C-1146-00
Sentencia C-1146/00
Sentencia
C-1146/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/UVR
Referencia:
expediente D-2874
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 546 de 1999.
Actor: Augusto
Rodríguez Ballesteros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil (2000).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Augusto Rodríguez Ballesteros,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas
en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
El despacho del suscrito magistrado
Sustanciador, mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de 2000, decidió
admitir la demanda formulada en contra de la disposición parcialmente acusada,
por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos
en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en
lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se corrió traslado al
señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.827
del 23 de diciembre de 1999, advirtiendo que se resalta y subraya lo demandado.
“LEY 546 DE 1999
“Por la
cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”.
“Artículo 28.-
(…)
“Parágrafo.-
Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no
podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia
de la presente ley”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición
parcialmente acusada es violatoria del artículo 51 de la Constitución Política
de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Considera el demandante que la expresión “durante
el año siguiente a la vigencia de la presente ley” hace idénticas, a partir
de la iniciación del segundo año de la vigencia de la Ley 546 de 1999, “las
condiciones financieras para obtener créditos de vivienda de interés social con
las de vivienda de interés no social, pues en materia de pactación de créditos
para financiación, la única diferencia que establece esta ley entre los dos
tipos de vivienda es el techo de once (11) puntos que, de manera transitoria
(un año) concede a la de carácter social en la tasa de interés remuneratoria”.
Además, “los criterios financieros
generales para los créditos de vivienda individual a largo plazo los establece
la Ley 546 de 1999 y los centra en dos componentes principales: el primero, la
unidad de valor real (UVR) definida en el artículo tercero y que, según el
mismo, debe reflejar el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente
en la variación de precios al consumidor, y el segundo, la tasa de interés
remuneratoria definida en el numeral segundo del artículo 17. Esta tasa de
interés, a pesar de ser fija durante toda la vigencia del crédito, oscila al
ritmo del mercado, y recibe de él un efecto tendencial lógico, que consiste en
acercarla siempre hacia un valor remuneratorio, el valor que haga que, al
adicionarla con la UVR correspondiente, iguale las tasas comerciales del
mercado financiero. Esto significa que el crédito de vivienda en nada se
diferencia del crédito comercial del mercado”.
Así las cosas, es claro que “a tasas de
interés comerciales se estarán pactando los créditos de vivienda de interés
social y no social un año después de que la ley entre en vigencia”. Por ello,
la norma impugnada hace “que se pierda en el campo de la especulación
financiera el espíritu constitucional que ordenó al Estado promover sistemas
adecuados de financiación a largo plazo para la obtención de vivienda digna”
(C.P. art. 51).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito
en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada el doctor William López
Leyton.
Considera el interviniente que el actor sustentó
su acusación a partir de un supuesto equivocado: que el legislador no tiene
competencia para establecer los límites temporales fijados en el artículo 28 de
la ley 546 de 1999. A su entender, de acuerdo con lo establecido en el artículo
150 de la Carta, cuando el Congreso de la República fija criterios, plantea
límites, determina obligaciones y deberes y señala destinatarios específicos de
las normas que expide, “lo hace dentro del contexto de sus facultades
soberanas, como poder público facultado para el efecto, dentro del
procedimiento que la Constitución establece y cuyo alcance ha sido aclarado por
la jurisprudencia”.
En punto al cargo específico de la demanda,
sostiene el representante del ministerio que, en realidad, el actor no entendió
la diferencia entre la obligación Estatal de garantizar el derecho a la
vivienda digna (C.P. art. 51) y la garantía constitucional que permite el
acceso a la propiedad privada, en cuanto que la primera no conduce
necesariamente a la segunda, esto es, que el acceso a una vivienda digna no
puede traducirse en una obligación absoluta para el Estado de garantizar sin
condiciones y compromisos el acceso a la propiedad privada. La propiedad
privada se adquiere con arreglo a las leyes civiles según lo establece el art. 58
de la Carta Magna, en tanto que el acceso a una vivienda digna comporta otras
circunstancias tales como la infraestructura de los servicios públicos, el
orden público, la fijación de los cánones de arrendamiento y hasta un sistema
de financiación que permita su adquisición (art. 51 C.P.).
2. Intervención
de la Superintendencia Bancaria de Colombia
En
representación de la Superintendencia Bancaria de Colombia, presentó escrito el
doctor Sergio Luis Chaparro Madiedo, quien le solicitó a la Corte que declarara
exequible la norma parcialmente impugnada.
A juicio del interviniente, “la norma
cuestionada no puede mirarse con el sentido restringido y limitado que pretende
darle el demandante, esto es, como si ella fuera el pilar donde descansa el
sistema de financiación de la vivienda de interés social, pues el régimen en
general para dicho tipo de vivienda se encuentra establecido en todo el
Capítulo VI, artículo 25 a 34, de la citada ley”. Considera que el sistema de
financiación de vivienda de interés social encuentra fundamento en criterios
tales como: la destinación anual durante cinco años, por parte de las entidades
financieras, del 25% de la cartera bruta de vivienda al otorgamiento de
créditos para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda
de interés social; la asignación durante cinco años de recursos del presupuesto
nacional destinados al otorgamiento de subsidios para la vivienda de interés
social; la destinación anual del 20% de los recursos presupuestales apropiados
para el subsidio de vivienda de interés social en la población rural; el
reconocimiento de garantías para bonos hipotecarios dirigidos a financiar
cartera VIS subsidiable y la distribución regional de los recursos.
En estos términos, en oposición a lo
expuesto en la demanda, la Ley 546 y no la norma impugnada, consagra un
verdadero sistema de financiación de vivienda de interés social a largo plazo
que contempla distintos mecanismos para atender las necesidades de la población
más desfavorecida, con lo cual, la expresión acusada comporta tan sólo “un
beneficio transitorio y adicional, dentro del régimen de financiación para este
tipo de vivienda, beneficio justificado en su temporalidad por la situación de
crisis que atraviesa la economía en general, y en particular como consecuencia
de aquella, el crédito de vivienda.”
3. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria)
En representación de la Asobancaria,
presentó escrito acogiendo los cargos de la demanda la doctora Ximena Chávez
Echeverri. A su juicio, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999
resulta contrario a la Carta, “no sólo por establecer un límite temporal
respecto de los beneficios otorgados por la ley para la financiación de la
vivienda de interés social y por el hecho de establecer en once puntos la tasa
remuneratoria de los créditos de vivienda de interés social, por el año
siguiente a la vigencia de la ley en estudio, sino también por la falta de
competencia del Congreso para promulgar normas donde se establezcan límites a
las tasas de interés”.
Dentro de una interpretación armónica de la
Carta, -según la interviniente- al Congreso le compete expedir aquellas leyes
que contengan principios generales, señalando en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Ejecutivo para regular las actividades
financiera, bursátil y aseguradora. Igualmente, a la Junta Directiva del Banco
de la República -como autoridad crediticia, cambiaria y monetaria-, le
corresponde diseñar y ejecutar el control de las variables monetarias, regular
el volumen del crédito y manejar la política cambiaria, en aras de mantener el
poder adquisitivo de la moneda. Siendo ello así, “mal podría el Congreso expedir
una ley en la que se atribuye una función propia de la junta Directiva del
Banco de la República, como sería en este caso establecer límites a las tasas
de interés”.
4. Intervención del Banco de la República
En su condición de Secretario de la Junta del
Banco de la República y como representante legal de la entidad, presentó
escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada el doctor
Gerardo Hernández Correa.
Considera el interviniente que, en general,
la Ley 546 de 1999 fija un régimen de financiación para vivienda que se adecua
a los mandatos superiores que propugnan por el derecho a una vivienda digna. El
que se establezcan condiciones financieras diferentes para el reconocimiento de
vivienda de interés social, y a su vez la autoridad competente señale un tope a
la tasa de interés del crédito, no resulta contrario al principio de igualdad
toda vez que éste debe analizarse desde un punto de vista objetivo y no formal,
predicable de los usuarios de créditos de vivienda de interés social, quienes,
para el efecto, se encuentran en condiciones diferentes a los demás usuarios de
vivienda determinadas por el nivel de sus ingresos, el valor de la vivienda, el
monto de los créditos y el acceso al mismo.
Destaca el interviniente que el sistema de
financiación de vivienda contenido en la Ley 546 de 1999, es distinto al que
venía rigiendo hasta la fecha, en cuanto que éste prohibe la capitalización de
intereses y reconoce el derecho del usuario a prepagar los créditos en
cualquier momento y sin sanción alguna. Así, el límite temporal que la norma
acusada fija a la tasa de interés remuneratoria de los créditos destinados a la
adquisición de vivienda de interés social, persigue que se otorguen créditos
más baratos en beneficio de quienes pretenden acceder a este tipo de vivienda,
creando así una discriminación, pero en favor de grupos familiares que tienen
un menor ingreso y un acceso restringido al crédito.
5. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
En representación del Ministerio de Desarrollo
Económico, presentó escrito el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien
sostiene que la norma acusada no desconoce el artículo 51 constitucional. Según
su parecer, “el legislador, en razón a la implementación de la Ley 546 de 1999,
consideró oportuno que la citada tasa remuneratoria no excediera de los
mencionados puntos durante el primer año de vigencia de la ley, ya que podrían
presentarse distorsiones en el mercado financiero que afectarían naturalmente a
los usuarios de los créditos para vivienda de interés social que, por sus
especiales condiciones económicas, al Estado les corresponde brindarles apoyo.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le
solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible la disposición
parcialmente acusada.
Retomando los conceptos que presentó en los
procesos de constitucionalidad D-2823, D-2777, D-2850 y D-2883, el Ministerio
Público considera que la fijación de una tasa de interés máxima por un año para
los créditos de vivienda de interés social, “es una medida temporal que no
resuelve el problema de las altas tasas de interés que se cobren en los
créditos de vivienda”, en cuanto permite la libre fijación de las tasas en un
mercado no competitivo, donde el sector financiero tiene a su haber un alto
grado de cohesión que dirige el mercado y no le ofrece al deudor verdaderas
alternativas para adquirir vivienda. Así, la competencia del sector financiero
se da en términos de publicidad y servicios, y “no en relación con las tasas de
interés, lo que ha ocasionado que tengamos unas de las tasas más altas del
mundo”. Por eso, “once (11) puntos por encima del nivel de inflación, es de por
sí una tasa elevada para la financiación de vivienda de interés social,
teniendo en cuenta que en otras países ésta oscila entre el 4% y el 8%”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo dispone el
numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.
2. Cosa juzgada constitucional en
relación con la demanda formulada contra el parágrafo único del artículo 28 de
la Ley 546 de 1999.
Ya la Corte Constitucional, en la Sentencia
C-955 del 26 de julio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tuvo
oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra
del parágrafo único del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 procediendo, en
consecuencia, a declarar su exequibilidad condicionada en los términos
descritos por el numeral 19 de la parte resolutiva del mencionado fallo que, a
propósito, resolvió:
“19. Declárese EXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de
la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el
tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la
República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la
autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación
de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más
adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los
deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la
tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior
a la vigente para los demás créditos de vivienda.”
Teniendo en
cuenta que la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia antes citada hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto no se limitaron sus efectos
ni a los cargos esgrimidos en la demanda ni a las normas Superiores que en
dicha oportunidad fueron invocadas como presuntamente violadas, debe la
Corporación, acatando el mandato contenido en el artículo 243 de la
Constitución Política, abstenerse de adelantar un nuevo juicio de
constitucionalidad respecto del parágrafo único del artículo 28 de Ley 546 de
1999 y, en su defecto, ordenar en la parte resolutiva de esta providencia,
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual
este mismo Tribunal declaró exequible en su integridad el parágrafo único del
artículo 28 de la Ley 546 de 1999.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.