C-1146-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1146/01
CARRERA ADMINISTRATIVA-Continuidad de servidores nombrados en provisionalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Prolongación excepcional de nombramiento en provisionalidad
REGIMEN DE TRANSICION EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Situación jurídica consolidada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos
MUNICIPIO-Entidad
fundamental
MUNICIPIO-Capacidad
para asunción de responsabilidades y prestación de servicios
No todos los municipios cuentan con la capacidad institucional
necesaria para asumir la totalidad de sus responsabilidades y la prestación de
todos los servicios de su competencia. Ello ha llevado a que las leyes
relativas a la materia desarrollen mecanismos para que las entidades
territoriales, y en particular, los municipios, obtengan en los términos
señalados por estas mismas normas, las funciones para las que se encuentran
institucionalmente preparados.
DEPARTAMENTO-Descentralización
de dirección y prestación de servicios de salud y educación/DEPARTAMENTO-Descentralización
de funciones en municipios
MUNICIPIO-Requisitos
para dirección y prestación de servicios de salud y educación
AUTONOMIA MUNICIPAL-Solicitud de cesión de prestación de servicio de salud/MUNICIPIO-Incremento
de competencias y recursos
Hay en el caso del municipio que adelanta las gestiones necesarias
para que le sea cedida la prestación del servicio de salud, una clara
manifestación del ejercicio de su autonomía –en la medida en que adopta la
decisión política de buscar que se le ceda la función referida– y de su
capacidad de gestión –que se expresa en que puede dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por las normas–. En efecto, las normas demandadas, proveen
al municipio de la posibilidad de incrementar sus competencias y sus recursos
y, en esa medida, el ámbito real de su propia autonomía. De esta manera, la
norma, lejos de vulnerar la autonomía del municipio, la protege. Es al
municipio a quien corresponde adoptar, de manera autónoma –aunque bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley– la decisión de solicitar
y de hacerse cargo de la prestación del primer nivel de salud.
DEPARTAMENTO-Traspaso
del servicio de salud a los municipios
MUNICIPIO-Estructura
de planta de personal para entrega de prestación de servicio de salud
Es evidente que para la descentralización de la prestación del
primer nivel de salud, los municipios deben previamente determinar la
estructura de la planta de personal. De esta manera, la Ley 60 de 1993 y la Ley
10 de 1990 dan cumplimiento a la prescripción según la cual los empleos
públicos deben tener "funciones detalladas en ley o reglamento" al
decir del artículo 122 de la Constitución.
MUNICIPIO-Prestación
del primer nivel de salud con asignación de recursos del situado fiscal
MUNICIPIO-Transferencia
de recursos del situado fiscal por función descentralizada
DEPARTAMENTO-Obligaciones
prestacionales pendientes en descentralización del primer nivel de salud
AUTONOMIA MUNICIPAL-Condicionamiento uso de recursos para programas institucionales a
autorización de planeación departamental
AUTONOMIA MUNICIPAL-Limitación severa/AUTONOMIA MUNICIPAL-Restricción por
autorización previa departamental para realización de programas institucionales
DEPARTAMENTO-Coordinación
y complementariedad de acción municipal
MUNICIPIO-Ejercicio
de competencias y administración de recursos sin aprobación departamental
MUNICIPIO-Ejecución
de programas no supeditada a órgano departamental
MUNICIPIO-Grado
de injerencia externa en administración de recursos
MUNICIPIO-Reducto
mínimo de autogestión
MUNICIPIO-Funciones
de coordinación administrativa por departamentos
Referencia: expediente D-3508
Normas Acusadas:
Artículo 17 de la Ley 10 de 1990, numeral 4°
(parcial) del literal a) del artículo 16 y literal 13 (parcial) del artículo 21
de la Ley 60 de 1993
Demandante: Pedro Augusto Nieto Góngora
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 10 de
1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan
otras disposiciones" y del numeral 4° (parcial) del literal a) del
artículo 16 y el literal 13 (parcial) del artículo 21 de la Ley 60 de 1993
"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de
competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución
Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así:
Ley 10 de 1990
(Enero 10)
Por la cual se reorganiza el Sistema
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones
Artículo 17.
Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas,
según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales
se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de
servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de
vinculación.
A los empleados
y trabajadores se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva
entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y
prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de
empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera
sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho
de ingresar a ella, respectivamente.
En lo relativo
a los cargos que sean suprimidos, se aplicará en materia laboral las mismas
normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en
cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la
carrera administrativa o el derecho de ingresar a ella.
Parágrafo. La
Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas a la fecha de la
liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas
vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o se
supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.
Ley 60 de 1993
(Agosto 12)
Por la
cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de
conformidad con los artículos 151 y 288 de la
Constitución
Política y se distribuyen recursos según los artículos
356 y
357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
Artículo 16. Reglas
especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los
servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la presente ley, para la dirección
y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios,
se observarán las siguientes reglas:
a) En salud: Cuando
se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los
departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y
recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física y
el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando
constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos,
especialmente en materia prestacional. […]
Artículo 21. Participación
para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el
artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:
[…]
13. En desarrollo
institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica
incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a
fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de
planeación departamental correspondiente […]
III. LA DEMANDA
A juicio del demandante, las
disposiciones acusadas son contrarias, por diversas razones, a los artículos 1,
122, 125, 151, 209 287, 288, 296, 298, 305, 311, 312, 313, 314, 333, 346, 347 y
351 de la Constitución Política.
Procede esta Corporación a resumir y agrupar los cargos formulados.
1. Cargos contra el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 4°
del literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993
Luego de hacer referencia al artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y al
numeral 4° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y de hacer
algunas observaciones respecto del alcance de los mismos, el demandante
concluye lo siguiente: "Con cualquiera de las dos normas, el análisis nos
lleva a soluciones similares: la ley permite (u obliga) a los departamentos a
que cedan la infraestructura a los municipios, y en caso de hacerse tal cesión,
a que se "nombren o contraten" o a que se ceda las plantas
respectivas"[1],
lo cual considera inconstitucional, por las siguientes razones.
1.1. Violación de la autonomía de las entidades territoriales (arts.
1, 287, 303 y 311 de la C.P.)
Afirma el demandante que de acuerdo con las normas constitucionales,
las entidades gozan de la facultad de gobernarse por autoridades propias de
manera autónoma, sin que haya lugar a una relación de subordinación entre el
gobernador y el alcalde, salvo en el tema relativo al orden público.
Por otra parte, es al concejo municipal a quien compete, en virtud
del artículo 313 de la Carta, determinar la estructura de las entidades
descentralizadas municipales.
Las normas acusadas dan lugar a la violación de estas dos
características del sistema político–administrativo colombiano que la propia
Constitución ha establecido, pues conducen a que los municipios se hagan cargo
de una planta laboral y de la administración de unos recursos en el tema de la
salud, cuya reglamentación proviene de las autoridades departamentales. En
concreto, se formulan las siguientes preguntas: "¿Es admisible
constitucionalmente, que la ley, obligue a los municipios a vincular toda una
estructura de personal, que sus autoridades no han determinado? Si la
competencia para ejercer nivel I, corresponde a los municipios, es claro, que
el derecho a ejercer tal competencia y a administrar tales recursos, implican
que la planta que determinen sea la que señalan las autoridades municipales
dentro de sus competencias y no las que hayan señalado las autoridades
departamentales? ¿En qué queda la competencia, para ejercer el nivel I, si la
determinación de la planta de personal la hace el departamento y no el
municipio?"[2]
1.2. Competencia para determinar las
plantas de personal y el presupuesto (art. 122, 151 y 345 de la C.P.)
Afirma el demandante que el inciso 1° del artículo 122 de la Carta,
según el cual "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas
en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente", resulta vulnerado "[...] ya que ni más
ni menos, las normas demandadas obligan a vincular un personal, al que la
autoridad competente (municipio) previamente no les determinaron planta ni
mucho menos presupuesto, ya que quienes las determinaron fueron las autoridades
departamentales al momento de crear o reorganizar las respectivas entidades
encargas de prestar estos servicios"[3].
Respecto de las disposiciones constitucionales en materia
presupuestal, se afirma que las normas acusadas son contrarias a la Carta
porque éstas ordenan transferir una planta de personal respecto de la cual no
existe partida presupuestal. Así, "Es claro además que ningún gasto puede
incluirse en el presupuesto si no es a iniciativa del Gobierno Municipal, no
por imposición ni por orden de la Gobernación, o cualquier otra autoridad
departamental"[4].
1.3. Papel institucional de los departamentos y municipios y esquema
de distribución de competencias (arts. 288, 296, 300, 305, 313 y 315 de la
C.P.)
En opinión del actor, las normas demandadas son contrarias a la
distribución de competencias establecidas en la Carta Política pues permite a
los departamentos tener injerencia en asuntos de los municipios tales como la
determinación de su planta de personal. Igual sucede con la facultad que, según
afirma, tiene el departamento para trasladar a los municipios la carga
prestacional correspondiente a la planta laboral transferida a los municipios
para la atención de la salud.
Según se expresa en la demanda, el papel institucional que la
Constitución prevé para el departamento, resulta vulnerado por las normas
acusadas, pues éste cumple una función de intermediación y complementariedad,
lo cual excluye la posibilidad de que la ley le atribuya "[...] la
potestad de obligar a los municipios a aceptar una transferencia de personal,
cuando su labor simplemente es de intermediación y la ejecución directa de la
política en este campo compete al municipio"[5].
En igual sentido se violan las normas constitucionales que versan
sobre el papel institucional que corresponde al municipio, pues éste queda
sujeto a la dirección, por parte del gobernador, de sus competencias en materia
de salud, con la consecuencia de que los alcaldes y concejos municipales
pierden las facultades que al respecto les han sido asignadas por la propia
Carta Política.
1.4. Libertad de empresa (art. 333 de la C.P.)
De acuerdo con el texto de la demanda: “La ley 100 de 1993, obligó a
las entidades estatales a transformarse en Empresas Sociales del Estado, que
buscan dentro de un criterio de eficiencia, no solo la prestación de su
servicio, sino eventualmente, la configuración de empresas estatales sólidas.
Dentro de este esquema, los municipios, crean o deben crear sus propias
Empresas Sociales del Estado, y se considera que la libertad de empresa que al
respecto se les concede se vería vulnerada si de antemano debiera asumir las
cargas, que casi siempre son exorbitantes de los hospitales o entidades del
nivel departamental, por lo que se estima vulnerada esta disposición por parte
de las normas demandadas”[6].
2. Cargo contra el artículo 17 de la Ley 10 de 1990
Además de los cargos contra la transferencia a los municipios de la
prestación del primer nivel de salud y del personal correspondiente, el actor
cuestiona el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 por violar el sistema
constitucional de la carrera administrativa consagrado en los artículos 125, 13
y 209 de la Carta Política.
El actor considera que la norma demandada vulnera los principios que
rigen la carrera administrativa, bajo el siguiente argumento: "En el
presente caso, la norma ordena nombrar o contratar, es decir ingresar al
servicio de la administración a determinadas personas que no han cumplido los
requisitos de concurso. Además la ley no fija requisitos ni condiciones que
sirvan para determinar los méritos y calidades de quienes obliga a nombrar,
sino que obliga a nombrarlos por el mero hecho de venir vinculados a la
respectiva entidad departamental que se liquida o reestructura"[7].
Sustenta el cargo con base en la Sentencia C-030 de 1997, cuyo
aparte citado es el siguiente: "De esta manera, esas normas facilitan el
ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas
que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no
requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y
capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en
el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocatoria a concursos
públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que
este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la
eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la
Constitución)".
3. Cargo contra el numeral 13 (parcial) del artículo de la Ley 60 de
1993
Considera el accionante que la palabra "departamental",
contenida en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 vulnera la
Carta Política en sus artículos 1° y 287 porque condiciona la ejecución de los
recursos del municipio a una aprobación por parte de una entidad departamental,
lo cual es contrario al principio de la autonomía de los municipios. Así,
"El concepto que señala la norma no es otra cosa que una especie de
control de tutela, ejercido sobre el municipio, el cual es inadmisible en el
esquema de entidades territoriales con autonomía"[8].
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Salud
Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la
Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Afirma que el propósito perseguido con la expedición de la Ley 10 de
1990, fue reorganizar el Sistema Nacional de Salud, de tal forma que se
recogiera la experiencia acumulada en la materia y, al mismo tiempo, se
desarrollara una visión multifacética respecto de la prestación de dicho
servicio.
La Ley 10 de 1990 atribuyó competencias a la Nación y a los entes
territoriales. A la Nación le correspondió ser la rectora del sistema, los
departamentos fueron responsabilizados de "[...] hacerse cargo de la
política seccional de salud y de la coadministración del segundo y tercer nivel
de atención"[9]
y a los municipios se les asignó "[...] la dirección de la política local
de salud y la coadministración de los hospitales locales, puestos y centros de
salud"[10].
Se estableció también que habría un período de transición con una
duración de cinco años para la descentralización de competencias y recursos.
Así, "Para que los municipios reciban efectivamente los servicios y los
recursos para salud, deben cumplir una serie de requisitos de orden
administrativo, los cuales se encuentran contemplados taxativamente en el
Artículo 37 de la Ley"[11].
Afirma también que "Con la expedición de la Ley 10 de 1990, más
de cuarenta mil empleados públicos del sector pudieron ingresar masivamente a
la Carrera Administrativa, aplicando las normas que para la época se
encontraban vigentes, entre ellas la Ley 61 de 1987, que permitía tal
ingreso"[12]. No obstante, advierte que la norma carece ya de vigencia.
En lo que hace referencia al cargo formulado en contra del literal
13 (parcial) del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, el apoderado del Ministerio
de Salud anota que la aprobación de las actividades de desarrollo institucional
que quiera desarrollar el municipio, por parte de la oficina de planeación del
departamento, se ajusta al papel de planificación que a éste le fue asignado
por la Constitución.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función
Pública
Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para
solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que el traspaso de la atención de la salud que, en virtud de
la Ley 60 de 1993, deben hacer los departamentos a los municipios, se ajusta a
los preceptos sobre la descentralización contenidos en la Constitución.
El representante del Departamento Administrativo de la Función
Pública no se pronunció sobre los demás cargos.
3. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la
Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Respecto del cargo formulado en contra del artículo 17 de la Ley 10
de 1990, indica que ésta fue expedido en una coyuntura particular y que tenía
entre sus propósitos garantizar la estabilidad laboral de quienes habrían de
pasar del nivel departamental al municipal, tal como se desprende del inciso
segundo del artículo 16 de dicha ley.
Por otra parte, señala que una lectura del numeral 4° del literal A
del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 en el contexto normativo al que pertenece,
muestra que no hay lugar a una imposición por parte del departamento sobre el
municipio. Por el contrario, anota que los incentivos de los que habla el artículo
17 de la misma ley a las entidades territoriales que cumplan con la agenda de
la descentralización, muestran con claridad que no se trata de una obligación
que se imponga a los municipios sino una competencia de la que pueden hacerse
cargo siempre y cuando cumplan los requisitos necesarios para el efecto.
4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación (DNP)
Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para
solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Con base en el artículo 356 de la Carta Política, modificado por el
Acto Legislativo 1° de 1993, según el cual "Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo
de la Nación y de las entidades territoriales", y en abundante
jurisprudencia proferida por esta Corporación acerca de las reglas y parámetros
que rigen la división político administrativa del Estado, el apoderado del DNP
señala que la Constitución faculta "[...] plenamente a la ley para
establecer los plazos, condiciones y requisitos para que los departamentos
asuman la atención de los servicios y los faculta para autorizar a los
municipios para que los presten"[13].
Señala que, "Contrario a lo expresado por el demandante, la
norma acusada establece que son los municipios que deseen asumir la prestación
del servicio de salud, los llamados a cumplir los requisitos establecidos por
la ley, entre ellos la determinación de la planta de personal requerida para la
dirección y prestación de los servicios de salud. No se trata, entonces de que
el departamento obligue a los municipios a asumir el personal sin que el
municipio haya adoptado, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, las modificaciones fundamentales contempladas por la ley a efectos de
garantizar la continuidad en la prestación de servicios"[14].
En lo que se refiere al numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de
1993 parcialmente demandado, dice que la facultad de la oficina departamental
de planeación de autorizar los planes y programas de fortalecimiento
institucional a desarrollar por el municipio en materia de salud, se justifica
constitucionalmente en razón a que la ley no puede reglamentar la utilización
que éste haga de sus recursos endógenos mas sí de los exógenos, de los cuales
proceden los recursos para adelantar este tipo de actividades.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención del ciudadano Gilberto Toro Giraldo
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitación que se
le hizo en auto del 4 de mayo de 2001 en el que se admite la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, presentó a esta Corporación memorial en
su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en
el que señala que la cesión por parte del departamento al municipio de
competencias y recursos en materia de salud, lejos de implicar una reducción
del ámbito de autonomía del que dispone el municipio, la incrementa.
Por otro lado, afirma que "En lo que sí le asiste razón al
demandante es en cuanto a la obligación de vincular al servicio en cargos de
carrera a personas que no han superado los procesos de selección, pues en
principio la norma es contraria a la Constitución"[15].
El interviniente no se pronunció sobre los demás cargos.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Indica el Procurador que el estudio de la demanda en cuestión
implica resolver los siguientes tres puntos: “[...] si conforme a lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y 17 de la Ley 10 de 1990, en los
procesos de descentralización del sector salud se les impone a los municipios
la obligación de aceptar las plantas de personal que en tal virtud deben liquidarse,
y si se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales.
[...] Si la vinculación que dispone el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 de las
personas que estuvieren vinculadas con anterioridad a las entidades que se
liquiden en virtud de la descentralización de los servicios de salud, por parte
de las entidades territoriales y descentralizadas, a las cuales hayan cedido
los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud,
desconoce el artículo 125 Superior. [...] Si la aprobación de la oficina de
planeación a la que alude el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993,
para destinar las participaciones de los ingresos corrientes de la Nación de
que trata el artículo 357 de la Constitución para las actividades de desarrollo
institucional, vulnera la autonomía municipal”[16].
En lo que hace referencia al primer punto, la Vista Fiscal afirma:
"A los municipios les corresponde la dirección y prestación de los
servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales
locales, los centros y puestos de salud, sin perjuicio de la prestación que
pueda llegar a hacerse en el segundo y tercer nivel de atención, en desarrollo
del principio de complementariedad conforme a lo previsto en el art. 3° de la
Ley 10 de 1990, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa se lo permita y garanticen debidamente la
prestación de los servicios y las acciones de salud que les corresponden,
previo acuerdo con el respectivo departamento"[17].
El artículo 16 de la Ley 60 de 1993 contiene las reglas que le
corresponde aplicar al municipio para el efecto. Así, "Resulta necesario
destacar, que para el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo
16 de la Ley 60 de 1993, y antes de producirse la entrega por acta tanto de la
infraestructura física como del personal, que es el puro objeto de tacha de
constitucionalidad, las autoridades municipales ya han ejercido sus
competencias administrativas y presupuestales al respecto"[18].
En lo que hace referencia a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
10 de 1990, el Procurador indica que éste "[...] protege los derechos de
los empleados de carrera administrativa, en caso de que haya habido supresión
del cargo, lo cual resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
443 de 1998, que establece que estos funcionarios pueden optar por ser
incorporados en un empleo equivalente o recibir una indemnización"[19].
Sobre el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993
parcialmente acusado, el Procurador también solicita que se declare su
constitucionalidad. Afirma que como los municipios obtienen sus recursos para
atender el servicio de salud de fuentes exógenas, la ley puede imponer
requisitos para su ejecución, lo cual sucede cuando en virtud de la norma en
cuestión, se exige que previamente al desarrollo de planes de fortalecimiento
institucional en dicho servicio, se deberá obtener aprobación de parte de la
oficina de planeación del respectivo departamento.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el numeral
4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango
legal como las acusadas en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Esta Corporación analizará los problemas jurídicos que a
continuación se expresan: ¿vulneran las normas acusadas la autonomía municipal
e impiden el ejercicio por parte de los municipios de sus competencias
constitucionales?
¿Resulta contrario a la Carta Política que la ley señale como
requisito de ejecución de los programas municipales de desarrollo institucional
para mejorar su capacidad de gestión, que éstos cuenten con la aprobación de la
oficina departamental de planeación?
3. Consideraciones
Antes de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que han sido
señaladas, en esta sentencia se analiza la vigencia del artículo 17 de la Ley
10 de 1990, atendiendo a lo expresado por los apoderados de los ministerios de
Salud y de Trabajo.
Luego la Corte analiza las reglas sobre la cesión, de los
departamentos a los municipios, de la prestación del primer nivel de salud y
las contrasta con el texto constitucional.
En la parte final de esta sentencia, la Corte aborda el tema de la
relación que existe entre departamento y municipio y el ámbito de autonomía del
último respecto del primero.
3.1. Análisis de la vigencia del artículo 17 de la Ley 10 de 1990
3.1.1. Debido a que los apoderados del Ministerio de Salud y del
Ministerio de Trabajo señalan que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 fue
expedido en una coyuntura particular y que sus disposiciones ya no son
aplicables, considera la Corte necesario hacer claridad respecto de la vigencia
de la norma en cuestión.
3.1.2. El artículo 17 de la Ley 10 de 1990 versa sobre diferentes
asuntos: contratación de personas vinculadas a las entidades que se liquiden
por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales se hayan
cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de
salud; régimen laboral aplicable a esas personas; garantía de conservación de
las condiciones laborales para quienes ocupan cargos de carrera; derecho a
ingresar a la misma de quienes hayan desempeñado cargos de carrera sin
pertenecer a ella; normas aplicables a la supresión de cargos; y
responsabilidad prestacional de la Nación respecto de la liquidación o
supresión de entidades que se liquiden o se supriman, según lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 10 de 1990.
3.1.3. La demanda, por su parte, solicita
tan solo la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos primero y
segundo del artículo 17 de la Le 10 de 1990, es decir, de lo relativo al
asunción por parte del municipio de la planta de personal que en el
departamento ha estado a cargo de la prestación del servicio de salud que se
descentraliza y a la incorporación a la carrera de quienes ocupaban cargos de
carrera sin pertenecer a ella, mientras que la exequibilidad de lo señalado en
el inciso tercero y en el parágrafo no es objeto de cuestionamiento.
3.1.4. A su vez, de la lectura de los
argumentos sostenidos por los representantes de los ministerios de Salud y de
Trabajo, se deduce que, en su opinión, las expresiones derogadas son tan solo
"o que hayan desempeñado cargos de carrera sin pertenecer a ella" y
"o el derecho de ingresar a ella, respectivamente", contenidas en el
inciso segundo del artículo 17 referido, es decir, las relativas al derecho que
dicho artículo concedía a quienes desempeñaban cargos de carrera, sin
pertenecer a ella, de ingresar a la misma.
3.1.5. En efecto, encuentra la Corte que, de acuerdo con lo
prescrito de manera expresa por el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, las
expresiones indicadas ya no se encuentran vigentes:
El artículo 27 de la
Ley 10 de 1990 señala: "Régimen de carrera administrativa. A los empleos
de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de
las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la
organización, administración y prestación de los servicios de salud, se
aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas
las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha
ley y con lo previsto en la presente. Sin embargo, el Consejo Superior del
Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el
Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean
indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las
entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de
sus entes descentralizados, que al entrar en vigencia, esta Ley, se encuentren
desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les
aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se
podrán tener en cuenta, además, del manual general de funciones que para el
sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada
entidad. Los municipios deberán acogerse al régimen de carrera
administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades
territoriales, antes del 30 de diciembre de 1990" (negrillas fuera de
texto).
Así pues, esta Corporación encuentra que la Ley 10 de 1990 previó un
régimen de transición cuyas dos principales características fueron: (i) la
obligación a cargo de los municipios y de las demás entidades territoriales
para que el 30 de julio de 1991 y el 30 de diciembre de 1990, respectivamente,
adoptaran el régimen de carrera administrativa; y (ii) en razón de la cesión de
la prestación del servicio de salud a los departamentos, cuando fuera el caso,
la posibilidad que se dio a quienes estando vinculados en el departamento en un
cargo de carrera sin pertenecer a ella de poder ingresar a la misma.
3.1.6. Además, el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, al cual se
refiere expresamente el artículo demandado, introduce otro factor temporal que
reafirma el carácter transitorio de la disposición que reconoció a los
servidores el derecho de incorporación a la carrera. Dicho artículo dice:
Artículo 16.
Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de
esta Ley, autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para
ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes
descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la
prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de
atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo
6o. Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley,
confiéranse facultades extraordinarias al Presidente de la República, para
suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del
orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el
objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente,
dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas
que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan. Los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán,
igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes,
elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud,
con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del
artículo 6o. de esta Ley.
Por lo tanto, el plazo para ejercer las facultades extraordinarias,
concedidas antes de que entrara en vigor la Constitución de 1991, fue de dos
años y las autoridades debían acogerse a los términos dispuestos por los
decretos extraordinarios correspondientes, ya que se trató de un régimen
transitorio.
3.1.7. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 443 de 1998
"por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones" introdujo nuevas modificaciones a la Ley 10 de 1990
respecto del régimen de carrera.
En efecto, el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, establece claramente
que el ámbito de aplicación de esa ley cobija a los empleados estatales de
nivel nacional o territorial, incluidos los del sector salud[20].
Luego, el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 señala que, por regla
general, los empleos del Estado son de carrera, salvo los cargos de libre
nombramiento y remoción expresamente señalados en este artículo.
El artículo 7 de la Ley 443 de 1998, exige que todos los empleos de
carrera deben proveerse, previo concurso, por nombramiento en período de prueba
o por ascenso dentro de la carrera[21].
El artículo 8 de la Ley 443 de 1998 establece las reglas sobre
nombramientos en provisionalidad[22] y el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 contiene una regla
excepcional para prorrogar los nombramientos en provisionalidad cuando hay
creación, reestructuración, transformación, fusión o liquidación de entidades:
Artículo 10.
Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de
duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de
vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia
sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el
encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más
el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas
situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.
Cuando por
circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio
Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término
de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá
prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil,
hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.
La Comisión del
Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos
provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea
necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por
autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión,
transformación o liquidación de una entidad. (negrillas fuera de texto)
Como se anotó, las expresiones del artículo 17 de la Ley 10 de 1990
señaladas por los ministerios de Salud y Trabajo versan sobre la continuidad de
los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Dicho
artículo dispone que tales servidores sigan vinculados al Estado pero no en
provisionalidad en la planta del municipio sino con el derecho de ser inscritos
en la carrera. En cambio, la Ley 443 de 1998 permite excepcionalmente la
prolongación de un nombramiento en provisionalidad pero no admite que una
reforma administrativa genere para los nombrados en provisionalidad un derecho
a ingresar a la carrera. Por eso, el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 incluye
expresamente entre las normas derogadas y modificadas a la Ley 10 de 1990,
"en lo pertinente":
Artículo 87.
Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de
1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de
1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del
Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990,
los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la
Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y
prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (...)
(negrillas fuera de texto)
Los que ejercieron el derecho a inscribirse en la carrera antes de
que entrara en vigor la Ley 443 de 1998, mantiene su situación jurídica
consolidada. Así lo dispone el artículo 86 de dicha ley:
Artículo 86.
Validez de la inscripción. Las inscripciones en el escalafón de la carrera
administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que la
presente ley deroga o modifica, conservarán plena validez.
3.1.8. En consecuencia, y visto que las
expresiones referidas del artículo 17 de la Ley 10 de 1990 sobre carrera no
están vigentes, esta Corporación procederá a inhibirse para pronunciarse de
fondo sobre ellas:
La Corte
Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos[23]. En cambio, si la norma demandada
excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca
los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por
carencia de objeto.[24]
En este orden de ideas, la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse sobre el cargo expresado en la demanda,
según el cual el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 es inexequible porque permite
el ingreso a la carrera administrativa de personas que no han cumplido con los
requisitos para el efecto, es decir, porque se vulnera el artículo 125 de la
Constitución Política.
3.2. Análisis de los cargos a la luz de las normas sobre el traspaso
del servicio de salud de los departamentos a los municipios
3.2.1. Considera el demandante que el numeral 4° (parcial) del
literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 17 de la Ley 10 de
1990 son contrarios a la Constitución porque obligan a los municipios a recibir
de parte de los departamentos funciones relativas a la prestación del servicio
de salud, lo cual, en su concepto, contraviene la autonomía de la que gozan las
entidades territoriales (artículos 1, 287, 303 y 311 de la C.P.). Con base en
esta consideración, el demandante deduce varios cargos adicionales que han sido
ya relacionados en esta sentencia y que serán estudiados más adelante.
3.2.1.1. El artículo 311 de la Constitución señala que "Al
municipio como entidad fundamental de la división político–administrativa del
Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes".
Esta Corporación, en diferentes fallos en los que se ha pronunciado
sobre la historia del municipio y su transformación institucional en la Carta
de 1991, ha exaltado su importancia:
[…] el municipio que
antes aparecía relegado en un tercer plano, después de la nación y los
departamentos, es hoy la célula fundamental de la estructura política y
administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede
injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo
con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la
autonomía administrativa, patrimonial y fiscal que la Constitución les reconoce
a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones señaladas en la
Constitución y la ley"[25].
Es del caso observar también que no todos los municipios cuentan con
la capacidad institucional necesaria para asumir la totalidad de sus
responsabilidades y la prestación de todos los servicios de su competencia.
Ello ha llevado a que las leyes relativas a la materia desarrollen mecanismos
para que las entidades territoriales, y en particular, los municipios, obtengan
en los términos señalados por estas mismas normas, las funciones para las que
se encuentran institucionalmente preparados[26].
3.2.1.2. Así, el literal a) del artículo
6° de la Ley 10 de 1990 dice que corresponde: "A los municipios, al
Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a
las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades
descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o
indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la
dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que
comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud".
3.2.1.3. No obstante, no quiere ello decir que todos los municipios
deban asumir inmediatamente la responsabilidad de ejercer tales competencias.
En efecto, el numeral 1° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993,
señala que, para que los departamentos puedan descentralizar funciones en los
municipios, es necesario el cumplimiento, por parte de estos últimos, de los
requisitos allí contenidos[27].
Corresponde al municipio dar cumplimiento
a los requisitos contemplados en la norma mencionada, con el propósito de que
le sea entregada por el departamento la prestación del nivel de salud que es de
su competencia, según lo establecido en la Ley 10 de 1990.
En ese orden de ideas, la asunción por parte del municipio de la
función de prestar el primer nivel de salud y de los recursos del situado
fiscal correspondientes, es consecuencia del ejercicio de su decisión autónoma,
que se encamina hacia tal propósito, tanto respecto del cumplimiento de los
requisitos señalados como de la presentación de la solicitud por medio de la
cual pide que la prestación del servicio le sea cedida[28].
3.2.1.4. Hay, pues, en el caso del municipio que adelanta las
gestiones necesarias para que le sea cedida la prestación del servicio de
salud, una clara manifestación del ejercicio de su autonomía –en la medida en
que adopta la decisión política de buscar que se le ceda la función referida– y
de su capacidad de gestión –que se expresa en que puede dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por las normas–. En efecto, las normas demandadas que se
analizan en esta sección, proveen al municipio de la posibilidad de incrementar
sus competencias y sus recursos y, en esa medida, el ámbito real de su propia
autonomía. De esta manera, la norma, lejos de vulnerar la autonomía del
municipio, la protege[29].
Así pues, considera la Corte que el demandante interpreta las normas
demandadas de manera aislada y parcial. En efecto, la lectura integral del
literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, muestra que la afirmación según
la cual el departamento es quien toma la decisión de transferir al municipio la
prestación del primer nivel del servicio de salud, no tiene asidero. Por el
contrario, es claro que es al municipio a quien corresponde adoptar, de manera
autónoma –aunque bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley–
la decisión de solicitar y de hacerse cargo de la prestación del primer nivel
de salud. En este orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar porque
no hay imposición de una función ni traslado automático de una competencia,
sino adopción por parte del municipio de la decisión de asumirla.
3.2.2. En segundo término, señala el demandante que las normas
acusadas vulneran las competencias municipales para determinar sus plantas de
personal y su presupuesto, es decir, los artículos 122, 151 y 345 de la
Constitución.
3.2.2.1. Respecto de lo establecido en el artículo 122 de la
Constitución, encuentra la Corte que las normas relativas a la transferencia de
la prestación del primer nivel de salud, contemplan los mecanismos adecuados
para dar cumplimiento al mismo.
En efecto el literal b. del numeral 1° del literal A del artículo 16
de la Ley 60 de 1993 establece que uno de los requisitos que debe cumplir el
municipio para que le sea entregada la prestación del primer nivel de salud es
"La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con
lo previsto en el artículo 6° de esta Ley".
El artículo 37 de la Ley 10 de 1990 (cuyo cumplimiento se exige en
el literal a. del numeral 1° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de
1993) también contempla cuestiones relativas al traspaso de la prestación del
servicio de salud de los departamentos a los municipios: "Para efectuar el
giro de los recursos correspondiente al situado fiscal para salud, se requiere
que los municipios, distritos y demás entidades territoriales, de que trata el
artículo 182 de la Constitución Política [de 1886], hayan: […] 2. Organizado el
régimen de carrera administrativa, expedido el manual de cargos, o adoptado el
manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscrito a todos los funcionarios
que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa".
Es evidente, pues, que para la descentralización de la prestación
del primer nivel de salud, los municipios deben previamente determinar la
estructura de la planta de personal. De esta manera, la Ley 60 de 1993 y la Ley
10 de 1990 dan cumplimiento a la prescripción según la cual los empleos
públicos deben tener "funciones detalladas en ley o reglamento" al
decir del artículo 122 de la Constitución.
3.2.2.2. Una vez analizado el punto anterior, procede la Corte al
estudio de la afirmación del demandante en el sentido de que las normas
acusadas son contrarias a las prescripciones constitucionales en materia
presupuestal, y en particular, a los artículos 151 y 345 de la Carta Política
porque exigen a los municipios asumir una planta laboral que no hace parte del
presupuesto municipal.
La obtención por parte de los municipios de la prestación del primer
nivel de salud, está acompañada de la asignación de los recursos del situado
fiscal necesarios para el efecto, tal como lo indican el cuarto inciso del
artículo 356 de la Constitución y el numeral 1° del literal A del artículo 16
de la Ley 60 de 1993.
Cuando se haya certificado el cumplimiento de los requisitos
aludidos, la Nación comenzará a transferir directamente al municipio
certificado los recursos del situado fiscal correspondientes a la función
descentralizada[30].
A la luz del artículo 345[31] de la Constitución, para que el municipio pueda hacer uso de los
nuevos recursos que le son asignados para la prestación del primer nivel de
salud, es necesario que éstos sean incorporados al presupuesto del respectivo
municipio.
Las normas relativas a los ajustes presupuestales que corresponde
realizar a los municipios para que les sea cedida la prestación del primer
nivel de salud, reflejan lo prescrito en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Presupuesto respecto de las modificaciones presupuestarias[32].
En efecto, el artículo 19 de la Ley 60 señala que "los
municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales para salud"
para la administración de los recursos del situado fiscal que les sean girados.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto Ley 1298 de 1998 indica:
Las entidades
territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el
caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de
caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad
territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud,
cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su
delegado.
A este Fondo se
deberán girar, por los entes obligados para el efecto, todas las rentas
nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la
dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al
situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en
general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial
respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se
destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la
seguridad social, la previsión social y del subsidio familiar.
Para los mismos
fines, las entidades Locales y Distritales podrán organizar Fondos de Salud que
utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento.
Así mismo podrán
crear fondos especiales de suministros y medicamentos, en cada unidad de
prestación de servicios.
Parágrafo. Sin
perjuicio de la unidad de caja, los recursos del Situado Fiscal se
contabilizarán en forma independiente por cada Fondo Seccional o local.
De manera que el procedimiento previsto por las normas pertinentes
en materia presupuestal para que les sea cedida a los municipios la prestación
del primer nivel de salud, es acorde con la Constitución. En consecuencia,
carece de fundamento la afirmación del demandante en el sentido de que con la
descentralización a los municipios de la prestación del primer nivel de salud,
los departamentos estarían determinando la planta de personal de los municipios
y, por ende, interfiriendo en los asuntos presupuestarios de aquéllos.
3.2.3. De acuerdo con el tercero de los cargos, el numeral 4°
(parcial) del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 17
de la Ley 10 de 1990 son inconstitucionales porque contravienen la función
institucional de los departamentos y municipios y el esquema de distribución de
competencias entre ellos, temas regulados en los artículos 288, 296, 300, 305,
313 y 315 de la Carta. En opinión del actor, las normas demandadas vulneran la
asignación constitucional de competencias entre departamentos y municipios porque
permiten la injerencia de aquéllos en los asuntos propios de éstos y porque
conducen a que los departamentos trasladen a los municipios la carga
prestacional correspondiente a la planta laboral transferida.
3.2.3.1. Esta Corporación considera que las normas acusadas obedecen
a las prescripciones constitucionales acerca de la distribución de competencias
entre niveles de gobierno. También dan cumplimiento al principio consagrado en
el artículo 288 de la Constitución, según el cual, "Las competencias atribuidas
a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca
la ley".
En efecto, las normas analizadas en este aparte, (i) señalan que la
prestación del servicio de salud será responsabilidad del Estado en sus tres
niveles de gobierno –principio de concurrencia–; (ii) asignan las competencias
a cargo de cada uno de estos niveles, describen el procedimiento y los
requisitos que se seguirán para la descentralización de funciones y, tal como
se verá más adelante, indican los mecanismos pertinentes para la resolución de
conflictos entre diferentes niveles –principio de coordinación–; (iii) y, por
último, contemplan los casos y las condiciones en los que el nivel superior
estará a cargo de las funciones que, en principio, corresponden al más cercano
a la ciudadanía, es decir, el inferior –principio de subsidiariedad–.
De esta forma, el sistema de salud articula los diferentes niveles
de gobierno con miras a garantizar la adecuada prestación del servicio, de
acuerdo con el principio según el cual es un fin esencial del Estado garantizar
la efectividad de los derechos consagrados en la Carta[33].
3.2.3.2. Respecto del traslado por parte de los departamentos a los
municipios de la carga prestacional correspondiente a la planta laboral
transferida, encuentra la Corte que la mera lectura del artículo del numeral 4°
del literal A del artículo 16, evidencia lo contrario.
En efecto, dicho numeral señala con claridad que "Cuando se
certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los
departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y
recursos que fueren necesarios […] dejando constancia de las obligaciones
pendientes a cargo de los departamentos, especialmente en materia prestacional.
Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un
período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de
los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y
ajuste, de que trata el artículo 13 de esta ley".
En este orden de ideas, es evidente que la propia norma ha
determinado que cuando se descentralice en el municipio la prestación del
servicio de salud, el departamento dejara constancia de las obligaciones
pendientes a su cargo, "especialmente en materia prestacional"[34].
Lo anterior muestra que no le asiste razón al demandante cuando
indica que el departamento tiene la facultad de imponer al municipio la carga
prestacional causada como resultado de la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
3.2.4. Por último, considera el demandante que las normas acusadas
son contrarias a la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la
Constitución. En su opinión, los artículos objeto de análisis exigen a los
municipios a los que se les cede la prestación del servicio de salud asumir la
carga prestacional de los departamentos, con lo que el ejercicio práctico de la
libertad de empresa se torna imposible.
Como se anotó, es claro que las normas que se analizan no
representan la imposición de cargas económicas que hicieran imposible el
ejercicio práctico de tal derecho por parte de las empresas sociales
municipales.
En efecto, como se indicó, los departamentos no tienen la facultad
de imponer las obligaciones prestacionales causadas durante la prestación del
primer nivel de salud a los municipios. Por ello mismo, no hay carga
desproporcionada e ineludible sobre la libertad de empresa
consagrada en el artículo 333 de la Constitución.
3.2.5. Una vez analizados los cargos formulados por el actor en
contra del numeral 4° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y del
artículo 17 de la Ley 10 de 1990, encuentra la Corte que las normas acusadas se
ajustan al texto de la Carta Política, de manera que así lo declarará en la
parte resolutiva de la presente providencia.
3.3. La autorización de la oficina departamental de salud como
requisito para la realización de actividades de desarrollo institucional por
parte del municipio
3.3.1. Considera el demandante que la palabra
"departamental", contenida en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley
60 de 1993 es contraria a la Constitución porque otorga al departamento, en
ejercicio de una especie de control de tutela, la potestad de decidir sobre la
utilización que hacen los municipios de sus recursos, con lo que se vulnera la
autonomía de los mismos.
3.3.2. Sea lo primero aclarar que la palabra
"departamental" hace parte de una expresión gramatical más amplia,
que le da su completo sentido. En efecto, el numeral 13 del artículo 21 de la
Ley 60 de 1993 indica que para que los municipios puedan llevar a cabo
"actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en
un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su
capacidad de gestión", dicho programa deberá ser "previamente
aprobado por la oficina de planeación departamental".
Si llegare a declararse exclusivamente la inexequibilidad de la
palabra acusada –"departamental"–, quedaría vigente el mandato según
el cual la realización de las actividades que indica el numeral 13 del artículo
21 de la Ley 60 de 1993 por parte de los municipios, deben estar incluidas en
un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su
capacidad de gestión, "previamente aprobado por la oficina de planeación
correspondiente", es decir, la oficina de planeación municipal. En este
orden de ideas, por virtud de una eventual declaratoria de inconstitucional de
una palabra, la norma a la que pertenece adquiriría un significado por completo
diferente a la establecida por el legislador en la ley. En consecuencia, la
Corte analizará la constitucionalidad de la expresión "previamente
aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente".
3.3.3. Hecha la anterior aclaración, señala la Corte que el artículo
21 de la Ley 60 de 1993 versa sobre el destino que deberán dar los municipios a
las participaciones que les son transferidas, de acuerdo con el artículo 357 de
la Constitución. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si
puede la ley condicionar, sin vulnerar la autonomía municipal, la utilización
de los recursos que los municipios quieran destinar a programas de desarrollo
insti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.