Sentencia C-1143 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-1143-01 Sentencia C-1051/01 Sentencia C-1143/01 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Sector privado/EMPRESA-Base del desarrollo LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Marco jurídico en una concepción contractual LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Naturaleza jurídica LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Desjudicialización de solución de conflictos/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Carácter vinculante ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sector privado y entidades territoriales ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto Para la Corte es incuestionable que la aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales no sólo se fundamenta en el propósito interventor de lograr el desarrollo armónico de las regiones, sino también en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Proyección de la autonomía Como en virtud de los acuerdos de reestructuración se deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este caso la autonomía de esta entidades se proyectará en la decisión libre y espontánea que hagan sus autoridades competentes de acogerse a dicha negociación y, por ende, de someterse voluntariamente a los parámetros y condiciones establecidas en el Título V de la Ley 550 de 1990 que regula la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Remuneración de promotores en empresas privadas ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Formas de designación del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación atendiendo naturaleza y características ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-No intervención de acreedores internos o externos en designación de promotores/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación de remuneración de promotores Si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actúa como promotor a través de una persona natural cuya remuneración se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada a esta entidad, resulta claro que en este trámite no existe intervención alguna de los denominados acreedores internos o externos en la designación del promotor quienes, por tal razón, carecen de competencia para fijar la remuneración que debe percibir el promotor, como si la tienen en el caso de la reestructuración de las empresas privadas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos comprensibles, específicos, pertinentes y suficientes ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido mínimo conforme naturaleza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Efectos del inicio/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Gastos de administración no se dejan de cancelar en el trámite/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Continuación pago de obligaciones laborales Uno de los efectos del inicio de la negociación consiste en que a partir de este momento, y para facilitar el acuerdo, no se dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su trámite -los gastos de administración-, para lo cual se les otorga prelación en el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 2000. Es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de carácter laboral. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No distinción entre obligaciones laborales que se generan y existentes Considera la Corte que no existe diferencia alguna entre las obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Preferencia en pago de gastos administrativos PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Función del promotor Su papel consiste en facilitar la negociación del acuerdo actuando como un mediador informado que además suministra elementos de juicio acerca de la situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable, dado que previamente ha analizado el estado patrimonial de la empresa y ha elaborado las proyecciones correspondientes. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Función del promotor no invade competencias de órganos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Concertación que permita cumplir eficientemente funciones La efectividad de los acuerdos de reestructuración depende de la existencia de unas reglas concertadas con los acreedores de la respectiva entidad territorial, referentes a las condiciones en las que pueden cancelar todos sus pasivos. Es claro que esta concertación en torno al manejo financiero tiene como propósito último el que la entidad territorial pueda, una vez recuperada, cumplir eficientemente con sus funciones constitucionales propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participación de órganos competentes del ente local ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la venta de activos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Actuación del Ministerio de Hacienda como promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Giro directo de recursos a beneficiarios por Ministerio de Hacienda En relación con la posibilidad de que el ministerio gire directamente a los beneficiarios los recursos que le corresponden a la entidad territorial, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad ya que el propósito de esta clase de medidas es obtener el saneamiento fiscal de los entes territoriales para que puedan ejercer debidamente sus funciones constitucionales. Además, en el acuerdo se encuentran fijadas las reglas aceptadas y tomadas por las autoridades administrativas correspondientes en ejercicio de su autonomía. Los dineros que gire el ministerio en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9° que se analiza, deben ingresar a los respectivos presupuestos departamentales o municipales así no pasen por la respectivas tesorerías. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Falta de precisión en funciones judiciales del Ministerio de Hacienda Referencia: expediente D-3509 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (parcial); 17 (parcial); 33 numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1° (parcial) y 10 (parcial); 35 parágrafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1° (parcial), 3°, 5°, 9° (parcial), 10° (parcial) y 15 de la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley” Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS solicita la inconstitucionalidad de las disposiciones relacionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 550 de 1999. Mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2001, se admitió la demanda, y ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente de Sociedades y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.940 de 19 de marzo de 2000, subrayando los segmentos normativos acusados: LEY 550 de 1999 (diciembre 30) Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigentes con las normas de esta ley. Artículo 9. Remuneración de los promotores y peritos. Los honorarios de los promotores se dividirán en una remuneración inicial y una posterior. La remuneración inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la determinación de los derechos de voto y las acreencias, y será fijada por el nominador. La remuneración posterior será fijada libremente por los acreedores internos y externos con el voto de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a la reunión prevista en el artículo 23 de la presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número plural de acreedores, la remuneración será fijada por el nominador. El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociación y en la medida en que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de primera clase, una vez atendidos los créditos de pensionados y trabajadores. La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado, y en ningún caso generará una relación laboral de éstos ni con las empresas, ni con los nominadores. Parágrafo. La remuneración de los promotores será fijada con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del acuerdo y los resultados del mismo. Artículo 17. Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición. En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos. Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado. Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente: (...) 9. Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. (...) 16. La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición, prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de esta ley. Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: 1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales. La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. (...) 10. A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas naturales distintas. Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración. 2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración. Parágrafo 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. Parágrafo 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Parágrafo 3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual: a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el caso; (...) Artículo 44. Código de conducta empresarial. Los acuerdos de reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes, y, en general, las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el artículo 23125 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo empresario. Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23126 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24127 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso. Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. Actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la dirección o persona que designe, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. (...) 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. (...) 5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del Fondo de Pensiones. (...) 9. La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo. 10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. (...) 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. (...)” III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por vulnerar los artículos 1, 13, 25, 58, 287, 300, 305, 313, y 315. Para sustentar su petición esgrime los siguientes argumentos: La expresión “será fijada libremente por los acreedores internos y externos”, contenida en el artículo 9° de la Ley 550 vulnera los numerales 2° y 3° de los cánones superiores 305 y 315 respectivamente, toda vez que según estas disposiciones constitucionales corresponde a los gobernadores y alcaldes fijar las cuantías de los honorarios de las personas que prestan servicios a las administraciones, como por ejemplo los promotores. Esta facultad se deja en manos de particulares no investidos de competencia alguna para tal fin, como son los acreedores internos y externos en el marco del proceso de intervención de que habla la norma legal bajo estudio, a quienes se les permite no solamente desplazar a los Gobernadores y Alcaldes en esta función, sino además se les brinda libertad absoluta para fijar los honorarios del Promotor sin tener que consultar la reglamentación local existente. El artículo 17 de la normatividad demandada viola los artículos 13, 25 y 58 de la Ley Fundamental, referentes a los derechos de igualdad real y de trabajo, porque al disponer que a partir de la fecha de iniciación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, “los cuales gozarán de preferencia para su pago”, está propiciando la discriminación en el pago de los salarios de quienes han adquirido ese derecho de manera legal y, por otro, autoriza pagarle solamente a quienes ostenten la calidad de servidores públicos desde la entrada en vigencia de la intervención, olvidando la garantía de quienes hasta antes de la vigencia del proceso tenían la calidad de tales. La norma acusada propicia de manera injusta el aplazamiento del disfrute del derecho alcanzado legalmente, cual es el de recibir a tiempo la remuneración a su labor, lo que vulnera el núcleo esencial del artículo 58 constitucional en lo que respecta a esta protección. Lo dispuesto en el artículo 17 también infringe los artículos 1, 259, 260, 287, 300, 303, 305, 313, 314, y 315 de la Carta, por cuanto al disponer que la entidad objeto de un acuerdo de reestructuración no puede realizar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase sin autorización del Ministerio de Hacienda, está contraviniendo el principio de la descentralización administrativa, elemento consustancial de la Carta Política, haciendo inanes las competencias constitucionales atribuidas a los mandatarios territoriales como a sus estructuras coadministradoras. Los artículos 33, numerales 9 y 16, y 44 de la Ley 550, al establecer un código de conducta empresarial, vulneran el Ordenamiento superior, porque existen competencias atribuidas por la Constitución y la ley a los mandatarios de los municipios y departamentos, que se ven asumidas por particulares quienes en su calidad de acreedores internos o externos están siendo autorizados para concertar o imponer las conductas que deben asumir los alcaldes o gobernadores en los acuerdos de reestructuración. Particularmente el numeral 16 deja en manos de un comité de vigilancia la autorización para que se lleven a cabo los actos relacionados con la ejecución de contratos allí relacionados, colocando en cabeza de particulares una competencia indelegable de los coadministradores de las entidades territoriales o de la primera autoridad según el caso. El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, desconoce la Carta Política, porque al establecer la solicitud de autorización por parte del representante legal de la entidad territorial al comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración, para efectos de enajenar a cualquier título los bienes de la entidad territorial, desconoce la competencia que en esta materia tiene la respectiva corporación administrativa local. Por su parte el numeral 10° abre la posibilidad de que los estatutos como el perfil y el funcionamiento de la entidad puedan variar pero no en ejercicio de la autonomía constitucional del ente intervenido sino por medio del acuerdo de reestructuración. Además, impone una revisoría fiscal permanente durante la vigencia del acuerdo que es designada por el comité de vigilancia del mismo, desplazando en su función nominadora al gobernador o alcalde. El parágrafo del artículo 35 es inconstitucional, por cuanto permite que los particulares (acreedores externos) decidan sobre un asunto del exclusivo resorte de la administración como es la contratación de una fiducia que acarrea la suspensión de los órganos de dirección y administración para dar paso al comité de vigilancia del acuerdo, lo cual contradice el espíritu de la descentralización. El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, desconoce el principio superior de descentralización administrativa al tiempo que irrespeta las competencias superiores tanto de los mandatarios como de los coadministradores de los entes territoriales intervenidos. En relación con el numeral 1° de esta disposición, referente a la actuación del promotor de los acuerdos de reestructuración, la ley no hace distinción entre el de una empresa privada y el de una entidad territorial, desplazando en el ejercicio de sus funciones constitucionales al gobernador o alcalde. El numeral 3° ibidem, es inconstitucional, por cuanto al referirse a las reglas que deben fijarse en los acuerdos de reestructuración para ser aplicados en el manejo financiero de los entes territoriales, desconoce las competencias constitucionales de los administradores de dichos entes al tiempo que unge con atribuciones no permitidas a los particulares. Así mismo, es inconstitucional el numeral 5° en virtud de la cual mediante un acuerdo de reestructuración se dispone de los activos del ente territorial a través de los mecanismos del mercado, haciendo nugatoria la facultad otorgada por la Carta en esta materia a las asambleas y consejos. El numeral 9° contraviene la Carta, porque convierte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en juez y parte desplazando de sus funciones a los mandatarios en cuanto a la designación del promotor. Así mismo, reviste a dicho funcionario de funciones judiciales para permitirle ejecutar o sancionar a las personas jurídicas territoriales de las cuales ha sido responsable en su manejo. De la misma manera, es inconstitucional la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para girar directamente a los beneficiarios las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, ya que se desplaza a los mandatarios de los entes intervenidos de su facultad natural de ordenar y ejecutar el gasto. El numeral 10° del artículo 58 es inconstitucional, por cuanto al autorizar al Ministerio de Hacienda para determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación, permite la intromisión del poder central en la autonomía y competencias constitucionales de los entes territoriales. Finalmente, el numeral 15 desconoce la Carta, puesto que al prohibirle a la entidad territorial la realización de gastos corrientes distintos a los destinados a su funcionamiento y a los ordenados por la Constitución, le coarta a los entes intervenidos sus funciones de ordenación del gasto, de nominación y de contratación. IV.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que el actor descontextualiza el artículo 9° de la Ley 550 de 1999, para advertir su inconstitucionalidad, toda vez que dicha disposición hace referencia a la remuneración de los promotores en los acuerdos de reestructuración de entidades privadas, y la misma ley señala en su artículo 58 que las normas sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención se aplicarán a las entidades territoriales teniendo en cuenta su naturaleza y características. Precisamente una particularidad de la aplicación de estas disposiciones es la referida a la forma de la designación del promotor que es diferente en los acuerdos de reestructuración de entidades privadas. El promotor en los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales y descentralizadas de éstas, por disposición legal, corresponde designarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a la remuneración, si bien la norma no estipula expresamente la forma en que se fija, es claro que al disponer que sea el Ministerio el que actúa como promotor a través de una persona natural ese estipendio se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada la persona natural al Ministerio. Esta fue la intención del legislador, al punto que el Gobierno Nacional reglamentó mediante el Decreto 694 de 2000 no sólo la forma de su designación sino su remuneración. Razón suficiente para no encontrar violados los artículos 305, ordinal 2 y 315 ordinal 3, de la Constitución, referidos a las atribuciones de los gobernadores y los alcaldes. Respecto del artículo 17 de la Ley 550, manifiesta el interviniente que no existe vulneración de los cánones constitucionales 13, 25 y 58, porque precisamente para solucionar el problema de los pasivos la ley contiene un procedimiento expedito que consiste en que a todos los acreedores de una entidad territorial se les pague sus acreencias dentro de un marco jurídico que la misma ley regula en el Título V, denominado “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales”. La aplicación del acuerdo de reestructuración de pasivos, trae como consecuencia que a partir de su iniciación no puedan dejarse de pagar las obligaciones que surjan, conocidas como gastos de administración. Sobre las obligaciones causadas, que son propiamente el objeto del acuerdo la ley señala que se pagarán de conformidad con lo acordado en la negociación, en todo caso respetando la prioridad que para el efecto indica el numeral 7 del artículo 58, que entre otras cosas ubica a los salarios dentro de la segunda prioridad después de las mesadas pensionales. No se incurre por parte del legislador en discriminación alguna entre las obligaciones causadas antes del inicio de la negociación y las posteriores, puesto que el marco jurídico está estructurado para pagar las obligaciones causadas que por razones financieras no pudo atender en su oportunidad la entidad territorial. Sin el procedimiento aludido sencillamente las entidades territoriales no podrían atender las obligaciones anteriores sino las que se van generando, particularmente las obligaciones laborales, situación que ya se ha evidenciado en dichas entidades. De otra parte, no existe violación de los derechos adquiridos disponer que a la iniciación del proceso de reestructuración la ley no permita pagar inmediatamente las obligaciones causadas de los trabajadores, pues se trata una medida que está justificada en la difícil situación financiera de los entes territoriales que sólo se restablece con el inicio del proceso y posteriormente se asegura con la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos. El no pago oportuno de los salarios no se deriva de la aplicación de la Ley 550, por el contrario, con su aplicación resurge la posibilidad de pago toda vez que uno de los fines de este proceso es recuperar la capacidad de pago de la entidad territorial. Finalmente, afirmar que el artículo 17 es inconstitucional, porque atenta contra la autonomía administrativa de la entidad territorial es desconocer la realidad ya que el fin último de los procesos de reestructuración de pasivos es la recuperación de la viabilidad financiera y por ende el fortalecimiento de la autonomía de la entidad territorial, que en ningún momento se ve afectada por la aplicación de la ley. Si ello ocurre, es precisamente por la situación de crisis que no le permite cumplir con sus funciones y no por la disposición que estipula la necesidad de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar los gastos que no sean estrictamente necesarios. En relación con los numerales 9° y 16° del artículo 33; el artículo 34, numerales 1° y 10°; el parágrafo 3 del artículo 35 y el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, manifiesta que no se vulnera el espíritu de la descentralización administrativa, pues es evidente la descontextualización que el actor hace de la ley para predicar de ella su inconstitucionalidad. Afirma que no puede el demandante pretender formular la inconstitucionalidad de la ley partiendo de un hecho equivocado, cual es que a los acuerdos de las entidades territoriales se les aplican las normas de las entidades privadas sin tener en cuenta su naturaleza. V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto N° 2585 de 21 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes razones: En relación con la remuneración del promotor designado para los acuerdos de reestructuración de los entes territoriales, a su juicio el actor descontextualiza el artículo 9° acusado, toda vez que éste precepto alude a la remuneración que percibirán los promotores y peritos que investigan en los acuerdos de reestructuración que celebren las personas privadas, pues en relación con las entidades territoriales las normas aplicables son las contenidas en el Titulo V de la ley, tal como lo establecen los artículos 1° y 58, cuyo numeral primero dispone que actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la dirección o por conducto de personas naturales. Por ello estima que cuando el acuerdo es a instancia de un ente territorial, los acreedores internos y externos no son los que fijan la remuneración que debe percibir el promotor, tal como ocurre en el caso de las empresas privadas. Por tanto no hay trasgresión al numeral 7° de los artículos 305 y 315 de la Carta Política. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales causadas con anterioridad al acuerdo de reestructuración no encuentra la vista fiscal que haya vulneración de los artículos 13, 25 y 58 de la Carta, por cuanto los derechos laborales de los trabajadores que se causan en la fecha posterior a la del acuerdo de reestructuración, deben ser cancelados oportunamente ya que estos hacen parte del rubro de gastos administrativos a que alude el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, sin que sea cierto que queden privilegiados los adquiridos con anterioridad. Así mismo, afirma que el hecho de otorgar preferencia para el pago de los gastos administrativos que se generen durante la negociación no viola el principio de igualdad de los demás trabajadores cuyos derechos laborales se causaron con anterioridad y que fueron objeto de acuerdo de reestructuración, pues precisamente la existencia de este pasivo insoluto motiva, entre otras deudas no canceladas en forma oportuna, la celebración del acuerdo con la finalidad de buscar saldar dichos créditos y preservar la existencia de la entidad territorial deudora afectada por una situación económica precaria y apremiante que la deja ante la imposibilidad de pago de sus acreencias y a riesgos de su propia existencia. Sobre la autonomía de las entidades territoriales precisa el Jefe del Ministerio Público que con la celebración del acuerdo de reestructuración del pasivo de dichas entidades, el legislador estableció que para la celebración del acuerdo, tanto el Gobernador como el Alcalde, en su condición de jefes de la administración seccional y local, deben estar debidamente facultados por la Asamblea o Concejo para celebrar el respectivo acuerdo, precisamente para preservar y respetar la autonomía de las entidades (artículo 287 Superior). Además, el pluricitado acuerdo requerirá del voto favorable de la entidad territorial que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previo el otorgamiento de las facultades a que se refiere el numeral 2° del presente artículo 58 de la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, estima el Procurador que no hay vulneración de las normas constitucionales a que se refiere el actor, como tampoco la hay por el hecho que los numerales 9 y 16 del artículo 33 y el artículo 44 de la Ley 550, exijan que los acuerdos de reestructuración deban contener un código de conducta empresarial, ya que son medidas en relación con las reglas a las cuales debe someterse la administración frente a sus acreedores, como en el manejo de flujo de caja y de los activos en general, pues de lo contrario se haría nugatorio el propósito del legislador de sanear las finanzas territoriales. A su juicio la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como promotor de los acuerdos de reestructuración no desconoce facultades de los alcaldes y gobernadores, porque el propio legislador definió en forma precisa las funciones de los promotores (artículo 8 de la Ley 550 de 1999) y todas ellas se realizan dentro del contexto del acuerdo de reestructuración; además, el promotor se convierte en “amigable componedor”, para lo cual son aplicables las normas previstas en la Ley 446 de 1998. En tal virtud, deberá proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen y propongan durante la negociación. Así las cosas, expresa que al confrontar las funciones legales asignadas al promotor con las atribuidas por la Carta Política a los gobernadores y alcaldes (artículos 300 y 305) y las corporaciones administrativas (artículos 313 y 315), encuentra que no se enerva ninguna de ellas, sino que por el contrario se complementan, toda vez que contribuyen a fortalecer la administración de los departamentos y municipios en su propio beneficio, al aunar esfuerzos tendientes a erradicar la penosa situación económica y fiscal y en su lugar propender por unas finanzas territoriales sanas. VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud e lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2.- La materia sujeta al examen de la Corte En consideración a las razones de violación aducidas por el demandante y teniendo en cuenta las intervenciones que se han allegado al proceso y el concepto de rigor rendido por el señor Procurador General de la Nación, la Corte deberá estudiar los siguientes aspectos: i) Si el artículo 9° de la Ley 550 de 1999, al otorgarle facultades a los acreedores internos y externos para que fijen libremente la remuneración posterior de los promotores del acuerdo de reestructuración, vulnera los artículos 305 ordinal 2 y 315 ordinal 3 de la Constitución Política por usurpar las competencias de Gobernadores y Alcaldes para determinar dicha remuneración; ii) Si el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, que estipula que los gastos administrativos que se causen durante la negociación gozan de preferencia para su pago, viola los cánones constitucionales 13, 25 y 58, en cuanto desconoce el carácter de crédito preferencial que tienen los salarios adeudados a los trabajadores antes de la iniciación de la negociación; iii) Si los artículos 17; 33 numerales 9 y 16; 34 numerales 1° y 10° en lo acusado; 35 parágrafo tercero literal a); 44 y 58 en lo acusado de la Ley 550 de 1999 desconocen la autonomía administrativa de las entidades territoriales al desplazar a las autoridades de los entes territoriales en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Con el objeto de dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte considera pertinente hacer previa mención a los antecedentes, contenido y fundamento constitucional de la Ley 550 de 1999. 3.- Antecedentes, fundamentos constitucionales, objetivos y naturaleza jurídica de la Ley 550 de 1999 Mediante la expedición de la Ley 550 de 1999, el legislador pretendió adoptar una solución de fondo a la difícil situación por la que venía atravesando el sector empresarial y productivo del país, como consecuencia de las políticas de inversión y de gasto público implementadas en la primera mitad de la década de los años noventa. En lo que concierne con las empresas del sector privado, las medidas adoptadas en dicho ordenamiento legal se fundamentan, esencialmente, en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía, a fin de lograr la reactivación de las empresas, en atención a que desde la óptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo, según lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Carta Política. Según los antecedentes legislativos, la ley en comento no consagró en esta materia una intervención directa del Estado eligiendo las empresas recuperables sino que, por el contrario, fijó un marco jurídico destinado a propiciar los acuerdos de reactivación empresarial inspirado en una concepción contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuración [1]. La Corte ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica y objetivos de la Ley 550 de 1999, reconociendo que las razones que tuvo el legislador para expedirla fueron precisamente las dificultades en las que se encontraban las empresas privadas y el ineficaz marco jurídico regulatorio existente para resolverlas[2], que lejos de consagrar instrumentos expeditos, eran insuficientes y se convertían en un largo camino, quizás más difícil de enfrentar que la misma situación de crisis financiera por la que atravesaban. En Sentencia C-1185 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, la Corte expresó sobre el particular: “A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales. “Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”[3] “A esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995[4], se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”[5]. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general. “Dentro de los mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en circunstancias más fáciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de prelación de créditos vigente en la legislación civil. “De otro lado, la nueva Ley autoriza también que los acuerdos de reestructuración que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales”. Los acuerdos de reestructuración son, entonces, una herramienta novedosa con antecedentes sólo en el sector privado, pero no por ello en este esfuerzo legislativo se dejó por fuera a las entidades territoriales, porque al igual que las empresas particulares los entes locales también enfrentaban una situación económica muy compleja que incluso llegó a repercutir negativamente en las mismas instituciones financieras, dado que éstas proveen permanentemente a los entes territoriales de recursos de crédito para la atención de sus diversas necesidades de financiación, tal como lo hacen respecto de las empresas del sector privado. La situación financiera territorial es tan crítica que por lo menos el 20° de la cartera del sector financiero corresponde al endeudamiento de los entes territoriales. Entes territoriales como el departamento del Cauca -declarado en concordato-, o el Chocó -sumido en una insolvencia crónica-, son ejemplo del extremo al que se llega cuando los compromisos adquiridos sobrepasan la capacidad real de pago en términos estructurales[6]. En la exposición de motivos de la Ley 550 de 1999 el Gobierno justificó la aplicación de los acuerdos de reestructuración a los entes territoriales, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional lo ha manifestado en múltiples oportunidades. La crisis actual de las finanzas públicas no puede reducirse a una crisis coyuntural. Es la expresión en el corto plazo de desequilibrios estructurales profundos que requieren medidas incluso de carácter constitucional para comenzar a recorrer la senda de su solución. “Esto quiere decir que resulta iluso pensar en que el corto plazo y con base en medidas coyunturales podremos salir de la crisis. Una actitud responsable nos obliga a enfrentar integralmente y de manera sustancial las causas de la crisis con el ánimo de recuperar lo que los economistas llama una vía de desarrollo sustentable. “Con este criterio es que el Gobierno Nacional pone en consideración del Honorable Congreso unas medidas legislativas que dentro del espíritu de Intervención Económica para la reactivación empresarial y de desarrollo armónico de las regiones, garanticen que el papel del Estado se cumpla de manera idónea y eficiente. “El Estado, bien entendido no es otro que el Gerente del bienestar público. Como toda gerencia debe tener un manejo adecuado de sus siempre escasos recursos y tener un balance entre sus compromisos de corto plazo y sus obligaciones de largo plazo. El Estado como objetivo debe propender por el mejoramiento de la calidad de vida de sus miembros en un contexto de Desarrollo económico. Si ello no es así, simplemente no se justifica su actividad . “Ahora bien, como toda empresa y esta es la lección que estamos aprendiendo, sin la austeridad, eficiencia y previsión necesaria puede fácilmente transformarse en empresa no viable, en entidad sin futuro. “Lamentablemente, si no aplicamos los correctivos estructurales necesarios esta es la tendencia perceptible en las finanzas de los entes territoriales. “Pasivos no previstos como el pensional, desusado crecimiento en los gastos de funcionamiento, incluyendo el desorbitado crecimiento de los gastos en los organismos de control, asunción no planeada de responsabilidades de gasto, fueron sorteadas con el recurso fácil del endeudamiento. Sacrificando una perspectiva de mayor alcance que la de un período de gobierno se prefirió, con la anuencia del sector financiero, insistir en una dinámica de mayor endeudamiento con altas tasas de interés, que simplemente no pueden ser satisfechas con el flujo actual de los ingresos de estos entes. “El proyecto en consideración propone que de manera análoga a lo previsto en el caso de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las gobernaciones y los municipios, es decir estas Gerencias del bien público entren en acuerdo de reestructuración que obliguen y permitan valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos establecer una solución real al problema que hoy se basa en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. “El Gobierno Nacional espera que en el marco de este acuerdo tanto los entes territoriales como todos los acreedores sincerarán sus pretensiones y acordarán sobre la base de parámetros realistas unos flujos financieros de pagos que honrando los compromisos le permitan al ente territorial cumplir su real misión: Mejorar la calidad de vida de sus conciudadanos en un contexto de desarrollo socioeconómico “En tal orden de ideas se aplicarán a los departamentos y municipios las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención mencionados, en cuanto fueren compatibles”. [7] El artículo 58 de la Ley 550 de 1999[8] contiene las disposiciones especiales para las entidades territoriales, las cuales deben ser tenidas en cuenta de manera preferente para estos casos, dado que por disposición del mismo artículo citado, serán igualmente aplicables las normas y procedimientos previstos para la reestructuración empresarial del sector privado solo en lo que fuera compatible con sus características y naturaleza, tomando como fundamento el propósito interventor plasmado en el canon 334 Superior de “promover el desarrollo armónico de las regiones” el cual debe ser propiciado por el mismo Estado. Por lo anterior, es indudable que el objetivo de la Ley 550 de 1999, de lograr un efecto global en la reactivación económica no se alcanzaría si no se diseñaban medidas destinadas también a normalizar y reestructurar los pasivos de los entes territoriales. Sin embargo, para la Corte es incuestionable que la aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales no sólo se fundamenta en el propósito interventor de lograr el desarrollo armónico de las regiones, que está invocado expresamente en la exposición de motivos, sino también en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial [9], conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles. Ahora bien, como en virtud de los acuerdos de reestructuración se deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este caso la autonomía de esta entidades se proyectará en la decisión libre y espontánea que hagan sus autoridades competentes de ac...

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