C-1145-01
Sentencia C-1145/01
Sentencia C-1145/01
COMERCIO INTERNACIONAL-Nomenclatura de mercancías
CONVENIO INTERNACIONAL-Prohibición de reserva
CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE MERCANCIAS-Adhesión/COMERCIO
EXTERIOR-Promoción
NOMENCLATURA
COMUN PARA MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA
SISTEMA
ARMONIZADO DE CODIFICACION Y DESCRIPCION DE MERCANCIAS POR LA OMA
Referencia: expediente
L.A.T.-204
Revisión constitucional de la Ley 646 del 19 de
febrero de 2001 “por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en
Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el
Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24)
de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día
23 de febrero de 2001 copia auténtica de la Ley 646 del 19 de febrero de 2001 “por
medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14)
de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)” y el “Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de
mil novecientos ochenta y seis (1986).”
Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad que
debe realizar esta Corporación, mediante auto del 15 de marzo de 2001, se avocó
el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en
la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de
procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 646 de 2001, tomado
del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional:
“LEY No.
646 19 FEB. 2001
Por medio de la cual se aprueban el
“CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos
ochenta y tres (1983) y el “PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, dado en
Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis
(1986).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Vistos los textos de “CONVENIO
INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil
novecientos ochenta y tres (1983) y el “PROTOCOLO DE ENMIENDA AL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil
novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de
los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS
Dado en Bruselas, el 14 de junio
de 1983
PREÁMBULO
Las Partes contratantes
del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera,
con el deseo de facilitar
el comercio internacional,
con el deseo de facilitar
el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de
las del comercio internacional,
con el deseo de reducir
los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la
necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva
clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de
facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión
de datos,
considerando que la
evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama
modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la
clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15
de diciembre de 1950,
considerando igualmente
que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales
para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la
Nomenclatura aneja al Convenio citado,
considerando que es
preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones
comerciales,
considerando que el
Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de tarifas
y las estadísticas correspondientes a los diferentes modos de transporte de
mercancías,
considerando que el
Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales
de designación y clasificación de mercancías,
considerando que el
Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo
más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación,
por una parte, y las estadísticas de producción, por otra,
considerando que debe
mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la
Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas,
considerando que conviene
dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura
arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos
intervienen en el comercio internacional,
considerando que es
importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las
técnicas y estructuras del comercio internacional,
considerando los trabajo
(sic) ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
considerando que, si bien
el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para
conseguir determinado número de estos objetivos, el mejor medio de llegar a los
resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para la aplicación del
presente Convenio se entenderá:
a)
por Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y
los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los
capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación
del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio:
b)
por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la legislación de una Parte
contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación;
c)
por nomenclaturas estadísticas: Las
nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que
han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de
importación y exportación;
d)
por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la
estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la
declaración de las mercancías a la importación;
e)
por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera,
dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
f)
por Consejo: El
Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;
g)
por Secretario General: El Secretario General del Consejo;
h)
por ratificación:
La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación
ARTICULO 2
ANEXO
El anexo al presente
Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica
también a dicho anexo.
ARTICULO 3
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CONTRATANTES
1. Sin perjuicio de las excepciones
mencionadas en el artículo 4:
a)
Las Partes contratantes se comprometen, salvo
que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus
nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte.
Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y
estadística:
1º. Utilizar todas las partidas y subpartidas
del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos
numéricos correspondientes;
2º. A aplicar las Reglas generales para la
interpretación del sistema Armonizado así como todas las Notas de las
secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las
secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;
3º. A seguir el orden de numeración del
Sistema Armonizado;
a.
las Partes contratantes pondrán también a
disposición del público las estadísticas del comercio de importación y
exportación siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su
propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal
publicación no quede excluida por razones excepcionales, tales como el carácter
confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;
b.
Ninguna disposición del presente artículo obliga
a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en
la nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescrita
(sic) en los apartados a) 1oº., a) 2º., a) 3º., anteriores en la nomenclatura
arancelaria y estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones previstas en
el apartado 1 a) del presente artículo, las Partes contratantes podrán
introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez
al Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición del presente artículo
prohibe a las Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria
o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más
detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se
añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras
que figura en el anexo al presente Convenio.
ARTICULO 4
APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES
EN DESARROLLO
1.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte
contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las
subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario,
teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades
administrativas.
2.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte
contratante y opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las disposiciones del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario
para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período
de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en
cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
3.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte
contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las disposiciones del presente artículo aplicará todas las subpartidas de
dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las
subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación
parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte
de código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por
"0" o "00", respectivamente.
4.
Al convertirse en Parte contratante, cualquier
país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de
acuerdo con las, disposiciones del presente artículo notificará, al Secretario
General, las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que
va a aplicar posteriormente.
5.
Al convertirse en Parte contratante, cualquier
país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de
acuerdo con las disposiciones del presente artículo podrá notificar, al
Secretario General, que se compromete formalmente a aplicar el Sistema
Armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.
6.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte
contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las
disposiciones del presente artículo quedará exento de las obligaciones que
impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTICULO 5
ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES
EN DESARROLLO
Los países desarrollados
que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en
desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo,
especialmente, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales
nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas
convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en
cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 6
COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO
1.
De acuerdo con el presente Convenio, se crea un
comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes
de cada una de las Partes contratantes.
2.
El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en
general, por lo menos, dos veces al año.
3.
Las reuniones serán convocadas por el Secretario
General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de
las Partes contratantes.
4.
En el seno del Comité del Sistema Armonizado,
cada Parte contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos del
presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el
futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados
miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en
conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una
Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las
disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en
conjunto un solo voto.
5.
El Comité del Sistema Armonizado elegirá su
Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.
6.
El Comité redactará su propio reglamento por
decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho
reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
7.
El Comité invitará a participar en sus trabajos,
si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8.
El Comité creará, llegado el caso, subcomités o
grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el
aparado 1 a) del artículo 7 y determinará la composición, los derechos
relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.
ARTICULO 7
FUNCIONES DEL COMITÉ
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes funciones:
a)
proponer cualquier proyecto de enmienda al
presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente,
las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las
estructuras del comercio internacional.;
b)
redactar notas explicativas, criterios de
clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;
c)
formular recomendaciones para asegurar la
interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado;
d)
reunir y difundir cualquier información relativa
a la aplicación del Sistema Armonizado;
e)
proporcionar, de oficio o a petición,
informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación
de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados
miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras
organizaciones internacionales que el Comité estime apropiadas;
f)
presentar en cada sesión del Consejo un informe
de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas,
criterios de clasificación y otros criterios;
g)
ejercer, en lo que se refiere al Sistema
Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes
contratantes puedan juzgar convenientes.
2. Las decisiones administrativas del Comité
del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a
la aprobación del Consejo.
ARTICULO 8
PAPEL DEL CONSEJO
1.
El Consejo examinará las propuestas de enmienda
al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las
recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del
artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea parte contratante
del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan
al Comité para un nuevo examen.
2.
Las Notas explicativas, los Criterios de
clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema
Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y
aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante
una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del
apartado 1 del artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes
de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna
Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario
General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.
3.
Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de
acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará
las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y
recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte
contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité
para nuevo examen.
ARTICULO 9
TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS
Las partes contratantes no
contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al
tipo de los derechos arancelarios.
ARTICULO 10
RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
1.
Cualquier diferencia entre las Partes
contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se
resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas
Partes.
2.
Cualquier diferencia que no se resuelva por esta
vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema
Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a
su resolución.
3.
Si el comité del Sistema Armonizado no puede
resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las
recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio
por el que se crea el Consejo.
4.
Las Partes en desacuerdo podrán convenir por
anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTICULO 11
CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER
PARTE CONTRATANTE
Pueden ser Parte contratante del presente
Convenio:
a)
Los Estados miembros del Consejo;
b)
Las Uniones aduaneras o económicas a las que se
haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de
las materias reguladas por el presente Convenio; y
c)
Cualquier Estado al que el Secretario General
dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTICULO 12
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE
CONTRATANTE
1.
Cualquier Estado o Unión aduanera o económica
que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente
Convenio:
a) firmándolo sin reserva
de ratificación;
b) depositando un
instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de
ratificación; o
c) adhiriéndose a él
después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.
2.
El presente Convenio estará abierto a la firma
de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11
hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir
de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.
3.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán ante el Secretario General.
ARTICULO 13
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Convenio entrará en vigor el 1º. De
enero que siga con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses
- a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o
económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin
reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión, pero nunca antes del 1º. De enero de 1987.
2.
Para cualquier Estado o Unión aduanera o
económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo
ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número
mínimo requerido en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en
vigor el 1º. De enero que siga, - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de
veinticuatro meses- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana,
dicho Estado o dicha Unión aduanera o económica haya firmado el Convenio sin
reserva de ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de
adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el
apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO 14
APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS
DEPENDIENTES
Cuando un Estado llegue a
ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá notificar
al Secretario General que este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de
los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos
en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1º. De enero que siga
- con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha
en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una
fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a
dichos territorios antes de su entrada en vigor respeto (sic) del Estado
interesado.
El presente Convenio
dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las
relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad
de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al
Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15.
ARTICULO 15
DENUNCIA
El presente Convenio es de
duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo
y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de
denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha
posterior.
ARTICULO 16
PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA
1.
El Consejo podrá recomendar a las Partes
contratantes enmiendas al presente Convenio.
2.
Cualquier Parte contratante podrá notificar al
Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá
retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente
artículo.
3.
Cualquier enmienda recomendada se considera
aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en
que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al
término de dicho plazo no exista ninguna objeción.
4.
Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para
todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:
a)
El 1 de enero del segundo año que siga a la
fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de
abril.
b)
El 1 de enero del tercer año que siga a la fecha
de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o
posteriormente.
1.
En la fecha contemplada en el aparato (sic) 4
del presente artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes
contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura
arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c)
del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado
enmendado.
2.
Debe entenderse que cualquier Estado o Unión
aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de
ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que
en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado
en vigor o hayan asido (sic) aceptadas de acuerdo con las disposiciones del
apartado 3 del presente artículo.
ARTICULO 17
DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA
ARMONIZADO
En lo que se refiere a las cuestiones
relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y
el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:
a)
respecto a la parte del Sistema Armonizado que
aplique conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b)
hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo
13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en
dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o
c)
respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre
que (sic) haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado
completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado
5 artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTICULO 18
RESERVAS
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTICULO 19
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO
GENERAL
El Secretario General comunicará a las Partes
contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del
Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario
General de Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de
acuerdo con el artículo 4;
b) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones que se contempla (sic) en el artículo 12;
c) La fecha en que
el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;
d) Las notificaciones recibidas de
acuerdo con el artículo 14;
e) Las denuncias recibidas de acuerdo
con el artículo 15;
f) Las enmiendas
al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;
g) Las objeciones
formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como
su eventual retirada;
h) Las enmiendas
aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en
vigor.
ARTICULO 20
REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de
Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de
Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes,
debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en
lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual
se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias
certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que
se contemplan en el artículo 11.
El Secretario General del Consejo de
Cooperación Aduanera certifica que la presente es copia fiel del original
depositado en los archivos del Consejo de Cooperación Aduanera.
Bruselas, 20 de enero, 1995.
Firma Ilegible
J W Shaver
(Sello)
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PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (Bruselas 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el
que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de
diciembre de 1950 y la Comunidad Europea,
Considerando que es deseable que el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de
enero de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el
artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá
incierta,
Han convenido lo siguientes (sic):
ARTICULO PRIMERO
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio
Internacional del sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante
“Convenio”) se sustituirá (sic) por el siguiente:
“1. El presente Convenio entrará en vigor el
1 de Enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la
fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones (sic) aduaneras o económicas
a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de
ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión
pero no antes del 1 de enero de 1988”.
ARTICULO SEGUNDO
a)
El presente Protocolo entrará en vigor al mismo
tiempo que el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados
o Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio
hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario
General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión
aduanera o económica podrá depositar el instrumento de aceptación del presente
Protocolo, sí previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio
sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo
el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.
b)
Cualquier Estado o Unión aduanera o económica
que llegue a ser Parte contratante del convenio después de la entrada en vigor
del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A (sic) anterior será
contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.
ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA
Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999
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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C., 21 JUL. 1999
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO,
(Fdo.) MARIA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébanse el “CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el catorce (14) de
junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el “PROTOCOLO DE
ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y
CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de
mil novecientos ochenta y seis (1986).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de
1944, el “CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y
CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil
novecientos ochenta y tres (1983) y el “PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
MERCANCÍAS,” dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
ochenta y seis (1986), que por el artículo primero de esta Ley se aprueban,
obligarán al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECUTESE,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 FEB. 2001
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del presente estudio, mediante Auto del 15 de marzo de
2001, se ofició a los secretarios generales del Senado de la República, de la
Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes, de ambas cámaras legislativas, para que enviaran a esta
Corporación copia de las Gacetas del Congreso en las cuales se publicaron tanto
el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 646 del 19 de febrero de
2001, como las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales. Así mismo, se solicitó certificación del desarrollo
de los debates llevados a cabo durante la discusión y aprobación del referido
proyecto, con especificación de la fecha en la cual fue aprobado, el quórum
requerido para la misma y la votación finalmente obtenida. Se ofició, también,
a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público con el
fin de que allegaran al proceso los antecedentes del Convenio materia de
revisión y las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad
del mismo.
El material probatorio recaudado servirá de sustento para las
consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informes secretariales, de los días 4 y 25 de abril y del 24
de mayo de 2001, intervinieron los Ministerios de Relaciones Exteriores,
Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior, en los términos que se resumen
a continuación.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La doctora
Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en su calidad de apoderada especial del
citado Ministerio, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la ley, del Convenio y del Protocolo de
Enmienda objeto de revisión, toda vez que señala que éstos se adecuan a lo
dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política y cumplen los
lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16 ibídem.
Al mismo tiempo, considera que tanto el Convenio como su Protocolo
de Enmienda constituyen un pleno desarrollo de los artículos 226 y 227
constitucionales, pues se enmarcan dentro de los principios generales del
derecho internacional y realizan las bases de internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, bajo principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Con ello, se constituyen en un
paso para la aplicación del principio de cooperación y asistencia
internacional.
Por último, señala que los referidos instrumentos se enmarcan en lo
dispuesto por los artículos 64, 67 y 70 de la Carta Política. En efecto, con
ellos se ponen en práctica los principios de la actividad económica,
arancelaria y social del Estado, de modo que se reafirma la política de
incremento a la cooperación con los países de Latinoamérica y el Caribe,
mediante la internacionalización de su economía.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Por este Ministerio se allegaron dos escritos en los siguientes
términos:
2.1. El
señor ministro, doctor Juan Manuel Santos, participa en el proceso de la
referencia y solicita se declare exequible la Ley 664 de 2001 “por medio de
la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio
de mil novecientos ochenta y tres (1983)” y el “Protocolo de Enmienda al
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
ochenta y seis (1986)”, en tanto que la Ley materia de examen respeta los
principios específicos de las relaciones exteriores, establecidos en los
artículos 3º, 9º, 93, 150-16, 189-2 y 6, 226 y 227 de la Constitución Política.
Para llegar a
esa afirmación, el señor ministro hace un recuento histórico sobre la
normatividad hasta ahora vigente en el manejo de la nomenclatura, para lo cual
cita, entre otras normas, la Ley 8ª de 1973 [1] y la Decisión
381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[2] que dispuso la
utilización de la nomenclatura común de la NANDINA, a la que está ligado el
Arancel de Aduanas de Colombia y que, por estar basada en el sistema
armonizado, hace de éste la matriz del Arancel Nacional.
A
continuación, con apoyo en la sentencia C-510 de 1992 de esta Corte, explica
que el Congreso, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo
150-19-c de la Carta Política, puede dictar las normas generales a las cuales
debe sujetarse el Gobierno para modificar por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones relativas al régimen aduanero. Para
alcanzar lo anterior, el señor ministro indica que las políticas de
modificación del arancel deben ser acordes con el proceso de integración
internacional, en el cual Colombia ha contribuido de manera sustancial,
mediante la apertura de sus mercados, la aceptación y adopción de compromisos y
obligaciones en materia de reglas, lo que ha hecho acreedor al país de derechos
de suma importancia en el desarrollo de su comercio.
Para
finalizar, sostiene que las ventajas de aprobar la Ley sub examine están
enunciadas en la respectiva exposición de motivos. Y agrega que este tipo de
instrumentos internacionales propenden por el desarrollo económico y la
integración de nuestro país, a través de la facilitación del comercio
internacional.
2.2. Adicionalmente, el doctor Antonio Granados Cardona, actuando
como apoderado de este mismo Ministerio, interviene en el proceso para defender
la constitucionalidad de la Ley 646 de 2001 sub examine.
Con tal propósito, el interviniente hace mención del contenido de
los instrumentos internacionales en estudio y de sus antecedentes, y considera
que resulta conveniente su adopción, entre otras razones, para lograr el justo
recaudo de los derechos arancelarios, contar con estadísticas confiables,
determinar el origen de los bienes, acceder a un verdadero análisis económico,
formular políticas de comercio internacional y ejercer el control territorial
sobre el movimiento de sustancias que afecten el medio ambiente. Así mismo,
enumera una serie de ventajas que le traería al país la adhesión al Convenio y
a su Protocolo de Enmienda.
En alusión específica de la Ley 646 de 2001, manifiesta que la
encuentra conforme con el trámite propio que se da a las leyes aprobatorias en
el Congreso, y en su contenido estima el respeto otorgado a los principios
constitucionales de soberanía (art. 3º), autodeterminación (9º), equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227) como instrumentos para
promover y consolidar la integración económica (art. 150, num. 16),
representación del Estado en cabeza del Presidente de la República, a quien
compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados y convenios
con otros Estados y entidades de derecho internacional (art. 189, num. 2º).
Por lo tanto, concluye que la citada Ley constituye un avance para
el desarrollo de la política comercial colombiana y el progreso fundado en la
integración mediante convenios como el que se estudia, que permiten unificar
políticas económicas en pro de la integración de los países miembros de la
Organización Mundial de Aduanas -OMA-.
3. Ministerio de Comercio Exterior
Por este Ministerio se presentaron dos intervenciones, que pasan a
sintetizarse:
3.1. El señor Viceministro encargado de las funciones del despacho
de este Ministerio, doctor Santiago Rojas Arroyo, interviene para justificar la
constitucionalidad de la Ley 664 de 2001 aprobatoria de los instrumentos bajo
estudio.
Brevemente se refiere a los antecedentes del Convenio y del
Protocolo de Enmienda, así como a su contenido, e indica que dichos
instrumentos cumplieron “con los lineamientos establecidos en los artículos
189-2 y 150-16” de la Constitución Política. También afirma que con ellos
se busca facilitar el comercio internacional, por lo que armonizan con los
artículos 226 y 227 de la Carta Política, y logran de ese modo desarrollar los
principios y directrices establecidos en el mismo ordenamiento.
3.2. El doctor Alvaro Peñaranda Alvarez, actuando en nombre y
representación del Ministerio, toma parte en el proceso de la referencia, con
el fin de defender la constitucionalidad de la Ley 646 de 2001, en tanto que
estima que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 189,
numeral 2º y 150, numeral 16 de la Constitución Política.
Así mismo, en relación con el contenido de los instrumentos
internacionales, indica que está acorde con los lineamientos establecidos por
la Carta Política, pues pretende facilitar el comercio internacional mediante
la adopción de una clasificación arancelaria de bienes unificada, lo que reduce
costos en las transacciones internacionales, facilita una mayor fluidez en el
comercio internacional, fomenta la integración e internacionalización de las
relaciones económicas y pone en práctica los principios de un orden económico y
social comprometido con la integración económica, para promover la prosperidad
general, en desarrollo y cumplimiento de los postulados constitucionales
consignados en los artículos. 226 y 227 superiores.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 2591, recibido el 22 de junio de 2001, el Jefe
del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los
actos jurídicos objeto de revisión, por las siguientes razones:
En primer
término, por el aspecto formal, estima que el trámite otorgado a la Ley 646 de
2001 aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda sub examine
reúne todos los requisitos exigidos por la Constitución para formar parte del
ordenamiento jurídico.
Ahora bien,
por el contenido material de los instrumentos internacionales, luego de
detallarlos, indica que éstos armonizan con la Constitución Política, en la
medida que adoptan un sistema de codificación y descripción de mercancías, que
facilita el comercio internacional, pues se adquiere la nomenclatura utilizada
para la clasificación uniforme de mercancías, con efectos sobre las tarifas
aduaneras y la compilación de las estadísticas de comercio exterior.
De otra
parte, en la Vista fiscal se manifiesta que el Presidente de la República, en
ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución Política (art. 189, num.
25 en concordancia con el 150 num. 19, lit. c), y de acuerdo con las
necesidades de la economía del país, puede, como lo ha hecho, adoptar
nomenclaturas que permiten la codificación y descripción de mercancías. Y que,
de conformidad con el artículo 150, num. 16 superior, dicha facultad puede ser
transferida a organismos de carácter internacional, para promover o consolidar
la integración económica con otros Estados. Según lo advierte, el Estado
colombiano puede transferir parcialmente determinadas facultades como la que
desarrollan los instrumentos internacionales bajo estudio. Ante los avances de
la globalización, es altamente conveniente para el Estado facultar a un
organismo internacional como la Organización Mundial de Aduanas para que adopte
un sistema Armonizado de Codificación y Descripción de mercancías. Así las
cosas, una vez se produzca la adhesión del Estado colombiano a los instrumentos
en estudio se podrá utilizar la nomenclatura mayormente aceptada por los
Estados, al paso que en el nivel interno quedaría con un único sistema que
evite confusiones y costos en operaciones nacionales.
Por lo
anterior, el Procurador General expresa que la normatividad tanto del Convenio
como del Protocolo de Enmienda contienen principios acordes con la Carta
Política, pues son una manifestación de la soberanía del Estado, que compromete
la incorporación del Sistema Armonizado en los sistemas de la designación y
clasificación de las mercancías en negociaciones internacionales, con el fin de
establecer una correlación entre las estadísticas de importación y exportación
y entre las estadísticas de producción, de manera que facilite el tráfico del
comercio internacional, en los términos del artículo 9º de la Constitución
Política y con la promoción de la internacionalización de las relaciones
económicas del país, sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, en los términos de los artículos 226 y 227 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En los
términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la
exequibilidad del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de
junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)” y del “Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de
mil novecientos ochenta y seis (1986)”, así como de la Ley 646 del 19 de
febrero de 2001 que los aprueba, toda vez que el control que ejerce la Corte
sobre estos jurídicos es integral, pleno y automático.
2. Examen
de constitucionalidad del Convenio, el Protocolo de Enmienda y de su ley
aprobatoria
2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales
2.1.1. Trámite para la
adhesión del Convenio y del Protocolo de Enmienda
Con base en
los documentos allegados al expediente, se pudo determinar que el Presidente de
la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio
la aprobación ejecutiva al Convenio y al Protocolo de Enmienda objeto de
estudio y ordenó someterlos al respectivo trámite legislativo ante el Congreso
de la República, el 21 de julio del año 1999, con el fin de dar inicio al
trámite de aprobación interna para la adhesión a dichos instrumentos
internacionales, toda vez que el Estado colombiano no participó en la etapa de
negociación de los mismos, ni en su suscripción. Por esta razón, la Corte no
procederá a realizar un pronunciamiento sobre la representación del Estado
colombiano en la negociación y celebración del respectivo acuerdo, así como
sobre la competencia de los funcionarios que intervinieron.
Sin embargo,
debe mencionarse que en el Convenio Internacional que ocupa la atención de la
Corte, en los artículos 12 (nums. 2 y 3) y 13 (num.1) da cuenta de la
posibilidad de que los Estados puedan obligarse a través del mismo manifestando
su consentimiento mediante la respectiva adhesión, de conformidad con las normas
y principios del derecho internacional establecidas en la Convención de Viena
de 1969 (arts. 11 y 15) sobre el Derecho de los Tratados entre Estados[3],
lo que se encuentra conforme con nuestra Carta Política (art. 9o.)
2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 646 de 2001
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el
Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los
antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso
de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación
para la expedición de la Ley 646 de 2001, fue el siguiente:
2.1.2.1. El 3 de noviembre de
1999, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Hacienda y Crédito Público, presentó ante el Senado de la República el
proyecto de ley aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda en
estudio, con su exposición de motivos, siendo radicado bajo el número
161/99-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso, Año VIII No. 417 del 8 de
noviembre de 1999 (págs. 1-6).
2.1.2.2. El primer debate al
mencionado proyecto de ley se surtió ante la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República, con base en la ponencia puesta en
conocimiento de los señores Senadores de conformidad con el artículo 156 de la
Ley 5ª de 1992[4], el día 16 de
mayo de 2000 y, posteriormente, publicada en la Gaceta del Congreso, Año IX No.
149 del 18 de mayo de 2000 (págs. 3 y 4). El proyecto de ley fue aprobado
unánimemente mediante quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los
13 senadores miembros de la Comisión, el día 17 de mayo de 2000, según consta
en el Acta No. 29 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso, Año IX No.
397 del 29 de septiembre de 2000 (pág. 4) y en la certificación expedida por el
secretario general de la misma el 23 de marzo de 2001.
2.1.2.3. Posteriormente, la
plenaria del Senado de la República, a partir de la ponencia debidamente
publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 175 del 31 de mayo de 2000,
(págs. 3 y 4), discutió y aprobó el proyecto de ley con quórum de 88 senadores
de 102, en sesión ordinaria llevada a cabo el 1º de agosto de 2000, según
consta en el Acta No. 03 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Año
IX No. 322 del 14 de agosto de 2000, (pág. 7) y en la certificación expedida
por el secretario general de esa corporación, el 26 de marzo de 2001.
2.1.2.4. Radicado el proyecto de
ley en mención en la Cámara de Representantes, con el número 029/00-Cámara, la
Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate, con base
en la ponencia puesta en conocimiento de sus miembros según el trámite
autorizado en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992[5]
y posteriormente publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 423, del 18 de
octubre de 2000, (pág. 4 y 5). Dicho proyecto de ley fue aprobado con la
asistencia de 15 representantes y en forma unánime, en sesión del 11 de octubre
de 2000, según constancia suscrita por el secretario general de esa Comisión el
29 de marzo de 2001.
2.1.2.6. El proyecto de ley
continuó su curso ante la plenaria de la Cámara de Representantes, a partir de
la ponencia debidamente publicada en la Gaceta del Congreso Año IX No. 451 del
16 de noviembre de 2000 (págs. 7 y 8). El proyecto de ley fue aprobado por esa
Corporación el día 21 de noviembre de 2000, por mayoría absoluta, mediante 147
votos afirmativos, según consta en el Acta publicada en la Gaceta del Congreso
Año X No. 15 del 2 de febrero de 2001 (págs. 25 y 26) y en la certificación
suscrita por el secretario general de la Cámara, allegada a esta Corporación el
2 de mayo del mismo año.
2.1.2.6. El día 19 de febrero de
2001, el Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango, sancionó la
ley aprobatoria del Convenio y del Protocolo de Enmienda objeto de revisión,
bajo el número 646 de 2001 y la remitió a la Corte Constitucional para su
revisión. Esta fue recibida el día 23 de febrero de ese mismo año, dentro del
término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral
10, de la Carta Política.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que no
existe vicio alguno de forma en el trámite dado a la Ley 646 de 2001, por
cuanto el mismo se ajustó a los mandatos superiores, en especial a los
establecidos en los artículos 154,157, 158, 160 y 165 de la Carta Política.
2.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo o materiales
El Convenio que ocupa la atención de la Corte está conformado por un
preámbulo y veinte artículos, así como por un Protocolo de Enmienda que consta
de dos artículos, con el contenido normativo que a continuación se analiza:
El preámbulo señala las pautas generales
sobre las cuales las Partes contratantes, bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, han decidido desarrollar el propósito común de articular
una serie de medidas que faciliten el comercio internacional entre ellas.
De esta manera, el objetivo principal del
Convenio se concreta en la adopción de un Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías que permita contar con una nomenclatura base para la
designación y clasificación de mercancías, para efectos de fijar las tarifas
aduaneras, así como para el recaudo y compilación de las estadísticas del
comercio exterior, correspondiente a los diferentes modos de transporte de mercancías.
Con ello se pretende otorgar uniformidad en los documentos comerciales y en la
transmisión de datos, asegurando una reducción de los gastos que normalmente se
ocasionan en el curso de las transacciones internacionales, al atribuir las
designaciones, clasificaciones y códigos a las mercancías. Lo anterior,
facilitará el registro, la comparación y el análisis de las respectivas
estadísticas, y permitirá disponer de datos exactos y comparables en las
negociaciones comerciales.
Según lo consideran y manifiestan las Partes
contratantes, la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional y el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios
comerciales para fines arancelarios y estadísticos determinan la necesidad de
efectuar modificaciones al Convenio de la Nomenclatura para la clasificación de
mercancías en los aranceles de aduanas (dado en Bruselas el 15 de diciembre de
1950). Para dar respuesta a las necesidades aludidas a través de una
nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser usada en el
comercio internacional, las Partes contratantes acuerdan expedir el presente
convenio para incorporar dicho Sistema Armonizado a los sistemas comerciales de
designación y clasificación de mercancías. De esta manera, esperan favorecer el
establecimiento de una correlación entre las estadísticas del comercio de
importación y exportación y las estadísticas de producción, en tanto que “debe
mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la
Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas”.
Ahora bien, el clausulado que integra el
Convenio desarrolla los presupuestos generales fijados en el Preámbulo.
Efectivamente, se establecen una serie de definiciones que rigen la aplicación del
mismo, relacionadas con el Sistema Armonizado, la nomenclatura arancelaria, las
nomenclaturas estadísticas, la nomenclatura arancelaria y estadística
combinadas, el Consejo de Cooperación Aduanera, el Secretario General y lo que
debe entenderse por ratificación del Convenio (art. 1o.). Así mismo, se
extiende al anexo del Convenio, como parte integrante del mismo, toda
referencia establecida para éste (art. 2o.) y se estipulan las obligaciones de
las Partes contratantes, entre las cuales se destaca el compromiso de las
mismas de ajustar sus nomenclaturas arancelaria y estadística al Sistema
Armonizado a adoptar, a partir de la fecha de entrada en vigor del instrumento
internacional para cada Parte, así como de introducir ajustes indispensables
para dar validez al Sistema en relación con la legislación nacional (art. 3o.).
Posteriormente, se produce el señalamiento de las
consecuencias de la condición de ser Parte contratante y se autoriza la
aplicación diferida de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema
Armonizado durante el tiempo que fuese necesario, teniendo en cuenta la
estructura del comercio internacional de cada Parte o de sus posibilidades
administrativas. Igualmente, se establecen las obligaciones que deben asumir
una vez se adopte la aplicación definitiva del Sistema (art. 4o.).
Como aspecto relevante dentro de los compromisos
asumidos por las Partes contratantes, está el relacionado con la obligación de
los países desarrollados de otorgar un trato especial hacia los demás países en
desarrollo, en materia de asistencia técnica atinente a la formación de
personal, a la transposición de las actuales nomenclaturas al Sistema
Armonizado y al asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener
actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas
introducidas en el Sistema Armonizado, así como para la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio (art. 5o.).
La garantía del funcionamiento y ejecución
del Convenio viene asegurada mediante la conformación de un Comité del Sistema
Armonizado. Entre las varias funciones que presenta dicho Comité, están las de
-proponer proyectos de enmienda al Convenio, según las necesidades de los
usuarios y según la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio
internacional, -redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros
criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, -formular
recomendaciones para asegurar su interpretación y aplicación uniformes y
-ejercer la potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes juzguen
convenientes en lo que se refiere al Sistema Armonizado (arts. 6o. y 7o.).
Dicho Consejo ostenta la función de instancia examinadora de las anteriores propuestas
de enmienda al Convenio, así como de las notas explicativas, los criterios de
clasificación y de los demás criterios relativos a la interpretación del
Sistema Armonizado y de las recomendaciones encaminadas a asegurar la
interpretación y aplicación uniforme del mismo, así como del procedimiento de
aprobación (art. 8o.).
El texto del articulado del Convenio hace
especial énfasis en garantizar a las Partes contratantes que las mismas no
asumen ningún compromiso en relación con el “tipo de los derechos arancelarios”
(art. 9o.). Se dispone, igualmente, que la resolución de las diferencias que
surjan entre dichas Partes sobre la interpretación o aplicación del Convenio,
se hará preferiblemente mediante negociaciones directas entre ellas o, de lo
contrario, con la intervención tanto el Comité del Sistema Armonizado como del
Consejo, para que formulen las recomendaciones pertinentes en aras de alcanzar
un acuerdo (art. 10o.).
Es importante resaltar que podrán ser Parte
contratante los Estados miembros del Consejo, las Uniones aduaneras o
económicas que tengan competencia para concluir tratados sobre todas o algunas
de las materias reguladas por el Convenio o los Estados invitados por el
Secretario General conforme a las instrucciones del Consejo (art. 11o.). El
procedimiento para constituirse en Parte contratante contempla desde la firma
sin reserva de ratificación, el depósito de un instrumento de ratificación
después de la firma a reserva de ratificación y la adhesión a partir del
momento en que el Convenio deje de estar abierto para la firma (hasta el 31 de
diciembre de 1986) (art. 12), este último mecanismo que sería el utilizado por
el Estado colombiano.
Los artículos subsiguientes y finales del
Convenio se refieren a su entrada en vigor (art. 13o.), a la aplicación por los
territorios dependientes (esto es al conjunto o algunos de los territorios
cuyas relaciones internacionales están a cargo de una Parte contratante, art.
14o.), a la facultad de denuncia de las Partes contratantes (art. 15o.), al
procedimiento de enmienda (art. 16o.), a los derechos de las partes
contratantes con respecto al Sistema Armonizado (art. 17o.), a la prohibición
de efectuar reservas a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.