C-1143-08
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-1143/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad y especificidad en los
cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7328
Actores: Giovanni José Herrera Carrascal
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
4 y 63 (parcial en ambos casos) de la Ley 99 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Giovanni José Herrera Carrascal presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4º parcial y 63 parcial de la Ley 99
de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 41.146
del 22 de diciembre de 1993,
es el siguiente:
LEY 99 DE 1993
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 4o. SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA. El Sistema Nacional Ambiental SINA, es el
conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e
instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales
ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes
componentes:
1) Los principios y orientaciones generales contenidos en la
Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la
desarrolle.
2) La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y
la que se desarrolle en virtud de la Ley.
3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción
ambiental, señaladas en la Ley.
4) Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas
con la problemática ambiental.
5) Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación
del medio ambiente.
6) Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades
de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico
en el campo ambiental.
El gobierno nacional reglamentará la organización y funcionamiento del
Sistema Nacional Ambiental, SINA.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el
Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendiente:
Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales,
Departamentos y Distritos o municipios.
ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de
un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo
armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de
las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se
sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor
subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los
Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y
provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales,
ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica,
con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la
Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional
y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico
y biótico del patrimonio natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las
reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente
y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la
preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de
superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus
competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables,
atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y
Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la
ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del
Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía
ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan
para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los
recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente
natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y
libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o
que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la
misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no
más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental,
distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía
normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las
circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el
artículo 51 de la presente Ley.
Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados.
III. LA DEMANDA
1. Demanda
El demandante afirma que las normas acusadas violan
los artículos 1º, 7º, 79, 80, 150.7, 286, 287,288 y 330.5 de la Constitución. La
demanda puede dividirse en tres argumentos:
1.1. Los
apartes demandados, establecen una “jerarquía institucional dentro del
Sistema Nacional Ambiental (SINA) y mencionan a ‘entes de superior
jerarquía” dentro de dicho sistema”. A su vez, afirma que una
característica “típica” que tienen las relaciones de jerarquía consiste
“en la posibilidad de impartir órdenes del grado superior al grado inferior”,
así como también en que “el nivel superior conoce y decide el recurso de
apelación de los actos proferidos por el nivel inferior […].”
En opinión del
demandante, ello vulnera la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales
y de las entidades territoriales, consagrada respectivamente en los artículos
150.7 y 287 de la Constitución. El Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial “no tiene relación de jerarquía alguna respecto de
las CAR, ni éstas respecto de los Departamentos. Tampoco existe tal relación
jerárquica de los departamentos respecto de los Distritos y Municipios dado el
régimen de autonomía que a cada una de estas entidades otorgó la Constitución
[…].” Más, bien las distintas autoridades ambientales han de tener entre ellas
una “relación de colaboración […] en pro de asegurar el desarrollo
sostenible del país.”
La Corte
Constitucional, por medio de las sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007,
declaró inexequibles disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993, que
preveían la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra actos administrativos
proferidos por la Corporaciones Autónomas Regionales o las entidades
territoriales. Con fundamento en ello, el demandante señala que la Corte ha
reconocido que “no existe la relación de jerarquía entre entes que gozan de
autonomía constitucional”.
Según el demandante,
lo anterior no se debe confundir con la “jerarquía normativa” que sí
existe en el Sistema Nacional Ambiental, en virtud del principio de legalidad
consagrado en el artículo 4 de la Constitución, el cual es “determinante de
la validez […] de las normas.” El accionante diferencia la “jerarquía
normativa” mencionada, y la “jerarquía institucional” establecida en
la disposiciones acusadas, la cual es inconstitucional.
1.2. El
parágrafo del artículo 4º demandado también desconoce las competencias
ambientales de los territorios indígenas al no incluir a éstos dentro de la
jerarquía del SINA. Ello vulnera los artículos 7, 79, 286, 287 y 330 de la Constitución,
disposiciones que definen, delimitan y regulan las competencias ambientales de
las comunidades indígenas en sus territorios.
1.3. Por
último, la consagración de la “jerarquía institucional en el SINA […] desconoce
las relaciones entre los distintos niveles territoriales”, específicamente,
el que las competencias de dichos entes sean ejercidas “conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.” Esto es
contrario al 288 de la Carta.
2.
Inadmisión y corrección de la demanda
2.1. Mediante
auto de 17 de julio de 2008, la Corte consideró que los cargos formulados por
el demandante no cumplían con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. La Corte
estimó que la demanda no era ni clara ni específica respecto de la manera como
la jerarquía normativa se distingue del concepto de jerarquía institucional o
de jerarquía “para efectos legales”. Dijo la Corte que “el actor
formula […] un argumento que no parte de premisas ciertas, pues si bien
las disposición demandadas refieren a que hay ‘entes de superior jerarquía’,
derivan como consecuencia de dicha jerarquía una ‘gradación normativa’ aspecto
que el demandado encuentra ajustado a la Carta.” La Corte indicó que la
sentencia C-554 de 2007 estableció que la gradación normativa no se refiere a
la subordinación orgánica de un ente a otro.
De otra parte,
la Corte consideró que el accionante no especificó la razón por la que el no
haber enunciado los territorios indígenas en el artículo 4º acusado impedía el
ejercicio de las competencias ambientales de las comunidades indígenas.
2.2. Conforme
al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, el demandante presentó una corrección
de la demanda. Sostuvo que las disposiciones acusadas vulneraban las mismas
normas constitucionales a las aludidas en la demanda original. Presentó “cinco
cargos de constitucionalidad”:
2.2.1. El
establecimiento de jerarquías en las normas acusadas violan la autonomía de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales. El
accionante expuso argumentos similares a los de la demanda original. Añadió
que “el concepto de autonomía constitucional repele el concepto de
jerarquía. La jerarquía implica subordinación, lo cual […] contradice
el espíritu del articulado de la Carta Fundamental.” Se violan entonces
los artículos 1, 150.7 y 287 de la Constitución.
2.2.2. Afirma
el demandante que “el sistema constitucional ambiental colombiano es
abierto, no jerarquizado.” Específica que “el sistema ambiental
jerárquico creado por la Ley 99 de 1993 no respeta las competencias ambientales
atribuidas directamente por la Constitución a las Corporaciones Autónomas
Constitucionales, a las entidades territoriales y especialmente a los
territorios indígenas dentro de un marco de autonomía constitucional. […]
|| Cosa distinta es que todas las autoridades deben laborar para el eficaz
cumplimiento de los fines del Estado, en los términos del artículo 113
superior.”[1] Por esta razón, se
desconocen los artículos 1, 150.7, 286, 287 y 330.5 de la Carta.
2.2.3. Según
el demandante, “las expresiones concretas más claras de la ‘jerarquía
institucional’ dentro del SINA han sido previamente declaradas inexequibles por
la Corte Constitucional.” Alude con ello al precedente sentado en las
sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007. Esgrime los mismos argumentos que en
la demanda original.
2.2.4. En
opinión del actor, la “jerarquía institucional del SINA” establecida en
el artículo 4º acusado “no incluye a los territorios indígenas, los cuales
cumplen unas trascendentales funciones en materia ambiental en el área de su
jurisdicción.” Por ello, la norma acusada desconoce los artículos
superiores 7, 79, 286, 287 y 337.5. Se fundamenta en las mismas afirmaciones
que en la demanda acusada.
2.2.5. Afirma
que “existe jerarquía normativa en el SINA (principio de gradación
normativa), lo que no existe es la jerarquía institucional en el SINA.”
Ello en su parecer viola el artículo 4º de la Constitución. Señala que “el
SINA, según la definición consagrada en el artículo 4º de la Ley 99 de 1993 es
el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e
instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales
ambientales contenidos en artículo 1º de la Ley 99 de 1993, y está compuesto por
[…] 1. los principios y orientaciones ambientales, 2. la normatividad
ambiental vigente, 3. las entidades del Estado responsables de la política de
la acción ambiental, 4. las organizaciones comunitarias y ONG{s ambientalistas,
5. las fuentes y los recursos económicos del sistema, y 6. los institutos de
investigación científica.”[2]
2.2.6. Por
último, el demandante solicitó a la Corte que “exhorte al Gobierno Nacional
para que expida la reglamentación sobre la organización y funcionamiento del
SINA, de acuerdo con la exigencia normativa prevista por el artículo 4 de la
Ley 99 de 1993.”
2.5. La Corte
decidió mediante auto fechado el día 13 de Julio de 2008, que “en razón del
principio pro actione, [la demanda] será admitida sin perjuicio de lo
que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional.”[3]
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.[4]
Tito Simón Ávila Suárez, actuando como apoderado del Ministerio del
Medio Ambiente, intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte se
declare inhibida para analizar el fondo de la demanda, y en subsidio, que
declare la exequibilidad de la norma acusada. Ofreció los siguientes
argumentos.
1.1. La demanda no fundamenta debidamente los cargos constitucionales
en contra de la demanda y “no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad.”[5]
El interviniente no especifica qué criterios necesarios para la admisión de la
demanda están ausentes en el presente proceso.
1.2. Solicita “la aplicación al principio de cosa juzgada
constitucional” dado que en la sentencia C-462 de 2008 la Corte abordó el
tema de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y la
coordinación necesaria entre todas las entidades con funciones ambientales.
1.3. En su entender, las disposiciones acusadas son consistentes con
el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución, “pues la Corte
Constitucional ha definido criterios de identificación que permiten determinar
cuál es el contenido del concepto de autonomía de las CAR al establecer que i)
la autonomía de éstas es financiera, patrimonial y administrativa, ii) el
impacto del bien jurídico sobre el que se ejerce la función administrativa
determina el nivel de autonomía de la entidad y en este entendido el legislador
puede limitar su autonomía.”
1.4. Las normas satisfacen el artículo 80 de la Carta, al consagrar
que “la planificación de la política ambiental corresponde al Estado, lo que
impone, de suyo, la existencia de un ente de coordinación que diseñe los
lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes
autoridades estatales que funcionan descentralizada o desconcentradamente.”
Así mismo, en concordancia con el artículo 209 superior, “en ejercicio de la
función administrativa, las autoridades que ejercen competencia ambientales deben
actuar de manera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y
célere de los recursos naturales […].” La debida articulación de la
política ambiental también se “deriva del carácter unitario del Estado
Colombiano”, en virtud del artículo 1º de la Carta.
1.5. Las normas no son contrarias, sino más bien desarrollan el
precedente de las sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007 en lo relativo a la
autonomía de las corporaciones autónomas regionales.
1.6. Las normas demandadas no desconocen las competencias ambientales
asignadas a las comunidades indígenas en sus territorios, ya que “si se
revisa en su integridad el artículo 4 de la Ley 99 de 1993 y se hace una
interpretación sistemática de cada una de las disposiciones consagradas en la
ley, se observa que el SINA es el conjunto de orientaciones, normas,
actividades, recursos, programas e instituciones que permitan la puesta en
marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley.”
Ello incluye las obligaciones y derechos de las comunidades indígenas en la
gestión ambiental de sus territorios. Así mismo, el artículo 63 de la misma
Ley 99 contiene a los territorios indígenas dentro de la descripción del
principio de armonía regional. Además, el interviniente afirma que en virtud
del artículo 286 de la Constitución “los territorios indígenas […] se
equiparan a las entidades territoriales […].”
1.7. En opinión del apoderado del Ministerio, la Constitución sí
consagra una “jerarquía institucional, concebida desde un punto de vista
orgánico”, pues las corporaciones autónomas regionales y las entidades
territoriales han de respetar las órdenes superiores tales como las legales y
las constitucionales.
1.8. Por último, el interviniente señala que las normas acusadas son
coherentes con la manera como la jurisprudencia constitucional ha definido la
autonomía de las corporaciones autónomas regionales[6]
y de las entidades territoriales.[7]
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[8]
El Procurador solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo o,
en subsidio, que la norma acusada sea declarada exequible.
1. En cuanto a la solicitud de inhibición, el Procurador sostiene que
la presente demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia
exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para las razones por las cuales la norma demandada se
acusa de inconstitucional. Ello, pues en su entender el demandante parte de “una
interpretación errada de la norma”, al manifestar “sin argumentos
suficientes, y de una manera difícil de entender, que en el Sistema Nacional
Ambiental ‘existe jerarquía normativa, lo que no existe es jerarquía
institucional’ cuando el parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1993
determina expresamente que tal jerarquía es ‘para todos los efectos legales’
”.
De otra parte, la Vista Fiscal sostiene que el demandante incurre en
una contradicción al cuestionar “por un lado, la jerarquía del sistema
nacional ambiental, y por el otro, ech[ar] de menos la existencia de los
territorios indígenas dentro de esa misma jerarquía.” Adicionalmente, sustenta
el Procurador que la Ley 99 de 1993 no excluye a los territorios indígenas de
Sistema Ambiental, “pues según el artículo 67 de la citada ley, ‘los
territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los
municipios en materia ambiental.’ ”
2. En relación con el análisis de fondo de la constitucionalidad de la
norma acusada, el Procurador estima que ésta, “de manera alguna […] desconoce
la autonomía de las CAR y de las entidades territoriales, por cuanto ella hace
referencia es a la labor de coordinación que le corresponde ejercer al
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, respecto de las
actividades que deben cumplir las entidades que forman parte de ese sistema y
que contribuyen a lograr un objetivo específico, esto es, garantizar el derecho
de todas las personas a gozar un ambiente sano y a proteger la diversidad y la
integridad de los recursos naturales renovables.”
El Procurador indica que “la centralización política no es otra cosa
que una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica
del Estado”, la cual “puede concurrir con las descentralización
administrativa y con la autonomía de las entidades territoriales u otras
autoridades.” En virtud de ello, la norma acusada pretende, “lograr la
unidad en las decisiones políticas que tienen aplicación en todo el territorio
nacional en materia ambiental, más no desconocer la autonomía de las entidades
descentralizadas territorialmente, o por servicios (CAR) que tienen
competencias en materia ambiental.”
Al respecto, indica el Procurador que la misma Ley 99 de 1993 establece
como funciones del Ministerio del Medio Ambiente “formular la política
nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales no
renovables […] y dirigir y coordinar el proceso de planificación y la
ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades
integrantes del Sistema Nacional Ambiental.”[9]
En relación con la expresión “y entes de superior jerarquía”
contenida en el artículo 63 acusado, el Procurador estima que ella se refiere “a
la existencia de grados sucesivos de normas”, lo cual “implica un orden
de respecto de unas a otras y que el actor no cuestiona, pues lo que él critica
es la jerarquía institucional dentro del Sistema Nacional Ambiental que pueda
llegar a afectar la autonomía de las entidades territoriales. En este orden,
no ve el Despacho de qué manera el aparte normativo acusado riñe con el ordenamiento
superior.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución
Política.
2. Inhibición de la Corte respecto de la presente demanda.
De los antecedentes de la presente acción de inconstitucionalidad se
observa que el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda por
ausencia de los requisitos de certeza y especificidad necesarios para que
exista un cargo de inconstitucionalidad. Tras la corrección de la demanda
efectuada por el demandante, el magistrado decidió que “en razón del
principio pro actione, [la demanda] será admitida sin perjuicio de lo
que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional.”
A su vez, tanto el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (único interviniente en el presente proceso) como el Procurador
General de la Nación solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo
sobre la demanda. La Corte concuerda con dichas solicitudes y decide inhibirse
de pronunciarse de fondo respecto de los argumentos elevados por el accionante.
A continuación se explican las razones de ello.
2.1. Los argumentos tanto de la demanda como de su corrección pueden resumirse
en dos razones por las cuales el actor considera que las normas acusadas son
inconstitucionales.
En primer lugar, el demandante estima que el parágrafo del artículo 4º
de la Ley 99 de 1993, al disponer para “todos los efectos” una “jerarquía”
en el SINA, y el inciso 3º del artículo 63 de la misma Ley, al consagrar el
principio de gradación normativa para “las reglas” que dicten las
entidades territoriales en asuntos ambientales frente a los “entes de
superior jerarquía”, violan la autonomía prevista en la Constitución para
las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales. El
accionante sostiene que sí “existe una jerarquía normativa en el SINA
(principio de gradación normativa)”, la cual considera ceñida a la Carta, pero
que “lo que no debe existir es la jerarquía institucional en el SINA”.
Finalmente, el demandante afirma que la Corte ha de reiterar las sentencias
C-894 de 2003 y C-554 de 2007 que declararon inexequibles “expresiones
concretas más claras de la ‘jerarquía institucional’ dentro del SINA”.
En segundo lugar, el demandante considera que la jerarquía
institucional en el SINA, al no incluir a los territorios indígenas, desconoce
las competencias ambientales asignadas a éstos.
2.2. La Corte considera que el primero de estos argumentos no satisface
el requisito de certeza[10] exigido por la Corte
Constitucional respecto de las razones por las cuales se predica la
inconstitucionalidad de la norma demandada. Esto, pues de las normas acusadas
no se deduce el contenido normativo enunciado por el demandante.
El parágrafo del artículo 4º cuestionado dice: “Para todos los
efectos, la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el
siguiente orden descendiente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones
Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios.” El inciso
3º del artículo 63 de la Ley 99 establece: “Principio
de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las
entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia
jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior
jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus
competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables,
atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y
Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la
ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del
Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.” (se subraya la expresión demandada)
En este sentido, el demandante estima que “la conducta típica entre
organizaciones que tienen ‘relación de jerarquía’ consiste en la posibilidad de
impartir órdenes del grado superior al grado inferior, así como también el
nivel superior decide el recurso de apelación de los actos proferidos por el
nivel inferior […]” No obstante, el contenido normativo de la jerarquía
del SINA descrita en el artículo 4º acusado, o de la gradación normativa
consagrada en el artículo 63, no establece la “posibilidad de impartir
órdenes” o de “decidir recursos de apelación”. Dichas “conductas
típicas” son construcciones realizadas por el demandante a partir de las
normas acusadas pero que no se deducen de ellas.
2.3. El ciudadano Herrera Carrascal distingue entre la jerarquía
normativa y la jerarquía institucional. En su opinión, la primera “existe”
en el SINA, lo cual es consistente con la Constitución, mientras que es inexequible
que se prevea la segunda. Este argumento también carece de certeza, pues de
las normas acusadas no se deduce la diferenciación descrita. Los contenidos
normativos referidos no hacen ninguna alusión a la jerarquía normativa o
institucional. Adicionalmente, la diferenciación descrita por el demandante
resulta ausente de claridad[11] y especificidad[12],
pues dicha argumentación es indeterminada y no indica (i) por qué las normas
acusadas prevén un tipo de jerarquía y no otro, y (ii) la forma en que ello vulnera
la autonomía de las CAR y las entidades territoriales. Esto es particularmente problemático
dado que el otro artículo acusado por el demandante se refiere a la gradación
normativa, es decir, al tipo de jerarquía que el mismo demandante considera que
sí es compatible con la autonomía territorial y la autonomía de las CARs.
Ahora bien, es posible que la demanda esté dirigida
primariamente a descartar un contenido normativo de las disposiciones
acusadas. De esta forma, el ciudadano Herrera Carrascal buscaría un
pronunciamiento de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el
sentido de declarar inconstitucional que éstas puedan llegar a abarcar una
jerarquía institucional. Sin embargo, dicho argumento también sería
inadmisible como cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la Corte ha
establecido que “la formulación que corresponde hacer al titular de la
acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de
inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente
ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo
ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[13],
cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma ‘la sugerencia
ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica
demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso’[14]”[15].
En el mismo sentido antes resaltado, al parecer el actor pretende que una de
las normas demandadas, la que habla de jerarquías dentro del SINA, sea
interpretada a la luz de la otra norma por él acusada, la que define la
gradación normativa. Por lo tanto, el punto a dilucidar por la Corte, a
petición del actor, sería propio de la interpretación sistemática de dos norma
legales, no un juicio de validez fruto de la comparación entre la Constitución
y una norma infraconstitucional.
2.4. Adicionalmente, la demanda solicita la
reiteración de las sentencias C-894 de 2003[16] y C-554 de
2007[17]. En dichas sentencias la
Corte declaró inexequibles expresiones contenidas en el artículo 63 de la Ley
99 de 1993, que establecían la posibilidad de apelación de actos
administrativos proferidos por entidades del Sistema.[18]
Ello es diferente a la situación actual, en la que las disposiciones
acusadas no contienen mecanismos (tal como el recurso de apelación analizado en
las sentencias mencionadas) que subordinen orgánicamente las facultades de las
CAR o las entidades territoriales.
Además, la Corte ha señalado que no basta que los demandantes citen
jurisprudencia para pedir que a una norma distinta a la ya juzgada se le
aplique dicha jurisprudencia. Es necesario que en la demanda se diga por qué la
norma acusada es inconstitucional y como la jurisprudencia citada conduce
lógicamente a dicha conclusión. En este caso el actor lejos de cumplir esta
carga, sostiene que la jurisprudencia ha distinguido entre jerarquía
institucional y jerarquía normativa sin explicar por qué esta distinción
conduce a que la norma sobre gradación normativa sea inconstitucional o por qué
una norma general sobre jerarquías dentro del SINA crea un sistema de
subordinación orgánica.
2.5. Por último, la demanda no es clara al argumentar que es
inconstitucional que los territorios indígenas no estén incluidos en la
jerarquía del SINA. En primer lugar dicho argumento es contradictorio con la
aseveración de que la misma jerarquía viola la Constitución. Por ejemplo, si
se considera que el sistema jerárquico del SINA vulnera la autonomía de las CAR
y por ende ha de ser excluido del ordenamiento jurídico, el argumento relativo
a las funciones de los territorios indígenas carecería de fundamento. De otra
parte, si se considera que los territorios indígenas han de ser incluidos en la
jerarquía del SINA, ello deja sin piso la controversia en contra de ese mismo
sistema.
En segundo lugar, aun al considerarlo de manera aislada, el argumento
según el cual la jerarquía institucional en el SINA desconoce las competencias
ambientales de los territorios indígenas no es específico ni suficiente[19].
El demandante no muestra de manera concreta la razón por la que la exclusión de
los territorios indígenas en dicho sistema desconoce sus competencias
ambientales.
3. Por las razones anteriores, le corresponde a la Corte inhibirse de
proferir un fallo de mérito.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 4º
y 63 de la Ley 99 de 1993.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
Ausente
con excusa
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cita las sentencia C-894 de 2003, que en su opinión señala la
existencia de un “sistema constitucional abierto pero nunca jerarquizado.”
[2]
Cita la sentencia C-554 de 2007 respecto del principio de gradación normativa.
Adicionalmente, indica que la presente acción de inconstitucionalidad
corresponde a una “reiteración de jurisprudencia de la Corte sobre la materia”,
citando las sentencia T-411 de 1992, C-058 de 1994m C-535 de 1996, C-126 de
1998 y C-431 de 2000.
[3]
Folio 35 del expediente.
[4]
Folios 46 a 61.
[5]
Cita la sentencia C-623 de 2008 respecto de la admisibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad.
[6]
Cita la sentencia C-1345 de 2000.
[7]
Cita la sentencia C-216 de 1994 y C-497A de 1994.
[8]
Folios 65 a 79 del expediente.
[9]
Sobre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente respecto
del SINA, el Procurador cita la sentencia C-462 de 2008.
[10]
Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corte analizó los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad
de las acciones de inconstitucionalidad. Señaló entre otros requisitos, que las
razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad han de ser ciertas, lo cual
“significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’” (pies de página
omitidos).
[11]
La misma sentencia C-1052 establece que la “claridad de la demanda es un
requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” (pies de página omitidos)
[12]
La sentencia C-1052 precitada establece que las razones son “específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.” (pies de página omitidos)
[13]
Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; C-362 de 2001, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[14]
Ver Sentencia C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15]
Sentencia C-1299 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) en la cual la
Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre unas peticiones que “en
realidad se reducen” a la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma.
[16]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[17]
MP Jaime Araujo Rentería
[18]
La sentencia C-894 de 2003 declaró inexequible la expresión “los
Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que
otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio
del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código
Contencioso Administrativo”. La sentencia C-554 de 2007 declaró
inexequible la expresión “serán por su naturaleza
apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental
(SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el
Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su
vigencia o de darle a la medida carácter permanente.”
[19] Al respecto la sentencia C-1052 de 2002 precitada indicó que “la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento
se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto
2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que
ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten
todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (pies de página omitidos)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.