C-1144-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1144/01
AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación por legislador a entidades emisoras de tarjetas y sus
asociaciones
SISTEMA TRIBUTARIO-Solidaridad de las
personas
AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Potestad legislativa en designación
AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos
En los preceptos constitucionales se encuentran los elementos que
caracterizan la figura del agente de retención en el impuesto a las ventas:
a. La función del agente retenedor es de colaboración con el fisco en el
recaudo oportuno del impuesto, en cumplimiento de los principios del sistema
tributario señalados en el artículo 363 de la Constitución. Por tal motivo, la
retención en la fuente tiene como finalidad facilitar, acelerar y asegurar el
recaudo de los tributos. b. El recaudo del tributo es una actividad
operativa, diferente de los elementos constitucionales del tributo señalados en
el artículo 338 de la Carta Política y según el cual “La ley, las ordenanzas
y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos
y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Por lo tanto, se impone
distinguir entre contribuyente y responsable del recaudo del impuesto, por
tratarse de figuras diferentes. La designación de los agentes de retención no
los convierte en sujetos pasivos del impuesto a las ventas pues, en tal
condición, en ellos no recae carga económica impositiva. c. La medida no
afecta la libre empresa, la libertad económica ni establece discriminaciones
que puedan implicar vulneración de la libre competencia, principios contenidos
en el artículo 333 de la Constitución, pues tal designación no altera las
condiciones de ingreso, permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas
desproporcionadas e injustificadas que desequilibren indebidamente su participación
en la economía.
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Contribución al financiamiento de gastos e
inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad
AGENTES DE
RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación que
obedece a la real y efectiva presencia en el mercado/AGENTES DE RETENCION EN
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación de entidades emisoras de tarjetas de
crédito y débito y sus asociaciones
La designación como agentes de retención
no obedece a su naturaleza jurídica sino a su real y efectiva presencia en el
mercado. Cuando la transacción es hecha utilizando como medio de pago las
tarjetas crédito o débito, las entidades emisoras actúan en condiciones
privilegiadas en relación con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del
impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el
legislador los haya designado como agentes de retención, por cuanto su
actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el
artículo 363 de la Constitución Política, en especial la eficiencia y la
equidad tributarias. Son razones de interés general las que justifican la
medida, en cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito y sus asociaciones han sido involucradas en el proceso, apoyadas en el
principio y deber de la solidaridad, en el postulado del interés general, en el
deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado,
en la función de recaudo y administración de las rentas y caudales públicos, y
en los principios de eficiencia, equidad y progresividad del sistema
tributario.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No señalamiento de norma constitucional infringida
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica entre requisitos
La jurisprudencia de la Corte señala que
debe establecerse una relación de correspondencia lógica entre las normas
demandadas, los principios constitucionales que se consideran vulnerados y las
razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremacía de la
Constitución Política.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de norma constitucional que contiene principios/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se
estiman violados
ACTIVIDAD DE COMERCIO-Participación de entidades emisoras de tarjetas
Las entidades emisoras de las tarjetas no
son por completo ajenas a la actividad de comercio, cuando éstas son utilizadas
como medio de pago, sino que, por el contrario, participan activamente en ella.
ACTIVIDAD DE COMERCIO-Relación tripartita por utilización de tarjetas crédito y débito
La actividad de comercio, cuando se
utilizan las tarjetas crédito y débito como medio de pago, no se reduce a la
relación entre demandante del bien o servicio y el establecimiento comercial,
sino que se convierte en una relación tripartita, de correspondencia recíproca
entre todos los participantes en el acuerdo de voluntades: entidad emisora,
tarjeta-habiente y establecimiento afiliado. Cuando el pago se vaya a efectuar
por este medio, la venta o transacción no se realiza si falta una de las tres
partes indicadas. En otras palabras, siempre que el tarjeta-habiente realice
transacciones comerciales en tal calidad, se activa automáticamente el vínculo
entre las tres partes intervinientes.
IGUALDAD-Derecho
relacional
AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Pago por el tarjeta habiente
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones de racionalización del proceso legislativo
El
principio de unidad de materia está consagrado en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política y “se dirige a la racionalización del proceso legislativo
en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de
control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de
ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas
rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar,
garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación
de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los
debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en
tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control
constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio
entre la materia de las leyes y el principio democrático”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD
DE MATERIA-Alcance
El control de constitucionalidad por
vulneración del principio de unidad de materia, debe considerar la relación de
ponderación y armonía que debe existir entre la racionalidad del proceso de
producción de la ley y la facultad de configuración legislativa a cargo del
Congreso de la República.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza comercial o tributaria
Referencia: expedientes acumulados D-3494 y
D-3523
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 25 (parcial) de la Ley 633 de 2000
Actores: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz y
Juan Rafael Bravo Arteaga
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con las demandas de
inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Manuel Enrique Cifuentes
Muñoz y Juan Rafael Bravo Arteaga contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 633
de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto del proceso y se subraya lo demandado:
"LEY 633 DE 2000
(29 de diciembre)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la rama judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO III
IMPUESTO A LAS VENTAS
(...).
Art. 25. Agentes
de retención en el Impuesto sobre Ventas. Modificase el parágrafo, adicionase
un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
“5º. Las
entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el
momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o
establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para
determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito
y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las
personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o
débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la
retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1. La
venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de
retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y
5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar
la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes
Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma
de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por
ello su calidad de gran contribuyente”.[1]
II. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-3494
El ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
considera que la disposición demandada vulnera los artículos 13, 58, 95, 150
numerales 12 y 19, 158, 333, 335 y 363 de la Constitución Política por cuanto
impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de tarjetas crédito
y débito y sus asociaciones; prohíbe que se incluya el valor del IVA en la
liquidación de la comisión y rompe el principio de unidad de materia al regular
relaciones económicas de carácter privado.
Acerca de la designación de estas entidades
como agentes de retención en el IVA expone los siguientes argumentos:
Si la carga tributaria propia del agente
retenedor es proporcional para quien es parte del negocio jurídico, no lo
resulta frente a quien no participa de la relación de cambio, y que cumple una
función diversa, como lo es la de financiamiento o intermediación en el pago.
Esta ruptura en las cargas frente al Estado,
vulnera el principio de igualdad y afecta el criterio de equidad que delimita
los deberes de los particulares frente al Estado y califica de manera especial
las cargas de índole tributario.
En el presente caso, donde se erige un agente
retenedor de una escala mucho más amplia o universal, su implementación posee
unos costos que van más allá del deber propio de un administrado, hasta
convertirse en una carga supererogatoria que supone el desarrollo de programas
especiales de software, la alimentación de los equipos de hardware distribuidos
en el comercio, la asunción de cargas administrativas mayores, la capacitación
a los comercios, etc.
Finalmente, no sobra añadir que a los reparos
de tipo conceptual para predicar como absurda la solidaridad o responsabilidad
pecuniaria derivada por el hecho de ser agentes retenedores, deben sumarse los
reparos de carácter técnico.
Además de la designación como agente de retención,
el artículo demandado prohíbe a las entidades financieras y a sus asociaciones
incluir el valor del IVA dentro de la base para liquidar la respectiva
comisión. Considera que seguramente la razón que llevó al legislador a imponer
esta limitación consiste en suponer que en la medida en que el establecimiento
de comercio no percibe el monto del impuesto, no debería pagar comisión sobre
el segmento de la financiación.
Como quiera que es el comercio y no la entidad
financiera quien tiene el deber jurídico primario de pagar el impuesto, las
sumas que la entidad financiera traslada al fisco corresponden a un pago hecho
por cuenta del comercio, frente al cual la entidad crediticia, en virtud de su
servicio financiero, lo ha librado plenamente y en un 100% del correspondiente
riesgo financiero.
Como la función de financiación de la compra
emprendida por el sistema de tarjetas comprende tanto la suma correspondiente
al importe de la mercancía como la que corresponde al monto del impuesto, se
sigue que el legislador al desconocer esta realidad técnica, está obligando a
las entidades financieras a asumir a un costo cero, un segmento de la operación
crediticia que posee un impacto patrimonial sobre su actividad.
Al legislar la materia tributaria está abandonando
el marco que le es propio y está penetrando en forma directa en la actividad
contractual de los particulares, afectando la libertad económica de los mismos.
Además, la regulación por parte del legislador de un elemento tan puntual y
específico como lo es el procedimiento de liquidación de una comisión,
desconoce la arquitectura de la Constitución en lo que respecta a la regulación
de la actividad financiera, objeto de leyes marco.
Finalmente, en relación con el cargo por vulneración
del principio de unidad de materia, el actor señala que “el legislador
rompiendo la unidad de materia, so pretexto de regular un deber tributario, ha
entrado, en realidad, a regular relaciones de carácter privado, desconociendo
además los límites formales y sustanciales que impone la Constitución a este
tipo de regulación económica distinta a la tributaria y con un claro efecto
expropiatorio (...) Al ser la regulación de la comisión bancaria derivada del
negocio de la adquirencia una materia más propia del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero o del Código de Comercio, es evidente que su tratamiento en
el Estatuto Tributario, rompe el principio de unidad de materia”.
2.
Expediente D-3253
El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demanda la
inconstitucionalidad de la siguiente expresión del artículo 25 de la Ley 633 de
2000, la cual está incluida plenamente en la demanda referida en el numeral
anterior: “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las
comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito o crédito”.
Considera que esta norma es contraria al principio de unidad de materia
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, de acuerdo
con los siguientes argumentos:
El título de la Ley 633 señala que en ella se
regularán materias tributarias, el tratamiento de los fondos obligatorios para
vivienda de interés social y el fortalecimiento de la rama judicial. Sin
embargo, el legislador se ocupa de una materia puramente comercial, que nada
tiene que ver con las obligaciones tributarias pues hace referencia a la base
sobre la cual se pueden liquidar las comisiones de las entidades que emiten
tarjetas crédito y débito, según la cual el valor del impuesto de ventas no
puede ser tomado como base para el cómputo de las comisiones en referencia.
La norma demandada no “guarda unidad de materia con
la cuestión tributaria y concretamente con la retención del impuesto de ventas,
pues esta institución es esencialmente una relación jurídica de derecho
público, formada entre el agente retenedor (banco), en cuanto agente de
retención, la entidad beneficiaria de la retención (DIAN) y el responsable del
impuesto de ventas (establecimiento de comercio), en cuanto responsable del
impuesto de ventas. En cambio, la cuestión referente a la comisión por el
servicio prestado por el banco al tarjeta-habiente, consistente en el
otorgamiento de un crédito y la situación de unos fondos constituye una
relación jurídica de derecho privado, en la cual solo están involucrados el
beneficiario del servicio (tarjeta-habiente) y prestador del servicio (banco),
en cuanto emisor de la tarjeta débito o crédito. Entonces, por tratarse de
relaciones jurídicas independientes, el legislador puede regular todo lo
relativo a la retención en la fuente, que es una materia tributaria, sin tener
que ocuparse de la base para la liquidación de las comisiones de los emisores
de tarjetas de crédito o débito, que es un tema comercial”.
De otra parte, los actores presentaron sendos
escritos para comentar el contenido del concepto fiscal. Uno de ellos remitió
también copia de un decreto reglamentario de la norma demandada.
III. INTERVENCIONES
1. La doctora
Nohora Inés Matiz Santos, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas y presenta los siguientes fundamentos:
Ninguno de los argumentos de
inconstitucionalidad expuestos contra la designación de las entidades emisoras
de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como agentes de retención
“se refieren a que la norma atente contra principios constitucionales, por lo
cual, necesariamente salen de la índole atinente al fallo por inconstitucionalidad.
“Efectivamente, no está atacando este aparte
de la disposición por lo que dice, sino por lo que debería señalar, o lo que es
peor aún, por lo que debería excepcionar el artículo siguiente, o sea el 437-3,
que no está siendo demandado, para que las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito y sus asociaciones no tengan una responsabilidad solidaria”.
En relación con la vulneración del principio
de unidad de materia, no le asiste razón a los demandantes puesto que no puede
tenerse como materia extraña a la ley tributaria el señalamiento de las
incidencias del IVA dentro de la retención en la fuente creada frente a los
pagos o abonos en cuenta de las personas o establecimientos que manejan
tarjetas débito o crédito. La concatenación entre tales conceptos es palpable y
además oportuna, toda vez que la materia de estas disposiciones es concordante
entre sí y, además, fue lo que el legislador se preocupó por consagrar, para
que la atención del déficit fiscal no atentara contra el menguado presupuesto
de los colombianos.
Por otra parte, tienen en común que se trata
de temas económicos y éstos fueron materia de la Ley 633 de 2000, como
claramente se comprueba con repasar tal ley y sus antecedentes. Además, la
norma demandada no se refiere a temas extraños ya que trata aspectos económicos
en sus manifestaciones tributarias.
2. La doctora Ximena Peñafort de Cuadros,
Vicepresidente Jurídica de la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO,
interviene con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
siguiente expresión consagrada en el inciso primero del artículo 25 de la Ley
633 de 2000: “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar
las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito o crédito”.
Expuso los siguientes argumentos:
No se vulnera el principio de unidad de
materia que aducen los demandantes toda vez que el análisis de conexidad debe
realizarse de manera sustancial, teleológica y sistemática, y sobre tal base
puede colegirse que la citada previsión no solo guarda directa relación con la
política económica y tributaria, sino que tiende a la realización de los
principios constitucionales de equidad y eficiencia que, según el artículo 363
de la Constitución, rigen el sistema tributario. La norma demandada encuadra
igualmente dentro del marco del interés común que fundamenta los límites de la
autonomía privada, de acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Carta
Política.
Además, “las materias relativas a tarjetas
crédito y débito tienen implícito el interés general, por constituir medios de
pago de utilización masiva con poder liberatorio equivalente al dinero. Las
previsiones contractuales predispuestas por el sector financiero en lo atinente
a comisiones a cargo del comercio trascienden el ámbito de la esfera privada
por su injerencia en el desarrollo de la economía general. Tal naturaleza
justifica la intervención estatal como parte de la política económica y
tributaria a su cargo”.
En correspondencia con lo anterior, hay
“conexidad teleológica y sistemática de la prohibición de que las comisiones se
liquiden sobre el IVA, con la materia tributaria que regula la Ley 633 de 2000;
búsqueda de neutralidad del tributo y realización del principio de equidad
tributaria, y se preserva la estructura funcional del IVA, evitando que por
disposición privada se sobrecargue injustificadamente a los responsables del
tributo”.
Finalmente, la prohibición de que los
sistemas de tarjetas liquiden sobre el IVA la comisión a cargo de los
comerciantes afiliados no configura una expropiación sino que tiende a evitar
el doble cobro de remuneración por los recursos relativos al IVA y el pago de
lo no debido por parte del comerciante. La norma refleja el principio de la
asunción de las cargas propias de la intermediación financiera.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación (e)
se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en concepto del 19 de junio
de 2001 y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma
demandada. Para apoyar la declaración de exequibilidad expone las siguientes
razones:
Si bien es cierto que las entidades emisoras
de tarjetas débito y crédito, dado el tipo de servicio que prestan, no deben
soportar las mismas obligaciones a las cuales están sometidos los comerciantes
en relación con el Impuesto al Valor Agregado –IVA-, tales como el recaudo, la
declaración, el pago y la certificación del mismo, en virtud de disposición
legal, bien puede el legislador atribuirles algunas cargas referidas a la
retención en la fuente, para hacer efectiva la recaudación de dicho impuesto.
El Estado, a través del legislador, se
encuentra facultado para establecer controles al recaudo de los impuestos,
hecho que permite una mayor confiabilidad cuando intervienen las entidades del
sistema financiero.
El actor incurre en una imprecisión al
considerar que el sistema de tarjetas débito y crédito es ajeno al tema
relacionado con el impuesto a las ventas –IVA- pues de alguna manera, para los
efectos perseguidos por la norma, las entidades emisoras de dichas tarjetas
obtienen de primera mano el conocimiento acerca de su causación y se encuentran
en capacidad de situar el importe correspondiente antes que el comerciante
cumpla sus obligaciones legales en relación con dicho tributo, hecho que
implica, para aquellas, un contacto inmediato con el tributo y, por ende, un
vínculo con el control fiscal que persigue el Estado.
La imposición legal que se traduce en una
colaboración de las entidades emisoras del sistema de tarjetas débito y
crédito, no deviene inconstitucional por el solo hecho que exista la necesidad
de descomponer los factores que integran una factura al interior de la
entidades, aplicar un programa de software o la implementación de los equipos
de hardware, toda vez que el comerciante, tradicionalmente, ha venido
liquidando en forma discriminada el valor de los bienes o servicios que factura
y el Impuesto al Valor Agregado –IVA-.
Al imponer el Estado un deber de colaboración
a las entidades emisoras de las tarjetas débito y crédito, con miras a agilizar
el recaudo efectivo del impuesto a las ventas, dada su proximidad con el manejo
del mismo, por encontrarse en un determinado momento de la relación comercial
dicho impuesto en su poder, el legislador no ha violado los principios
constitucionales que dicen relación con la libre empresa o la equidad
tributaria, pues no los está gravando, sólo les está asignando la calidad de
agentes retenedores.
Tampoco se advierte la violación del
principio de igualdad ya que la disposición cuestionada tiene como
destinatarios a todos los sistemas emisores de tarjetas de crédito, los cuales,
para los efectos que persigue la norma, conforman un grupo que se halla en la
misma situación fáctica.
Además, existe una relación de
proporcionalidad entre la norma demandada, que fue el medio utilizado por el
legislador, y el fin último cual es el de obtener oportunamente los recursos
provenientes del tributo.
Por otro lado, el legislador debe procurar
que se conserve la neutralidad del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, a fin de
no hacerlo más oneroso para el responsable económico o jurídico en las
transacciones que se realicen mediante la utilización de las tarjetas débito y
crédito.
Cuando la tarjeta crédito opera como medio de
pago, la entidad emisora una vez realizada la operación de crédito, debe
trasladar igualmente al comerciante el valor total de la factura, descontando
el valor que corresponda a la comisión pactada entre la entidad emisora de la
tarjeta y el comerciante.
De acuerdo con lo señalado, el consumidor
final –responsable económico-, al momento de adquirir del comerciante los
bienes o servicios, bien sea mediante la utilización de la tarjeta débito o de
la tarjeta crédito, está cumpliendo con su obligación de pagar el Impuesto al
Valor Agregado –IVA- a través del comerciante –agente recaudador-, quien lo
liquida y factura para que la entidad emisora de la tarjeta o el sistema
–agente retenedor-, sitúe el valor liquidado por concepto de dicho tributo,
previo el descuento del valor de la retención.
Como puede observarse, el Impuesto al Valor
Agregado –IVA-, como imposición legal, debe mantener su integridad y
neutralidad desde el momento en que el responsable económico cumple con su
obligación legal de pagarlo hasta el momento en que ingresa al tesoro público.
Significa lo anterior que el impuesto no debe sufrir alteraciones o detrimento
alguno ni puede ser objeto de comisiones que hagan más onerosa la actividad del
comerciante o del consumidor final. Por ello, en las distintas operaciones
comerciales debe aplicarse el principio del “manejo puro del impuesto”.
De esta manera, no puede afirmarse
válidamente que la previsión del artículo 25 de la Ley 633 de 2000, en cuanto prohíbe
incluir en la base de la liquidación de la comisión que el sistema de tarjetas
débito o crédito cobra a los comerciantes por sus operaciones financieras o por
los servicios de traslado de fondos, el valor que corresponde al impuesto sobre
las ventas –IVA-, atente contra el derecho a la libre empresa, el principio de
equidad tributaria o desconozca las leyes del mercado que rigen las relaciones
entre los particulares.
En relación con la vulneración del principio
de unidad de materia, la reserva de una ley marco que fije los parámetros
generales atinentes al funcionamiento del Sistema Financiero no riñe con la
referencia que el legislador pueda hacer en materia tributaria a las entidades
del sistema, cuando promulgue leyes que expresamente estén dirigidas a regular
el tema de los impuestos, tal como sucede con la norma acusada que señala a las
entidades emisoras de tarjeta débito y crédito –la mayoría de ellas entidades
financieras- como agentes retenedores. Por lo tanto, no es acertado acudir a la
expedición de una ley marco para regular aspectos relacionados con la
asignación de algunas responsabilidades tributarias a las entidades que
conforman el sistema financiero, por lo cual, en relación con el tema de la
unidad de materia, la norma aquí demandada deviene constitucional.
En razón de la función que cumple el tributo,
el Ministerio Público encuentra que entre los distintos capítulos y artículos
de la Ley 633 de 2000 existe conexidad sistemática y teleológica. En
consecuencia, la norma demandada sí contempla un cuerpo normativo que guarda
estrecha relación con la materia tributaria, al señalar para un caso
específico, quienes son agentes retenedores del impuesto a las ventas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Los actores demandan la
inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 633 de 2000 por considerar que
impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de las tarjetas
crédito y débito y sus asociaciones; prohíbe incluir el IVA en la liquidación
de la comisión que se cobra por la utilización de las tarjetas, y desconoce el
principio de unidad de materia legislativa al incluir este tema financiero en
una ley de carácter tributario. En este orden temático se ejercerá el control
de constitucionalidad.
El derecho de igualdad y equidad frente al
señalamiento por el legislador de los agentes de retención en el impuesto sobre
las ventas.
2. Afirma uno de los actores que la norma
demandada impone “una carga desproporcionada o supererogatoria” a las entidades
emisoras de tarjetas crédito, débito y sus asociaciones, al designarlas como
agentes de retención en el impuesto a la ventas, con lo cual se vulneran los
principios de igualdad, libertad de empresa y especialidad de la actividad
financiera.
Para el apoderado del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, ninguno de los argumentos hacen referencia a la vulneración
de preceptos constitucionales y la norma no es cuestionada por lo que dice sino
por lo que debería decir.
De acuerdo con el concepto del señor
Procurador General, la norma es constitucional por cuanto el legislador bien
puede atribuir a las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito algunas
cargas referidas a la retención en la fuente, para hacer efectiva la
recaudación del IVA.
El interrogante que surge entonces en la
formulación de este cargo y que la Corte deberá determinar es el siguiente: ¿la
decisión del legislador de designar a las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito y sus asociaciones como agentes de retención en el impuesto
sobre las ventas, vulnera los principios de igualdad, equidad, libertad de
empresa y especialidad de la actividad financiera?
3. El accionante invoca una serie de
argumentos relacionados con la igualdad y la equidad que deben caracterizar el
ejercicio de la potestad impositiva del Estado, para sostener que, según tales
exigencias constitucionales, el legislador sobrepasó los límites señalados por
la Constitución al incluir a las entidades emisoras de tarjetas crédito y
débito y sus asociaciones como agentes de retención en el IVA, con lo cual les
impuso una carga desproporcionada.
El asunto se dirige entonces a establecer si
es válido constitucionalmente restringir la libertad de los sujetos económicos,
imponiéndoles cargas de orden administrativo tributario, pues el actor
considera que la norma demandada vulnera el artículo 363 de la Constitución
Política.
En efecto, el artículo 25 de la Ley 633 le
asigna el carácter de agentes de retención del IVA a las entidades emisoras de
tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. Esta norma
adiciona el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual señala los agentes
de retención en el impuesto sobre las ventas.[2]
4. Al respecto cabe señalar que ha sido la
ley la que designó como agentes retenedores en el IVA a la entidades emisoras
de tarjetas crédito y débito, y sus asociaciones, y que la materia compete
regularla al Congreso de la República en aplicación de los principios
constitucionales consagrados en los artículos 1º, 95-9º y 363 de la Carta
Política y en ejercicio del postulado de la libertad de configuración
legislativa.
Por lo tanto, la norma legal tiene fundamento
constitucional en el principio y deber de solidaridad (C.P., art. 1º), pues
como se señaló en la sentencia C-015 de 1993, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, el
sistema tributario es el efecto agregado de la solidaridad de las personas.
Además, en el deber de la persona y del ciudadano de “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad” (C.P., art. 95-9º) y en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad del sistema tributario (C.P., art. 363).
5. En relación con los principios
constitucionales que amparan la potestad legislativa para designar los agentes
de retención, la Corte Constitucional expuso lo siguiente en la sentencia C-150
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “esta norma (C.P. art. 95-9) comporta no
sólo la obligación de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino también
el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma más
eficiente posible (C.P., art. 363), de manera que el Estado pueda contar con
los recursos necesarios para atender sus compromisos. La designación de agentes
retenedores del impuesto a las ventas tiene por fin garantizar un mejor recaudo
de ese impuesto. La Constitución –en el numeral 20 del artículo 189- dispone
que al Presidente de la República –y por lo tanto, a sus agentes- le
corresponde ‘velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y
caudales públicos ...’. Ello no obsta para que la ley, por razones de
eficiencia en la recolección de los tributos, autorice a la Administración para
llamar a los asociados, que reúnan determinadas condiciones, a colaborar en la
función del recaudo. Al hacerlo, la Ley está simplemente desarrollando la norma
constitucional que establece el deber de solidaridad de las personas y los
ciudadanos en materia tributaria”.
6. Así mismo, en los preceptos constitucionales enunciados se
encuentran los elementos que caracterizan la figura del agente de retención en
el impuesto a las ventas:
a. La función del agente retenedor es de
colaboración con el fisco en el recaudo oportuno del impuesto, en cumplimiento
de los principios del sistema tributario señalados en el artículo 363 de la
Constitución. Por tal motivo, la retención en la fuente tiene como finalidad
facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los tributos.
De esa manera, la ley pretende que en forma
gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable
en que se cause. El examen de estos modos de extinción anticipada de la
obligación tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales
que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia,
pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios
esenciales del Estado social de derecho, que orienta además la actividad de la
Administración. Este principio de eficiencia implica que el Estado debe
controlar la evasión y elusión tributarias en la mejor forma posible, puesto
que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los
contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales.
(...)
La retención es un sistema tributario que
permite un recaudo poco costoso, pues los agentes retenedores perciben grandes
cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los
propios particulares. Es además un mecanismo relativamente cómodo para el
propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en
que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado
perciba un flujo relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le
permite a las autoridades no sólo racionalizar sus políticas de gasto sino
además garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos.
Finalmente, en la práctica, la retención ha demostrado ser un eficaz sistema de
control de la evasión. Por ello, la Corte ya había señalado que la ampliación
de la retención en la fuente, lejos de ir en contra de la Constitución, se
ajustaba a ella, pues "favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades
de evasión y elusión fiscal", lo cual armoniza plenamente con el principio
de eficiencia y de equidad.[3]
b. El recaudo del tributo es una
actividad operativa, diferente de los elementos constitucionales del tributo
señalados en el artículo 338 de la Carta Política y según el cual “La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
Por lo tanto, se impone distinguir entre
contribuyente y responsable del recaudo del impuesto, por tratarse de figuras
diferentes. La designación de los agentes de retención no los convierte en
sujetos pasivos del impuesto a las ventas pues, en tal condición, en ellos no
recae carga económica impositiva.
Así, el legislador, al incluir a las entidades
emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como agentes de
retención en el impuesto a las ventas, no está fijando un nuevo sujeto pasivo
del IVA sino designando un nuevo agente retenedor. Tanto es que los agentes de
retención del impuesto sobre las ventas responden por las sumas que estén
obligados a retener pero no soportan la carga impositiva, la cual recae sobre
el contribuyente.
c. La medida no afecta la libre empresa, la
libertad económica ni establece discriminaciones que puedan implicar
vulneración de la libre competencia, principios contenidos en el artículo 333
de la Constitución, pues tal designación no altera las condiciones de ingreso,
permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas desproporcionadas e
injustificadas que desequilibren indebidamente su participación en la economía.
7. Los anteriores elementos de los agentes de
retención en el impuesto a las ventas han sido objeto de estudio en diferentes
ocasiones por esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia C-1144 de 2000,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó que el agente retenedor no se asemeja al
contribuyente:
Se entiende que el retenedor es la persona
natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado
descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar
a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente
retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o
contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su
actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa
labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la
obligación legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del
contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el
incumplimiento de una obligación dineraria, siendo aquella, entonces, una
obligación autónoma, independiente y de doble vía: de hacer, en cuanto le
corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que
entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero
propietario.
8. Expuesto el marco constitucional de la
figura del agente retenedor, corresponde ahora, frente al caso concreto,
determinar hasta dónde deben soportar las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito, y sus asociaciones, las cargas que les impone el cumplimiento
de su papel como agentes de retención en el impuesto a las ventas.
Señala el actor que la designación como
agentes de retención les ocasiona a las entidades emisoras de la tarjetas una
serie de cargas que atentan contra la igualdad y la equidad tributarias, tales
como el desarrollo de programas especiales de software, la alimentación de los
equipos de hardware distribuidos en el comercio, la capacitación de los
comerciantes, entre otras.
Al respecto, la Constitución Política
consagra el principio y deber de la solidaridad, como elemento vinculante para
todos los asociados. Este postulado señala que las personas y ciudadanos, en
los términos del artículo 95 de la Carta, están sujetos a una serie de
obligaciones y deberes, entre los cuales sobresale, para este propósito, el
consagrado en el numeral 9º que indica que las personas deben “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto y
justicia social”. En este sentido la expresión “contribuir al financiamiento”
incluye, además del pago oportuno de las cargas tributarias, la participación
en las actividades tendientes a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo
oportuno de los impuestos.
Así, la designación como agentes de retención
no obedece a su naturaleza jurídica sino a su real y efectiva presencia en el
mercado. Cuando la transacción es hecha utilizando como medio de pago las
tarjetas crédito o débito, las entidades emisoras actúan en condiciones
privilegiadas en relación con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del
impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el
legislador los haya designado como agentes de retención, por cuanto su
actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el
artículo 363 de la Constitución Política, en especial la eficiencia y la
equidad tributarias. Es tan evidente la participación de las entidades emisoras
de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones en los procesos de
intercambio económico, que la no utilización de las tarjetas crédito o débito
por sus poseedores significaría, por sustracción de materia, la eliminación de
la relación triangular, dinámica, constante y de interdependencia que se
configura entre la entidad emisora, el establecimiento de comercio y el
demandante de bienes o servicios.
Además, la distinción contable que se efectúe
entre recursos públicos y recursos privados, aunque provengan de una
transacción comercial, se traduce jurídicamente en asunto de interés general,
precisamente por estar involucrados recursos que pertenecen al Estado.
9. De esta manera, no son admisibles las
afirmaciones del demandante según las cuales la naturaleza de la actividad
entre la entidad financiera y el establecimiento de comercio pertenecen
exclusivamente a la órbita privada, así se involucren comisiones sobre el
impuesto a las ventas, por cuanto los tres tipos de acuerdo que allí operan
transcienden las relaciones exclusivamente privadas para actuar en asuntos de
interés público, en la medida que en las transacciones esté involucrado el
recaudo y pago de recursos tributarios.
Son razones de interés general las que
justifican la medida, en cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito y sus asociaciones han sido involucradas en el proceso,
apoyadas en el principio y deber de la solidaridad, en el postulado del interés
general, en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, en la función de recaudo y administración de las rentas
y caudales públicos, y en los principios de eficiencia, equidad y progresividad
del sistema tributario, consagrados ellos en los artículos 1º, 95 numeral 9,
189 numeral 20 y 363 de la Constitución Política.
En estas condiciones, los ajustes en la
organización administrativa y en su sistema de apoyo informático que deban
efectuar las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones
no son desproporcionadas ni injustificadas, en la medida en que son inherentes
al cumplimiento de función económica y la solidaridad a la que están
constitucionalmente comprometidas. En tal virtud, se declarará la exequibilidad
de la norma acusada por no vulnerar los principios de la igualdad y la equidad
tributaria alegados por el actor.
La especialidad financiera y el señalamiento
por el legislador de los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
10. En cuanto a la vulneración del
principio de la “especialidad financiera” el actor formula el siguiente reparo
de constitucionalidad:
Cuando se sube un nivel más en el ciclo
económico para llegar a la entidad que financia una operación, no se le podría
exigir al intermediario financiero un conocimiento íntimo de un negocio que
ocurre en el sector real o de servicios, pues esta no es su función, ni la
entidad es parte en el negocio de cambio como tal.
Las entidades financieras están sujetas
constitucional y legalmente a un estatuto profesional. Lo propio de su
especialidad y de su negocio es la actividad financiera y no la mercantil en su
acepción más amplia. Exigir a una entidad financiera que distinga entre el IVA
asociado a un producto o el de otro producto, propios de relaciones jurídicas
del sector real, no solo es absurdo, sino que rebasa el ámbito constitucional y
legal de lo que les es exigible en cuanto profesionales.
Con base en lo señalado debería determinarse
si la decisión del artículo 25 de la Ley 633 de 2000 de incluir a las entidades
emisoras de tarjetas crédito y débito como agentes retenedores del IVA vulnera
o no el “principio constitucional de la especialidad de la actividad
financiera”.
Sin embargo, a pesar de buscar en la demanda
la referencia constitucional del principio indicado y los argumentos por los
cuales el actor considera que la norma acusada es inconstitucional, advierte la
Corte que el actor no señala las normas constitucionales que se consideran
vulneradas ni expone los fundamentos del cargo formulado, con lo cual no da
cumplimiento a las exigencias establecidas para el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad.
11. El artículo 2o del Decreto 2067 de 1991,
por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos que deben
atender las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Ellos
son:
ž El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas;
ž El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran
infringidas;
ž Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
ž Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y
ž La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda.
En atención a las condiciones señaladas, la
jurisprudencia de la Corte señala que debe establecerse una relación de
correspondencia lógica entre las normas demandadas, los principios
constitucionales que se consideran vulnerados y las razones por las cuales se
estima desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política. Tal
como lo señaló esta Corporación en la sentencia C-1095 de 2001, “se trata de
exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales
demandados se reputan como inconstitucionales. Por ello, es necesario que
exista claridad en el señalamiento de las normas acusadas y de las normas
constitucionales infringidas como también en la exposición de las razones de la
vulneración pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se
plantea ante la Corte. Esta Corporación no puede emprender el análisis de
rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre
aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si
desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta
contrariedad entre éstas y aquellas”.
De esta manera, lo que buscan las exigencias
mínimas de procedibilidad es que se constituya el escenario de debate o de
confrontación argumentativo mínimo, con la presencia efectiva de los actores
que ha señalado la propia Carta Política, es decir, el demandante, el
ministerio público y el juez de constitucionalidad.[4]
12. Al examinar el cargo formulado, se advierte que
el actor se detiene en afirmaciones acerca del conocimiento del negocio por
parte de las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito y sus
asociaciones, y de la sujeción a un estatuto profesional, pero sin atender los
requisitos mínimos de la acción que ejerce, en tanto no señala las normas
constitucionales que contiene el aludido “principio de especialidad financiera”
y que considera vulnerado, ni menos aún las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados.
En consecuencia, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo por
el cargo de vulneración del “principio de especialidad financiera”.
Exclusión del impuesto a las
ventas para determinar la comisión por la utilización de las tarjetas crédito y
débito.
13. Considera el actor que es
inconstitucional la exclusión del IVA en la determinación de la comisión por la
utilización de las tarjetas crédito y débito, ya que constituye una limitación
alejada de la realidad y contraria a los derechos a la propiedad, la libre
empresa y la libertad y equidad tributarias.
Para el apoderado del Ministerio de Hacienda
la norma acusada es constitucional por cuanto ninguno de los argumentos de
inconstitucionalidad expuestos contra la designación de las entidades emisoras
de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como agentes de retención
se refieren a que la norma atente contra principios constitucionales.
Para el representante de FENALCO la norma es
constitucional, en la medida en que no configura una expropiación, tiende a
evitar el doble cobro de remuneración por los recaudos relativos al IVA y el
pago de lo no debido por parte del comerciante.
Por su parte, el Procurador General considera
que la norma es constitucional, pues el impuesto debe mantener su integridad y
neutralidad desde el momento en que el responsable económico cumple con su
obligación legal de pagarlo hasta el momento en que ingresa al tesoro público.
14. Sobre el particular, es preciso señalar
que las entidades emisoras de las tarjetas no son por completo ajenas a la
actividad de comercio, cuando éstas son utilizadas como medio de pago, sino
que, por el contrario, participan activamente en ella.
A diferencia de lo que considera el actor, la
actividad de comercio, cuando se utilizan las tarjetas crédito y débito como
medio de pago, no se reduce a la relación entre demandante del bien o servicio
y el establecimiento comercial, sino que se convierte en una relación
tripartita, de correspondencia recíproca entre todos los participantes en el
acuerdo de voluntades: entidad emisora, tarjeta-habiente y establecimiento
afiliado. Cuando el pago se vaya a efectuar por este medio, la venta o transacción
no se realiza si falta una de las tres partes indicadas. En otras palabras,
siempre que el tarjeta-habiente realice transacciones comerciales en tal
calidad, se activa automáticamente el vínculo entre las tres partes
intervinientes.
15. Así, la limitación que consagra la norma
demandada, lejos de afectar los postulados de la propiedad privada, la libre
empresa o la igualdad y equidad tributarias, lo que contiene son postulados de
interés general y principios básicos del sistema tributario, precisamente como
son la igualdad, la equidad y justicia tributaria y la prohibición de la doble
tributación. En consecuencia, a) no existe medida expropiatoria alguna, por
cuanto se establecen normas generales para la determinación de la comisión por
la prestación de un servicio, sin alterar la relación de dominio que ejercen
las entidades emisoras de las tarjetas; b) tampoco se afecta la libertad de
empresa por cuanto no restringe el ingreso ni la permanencia de la entidad
financiera en el mercado, y c) la exclusión del IVA de la base para determinar
la comisión por la utilización de las tarjetas crédito y débito no constituye
limitación alguna al ejercicio de la actividad económica ni de la actuación de
estas entidades en el mercado.
16. En relación con la igualdad, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de un derecho relacional.
En el presente caso no se consagran condiciones especiales para algunas de las
entidades emisoras de tarjetas, sino que constituye un parámetro general para
todas las entidades que participen como emisoras de tarjetas crédito y débito,
razón por la cual no se está frente a situaciones que vulneren los principios
de igualdad y equidad tributaria.
La norma demandada tampoco se traduce, como
lo afirma el actor, en que las entidades emisoras de tarjetas se vean obligadas
a operar a costo cero, por cuanto existen los mecanismos para que la entidad se
beneficie de la respectiva comisión por el servicio de transferencia o por el
crédito que otorgue al tarjeta-habiente.
17. Se impone distinguir entonces entre el
interés que la entidad emisora de la tarjeta cobra al tarjeta-habiente por sus
transacciones comerciales, de un lado, y la comisión que cobra al
establecimiento afiliado, como proveedor del bien o servicio, de otro lado.
En realidad la entidad emisora de las
tarjetas no efectúa un crédito al establecimiento de comercio sino que
transfiere el monto del crédito o del débito, con cargo a la cuenta del
tarjeta-habiente. La comisión que la entidad emisora de las tarjetas cobra al
afiliado no corresponde al monto del crédito sino al servicio de la
transferencia. De tal manera que la comisión que cobra al establecimiento
afiliado, como proveedor del bien o servicio demandado por el tarjeta-habiente,
no corresponde exactamente al monto de los recursos transferidos sino al costo
del servicio de transferencia del valor de la transacción, menos las
deducciones a que haya lugar. Es a cargo del titular de la tarjeta crédito o
débito que la entidad emisora transfiere el dinero al establecimiento
comercial.
18. Por tal motivo, es justificado que la
comisión que se pacte entre la entidad emisora de las tarjetas y el
establecimiento afiliado, por la utilización de las tarjetas, no se determine
sobre el monto total de los dineros transferidos sino que de esa base se
excluya el valor de los impuestos, que son dineros públicos, por cuanto, en los
casos de la tarjeta débito, el dinero de la compra, incluido el impuesto, le
pertenece al tarjeta-habiente y, en los casos de la tarjeta crédito, el valor
del crédito más los intereses, incluido el IVA, los asume el poseedor de la
tarjeta.
En este trámite, quien paga el impuesto sobre
las ventas es el usuario final, es decir el tarjeta-habiente. La función tanto
de la entidad emisora de las tarjetas como del establecimiento afiliado es la
de ser agentes de retención en el IVA y no la de ser sujetos pasivos del
impuesto. Por tal razón, la decisión del legislador de excluir el valor del
impuesto en la determinación de la comisión se ajusta a los principios de la
igualdad y equidad tributarias y no constituye una restricción indebida en la
propiedad ni en la libertad de empresa.
Al no apreciarse vulneración de los
principios y derechos invocados, se declarará la exequibilidad de la norma acusada.
Unidad de materia
19. Expresan
los demandantes que la prohibición de considerar el IVA en la liquidación de la
comisión vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos
158 y 169 de la Constitución Política, por cuanto este asunto es de naturaleza
comercial y aparece impropiamente incluido en una ley tributaria.
Para resolver el problema jurídico
expuesto la Corte retomará la línea jurisprudencial que ha planteado en relación
con el principio de unidad de materia y, sobre esa base, determinará si la
norma, en la parte demandada, es congruente con las materias reguladas en la
Ley 633 de 2000 y, en consecuencia, si vulnera o no el aludido principio
constitucional.
20. El principio
de unidad de materia está consagrado en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política y “se dirige a la racionalización del proceso legislativo
en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de
control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de
ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas
rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar,
garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación
de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los
debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en
tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control
constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio
entre la materia de las leyes y el principio democrático”.
Al
desarrollar los principios de la unidad de materia, en la sentencia C-501 de
2001, la Corte expuso:
Genéricamente al principio de unidad de
materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso
legislativo. Sobre la base de que la instancia legislativa del poder público
constituye un espacio por excelencia idóneo para la concreción de la
democracia, el constituyente implementó este principio para afianzar el perfil
democrático tanto del proceso legislativo como de su producto. Buscó que la
configuración del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la
instancia del poder con mayor ascendencia democrática y para asegurar su
producción racional y legítima lo sometió a principios como el que ahora es
objeto de análisis.
La racionalización del proceso legislativo
que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas
maneras.
En primer lugar, el principio de unidad de
materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo.
Ello es así en cuanto el artículo 158 de la Carta, tras indicar que "Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia" ordena que
"serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y a continuación habilita al Presidente de la
respectiva comisión para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese
precepto, rechazo que es susceptible de apelación ante la respectiva comisión.
Como puede advertirse, la primera
manifestación del principio de unidad de materia se presenta al interior del
proceso legislativo pues en razón de él el constituyente confirió a los
presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa,
la atribución de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola
materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde
la primera etapa del proceso de expedición de la ley y por eso se habilita al
presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las
iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la
materia que es objeto de regulación. Adviértase cómo el constituyente le
reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia
conlleva la frustración de la iniciativa legislativa.
En segundo lugar, el principio de unidad de
materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el
proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente
sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que
la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas
materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los
aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre los
temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea
resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de
regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. Con ello se
evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se
relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos
interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. De este
modo, al propiciar un ejercicio transparente de la función legislativa, el
principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la
instancia parlamentaria.
Finalmente, el principio de unidad de materia
también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando
los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no
con el principio de unidad de mater...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.