C-1144-00
Sentencia C-1144/00
Sentencia C-1144/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada/INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia
Cuando en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales
que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y
voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de
control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con
el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente
sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el
proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar
del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o
desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama,
hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de
regir.
SUSTRACCION DE
MATERIA-No siempre conduce
a decisión inhibitoria/NORMA DEROGADA-Continúa produciendo efectos
En procura de
cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de
la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de
materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el
evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy
posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo
efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente,
lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos
devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de
Derecho.
SENTENCIA
INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Procedencia
Sólo en la medida
en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se
encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de
la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el
respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada
jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que
previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría
hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta”.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Responsabilidad
de agentes retenedores
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
El principio de
legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del
Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el
ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que
los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las
gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y
regulado previamente en la Constitución y las leyes.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Garantía
frente a poder punitivo del Estado/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
En materia penal,
el principio de legalidad, enunciado con la máxima nullum crimen, nulla poena
sine lege, se erige como una garantía de la persona frente al poder punitivo
del Estado que, según lo preceptuado en el artículo 29 Superior, le permite ser
juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la formas propias de
cada juicio. En palabras de esta Corporación, dicho principio “protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal”, razón por la cual resulta lógico y necesario que,
tanto los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como nuestra
Constitución Política, lo hayan incorporado expresamente.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Reserva de
ley/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PENAL-Efectividad
Visto el
principio de legalidad penal desde la perspectiva de la reserva de ley, que
comporta la obligación de que las normas positivas señalen previamente las
conductas punibles y concreten las sanciones que deben ser aplicadas por el
operador jurídico en caso de transgresión, esta Corte ha señalado que su
objetivo se cumple plenamente cuando el mismo es interpretado en concordancia
con el principio de tipicidad plena o taxatividad, el cual exige, por fuera de
la descripción previa del tipo y de la pena imponible, que los delitos
aparezcan “taxativa e inequívocamente
definid[o]s por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a
verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta
realizada por la ley”. Para la Corporación, sólo de esta manera puede
asegurarse la efectividad del principio de legalidad frente a la función
garantizadora que le ha sido encomendada, pues se le da plena vigencia al
derecho a la libertad individual y, al mismo tiempo, se asegura la aplicación
real del principio de igualdad material frente al poder punitivo del Estado.
LEGISLADOR EN
MATERIA PENAL-Configuración
elementos del tipo
Al describir los
fenómenos delictuales que puedan afectar la existencia, conservación,
seguridad, bienestar y desarrollo de los miembros de la comunidad, el
legislador está en la obligación de estructurar claramente los elementos del
tipo tomándolos del comportamiento humano y de la realidad social, delimitando
su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el
ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto
responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sin olvidar
finalmente la descripción de las sanciones que deben aplicarse a quienes
resulten responsables.
RESPONSABILIDAD
PENAL POR NO CONSIGNAR RETENCIONES-Agentes retenedores/RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-No
consignación retención en la fuente e IVA
AGENTES DE
RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCION EN LA FUENTE-Responsabilidad
CONTRIBUYENTE-Responsable directo pago del tributo
AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente/AGENTE
RETENEDOR-Obligación autónoma y de doble vía
Se entiende que
el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no
contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función
pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia
del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse
con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no
asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a
la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo
del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la obligación legal asignada
al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a
la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligación
dineraria, siendo aquella, entonces, una obligación autónoma, independiente y
de doble vía: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de
dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del
Estado quien es su único y verdadero propietario.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Potestad
constitucional del legislador
AGENTE RETENEDOR-Responsabilidad penal
RESPONSABILIDAD
PENAL DE PERSONA JURIDICA POR NO CONSIGNAR RETENCIONES-Representante legal
Mal puede
afirmarse que la norma está sancionando al representante legal de la sociedad
por el sólo hecho de ostentar dicha condición, ya que su implicación deviene
del hecho de no observar el deber impuesto por la ley a la entidad que
legítimamente representa, el cual conlleva, como se dijo, a un apoderamiento
arbitrario de dineros de naturaleza fiscal y, por contera, a un enriquecimiento
ilícito. Que la ley considere responsable al representante legal de la sociedad
cuando no se ha informado a la autoridad el nombre de la persona delegado para
actuar como agente retenedor, no es asunto que viole la Constitución, pues, en
sentido estricto, es al representante legal a quien compete asumir directamente
esa función y, por contera, la responsabilidad penal derivada de su
incumplimiento.
DEBIDO PROCESO A
AGENTE RETENEDOR-Garantía
Referencia:
expediente D-2856
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 383 de 1997.
Actor: Héctor Alfonso Sánchez Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil (2000).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Alfonso Sánchez
Sánchez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden
normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y
se dictan otras disposiciones”.
El despacho del suscrito magistrado
Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de marzo de 2000, decidió admitir la
demanda formulada en contra de la disposición acusada, por encontrarse ajustada
a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se corrió traslado al señor
procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.083
del 14 de julio de 1997.
Ley 383 de 1997
“Por la cual se expiden normas tendientes a
fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras
disposiciones”
Artículo 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo 665:
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.
El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2)
meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda
sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores
públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma
sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la
obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre
correspondiente.
Tratándose de
sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones, las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la
administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de
sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente
para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las
sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.
Parágrafo 1º. El
agente retenedor responsable del impuesto a las ventas que extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará
beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se
hubiera iniciado por tal motivo.
Parágrafo 2º. Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa
administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones
en la fuente causadas.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada
vulnera el principio de legalidad penal contenido en los artículos 28 y 29 de
la Constitución Política de Colombia, así como también el principio de igualdad
material contenido en el artículo 13 del mismo ordenamiento.
2. Fundamentos de la demanda
- En relación con el artículo 28 de la
Carta Política, el demandante considera que su aparente vulneración se concreta
en el hecho de que la norma acusada, al elevar a la categoría de delito de
peculado la conducta del agente retenedor que no consigna el valor de las
retenciones en la fuente y el IVA dentro del término allí estipulado, está
estableciendo casos de detención, prisión y medidas de seguridad por deudas,
circunstancias del todo proscrita por el dispositivo Superior citado. A su
juicio, “No podría interpretarse de ninguna manera que la obligación tributaria
contemplada en la norma acusada es diferente a la de una deuda, toda vez que la
norma se refiere a consignación de sumas (obviamente de dinero), y a que se
establece en el parágrafo 1° que ‘…El agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o
compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de
procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal
motivo’”.
- En lo que toca con la presunta
vulneración del artículo 29 constitucional, el acusador señala que la norma
impugnada desconoce el debido proceso, en cuanto consagra un tipo de
responsabilidad objetiva para el representante legal de la persona jurídica que
no cumpla sus obligaciones tributarias, convirtiéndolo en sujeto activo del
delito por el sólo hecho de detentar tal condición. Al pensar del actor, ese
mandato no se compadece con los principios que orientan el debido proceso
penal, los cuales propugnan por una responsabilidad subjetiva, basada en los
títulos de dolo y culpa como determinadores de la conducta punible.
- Respecto del artículo 13 fundamental,
aduce el actor que el parágrafo 2º de la norma acusada es discriminatorio, pues
fija un trato preferencial para las sociedades que se encuentren en proceso
concordatario o de liquidación forzosa administrativa, ya que las exime de la
sanción penal contemplada para los demás agentes que incumplen con el deber de
consignar las retenciones en la fuente y el IVA. No se explica el demandante
como “conductas tan ofensivas a la sociedad y al Estado que castiguen tan
severamente a las personas con la autonomía suficiente para efectuar las
consignaciones de sumas retenidas…”, pueden a su vez encontrar excepciones a su
aplicación, esto es, no ser reprochables respecto de las sociedades declaradas
en concordato o liquidación administrativa. A su entender, “Nada más
inequitativo y desigual ante la Ley que lo antes expuesto: severo castigo para
un Sujeto Activo no calificado (es decir cualquier persona), en un caso, pero
simultáneamente y con cualquier sujeto Activo calificado, laxitud y benevolencia
absoluta por estar en concordato o liquidación forzosa.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano,
actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT) y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito en el que
consigna la opinión de ese organismo respecto del alcance de la norma impugnada
y de los cargos que fueron esgrimidos en su contra.
Frente a la presunta vulneración del
artículo 28 inciso 3º de la Constitución, el ICDT sostiene que el cargo no está
llamado a prosperar ya que la norma acusada, al castigar penalmente la omisión
de consignar las retenciones en la fuente y el IVA, no está desconociendo el
principio Superior que prohibe imponer penas de prisión por deudas, pues “la
obligación de consignar los valores retenidos para el Estado no surge como
consecuencia de una deuda sino del cumplimiento de una obligación legal”. A su
entender, en desarrollo de una función fiscal -recaudar tributos-, lo que hace
el agente retenedor es captar dineros que pertenecen a la administración
pública y, por tanto, los valores recaudados no ingresan a su patrimonio
personal.
En concordancia con lo anterior, el ICDT
sostiene que la Corte Constitucional, al pronunciarse en la Sentencia C-285 de
1996 sobre la inexequibilidad de la norma que originalmente establecía la
responsabilidad penal de los agentes retenedores, procedió a exhortar al
legislador para que expidiera una norma como la acusada “con lo cual
indirectamente dispuso que el IVA y la retención no consignada no originan
propiamente una deuda y que, por consiguiente, no se presenta transgresión del
inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Nacional.”
Por otro lado, respecto de la presunta
violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Ley
Fundamental, el ICDT comparte parcialmente la percepción del demandante, en el
sentido de que la norma acusada genera una responsabilidad penal objetiva sobre
la persona encargada en una sociedad, derivada ésta del incumplimiento de las
obligaciones tributarias que le son exigibles al ente jurídico. Considera el
instituto que la realidad social nacional indica que muchas personas aceptan el
encargo de consignar las sumas retenidas y recaudadas por la empresa que los
emplea, sin estar preparadas para asumir tal responsabilidad y motivadas tan
sólo en razones de subsistencia y conservación de su trabajo, resultando
entonces involucradas injustamente dentro de un proceso penal. De este modo
-sostiene-, en ocasiones el encargado de la consignación de los recaudos
tributarios termina reemplazando en la sanción al verdadero responsable de la
conducta punible: el representante legal y los propietarios de la empresa. Así
las cosas, apoyándose en la jurisprudencia constitucional establecida en las
Sentencias C-320 de 1998, C-674 de 1998 y C-843 de 1999, el escrito concluye
que el inciso 3º de la norma estudiada atenta, igualmente, contra el preámbulo
y los artículos 116 y 228 de la Carta y, por esto, debe ser retirado del
ordenamiento jurídico.
Frente de la acusación de vulnerar el
principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política,
el ICDT indica inicialmente que los parágrafos 1º y 2º de la norma acusada
fueron sustituidos por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998. Sostiene que esta
última ley le agregó al parágrafo 1° “…una nueva causal de cesación del
procedimiento penal al disponer que el acuerdo de pago también libera al agente
retenedor y al responsable del IVA de responsabilidad penal”. Del mismo modo,
arguye que el nuevo parágrafo 2º dispuso la exclusión del ámbito de aplicación
de la norma a las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, cuando éstas se encuentren en proceso de toma de posesión.
Así las cosas, finaliza el ICDT señalando
que al desaparecer del ordenamiento jurídico el contenido normativo acusado de
vulnerar el artículo 13 constitucional, se deriva una sustracción de materia
que debe concluir en una sentencia inhibitoria de la Corte; en mayor medida, si
la norma sustituida parcialmente ya no está produciendo efectos jurídicos.
A pesar de que a su juicio lo que procede
es un fallo inhibitorio, ante un eventual pronunciamiento de la Corte, el ICDT
sostiene que los parágrafos acusados no violan la Constitución pues bien puede
el legislador disponer la cesación del procedimiento penal cuando se extingue
la obligación tributaria por restablecimiento del bien jurídico tutelado. Aduce
el ICDT que si bien la redacción del parágrafo 2º podría crear cierta
inseguridad jurídica dado el extenso campo de interpretación que contiene, “la
desigualdad que la disposición acusada establece en beneficio de las empresas
que ingresan a procesos concursales frente a las demás, pesa más que la
desigualdad que se generaría al declararse inexequible su exclusión y, con
ello, someterlas al tipo penal sin que tenga tengan una clara posibilidad de
cesación del procedimiento mediante pago o compensación.”
Considera, sin embargo, que el parágrafo 2°
no deja claro si la responsabilidad penal deviene del no pago de las
retenciones en la fuente causadas con anterioridad al inicio del proceso
concordatario o, en su defecto, de la liquidación forzosa administrativa.
Asimismo, encuentra un cierto grado de impropiedad en la norma ya que la
infracción penal del peculado no se configura realmente con la causación del
IVA sino con su recaudación.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas,
actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención
oponiéndose a los fundamentos de la demanda que se estudia y solicitando a la
Corte que proceda a declarar exequible la norma acusada.
Luego de realizar un breve recuento de los
antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición del artículo 22 de
la Ley 383 de 1997, y de resaltar también el llamado que hiciera la
propia Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 1996, para que se
expidiera una norma penal que reprima la conducta omisiva de los agentes
retenedores que no consignen las sumas retenidas por concepto de pago del IVA y
retención en la fuente, el apoderado del Ministerio, acogiendo los argumentos
expuestos por el ICDT, consideró que la norma acusada no sanciona el no pago de
una deuda, sino el incumplimiento de una obligación de entregar (consignar) al
Estado las sumas retenidas por el particular, quien actúa como servidor público
en su condición de agente retenedor y que, al desarrollar la conducta
tipificada, se está apoderando ilegítimamente de recursos públicos.
En cuanto a la acusación de violar el
principio de igualdad, el Ministerio de Hacienda considera que esto no ocurre
toda vez que tal principio no tiene un carácter absoluto y, en consecuencia, el
trato diferente se justifica en razón de la situación jurídico económica que
padecen algunas empresas, la cual no hace aconsejable aplicar la sanción penal
prevista en aras de asegurar el cumplimiento del pago adeudado.
Por último, el interviniente encuentra que
la responsabilidad penal imputada al representante legal de la sociedad, deriva
del hecho de no comunicar a la Administración la identidad de la persona
responsable de efectuar la retención y consignación del IVA y de retención en
la fuente, encuentra plena justificación, antes que en el hecho objetivo de ser
el representante legal de la sociedad morosa, en el incumplimiento mismo del
deber impuesto a la sociedad que representa. Sobre esto último, aduce que, ante
la omisión de avisar si la responsabilidad se traspasó a otro empleado de la
sociedad, el ordenamiento debe asumir que su mismo representante prefirió
asumir directamente la función en comento y, por ende, debe responder por la
conducta prevista en el tipo penal acusado.
2. Intervención de la ciudadana Alexandra
Cárdenas Ortíz
La ciudadana Alexandra Cárdenas Ortíz,
actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó
escrito impugnando la demanda sub judice.
Inicialmente, la ciudadana rechaza la
acusación sobre el presunto desconocimiento del inciso 3º del artículo 28
fundamental, por cuanto, a su entender, la equiparación de la conducta descrita
en la norma acusada al delito de peculado, se encuentra plenamente justificada
en la medida en que el dinero proveniente de las retenciones en la fuente y del
IVA es propiedad del Tesoro Público y no del Agente Retenedor quien, para esos
efectos, únicamente le asiste el deber de recaudación y nunca el derecho de
apropiación sobre bienes públicos.
Igualmente, considera equivocada la
imputación formulada contra el artículo 13 constitucional, pues considera
necesario que la omisión en la transmisión del dinero de los contribuyentes a
la Administración Pública se observe desde una óptica especial para el caso de
aquellas empresas que se encuentren incursas en procesos concordatarios o de
liquidación forzosa. Para la interviniente, el ordenamiento jurídico debe velar
por la subsistencia de las empresas que presenten problemas financieros, toda
vez que su desaparición perjudicaría a la generalidad de sus acreedores
incluyendo al mismo Estado. Por ello, la diferencia que plantea la norma a
favor de esas entidades se justifica ante el beneficio que constituye la
salvación de dichas unidades económicas. Tal situación se distingue claramente
del Agente Retenedor quien, actuando de mala fe, omite realizar las
consignaciones en favor del Estado y no merece ser acreedor de trato especial
alguno por parte del ordenamiento, máxime, si su conducta implica
enriquecimiento sin justa causa.
Finalmente, la interviniente sostiene que
el representante legal de la empresa que incumple con sus deberes fiscales de
retención y consignación no puede desentenderse de las funciones que han de
cumplir sus subalternos y, por ende, su conducta puede encuadrarse dentro del
tipo penal previsto por la norma, aun cuando su función directa no sea la de
realizar los deberes de retención y entrega de los dineros.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le
solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposición
demandada.
El Ministerio Público inicia por desestimar
la acusación que aplica a la vulneración el inciso 3º del artículo 28
fundamental, explicando que la relación que se establece entre el fisco y el
agente retenedor del IVA y de la retención en la fuente no se asemeja a la
relación deudor-acreedor del derecho civil. En su concepto, el agente retenedor
se erige como un colaborador del Estado para el recaudo oportuno de los
impuestos enunciados y, en tal virtud, la potestad legislativa para imponer deberes
formales que le faciliten dicha tarea hace legítima la represión penal de
conductas que atenten contra la debida y oportuna destinación de los recursos
públicos.
Sostiene el procurador que la exclusión de
responsabilidad penal fijada por la norma acusada a favor de las sociedades en
proceso concordatario o de liquidación forzosa, y que incrimina a las demás
sociedades que omitan consignar debidamente el fruto de sus retenciones, es
consecuencia lógica del estado de cesación de pagos en que aquellas se encuentran
por razón de su situación financiera, hecho que, además de buscar favorecer los
intereses de los acreedores entre los cuales se encontraría el Estado, se
ajusta al postulado de la proscripción de la responsabilidad penal objetiva.
Finalmente, considera el Ministerio Público
que la responsabilidad penal contenida en el artículo legal demandado aparece
tipificada por el legislador de manera inequívoca -peculado por apropiación- y
se funda en la responsabilidad subjetiva del sujeto activo –agente retenedor-,
toda vez que la existencia de una conducta dolosa, acreditada por el fisco, es
necesaria para que proceda la imputación penal enunciada.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.
2. Análisis histórico y vigencia de la
norma que regula la responsabilidad penal de los agentes retenedores cuando
omiten consignar los dineros recaudados por concepto del pago de obligaciones
tributarias.
1- La responsabilidad penal de los agentes recaudadores que
no hubieren consignado a favor del erario público las sumas retenidas o
percibidas, particularmente, por concepto de la retención en la fuente y el
impuesto sobre las ventas (IVA), se incorporó al ordenamiento jurídico
colombiano, en forma autónoma e independiente, a través del artículo 10° de la
Ley 38 de 1969 “por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y
anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones”.
Según lo establecía dicha norma, era
aplicable la misma sanción prevista en la ley penal para el punible de apropiación
indebida de dineros públicos (hoy peculado por apropiación), a los agentes
retenedores que no consignaran el valor de lo retenido dentro del plazo fijado
por el artículo 4° de esa misma ley que, para tales efectos, disponía que la
consignación debía efectuarse “dentro de los primeros quince (15) días
calendario del mes siguiente a aquél en que se haya hecho el correspondiente
pago o abono en cuenta”. En el mismo sentido, el artículo señalaba que
cuando la labor recaudadora estuviera en cabeza de una sociedad u otro ente
jurídico, la responsabilidad penal recaía en la persona natural a quien se le
hubiere encargado el recaudo de las obligaciones tributarias reseñadas o, en su
defecto, de no haberse informado a la autoridad competente el nombre del designado,
la sanción penal era imputable al representante legal de la entidad
recaudadora.
2- Durante la vigencia de las preceptivas
citadas, el Congreso de la República expidió la Ley 75 de 1986 la cual, en su
artículo 90-5, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la
República para expedir un Estatuto Tributario de numeración continua que
armonizara, en un solo cuerpo jurídico, las diferentes disposiciones que
regulaban los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales. Con fundamento en dichas facultades, las cuales se extendieron
hasta el 31 de diciembre de 1987, el ejecutivo quedó habilitado para “reordenar
la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y
eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún
caso se altere su contenido…". Posteriormente, por mandato expreso del
artículo 41 de la Ley 43 de 1987, el plazo fijado para expedir el mencionado
estatuto se prorrogó hasta el 30 de marzo de 1989.
3- Con anterioridad a la expedición del
Estatuto Tributario, el Presidente de la República, amparado también en
facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 1° del mencionado artículo
90 de la Ley 75 de 1986, profirió el Decreto 2503 de 1987 en cuyo artículo 144
derogó expresamente el artículo 4° de la Ley 38 de 1969 que, como quedó
consignado anteriormente, fijaba el plazo dentro del cual el agente retenedor
debía proceder a consignar los valores retenidos para no verse implicado en el
punible de peculado por apropiación. En su defecto, se dispuso en el artículo
16 del mencionado decreto que: "La presentación de las declaraciones
tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá
efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el
Gobierno Nacional".
4- De esta forma, al expedir el Estatuto
Tributario (E.T.) mediante el Decreto 624 de 1989, el ejecutivo tuvo que
limitarse a codificar el artículo 10° de la Ley 38 de 1969 -bajo el número 665-
eliminando la remisión que aquel hacía al artículo 4o. de la misma ley, en
cuanto éste último ya había sido derogado por el artículo 144 del Decreto 2503
de 1987. Así, en los términos en que el tipo penal fue codificado, no quedó
definido el elemento temporal a partir del cual se configuraba el delito de
peculado. Veamos:
"Artículo
665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones. Los
retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en
apropiación indebida de fondos del Tesoro Público.
“...”
5- Teniendo en cuenta dicha omisión, el
citado artículo 665 del Decreto 624 de 1989 fue demandado ante la Corte
Constitucional, quien, mediante Sentencia C-285 del 27 de junio de 1996 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), procedió a declarar su inexequibilidad por considerar,
precisamente, que el precepto carecía de un elemento fundamental para
estructurar y configurar la tipicidad del comportamiento: la referencia
temporal indicativa de la conducta punible. A juicio de la Corporación, si bien
el Decreto 2503 de 1987 había mantenido incólume el hecho generador de la
responsabilidad penal imputable a los agentes retenedores, dicho ordenamiento
si había derogado la norma –el artículo 4° de la Ley 38 de 1969- que se
encargaba de señalar el término dentro del cual el agente retenedor debía
proceder a consignar el valor de lo recaudado para no resultar comprometido en
la responsabilidad penal descrita. Sobre este particular, manifestó la Corte en
la aludida Sentencia:
“El legislador
extraordinario al expedir el Estatuto Tributario codificó en el artículo 665 el
artículo 10 de la ley 38 de 1969, pero no incluyó el elemento temporal de la
figura típica, modificando así sustancialmente el contenido de la norma. En
consecuencia, excedió el límite material fijado en el numeral 5 del artículo 90
de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de las
disposiciones, eliminar las normas repetidas o derogadas, "sin que en
ningún caso se altere su contenido".
“Ahora bien: El
artículo 665 acusado no puede ser integrado con el artículo 811 del Estatuto
Tributario, que codificó el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987, tal como lo
sugieren los intervinientes, pues en este caso sería el intérprete quien, a su
arbitrio, completaría el tipo penal, añadiéndole un elemento del que carece,
con lo cual se violaría el principio de legalidad en materia penal.
“En efecto, el
principio en mención exige que el legislador y sólo él (incluido el legislador
de excepción en las condiciones previstas en los artículos 213 y 214 de la
Constitución y 144 de la ley 137 de 1994) determine las hipótesis de desviación
punitiva, con referencias empíricas y fácticas exhaustivas, como garantía de la
libertad e igualdad de los ciudadanos, en cuanto existe certeza sobre los
presupuestos necesarios para la aplicación de una pena.
“Como el tipo penal
contenido en el artículo 665 del Estatuto Tributario no contiene la referencia
temporal necesaria para efectos de determinar cuándo se configura el hecho
típico, resultaría arbitrario y discrecional que el intérprete procediera a
integrar la norma con otra u otras que regulan aspectos semejantes, en este
caso de carácter administrativo, pues la elección de esas disposiciones puede
ser diversa y, en consecuencia, no sólo se violarían los principios de
separación de poderes y de legalidad, sino el derecho de libertad de los
ciudadanos por la imposición de penas privativas de la libertad en eventos
determinados ex post facto.”
No obstante lo anterior, reconociendo la
importancia del bien jurídico que dicha norma buscaba tutelar -el patrimonio
económico de la Nación-, en la misma Sentencia la Corte exhortó al legislador
para que, si lo encontraba necesario, expidiera una norma de similar contenido
que contara con todos los elementos contentivos del tipo penal, buscando
garantizar -de un lado- los derechos fundamentales protegidos por la Carta
Política y -del otro- el principio de la seguridad jurídica tan caro a nuestro
Estado Social de Derecho. Sobre el particular, dijo entonces la Corporación:
“IMPORTANCIA DE
EXPEDIR UNA NORMA PENAL QUE REPRIMA LA CONDUCTA.
“Dado que la omisión
de consignar las sumas retenidas ha sido considerada por el legislador, desde
1938, como una conducta que amerita una sanción más drástica que las de
carácter administrativo, ya que afecta el patrimonio económico de la Nación,
bien jurídico de gran relevancia, estima la Corte conveniente llamar la
atención del legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, proceda a
reemplazar la norma que aquí se retira del ordenamiento jurídico, determinando
claramente cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la
ausencia de uno de ellos conduce a la violación de derechos y garantías
fundamentales, además de crear inseguridad jurídica.”
6- Tiempo después, por considerar que el
fenómeno de la evasión tributaria constituye uno de los factores que más afecta
el flujo de ingresos de la Nación colombiana, el legislador, a iniciativa del
gobierno y acogiendo la indicación señalada por la Corte en la Sentencia
C-285/96, elevó nuevamente a la categoría de delito la conducta de los agentes
retenedores que no consignen las sumas o valores retenidos. De esta manera, el
artículo 22 de la Ley 383 de 1997, materia del presente debate, incorporó al
E.T. un nuevo artículo 665 que es del siguiente tenor:
Artículo 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
“Artículo 665:
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.
El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2)
meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda
sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores
públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma
sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la
obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre
correspondiente.
Tratándose
de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones, las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la
administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de
sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente
para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las
sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.
Parágrafo 1º. El
agente retenedor responsable del impuesto a las ventas que extinga la
obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará
beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se
hubiera iniciado por tal motivo.
Parágrafo 2º. Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa
administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones
en la fuente causadas.”
Como se observa, si bien la norma acusada
mantuvo el modelo descriptivo que identificó la conducta punible en la Ley 38
de 1969 (Arts. 4° y 10°), lo cierto es que incorporó directamente al tipo el
elemento temporal a partir del cual opera la responsabilidad penal, e
igualmente, incluyó dos parágrafos que prevén: (i) la cesación de procedimiento
para los casos en que el agente retenedor extinga la obligación tributaria por
pago o compensación (Prg. 1°) y (ii) la exclusión de responsabilidad penal de
aquellas sociedades que se encuentren en proceso concordatario o en liquidación
forzosa administrativa (parg. 2°).
7- Cabe anotar, sin embargo, que estos dos
parágrafos fueron modificados por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 “Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales”, en los términos siguientes:
ART. 71.
Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas. Los parágrafos primero y segundo del
artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así:
Parágrafo 1°.
Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en
su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses
y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas
adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Parágrafo 2°. Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación
forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.
La aludida modificación no afectó ni alteró
la configuración normativa de la conducta punible descrita íntegramente en los
incisos 1°, 2° y 3° del artículo 22 de la Ley 383 de 1997. Pero, en lo que se
refiere a los parágrafos, es claro que el artículo 71 de la Ley 488 de 1998
introdujo cambios sustanciales que hicieron más técnica y favorable la
redacción y el contenido de las medidas allí adoptadas. Así, por ejemplo, bajo
la nueva configuración, la extinción de la obligación tributaria, que en
adelante también incluye el pago de los respectivos intereses y sanciones, ya
no da lugar a la cesación de procedimiento sino a la ausencia de
responsabilidad penal. Dentro de este mismo contexto, se observa que fue
incorporada una nueva causal de extinción de la responsabilidad penal como es
el acuerdo de pago (parg. 1°), e igualmente, que se excluyó de la órbita de
aplicación del delito, además de las sociedades en concordato y liquidación,
todas aquellas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se
encuentren en proceso de toma de posesión (parg. 2°).
De esta forma, la responsabilidad penal de
los agentes retenedores, con las respectivas causales de extinción y exclusión,
se encuentra actualmente regulada en el artículo 665 del E.T, tal como fue
adicionado por el artículo 22 de la Ley 383, pero con las modificaciones que
respecto a sus parágrafos incluyó el citado artículo 71 de la Ley 488 de 1998.
La norma vigente es, entonces, del
siguiente tenor:
“Artículo 665: (Adicionado
Ley 383/97, art. 22). Responsabilidad penal por no consignar las
retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las
sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se
efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones
previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el
delito de peculado por apropiación.
“En la misma
sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la
obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
“Tratándose
de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones, las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la
administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de
sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente
para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las
sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.
“Parágrafo 1°. (Modificado
Ley 488/98, art. 71). Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto
a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus
correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo
de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
“Parágrafo 2°. (Modificado
Ley 488/98, art. 71). Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos
concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma
de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente
causadas.
3. Alcance de la decisión que le
corresponde adoptar a la Corte. Inhibición parcial.
8- Ahora bien, como quiera que en la
presente causa se ataca la preceptiva citada tal como la misma fue concebida
por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, esgrimiéndose cargos concretos e
independientes contra el tipo penal y contra sus parágrafos, sin atender a las
modificaciones que respecto de estos últimos hizo el artículo 71 de la Ley 488
de 1998, le corresponde a la Corte determinar si le asiste competencia para
emitir pronunciamiento de fondo sobre los citados parágrafos.
9- Así, tal y como lo ha venido señalando
esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas,
sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no
existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre
a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior,
resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal
determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad
persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico
aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores
que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen
ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.
No obstante lo anterior, en procura de
cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de
la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de
materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el
evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy
posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo
efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente,
lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos
devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de
Derecho.
Por ello, sólo en la medida en que la norma
enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre
produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la
sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el
respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada
jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que
previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría
hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta”[1].
10- En el caso que se analiza, acorde con
las consideraciones antes expuestas, la Corte se declarará inhibida para
decidir las acusaciones formuladas contra los parágrafos 1° y 2° de la Ley 383
de 1997, por sustracción de materia, toda vez que los mismos fueron derogados
expresamente por el artículo 71 de la Ley 488 de 1999, sin que sea posible
aducir que están proyectando efectos futuros pues es claro que la norma
sustituta, al establecer condiciones más favorables para los agentes
retenedores en punto a las causas de extinción y exclusión de su
responsabilidad penal, debe aplicarse con efectos retroactivos a todos los
procesos que se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto,
coincidiendo con el criterio expuesto por uno de los intervinientes, para esta
Corporación es claro que si la norma sustituta resulta ser más favorable, los
parágrafos acusados y sustituidos no están produciendo efectos jurídicos
propios ya que, según lo consagran los artículos 29 de la Constitución Política
y 6° del Código Penal, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable”.
11- En los términos precedentes, el juicio
de inconstitucionalidad se concentrará exclusivamente en el análisis de los
cargos esgrimidos contra los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 22 de la Ley 383
de 1997 que, al regular la responsabilidad penal de las personas naturales y
jurídicas que actúan como agentes retenedores, conforman por sí solos una proposición
jurídica completa, además, con sentido regulante propio e independiente de las
causales de extinción y exclusión de la responsabilidad a que hacen referencia
expresa los parágrafos 1° y 2° de la misma norma.
4. El problema jurídico de fondo
12- De conformidad con los cargos
formulados en la demanda, las diversas intervenciones registradas en el trámite
del proceso y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, en
esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma impugnada
viola el principio de legalidad contenido en los artículos 28 y 29 de la
Constitución Política en cuanto que, al parecer del actor: (i) la misma está
consagrando casos de detención, prisión y medidas de seguridad por deudas, e
igualmente, (ii) está fijando una responsabilidad objetiva en cabeza de los
representantes legales de las personas jurídicas que actúan como agentes
retenedores.
4.1. El principio de legalidad y la
constitucionalidad del precepto impugnado.
13- De manera general, puede sostenerse que
el principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la
estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca
circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo
rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que
profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo
preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. En Colombia,
la Constitución Política se refiere a este principio, entre otros, en los
artículos: 1°, que define al país como un Estado Social de Derecho; 3°, que
condiciona el ejercicio de la soberanía a lo prescrito por la Carta Política;
6°, que hace responsables a los servidores públicos por infringir la
Constitución y la ley y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio
de sus funciones; 121, que le impide a las autoridades públicas ejercer
funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley; y 122, que
conmina a los servidores públicos a desempeñar sus funciones con plena
observancia de la Constitución, y a cumplir con los deberes previamente
asignados.
14- En materia penal, el principio de
legalidad, enunciado con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege,
se erige como una garantía de la persona frente al poder punitivo del Estado
que, según lo preceptuado en el artículo 29 Superior, le permite ser juzgada
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de la formas propias de
cada juicio (C.P. art. 29). En palabras de esta Corporación, dicho principio “protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal”[2], razón por la cual resulta lógico y
necesario que, tanto los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia
como nuestra Constitución Política, lo hayan incorporado expresamente.
Visto el principio de legalidad penal desde
la perspectiva de la reserva de ley, que comporta la obligación de que las
normas positivas señalen previamente las conductas punibles y concreten las
sanciones que deben ser aplicadas por el operador jurídico en caso de
transgresión, esta Corte ha señalado que su objetivo se cumple plenamente
cuando el mismo es interpretado en concordancia con el principio de tipicidad
plena o taxatividad, el cual exige, por fuera de la descripción previa del tipo
y de la pena imponible, que los delitos aparezcan “taxativa e inequívocamente definid[o]s por la ley, de suerte, que la
labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a
la descripción abstracta realizada por la ley”[3]. Para la Corporación, sólo
de esta manera puede asegurarse la efectividad del principio de legalidad
frente a la función garantizadora que le ha sido encomendada, pues se le da
plena vigencia al derecho a la libertad individual y, al mismo tiempo, se
asegura la aplicación real del principio de igualdad material frente al poder
punitivo del Estado (C.P. art. 13). Sobre este particular, dijo la
jurisprudencia constitucional que:
“[U]nicamente
si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con
exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces,
en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los
hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se
le imputa.
“El
principio de taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben
estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar
también previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la
pena aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las
sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de
proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo.” (Sentencia C-843/99,
M.P. Alejandro Martínez Caballero)
15- Teniendo en cuenta los anteriores
objetivos de orden Superior, el Congreso de la República, en ejercicio de su
atribución constitucional de expedir las leyes, en particular aquellas
referidas a la materia criminal, ha de encargarse, entonces, de señalar las
conductas jurídicamente reprochables que hacen responsable al infractor, así
como las penas y los procedimientos que deben seguirse para su aplicación,
buscando en todo momento garantizar los derechos al debido proceso y a la
defensa de los potenciales encartados. De esta manera, al describir los
fenómenos delictuales que puedan afectar la existencia, conservación,
seguridad, bienestar y desarrollo de los miembros de la comunidad, el
legislador está en la obligación de estructurar claramente los elementos del
tipo tomándolos del comportamiento humano y de la realidad social, delimitando
su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el
ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto
responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sin olvidar
finalmente la descripción de las sanciones que deben aplicarse a quienes
resulten responsables.
16- En el caso de la norma que se impugna
-el artículo 22 de la Ley 383 de 1997-, el legislador, atendiendo a razones de
política criminal relacionada con la necesidad estatal de controlar la evasión
y asegurar el recaudo de los recursos fiscales que son indispensables para la
consecución de los fines sociales del Estado, consideró necesario elevar
nuevamente a la categoría de delito la conducta de los agentes retenedores que
no consignen dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó
la respectiva retención, las sumas retenidas por concepto de retención en la
fuente e IVA, para lo cual dispuso aplicarles las mismas sanciones previstas
por la ley a los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por
apropiación. Según la propia norma, cuando la función de retención reposa en
las personas jurídicas, la mencionada responsabilidad recae sobre el
representante legal de la sociedad o, en su defecto, en cabeza de quien haya
sido designado para tal labor, debiendo, frente a este último caso, informar a
la administración de impuestos el nombre del designado so pena de radicar
dicha responsabilidad en su representante legal.
No encuentra la Corte que por el aspecto de
la legalidad penal, la norma acusada contravenga la Constitución Política,
particularmente, en lo que toca con la definición previa y taxativa de los
hechos punibles, pues ésta cumple con todos los elementos objetivos y
subjetivos del tipo, respetando las garantías propias del debido proceso. En
efecto, como deviene de su texto, la norma indica con meridiana claridad: (i)
el sujeto activo cualificado y el pasivo de la acción delictual como son,
respectivamente, el agente retenedor (persona natural o jurídica) y el Estado;
(ii) define la conducta punible y su temporalidad circunscribiéndola al hecho
de “no consignar” las sumas retenidas por el impuesto dentro del plazo
estipulado en la misma norma -2 meses-, equiparando a su vez dicha conducta a
una apropiación indebida de dineros o caudales de naturaleza estatal; y (ii)
describe con claridad el objeto jurídico genérico que es materia de tutela: la
administración pública. Por el aspecto de la punibilidad, también el
dispositivo se ajusta a la Carta ya que indica con precisión la pena que debe
imponerse al condenado, señalando que será la prevista para los servidores
públicos que incurren en el punible de peculado por apropiación, la cual, según
las voces del artículo 133 del Código penal que lo tipifica, es la de:
“Prisión de seis
(6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
“Si lo apropiado
no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4)
partes.
Si lo apropiado
supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).”
17- Respecto de la presunta violación del
artículo 28 Superior, es evidente que el demandante fundamenta la acusación en
un supuesto errado: considerar que la norma impugnada está castigando punitivamente
una obligación de naturaleza civil, radicada en cabeza del retenedor en su
condición de contribuyente. En realidad, compartiendo el criterio expuesto por
la agencia fiscal y los distintos intervinientes, la situación de la persona
natural o jurídica que legalmente ha sido designada para responder por el
recaudo del IVA y de la retención en la fuente, y que en términos propios se le
denomina recaudador o retenedor, en manera alguna se asemeja a la de aquella
que se encuentra en mora de cubrir una deuda de naturaleza civil y, en menor
medida, a la del ciudadano que está obligado a soportar ciertas cargas
tributarias que, dicho sea de paso, tienen como objetivo fundamental contribuir
a la realización material de los fines del Estado que se concretan en la
satisfacción del interés general.
Ciertamente, atendiendo a la manera como
legalmente está edificado el proceso de imposición y recaudación de los
tributos en Colombia, denominado también sistema tributario, una es la
situación del contribuyente y otra la del retenedor. El contribuyente, que en
sentido estricto aparece como el sujeto pasivo de la relación tributaria, es el
responsable directo del pago del tributo, es decir, aquella persona, natural o
jurídica, o el ente sin personería jurídica, que debe soportar la carga
impositiva siempre que realice o ejerza el hecho generador de la obligación
fiscal de carácter sustancial (E.T. art. 2°). La figura del contribuyente
encuentra fundamento constitucional en el artículo 95 de la Constitución
Política que señala como deberes de la persona y del ciudadano, el “contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los
conceptos de justicia y equidad”; norma que a su vez se armoniza con el
artículo 338 del mismo ordenamiento Superior que le asigna al Estado, a través
del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales, la
función de “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”
Por su parte, se entiende que el retenedor
es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la
cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de
re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.