C-1144-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1144/04
RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Contenido general
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION
ECONOMICA-Objeto
RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Respeto de principios de reciprocidad,
equidad y conveniencia nacional
MECANISMOS DE REFORMA DEL CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sometimiento a la aprobación del Congreso
y revisión de la Corte Constitucional
MODIFICACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Exclusión del sometimiento de la reforma a
trámites de aprobación interna
RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sujeción a aprobación del Congreso y
revisión constitucional
Referencia: expediente LAT-265
Revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por
medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua
Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados doctores Jaime Araujo Rentería
-quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en
la revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual
se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea
de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala,
República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 11 de junio de 2004,
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante
oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 884 de 4 DE JUNIO
DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica
el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada
en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Por Auto del siete (7) de julio de 2004 , el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de diez días hábiles,
remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta
del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos completos de la
Ley 884 de junio 4 de 2004, así como la certificación sobre el quórum y el
desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de
votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos
y abstenciones-, en cada una de las comisiones y en las plenarias. De igual
manera solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al
cumplimiento tanto en las comisiones como en las plenarias del requisito a que
refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del
artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”.
Adicionalmente, se ordenó que, una vez vencido el
término probatorio, se procediera a la fijación en lista del negocio y al
traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación,
para efectos del concepto de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de
actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO
DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 884 DE
2004
(junio 4)
“Por medio de la cual se aprueba la
Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de
gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República
de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
“EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
“Visto
el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua
Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
SECRETARIA
Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo
del BCIE
El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de
Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su
Cuadra-gésimanovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua
Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, adoptó la siguiente:
"RESOLUCION AG-1 DE 1998
La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano
de Integración Económica,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y
funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras
circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo;
Que es necesario abrir el Banco a la participación de
nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter
internacional;
Que el Directorio ha presentado propuesta de
modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una
comisión ad hoc integrada por esta Asamblea;
Que de conformidad con el Artículo 35 literal b),
corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al
Convenio Constitutivo del Banco,
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar el artículo 2o, adicionándole un literal j)
y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a),
e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y
k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo
11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41,
todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover
la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los
países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o
proyectos de:
a) (no se modifica)
b) ídem;
c) ídem;
d) ídem;
e) ídem;
f) ídem;
g) ídem;
h) ídem;
i) ídem, y
j) Gran significación regional a los cuales dará
atención preferente.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en
este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.
CAPITULO II.
Miembros, Capital, Reservas y Recursos.
Artículo 4o.
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados
"países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea
"estado fundador", "estados fundadores", "miembro
fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al
término "países fundadores".
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del
Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel
internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento
que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este
Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales",
"miembros extrarregionales" o "estados extrarre-gionales"
debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea
"estados miembros", "países miembros", "país
miembro", "miembro", "estado", "estados
socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a
los socios señalados en los párrafos precedentes.
El reglamento para la admisión de socios
extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos
de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países
fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el
artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países,
en adelante llamados "beneficiarios" o "países
beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los
socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países
fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la
Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del
patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos
en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de
conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aport e
pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de
aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes
podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de
Gobernadores, teniendo derecho a voz.
La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que
apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo,
entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de
pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y
garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y
privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un
país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente
convenio de asociación.
b) (no se modifica);
c) ídem;
d) ídem;
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la
oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere
conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de
los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro
Gobernadores de los países fundadores;
f) (no se modifica);
g) En caso de aumento de capital, todos los socios
tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de
Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la
proporción que estas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para
los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento
(51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no
suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin
perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán
opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no
entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir
a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países
miembros fundadores.
En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán
preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto
menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de
capital.
Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir
los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte
a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.
h) El pago de las acciones de capital, a que se
refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares
de los Esta-
dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
ii) (no se modifica)
Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán
intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en
forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo
establecido en el literal g) del artículo 4o.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el
ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como
tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y
demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el
cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal
fin, el Banco podrá:
a) (no se modifica);
b) ídem;
c) ídem;
d) íde m;
e) ídem;
f) ídem;
g) ídem;
h) ídem;
i) ídem;
j) ídem;
k) ídem.
En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía
de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países
beneficiarios.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en
la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con
excepción de las siguientes:
a) (no se modifica)
b) ídem;
c) ídem;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna
seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su
remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes
para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;
e) Nombrar al Contralor de entre una terna,
seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su
remuneración. La Asamblea de Gobernadores e mitirá las disposiciones pertinentes
para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
f) (no se modifica);
g) idem;
h) ídem;
i) ídem;
j) ídem;
k) ídem;
1) ídem;
m) ídem.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los
Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados
fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad
de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las
decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los
socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga
otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada
para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las
reglamentaciones y disposiciones que emita.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un
número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los
respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos
estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro
Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios
extrarregionales. El procedimiento para elección de los Di rectores de los
estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por
los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte
la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección
de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres
cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos
favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el
Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la
mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el
voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios
extrarregionales.
Los Directores serán elegidos por períodos de tres
años, pudiendo ser reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los
Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que
establezca la Asamblea de Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros,
lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los
organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán
ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni
representantes de los Gobernadores.
Cada Director titular de los socios extrarregionales
tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El
Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el
reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser
nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones
del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución
del titular.
Los Directores podrán participar en las reuniones de
la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos
hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de
Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados
fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a
propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director
de cualquiera de los estados fundadores, este será sustituido, durante su
ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada
por el Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un Director por un socio
extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron
procederán a elegir un nuevo Director.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente
y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en
cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones
en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la
mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos,
tres Directores de los estados fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría
de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo
los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del
Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán
pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
Artículo 20. De conformidad con las disposiciones
señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de
Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada
con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la
conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la
Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la
facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de
los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia
experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de
Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes,
siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo
del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones
de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al
Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le
corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así
como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del
Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además
decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o
al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la
Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la
Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,
conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante,
la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120
días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base
a concurso, para un nuevo período.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que
será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente
Ejecutivo con base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos
exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la
nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas
facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones
cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la
facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el
Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente
Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta
nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de
participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido
por el Directorio del Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del
Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento
respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare
vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a
un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco
tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de
servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los
criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma
tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.
Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del
Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los
estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o, el
Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá
otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen
en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración
en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las normas que apruebe
previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a
instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras
extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de
estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así
como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera
de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen
recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se
señalan:
a) Inversiones o coinversiones de personas
centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a
realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los
países fundadores; y
b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores
hacia terceros países.
Al considerar el financiamiento de estos rubros, se
analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las
economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto
del Banco enunciado en el artículo 2o de este Convenio, así como que sean
elegibles para el Banco conforme sus políticas.
El Banco, con base en la reglamentación que apruebe
previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de
recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre
que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.
Artículo 35.
a) Los estados y organismos internacionales a que se
refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán
adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en
el presente Convenio;
b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por
acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de
la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los
estados fundadores;
c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior,
se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya
el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación
que altere lo siguiente:
1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las mayorías establecidas en los artículos 4
literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44.
3. El capítulo IV, Organización y Administración.
4. El principio del 51% del capital para los socios
fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para
modificar las disposiciones siguientes:
1. Los requerimientos de pago sobre el capital
exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o.
2. La limitación de responsab ilidad que prescribe el
artículo 5o, párrafo tercero.
3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan
los artículos 37 y 39.
d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya
sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la
Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha
Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar
en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones
entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de
la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado
un plazo diferente.
Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la
Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio
y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios
contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución
modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como
de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá
también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas".
SEGUNDO. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del
Banco.
TERCERO. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser
denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 44. El socio que faltare al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras
obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el
reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión,
esta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos
de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir
el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio
afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente
Convenio, que especifi que el reglamento a que se refiere este artículo".
CUARTO. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo
transitorio que quedará redactado en la forma siguiente:
Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad
por nacionalidad establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta
que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un
ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente
Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número
AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia
sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.
Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si
faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare
vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente
Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma
nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180
días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el
Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo
período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y
21 del presente Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere
este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al
Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto
en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá
participar la persona que esté ejerciendo el cargo.
Las personas que se elijan para los cargos de
Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de
conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21
antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas,
aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de
alternabilidad".
QUINTO. La presente resolución de modificación al Convenio
Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos
los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación
interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número
total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores
y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los
votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial
dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos
los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial.
Al entrar en vigencia la modificación, el Banco
enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración
Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de
registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
SEXTO. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una
vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del
Convenio Constitutivo".
Es conforme con su original, con el que fue
debidamente cotejado.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce
de marzo de dos mil dos.
El Secretario, Banco Centroamericano de Integración
Económica,
J. Antonio Ramos L."
Presentado al honorable Congreso de la República por
los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito
Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Apruébase la Resolución número AG-1/98
que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada
en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
(31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
“ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de
Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo
de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
“ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
2El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
“El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
“El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
“El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
“REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
2COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
“Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
“Dada en
Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
“La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON
“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.”
III. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En representación del referido
Ministerio, intervino en el proceso de la referencia el ciudadano Carlos Andrés
Guevara Correa, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles
las prescripciones de la Ley 884 de 2004 y de la Resolución que tal Ley
aprueba.
Inicialmente la intervención del Ministerio alude a
los antecedentes y a la conveniencia del Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica (en adelante BCIE). Al efecto relata
que se trata de una Institución jurídica financiera de carácter internacional,
establecida por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua
mediante Convenio Constitutivo suscrito en 1960. Posteriormente, en 1963, fue
incluida la República de Costa Rica como miembro fundador, y más adelante,
mediante protocolo suscrito en 1989, con vigencia a partir de 1992, se permitió
la participación de miembros extra regionales. Ello hizo posible la adhesión de
México y China (Taiwán) en 1992, Argentina en 1995 y Colombia en 1997.
El Congreso de la República, mediante Ley 213 de 1995,
aprobó el “Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica” suscrito en Managua en 1960, así como el Protocolo de Reformas al
anterior Convenio suscrito también en Managua en 1989.[1] La Ley 884 de 2004
incorpora al Derecho Interno la Resolución AG-1 de 1998, suscrita en Ciudad de
Guatemala en 1998, modificatoria del Convenio constitutivo del BCIE.
Tras hacer el relato de los anteriores antecedentes,
el Ministerio interviniente manifiesta que las finalidades de integración y
desarrollo económico que persigue el BCIE “encuentran sustento en las
disposiciones de la Constitución” . Trascribiendo el concepto de la Dirección
por Colombia del BCIE pone de presente que con esa institución se logra
estrechar las relaciones de cooperación centroamericanas, a través de programas
de integración, pues aunque como miembro extra regional no es hasta el momento
sujeto de crédito, de todas maneras mantiene una presencia en la institución
que permite “velar porque se garantice a los empresarios colombianos la
participación competitiva en los procesos licitatorios y concursales para la
adquisición de bienes y servicios financiados con recursos del Banco.”[2] Agrega que los
beneficios que proporcionan entidades como el BCIE “no se concentran
exclusivamente en Centroamérica, haciéndose extensivos a países ubicados por
fuera de la región como es el caso de Colombia” y pone de presente que una de
las finalidades últimas de la modificación efectuada en 1998, que se pretende
incorporar al Derecho interno por medio de la Ley 884 de 2004, “radica
precisamente el la flexibilización del proceso de interacción del BCIE con
países ubicados fuera de la región centroamericana, así como también facilitar
la relación con otros organismos multilaterales.”
Para explicar los beneficios que reporta a Colombia el
participar como miembro activo del BCIE, el Ministerio interviniente transcribe
algunos apartes del documento técnico elaborado por la dirección de Colombia ante
el BCIE, en donde se lee:
“Con la posibilidad de convertirse en
sujeto de crédito del BCIE, Colombia tendría acceso a Financiamiento y
garantías de corto, mediano y largo plazo en dólares americanos para programas
o proyectos que promuevan la integración y el desarrollo económico y social
equilibrado de los países centroamericanos y el intercambio y la integración de
dichos países con otros países de fuera de la región.
Aunque en primera instancia, la atención
del BCIE se orientará hacía el sector público, se contempla la posibilidad de
otorgar garantías o préstamos a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas establecidas en los países que adquieran la categoría de beneficiarios
y que cumplan con los requisitos exigidos por el BCIE para tal efecto”.[3]
De otro lado, el documento en cita sugiere que es
importante que Colombia se mantenga dentro como titular del Directorio del
Banco, y que no sería conveniente que pasara a ocupar una posición de
suplencia, que podría reducir los privilegios y prerrogativas que ha mantenido.
Más adelante, el Ministerio interviniente expone las
bases constitucionales que soportan tanto la incorporación de Colombia al
Convenio Constitutivo del BCIE, como la adopción de la reforma contenida en la
Resolución AG-1/98. Al respecto indica que “desde el Preámbulo, pasando por los
artículos 9, 226 y 227 de la Carta, se establece el compromiso del Estado de
impulsar y orientar la política exterior hacía la integración de la comunidad
latinoamericana y del Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y
conveniencia nacional.” Y, concretamente, respecto de la modificación del
Convenio que se aprueba mediante la Ley 884, sostiene que ella resulta conforme
con la jurisprudencia constitucional relativa a los ideales de justicia,
reciprocidad y equidad que deben presidir las relaciones internacionales.
2. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
En representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores intervino de manera oportuna la ciudadana Solángel Ortiz Mejía para
justificar la constitucionalidad de la Ley 884 de 2004 “Por medio de la cual se
aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República
de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Relata el Ministerio que Colombia adhirió al Convenio
Constitutivo del BCIE en 1997, como socio extra regional del Banco, previo el
cumplimiento de los trámites que culminaron con la expedición de la Ley 213 de
1995, declarada exequible por esta corporación mediante la Sentencia C-172 de
1996.
Explica luego la intervención cuáles son los aspectos
en los que la Resolución N° AG-1/98 modifica el convenio constitutivo del
Banco, y al respecto indica que con dicha modificación se pretende: (i)
permitir el otorgamiento de beneficios a otros países de fuera de la región y
admitir el ingreso de entidades de derecho internacional extra regionales; (ii)
reformar la estructura de capital, reservas y recursos; (iii) constituir una
reserva de capital con el producto de las utilidades del Banco; (iv) modificar
el funcionamiento y competencias de los órganos internos del Banco ; (v)
adicionar requisitos para obtener garantías o préstamos por parte de personas
naturales o jurídicas públicas o privadas establecidas en los Estados fundadores
o en cualquier otro Estado beneficiario; (vi) modificar el procedimiento de
aprobación de las modificaciones al convenio, en el sentido de que una vez
aprobadas por la Asamblea de Gobernadores, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35 de la Resolución, las modificaciones entrarán en vigencia para
todos los socios tres meses después de que sean notificadas oficialmente por el
Banco.
En cuanto a esta última modificación, que establece un
procedimiento más expedito para aprobar las reformas excluyendo el sometimiento
de las mismas a los trámites de aprobación internos previstos en la
constitución de cada Estado, el ministerio intervinente señala que, siguiendo
la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-363 de 2000, Colombia tendría la
opción de formular una reserva “en el sentido de establecer que el Estado
colombiano someterá a aprobación de los trámites internos un instrumento de
reforma, cuando con éste se estén adquiriendo nuevas obligaciones”.
Hecha esta aclaración, el Ministerio interviniente
concluye que “la vinculación de Colombia al Banco, además de estimular e
impulsar la integración regional, da la oportunidad al país de ser beneficiario
de proyectos, préstamos y cooperación, de la cual no podría participar sin ser
miembro del Banco”. Por lo anterior, y por ajustarse a los principios
constitucionales y respetar los derechos del Estado colombiano, teniendo en
cuenta además que se cumplieron todos los requisitos en la celebración y
aprobación, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la Ley 884 de 2994 y de la Resolución que aprueba.
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto del señor Procurador General de la Nación,
la Ley que se revisa, así como la Resolución que por ella se aprueba, están
acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declaradas exequibles
por la Corte Constitucional, salvo los artículos 40 literal d) y 41 de la
mencionada Resolución, “que sólo resultan exequibles bajo el entendido de que
las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE sólo vinculan al Estado
colombiano si son aprobadas por el Congreso de la Republica y ratificados,
previa revisión de la Corte Constitucional, por el Gobierno, conforme a lo
previsto en los artículos 224 y 241 Constitucional”.
Para sustentar la anterior conclusión la vista fiscal
expuso las siguientes consideraciones:
En lo que tiene que ver con el trámite formal seguido
para la adopción de la Ley 884 de 2004, tras analizar paso a paso el agotamiento
de dicho trámite, el señor Procurador estima que se dio cumplimiento a todos
los requisitos constitucionales y a aquellos otros que menciona la Ley 5ª de
1992 para la expedición de esta clase de leyes, por lo cual formalmente resulta
exequible.
Desde el punto de vista material, el Ministerio
Público, tras referirse a la historia de la vinculación de Colombia como socio
extra regional del BCIE, examina las modificaciones que mediante la Resolución
AG-1/98 se introducen al Convenio constitutivo de dicha entidad, resaltando que
la finalidad de la reforma consiste en adecuar la organización, estructura y
funcionamiento del Banco al proceso actual de globalización económica,
permitiendo la participación de otros Estados y organismos públicos internacionales
en el mismo, en beneficio de los países fundadores y de los socios extra
regionales, como Colombia. En este sentido, la reforma responde a la política
exterior del Estado que, por mandato de la Constitución, debe promover la
integración económica y social con las demás naciones, especialmente con
Latinoamérica y Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y
conveniencia nacional.
Para el Jefe del Ministerio Público, la Resolución
amplía el espacio de integración económica ya establecido mediante el Convenio
Constitutivo del Banco, pues aparte de darle mayor solidez económica a la
institución, facilita el acceso a los recursos de la misma a países distintos
de los centroamericanos, si democráticamente lo aprueba la Asamblea de
Gobernadores, de la cual hace parte el Estado colombiano. También las
modificaciones en la estructura y facultades de los órganos internos del BCIE
resultan más democráticas y convenientes para los intereses nacionales.
Sin embargo, la vista fiscal repara de manera especial
en el alcance de los artículos 40 literal d) y 41 de la Resolución, los cuales,
a su parecer, “sólo resultan exequibles bajo el entendido que las
modificaciones al convenio constitutivo del BCIE sólo vinculan al estado
colombiano si son aprobadas por el Congreso de la República y ratificados por
el Gobierno, previa revisión de la Corte Constitucional.
Con esta salvedad, dice el Ministerio Público, la
Resolución respeta la soberanía nacional, la autodeterminación de la nación
colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un
control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la
Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco”, y de la Ley 884 de 2004 por medio de la cual se
aprueba dicha Resolución. La Corte procederá entonces a estudiar la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de
forma como por razones de fondo.
2. La adopción y aprobación de la Resolución N°
AG-1/98, que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica-BCIE.
La Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, como su
mismo encabezamiento lo señala, fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores
del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala,
el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Posteriormente, según consta en el expediente al folio 17, el 1° de agosto de
2002 el entonces Presidente de la República le impartió su aprobación
ejecutiva, y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el
texto de la mencionada Resolución. Dicha aprobación ulterior, conforme lo
indica el artículo 8° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, subsana cualquier vicio de
representación que hubiera podido presentarse, como lo ha reconocido en otras
oportunidades esta Corporación[4].
3. El trámite de la Ley 884 de 2004.
3.1 El proyecto de ley aprobatoria de un
tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154
de la Carta. El proceso que se sigue es el mismo que se le imprime a las leyes
ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) ser
publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y
plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias
respectivas y respetando en cada caso el quórum previsto por los artículos 145
y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación
del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución.
Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del
Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su
revisión por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[5], que modificó el
artículo 160 de la Constitución Política, es menester que, en sesión previa y
distinta a aquella en la cual se realizará la votación del proyecto de ley, la
presidencia de cada cámara o comisión legislativa avise que el proyecto será
sometido a votación en una fecha determinada. Dicha norma, además, prohíbe que
un proyecto de ley sea sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado.
No obstante, en el presente caso, dado que
para cuando se tramitó y aprobó en el Senado de la República el proyecto que
devino en Ley 884 de 2004 no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 3
de julio de 2003, no resultaban aplicables estos últimos requisitos
procedimentales[6].
3.2 En el caso que ahora ocupa la atención
de la Corte, el día 22 de octubre de 2002 el Gobierno Nacional, a través los
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, presentó al
Senado el proyecto de ley radicado bajo el N° 106 / 02 Senado – 288/03
Cámara, “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que
modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada
en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).[7] El proyecto, junto con
su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del
Congreso N° 446 del 28 de octubre de 2002 (Págs. 8 a 13), y repartido a la
Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado fue presentada por el senador Jeremías Carrillo
Reina, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 125 del 18 de marzo de 2003
(Pág.20). Además, según certificación del Secretario dela Comisión Segunda del
Senado[8],
copia de dicha ponencia fue entregada a los senadores de la Comisión el día 7
de abril de 2003.
- El proyecto fue discutido en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el día 9 de abril de 2003, con la presencia de un
quórum deliberatorio de doce (12) de los trece (13) senadores que conforman la
Comisión, y aprobado ese mismo día por doce (12) votos a favor y ninguno en
contra, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado,
obrante en el expediente al folio 265.
- La correspondiente ponencia para el
segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo senador Jeremías
Carrillo Reina y publicada en la Gaceta del Congreso N° 161 del 14 de abril de
2003, página 1.
- El proyecto fue aprobado en segundo
debate en el Senado el día 10 de junio de 2003, según consta en el acta
correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N° 296 del 18 de junio de
2003, y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República, obrante en el expediente al folio 231. Dicha certificación da cuanta
de que la deliberación y aprobación se produjo con la presencia de un quórum
deliberatorio y decisorio de cien (100) de los ciento dos (102) senadores que
conforman el Senado de la República. La aprobación se surtió con el voto unánime
de los cien senadores presentes. No se cumplió con el requisito del artículo 8°
del Acto Legislativo 01 de 2003, pues la aprobación del proyecto de ley ocurrió
antes de la entrada en vigencia de dicho Acto reformatorio de la Constitución,
acaecida el 3 de julio de 2003.
- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de
Representantes, en donde fue radicado con el N° 288/03 Cámara. La ponencia para
primer debate fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y
Dixon Ferney Tapasco Triviño, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 511 del
2 de octubre de 2003 (Págs. 3 y 4).
- En sesión de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2003, la
presidencia de dicha célula legislativa hizo el anuncio de que trata el
artículo 8° del Acto Legislativo N° 1 de 2003[9],
según aparece consignado en el acta correspondiente a la reunión de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 183 del 10 de mayo de 2004, Pág. 16.
- En sesión del día 18 de noviembre de
2003, con la asistencia de catorce (14) honorables representantes, la Comisión
Segunda de al Cámara dio primer debate y aprobó por unanimidad el Proyecto. Así
consta en la certificación expedida por el Secretario de dicha comisión,
obrante en el expediente al folio 264, y el Acta correspondiente a tal sesión,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 184 de 2004.
- La ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y
Dixon Ferney Tapasco Triviño y publicada en la Gaceta del Congreso N° 038 de
2004. (Págs 12 y 13).
-En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes
acaecida el miércoles 24 de marzo de 2004 se hizo el anuncio de que trata el
artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003. Así consta en el acta
correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso N° 166 de mayo 4 de 2004,
Pág 7.
- El proyecto fue aprobado durante la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 30 de marzo de 2004, según
consta el Acta 093 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso N° 208 del 19 de mayo de 2004. La aprobación se surtió con
el voto de los ciento cincuenta y nueve representantes presentes, según consta
en la certificación respectiva, expedida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes, obrante en el plenario al folio 34.
- El 4 de junio de 2004 el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria de la Resolución bajo examen, y la
remitió a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el
artículo 241-10 de la Carta.
Conforme a las pruebas incorporadas al
presente expediente, la Ley 884 de 2004 fue entonces regularmente aprobada y
sancionada.
4. Descripción del contenido general de la
Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco”
4.1 La Resolución sub examine fue adoptada
por la Asamblea de Gobernadores del BCIE en su cuadragésimo novena reunión
extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de
Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998). Su propósito es modificar el Convenio Constitutivo del BCIE suscrito en
Managua el 13 de diciembre de 1960, por lo cual, antes de estudiar en qué consisten
los cambios introducidos, la Corte considera oportuno recordar el contenido de
dicho Convenio, examinado por esta misma Corporación en la Sentencia C- 172 de
1996[10],
mediante la cual se declaró su constitucionalidad –junto con el Protocolo de
Reformas adoptado en Managua 1989- así como la de su Ley aprobatoria, esto es,
la Ley 213 del 26 de octubre de 1995.
Se dijo en dicho fallo lo siguiente:
“A) Contenido del Convenio
“El Convenio referido consta de diez capítulos.
El primero de ellos trata de la naturaleza, objeto y sede del organismo que se
constituye, definiendo que el Banco Centroamericano de Integración Económica es
una persona jurídica de carácter internacional, cuyo objeto consistirá en la
promoción de la integración y el desarrollo económico equilibrado de los países
fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En cumplimiento de
ese objetivo el Banco atenderá principalmente la inversión en los siguientes
proyectos: en los sectores de infraestructura que contribuyen a completar los
sistemas existentes de los países miembros o a compensar desequilibrios
importantes en este sector; en proyectos de inversión a largo plazo en
industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano;
en proyectos de ampliación o restitución de explotación agropecuaria que
conduzcan al abastecimiento regional centroamericano; en proyectos de
financiamiento de empresas que requieran mejorar su capacidad competitiva
dentro del mercado común centroamericano; en proyectos de financiamiento de
servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común
centroamericano y, finalmente, en proyectos de producción que favorezcan la
complementación económica entre los países miembros.
“En este capítulo se define adicionalmente,
que la sede principal del Banco será la ciudad de Tegucigalpa, República de
Honduras.
“El Capítulo II se refiere al capital, las
reservas y los recursos del Banco, distinguiendo cuál es el capital inicial
autorizado y cuál el suscrito por cada estado miembro y la forma de pago de
este último, así como el llamamiento al pago del primero. Se indica el
mecanismo para el aumento del capital del Banco y se establece además que la
participación de cada Estado miembro estará representada en títulos de capital
que no devengarán intereses ni dividendos y que no podrán ser gravados o
enajenados. La responsabilidad de los estados miembros se limita al importe de
su suscripción de capital. Bajo este acápite se indican los demás recursos con
que contará el banco.
“El Capítulo III precisa que el capital,
las reservas y demás recursos del Banco, se utilizarán exclusivamente para el
cumplimiento de sus objetivos, y señala concretamente las operaciones que podrá
realizar.
“El Capítulo IV regula la organización y
administración del Banco, indicando que tendrá una Asamblea de Gobernadores, un
Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados necesarios. El
órgano máximo de dirección es la Asamblea de Gobernadores integrada por dos
representantes de los países miembros que serán el ministro de Economía y el
presidente o gerente del Banco Central de cada uno de ellos.
“El Directorio es el organismo responsable
de la conducción de las operaciones del Banco y para ello ejerce las funciones
que expresamente le delegue la Asamblea de Gobernadores. Habrá un director por
cada estado miembro elegido por la Asamblea. El presidente del Banco es el
representante legal quien conduce los negocios ordinarios del Banco.
“Bajo este mismo acápite se establecen las
funciones y la reglamentación de las mismas, respecto de cada uno de los
órganos de administración mencionados.
“En Capítulo V prevé la manera de resolver
los conflictos o divergencias que se susciten entre el Banco y un estado miembro
o entre estos entre sí, con motivo del Convenio, así como los que puedan surgir
entre el Banco y un estado que haya dejado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.