C-1143-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1143/01
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Sector privado/EMPRESA-Base del desarrollo
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Marco jurídico en una concepción contractual
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Naturaleza jurídica
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Desjudicialización de solución de conflictos/ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Carácter vinculante
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sector privado y entidades territoriales
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto
Para la Corte es incuestionable que la aplicación de
los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades territoriales no
sólo se fundamenta en el propósito interventor de lograr el desarrollo armónico
de las regiones, sino también en la competencia del legislador para intervenir
en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en
el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la
posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno
y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-. Esta
intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas
con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de
la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de
propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos
de orden macroeconómico son indiscutibles.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Proyección de la autonomía
Como en virtud de los acuerdos de reestructuración
se deben tomar decisiones importantes que implican alteraciones en el manejo
administrativo y financiero de los entes territoriales, es claro que en este
caso la autonomía de esta entidades se proyectará en la decisión libre y
espontánea que hagan sus autoridades competentes de acogerse a dicha
negociación y, por ende, de someterse voluntariamente a los parámetros y
condiciones establecidas en el Título V de la Ley 550 de 1990 que regula la
reestructuración de pasivos de las entidades territoriales.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Remuneración
de promotores en empresas privadas
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Formas de designación del promotor
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación atendiendo naturaleza y características
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-No intervención de acreedores internos o externos
en designación de promotores/ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación de remuneración de promotores
Si el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público actúa como promotor a través de una persona natural cuya remuneración
se regula de la misma forma en que se encuentra vinculada a esta entidad,
resulta claro que en este trámite no existe intervención alguna de los
denominados acreedores internos o externos en la designación del promotor
quienes, por tal razón, carecen de competencia para fijar la remuneración que
debe percibir el promotor, como si la tienen en el caso de la reestructuración
de las empresas privadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos comprensibles, específicos, pertinentes y suficientes
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido mínimo
conforme naturaleza
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Efectos del inicio/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Gastos
de administración no se dejan de cancelar en el trámite/ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Continuación pago de obligaciones laborales
Uno de los efectos del inicio de la negociación consiste en que a
partir de este momento, y para facilitar el acuerdo, no se dejen de cancelar
las obligaciones que surgen durante su trámite -los gastos de administración-,
para lo cual se les otorga prelación en el pago de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 2000. Es claro que las empresas
sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus
actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de
carácter laboral.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No distinción entre obligaciones laborales que se generan y
existentes
Considera la Corte que no existe diferencia alguna entre las
obligaciones de carácter laboral que se generan a partir de la iniciación de la
negociación y aquellas existentes a su inicio, que gozan también de la misma
protección constitucional por ser acreencias de la misma naturaleza.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Preferencia en pago de gastos administrativos
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Función del promotor
Su papel consiste en facilitar la negociación del acuerdo actuando
como un mediador informado que además suministra elementos de juicio acerca de
la situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y
contable, dado que previamente ha analizado el estado patrimonial de la empresa
y ha elaborado las proyecciones correspondientes.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Función del promotor no
invade competencias de órganos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Concertación que permita
cumplir eficientemente funciones
La efectividad de los acuerdos de reestructuración depende de la
existencia de unas reglas concertadas con los acreedores de la respectiva
entidad territorial, referentes a las condiciones en las que pueden cancelar
todos sus pasivos. Es claro que esta concertación en torno al manejo financiero
tiene como propósito último el que la entidad territorial pueda, una vez
recuperada, cumplir eficientemente con sus funciones constitucionales
propendiendo por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participación de órganos
competentes del ente local
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la venta de
activos
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Actuación del Ministerio
de Hacienda como promotor
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Giro directo de recursos
a beneficiarios por Ministerio de Hacienda
En relación con la posibilidad de que el ministerio gire
directamente a los beneficiarios los recursos que le corresponden a la entidad
territorial, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad ya que el propósito
de esta clase de medidas es obtener el saneamiento fiscal de los entes
territoriales para que puedan ejercer debidamente sus funciones
constitucionales. Además, en el acuerdo se encuentran fijadas las reglas
aceptadas y tomadas por las autoridades administrativas correspondientes en
ejercicio de su autonomía. Los dineros que gire el ministerio en desarrollo de
lo dispuesto en el numeral 9° que se analiza, deben ingresar a los respectivos
presupuestos departamentales o municipales así no pasen por la respectivas
tesorerías.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Falta de precisión en
funciones judiciales del Ministerio de Hacienda
Referencia: expediente D-3509
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (parcial); 17 (parcial); 33
numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1° (parcial) y 10 (parcial); 35
parágrafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1° (parcial), 3°, 5°, 9°
(parcial), 10° (parcial) y 15 de la Ley 550 de 1999 “Por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley”
Actor: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
octubre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos
y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Carta Política, el ciudadano ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS solicita la
inconstitucionalidad de las disposiciones relacionadas en la referencia,
pertenecientes a la Ley 550 de 1999.
Mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2001, se admitió la demanda,
y ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al señor Jefe del
Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al señor
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Superintendente de Sociedades y al
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los
procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda
de la referencia.
II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
43.940 de 19 de marzo de 2000, subrayando los segmentos normativos acusados:
LEY 550 de 1999
(diciembre 30)
Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigentes con las normas de esta ley.
Artículo 9.
Remuneración de los promotores y peritos. Los honorarios de los promotores se dividirán en una
remuneración inicial y una posterior.
La remuneración
inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la determinación de los
derechos de voto y las acreencias, y será fijada por el nominador. La
remuneración posterior será fijada libremente por los acreedores internos y
externos con el voto de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a
la reunión prevista en el artículo 23 de la presente ley. Si no hay acuerdo al
respecto o si no concurre un número plural de acreedores, la remuneración será
fijada por el nominador.
El pago de las
remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito
que se reconozcan a los promotores en función de los resultados del acuerdo,
así como la remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la
empresa. Durante la negociación y en la medida en que se causen, tales
remuneraciones se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el
acuerdo, su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal
propia de los créditos de primera clase, una vez atendidos los créditos de
pensionados y trabajadores.
La labor de los
promotores y peritos se regirá exclusivamente por las normas del derecho
privado, y en ningún caso generará una relación laboral de éstos ni con las
empresas, ni con los nominadores.
Parágrafo. La remuneración de los promotores será
fijada con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional, mediante decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se
tendrán en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema, el valor
de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la
celebración del acuerdo y los resultados del mismo.
Artículo 17.
Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la
negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se
causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago;
y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa
con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la
autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse
reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o
cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes
propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios;
ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o
transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de
la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias
aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que
tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá
lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general,
de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento,
además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las
multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones
financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia
Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores
sancionados.
La
autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones
indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el
empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al
respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía
Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la
Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud
correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de
la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto
administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que
la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en
garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos
colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud
deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de
conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos
tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios
autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones
colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la
autorización a que se refiere este artículo.
Cualquier acto
celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará
lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus
administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la
operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que
supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de
supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o
a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma
cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el
inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.
Los
administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen
en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la
Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad
administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la
Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado.
Artículo 33.
Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán
incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente:
(...)
9. Las
obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se refiere el
artículo 44 de la presente ley.
(...)
16. La
regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el comité de
vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario correspondientes
a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa
o que se refieran a la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre
bienes de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones
con opción de readquisición, prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos
de colaboración empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho,
entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la
iniciación de la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione
directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del
empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones
a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de esta ley.
Artículo 34.
Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa
los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la
presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios
respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa,
incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que,
habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos
legales:
1. La
obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el
acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del
comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa,
determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal
fin. Dicho
comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los
casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación
será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del
acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos
del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces
tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la
Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales.
La autorización
que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral,
deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para
que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y
transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente
numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial.
(...)
10. A menos
que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del
mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y
funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de
conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad
que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de
una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de
presentarle para la consideración del órgano competente la lista de personas
naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la
vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica
encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas
naturales distintas.
Artículo 35. Causales de terminación del acuerdo de
reestructuración.
El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los
siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
1. Al cumplirse
el plazo estipulado para su duración.
2. Cuando en los
términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse
cumplido en forma anticipada.
3. Por la
ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de
conformidad con lo previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité
de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de
circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su
ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación
anticipada, en una reunión de acreedores.
5. Cuando se
incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de
iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los
tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le
sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
6. Cuando el
incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código
de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la
celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del
funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se
entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma
expresa en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1. En
los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una
reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para
reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces
en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual
asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el
caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los
acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado
financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha
de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero
ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.
Parágrafo 2. Las
objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Parágrafo
3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de
la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los
acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la
administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:
a) El
funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario
quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio
de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la
administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación
legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al
administrador fiduciario o al liquidador, según el caso;
(...)
Artículo
44. Código de conducta empresarial. Los acuerdos de reestructuración incluirán un Código de
Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisarán, entre
otras, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en
relación con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de
caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la
adopción de normas contables y de gestión transparentes, y, en general, las
referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer
efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades
consagrados en el artículo 23125 de la Ley
222 de 1995, de la manera que corresponda según la forma de organización propia
del respectivo empresario.
Los
administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del
respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los
deberes legales consagrados en el artículo 23126
de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el
artículo 24127 de la misma ley, sin perjuicio
de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.
Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de
reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley
serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector
central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los
servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en
cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad
con las siguientes reglas especiales:
1. Actuará
como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la
dirección o persona que designe, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en
el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En
todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas
naturales.
(...)
3. En el
acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la
entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las
demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
(...)
5. La venta
de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud
del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de
mercado. El producto de esta enajenación se
aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad
territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y
a provisión del Fondo de Pensiones.
(...)
9. La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la
destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio
podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones
previstas en el acuerdo.
10.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva
entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad
territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar
la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.
(...)
15. Una vez
se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la
entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del
autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por
disposiciones constitucionales. (...)”
III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de las normas demandadas, por vulnerar los artículos 1,
13, 25, 58, 287, 300, 305, 313, y 315.
Para sustentar su petición esgrime los siguientes argumentos:
La expresión “será fijada libremente por los acreedores internos
y externos”, contenida en el artículo 9° de la Ley 550 vulnera los
numerales 2° y 3° de los cánones superiores 305 y 315 respectivamente, toda vez
que según estas disposiciones constitucionales corresponde a los gobernadores y
alcaldes fijar las cuantías de los honorarios de las personas que prestan
servicios a las administraciones, como por ejemplo los promotores. Esta
facultad se deja en manos de particulares no investidos de competencia alguna
para tal fin, como son los acreedores internos y externos en el marco del
proceso de intervención de que habla la norma legal bajo estudio, a quienes se
les permite no solamente desplazar a los Gobernadores y Alcaldes en esta
función, sino además se les brinda libertad absoluta para fijar los honorarios
del Promotor sin tener que consultar la reglamentación local existente.
El artículo 17 de la normatividad demandada viola los artículos 13,
25 y 58 de la Ley Fundamental, referentes a los derechos de igualdad real y de
trabajo, porque al disponer que a partir de la fecha de iniciación, el
empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la
misma, “los cuales gozarán de preferencia para su pago”, está
propiciando la discriminación en el pago de los salarios de quienes han
adquirido ese derecho de manera legal y, por otro, autoriza pagarle solamente a
quienes ostenten la calidad de servidores públicos desde la entrada en vigencia
de la intervención, olvidando la garantía de quienes hasta antes de la vigencia
del proceso tenían la calidad de tales. La norma acusada propicia de manera
injusta el aplazamiento del disfrute del derecho alcanzado legalmente, cual es
el de recibir a tiempo la remuneración a su labor, lo que vulnera el núcleo
esencial del artículo 58 constitucional en lo que respecta a esta protección.
Lo dispuesto en el artículo 17 también infringe los artículos 1,
259, 260, 287, 300, 303, 305, 313, 314, y 315 de la Carta, por cuanto al
disponer que la entidad objeto de un acuerdo de reestructuración no puede
realizar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de
ninguna clase sin autorización del Ministerio de Hacienda, está contraviniendo
el principio de la descentralización administrativa, elemento consustancial de
la Carta Política, haciendo inanes las competencias constitucionales atribuidas
a los mandatarios territoriales como a sus estructuras coadministradoras.
Los artículos 33, numerales 9 y 16, y 44 de la Ley 550, al
establecer un código de conducta empresarial, vulneran el Ordenamiento
superior, porque existen competencias atribuidas por la Constitución y la ley a
los mandatarios de los municipios y departamentos, que se ven asumidas por
particulares quienes en su calidad de acreedores internos o externos están
siendo autorizados para concertar o imponer las conductas que deben asumir los
alcaldes o gobernadores en los acuerdos de reestructuración. Particularmente el
numeral 16 deja en manos de un comité de vigilancia la autorización para que se
lleven a cabo los actos relacionados con la ejecución de contratos allí
relacionados, colocando en cabeza de particulares una competencia indelegable
de los coadministradores de las entidades territoriales o de la primera
autoridad según el caso.
El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, desconoce la
Carta Política, porque al establecer la solicitud de autorización por parte del
representante legal de la entidad territorial al comité de vigilancia del acuerdo
de reestructuración, para efectos de enajenar a cualquier título los bienes de
la entidad territorial, desconoce la competencia que en esta materia tiene la
respectiva corporación administrativa local.
Por su parte el numeral 10° abre la posibilidad de que los estatutos
como el perfil y el funcionamiento de la entidad puedan variar pero no en
ejercicio de la autonomía constitucional del ente intervenido sino por medio
del acuerdo de reestructuración. Además, impone una revisoría fiscal permanente
durante la vigencia del acuerdo que es designada por el comité de vigilancia
del mismo, desplazando en su función nominadora al gobernador o alcalde.
El parágrafo del artículo 35 es inconstitucional, por cuanto permite
que los particulares (acreedores externos) decidan sobre un asunto del
exclusivo resorte de la administración como es la contratación de una fiducia
que acarrea la suspensión de los órganos de dirección y administración para dar
paso al comité de vigilancia del acuerdo, lo cual contradice el espíritu de la
descentralización.
El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, desconoce el principio
superior de descentralización administrativa al tiempo que irrespeta las
competencias superiores tanto de los mandatarios como de los coadministradores
de los entes territoriales intervenidos.
En relación con el numeral 1° de esta disposición, referente a la
actuación del promotor de los acuerdos de reestructuración, la ley no hace
distinción entre el de una empresa privada y el de una entidad territorial, desplazando
en el ejercicio de sus funciones constitucionales al gobernador o alcalde.
El numeral 3° ibidem, es inconstitucional, por cuanto al
referirse a las reglas que deben fijarse en los acuerdos de reestructuración
para ser aplicados en el manejo financiero de los entes territoriales,
desconoce las competencias constitucionales de los administradores de dichos
entes al tiempo que unge con atribuciones no permitidas a los particulares.
Así mismo, es inconstitucional el numeral 5° en virtud de la cual
mediante un acuerdo de reestructuración se dispone de los activos del ente
territorial a través de los mecanismos del mercado, haciendo nugatoria la
facultad otorgada por la Carta en esta materia a las asambleas y consejos.
El numeral 9° contraviene la Carta, porque convierte al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en juez y parte desplazando de sus funciones a
los mandatarios en cuanto a la designación del promotor. Así mismo, reviste a
dicho funcionario de funciones judiciales para permitirle ejecutar o sancionar
a las personas jurídicas territoriales de las cuales ha sido responsable en su
manejo. De la misma manera, es inconstitucional la facultad otorgada al
Ministerio de Hacienda para girar directamente a los beneficiarios las sumas a
que tenga derecho la entidad territorial, ya que se desplaza a los mandatarios
de los entes intervenidos de su facultad natural de ordenar y ejecutar el
gasto.
El numeral 10° del artículo 58 es inconstitucional, por cuanto al
autorizar al Ministerio de Hacienda para determinar las operaciones que puede
realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación, permite
la intromisión del poder central en la autonomía y competencias
constitucionales de los entes territoriales.
Finalmente, el numeral 15 desconoce la Carta, puesto que al
prohibirle a la entidad territorial la realización de gastos corrientes
distintos a los destinados a su funcionamiento y a los ordenados por la
Constitución, le coarta a los entes intervenidos sus funciones de ordenación
del gasto, de nominación y de contratación.
IV.- INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Mediante apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que el actor descontextualiza el artículo 9° de la Ley 550 de 1999,
para advertir su inconstitucionalidad, toda vez que dicha disposición hace
referencia a la remuneración de los promotores en los acuerdos de
reestructuración de entidades privadas, y la misma ley señala en su artículo 58
que las normas sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de
intervención se aplicarán a las entidades territoriales teniendo en cuenta su
naturaleza y características.
Precisamente una particularidad de la aplicación de estas
disposiciones es la referida a la forma de la designación del promotor que es
diferente en los acuerdos de reestructuración de entidades privadas. El promotor
en los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales y
descentralizadas de éstas, por disposición legal, corresponde designarlo al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En cuanto a la remuneración, si bien la norma no estipula expresamente
la forma en que se fija, es claro que al disponer que sea el Ministerio el que
actúa como promotor a través de una persona natural ese estipendio se regula de
la misma forma en que se encuentra vinculada la persona natural al Ministerio.
Esta fue la intención del legislador, al punto que el Gobierno Nacional
reglamentó mediante el Decreto 694 de 2000 no sólo la forma de su designación
sino su remuneración. Razón suficiente para no encontrar violados los artículos
305, ordinal 2 y 315 ordinal 3, de la Constitución, referidos a las
atribuciones de los gobernadores y los alcaldes.
Respecto del artículo 17 de la Ley 550, manifiesta el interviniente
que no existe vulneración de los cánones constitucionales 13, 25 y 58, porque
precisamente para solucionar el problema de los pasivos la ley contiene un
procedimiento expedito que consiste en que a todos los acreedores de una
entidad territorial se les pague sus acreencias dentro de un marco jurídico que
la misma ley regula en el Título V, denominado “De la reestructuración de
pasivos de las entidades territoriales”. La aplicación del acuerdo de
reestructuración de pasivos, trae como consecuencia que a partir de su
iniciación no puedan dejarse de pagar las obligaciones que surjan, conocidas
como gastos de administración.
Sobre las obligaciones causadas, que son propiamente el objeto del
acuerdo la ley señala que se pagarán de conformidad con lo acordado en la
negociación, en todo caso respetando la prioridad que para el efecto indica el
numeral 7 del artículo 58, que entre otras cosas ubica a los salarios dentro de
la segunda prioridad después de las mesadas pensionales. No se incurre por
parte del legislador en discriminación alguna entre las obligaciones causadas
antes del inicio de la negociación y las posteriores, puesto que el marco
jurídico está estructurado para pagar las obligaciones causadas que por razones
financieras no pudo atender en su oportunidad la entidad territorial. Sin el
procedimiento aludido sencillamente las entidades territoriales no podrían
atender las obligaciones anteriores sino las que se van generando,
particularmente las obligaciones laborales, situación que ya se ha evidenciado
en dichas entidades.
De otra parte, no existe violación de los derechos adquiridos
disponer que a la iniciación del proceso de reestructuración la ley no permita
pagar inmediatamente las obligaciones causadas de los trabajadores, pues se
trata una medida que está justificada en la difícil situación financiera de los
entes territoriales que sólo se restablece con el inicio del proceso y
posteriormente se asegura con la suscripción del acuerdo de reestructuración de
pasivos. El no pago oportuno de los salarios no se deriva de la aplicación de
la Ley 550, por el contrario, con su aplicación resurge la posibilidad de pago
toda vez que uno de los fines de este proceso es recuperar la capacidad de pago
de la entidad territorial.
Finalmente, afirmar que el artículo 17 es inconstitucional, porque
atenta contra la autonomía administrativa de la entidad territorial es
desconocer la realidad ya que el fin último de los procesos de reestructuración
de pasivos es la recuperación de la viabilidad financiera y por ende el
fortalecimiento de la autonomía de la entidad territorial, que en ningún
momento se ve afectada por la aplicación de la ley. Si ello ocurre, es
precisamente por la situación de crisis que no le permite cumplir con sus
funciones y no por la disposición que estipula la necesidad de autorización por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar los gastos que
no sean estrictamente necesarios.
En relación con los numerales 9° y 16° del artículo 33; el artículo
34, numerales 1° y 10°; el parágrafo 3 del artículo 35 y el artículo 58 de
la Ley 550 de 1999, manifiesta que no se vulnera el espíritu de la
descentralización administrativa, pues es evidente la descontextualización que
el actor hace de la ley para predicar de ella su inconstitucionalidad. Afirma
que no puede el demandante pretender formular la inconstitucionalidad de la ley
partiendo de un hecho equivocado, cual es que a los acuerdos de las entidades
territoriales se les aplican las normas de las entidades privadas sin tener en
cuenta su naturaleza.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto N° 2585 de 21 de
junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas, con fundamento en las siguientes razones:
En relación con la remuneración del
promotor designado para los acuerdos de reestructuración de los entes
territoriales, a su juicio el actor descontextualiza el artículo 9° acusado,
toda vez que éste precepto alude a la remuneración que percibirán los
promotores y peritos que investigan en los acuerdos de reestructuración que
celebren las personas privadas, pues en relación con las entidades
territoriales las normas aplicables son las contenidas en el Titulo V de la
ley, tal como lo establecen los artículos 1° y 58, cuyo numeral primero dispone
que actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante
la dirección o por conducto de personas naturales.
Por ello estima que cuando el acuerdo es
a instancia de un ente territorial, los acreedores internos y externos no son
los que fijan la remuneración que debe percibir el promotor, tal como ocurre en
el caso de las empresas privadas. Por tanto no hay trasgresión al numeral 7° de
los artículos 305 y 315 de la Carta Política.
Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales causadas con
anterioridad al acuerdo de reestructuración no encuentra la vista fiscal que
haya vulneración de los artículos 13, 25 y 58 de la Carta, por cuanto los
derechos laborales de los trabajadores que se causan en la fecha posterior a la
del acuerdo de reestructuración, deben ser cancelados oportunamente ya que
estos hacen parte del rubro de gastos administrativos a que alude el artículo
17 de la Ley 550 de 1999, sin que sea cierto que queden privilegiados los
adquiridos con anterioridad.
Así mismo, afirma que el hecho de otorgar preferencia para el pago
de los gastos administrativos que se generen durante la negociación no viola el
principio de igualdad de los demás trabajadores cuyos derechos laborales se
causaron con anterioridad y que fueron objeto de acuerdo de reestructuración,
pues precisamente la existencia de este pasivo insoluto motiva, entre otras
deudas no canceladas en forma oportuna, la celebración del acuerdo con la
finalidad de buscar saldar dichos créditos y preservar la existencia de la
entidad territorial deudora afectada por una situación económica precaria y
apremiante que la deja ante la imposibilidad de pago de sus acreencias y a
riesgos de su propia existencia.
Sobre la autonomía de las entidades territoriales precisa el Jefe
del Ministerio Público que con la celebración del acuerdo de reestructuración
del pasivo de dichas entidades, el legislador estableció que para la
celebración del acuerdo, tanto el Gobernador como el Alcalde, en su condición
de jefes de la administración seccional y local, deben estar debidamente
facultados por la Asamblea o Concejo para celebrar el respectivo acuerdo,
precisamente para preservar y respetar la autonomía de las entidades (artículo
287 Superior).
Además, el pluricitado acuerdo requerirá del voto favorable de la
entidad territorial que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso,
previo el otorgamiento de las facultades a que se refiere el numeral 2° del
presente artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
En este orden de ideas, estima el Procurador que no hay vulneración
de las normas constitucionales a que se refiere el actor, como tampoco la hay
por el hecho que los numerales 9 y 16 del artículo 33 y el artículo 44 de la
Ley 550, exijan que los acuerdos de reestructuración deban contener un código
de conducta empresarial, ya que son medidas en relación con las reglas a las
cuales debe someterse la administración frente a sus acreedores, como en el
manejo de flujo de caja y de los activos en general, pues de lo contrario se
haría nugatorio el propósito del legislador de sanear las finanzas
territoriales.
A su juicio la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público como promotor de los acuerdos de reestructuración no desconoce
facultades de los alcaldes y gobernadores, porque el propio legislador definió
en forma precisa las funciones de los promotores (artículo 8 de la Ley 550 de
1999) y todas ellas se realizan dentro del contexto del acuerdo de
reestructuración; además, el promotor se convierte en “amigable componedor”, para
lo cual son aplicables las normas previstas en la Ley 446 de 1998. En tal
virtud, deberá proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente
sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen y propongan durante
la negociación.
Así las cosas, expresa que al confrontar las funciones legales
asignadas al promotor con las atribuidas por la Carta Política a los
gobernadores y alcaldes (artículos 300 y 305) y las corporaciones
administrativas (artículos 313 y 315), encuentra que no se enerva ninguna de
ellas, sino que por el contrario se complementan, toda vez que contribuyen a
fortalecer la administración de los departamentos y municipios en su propio
beneficio, al aunar esfuerzos tendientes a erradicar la penosa situación
económica y fiscal y en su lugar propender por unas finanzas territoriales
sanas.
VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente
para decidir sobre la demanda presentada, en virtud e lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
2.- La materia sujeta al examen de la Corte
En consideración a las razones de violación aducidas por el
demandante y teniendo en cuenta las intervenciones que se han allegado al
proceso y el concepto de rigor rendido por el señor Procurador General de la
Nación, la Corte deberá estudiar los siguientes aspectos:
i) Si el artículo
9° de la Ley 550 de 1999, al otorgarle facultades a los acreedores internos y
externos para que fijen libremente la remuneración posterior de los promotores
del acuerdo de reestructuración, vulnera los artículos 305 ordinal 2 y 315
ordinal 3 de la Constitución Política por usurpar las competencias de
Gobernadores y Alcaldes para determinar dicha remuneración;
ii) Si el artículo
17 de la Ley 550 de 1999, que estipula que los gastos administrativos que se
causen durante la negociación gozan de preferencia para su pago, viola los
cánones constitucionales 13, 25 y 58, en cuanto desconoce el carácter de
crédito preferencial que tienen los salarios adeudados a los trabajadores antes
de la iniciación de la negociación;
iii) Si los artículos
17; 33 numerales 9 y 16; 34 numerales 1° y 10° en lo acusado; 35 parágrafo
tercero literal a); 44 y 58 en lo acusado de la Ley 550 de 1999 desconocen la
autonomía administrativa de las entidades territoriales al desplazar a las
autoridades de los entes territoriales en el ejercicio de sus funciones
constitucionales.
Con el objeto de dar respuesta a los anteriores interrogantes, la
Corte considera pertinente hacer previa mención a los antecedentes, contenido y
fundamento constitucional de la Ley 550 de 1999.
3.- Antecedentes,
fundamentos constitucionales, objetivos y naturaleza jurídica de la Ley 550 de
1999
Mediante la expedición de la Ley 550 de 1999, el legislador
pretendió adoptar una solución de fondo a la difícil situación por la que venía
atravesando el sector empresarial y productivo del país, como consecuencia de
las políticas de inversión y de gasto público implementadas en la primera mitad
de la década de los años noventa.
En lo que concierne con las empresas del sector privado, las medidas
adoptadas en dicho ordenamiento legal se fundamentan, esencialmente, en la
competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía, a fin de
lograr la reactivación de las empresas, en atención a que desde la óptica
constitucional son consideradas como la base del desarrollo, según lo dispuesto
en los artículos 333 y 334 de la Carta Política.
Según los antecedentes legislativos, la ley en comento no consagró
en esta materia una intervención directa del Estado eligiendo las empresas
recuperables sino que, por el contrario, fijó un marco jurídico destinado a
propiciar los acuerdos de reactivación empresarial inspirado en una concepción
contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se
destacan los denominados acuerdos de reestructuración [1].
La Corte ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica
y objetivos de la Ley 550 de 1999, reconociendo que las razones que tuvo el
legislador para expedirla fueron precisamente las dificultades en las que se
encontraban las empresas privadas y el ineficaz marco jurídico regulatorio
existente para resolverlas[2],
que lejos de consagrar instrumentos expeditos, eran insuficientes y se
convertían en un largo camino, quizás más difícil de enfrentar que la misma
situación de crisis financiera por la que atravesaban.
En Sentencia C-1185 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz, la Corte expresó sobre el
particular:
“A
través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el
legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de
conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución
Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del
artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto
correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha
enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación
a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente
reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro
de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran
impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por
la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.
“Ante
esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho
concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en
circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para
lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como
base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y
acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la
negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las
empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo
tiempo, atender sus compromisos financieros.”[3]
“A
esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se
han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello,
alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por
regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con
la Ley 222 de 1995[4], se prevé un nuevo mecanismo de
solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual
es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio
entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva
vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado
dentro de los parámetros de la nueva Ley”[5].
Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual,
que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante
misión productiva, considerada como de interés general.
“Dentro
de los mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en
circunstancias más fáciles que las que admite el sistema concordatario
vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de
reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la
aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de
prelación de créditos vigente en la legislación civil.
“De
otro lado, la nueva Ley autoriza también que los acuerdos de reestructuración
que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales”.
Los acuerdos de reestructuración son, entonces, una herramienta
novedosa con antecedentes sólo en el sector privado, pero no por ello en este
esfuerzo legislativo se dejó por fuera a las entidades territoriales, porque al
igual que las empresas particulares los entes locales también enfrentaban una
situación económica muy compleja que incluso llegó a repercutir negativamente
en las mismas instituciones financieras, dado que éstas proveen permanentemente
a los entes territoriales de recursos de crédito para la atención de sus
diversas necesidades de financiación, tal como lo hacen respecto de las
empresas del sector privado.
La situación financiera territorial es tan crítica que por lo menos el
20° de la cartera del sector financiero corresponde al endeudamiento de los
entes territoriales. Entes territoriales como el departamento del Cauca
-declarado en concordato-, o el Chocó -sumido en una insolvencia crónica-,
son ejemplo del extremo al que se llega cuando los compromisos adquiridos
sobrepasan la capacidad real de pago en términos estructurales[6].
En la exposición de motivos de la Ley 550 de 1999 el Gobierno
justificó la aplicación de los acuerdos de reestructuración a los entes
territoriales, en los siguientes términos:
“El Gobierno
Nacional lo ha manifestado en múltiples oportunidades. La crisis actual de las
finanzas públicas no puede reducirse a una crisis coyuntural. Es la expresión
en el corto plazo de desequilibrios estructurales profundos que requieren
medidas incluso de carácter constitucional para comenzar a recorrer la senda de
su solución.
“Esto quiere
decir que resulta iluso pensar en que el corto plazo y con base en medidas
coyunturales podremos salir de la crisis. Una actitud responsable nos obliga a
enfrentar integralmente y de manera sustancial las causas de la crisis con el
ánimo de recuperar lo que los economistas llama una vía de desarrollo
sustentable.
“Con este
criterio es que el Gobierno Nacional pone en consideración del Honorable
Congreso unas medidas legislativas que dentro del espíritu de Intervención
Económica para la reactivación empresarial y de desarrollo armónico de las
regiones, garanticen que el papel del Estado se cumpla de manera idónea y
eficiente.
“El Estado, bien
entendido no es otro que el Gerente del bienestar público. Como toda gerencia
debe tener un manejo adecuado de sus siempre escasos recursos y tener un
balance entre sus compromisos de corto plazo y sus obligaciones de largo plazo.
El Estado como objetivo debe propender por el mejoramiento de la calidad de
vida de sus miembros en un contexto de Desarrollo económico. Si ello no es así,
simplemente no se justifica su actividad .
“Ahora bien, como
toda empresa y esta es la lección que estamos aprendiendo, sin la austeridad,
eficiencia y previsión necesaria puede fácilmente transformarse en empresa no
viable, en entidad sin futuro.
“Lamentablemente,
si no aplicamos los correctivos estructurales necesarios esta es la tendencia
perceptible en las finanzas de los entes territoriales.
“Pasivos no
previstos como el pensional, desusado crecimiento en los gastos de funcionamiento,
incluyendo el desorbitado crecimiento de los gastos en los organismos de
control, asunción no planeada de responsabilidades de gasto, fueron sorteadas
con el recurso fácil del endeudamiento. Sacrificando una perspectiva de mayor
alcance que la de un período de gobierno se prefirió, con la anuencia del
sector financiero, insistir en una dinámica de mayor endeudamiento con altas
tasas de interés, que simplemente no pueden ser satisfechas con el flujo actual
de los ingresos de estos entes.
“El proyecto en
consideración propone que de manera análoga a lo previsto en el caso de las
empresas proveedoras de bienes y servicios, las gobernaciones y los municipios,
es decir estas Gerencias del bien público entren en acuerdo de reestructuración
que obliguen y permitan valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los
derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos
establecer una solución real al problema que hoy se basa en la insuficiencia de
recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones
adquiridas.
“El Gobierno
Nacional espera que en el marco de este acuerdo tanto los entes territoriales
como todos los acreedores sincerarán sus pretensiones y acordarán sobre la base
de parámetros realistas unos flujos financieros de pagos que honrando los
compromisos le permitan al ente territorial cumplir su real misión: Mejorar la
calidad de vida de sus conciudadanos en un contexto de desarrollo
socioeconómico
“En tal orden de
ideas se aplicarán a los departamentos y municipios las disposiciones sobre
acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención mencionados, en
cuanto fueren compatibles”. [7]
El artículo 58 de la Ley 550 de 1999[8] contiene las disposiciones especiales para las entidades
territoriales, las cuales deben ser tenidas en cuenta de manera preferente para
estos casos, dado que por disposición del mismo artículo citado, serán
igualmente aplicables las normas y procedimientos previstos para la
reestructuración empresarial del sector privado solo en lo que fuera compatible
con sus características y naturaleza, tomando como fundamento el propósito
interventor plasmado en el canon 334 Superior de “promover el desarrollo
armónico de las regiones” el cual debe ser propiciado por el mismo Estado.
Por lo anterior, es indudable que el objetivo de la Ley 550 de 1999,
de lograr un efecto global en la reactivación económica no se alcanzaría si no
se diseñaban medidas destinadas también a normalizar y reestructurar los
pasivos de los entes territoriales.
Sin embargo, para la Corte es incuestionable que la
aplicación de los acuerdos de reestructuración empresarial a las entidades
territoriales no sólo se fundamenta en el propósito interventor de lograr el
desarrollo armónico de las regiones, que está invocado expresamente en la
exposición de motivos, sino también en la competencia del legislador para
intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo
establecido en el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial [9], conformado por la
posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de
gobierno y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-.
Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones
vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y
financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en
la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes
territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles.
Ahora bien, como en virtud de los acuerdos de
reestructuración se deben tomar decisiones importantes que implican
alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes
territoriales, es claro que en este caso la autonomía de esta entidades se
proyectará en la decisión libre y espontánea que hagan sus autoridades
competentes de ac...
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