto de ley objetado, perdiendo
competencia la Corte para resolver sobre la fundamentación de dichas
objeciones.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones anotadas en la parte considerativa de esta
providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
exequibilidad del proyecto de Ley N° 102/99, Senado; N° 198 de 1999, Cámara,
“Por la cual se honra la memoria del ilustre hombre público Carlos Holmes
Trujillo”.
Segundo.-
REMÍTANSE al Congreso de la República, para lo de
su competencia, el expediente de la referencia con la sentencia
correspondiente.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devuélvase el
expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] “La Corte Constitucional ha dicho en su
jurisprudencia que el ejercicio de esta función no se restringe al análisis
material de las objeciones presentadas por el Ejecutivo sino que también se
extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas
constitucionales y legales que lo regulan. Es esta la razón por la cual la Sala
procede a verificar el cumplimiento de dichos requisitos.” Sentencia C-1249/01
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Consultar entre otras C-256 y C-337/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.