Sentencia C-1144 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-1144-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1144/04 RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Contenido general BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Objeto RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Respeto de principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional MECANISMOS DE REFORMA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sometimiento a la aprobación del Congreso y revisión de la Corte Constitucional MODIFICACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Exclusión del sometimiento de la reforma a trámites de aprobación interna RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sujeción a aprobación del Congreso y revisión constitucional Referencia: expediente LAT-265 Revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 11 de junio de 2004, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por Auto del siete (7) de julio de 2004 , el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos completos de la Ley 884 de junio 4 de 2004, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-, en cada una de las comisiones y en las plenarias. De igual manera solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al cumplimiento tanto en las comisiones como en las plenarias del requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Adicionalmente, se ordenó que, una vez vencido el término probatorio, se procediera a la fijación en lista del negocio y al traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos del concepto de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 884 DE 2004 (junio 4) “Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA SECRETARIA Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica, CERTIFICA: Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adoptó la siguiente: "RESOLUCION AG-1 DE 1998 La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, CONSIDERANDO: Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo; Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional; Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc integrada por esta Asamblea; Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco, RESUELVE: PRIMERO. Modificar el artículo 2o, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente: "Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de: a) (no se modifica) b) ídem; c) ídem; d) ídem; e) ídem; f) ídem; g) ídem; h) ídem; i) ídem, y j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente. El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio. CAPITULO II. Miembros, Capital, Reservas y Recursos. Artículo 4o. a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores". Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes. El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores. El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores. A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aport e pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz. La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación. b) (no se modifica); c) ídem; d) ídem; e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores; f) (no se modifica); g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco. En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores. En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital. Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales. h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue: i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Esta- dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. ii) (no se modifica) Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4o. Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital. La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital. Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá: a) (no se modifica); b) ídem; c) ídem; d) íde m; e) ídem; f) ídem; g) ídem; h) ídem; i) ídem; j) ídem; k) ídem. En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios. Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes: a) (no se modifica) b) ídem; c) ídem; d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo; e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores e mitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor; f) (no se modifica); g) idem; h) ídem; i) ídem; j) ídem; k) ídem; 1) ídem; m) ídem. Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios. En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría. Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita. Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Di rectores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores. Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales. Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos. Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular. Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo. Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo. En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo. Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director. Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores. El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación. Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco. El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente. Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes. El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio. Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período. Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección. Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo. El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto. El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo. Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período. Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores. Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o, el Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan: a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países. Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2o de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas. El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco. Artículo 35. a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio; b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores; c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente: 1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede. 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44. 3. El capítulo IV, Organización y Administración. 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero. Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes: 1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o. 2. La limitación de responsab ilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero. 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39. d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente. Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas". SEGUNDO. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco. TERCERO. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente: "Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores. Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, esta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores. En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifi que el reglamento a que se refiere este artículo". CUARTO. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que quedará redactado en la forma siguiente: Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras. Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio. Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo. Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad". QUINTO. La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial. Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. SEXTO. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio Constitutivo". Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil dos. El Secretario, Banco Centroamericano de Integración Económica, J. Antonio Ramos L." Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET. “DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Apruébase la Resolución número AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). “ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. “ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 2El Presidente del honorable Senado de la República, GERMÁN VARGAS LLERAS. “El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. “El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. “El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. “REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 2COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. “Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. “Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ “La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON “El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.” III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En representación del referido Ministerio, intervino en el proceso de la referencia el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las prescripciones de la Ley 884 de 2004 y de la Resolución que tal Ley aprueba. Inicialmente la intervención del Ministerio alude a los antecedentes y a la conveniencia del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (en adelante BCIE). Al efecto relata que se trata de una Institución jurídica financiera de carácter internacional, establecida por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua mediante Convenio Constitutivo suscrito en 1960. Posteriormente, en 1963, fue incluida la República de Costa Rica como miembro fundador, y más adelante, mediante protocolo suscrito en 1989, con vigencia a partir de 1992, se permitió la participación de miembros extra regionales. Ello hizo posible la adhesión de México y China (Taiwán) en 1992, Argentina en 1995 y Colombia en 1997. El Congreso de la República, mediante Ley 213 de 1995, aprobó el “Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica” suscrito en Managua en 1960, así como el Protocolo de Reformas al anterior Convenio suscrito también en Managua en 1989.[1] La Ley 884 de 2004 incorpora al Derecho Interno la Resolución AG-1 de 1998, suscrita en Ciudad de Guatemala en 1998, modificatoria del Convenio constitutivo del BCIE. Tras hacer el relato de los anteriores antecedentes, el Ministerio interviniente manifiesta que las finalidades de integración y desarrollo económico que persigue el BCIE “encuentran sustento en las disposiciones de la Constitución” . Trascribiendo el concepto de la Dirección por Colombia del BCIE pone de presente que con esa institución se logra estrechar las relaciones de cooperación centroamericanas, a través de programas de integración, pues aunque como miembro extra regional no es hasta el momento sujeto de crédito, de todas maneras mantiene una presencia en la institución que permite “velar porque se garantice a los empresarios colombianos la participación competitiva en los procesos licitatorios y concursales para la adquisición de bienes y servicios financiados con recursos del Banco.”[2] Agrega que los beneficios que proporcionan entidades como el BCIE “no se concentran exclusivamente en Centroamérica, haciéndose extensivos a países ubicados por fuera de la región como es el caso de Colombia” y pone de presente que una de las finalidades últimas de la modificación efectuada en 1998, que se pretende incorporar al Derecho interno por medio de la Ley 884 de 2004, “radica precisamente el la flexibilización del proceso de interacción del BCIE con países ubicados fuera de la región centroamericana, así como también facilitar la relación con otros organismos multilaterales.” Para explicar los beneficios que reporta a Colombia el participar como miembro activo del BCIE, el Ministerio interviniente transcribe algunos apartes del documento técnico elaborado por la dirección de Colombia ante el BCIE, en donde se lee: “Con la posibilidad de convertirse en sujeto de crédito del BCIE, Colombia tendría acceso a Financiamiento y garantías de corto, mediano y largo plazo en dólares americanos para programas o proyectos que promuevan la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos y el intercambio y la integración de dichos países con otros países de fuera de la región. Aunque en primera instancia, la atención del BCIE se orientará hacía el sector público, se contempla la posibilidad de otorgar garantías o préstamos a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas establecidas en los países que adquieran la categoría de beneficiarios y que cumplan con los requisitos exigidos por el BCIE para tal efecto”.[3] De otro lado, el documento en cita sugiere que es importante que Colombia se mantenga dentro como titular del Directorio del Banco, y que no sería conveniente que pasara a ocupar una posición de suplencia, que podría reducir los privilegios y prerrogativas que ha mantenido. Más adelante, el Ministerio interviniente expone las bases constitucionales que soportan tanto la incorporación de Colombia al Convenio Constitutivo del BCIE, como la adopción de la reforma contenida en la Resolución AG-1/98. Al respecto indica que “desde el Preámbulo, pasando por los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, se establece el compromiso del Estado de impulsar y orientar la política exterior hacía la integración de la comunidad latinoamericana y del Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.” Y, concretamente, respecto de la modificación del Convenio que se aprueba mediante la Ley 884, sostiene que ella resulta conforme con la jurisprudencia constitucional relativa a los ideales de justicia, reciprocidad y equidad que deben presidir las relaciones internacionales. 2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino de manera oportuna la ciudadana Solángel Ortiz Mejía para justificar la constitucionalidad de la Ley 884 de 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Relata el Ministerio que Colombia adhirió al Convenio Constitutivo del BCIE en 1997, como socio extra regional del Banco, previo el cumplimiento de los trámites que culminaron con la expedición de la Ley 213 de 1995, declarada exequible por esta corporación mediante la Sentencia C-172 de 1996. Explica luego la intervención cuáles son los aspectos en los que la Resolución N° AG-1/98 modifica el convenio constitutivo del Banco, y al respecto indica que con dicha modificación se pretende: (i) permitir el otorgamiento de beneficios a otros países de fuera de la región y admitir el ingreso de entidades de derecho internacional extra regionales; (ii) reformar la estructura de capital, reservas y recursos; (iii) constituir una reserva de capital con el producto de las utilidades del Banco; (iv) modificar el funcionamiento y competencias de los órganos internos del Banco ; (v) adicionar requisitos para obtener garantías o préstamos por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro Estado beneficiario; (vi) modificar el procedimiento de aprobación de las modificaciones al convenio, en el sentido de que una vez aprobadas por la Asamblea de Gobernadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución, las modificaciones entrarán en vigencia para todos los socios tres meses después de que sean notificadas oficialmente por el Banco. En cuanto a esta última modificación, que establece un procedimiento más expedito para aprobar las reformas excluyendo el sometimiento de las mismas a los trámites de aprobación internos previstos en la constitución de cada Estado, el ministerio intervinente señala que, siguiendo la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-363 de 2000, Colombia tendría la opción de formular una reserva “en el sentido de establecer que el Estado colombiano someterá a aprobación de los trámites internos un instrumento de reforma, cuando con éste se estén adquiriendo nuevas obligaciones”. Hecha esta aclaración, el Ministerio interviniente concluye que “la vinculación de Colombia al Banco, además de estimular e impulsar la integración regional, da la oportunidad al país de ser beneficiario de proyectos, préstamos y cooperación, de la cual no podría participar sin ser miembro del Banco”. Por lo anterior, y por ajustarse a los principios constitucionales y respetar los derechos del Estado colombiano, teniendo en cuenta además que se cumplieron todos los requisitos en la celebración y aprobación, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 884 de 2994 y de la Resolución que aprueba. IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación, la Ley que se revisa, así como la Resolución que por ella se aprueba, están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declaradas exequibles por la Corte Constitucional, salvo los artículos 40 literal d) y 41 de la mencionada Resolución, “que sólo resultan exequibles bajo el entendido de que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE sólo vinculan al Estado colombiano si son aprobadas por el Congreso de la Republica y ratificados, previa revisión de la Corte Constitucional, por el Gobierno, conforme a lo previsto en los artículos 224 y 241 Constitucional”. Para sustentar la anterior conclusión la vista fiscal expuso las siguientes consideraciones: En lo que tiene que ver con el trámite formal seguido para la adopción de la Ley 884 de 2004, tras analizar paso a paso el agotamiento de dicho trámite, el señor Procurador estima que se dio cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y a aquellos otros que menciona la Ley 5ª de 1992 para la expedición de esta clase de leyes, por lo cual formalmente resulta exequible. Desde el punto de vista material, el Ministerio Público, tras referirse a la historia de la vinculación de Colombia como socio extra regional del BCIE, examina las modificaciones que mediante la Resolución AG-1/98 se introducen al Convenio constitutivo de dicha entidad, resaltando que la finalidad de la reforma consiste en adecuar la organización, estructura y funcionamiento del Banco al proceso actual de globalización económica, permitiendo la participación de otros Estados y organismos públicos internacionales en el mismo, en beneficio de los países fundadores y de los socios extra regionales, como Colombia. En este sentido, la reforma responde a la política exterior del Estado que, por mandato de la Constitución, debe promover la integración económica y social con las demás naciones, especialmente con Latinoamérica y Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Para el Jefe del Ministerio Público, la Resolución amplía el espacio de integración económica ya establecido mediante el Convenio Constitutivo del Banco, pues aparte de darle mayor solidez económica a la institución, facilita el acceso a los recursos de la misma a países distintos de los centroamericanos, si democráticamente lo aprueba la Asamblea de Gobernadores, de la cual hace parte el Estado colombiano. También las modificaciones en la estructura y facultades de los órganos internos del BCIE resultan más democráticas y convenientes para los intereses nacionales. Sin embargo, la vista fiscal repara de manera especial en el alcance de los artículos 40 literal d) y 41 de la Resolución, los cuales, a su parecer, “sólo resultan exequibles bajo el entendido que las modificaciones al convenio constitutivo del BCIE sólo vinculan al estado colombiano si son aprobadas por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno, previa revisión de la Corte Constitucional. Con esta salvedad, dice el Ministerio Público, la Resolución respeta la soberanía nacional, la autodeterminación de la nación colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, y de la Ley 884 de 2004 por medio de la cual se aprueba dicha Resolución. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de fondo. 2. La adopción y aprobación de la Resolución N° AG-1/98, que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE. La Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, como su mismo encabezamiento lo señala, fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Posteriormente, según consta en el expediente al folio 17, el 1° de agosto de 2002 el entonces Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva, y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el texto de la mencionada Resolución. Dicha aprobación ulterior, conforme lo indica el artículo 8° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, subsana cualquier vicio de representación que hubiera podido presentarse, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación[4]. 3. El trámite de la Ley 884 de 2004. 3.1 El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que se sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional. Adicionalmente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[5], que modificó el artículo 160 de la Constitución Política, es menester que, en sesión previa y distinta a aquella en la cual se realizará la votación del proyecto de ley, la presidencia de cada cámara o comisión legislativa avise que el proyecto será sometido a votación en una fecha determinada. Dicha norma, además, prohíbe que un proyecto de ley sea sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. No obstante, en el presente caso, dado que para cuando se tramitó y aprobó en el Senado de la República el proyecto que devino en Ley 884 de 2004 no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, no resultaban aplicables estos últimos requisitos procedimentales[6]. 3.2 En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el día 22 de octubre de 2002 el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, presentó al Senado el proyecto de ley radicado bajo el N° 106 / 02 Senado – 288/03 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).[7] El proyecto, junto con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 446 del 28 de octubre de 2002 (Págs. 8 a 13), y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República. - La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el senador Jeremías Carrillo Reina, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 125 del 18 de marzo de 2003 (Pág.20). Además, según certificación del Secretario dela Comisión Segunda del Senado[8], copia de dicha ponencia fue entregada a los senadores de la Comisión el día 7 de abril de 2003. - El proyecto fue discutido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 9 de abril de 2003, con la presencia de un quórum deliberatorio de doce (12) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión, y aprobado ese mismo día por doce (12) votos a favor y ninguno en contra, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado, obrante en el expediente al folio 265. - La correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo senador Jeremías Carrillo Reina y publicada en la Gaceta del Congreso N° 161 del 14 de abril de 2003, página 1. - El proyecto fue aprobado en segundo debate en el Senado el día 10 de junio de 2003, según consta en el acta correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N° 296 del 18 de junio de 2003, y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, obrante en el expediente al folio 231. Dicha certificación da cuanta de que la deliberación y aprobación se produjo con la presencia de un quórum deliberatorio y decisorio de cien (100) de los ciento dos (102) senadores que conforman el Senado de la República. La aprobación se surtió con el voto unánime de los cien senadores presentes. No se cumplió con el requisito del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, pues la aprobación del proyecto de ley ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicho Acto reformatorio de la Constitución, acaecida el 3 de julio de 2003. - Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 288/03 Cámara. La ponencia para primer debate fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y Dixon Ferney Tapasco Triviño, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 511 del 2 de octubre de 2003 (Págs. 3 y 4). - En sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2003, la presidencia de dicha célula legislativa hizo el anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo N° 1 de 2003[9], según aparece consignado en el acta correspondiente a la reunión de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 183 del 10 de mayo de 2004, Pág. 16. - En sesión del día 18 de noviembre de 2003, con la asistencia de catorce (14) honorables representantes, la Comisión Segunda de al Cámara dio primer debate y aprobó por unanimidad el Proyecto. Así consta en la certificación expedida por el Secretario de dicha comisión, obrante en el expediente al folio 264, y el Acta correspondiente a tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso N° 184 de 2004. - La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y Dixon Ferney Tapasco Triviño y publicada en la Gaceta del Congreso N° 038 de 2004. (Págs 12 y 13). -En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes acaecida el miércoles 24 de marzo de 2004 se hizo el anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003. Así consta en el acta correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso N° 166 de mayo 4 de 2004, Pág 7. - El proyecto fue aprobado durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 30 de marzo de 2004, según consta el Acta 093 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 208 del 19 de mayo de 2004. La aprobación se surtió con el voto de los ciento cincuenta y nueve representantes presentes, según consta en la certificación respectiva, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, obrante en el plenario al folio 34. - El 4 de junio de 2004 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria de la Resolución bajo examen, y la remitió a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Carta. Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 884 de 2004 fue entonces regularmente aprobada y sancionada. 4. Descripción del contenido general de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco” 4.1 La Resolución sub examine fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores del BCIE en su cuadragésimo novena reunión extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Su propósito es modificar el Convenio Constitutivo del BCIE suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, por lo cual, antes de estudiar en qué consisten los cambios introducidos, la Corte considera oportuno recordar el contenido de dicho Convenio, examinado por esta misma Corporación en la Sentencia C- 172 de 1996[10], mediante la cual se declaró su constitucionalidad –junto con el Protocolo de Reformas adoptado en Managua 1989- así como la de su Ley aprobatoria, esto es, la Ley 213 del 26 de octubre de 1995. Se dijo en dicho fallo lo siguiente: “A) Contenido del Convenio “El Convenio referido consta de diez capítulos. El primero de ellos trata de la naturaleza, objeto y sede del organismo que se constituye, definiendo que el Banco Centroamericano de Integración Económica es una persona jurídica de carácter internacional, cuyo objeto consistirá en la promoción de la integración y el desarrollo económico equilibrado de los países fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En cumplimiento de ese objetivo el Banco atenderá principalmente la inversión en los siguientes proyectos: en los sectores de infraestructura que contribuyen a completar los sistemas existentes de los países miembros o a compensar desequilibrios importantes en este sector; en proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano; en proyectos de ampliación o restitución de explotación agropecuaria que conduzcan al abastecimiento regional centroamericano; en proyectos de financiamiento de empresas que requieran mejorar su capacidad competitiva dentro del mercado común centroamericano; en proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común centroamericano y, finalmente, en proyectos de producción que favorezcan la complementación económica entre los países miembros. “En este capítulo se define adicionalmente, que la sede principal del Banco será la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras. “El Capítulo II se refiere al capital, las reservas y los recursos del Banco, distinguiendo cuál es el capital inicial autorizado y cuál el suscrito por cada estado miembro y la forma de pago de este último, así como el llamamiento al pago del primero. Se indica el mecanismo para el aumento del capital del Banco y se establece además que la participación de cada Estado miembro estará representada en títulos de capital que no devengarán intereses ni dividendos y que no podrán ser gravados o enajenados. La responsabilidad de los estados miembros se limita al importe de su suscripción de capital. Bajo este acápite se indican los demás recursos con que contará el banco. “El Capítulo III precisa que el capital, las reservas y demás recursos del Banco, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos, y señala concretamente las operaciones que podrá realizar. “El Capítulo IV regula la organización y administración del Banco, indicando que tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados necesarios. El órgano máximo de dirección es la Asamblea de Gobernadores integrada por dos representantes de los países miembros que serán el ministro de Economía y el presidente o gerente del Banco Central de cada uno de ellos. “El Directorio es el organismo responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello ejerce las funciones que expresamente le delegue la Asamblea de Gobernadores. Habrá un director por cada estado miembro elegido por la Asamblea. El presidente del Banco es el representante legal quien conduce los negocios ordinarios del Banco. “Bajo este mismo acápite se establecen las funciones y la reglamentación de las mismas, respecto de cada uno de los órganos de administración mencionados. “En Capítulo V prevé la manera de resolver los conflictos o divergencias que se susciten entre el Banco y un estado miembro o entre estos entre sí, con motivo del Convenio, así como los que puedan surgir entre el Banco y un estado que haya dejado...

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