C-1145-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1145/04
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Consagración
en instrumentos internacionales/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance
EDUCACION-Derecho deber
EDUCACION-Es un servicio Público/EDUCACION-Inspección y
vigilancia del Estado
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Límites
EDUCACION-Sistema mixto
ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Consagración constitucional
PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Antecedentes constitucionales
ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE
TRABAJO-Medidas que debe
adoptar el Estado para la realización/PROPIEDAD SOLIDARIA-Medidas que
debe adoptar el Estado para la realización
EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervención del Estado en actividades
financieras
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede afectar el contenido esencial de
la libertad de asociación
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Funciones
generales
EDUCACION-Asignación de responsabilidades compartidas al
Estado, la sociedad y la familia por la Constitución
EDUCACION EN ECONOMIA SOLIDARIA-Organización y prestación no exclusiva ni
excluyente del Estado
Las actividades del Estado en la materia de
educación “en economía solidaria” ostentan indudable asidero en el régimen
constitucional y se manifiestan, al igual que en relación con las actividades
atinentes al servicio público de la educación, en función de regulación,
inspección, vigilancia y ejercicio de las actividades de organización y
prestación. Ahora bien, para la Corte las actividades de organización y
prestación directa no están llamadas a un desarrollo exclusivo y excluyente por
parte del Estado; antes bien en esos específicos ámbitos debe quedar abierta y
garantizada la acción concurrente de los particulares en ejercicio del
derecho a la enseñanza tal como se ha precisado al analizar la proyección del
artículo 27 y las demás reglas constitucionales concordantes. Por otra parte la
acción estatal de promoción, fomento y garantía de las organizaciones
solidarias impone al Estado desarrollar actividades tanto de regulación como de
inspección y vigilancia de las mismas. No obstante, la cabal proyección de las
libertades de enseñanza, de asociación y de empresa implica que en la acción de
organizar los procesos de inducción y educación en “economía solidaria” no
ostente el Estado exclusividad y que dentro de la regulación que compete, esa
si de manera privativa al Estado puedan concurrir particulares que directamente
organicen y desarrollen proyectos de educación en economía solidaria.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Expedición
de certificados como función del Estado en materia de educación
Respecto del segundo problema, a saber si
la función de expedir los certificados de acreditación sobre educación en
teoría y práctica de Economía Solidaria que se exigen a las entidades de
economía solidaria para efectos del registro del acto de constitución ante la
Superintendencia respectiva, corresponde a alguna de las funciones en cabeza
del Estado en materia de educación, la Corte constata que ella efectivamente
puede enmarcarse dentro de dichas funciones, pues como se explicó en los
apartes preliminares de esta sentencia bien puede el Estado establecer
requisitos, procedimientos, condiciones para la prestación del servicio público
educativo sea que se preste por el Estado o por los particulares y controlar su
cumplimiento. En este sentido determinar que para efectos de la inscripción
del acto de constitución de las entidades de economía solidaria ante la
Superintendencia respectiva se certifique por parte de una autoridad Estatal
-en este caso Dansocial que la formación recibida por sus integrantes ha sido
impartida por una institución que ha recibido la correspondiente acreditación
por parte del Estado para impartirla se enmarca claramente dentro del ejercicio
de las referidas funciones.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Fundamento
constitucional de la función de formación en economía solidaria
La función atribuida al Departamento
Administrativo Nacional de Economía Solidaria para el caso de la formación en
economía solidaria encuentra fundamento, además de las disposiciones que
establecen la regulación, inspección y vigilancia de la educación por parte del
Estado (art. 67 y 365 en concordancia con el artículo 189-20 y 21 de la C.P ,
en las disposiciones superiores que asignan igualmente al Estado
responsabilidades en materia de fortalecimiento, promoción y capacitación, sin
detrimento de su autonomía, de las organizaciones solidarias (art. 103 y 333
C.P.) así como de protección y promoción de las formas asociativas y solidarias
de propiedad (art. 58 C.P.). En este sentido y dado que para el cumplimiento
de dichas responsabilidades la existencia de un órgano estatal especializado
como el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria encuentra
clara justificación, bien puede el legislador en ejercicio de su potestad de
configuración asignarle responsabilidades en materia de educación en economía
solidaria como aquellas a las que ese ha hecho referencia.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Posibilidad
de determinar de manera exclusiva y excluyente la concepción de la economía
solidaria
En relación a si las normas acusadas comportan la
posibilidad para dicho Departamento de determinar de manera exclusiva y
excluyente la concepción de la economía solidaria que puede ser utilizada en
los procesos de formación en teoría y práctica de la economía solidaria sea
que estos se desarrollen por dicha institución, o por otras instituciones
públicas o privadas, es claro para la Corte que si lo
que dichas normas establecen es simplemente la competencia de dicho
Departamento para que en ejercicio de las funciones que corresponden al Estado
tanto en materia de fortalecimiento y promoción de las organizaciones en
economía solidaria (arts. 58, 103 y 333 C.P) como de regulación, evaluación y
control de la educación (art. 67 y 365 C.P.) -en este caso de la educación
relacionada con la economía solidaria-, acredite las instituciones encargadas
de impartirla, con la finalidad fijada por la propia Constitución, a saber
velar por su calidad y por el cumplimiento de los fines señalados en la
Constitución para dicha educación en los artículos 1°, 58, 67, 103, 333
superiores, ninguna imposibilidad constitucional puede señalarse. Por el
contrario, si de dichas normas pudiera interpretarse que ellas comportan el
establecimiento de un “monopolio conceptual”, en cabeza del Departamento
Administrativo de la Economía Solidaria, evidentemente se estaría vulnerando el
artículo 27 superior en el que se señala que el Estado garantiza las libertades
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA-Exclusividad
en la organización de los procesos de inducción y educación en la práctica de
la economía solidaria
La expresión “los” contenida en el artículo
30, numeral 11, en cuanto trasmite al texto donde se halla incluida un sentido
de exclusividad que deja por fuera la posibilidad de que instituciones u
organizaciones diferentes al Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria puedan organizar los procesos de inducción y educación en la
práctica de la economía solidaria deberá ser suprimida del mismo pues contraría
las disposiciones constitucionales arriba analizadas. Así las cosas el texto
legal en cuestión , tal como se indicará en la parte resolutiva quedará así:
“11. Organizar procesos de inducción y educación en la práctica de la economía
solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y
práctica de Economía Solidaria”.
Referencia:
expediente D-5185
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11 del
artículo 30 y artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 “por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se
dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza
cooperativa y se expiden otras disposiciones”
Actor:
Germán Medina Franco
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Medina Franco presentó demanda contra
el numeral 11 del artículo 30 y el artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 “por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se
dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza
cooperativa y se expiden otras disposiciones”.
Mediante auto del 13 de mayo de 2004,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el numeral 11 del artículo
30 y el artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 y dispuso correr traslado
de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los
Ministros del Interior y de Justicia y de Educación Nacional, al
Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria
“Dansocial”, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.357
del 6 de agosto de 1998. Se subraya
lo demandado.
“LEY 454 DE 1998”
(agosto 4)
por la cual se determina el marco
conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía
Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de
Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
T I T U L O III
ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO,
DESARROLLO Y SUPERVISIÓN
CAPITULO PRIMERO
(…)
Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional de
la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política
estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo
empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la
presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la
Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las
siguientes funciones generales:
1. Formular la
política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía
Solidaria dentro del marco constitucional.
2. Elaborar los planes, programas y proyectos de
fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones
de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento
Administrativo Nacional de Planeación.
3. Coordinar las políticas, planes y programas
estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas
entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal,
así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas
realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en
cumplimiento de sus funciones.
4. Procurar la coordinación y complementación de las
políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la
promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a
similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y
fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas
nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.
5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e
interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento,
protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y
tecnológico de la Economía Solidaria.
6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar
estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones
de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su
objetivos.
7. Promover la creación y desarrollo de los diversos
tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la
asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la
organización de tales entidades, como a estas mismas.
8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración
y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá
convenir la ejecución de los programas.
9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los
cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación
solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial
para este tipo de entidades.
10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a
nivel interinstitucional e intersectorial.
11. Organizar los procesos de inducción y educación en
la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación
sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.
(…)
T
I T U L O V
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO
(…)
Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de
las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán
realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para
el registro de acto de constitución, será condición previa la presentación del
certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito
de autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades
cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía
Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedores a
las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º. Las cooperativas cuyo objeto principal
sea la prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por
finalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se
regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las
disposiciones establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las
disposiciones acusadas vulneran el
artículo 27 de la Constitución Política.
Para el actor, por la forma como está
redactado el numeral 11 del artículo 30 acusado, se entiende que todos los
procesos de educación en economía solidaria son facultad exclusiva y excluyente
de Dansocial, así como la expedición de los certificados de acreditación de
dichos procesos en detrimento de la libertad de enseñanza de los particulares y
de la norma superior que la garantiza.
Así mismo, a su juicio, el artículo 63
acusado condiciona de forma irregular el registro del acto de constitución de
las entidades del sector solidario, con fundamento en el monopolio de educación
otorgado de manera arbitraria a Dansocial en materia de economía solidaria.
Estima que las normas acusadas vulneran la
libertad de enseñanza elevada a rango de derecho fundamental: “… como está
incorporada en el capítulo I del Título II de la Carta que consagra los
derechos humanos civiles y políticos, también llamados de primera generación, y
la vulneran por cuanto riñen con su alcance y contenido que se refiere a la
potestad que se reconoce a los particulares no solo de constituir centros
docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario, sino de
impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente
acorde con su plan educativo institucional (PEI)…”.
En ese sentido señala que las normas
acusadas vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental establecido en el
artículo 27 superior al pretender convertir la enseñanza de la economía
solidaria en doctrina oficial agenciada por Dansocial, conculcando de esa forma
a los particulares la libertad de difundir el conocimiento de una materia cuya
socialización es una necesidad sentida de las comunidades locales, de las
regiones y del país.
Al respecto cita la sentencia T-092 de
1994.
Manifiesta que las normas acusadas no se
ajustan a lo señalado en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus
Decretos Reglamentarios, que establecen entre otras las modalidades de
educación no formal y educación informal dentro de la oferta del servicio
público educativo que pueden prestar los particulares en cuyo objeto cabe
perfectamente la capacitación en economía solidaria y cuya tutela está radicada
en cabeza de las Secretarías de Educación departamentales, municipales y
distritales en todo el territorio nacional.
Finalmente considera que con fundamento en
las disposiciones acusadas Dansocial ha expedido varios actos administrativos,
entre otros: i) Resolución No. 0194 de mayo 30 de 2001 (arts. 3 y 4) y ii)
Resolución No. 602 del 5 de diciembre de 2003 (art. 2), que deberán quedar sin
piso como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral
11 del artículo 30 y del artículo 63 de la Ley 454 de 1998.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado
judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
Recuerda que: “…para establecer si las
normas no chocan con el ordenamiento constitucional, (…) debe acudirse a la
mirada dentro del ordenamiento jurídico que se encuentre acorde con el
constitucional, siendo preciso percatarse de algunas propiedades que poseen las
normas a través de las cuales se logra establecer su adecuación a las demás
normas y a la Constitución…”.
En ese entendido considera que las
disposiciones acusadas deben ser interpretadas en forma integral con lo
previsto en la Ley 115 de 1994 que determina el concepto de educación no
formal, la finalidad, la oferta y regulación de la educación no formal, así
como con el Decreto 114 de 1996 que reglamenta la creación, organización y
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal y el Decreto
3011 de 1997 que prevé las normas para el ofrecimiento de la educación de
adultos, ya sea formal, no formal o informal.
Afirma que el Departamento Administrativo de
Economía Solidaria y el Ministerio de Educación expidieron la Directiva
Ministerial No.31 de 2000 donde se manifestó que lo previsto en el artículo 30
se refiere a la educación no formal y en ese sentido se dijo que las personas
que impartan educación a las organizaciones solidarias, deberán regularse por
las normas vigentes para educación no formal y además cuando no supere la
intensidad horaria requerida por las Secretarías de Educación, los programas de
educación sobre economía solidaria deberán registrarse ante el Dansocial en la
dependencia de educación respectiva.
Precisa que las normas demandadas hacen
relación a un tema específico que se encuadra dentro de la educación no formal
y que en todo caso debe regirse por las normas sobre esa clase de educación, de
forma tal que el legislador lo que pretendió fue hacer específica una
regulación en materia de educación en economía solidaria, respetando las
competencias legales respectivas y siguiendo los parámetros de una
interpretación integral del ordenamiento jurídico, de suerte que en aquellos
eventos en que la educación no formal no supere la intensidad horaria requerida
por las Secretarías de Educación el registro de los programas de economía
solidaria deberá registrarse en Dansocial.
En ese orden de ideas señala que las
normas acusadas no vulneran ninguna norma constitucional, por el contrario su
contenido normativo cumple con las finalidades que corresponden al Estado y que
se encuentran previstas en los artículos 67 y 68 superiores, especialmente si
se considera que la libertad de educación prevista en el artículo 27
constitucional no es absoluta. Al respecto cita apartes de la sentencia T-092
de 1994.
Concluye que: “…una de las
características de la Constitución es su carácter abierto, por tanto permite
una interpretación de diferentes lecturas legítimas. Son frecuentes los
principios que requieren ser rellenados y concretados y también los derechos
requieren ser interpretados y llenados de contenido. Es en ese sentido en que
se ha efectuado el análisis e interpretación de las normas demandadas…”.
2. Departamento Administrativo Nacional de
Economía Solidaria –DANSOCIAL-
El Departamento Administrativo Nacional
de Economía Solidaria -DANSOCIAL-, a través de apoderado judicial interviene en
el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas
El interviniente recuerda que el derecho a
la libertad de enseñanza es un derecho fundamental como lo prevé el artículo 27
constitucional pero esa circunstancia no implica que pueda ser interpretado
como un derecho ilimitado. Precisa que en ese sentido se manifestó la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-421 de 1992.
Afirma que el artículo 1º constitucional
funda unos postulados que enmarcan la interpretación del Carta Política, siendo
uno de esos contenidos jurídicos materiales que todo servicio público bien sea
que lo preste el Estado directamente o a través de particulares bajo su
inspección y vigilancia, tiene que cumplir con unos requisitos formales y de
fondo, requisitos que se exigen con el fin de garantizar que el servicio
prestado no riña con los fines del Estado, ni con sus principios, ni mucho
menos con otros derechos fundamentales.
Precisa que la libertad de enseñanza es un
derecho que se desprende de otros de naturaleza prevalente como lo es el
derecho a la educación, razón por la que el Constituyente le asignó al Estado
la obligación de regular y ejercer la suprema inspección de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos, de forma tal que esa
obligación comporta el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por
el legislador y exigidos por las entidades competentes de conformidad con las
normas jurídicas que regulan la materia y cuya finalidad es desarrollar los
principios y postulados constitucionales sobre el tema.
Así mismo, señala que de conformidad con lo
establecido en los artículos 67 y 68 constitucionales, la libertad de enseñanza
es un derecho que tienen los particulares cuyos límites se encuentran en esas
normas superiores y en consecuencia deben ser interpretados a la luz de los
fines del Estado y de los derechos fundamentales previstos en el mismo cuerpo
normativo. En ese sentido las normas legales y actos administrativos expedidos
para regular la creación y funcionamiento de centros educativos desarrollan los
mandatos constitucionales sobre esa materia, dado que la finalidad es
clarificar los alcances y límites de la libertad de enseñanza y en general de
la forma en que se presta el servicio público de educación.
Advierte que en lo que atinente a la libertad de
enseñanza en el marco de la educación de la economía solidaria, el legislador
en cumplimiento de los mandatos constitucionales, ha expedido una serie de
normas que en materia de educación sobre la economía solidaria pretende
instrumentar los mecanismos de control y vigilancia de ese tipo de enseñanza,
especialmente si se tiene en cuenta que diversas normas constitucionales hacen
énfasis en el desarrollo de esa materia (arts. 1, 2, 38, 60 y 64).
Aduce que el Estado se obligó a cumplir
respecto de las organizaciones solidarias una función social muy específica que
es promover su desarrollo, de suerte que: “…la educación que se brinda a
las personas o agentes del sector de la economía solidaria, estarán sometidos a
unos estándares y procedimientos exigidos por las entidades competentes, y de
acuerdo con las normas legales pertinentes, a efectos de controlar y vigilar
que los particulares en ejercicio de la libertad de enseñanza, cumplan la
función social encomendada por el constituyente primario…”.
En ese sentido señala que se han expedido
diversas normas que regulan, promueven, controlan y vigilan la educación
impartida por las organizaciones solidarias o particulares en el marco de la
educación solidaria, entre otras: i) la Ley 24 de 1981, ii) la Ley 79 de 1988,
iii) la Ley 454 de 1998, iv) la Ley 30 de 1992, v) la Ley 115 de 1994 y sus
decretos reglamentarios 1860 de 1994, 114 de 1996 y 3011 de 1997, vi) Ley 152
de 1995, así como vii) los decretos 1480, 1333, 1481 y 1482 de 1989.
Destaca que el Departamento Administrativo
Nacional de Economía Solidaria: “…en cumplimiento de los objetivos y
funciones que le impone la Ley 454 y en desarrollo de su misión institucional,
exhorta y orienta a las organizaciones solidarias a modernizar el ejercicio
pedagógico y metodológico de la educación, del tal manera que pasemos del
ejercicio de actividades educativas desarticuladas a procesos educativos
profundamente comprometidos con las necesidades, expectativas, oportunidades y
debilidades de los asociados, organizaciones de la economía solidaria y las
comunidades en las que están inmersas…”, e igualmente invita a seguir el
ejemplo de las organizaciones que excepcionalmente vienen llevando a cabo
novedosos procesos enmarcados dentro de los principios, valores y fines de la
economía solidaria.
Así mismo señala que lo que ha realizado
el Dansocial como organismo rector de la política estatal para el sector
solidario y encargado de organizar los procesos de inducción y educación, de
conformidad como lo prevé la Ley 454 de 1998, es aportar instrumentos y
metodologías para concretar su deber ser y el de las organizaciones que están
obligados a proteger, promover y fortalecer dentro del marco constitucional
establecido en el artículo 67 superior.
Finalmente afirma que las disposiciones
acusadas no desconocen el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, toda
vez que lo único que hacen es desarrollar unas competencias de regulación, con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos, de forma tal que: “…esas
competencias de regulación no se deben considerar como interferencias sobre la
libertad de la cual gozan los particulares, interferencia que solo se produce,
cuando el Estado mediante el legislador o mediante la actuación de una
autoridad pública trunca o desconoce el derecho a la educación, circunstancia
que no se presenta en el caso in examine en donde la ley simplemente estableció
una serie de procedimientos para lograr sopesar el interés particular con el
interés público a fin de mantener la armonía y el pleno equilibrio entre los
fines del Estado y la carta de los derechos fundamentales…”.
Concluye entonces que las disposiciones
acusadas: “…y demás actos administrativos expedidos en consecuencia,
desarrollan a plenitud la obligación constitucional en cabeza del Estado de
velar porque la libertad de enseñanza cumpla con la función social que le
compete, lo cual solo es posible mediante la intervención de las instituciones
públicas que tienen a su cargo dicha tarea…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación (E.)
allegó el concepto número 3621, recibido el 9 de julio
de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las razones que se
sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal considera que el cuestionamiento hecho
por el demandante tiene origen en una errada interpretación del artículo 30
acusado. Explica que a partir de una interpretación muy particular de la forma
como está redactada la norma referida y no de su textualidad explícita que
tiene un contenido unívoco y preciso, el actor confunde la función de organizar
un determinado proceso educativo a cargo de una agencia estatal -Dansocial- en
este caso, con la función de prestar de manera exclusiva y excluyente el
servicio de educación respecto de un determinado campo del saber y además según
esa interpretación dicha función comporta la facultad de imponer los contenidos
filosóficos e ideológicos de la educación cuyo proceso institucional ha de
organizarse por el Estado, sin que del texto de la norma acusada sea posible
desprender consecuencia alguna en ese sentido.
Aclara que: “…cuando la norma dice organizar
procesos educativos, a diferencia de lo que entiende el demandante, ello no
significa que el adelantamiento de tales procesos sean facultad exclusiva y
excluyente, pues la simple interpretación literal del verbo organizar procesos
no significa necesariamente la asunción de su realización o ejecución por quien
los organice, por lo que entonces no es dable hablar de un monopolio estatal de
la educación en materia de economía solidaria…”.
En ese sentido advierte que de la
acepción oficial del verbo organizar no se desprende que si la acción del mismo
se proyecta sobre la estructuración de un proceso educativo, ello no implica ni
que la educación que se imparta esté a cargo de quien la organiza ni tampoco la
determinación de sus contendidos en términos de una discrecionalidad u
orientación doctrinaria estatal con exclusión de las otras doctrinas no
oficiales existentes sobre la materia que se va a estudiar.
Considera que el cuestionamiento debe
dirigirse en el sentido de si la función de organizar un proceso como el
educativo en materia de economía solidaria es ajena a lo que al Estado le
corresponde, por disposición de la propia Constitución en relación con la
materia de economía solidaria, toda vez que la función de organizar el proceso
educativo en relación con ella y no otra cosa es lo que se encuentra previsto
en el artículo 30 acusado, de forma tal que mal puede el actor hacer una
interpretación diferente cuando ni siquiera existe en la norma un término que
permita bien sea por ambigüedad o imprecisión afirmar cosa distinta.
Así mismo señala el interviniente que prever la
preparación de los miembros de las organizaciones de economía solidaria es un
deber constitucional insoslayable del mismo Estado, dado que sin la adecuada
formación que permita la comprensión de los cada vez más complejos temas de la
propiedad accionaria, no sería posible tener éxito en las actividades
encaminadas a obtenerla, especialmente si se considera que una alta capacidad
de negociación es condición sine quanon para esos fines.
En esa medida aduce que sustraer al Estado del
cumplimiento de la función en referencia: “… sería sustraerlo del
cumplimiento de una obligación constitucional que tiene una especial
importancia si, como se ha dicho se trata de un Estado Social de Derecho por
definición de la propia Carta, pues la promoción del acceso a la propiedad
accionaria por parte de las organizaciones solidarias contribuiría en forma por
demás significativa a la realización de ese Estado…”.
En ese entendido afirma que de
conformidad con el artículo 64 constitucional, la obligación estatal de
organizar el proceso educativo en materia de economía solidaria es ineludible,
toda vez que el deber de la institución estatal es promover la propiedad de la
tierra, de forma tal que la interiorización de valores solidarios y una
formación técnica para el adecuado manejo colectivo de la propiedad asociativa
constituirán el elemento subjetivo indispensable para remover eficazmente los
fundamentos propios de los sistemas tradicionales de propiedad.
Así las cosas estima que: “…mal podría el Estado
darle cumplimiento al mandato constitucional de promover la economía solidaria,
la cual tiene en la institución de la propiedad asociativa una expresión
relevante, sin organizar los procesos educativas que a ella le son inherentes,
y, a su vez, tal organización podría adelantarse sin las correspondientes
atribuciones de funciones a las entidades calificadas para el efecto, como es
el caso del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria creado
precisamente para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y
desarrollo empresarial en el campo de la economía solidaria…”.
Señala que el desarrollo legal de la figura prevista
en las disposiciones acusadas, muestran cómo la organización del proceso
educativo antes que vulnerar el derecho a la libertad de enseñanza al reducir
el ejercicio de ese derecho a esferas especializadas del Estado, prevé siempre
el concurso de los particulares. En ese sentido se expidió la Ley 79 de 1988
(arts. 5, 15, 54, 88 y 90) y Ley 24 de 1981.
Aduce que con esa finalidad se expidió la Ley 454 de
1998 que: “…al ampliar la cobertura del sector cooperativo incluyéndolo
dentro del concepto más amplio de economía solidaria creando el Departamento
Administrativo Nacional de Economía Solidaria y la Superintendencia de Economía
Solidaria retoma, ahora con el aval de la Carta Política de 1991, la función de
organizar los procesos educativos en materia de economía solidaria.
Precisa que otras normas como los
Decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989, establecen igualmente la regulación
de la educación en economía solidaria en el sentido de que el Estado organice
los procesos de esa educación, sin que ello signifique que se haya instituido
al Estado como el titular exclusivo de la función pedagógica sino solamente
como el organizador del proceso de la misma, en cumplimiento de las funciones
que la Constitución le ha encomendado, de forma tal que por el simple hecho de
la organización no se puede deducir que esa labor sea asumida de forma
exclusiva por el Estado y en ese sentido se expidió la Directiva Ministerial
No. 31 de 2000 por el Ministerio de Educación Nacional y el Dansocial.
Finalmente considera que la función
organizativa del Estado prevista en las disposiciones acusadas es armónica con
otras previsiones legislativas que han sido establecidas en desarrollo de la
Constitución Nacional, como es el caso de la Ley General de Educación que prevé
el principio de solidaridad como un fin de la educación (art. 5°, numerales 2 y
8 y art. 64).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas
hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor i) el numeral 11 del artículo
30 de la Ley 454 de 1998 que incluye dentro de las funciones del Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria la de “Organizar los procesos de inducción y educación en
la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación
sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria” y ii) el
aparte final del artículo 63 de la misma ley según el cual para el registro de
acto de constitución de las entidades de la economía solidaria a que la misma
ley alude, “será condición previa la presentación del certificado de
acreditación sobre educación solidaria expedido por el Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria”, vulneran el artículo 27
de la Constitución por cuanto con dichas disposiciones se asignaría una
competencia exclusiva y excluyente al Departamento Administrativo Nacional de
la Economía Solidaria sobre los procesos de inducción y educación en la
práctica de la Economía Solidaria, lo que
convertiría la enseñanza de la economía solidaria en “doctrina oficial
agenciada por Dansocial”, al tiempo que condicionarían de forma irregular
el registro del acto de constitución de las entidades del sector solidario, con
fundamento en el monopolio educativo y conceptual así establecido. El actor afirma
que además dichas normas no resultan concordantes con las disposiciones que en
materia de regulación, inspección y vigilancia de la educación no formal se
establece en la Ley 115 de 1994.
Para el interviniente en representación del
Ministerio de Educación Nacional no asiste razón al actor por cuanto i) las
normas acusadas deben interpretarse en armonía con las disposiciones legales
que regulan la educación no formal; ii) en este sentido señala que tomando en
cuenta las disposiciones acusadas y las normas legales y reglamentarias que
regulan la educación no formal (Ley 115 de 1994, Decretos 114 de 1996 y 3011 de
1997) se profirió la directiva Ministerial 031 de 2000 en la que se expresa que
“Las personas que imparten educación a las organizaciones solidarias deben
regularse por las normas vigentes en educación no formal. Cuando no supere la
intensidad horaria requerida por las Secretarías de Educación, los programas
de educación sobre economía solidaria deberán registrarse ante el Dansocial en
la dependencia de educación”; y iii) que las libertades de aprendizaje,
investigación y cátedra no tienen un carácter absoluto sino que se
encuentran limitadas por el sometimiento a “la Constitución, la Ley y los
reglamentos de los institutos de enseñanza”.
El interviniente en representación del Departamento
Administrativo Nacional de la Economía Solidaria solicita igualmente declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Señala que i) la libertad de
enseñanza -que no tiene carácter absoluto- debe interpretarse enmarcada en el
derecho a la educación, la cual como servicio público está sometida a la
inspección y vigilancia estatal; ii) diferentes disposiciones legales y
reglamentarias orientan la actividad de inspección y vigilancia a cargo del
Estado en relación con la educación que pueda brindarse a las personas o
agentes del sector de la economía solidaria. En ellas se establecen estándares
y procedimientos a efectos de controlar y vigilar que los particulares en
ejercicio de la libertad de enseñanza cumplan su función atendiendo los
objetivos fijados en la Constitución y en la ley para la economía solidaria;
iii) las disposiciones acusadas no desconocen el
derecho fundamental a la libertad de enseñanza, toda vez que lo único que hacen
es desarrollar unas competencias de inspección y vigilancia, con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos.
El señor Procurador General de la Nación ( E.) por su
parte solicita igualmente a la Corte que declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas. Explica i) que el actor confunde la función de
organizar un determinado proceso educativo a cargo de una agencia estatal
-Dansocial, en este caso-, con la función de prestar de manera exclusiva y
excluyente el servicio de educación respecto de un determinado campo del saber
y además según esa interpretación con la posibilidad de imponer los contenidos
filosóficos e ideológicos de la educación cuyo proceso institucional ha de
organizarse por el Estado, ii) que prever la preparación de los miembros de las
organizaciones de economía solidaria es un deber constitucional del Estado y
que mal podría el Estado darle cumplimiento al mandato constitucional de
promover la economía solidaria, sin organizar los procesos educativos que a
ella le son inherentes, y sin atribuir funciones a las entidades calificadas
para el efecto, como es el caso del Departamento Administrativo Nacional de
Economía Solidaria creado precisamente para la promoción, planeación,
protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial en el campo de la economía
solidaria, iii) que la organización del proceso educativo en este campo
ha previsto siempre el concurso de los particulares. Alude a la Ley 79 de 1988
(arts. 5°, 15, 54, 88 y 90) y a la Ley 24 de 1981 así como a la Directiva
Ministerial 031 de 2000 del Ministerio de Educación y el Departamento
Administrativo de Economía Solidaria, iv) que dicha función
organizativa del Estado prevista en las disposiciones acusadas es armónica con
otras previsiones legislativas que han sido establecidas en desarrollo de la
Constitución Nacional, como es el caso de la Ley General de Educación que prevé
el principio de solidaridad como un fin de la educación (Ley 115 de 1994 art.
5°, numerales 2 y 8 y art. 64).
Corresponde a al Corte, en consecuencia examinar si i) el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 454 de 1998 que
incluye dentro de las funciones del Departamento Administrativo Nacional
de la Economía Solidaria la de “Organizar los procesos de inducción y
educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de
acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria” y
ii) el aparte final del artículo 63 de la misma ley según el cual para el
registro de acto de constitución de las entidades de la economía solidaria a
que la misma ley alude, “será condición previa la presentación del
certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria”, vulneran o
no el artículo 27 de la Constitución.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el contenido y alcance del artículo
27 constitucional y la función del Estado en materia de educación, y ii) el
marco constitucional de la economía solidaria y el contexto normativo y
contenido de las normas demandadas, que resultan pertinentes para el análisis
de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El contenido y alcance del artículo 27
constitucional y la función del Estado en materia de educación
De acuerdo con el artículo 27 de la
Constitución el Estado
garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
En relación con dicho texto, el cual debe concordarse con el artículo 71
superior[1]
que señala que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son
libres, la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas
oportunidades[2].
La Corte ha precisado que i) en el artículo 27
superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto
general de la libertad de enseñanza[3];
ii) las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra son
garantizadas por el Estado como derechos fundamentales[4]; iii) dichas
libertades encuentran igualmente fundamento, en el Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales; el cual en su artículo 13 reconoce el derecho
de toda persona a la educación, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales[5];
iv) son titulares de estas libertades la comunidad en general, y en particular
las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes[6]; v) dichas libertades
son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y
también de los centros docentes, sean éstos públicos o privados[7]; vi) la libertad de
enseñanza es manifestación directa de la facultad particular de fundar
establecimientos educativos (CP art. 68)[8]
y de la autonomía universitaria (CP art. 69)[9];
vii) dicha libertad no es absoluta pues sus límites están dados por la
Constitución y la ley[10],
sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación[11].
Respecto de este último punto la
Corporación se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el valor de la
educación para la sociedad y sobre la importancia del adecuado diseño del
sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines fijados para ella
en la Constitución[12].
Así, la Corte
ha explicado que la educación adquiere en la Constitución una doble connotación
jurídica. El artículo 67 de la Constitución define en efecto la educación como
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: el
acceso al conocimiento, a la técnica, a la ciencia y a los demás bienes y
valores de la cultura[13].
Como derecho involucra tanto las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 C.P.),
como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de los derechos educativos según la capacidad de pago (art.
67 inc. 4 C.P.). En su doble dimensión derecho-deber la Constitución exige que
se curse como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, entre
los cinco y los quince años de edad (art. 67 inc. 3 C.P.)[14].
Esta connotación incluye así mismo la
formación "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente"
(art. 67 inc. 2 C.P.).
En su calidad de servicio público (art.
67 inc.1 C.P.), la educación está sujeta al régimen constitucional de los
servicios públicos en general (art. 365 C.P.), como al régimen específico de
prestación que fije la ley (art. 150-23)[15].
En esa dimensión igualmente, la
educación está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (art. 67 inc. 5
C.P.). Dentro de este marco se encuentra también el mandato de que la
enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica", así como la competencia legislativa de garantizar "la
profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68
inc. 3 C.P.) .
Al respecto cabe recordar que la Corte ha
puesto de presente que los particulares están en la libertad de constituir
centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y
legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que
estimen conveniente. Ha destacado igualmente que en este marco los
condicionamientos y las limitaciones que la ley imponga de conformidad con
las competencias de regulación, inspección y vigilancia que son atribuidos al
Estado respecto del servicio público de educación no pueden considerarse
violatorios del derecho a la libertad de enseñanza ni de las demás libertades a
que alude el artículo 27 superior
Ha dicho la Corte:
“La libertad de enseñanza está garantizada,
pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por
la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la
órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de
la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir
centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y
legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que
estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La
libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar
establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un
ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una
educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Sin embargo, no pueden considerarse
violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la
ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y
vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.”[16]
(subrayas fuera de texto)
En el mismo sentido la Corte explicó lo
siguiente:
“La libertad de enseñanza, es un
derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusión cultural
del Estado con la que realizan los particulares, siempre que éstos cuenten con
títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para ello, y que
consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que
se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de
desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia.
(…)
No obstante, bien sea que la acción de
enseñar conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o
transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, la
ley podrá limitarla, exigiendo títulos de idoneidad para enseñar, o
estableciendo mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza. Por
consiguiente, no es violatoria del derecho a la libertad de enseñanza, la ley
que ajustándose a los indicados propósitos y a la Constitución Nacional,
condicione el ejercicio de ese derecho”.[17]
(subrayas fuera de texto)
La Corte ha destacado así mismo que en un
Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las
libertades constitucionalmente reconocidas, -en este caso las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos
que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando los recursos
necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser
fiscalizados por las autoridades competentes en desarrollo de la inspección y
vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[18]
Ahora bien, cabe destacar que en reiterada
jurisprudencia[19]
la Corte ha enfatizado así mismo que la nuestra es una sociedad heterogénea,[20] donde el pluralismo y
la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la
educación un carácter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las
diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educación es
entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para
obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser
humano.[21]
En
este sentido ha dicho claramente la Corporación que la Constitución no impone
un modelo específico de educación. En ella se adopta un sistema mixto – público
y privado – en el que el pluralismo cumple un destacado papel, y en donde el
respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un
objetivo central (art. 41 C.P.)[22].
En este punto no sobra
recordar que a partir del marco constitucional que acaba de esbozarse el
Legislador expidió la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley
general de educación” así como la Ley 30 de 1992 “Por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior”, disposiciones en
las que precisamente se hace particular énfasis en que la educación se
fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la
educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra, en su carácter de servicio público, así como en el
necesario respeto de libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico que
tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las
formas culturales existentes en el país.
Al respecto los artículos 1°
de la Ley 115 de 1994 y 4° de la Ley 30 de 1992 señalan lo siguiente:
“Ley 115 de 1994 ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal,
cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las
normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple
una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de
la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la
Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona,
en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su
carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo
5717 de la Constitución Política, define y
desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus
niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e
informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos,
a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas,
con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación
social.
La Educación Superior es regulada por ley especial,
excepto lo dispuesto en la presente Ley.
Ley 30 de 1992 ARTÍCULO 4o. La
Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del
saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de
la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de
pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de
aprendizaje, de investigación y de cátedra.”
3.2. El marco constitucional de la
solidaridad, de las organizaciones asociativas y solidarias y de las formas
asociativas de propiedad. El contexto normativo y el contenido de las normas
demandadas
3.2.1. Como lo ha señalado esta
Corporación en anteriores pronunciamientos sobre el tema[23],
en el Estado social de derecho donde el trabajo y la solidaridad juegan un
papel decisivo para el logro de un orden económico y social justo, las
organizaciones asociativas y solidarias, así como las formas solidarias de
propiedad, encuentran pleno respaldo constitucional como se desprende de lo
dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24,
333, entre otros.
Así el artículo 1° determina que "Colombia
es un Estado social de derecho, (…..) fundado en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza
"el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo
51 consagra el derecho a la vivienda digna y la obligación del Estado de
promover "formas asociativas de ejecución de esos programas de
vivienda"; el artículo 57 autoriza al legislador "para
establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en
la gestión de las empresas"; el artículo 58 (inc. 3) prescribe que "El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad";
el artículo 60 establece el derecho que tienen los trabajadores y "las
organizaciones solidarias y de trabajadores", para acceder a la
propiedad accionaria; el articulo 64 alude al deber del Estado de promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, "en
forma individual o asociativa"; el artículo 103 ordena al Estado
contribuir a "la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones (….) comunitarias (…) sin detrimento de su
autonomía"; el artículo 189-24 contempla la inspección, vigilancia y
control por parte del Presidente de la República "sobre las entidades
cooperativas"; el artículo 333 le impone al Estado fortalecer "las
organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial"[24].
Los antecedentes constitucionales de las aludidas normas superiores
ha dicho así mismo la Corte, también corroboran la especial preocupación del
Constituyente por la protección y estímulo de la propiedad asociativa y
solidaria. En el informe-ponencia para primer debate en plenaria, sobre régimen
económico se lee al respecto:
“Las formas de economía solidaria son
consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades
colectivas apremiantes mediante una distribución democrática de los excedentes,
que excluye el afán indiscriminado de lucro, sino también, lo que no es menos
valioso, como una pedagogía contra los excesos del individualismo.
“Por esa razón, desde hace varios años las
más variadas iniciativas han propuesto otorgar garantías constitucionales a las
formas de propiedad y economía solidaria.
“Estas propuestas encontraron amplia
resonancia no sólo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento
cooperativo sino también en otros, como el de los indígenas, cuya presencia en
la vida política ha sido vista con especial complacencia, como quiera que
constituye el carácter pluricultural y pluriétnico de la Nación colombiana y
valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
"Igualmente se ha sugerido que la
solidaridad se constituya en elemento propio y característico de algunas formas
de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada distinto a reconocer la existencia
de este fruto natural de su función social (...).
“En virtud de todo lo anterior, lo que
ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadanía en la nueva constitución, al
menos en igualdad de condiciones con otras formas de organización económica
destinadas también a satisfacer necesidades sociales.
“Más aún, varios proyectos proponen que el
texto constitucional ordene que se promueva o estimule la propiedad o economía
solidaria. La propuesta se fundamenta en que no basta con reconocer su igualdad
formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condición de
debilidad en que, con frecuencia, concurre al mercado frente al vigoroso
desarrollo de la empresa privada y estatal, en razón de que esta forma de
organización ha sido objeto de discriminación y abandono por parte del Estado”[25].
La Corte ha explicado que las disposiciones
constitucionales aludidas no son simples enunciados teóricos sino directivas de
acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover
y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo, así como
la propiedad solidaria[26].
Y ello pues se estima que se trata de instrumentos útiles para lograr el
desarrollo económico dentro de esquemas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.