C-1145-00
Sentencia C-1145/00
Sentencia C-1145/00
COSA JUZGADA
RELATIVA-Decisión sobre
cargos no objeto de pronunciamiento
Considera la
Corte que si bien la mayoría de los cargos formulados en la presente demanda
contra el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos
de aquellos formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que
dio origen a la sentencia C-296/95, lo cierto es que, en el fondo se trata de
la misma cuestión: la presunta vulneración de la Constitución por la
suspensión general de los permisos para el porte y la tenencia de armas de
defensa personal. No obstante, contra el citado artículo 41 subsisten dos
cargos que no fueron estudiados en el proceso antes mencionado. En
consecuencia, puede afirmarse que respecto del artículo 41 demandado existe
cosa juzgada relativa formal y material. Sin embargo, subsisten los cargos por
vulneración del derecho al trabajo y del principio de igualdad que serán
estudiados en su debida oportunidad.
PORTE DE ARMAS-Control por el Estado/MONOPOLIO ESTATAL
DE ARMAS-Alcance
Como lo ha
reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas – de guerra o de uso
personal – tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por
el Estado. A este respecto, la Corporación ha señalado que contradice los
postulados más elementales del Estado Social de Derecho, la teoría según la
cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para
su defensa personal. Según la Corte, el Estado contemporáneo tiene la función
de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios,
que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus
derechos o intereses sólo pueden defenderse causando la muerte de su potencial
agresor.
ARMAS-Compra, posesión o porte no constituyen
derecho fundamental/DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia/MONOPOLIO
ESTATAL DE ARMAS-Suspensión de porte por autoridades
A la luz de
Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o
constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a
conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la
jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se
hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho
que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia,
nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que
les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de
armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de
objetivos estatales.
PORTE DE ARMAS-Permiso confiere derecho precario
El permiso para
porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede
ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren
necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de
otros derechos.
PORTE DE ARMAS-Suspensión de permisos
Los motivos por los cuales el Estado puede suspender o
cancelar un permiso de porte o tenencia de armas pueden relacionarse con el uso
indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden
fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el
comportamiento del sujeto particular.
PORTE DE
ARMAS-Restricciones
PODER
DISCRECIONAL-Alcance/PODER
DISCRECIONAL-No se confunde con lo arbitrario
PORTE DE
ARMAS-Facultad
discrecional para suspender permisos
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No se
desconoce por permisos especiales durante suspensión de porte de armas
A juicio de la
Corte, la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensión
general, en cabeza de personas que reúnen condiciones particulares que
justifican la excepción no viola la Constitución. En efecto, como lo ha
reiterado la Corporación, el principio de igualdad y el derecho a la no
discriminación, no aparejan la obligación de tratar a todas las personas de
idéntica manera. Lo que obliga la Constitución, es que las personas sean
tratadas con igual consideración y respeto por parte del Estado, de manera tal
que se consideren las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento
diferenciado. En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales
en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio
de una profesión u oficio debidamente autorizado o para una protección especial
en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una
excepción como la que aquí se estudia.
SALVOCONDUCTOS-Suspensión
MONOPOLIO
ESTATAL DE ARMAS-Suspensión
de porte en tiempos de normalidad
INCAUTACION
Y DECOMISO DE BIENES-Diferencias
A pesar de que en
algunas oportunidades se ha entendido que la incautación es sinónimo de
decomiso, lo cierto es que aquella es una simple "medida provisoria"
mientras está puede implicar una sanción administrativa o penal. En efecto, los
bienes incautados por encontrarse en situación irregular, "deben ser
puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir,
conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinción del dominio, en
la forma como ésta la autoriza el art. 34 de la Constitución".
INCAUTACION DE
ARMAS-Procedencia
DECOMISO-Naturaleza
DECOMISO-Medida de carácter judicial y
administrativo
INCAUTACION DE
ARMAS-Comandantes de naves
y aeronaves
Resulta claro que
la norma parcialmente demandada no hace otra cosa que asignar, a quien tiene a
su cargo la defensa de importantes derechos de la tripulación y de los
pasajeros, la función de retener, transitoriamente, elementos altamente
peligrosos para la seguridad de la nave o aeronave. No se trata, en
consecuencia, de una función disciplinaria o punitiva, ni apareja una
restricción desproporcionada de los derechos de quien porta los elementos
peligrosos que han pasado a la custodia de la tripulación durante el respectivo
trayecto. Se trata, simplemente, de la facultad de retener temporalmente –
durante el desplazamiento de la nave – un elemento altamente peligroso, a fin
de evitar que, intencionalmente o por accidente, el portador del mencionado
elemento o un tercero, ponga en peligro la vida o la seguridad personal de los
pasajeros y la tripulación. La asignación a los comandantes de naves y
aeronaves de la responsabilidad de la seguridad durante el viaje, no sólo no
vulnera la Constitución, sino que es una manera de proteger los derechos de la
tripulación y los pasajeros.
Referencia:
expediente D-2862
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto
2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y
explosivos”.
Actor:José Argemiro
Acevedo Vega
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto treinta
(30) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública, el
ciudadano JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA demandó parcialmente los artículos 41, 83
y 88 del Decreto 2535 de 1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de las disposiciones demandadas,
conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 41142 del 17 de diciembre de
1993, es el siguiente:
“Decreto 2535 de 1993
(Diciembre 17)
Por el cual se expiden normas sobre armas,
municiones y explosivos
El presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a),
b),c) d), e),f) g), h), i) de la ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las
recomendaciones de la comisión del Congreso de que trata el artículo 2° de la
misma,
DECRETA:
(…)
Artículo 41.
Suspensión. Las
autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán
suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para
porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles
rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los
permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o
inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron
origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del
permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el
arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días
contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá
su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la
suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar armas.
Parágrafo 1o.
Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente
la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 2º.
La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los
permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a
solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.
(…)
Artículo 83.
Competencia. Son
autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus
accesorios:
a) Todos los
miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en
cumplimiento de funciones propias de su servicio;
b) Los
Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e
Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la
Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición
o explosivo;
c) Los Agentes
del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del
servicio y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;
d) Los
administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y
equipajes en ejercicio de sus funciones;
e) Los guardias
penitenciarios;
f) Los
Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.
(…)
Artículo 88.
Competencia. Son
autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones,
explosivos y sus accesorios:
a) Los
Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo,
se hallen vinculados a un proceso;
b) los
Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea
dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o
Unificados;
c) Los
comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y
Fuerza Aérea;
d) Comandantes
del Departamento de Policía".
(Se subraya lo
demandado).
III. LA DEMANDA
El actor sostiene que las normas acusadas
parcialmente violan los artículos 4, 11, 13, 25, 29, 83, 116, 201-1, 213, 223,
230 y 247 de la Constitución Política.
En primer lugar, estima que los apartes
demandados del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, vulnera el derecho al
debido proceso (CP, art. 29), por cuanto otorga una potestad arbitraria a las
autoridades militares, señaladas en el artículo 32 del mismo Decreto, para suspender
en forma general y por tiempo indefinido, la tenencia y porte de armas de
fuego. Agrega que cuando las autoridades competentes ejercen dicha facultad, la
justifican en el incremento de delitos con armas de fuego, lo cual implica
presumir que las personas que legalmente han obtenido el permiso para la
tenencia o porte de armas son responsables de dichos ilícitos, lo cual, a su
juicio, desconoce el debido proceso y la presunción de buena fe (CP art. 83).
Afirma que la disposición demandada es innecesaria
para controlar el uso indebido de quienes portan un arma con la debida
autorización, pues, en estos casos, existen otras medidas de control, como el
control de los proyectiles entregados a estas personas y su confrontación con
los utilizados en la comisión de ilícitos. A este respecto señala que el Estado
debe verificar muy bien las calidades de la persona que solicita un permiso
para tenencia o porte de armas, pues “no puede cometer el error de vender armas
de fuego a personas delincuentes, viciosas, enfermas mentales o de mala
conducta”.
Por otra parte,
indica que el artículo 223 de la Constitución Política establece que la
restricción general del porte de armas se autoriza en las "reuniones
políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea
para actuar en ellas o para presenciarlas." Considera que los apartes
demandados del referido artículo 41 sobrepasan el alcance de tal precepto
constitucional, pues permiten la suspensión general de los permisos de porte o tenencia
de armas en circunstancias distintas a las señaladas por la Carta Política.
A su juicio, los permisos que se otorgan a
los particulares para el porte o tenencia de armas de fuego, expedidos de
acuerdo con las normas del Código Nacional de Policía y el Decreto 2535 de
1993, sólo pueden ser suspendidos en forma general durante los estados de
excepción.
De otro lado, asevera que el referido artículo
41 vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13) ya que faculta a la
autoridad militar para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego a una
persona determinada. Para fundamentar su afirmación, anota: "puesto que
para expedir los permisos han mediado unos motivos comunes y los solicitantes
han llenado los mismos requisitos exigidos en el decreto 2535 de 1993"
resulta discriminatorio que se otorgue un permiso especial sólo para un grupo
de sujetos.
Estima que la obligación de tramitar un
nuevo permiso cuando la autoridad militar ordena la suspensión general del
porte de armas, desconoce el artículo 84 de la Carta, el cual prohibe la
exigencia de requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad
reglamentada en forma general.
Asimismo, indica que la referida norma
viola los artículos 11 y 25 de la Constitución Política. Al respecto, anota:
"(…) quienes han sido autorizados, generalmente, es porque la delincuencia
ha atentado contra ellos o sus familias o son víctimas de amenazas (…) [y]
resulta injusto que el Estado desarme a las personas de bien que legalmente han
obtenido sus armas", mientras que la delincuencia permanece armada
ilegalmente, poniendo en peligro la vida y bienes de los ciudadanos.
Por otra parte, manifiesta que al suspender
el porte de armas, se restringe el derecho al trabajo, en razón de que las
personas dedicadas a la seguridad y a la vigilancia privada, no pueden cumplir
con su trabajo en forma adecuada, pues se les prohibe el uso de su
"herramienta de trabajo."
Finalmente, señala: "como quiera que
la norma acusada [art. 41] es fiel copia del artículo 1 del Decreto Legislativo
06 de 1993, se infiere que su inspiración es de un estado de excepción y no de
un estado de normalidad". Agrega que "la ley 61 de 1993, no autorizó
al Presidente para que mediante Decreto Ley adoptara como legislación
permanente una norma dictada dentro de las facultades del artículo 213 de la
constitución Política (…) porque el estado de anormalidad se debe conjurar con
medidas de choque y si esas mismas medidas se dictan dentro de estado de
normalidad, se estaría violando el abuso de poder por parte del Presidente de
la República."
Con relación a los apartes demandados de
los artículos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, el actor considera que
contradicen los artículos 116, 201, 230 y 247 de la Carta Política. En su
criterio, el decomiso y la incautación de armas son figuras administrativas
cuyo cumplimiento corresponde a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares.
Por tal razón, afirma que los funcionarios judiciales no pueden ejercer dichas
funciones pues estarían invadiendo las competencias de las autoridades
administrativas. Señala que las normas penales establecen "la figura del
Comiso", diferente de las anteriores, la cual sí puede ser aplicada por
los funcionarios judiciales cuando estudian la comisión de un delito con uso de
arma de fuego.
De igual manera, sostiene que los
comandantes de naves y aeronaves, no están autorizados constitucionalmente para
incautar armas, municiones o explosivos, por cuanto son particulares y "no
están investidos de autoridad para ejercer actividades administrativas o de
Policía". Agrega que estos "pueden actuar solamente en caso de
flagrante delito cometido con arma de fuego, como cualquier otro ciudadano, de
conformidad con el artículo 32 de la Constitución."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Federación Colombiana
de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios, señala que no le asiste razón al actor cuando anota
que las autoridades militares pueden a su capricho suspender el porte de armas,
puesto que las potestades discrecionales no son ilimitadas y ninguna atribución
legal puede ejercerse en forma arbitraria. Asevera que "las autoridades
que procedan a suspender por vía general los permisos de porte de armas deberán
hacerlo con base en sólidos fundamentos, a través de decisión debidamente
motivada (…)."
Indica que de conformidad con el artículo
223 de la Carta, el Estado tiene el monopolio de las armas y, por lo tanto, la
atribución de otorgar y suspender la autorización para el porte de armas a los
particulares, en forma temporal o permanente. Expone que cuando "así lo
recomiende el interés público, por vía general, o bien porque se incumplan
determinadas condiciones, por vía particular", las autoridades podrán
restringir el porte de armas de fuego como una medida preventiva. Explica que
los eventos señalados en el referido precepto constitucional, en los cuales se
prohibe el porte de armas no es restrictivo "quedando a la discreción del
legislador la imposición de otras restricciones". Así mismo, señala que el
Decreto 2535 de 1993 fue expedido en ejercicio de las facultades del 150-10,
por lo cual el Presidente de la República si estaba autorizado constitucional y
legalmente para regular la materia.
Por otra parte, aduce que el artículo 41
demandado no vulnera el principio de igualdad al exceptuar la suspensión de
permisos en casos particulares, como en aquellas actividades laborales que
implican el uso de armas. Afirma que la igualdad supone el dar un trato
diferenciado a aquellos que se encuentran en circunstancias diferentes y
precisamente son tales condiciones particulares las que se analizan para
otorgar el permiso especial.
Por último, manifiesta que "no se
puede considerar el decomiso sea un acto administrativo, luego por ello
necesariamente reservado a las autoridades de ese orden y vedado por tanto a
las de naturaleza judicial. Lo que a las normas dejan ver es que el aparte de
las decisiones administrativas, pueden también existir judiciales que supongan
la incautación o el decomiso, en razón de procesos."
2. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional.
La apoderada judicial del Ministerio de
Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas demandadas
parcialmente.
Estima que, de los argumentos esgrimidos
por el actor, se infiere una inapropiada pretensión de vigencia permanente de
los permisos para el porte de armas, municiones y explosivos, una vez estos han
sido autorizados. Expone que la suspensión de la vigencia de los referidos
permisos "no puede verse como un capricho de la autoridad, en tanto que,
ya sea particular o general, la suspensión de los permisos, siendo una facultad
discrecional, cumple un procedimiento que incluye concepto previo del Comité de
Armas del Ministerio de Defensa". Y agrega: "no puede pretenderse
que, la autorización del permiso genera un derecho intocable que no pueda ser
revocado por quien lo concedió, máxime cuando el Estado ostenta el monopolio
para fabricar e importar armas, municiones y explosivos."
Explica que la decisión de suspender en
forma general los permisos para el porte o tenencia de armas, municiones o
explosivos, no es arbitraria y, por el contrario, es una respuesta a
determinadas condiciones de orden público. Adiciona que no prever dicha
posibilidad "haría nugatorio el monopolio y control que ostenta el Estado
frente al tráfico de armas, pues no podría concebirse la obligatoriedad de
suspender uno a uno los permisos autorizados cuando una colectividad se
encuentre en peligro y exija medidas inmediatas y eficaces para proteger sus
derechos amenazados, especialmente el de la vida".
De otro lado, sostiene que el actor parte
de una equivocada lectura del artículo 223 de la Carta, "pues la misma no
enumera, (…), las situaciones en las cuales se restringe la vigencia de los
permisos en forma general sino que limita la autorización de los permisos,
señalando que en ningún caso podrán extenderse a los casos de concurrencia a
reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas o
asambleas".
Igualmente, indica que la autorización de
permisos especiales e individuales no desconoce el principio de igualdad ya que
"no son idénticas las condiciones de vulnerabilidad de todos los
ciudadanos." Al respecto, explica que existen personas que en razón a su
cargo o posición económica, necesitan de protección permanente que exige portar
armar así como aquellas que requieren armas para desarrollar su trabajo. Afirma
que los afectados por la medida de suspensión no deben tramitar un nuevo
permiso, pues los permisos suspendidos recuperan su vigencia cuando se levante
la medida.
Respecto a los cargos contra los artículos
83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, la apoderada del Ministerio de Defensa
sostiene, en primer lugar, que los términos decomiso y comiso son sinónimos,
por lo tanto no se puede afirmar que dicha figura sea típicamente
administrativa, pues las normas penales señalan expresamente que jueces y
fiscales están autorizados para realizar dicha actuación. Igualmente, anota que
"es erróneo considerar que al ordenar el decomiso del arma, el juez o
fiscal está dando tratamiento de condenado al implicado en el proceso, pues se
debe advertir que se decomisa el arma en tanto que constituye la evidencia del
delito, independiente de quién sea el titular del permiso". Así mismo, en
relación a la atribución de los comandantes de naves o aeronaves durante sus
desplazamientos, afirma que "incautar no es necesariamente una medida
administrativa, significa tomar posición de un elemento en virtud e
atribuciones legales por razón imperiosa de pública necesidad". Concluye
que el interés general y la seguridad de los pasajeros en estos casos y se hace
imperioso dicho control.
3. Intervención de la Alcaldía Mayor de
Santa Fe de Bogotá, D.C.
El Director de la Oficina de Asuntos
Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
Señala que el Estado, para garantizar la
vida en sociedad, reglamenta el ejercicio de ciertas actividades en las cuales
los intereses individuales deben ceder frente al interés general de mantener el
orden público. En este sentido, anota que es válido darle la facultad a las
autoridades administrativas de restringir el uso, porte y tenencia de armas por
motivos de seguridad pública y efectiva realización de los derechos
fundamentales. Agrega que en razón a que el Estado, por mandato constitucional,
es quien tiene el monopolio de las armas, puede tomar la decisión de revocar
los permisos otorgados a los particulares para la tenencia y porte de armas y
municiones. Por último, anota que, contrariamente a lo señalado por el actor,
las normas cuestionadas, las cuales reglamentan la suspensión de permisos y la
incautación y el decomiso de armas, son un medio idóneo para "proteger los
derechos individuales y colectivos y las condiciones óptimas del orden público."
4. Intervención de la Alcaldía de Santiago
de Cali
El alcalde de Santiago de Cali, intervino
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Afirma que el Decreto 2535 de 1993, por el
cual se reguló la expedición, revalidación y suspensión de permisos para el
porte de armas y municiones, tiene como fundamento el artículo 223 de la
Constitución Política, el cual consagra el monopolio estatal de las armas.
Respecto al artículo 41 del referido Decreto, anota que tal disposición ha
señalado "a los gobernadores y alcaldes facultades para solicitar a la
autoridad militar la aplicación de la medida de suspensión general de la
vigencia de los permisos otorgados para el porte de armas. Igualmente, para
solicitar a la autoridad militar se autorice de manera especial e individual el
porte de armas." Explica que dicha atribución se justifica ya que los
gobernadores, en los departamentos, y los alcaldes, en los municipios, son las
primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios, "para lo
cual deben diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad
con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las
comunidades bajo su jurisdicción."
Así mismo, indica que "la suspensión
general de la vigencia del porte de armas y la autorización del porte de armas
de manera especial o individual por parte de autoridad militar a solicitud
directa de los gobernadores y alcaldes o por conducto del Ministerio de Defensa
Nacional, no es caprichosa, ni viola el debido proceso (artículo 29
Constitución Política), la presunción de buena fe (artículo 83 Constitución
Política) a los titulares de los permisos de porte de armas, en consideración a
la facultad discrecional de los gobernadores y alcaldes en la aplicación de
medidas tendientes a garantizar el orden público, las cuales se dirigen de
manera exclusiva a procurar la conservación del orden público, a lograr la paz
y evitar la comisión de hechos ilícitos que de alguna manera perturban la
convivencia y tranquilidad ciudadana."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto del 25 de abril de 2000, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 41, 83 y 88 del
Decreto 2535 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, indica que de conformidad
con el artículo 223 de la Carta Política, el Estado tiene el monopolio sobre
las armas, municiones de guerra y explosivos. Señala que por mandato
constitucional los particulares no podrán para portar armas "sin permiso
de autoridad competente." Anota que si bien la regulación de dicha clase
de permisos es competencia del Congreso, éste otorgó al Presidente de la
República facultades extraordinarias para reglamentar la materia (Ley 61 de
1993). En uso de tales facultades, el Presidente expidió el Decreto 2535 de
1993, mediante el cual se regula lo relacionado con los permisos para el porte
o tenencia de armas, así como la posibilidad de suspender estos.
Por otra parte, manifiesta que el artículo
41 del Decreto 2535 de 1993, que contempla la posibilidad de que las
autoridades militares que expiden y revalidan los permisos puedan suspender de
manera general su vigencia, no vulnera de manera alguna la Carta Política, pues
es una manifestación del ejercicio del monopolio de las armas, que puede
controlar la posesión y tenencia de las armas por parte de los particulares.
Igualmente, considera que es razonable que "los alcaldes y gobernadores
puedan solicitar la aludida suspensión, ya que de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 303 y 314 del ordenamiento superior, estos servidores públicos
tienen a su cargo el manejo del orden público de la respectiva entidad
territorial".
Así mismo, el jefe del Ministerio Público
asevera que, las expresiones acusadas del referido artículo 41, "no
desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución, puesto que la suspensión
general de los permisos para portar y tener armas es una decisión que,
discrecionalmente, pueden tomar las autoridades encargadas de expedirlos,
teniendo en cuenta las condiciones de orden público del país, sin que con ello
se esté endilgando responsabilidad penal a los tenedores o portadores de armas,
como equivocadamente lo afirma el actor. Además, el principio de buena fe no
impide que el legislador controle la tenencia y porte de armas por parte de los
particulares".
En igual forma, afirma que la decisión de
suspender temporalmente el porte de armas, no desconoce los artículos 13 y 25
de la Carta, dado que, en primer término, la suspensión prevista tiene
carácter general, por lo cual no puede considerarse que vulnere el principio de
igualdad. Por otra parte, a su juicio, la determinación de suspender
generalmente el porte no viola en forma alguna la protección constitucional del
derecho al trabajo.
Respecto a los cargos formulados por el
demandante en relación con la competencia de funcionarios judiciales así como
de comandantes de naves y aeronaves, el Procurador General asegura que estos
carecen de fundamento, ya que, en primer lugar, si bien los fiscales y jueces
cuentan con la posibilidad de incautar armas, municiones, explosivos y sus
accesorios, dicha incautación se realiza "a través de las autoridades administrativas,
como lo son los miembros de la Policía y, tiene lugar, cuando se incurre en el
hecho punible descrito en el artículo 201 del Código Penal." Por otra
parte, indica que la competencia para incautar armas otorgadas a los
comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos, se justifica
pues en tales condiciones son ellos quienes ejercen autoridad penal, en caso de
que se cometa algún delito a bordo de la nave o aeronave.
Finalmente, en cuanto a la facultad
conferida a los funcionarios judiciales para decomisar armas, municiones o
explosivos que se encuentren vinculados a un proceso, observa que "el
decomiso de armas, municiones y explosivos que contempla la norma acusada es
una sanción penal de carácter accesorio que pueden tomar los jueces a través de
la respectiva sentencia, o los fiscales en las providencias que profieren con
el objeto de evitar que estos bienes se continúen utilizando para actuaciones
ilícitas y para garantizar el éxito de la investigación; por ello no es cierto,
como lo afirma el actor, que en la norma acusada se establezca que estos
servidores toman esta decisión mediante actos administrativos, pues la
expresión acusada del artículo 88 nada dice al respecto, y por el contrario los
artículos 90 y 92 del Decreto 2535 de 1993 son claros en establecer que la
autoridad militar o policial puede disponer el decomiso de estos elementos a
través de actos administrativos, mientras que las autoridades judiciales lo
hacen en la sentencia.".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
Existencia de
Cosa Juzgada formal y material relativa respecto del artículo 41 del Decreto
2535 de 1993. Inexistencia de cosa juzgada respecto de los artículos 83 y 88
del mismo Decreto.
2. En decisión anterior (C- 296/95) la
Corte declaró la exequibilidad de los artículos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de
1993, pero, exclusivamente, por los cargos formulados en la respectiva demanda.
A juicio del actor, el Decreto 2535 de 1993 vulneraba la Constitución en la
medida en que creaba un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de
uso civil e imponía cargas y límites desproporcionados para el titular del
permiso de porte o tenencia de las mismas. En consecuencia, el Decreto violaba
los derechos a la vida, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, así
como el principio de buena fe, entre otros. La demanda que dio origen al citado
proceso partía de la premisa de que los habitantes del territorio tenían
derecho a obtener permiso para portar y poseer armas de defensa personal
siempre que cumplieran con ciertos requisitos y que tal permiso sólo podía ser
suspendido cuando se comprobara que su titular había inobservado las
condiciones bajo las cuales le había sido otorgado. Adicionalmente, en el caso
mencionado, el actor suponía que la tenencia y porte de cierto tipo de armas –
de defensa personal, de colección y de uso deportivo - no representaba un riesgo
social importante y, por consiguiente, una excesiva reglamentación vulneraba
los derechos de quienes eran titulares de tales permisos que, finalmente,
quedaban a merced de la delincuencia.
La Corte declaró exequible el artículo 41 –
entre otros - por considerar que no vulneraba el derecho a la vida, a la
defensa personal, a la propiedad o a la protección de los derechos adquiridos,
ni lesionaba la prohibición constitucional de crear monopolios. Igualmente,
declaró la constitucionalidad de otras disposiciones del mismo Decreto que
limitaban el porte y tenencia de armas, por entender que no vulneraban los
derechos de defensa o debido proceso, ni el principio de la buena fe.
3. En el presente caso, el actor considera
que el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 es inconstitucional, en la medida
en que la suspensión general de los permisos de porte y tenencia de armas,
cuando la misma puede ser decretada discrecionalmente, vulnera los derechos de
defensa, debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y el principio de
buena fe. En su criterio la violación se produce dado que la norma autoriza a
las autoridades para limitar arbitrariamente el derecho de porte y tenencia de
armas para defensa personal, bajo la creencia de que su ejercicio implica la
comisión de delitos, con lo cual se establece una presunción de mala fe y se
impide el ejercicio del derecho a la defensa contra la delincuencia.
Adicionalmente, el demandante sostiene que
el citado artículo 41 es inconstitucional por extralimitar los campos en los
cuales el legislador, según el artículo 223 de la Carta, puede restringir el
porte de armas de uso personal. En consecuencia, entiende que no existe un
monopolio estatal para el uso y porte de dichos bienes, sino que, por el contrario,
existe un principio general según el cual los ciudadanos tienen derecho a
portar y poseer armas, con las excepciones mencionadas en el citado artículo
223 de la Carta.
En el fondo, el argumento del actor parte
de la misma premisa de la cual partía la demanda que dio origen a la sentencia
C-296/95. En efecto, sólo si se asume la existencia de un derecho
constitucional al porte y tenencia de armas de uso personal, se puede afirmar
que la suspensión general del ejercicio de este derecho vulnera la Constitución.
Adicionalmente, como en el caso anterior, el actor parte del supuesto de que
las armas de uso personal sólo son utilizadas para la defensa contra la
delincuencia y que su poder ofensivo es muy reducido. En consecuencia, sostiene
que debe suspenderse el permiso sólo a quien ha hecho uso indebido del mismo,
pero no a todo aquel que tiene un arma para su simple defensa personal, pues
con ello se deja indefenso al titular frente a la delincuencia.
4. Considera la Corte que si bien la
mayoría de los cargos formulados en la presente demanda contra el artículo 41
del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos de aquellos
formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que dio origen a
la sentencia C-296/95, lo cierto es que, en el fondo se trata de la misma
cuestión: la presunta vulneración de la Constitución por la suspensión general
de los permisos para el porte y la tenencia de armas de defensa personal.
No obstante, contra el citado artículo 41
subsisten dos cargos que no fueron estudiados en el proceso antes mencionado:
(1) la eventual vulneración del derecho al trabajo de quienes utilizan armas
para poder ejercer su profesión u oficio – como las compañías de vigilancia
privada –; y (2) la violación del derecho a la igualdad, dado que, según el
parágrafo 2º de la norma demandada, las autoridades, a pesar de haber producido
la suspensión general de los permisos, están autorizadas para conferir
excepciones a la mencionada prohibición.
En consecuencia, tal y como entra a demostrarse,
a partir de la sentencia C-296/95 citada, así como de otras decisiones de la
Corte que serán estudiadas más adelante, puede afirmarse que respecto del
artículo 41 demandado existe cosa juzgada relativa formal y material. Sin
embargo, subsisten los cargos por vulneración del derecho al trabajo y del
principio de igualdad que serán estudiados en su debida oportunidad.
5. Ahora bien, los cargos que se formulan
en la presente demanda contra los artículos 83 y 88 del mencionado decreto, no
han sido estudiados por la Corte. En efecto, en la sentencia citada (C-296/95)
los mencionados artículos se declararon exequibles dado que la Corporación
consideró que no vulneraban el debido proceso, particularmente, en cuanto se
refiere al derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia
citada se estudio el cargo que se formula en la presente demanda, según el
cual, la ley no está autorizada para asignar a las autoridades judiciales o a
los particulares funciones administrativas como las de decomiso e incautación
de armas. Deberá en consecuencia la Corte estudiar los mencionados cargos.
Estudio del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993: doctrina
constitucional vigente sobre el alcance del artículo 223 de la Constitución y
los límites al porte y la tenencia de armas de defensa personal
6. Como fue mencionado, el demandante parte
de la base de que las personas que han obtenido permiso de las autoridades
tienen el derecho pleno a portar y poseer armas de defensa personal, salvo que
se demuestre que han violado las condiciones de obtención del permiso, o que se
trata de una de las circunstancias restrictivas establecidas en el artículo 223
de la Carta. Considera que la suspensión de los permisos, cuando se realiza de
manera discrecional y en forma general, vulnera los derechos de defensa y
debido proceso, así como el principio de la buena fe y los límites impuestos
por el artículo 223 de la Carta.
Como lo ha reconocido la Corte, el uso de
cualquier tipo de armas – de guerra o de uso personal – tiene un potencial
ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la
Corporación ha señalado que contradice los postulados más elementales del
Estado Social de Derecho, la teoría según la cual los ciudadanos tienen derecho
fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal[1]. Según la Corte, el
Estado contemporáneo tiene la función de monopolizar el ejercicio de la fuerza
y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al
extremo de considerar que sus derechos o intereses sólo pueden defenderse
causando la muerte de su potencial agresor. Según la Corte “una sociedad que
centre sus esperanzas de convivencia pacífica en los métodos de disuasión por
medio de las armas de fuego, es una sociedad fundada en un pacto frágil y
deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían construidas en el temor y
la desconfianza recíprocas, de tal manera que la ausencia de cooperación,
entendimiento y confianza, como bases del progreso social, serían un obstáculo
insalvable para el crecimiento individual y colectivo”[2].
Las afirmaciones anteriores las ha
formulado la Corte al amparo de las disposiciones constitucionales que, de
manera categórica, establecen, el monopolio estatal sobre la producción,
importación, tenencia, porte y comercialización de armas (CP art. 223). En
consecuencia, a la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar de
un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni
un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto,
como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han
obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario,
es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier
momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades
competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del
monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares
cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales. A este
respecto ha dicho la Corte:
“B. El monopolio
Estatal de las armas, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos (...)
4. En cuanto
respecta al artículo 223 de la nueva Carta, es importante aclarar que de las
discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, parece claro que la
violencia crónica padecida durante los cuarenta últimos años en el país influyó
de manera determinante en los miembros de la mencionada Asamblea. Así, en
relación con el monopolio estatal de armas, el artículo 223 se ocupó del tema
en términos sustancialmente más restrictivos que el artículo 48 de la
constitución de 1886. En efecto, según la norma que rige actualmente:
"Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra
y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente".
Mientras la norma
anterior parecía permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra -
creando un monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo -, el
artículo 223 se refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de
guerra para referirse a las municiones. (...)
6. La Constitución
de 1991 condicionó la posesión y la tenencia de todo tipo de armas a la
obtención de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio,
entonces, sólo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza
pública (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales
de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en
la Constitución y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean
armas deriva exclusivamente del permiso estatal.
En este sentido ha
sido claro para esta Corporación que el artículo 223 crea un monopolio en
cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que
haga relación al uso, posesión y porte de armas y municiones de guerra. (...)
9. No existe por lo tanto
una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho
a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 señaló:
"El único que originaria
e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la
fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos
oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos
fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra
posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la
necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores
sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal
de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado
puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a
través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los
particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional
originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier
titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso
derivarse de las leyes".”[3].
En síntesis, a partir de la doctrina
anterior debe afirmarse que el permiso para porte y tenencia de armas confiere
simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las
autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la
convivencia colectiva o para la protección de otros derechos. Así lo reitero
está Corporación al afirmar:
“(L)a anterior
Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando
limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso
de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen
más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o
posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva
estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos
de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de
los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables"[4]
Y en sentencia posterior señaló:
“En efecto, la propiedad sobre las armas -
salvo durante el período federal instaurado por la Constitución de 1863 -
siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los términos de la
ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y
sometido a los intereses superiores plasmados en la Constitución e inspirados
en el orden público. Este carácter atenuado del derecho se explica por razones
- expuestas anteriormente - derivadas del concepto de Estado y del monopolio
de la violencia legítima como condición necesaria para su existencia.”[5].
En virtud de la doctrina constitucional
citada, no puede afirmarse que la ley que le confiere a las autoridades la
facultad de suspender, de manera general, los permisos porte y tenencia de
armas, vulnere los derechos de quienes son titulares de dichos permisos, pues
tratándose de un monopolio estatal y de un derecho precario, desde la
expedición del permiso, su titular se encuentra sometido a la posibilidad de la
posterior suspensión o revocación.
7. Como queda claro de la jurisprudencia
antes transcrita, los motivos por los cuales el Estado puede suspender o
cancelar un permiso de porte o tenencia de armas pueden relacionarse con el uso
indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden
fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el
comportamiento del sujeto particular. Así por ejemplo, puede suspenderse la
vigencia de los permisos, porque se considere una medida adecuada para la
defensa de derechos colectivos o individuales cuya afectación aumenta debido al
porte de armas. Según la jurisprudencia de la Corte, la suspensión general por
razones de interés público o de bienestar social no atenta contra el derecho a
la defensa o al debido proceso de los titulares de dichos permisos, ni
compromete el principio de la buena fe. A este respecto ha dicho la
Corporación:
“Para el actor, el
principio constitucional de la buena fe obliga a las autoridades a presumir que
quien adquiere un arma, reuniendo los requisitos exigidos, lo hace con el
objeto de tener un medio adecuado de defensa y, por lo tanto, no se le debe
limitar ese derecho. Si el individuo incurre en una conducta delictual por el
mal uso o por la extralimitación en el ejercicio de su defensa, le corresponde
a la justicia penal ordinaria evaluar el hecho y, si es el caso, sancionar al
responsable. (...)
Estos argumentos ya
fueron confrontados en la primera parte de esta providencia. A manera de recapitulación,
basta agregar lo siguiente: 1) el cumplimiento deficiente de la función de
defensa ciudadana por parte del Estado no es una razón válida para trasladar
esta función a los particulares; 2) la buena fe en el uso de las armas no
afecta la facultad normativa del Estado en materia de regulación de posesión y
porte de armas.
El principio de la
buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento
de las leyes, no de la creación de normas generales y abstractas. Cuando una
norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviación de una
conducta y, en esta dirección, impone restricciones a la libertad individual,
no vulnera el principio de la buena fe. De ser ello así todo el derecho
sancionatorio sería inconstitucional por la violación de este principio. La
Corte se ha referido a este punto en la sentencia 415 de 1994 en los siguientes
términos:
"En suma, no
viola el postulado de la buena fe, el legislador que al diseñar un sistema de
inhabilidades en el campo de la contratación estatal, las establece justamente
para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las
personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales
restricciones el dolo y la colusión contra el Estado y los demás participantes
en la licitación o concurso podría ocurrir. No puede reprocharse a la ley que
con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que
consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal función de la
ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias
a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y
así logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y
particular"[6].
Finalmente, sobre la eventual vulneración
del derecho al debido proceso por las restricciones generales al porte o
tenencia de armas, la Corporación ya ha indicado que dichas restricciones
generales no equivalen a una sanción y, en consecuencia, no puede afirmarse
que las mismas deban someterse al debido proceso[7]. Se trata, simplemente,
de la limitación autorizada de un derecho precario en nombre de intereses
generales de mayor envergadura.
8. Sostiene el demandante que el hecho de
que la norma acusada no establezca expresamente las razones por las cuales las
autoridades pueden suspender, de manera general, la vigencia de los permisos
para porte y tenencia de armas, le confiere a estas una facultad arbitraria
cuyo ejercicio viola la Constitución. No obstante, la Corte ya ha señalado que
la adscripción de una potestad discrecional a las autoridades encargadas de
administrar los permisos de porte y tenencia de armas de defensa personal no
afecta la Constitución. En efecto, al estudiar una demanda de
constitucionalidad contra la expresión "...con base en la potestad
discrecional..." contenida en el artículo 3° del Decreto 2535 de
1993, según el cual “(l)os particulares, de manera excepcional, sólo podrán
poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus
accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de
la autoridad competente”, la Corte entendió que la atribución de facultades
discrecionales en esta materia no quebrantaba la Carta Política. Al respecto
dijo la Corte:
“No debe confundirse
lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho
individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder
discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las
reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente
para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los
asociados, así como sus derechos y libertades.
Dentro de la
facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión
de una manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los
factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto
más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos
fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así,
que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso
contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos
discrecionales de la administración en que el agente de la administración se
aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines
propios del Estado de derecho, que de conformidad con el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la
acción de nulidad de los actos administrativos. (...)
Como se desprende de
la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política
defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y porte de
armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien
corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para
portar armas, como así lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en
criterio de esta Corporación es exequible, pues no excede ni vulnera el
ordenamiento constitucional.
Como se ha
expresado, la Carta Fundamental de 1991 estableció una prohibición a los
particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de
la autoridad competente, pues de acuerdo con la norma citada, esa facultad es de
uso privativo de los "organismos nacionales de seguridad y otros
cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, bajo el control del Gobierno",
siendo el Estado el titular del uso de la fuerza a través de tales organismos,
y radicando en él el monopolio constitucional de la fabricación e introducción
de los elementos bélicos señalados.
En esa forma, es el
mismo Estado quien está habilitado para autorizar de manera excepcional y
bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia
de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y
determinados eventos, facultar a los particulares para su posesión y porte
mediante la supervisión de la respectiva autoridad como así lo dispone el
artículo 223 superior, y lo desarrolló el Decreto 2535 de 1993 en la norma
acusada. En razón de lo anterior, el aparte acusado deberá ser declarado
exequible.”[8]
Si bien la decisión anterior se refiere a
la facultad discrecional para conferir o revocar permisos individuales para el
porte o tenencia de armas, los argumentos transcritos pueden ser perfectamente
aplicables al caso que ocupa la atención de la Corte. En efecto, el hecho de
que la disposición demandada no establezca los motivos por los cuales las
autoridades pueden proceder a suspender de manera general los permisos
mencionados no significa que puedan ejercer dicha facultad de manera arbitraria
ni que por el hecho de tratarse de una atribución discrecional pueda carecer de
suficiente motivación.
En consecuencia, aplicando la doctrina
constitucional citada, la Corte no puede hacer cosa distinta que entender que
los apartes demandados del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, no vulneran la
prohibición constitucional de la arbitrariedad ni los derechos de defensa,
debido proceso o integridad personal de quien pueda resultar afectado, ni el
principio general de la buena fe.
9. Sostiene el demandante que el parágrafo
2 del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 desconoce el derecho a la igualdad.
Para fundamentar su afirmación, anota: "puesto que para expedir los
permisos han mediado unos motivos comunes y los solicitantes han llenado los
mismos requisitos exigidos en el Decreto 2535 de 1993" resulta
discriminatorio que, luego de la suspensión general, se otorgue un permiso
especial sólo para un grupo de sujetos.
Como puede fácilmente verificarse, la
disposición demandada no establece las condiciones que sería necesario reunir
para ser acreedor a un permiso especial de porte de armas a pesar de la
suspensión general de los permisos previamente expedidos. Queda pues a criterio
de las autoridades la respectiva decisión. No existe entonces, en la ley
mencionada, un criterio o patrón de diferenciación que pueda ser controvertido
constitucionalmente. En este tema, como en otros relativos al porte y tenencia
de armas, el legislador confía la definición de criterios generales de
diferenciación a la administración.
Ahora bien, a juicio de la Corte, la
facultad para establecer permisos especiales durante la suspensión general, en
cabeza de personas que reúnen condiciones particulares que justifican la
excepción no viola la Constitución. En efecto, como lo ha reiterado la
Corporación, el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, no
aparejan la obligación de tratar a todas las personas de idéntica manera. Lo
que obliga la Constitución, es que las personas sean tratadas con igual
consideración y respeto por parte del Estado, de manera tal que se consideren
las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado. En
consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se
confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una
profesión u oficio debidamente autorizado o para una protección especial en
situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepción
como la que aquí se estudia. En estos casos, la excepción exonera al titular de
un interés legítimo, del deber de observar la suspensión general dadas sus
particulares condiciones.
No obstante, a través del ejercicio de esta
facultad, las autoridades no están autorizadas para vulnerar la igualdad o
algún otro derecho de los ciudadanos. En consecuencia, las decisiones deben
estar fundadas en motivos que, de manera objetiva y razonable, justifiquen la
excepción. Si no fuera así, procederán contra las mismas los recursos –
gubernativos o judiciales – que la ley arbitra contra esta clase de decisiones.
10. El argumento anterior sirve para
desvirtuar el último cargo del actor contra los apartes demandados del artículo
41, según el cual, la norma acusada vulnera el derecho al trabajo de quienes
utilizan, como medio para poder ejercer su profesión u oficio, armas de uso
personal. En este punto, el actor se refiere explícitamente a las compañías de
vigilancia privada.
En primer lugar, la existencia de un
monopolio constitucional sobre el manejo de las armas por parte del Estado hace
que los particulares no puedan oponer argumentos como el previamente expuesto,
– la defensa del derecho al trabajo – a la decisión de prohibir el porte y
tenencia de armas de fuego. Si el Estado tiene la función de monopolizar la
violencia, lo más razonable sería que no existieran compañías de defensa o
vigilancia privada que pudieran utilizar armas de fuego para el cumplimiento de
su labor. No obstante, el legislador, sin que ello resulte inconstitucional, ha
autorizado, en ciertos casos y bajo ciertos y estrictos supuestos, la
existencia de las mencionadas compañías y ha deferido a la autoridad competente
la facultad de definir, en qué casos, y bajo qué circunstancias, dichas
compañías pueden resultar exentas de la suspensión general de los permisos para
porte y tenencia de armas.
En suma, dada la existencia del referido
monopolio estatal y, adicionalmente, la posibilidad de que las autoridades
confieran ciertos derechos especiales a quien se encuentre en circunstancias
particulares que así lo justifiquen, no puede afirmarse que la disposición
impugnada vulnere el derecho al trabajo de las personas mencionadas.
11. Finalmente, el actor afirma que el
Estado sólo está autorizado para restringir de manera general los permisos de
porte y tenencia de armas, durante los estados de excepción. En su criterio, el
artículo 41 reproduce el texto del decreto legislativo 06/93, el cual fue
declarado exequible por la Corte, en razón de considerarlo una medida
excepcional idónea para confrontar "la grave situación de o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.