C-1143-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1143/04
REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES PARA
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Determinación por el legislador atendiendo
autorización dada por la Constitución
SEGURIDAD SOCIAL-Rango constitucional
REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Admisión constitucional de existencia
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento constitucional de exclusión sobre
miembros de la Fuerza Pública
REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulneran per se el principio de igualdad
REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS CIVILES DE
MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente no es discriminatorio
REGIMEN PRESTACIONAL, DE CARRERA Y
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL-Habilitación dada
por la Constitución al legislador/ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Carácter prestacional no es
discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA
FUERZA PUBLICA Y POLICIA NACIONAL-Fundamento
Esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros
de la Fuerza Pública, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en
las riesgosas funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a
situaciones de peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional
de compensar en parte el desgaste físico y mental que implica ese estado
latente de inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la
Fuerza Pública y sus familias.
PENSION DE JUBILACION Y PENSION POR APORTES
PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Cobija a personas incorporadas con
anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social
Referencia: expediente D-5268
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 163 del Decreto 1211/90, 144 del Decreto 1212/90, 104 del Decreto
1213/90, 98 y 100 del Decreto 1214/90
Demandante: Ricardo Silva Betancourt
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demandó los artículos 163 del
Decreto 1211/90, 144 del Decreto 1212/90, 104 del Decreto 1213/90, 98 y 100 del
Decreto 1214/90.
Por auto de 12 de julio del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de
la República y al señor Ministro de Defensa.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe
el texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial No 39.406 de
8 de junio de 1990.
“DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la
vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años,
por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los
Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por
incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)
días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se
retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que
por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación
mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las
partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15)
primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que
exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco (85%)
del mismo monto.
PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los
Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren
con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco
por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la
forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados
antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio,
continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco
por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la
respectiva asignación.
DECRETO 1212 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto del personal y
Suboficiales de la Policía Nacional
ARTICULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la
vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años,
por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al
servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del
Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la
edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad
sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que
se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una
asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los
quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada
año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y
cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los
Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren
con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco
(95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista
en este Decreto.
PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados
antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio,
continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco
(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
asignación.
DECRETO 1213 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto de personal de
Agentes de la Policía Nacional
ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la
vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean
retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de
la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su
categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad
sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud
propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro
equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que
trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de
servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince
(15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los
haberes de actividad.
PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Agentes
que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años
de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las
partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este
mismo Decreto.
PARAGRAFO 2°. Los Agentes retirados antes del 17 de
diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán
percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento
(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva
asignación.
DECRETO 1214 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen
Prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO
CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido
el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en
cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por
el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado,
cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a
partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo,
aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos,
excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTICULO 100. PENSION DE APORTES. A partir de la
vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988,
los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a
una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más
si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las
cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de
que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente
Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación a una o varias de las
entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco
(45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los
regímenes actuales vigentes”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante
las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 13, 22, 48, 53, 122, 123, 125, 128, 209, 217, 220 y 336 de la Constitución
Política, por las razones que pasan a explicarse:
Resulta desproporcionado e irracional que a los
miembros de la Fuerza Pública por el retiro del servicio a los 15 años se les
pague una mesada de por vida, en tanto que a los demás servidores públicos del
DAS, INPEC y las actividades de alto riesgo se les impone un límite de edad;
deben pagar preaviso para retirarse del servicio; y, además cuando se retiran
por faltas disciplinarias se les imponen sanciones de ese tipo, mientras que a
los miembros de la Fuerza Pública hasta por ese motivo el Estado les paga una
pensión mensual vitalicia. El artículo 209 no permite premiar con un pago
mensual vitalicio a un servidor público por retirarse del servicio
voluntariamente y mucho menos por motivos disciplinarios. A la luz de esta
disposición constitucional y del artículo 125, el retiro del servicio no se
establece como una forma de pensión o prestación a favor de un servidor
público.
No encuentra justificación constitucional para que a
los miembros de la Fuerza Pública que han prestado sus servicios en las
oficinas o en la parte administrativa, o en el casino, o en el sacerdocio, del
Ministerio de Defensa Nacional, o en general en sitios donde el riesgo es nulo,
se les cancele una asignación mensual vitalicia, pues que más riesgo que
ejercer la Presidencia de la República, o ejercer como juez penal
especializado, fiscal especializado, y sin embargo esos servidores públicos se
rigen por el régimen general de pensiones.
El tiempo de servicios de los servidores públicos, no
puede ser objeto de discriminación porque es genérico a todos los servicios
prestados. Este solamente puede ser tenido en cuenta para fines pensionales
pero no para otorgar privilegios injustificados. En ese orden de ideas, no
existe razón constitucional para que a los servidores públicos a los que se
refieren las disposiciones acusadas se les pague por su retiro a los quince
años de servicio.
Resulta desproporcionado que la asignación de retiro
de los servidores públicos a los que se refieren las normas acusadas se liquide
con el último salario devengado incluido el subsidio familiar, mientras que a
los demás servidores públicos se les liquida con el promedio de toda la vida
laboral.
La Constitución Política prioriza el gasto público
social. No se puede dar cumplimiento a dicho cometido si los escasos recursos
de Estado se gastan en pensiones especiales para unos pocos privilegiados. Con
ello se impide dar aplicación a los postulados consagrados en los artículos 22
y 366 de la Carta Política.
Los artículos 53, 48 y 136 de la Carta Política,
regulan la pensión como un componente de la seguridad social o derecho de orden
prestacional pero no como pago por un retiro.
El artículo 217 superior consagra un régimen pensional
para las Fuerzas Militares. El artículo 218 de la Carta indica que la Policía
Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por ello no se le puede dar
un tratamiento especial en el régimen prestacional y menos para el retiro del
servicio, pues éstas no hacen parte de las Fuerzas Militares.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de
apoderada de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de
constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen:
Después de transcribir el Preámbulo y los artículos 2,
217, inciso tercero y 150, numerales 10 y 19, expresa que si bien la
competencia general para hacer las leyes radica en el Congreso de la República,
éste se encuentra facultado para revestir al Presidente de la República para
ejercer transitoriamente dicha función, que fue lo que ocurrió con la
expedición de los decretos acusados.
A su juicio, fue voluntad del Constituyente que la ley
determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza
Pública, que debe responder necesariamente a situaciones de orden objetivo y
material, a las que da lugar el cumplimiento de sus funciones en los términos
de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Resalta que la propia
Ley 100 de 1993, en su artículo 279, acatando las disposiciones superiores
citadas, así como el artículo 150 superior, consagra expresamente los regímenes
especiales que se encuentran exceptuados de su aplicación, entre los cuales
están los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ese
criterio de exclusión, añade, ha sido aceptado por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en materia de reajustes pensionales respecto de la Ley 4 de
1992, frente a la solicitud de algunos funcionarios del Ministerio que
representa “[d]e aplicación de la Ley 100 de 1.993, en que se ha tenido en
cuenta el artículo 40 del Decreto 692 de 1.994, reglamentario parcialmente de
la ley 100 de 1.993”.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional
después de citar las sentencias C-888 y C-1032 de 2002, manifiesta que la jurisprudencia
de esta Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que al juez
constitucional le corresponde analizar la diferencia entronizada por el
legislador entre los distintos sujetos a los cuales se les aplican las normas
demandadas y, en ese sentido ha considerado que no existe vulneración del
principio de igualdad porque existen motivos suficientes para regular las
prestaciones sociales contenidas en los preceptos legales cuestionados, de
manera diferente “[d]e acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una
de ellas”.
La apoderada de la entidad interviniente transcribe
ampliamente extractos jurisprudenciales en los cuales la Corte ha justificado
el trato desigual y, luego de ello concluye señalando que el principio de
igualdad implica idéntico trato entre los iguales y tratamiento distinto para
quienes no lo son. Por ello, solamente es posible hablar de tratamiento
discriminatorio cuando existe igualdad esencial en los supuestos de hecho
frente a los cuales se realiza la comparación correspondiente.
Expresa que como la Corte Constitucional lo ha expresado, el legislador
en virtud de las facultades constitucionales es competente para regular los
aspectos relativos a la pensión, incluyendo las condiciones para acceder a
ella. Agrega que los recursos del Estado son limitados y por eso es
perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o
restricciones para gozar de una pensión.
En relación con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aduce la
apoderada del Ministerio interviniente que fue declarado exequible en la
sentencia C-980 de 2002, razón por la cual respecto de ese precepto existe cosa
juzgada constitucional.
Finalmente, considera que las normas demandadas tienen una
justificación objetiva y razonable, pues se establece un equilibrio entre el
régimen laboral común aplicable a la generalidad de los trabajadores “[q]ue por
supuesto no gozan de los muchos beneficios establecidos en el régimen especial
contenido en los decretos acusados y por ello se estima que no le asiste razón
al demandante, pues las normas acusadas parcialmente no infringen la Carta
Política, por lo tanto debe mantenerse la constitucionalidad de las mismas”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación en concepto rendido el 10 de septiembre del presente año, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas únicamente por los
cargos analizados.
Antes de entrar en el examen
de las disposiciones acusadas, encuentra el Ministerio Público que si bien esta
Corporación en la sentencia C-980 de 2002, se pronunció respecto del artículo
144 del Decreto 1212 de 1990, lo hizo por cargos diferentes a los planteados en
esta oportunidad, presentándose por ello el fenómeno de la cosa juzgada relativa,
razón por la cual es pertinente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad
de dicho precepto legal.
Para la Vista Fiscal la
jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha expresado que la existencia
de regímenes especiales de Seguridad Social no vulnera por sí misma el derecho
a la igualdad, pues una de sus finalidades es la de proteger los derechos
adquiridos. Cita los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política para
expresar que de conformidad con lo dispuesto por esas normas superiores, los
decretos acusados parcialmente no vulneran la Constitución Política, ni con
ellos el legislador incurrió en regulaciones desproporcionadas, pues la propia
Carta lo autoriza para que regule esas materias en forma distinta frente a
otros servidores públicos, fijándose para el efecto pautas específicas y
generales para el desarrollo de las mismas.
Considera el Ministerio
Público que las leyes que amparan el sistema castrense deben estar encaminadas
al fortalecimiento institucional, sus estatutos, reglamentos y demás normas
jurídicas que estructuran ese sistema deben satisfacer los requerimientos
básicos de esas instituciones conforme a su finalidad. Siendo ello así, el
legislador en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213
del mismo año, quiso conceder al personal de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional y al personal de Agentes de la Policía Nacional los mismos
beneficios concedidos al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver
con una asignación mensual de retiro, no para privilegiar el retiro sino para
regular las normas conforme al mandato constitucional, cuya normatividad se
ciñe al criterio del legislador dentro de su amplia libertad de configuración
normativa.
Los beneficios consagrados en
las normas acusadas también se atribuyen en razón a las actividades castrenses
desempeñadas por la Fuerza Pública. No tienen como fin un gasto infructuoso de
los recursos del estado, sino por el contrario el cumplimiento de un derecho
establecido por el legislador que debe ser respetado por el Estado en razón de
que son beneficios laborales adquiridos previo el cumplimiento de unos
requisitos establecidos en la ley.
La pensión por aportes a que
se refiere el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se asimila a un régimen
especial para algunos miembros no uniformados del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional, debido a que con el lleno de ciertos requisitos, como son: aportes
sufragados en entidades de Previsión Social o al ISS durante 20 años y la edad
correspondiente si es mujer u hombre, “[p]uede tener acceso a una pensión de
jubilación derivada de sus aportes, que no la subsidia el Estado en razón del
servicio, sino, la entidad a la que esté afiliado como resultado de sus
aportes”. El Ministerio Público resalta el hecho de que ningún personal
uniformado de la Policía ni de las Fuerzas Militares cotiza para pensión de
jubilación, solamente lo hacen para salud el 4% de su salario de conformidad
con lo establecido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.
Los privilegios consagrados
para el personal no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional son derechos adquiridos para quienes se encontraban vinculados al
servicio con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, como quiera que quienes
se vinculen con posterioridad a esa fecha no tendrán derecho a ese régimen
especial por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así
las cosas, se trata de un régimen especial que cubre a quienes cumplen con los
requisitos legales, que goza de amparo constitucional.
Aduce la Vista Fiscal que las
disposiciones acusadas no vulneran los artículos 125 y 209 de la Carta
Política, “[t]oda vez que el principio de coordinación de las autoridades
administrativas, consagrado en el artículo 209 superior, se hace con miras al
cumplimiento de los fines del Estado. Para ello, el legislador ha adecuado las
instituciones y los derechos que deben ser consagrados para los que pertenecen
a ellas y conseguir el logro de sus fines. Por su parte, el retiro del servicio
tiene lógica constitucional en el artículo 125 Superior, que consagra que el
retiro del servicio puede producirse por causales diferentes a las que contiene
dicha norma y, por ende, es posible que se de por solicitud propia tal como lo
consagra el legislador en algunas de las normas demandadas”.
Por último, el Ministerio
Público manifiesta que cada régimen especial responde a la diferencia que surge
de la relación laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo. Por
ello, citando la sentencia C-1095 de 2001, aduce que la Constitución habilita a
las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para tener un régimen especial en
materia prestacional y de salud por la especialidad de las funciones que
desempeñan, encaminadas a mantener “[l]as condiciones necesarias para la
garantía del ejercicio de los derechos y libertades públicas, la defensa de la
soberanía, independencia e integridad territorial –artículo 217 y 218
Superior-“
Luego de citar apartes de la
sentencia C-1095 de 2001 citada, y de referirse en concreto a los requisitos
exigidos por las normas demandadas para obtener la asignación de retiro, la
Vista Fiscal no advierte violación alguna de las normas constitucionales que el
demandante considera infringidas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en
la presente demanda.
2. El problema
jurídico-constitucional que se plantea
2.1. En términos generales la
inconformidad que se expone por el ciudadano Ricardo Silva Betancourt, se
refiere a lo que él considera el reconocimiento de privilegios y dádivas a
favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por
el sólo hecho del retiro de servicio, sin que para los demás servidores que
laboran para el Estado se reconozca algún pago por ese concepto. A su juicio
todos los colombianos sin excepción deben estar cobijados por el mismo régimen
de retiro, sin que de esa situación se puedan derivar privilegios ni
prerrogativas.
Por otra parte, considera que
constitucionalmente nada justifica que los civiles al servicio del Ministerio
de Defensa tengan un régimen pensional diferente a la generalidad de los
servidores públicos, como lo consagran los artículos 98 y 100 del Decreto 1214
de 1990.
2.2. Tanto el Ministerio de
Defensa Nacional como la Procuraduría General de la Nación, encuentran que los
planteamientos aducidos por el demandante no pueden ser aceptados por esta
Corporación, pues la Constitución Política reconoce de manera expresa la
existencia de regímenes prestacionales especiales para los miembros de la
Fuerza Pública, circunstancia que ha sido desarrollada ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, la cual citan in extenso.
Por su parte, la apoderada del
Ministerio de Defensa encuentra que frente al artículo 144 del Decreto Ley 1212
de 1990, existe un pronunciamiento de esta Corporación, razón por la cual
solicita la declaración de la cosa juzgada constitucional. Conforme a lo
anterior, la Corte empezará por establecer si como lo plantea la representante
de la entidad interviniente, frente a la norma aludida ha operado o no la cosa
juzgada constitucional.
3. Aspecto procesal
previo: la existencia de una posible cosa juzgada constitucional.
En la sentencia C-980 de 2002,
Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, se examinó una demanda
ciudadana contra el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, que consagra la
asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En
esa oportunidad el cargo esencial fue la presunta diferencia de trato existente
entre los mencionados miembros de la Policía Nacional y el personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1214 de
1990. Para el demandante, la asignación de retiro de los Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 144 en
cuestión, será del 70%, “[l]o cual constituye un trato inequitativo respecto de
los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
acrediten una vinculación de por lo menos 20 años, pues según el artículo 98
del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se les pague una pensión mensual
vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado”. Es decir, el actor
consideraba que “[l]a diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos
para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de
Defensa Nacional durante veinte (20) años de servicio, es una desigualdad de
trato que establece el artículo 144 del Decreto ley 1212 de 1990”.
La Corte Constitucional
encontró que el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 era exequible, porque
“[l]os tratos diferenciales entre el régimen prestacional de los miembros
civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el
Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales
de la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro
lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de
hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo
distinto”.
De lo expuesto
precedentemente, se puede concluir que los cargos aducidos en esa oportunidad
difieren de los planteados en esta demanda, pues como se señaló, en el caso sub
examine el demandante acusa esa disposición por considerarla
discriminatoria en relación con la generalidad de los servidores públicos,
razón por la cual no ha operado la cosa juzgada constitucional.
Definido lo anterior entra la
Corte al análisis de la demanda, a fin de determinar si el reconocimiento
prestacional a que se refieren las disposiciones acusadas violan el principio
de igualdad en relación con los demás servidores que laboran para el Estado.
Para ello, la Corte recordara la doctrina constitucional sobre la posibilidad
de la existencia de regímenes prestacionales especiales.
4. La Constitución
Política autoriza al legislador para la determinación de regímenes
prestacionales especiales para los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
4.1. La Asamblea Nacional
Constituyente concibió la seguridad social como un servicio público fundado en
la relación Estado-ciudadano, en el cual se brindara protección a toda la
población, mediante la adopción de un modelo contributivo y solidario. Así, se
elevó a rango constitucional la seguridad social como un derecho irrenunciable
de todos los habitantes y un servicio público a cargo del Estado con sujeción a
los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, en los términos
establecidos por la ley (CP art. 48).
Cuando se trata de menores la
Constitución consagra la seguridad social como un derecho fundamental, que debe
ser prestado en forma gratuita en todas las instituciones que reciben aportes
del Estado, en tratándose de niños menores de un año que carecen de cualquier
clase de protección o seguridad social (CP arts. 44 y 50). En el caso de los
trabajadores, el artículo 53 de la Carta Política encomendó al Congreso la
expedición del estatuto del trabajo bajo una serie de principios mínimos
fundamentales, entre los cuales está el de garantizar la seguridad social.
Para hacer efectiva la
garantía constitucional a que nos venimos refiriendo, el Congreso de la
República expidió la Ley 100 de 1993 como un régimen general e integral de
seguridad social para los habitantes del territorio nacional, conformado por el
sistema de pensiones, de seguridad social en salud, el sistema de riesgos
profesionales y el sistema de servicios sociales complementarios, la cual fue
reformada en algunas de sus disposiciones por la Ley 797 de 2003.
4.2. La Constitución Política
dadas las particularidades de ciertos grupos humanos y la especialísima función
que desarrollan, admitió la existencia de regímenes especiales de seguridad
social y, en tal virtud consagró en los artículos 217 y 218 del Estatuto
Fundamental la facultad del legislador para determinar regímenes especiales de
carrera, prestacionales y disciplinarios tanto para los miembros de las Fuerzas
militares como de la Policía Nacional. Así mismo, el artículo 150, numeral 19,
literal e), atribuye al Congreso de la República la atribución de fijar el
régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de
la Fuerza Pública.
Dentro de ese marco
constitucional, la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 279 unas
excepciones al sistema integral de seguridad social y, en ese sentido expresó
en la citada disposición: “[E]l sistema integral de seguridad social
contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de
la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones
públicas…”. Esa norma legal ha sido objeto de varias demandas de
inconstitucionalidad que han impuesto a la Corte el análisis de si la
existencia de sistemas prestacionales especiales distintos al régimen general
de seguridad social, desconoce el derecho a la igualdad que consagra el
artículo 13 de la Constitución Política.
En ese sentido, esta
Corporación ha reconocido invariablemente la facultad constitucional del
legislador para consagrar regímenes especiales para determinado grupo de
personas siempre y cuando se encuentren dirigidos a la protección de bienes
constitucionalmente reconocidos y no resulten discriminatorios [1]. En ese orden de ideas,
se ha expresado por la Corte sobre ese punto:
“[E]l respeto por los
derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y
pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido
beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el
régimen general.
Por las razones anteriores
la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales,
como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en
relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior,
resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento
diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los
que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales,
se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo
determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del
sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato
discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.[2]
Siguiendo esa línea
jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al régimen general de
seguridad social a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100, concretamente
la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza
Pública, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble sustento
constitucional, pues por una parte se pretende el amparo de los derechos adquiridos
de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil,
contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque
los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en
los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental[3],
sino también en el artículo 123 Superior que establece la diversidad de
vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública,
como por ejemplo, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado, y que, como lo señaló la Corte “[e]n mayor o menor
medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto
Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial,
prestacional y de seguridad social de dichos servidores”[4]
4.3. Para la Corte es claro
entonces que los regímenes prestacionales especiales, como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación no violan per se el principio de
igualdad, pues “[P]or el contrario cuando existen situaciones fácticas
diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede
razonablemente regularlas de manera diferente”[5].
Ahora bien, el actor ataca las
disposiciones acusadas por considerar que violan la igualdad respecto de los
demás servidores del Estado, pues a su juicio se conceden unos privilegios para
los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de los civiles
al servicio del Ministerio de Defensa, que no encuentran un fin constitucional
pues crean discriminaciones en relación con todos los colombianos que prestan
servicios al Estado. Considera el demandante que todos los servidores públicos
deben tener el mismo sistema de retiro del servicio, sin que puedan existir
ventajas para algunos como lo establecen las normas demandadas, ni se pueda
establecer un régimen diferente para los civiles que laboran en el Ministerio
de Defensa.
La Corte encuentra que el
argumento de inconstitucionalidad planteado por el demandante carece por
completo de sustento constitucional. En efecto, en múltiples oportunidades la
jurisprudencia ha reconocido la validez constitucional de la existencia de
regímenes especiales como se ha expresado en esta sentencia. Para desvirtuar la
acusación que se examina en esta oportunidad, la Corte reiterará su doctrina
constitucional sobre el tema en cuestión y, para ello, traerá a colación la
sentencia C-888 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en la
cual la Sala Plena encontró que el tratamiento diferente entre el régimen
prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una
discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan
constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Expresó la Corte
en la sentencia citada como fundamento de su decisión lo siguiente:
“Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es
posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante,
por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de
hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada
caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición.
La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 "por
la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro
tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal
de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia
privada", en su artículo 1º, concedió facultades extraordinarias al
Presidente por el término de seis meses para reformar los estatutos del
personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares;
jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso;
administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y
descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión,
retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.
En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno
expidió varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de
1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares" y el Decreto 1214 de 1990 “Por
el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de
supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un
decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para
demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para
ello es necesario tener en cuenta otras razones.
4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición
del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil
en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar
que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la
principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional",
señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No
ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional.
4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en
la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas,
contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos
regímenes en cuestión en los siguientes términos,
“Artículo 279.- El
Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se
aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990,
con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente
Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas.
(…)"
La tercera razón para considerar que se trata de regímenes
especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo
determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una
diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de
1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones
para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son
diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso
también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen
general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente
salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y
definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se
vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al
momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el
Decreto Ley 1214 de 1990.
4.4. La cuarta y última razón para considerar que los
regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la
jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de
1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad
de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo
al respecto,
"(…) el precepto
impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que
reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no
constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que
se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia
Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se
mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en
especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos
deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas
instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a
quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la
Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón
por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el
Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
Ante esta
circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta
preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para
establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas,
que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de
derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente
precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de
estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente
para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior
-artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de
las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas
(Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada
uno desempeña."
4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos
diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros
civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el
Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales
de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro
lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de
hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de
grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el
legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente
la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y
46 del Decreto Ley 1214 de 1990”.
4.4. Las consideraciones
expuestas en la jurisprudencia citada a lo largo de esta sentencia resultan
plenamente aplicables al asunto que se examina, y bastan para concluir que las
normas acusadas son exequibles, pues el legislador se encuentra
constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera
y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional y, en ese orden de ideas no se viola la Constitución por el
hecho de que la ley consagre como una prestación las asignaciones de retiro a
que se refieren los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. De ello no puede
predicarse como lo hace el demandante, un trato discriminatorio respecto de los
demás servidores al servicio del Estado, a quienes se les aplica el régimen
general de seguridad social consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Se trata de regímenes que no admiten comparación pues regulan situaciones
distintas que ameritan tratos diversos.
Precisamente, esa diversidad
en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, como lo ha
manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que desarrollan
y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a su vez,
cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el desgaste
físico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se
encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza Pública y sus familias.
En ese sentido se sostuvo por este Tribunal Constitucional lo siguiente:
“[E]n efecto, durante su
carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su
formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según
se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el
frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos grupos alzados en armas o en
conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que
en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense
es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su
familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más
tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.
Así las cosas, teniendo en
cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material
que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber
profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y
por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una
pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio
o en simple actividad”[6]
4.5. Para el demandante
resulta un privilegio desproporcionado el hecho de que se pague a los miembros
de la Fuerza Pública por el retiro del servicio, pues según entiende los artículos
53, 48 y 136 de la Carta Política, regulan la pensión como un componente de la
seguridad social o derecho de orden prestacional, pero no como un pago por
retiro. Al respecto, es necesario precisar que la naturaleza prestacional de la
asignación de retiro consagrada en los artículos cuestionados de los Decretos
Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, fue claramente explicada por esta Corporación
en reciente sentencia, en la cual se señaló que se trata de una prestación
social asimilable a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de
especialidad, en requisitos, dada la naturaleza especial del servicio y de las
funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
En efecto, se dijo en esa
oportunidad:
“Un análisis histórico permite demostrar su
naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es
inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo
de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de
la fuerza pública[7].
En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación,
en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.
Por otra parte, la doctrina viviente a
partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213
y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de
retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del
régimen especial de los miembros de la fuerza pública.
Dicha incompatibilidad se origina en la
prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del
tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir,
en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de
tiempo[8].
Por ello, no es cierto como lo sostiene la accionante que se trate de un
beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata
de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio
activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es
incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es óbice para que
se reconozcan pensiones de jubilación e invalidez provenientes de otras
entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo,
provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.
La Sala Plena hace suyos los planteamientos
de la doctrina más autorizada sobre la materia, la cual ha sostenido que:
“(...) 1.3 Compatibilidad de la
asignación de retiro . Estableció el legislador extraordinario la
compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los
sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con las pensiones de
jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Los
incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan:
“Las asignaciones de retiro y pensiones
militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y
son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos
públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por
movilización o llamamiento colectivo al servicio.
(..)
Las asignaciones de retiro y las pensiones
militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez
provenientes de entidades del derecho público”.
Dicha compatibilidad constituye una
excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política,
según la cual “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público
ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas
o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los
casos expresamente determinados por la ley”. Y dentro de las asignaciones
exceptuadas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala :
“b) Las percibidas por el personal con
asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública” (art.
19).
A contrario sensu, no son compatibles entre
sí las prestaciones causadas por servicios militares, tal es el caso de las
asignaciones de retiro y las pensiones militares, las cuales tampoco son reajustables por
servicios prestados a entidades de derecho público; son igualmente
incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pudiendo el
interesado optar por la más favorable (art. 175, inc. 2°).
Al estudiar la tacha de
inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia 134 de 1.991, expresó:
“Se trata de una cuestión laboral de
prestaciones sociales, que como antes se ha dicho, está deferida al legislador.
Esta misma competencia tiene su arraigo en
el artículo 64 de la C.N. 1.886 (hoy, artículo 128 C.N. (1.991), con la
posibilidad de que sea el legislador quien establezca excepciones, cual es
cabalmente la consagrada en el mismo artículo 175 que hace compatible la
asignación de retiro o la pensión de jubilación con los sueldos provenientes
del desempeño de empleos públicos (inciso 1°).”
El alcance de la compatibilidad de las
asignaciones de retiro y las pensiones militares con pensiones de jubilación o
de invalidez de entidades de derecho público, implica que se causen con tiempos
diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos
prestaciones que tienen idéntica causa y objeto. Tal sería el caso de acumular los 15 años
de servicio mínimo para tener derecho a la asignación de retiro, con cinco años
de servicio en una entidad de derecho público para optar por la pensión de
jubilación; si el beneficiario pretende hacer valer el tiempo servido como
militar deberá sustituir la asignación de retiro o la pensión militar por la
pensión de jubilación de la entidad oficial.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallos de 18 de agosto de 1.977,
radicación 1831; 25 de abril de 1.991, radicación 979, 20 de mayo de 1.991,
radicación 1211 y 27 de noviembre de 1.995, radicación 7253.(...)”[9].
Conforme a lo anterior, no existe duda
alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro.
Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin
constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo
principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento
diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de
una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de
sus familiares[10].
4.6. Finalmente, el Decreto
1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la
pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los
artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se
incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo
dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado
exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de
quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta
sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de
esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se
encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social,
aplicable a todos los servidores del Estado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 163 del
Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de
1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2] Sent. C-461/95, ya citada. En esa
oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de los apartes del inciso segundo
del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluían de ese régimen general a
“[l]os afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989”.
[3] Sent. C-665/96 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] Cfr. C-956/01, C-432/04.
[5] Sent. C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sent. C-101/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Dispone el citado decreto: “TITUTO QUINTO. De
las prestaciones en actividad, retiro, por separación, por incapacidad e
invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. (...) Artículo
112. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados
del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de
los comandos de fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima
correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por
incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después
de los veinte (20) años, tendrán derecho a participar de la fecha en que
terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Milites se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a (...)”
[8] Al respecto, el artículo 128 de la Constitución
establece que: “Nadie podrá (...) recibir más de una asignación que provenga
del tesoro público, (...), salvo los casos expresamente determinados por la ley
(...)”.
[9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar, sentencia del 23 de septiembre
de 1998, radicación número: 1143. Igualmente, dicha incompatibilidad es
reconocida por el Decreto 2070 de 2003, en su artículo 36. Al respecto, la
citada norma dispone que: “Compatibilidad de la asignación de retiro y
pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente
decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos
públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por
movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de
jubilación e invalidez provenientes de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.