C-1142-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1142/08
VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración por desacato de las pautas consignadas
en el texto constitucional por parte de la Cámara de Representantes
A juicio de la Sala en aquellos eventos en
los cuales la Cámara de Representantes se aparta de dar cumplimiento a las
exigencias que surgen de la normatividad superior a pesar de la previa
devolución del expediente legislativo por parte de la Corte Constitucional, la
decisión que ha de ser adoptada no puede consistir en la devolución de tal
iniciativa pues no hay disposición constitucional que autorice una decisión en
tal sentido y, más importante aún, el comportamiento omisivo por parte del
Legislador transforma lo que en principio era un vicio subsanable en una
incorrección que da pie a la declaración de inconstitucionalidad de la ley
debido al desacato de las pautas consignadas en el texto constitucional. El
carácter subsanable de los vicios de procedimiento objeto de examen desaparece
cuando la Cámara de Representantes omite las directrices que surgen del texto
constitucional y el reglamento del Congreso una vez la Corte Constitucional ha
ordenado la devolución del expediente legislativo para su corrección.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterio para establecer el carácter
subsanable del vicio
La Corte señaló que en el caso particular
de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el criterio definitivo
para establecer el carácter subsanable de un vicio relacionado con el
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 del texto
constitucional se encuentra en la correcta aprobación del proyecto de ley por
parte del Senado de la República, Corporación en la cual debe iniciar el
procedimiento legislativo de adhesión al instrumento internacional. De ahí
resulta que el elemento básico a partir del cual se puede colegir la existencia
de un auténtico procedimiento de aprobación legislativa consiste en la correcta
manifestación por parte de esta célula legislativa en su decisión de asentir en
dicha iniciativa. En consecuencia, si el yerro se produce durante el trámite
ofrecido por el Senado, la Corte Constitucional debe declarar su
inexequibilidad y la totalidad del procedimiento legislativo deberá ser
emprendido; pero si aquel ocurre durante el trámite surtido ante la Cámara de
Representantes, y siempre que medie una adecuada aprobación por parte de la
primera Corporación legislativa, el vicio ha de ser considerado subsanable,
razón por la cual la decisión a adoptar deberá procurar la devolución del
expediente a la Cámara para que sea subsanado y, agotado el trámite
correspondiente, sea remitido a la Corte para que, a su turno, sea decidida de
manera definitiva la constitucionalidad del tratado y su ley aprobatoria.
VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración por incumplimiento del requisito de
anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No subsanación de vicio detectado por omisión de
reinicio del trámite aprobatorio a partir de la corrección
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se subsana el vicio con la repetición
del anuncio para segundo debate y la celebración de la sesión plenaria, cuando
se requería la reanudación del procedimiento legislativo a partir de las fases
posteriores al vicio señalado
Si bien la Sala ordenó mediante Auto 126 de 2008 la
devolución del expediente legislativo a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, toda vez que el vicio era de carácter subsanable, para que
dicha Corporación procediera a enmendarlo y reanudara el trámite del proyecto
de ley a partir de la incorrección indicada, el cumplimiento por parte de la
Cámara de Representantes a la orden emitida en dicha providencia sólo fue
parcial, pues ella sólo rectifico las actuaciones directamente relacionadas con
el anuncio para segundo debate, pero omitió el reinicio del trámite aprobatorio
de la Ley 1141 de 2007 a partir de dicha corrección. La Sala observa que el
vicio de procedimiento que en un primer momento era de naturaleza subsanable
–esto es, la infracción de la previsión constitucional sobre el régimen de
anuncios por parte de la Cámara de Representantes- no fue enmendado de manera
adecuada por el Congreso de la República toda vez que, al limitarse a corregir
la realización del aviso y al emitir la correspondiente aprobación sin reanudar
desde este punto el trámite, el Legislador desconoció que las etapas restantes
se encontraban afectadas por el vicio originalmente indicado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inadmisibilidad de reenvíos de iniciativas a la célula
legislativa para subsanación de vicios de trámite
El carácter subsanable de los vicios de
procedimiento desaparece cuando la Cámara de Representantes omite las
directrices que surgen del texto constitucional y el reglamento del Congreso
una vez la Corte Constitucional ha ordenado la devolución del expediente
legislativo para su corrección, y de admitir la viabilidad indefinida, y por
tanto ad infinitum, de reenviar estas iniciativas a la Cámara de Representantes
para que atienda los parámetros constitucionales en lo que tiene que ver con el
proceso de aprobación de la Ley, se estaría infringiendo el texto
constitucional por cuanto no existe disposición alguna que sugiera una decisión
en tal sentido. Por esta vía se propiciaría la ruptura de la unidad que debe
guardar todo proyecto legislativo y, en consecuencia, resultarían trasgredidos
los principios constitucionales que defienden la publicidad de las actuaciones
del órgano legislativo, el derecho político que asiste a la Ciudadanía de
participar en el proceso de formación de la ley y el principio de legalidad de
las actuaciones de las autoridades judiciales.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No subsanación de vicio conforme a auto 126
de 2008
Referencia: expediente LAT-310
Revisión de constitucionalidad del “Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de China sobre cooperación en sanidad animal y cuarentena, firmado en
Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005”, y de la Ley 1141 de 2007
que lo aprueba.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional de la Ley 1141 de 2007 “Por medio de la cual se
aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y
Cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005”.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día 5 de julio
de 2007 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a
esta Corporación copia auténtica del “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre
cooperación en sanidad animal y cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del
mes de abril de 2005”, y de la Ley 1141 de 2007 que lo aprueba, para que de
conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la
Corte se pronunciara sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley
aprobatoria.
Mediante auto del 1° de agosto de 2007 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de recabar la información necesaria para proferir una decisión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de
pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó
auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en
los numerales cuarto y siguientes del auto del 1° de agosto de 2007
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Sala
Plena de esta Corporación resolvió devolver el proyecto de ley aprobatoria de
tratado a la Presidencia de la Cámara de Representantes para que fuese
subsanado el vicio de procedimiento identificado en el auto 126 de 2008.
Mediante oficio remitido por la Presidencia del Senado
de la República el día 15 de agosto de 2008, fue recibida la ponencia para
segundo debate de la Cámara al Proyecto de Ley y la correspondiente
sustanciación de la corrección del vicio de procedimiento.
Agotados los trámites descritos, procede la Sala Plena
de la Corte Constitucional a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la
ley objeto de revisión.
LEY 1141 DE 2007
(junio 25)
Diario Oficial No. 46.670 de 25 de junio de
2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”,
firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del por medio de la cual se
aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y
Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la
letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Convenio entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en
Sanidad Animal y Cuarentena
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Popular de China (en adelante las “Partes
Contratantes”), con miras a estrechar la colaboración en el ámbito de sanidad
animal y cuarentena; prevenir la introducción de enfermedades infecciosas y/o
contagiosas y parasitarias dentro o fuera de su territorio, proteger la
seguridad de la agricultura, la ganadería y pesca, así como la salud humana,
mediante consultas amistosas, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I.
Los siguientes términos tendrán los
significados que se les asignan a continuación:
1. Animales– animales bovinos domésticos y
salvajes, incluido el ganado bovino, ovino, caprino y porcino, caballos,
camellos, burros y su progenie híbrida, aves, animales de caza, peces, gusanos
de seda, abejas, animales domésticos y animales de laboratorio.
2. Productos animales– material no
manufacturado de origen animal y aquellos productos animales manufacturados y
productos animales en alimentos para animales que, debido a su procesamiento,
pueden crear un riesgo de introducción y propagación de plagas.
3. Material animal genético – semen fresco
o congelado de animales, embriones frescos o congelados o cualquier otro
bioproducto aplicado a la cría y reproducción animal.
4. Certificado de cuarentena animal o
certificado de sanidad veterinaria – certificado preparado conforme al
certificado modelo de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
ARTÍCULO II.
Las Partes Contratantes prestarán su
colaboración para proteger sus territorios nacionales contra la introducción de
enfermedades epizóoticas producto de la importación, exportación o tránsito de
animales vivos, material animal genético, productos animales, alimentos
animales y otros bienes, productos, medios de transporte, embalaje y
contenedores que pudieran constituir vectores patógenos.
ARTÍCULO III.
1. Las Partes Contratantes autorizarán
respectivamente a sus autoridades competentes para que discutan y suscriban
protocolos sobre cuarentena animal y exigencias sanitarias para la importación,
exportación y tránsito de animales males vivos, material animal genético,
productos animales, alimento animal y otros bienes o productos que pudieran
constituir vectores patógenos, y aprobar e intercambiar certificados modelo
sobre cuarentena animal o certificados de sanidad veterinaria.
2. Los protocolos firmados se anexarán a
este Acuerdo y se considerarán parte integrante de este.
ARTÍCULO IV.
Los animales vivos, material animal
genético, productos animales, alimento animal, y otros bienes o productos que
pudieren constituir vectores de patógenos exportados del territorio de una
Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante deberán cumplir
con las leyes sanitarias y de cuarentena del otro país importador, así como con
sus normas y reglamentos administrativos y los protocolos pertinentes sobre
cuarentena y exigencias sanitarias firmados por las Partes Contratantes y
deberán ser acompañados por un certificado original de cuarentena o un
certificado de sanidad veterinaria emitido por el veterinario oficial del país
exportador. El certificado de cuarentena animal o el certificado de sanidad
veterinaria deberán extenderse en idioma inglés y en los idiomas oficiales del
país exportador.
ARTÍCULO V.
1. Las Partes Contratantes tienen derecho a
realizar inspecciones de cuarentena en animales vivos, material animal
genético, productos animales, alimento animal, y otros bienes o productos
importados de la otra Parte Contratante de conformidad con sus propias leyes
sobre cuarentena y sanidad animal y con sus normas y reglamentos
administrativos. Cada Parte Contratante tiene derecho a someter los artículos
infectados a tratamiento de cuarentena.
2. Cada Parte Contratante notificará
oportunamente a la otra Parte Contratante si descubriere alguna enfermedad
animal, vectores de patógenos cualquier otra plaga o cosa que no cumpliere con
las leyes de sanidad animal y cuarentena y con las normas y reglamentos
administrativos pertinentes.
ARTÍCULO VI.
Las Partes Contratantes prestarán su
colaboración en materias administrativas, científicas y tecnológicas y en el
intercambio de información sobre cuarentena y sanidad animal:
a) Informando a la otra inmediatamente los
detalles de las enfermedades animales infecciosas, especificas como
enfermedades Lista A por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), que se
produzca en su propio territorio, incluidos el nombre de la enfermedad, la
especie y número de animales infectados, la ubicación de los lugares afectados,
el diagnóstico y las medidas de control correspondientes;
b) Intercambiando el informe mensual de
enfermedades animales infecciosas y parasitarias, especificadas como Lista B
por la OIE, que se produzca en su propio territorio;
c) Informando a la otra las medidas de
control aplicadas para evitar que se propaguen a su territorio las enfermedades
infecciosas especificadas como lista A por la OIE que se produzcan en los
países vecinos;
d) Colaborando con la dirección central de
cuarentena animal o sanidad veterinaria para intercambiar experiencias de
gestión en el área;
e) Intercambiando técnicas de cuarentena
animal y logros veterinarios mediante seminarios u otras actividades;
f) Intercambio revistas y otras
publicaciones de leyes y reglamentos en el ámbito de la cuarentena animal y la
medicina veterinaria.
ARTÍCULO VII.
Las autoridades competentes para ejecutar
este Acuerdo serán:
Por la República Popular de China:
El Ministerio de Agricultura de la
República Popular de China y la Administración General de la Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena.
Por la República de Colombia:
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
ARTÍCULO VIII.
Los gastos relacionados con la ejecución
del presente Acuerdo se sufragarán de la siguiente manera:
a) Respecto de las visitas entre
direcciones de cuarentena animal o sanidad veterinaria relacionadas con la
implementación o intercambio de experiencia en gestión y en caso de que una
Parte Contratante invite a especialistas o investigadores de la otra Parte
Contratante a participar en seminarios u otras reuniones científicas, los
gastos de viaje internacional serán cubiertos por la parte que envía. Dichos
gastos también podrán ser sufragados conforme lo negocien la Partes
Contratantes;
b) El país emisor financiará el intercambio
de información y revistas y publicaciones veterinarias.
ARTÍCULO IX.
Cualquier diferencia que surja de la
interpretación y de la ejecución del presente Acuerdo será discutida y resuelta
directamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO X.
El presente Convenio no afectará los
derechos y obligaciones especificados por los acuerdos y tratados
internacionales suscritos por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI.
1. El presente Convenio entrará en vigencia
en la fecha en que se notifique el cumplimiento de todos los procedimientos
legales internos de las Partes Contratantes, necesarios para que este Acuerdo
entre en vigencia.
2. El presente convenio tendrá una duración
de cinco años. En lo sucesivo, se renovará automáticamente por otros cinco
años, a menos que una de las Partes Contratantes dé aviso por escrito de
terminación, al menos seis meses antes de que venza el período en cuestión.
Realizado en Beijing, el día 6 del mes de
abril de 2005, en los idiomas chino, español e inglés. Todos estos textos se
consideran igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Columbia,
(FIRMA ILEGIBLE).
Por el Gobierno de la República Popular
China,
(FIRMA ILEGIBLE).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores
encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra,
(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China
sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6
días del mes de abril de 2005.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre
Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6 días
del mes de abril de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de
2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
III. INTERVENCIONES
3.1.- Instituto Colombiano Agropecuario
Mediante escrito radicado ante la
Secretaría General de esta Corporación el día 15 de noviembre de 2007, la
Ciudadana Deyanira Barrera León, Gerente general encargada de la entidad,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Convenio bajo
examen y de la Ley 1141 de 2007 por la cual éste fue aprobado. Como fundamento
de la solicitud, la interviniente realizó un escueto análisis del procedimiento
de aprobación de la mencionada Ley a partir del cual arribó a la siguiente
conclusión: “De tal forma se puede afirmar que una vez realizado el estudio
formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1141 de
2007, se advierte que el mismo cumplió con los requisitos de orden
constitucional y legal para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política”. En
cuanto al contenido del Convenio, luego de realizar una breve presentación de
los objetivos y de las consideraciones tenidas en cuenta al momento de su
suscripción –entre los cuales se encuentra la prevención de enfermedades
infecciosas y contagiosas relacionadas con el comercio internacional de
animales, material genético, productos y alimentos animales; la protección de
la seguridad de la agricultura, la ganadería y la pesca; y, finalmente, la
armonización de las medidas sanitarias de los dos Estados- la interviniente
manifestó que lo dispuesto en el tratado promueve el desarrollo de las
relaciones comerciales y comerciales, además de fortalecer el intercambio
tecnológico del País, lo cual se ciñe a lo dispuesto en los artículos 9°, 226 y
227 de la Constitución Nacional. En segundo término, a juicio de la Ciudadana
las medidas de control de enfermedades desarrollan el principio consagrado en
el artículo 65 del texto constitucional a propósito del incremento de la
productividad de alimentos y materias primas de origen agropecuario.
Para terminar, la interviniente indicó que
las medidas contenidas en el tratado aseguran un cabal respeto al principio de
soberanía nacional (artículo 9° superior) y procuran un incremento del intercambio
comercial del País; circunstancias que, a su juicio, ponen de presente la
exequibilidad del acuerdo.
3.2.- Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ciudadano Jaime Enrique Moncaleano
Alvarado, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, emitió concepto a favor de la exequibilidad del Convenio suscrito y
de la ley aprobatoria de dicho tratado. Antes de llevar a cabo un examen
sustancial de los asuntos desarrollados en el acuerdo, el interviniente recordó
que Colombia ha presentado un positivo ascenso en cuanto a la adopción de
medidas de sanidad animal, lo cual le ha permitido realizar una notable
incursión en el mercado agropecuario. Según opinión del representante del
Ministerio, la suscripción del tratado materia de examen avanza en dicho
esfuerzo comercial, empresa que encuentra pleno sustento en el texto constitucional.
Ahora bien, después de realizar una escueta
presentación del trámite agotado para llevar a cabo la aprobación del Convenio
y de examinar la estructura bajo la cual éste fue acordado, el Ciudadano
manifestó que “la celebración y adopción de este Instrumento por parte de
Colombia, es desarrollo de los principios constitucionales de promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y de
integración económica, social y política con las demás naciones”. Sobre el
particular, señaló que el tratado, además de ceñirse de manera estricta al
principio de soberanía nacional (artículo 9° C. N.), garantiza la protección
del derecho a la salud (artículos 49 y 44 C. N.) en la medida en que permite la
adopción de medidas encaminadas a prevenir la difusión de enfermedades
relacionadas con el comercio de
animales, material genético, productos y alimentos animales. Para terminar, en
opinión del Ministerio, el tratado favorece el cumplimiento del objetivo
consignado en el artículo 65 del texto constitucional, consistente en
incrementar la producción de alimentos. Por las razones anotadas, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del instrumento internacional y
de la Ley 1141 de 2007.
3.3.- Ministerio de ambiente, vivienda y
desarrollo territorial
Actuando en su calidad de Jefe de la
Oficina asesora del Ministerio, el Ciudadano Tito Simón Ávila Suárez participó
en el trámite del proceso de constitucionalidad con el objetivo de “abrogar (Sic)
por la constitucionalidad de la Ley 1141 de 2007”. En tal sentido, una vez
llevó a cabo un examen de la regulación legal y reglamentaria adoptada por el
Estado colombiano a propósito de la sanidad animal y cuarentena, señaló que el
instrumento firmado constituye una valioso instrumento para asegurar la
protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales, los
cuales a su vez son medios insustituibles para efectos de lograr un desarrollo
económico sostenible, que es, a juicio del representante del Ministerio, uno de
los fines constitucionales desarrollados mediante la suscripción del tratado.
Adicionalmente, en opinión del interviniente, las medidas acogidas en el
tratado se ajustan a la Carta en la medida en que garantizan la protección de
la salud y el medio ambiente, con el consecuente beneficio que tal resultado
produce no sólo en términos económicos sino de disfrute de las libertades
fundamentales consagradas en el texto superior. No obstante, a pesar del
acuerdo general manifestado a propósito de la avenencia de las disposiciones
vertidas en el Convenio con la Constitución Nacional, manifestó lo siguiente “si
se habla de temas como el intercambio de animales domésticos y salvajes
y de material animal genético actividades que debe dejarse claro,
deben estar sometidas a la observancia de los principios establecidos en el
artículo primero de la Ley 99 de 1993, especialmente el de precaución y
al régimen de licenciamiento en lo aplicable, como instrumento instituido por
el legislador y el ejecutivo para intervenir las actividades privadas en
salvaguarda del medio ambiente, el equilibrio ecológico, uso y aprovechamiento
de los recursos naturales, consagrado en el artículo 49 y ss ibidem y el decreto
1220 de 2005, artículo 8, numeral 16, que señala el requerimiento de la
licencia ambiental para la introducción de paréntales (Sic) especies
subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y
comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o
artificiales”. Así las cosas, el Ciudadano indicó que en la medida en que la
Corte Constitucional garantice que la “la aplicación práctica del Convenio”
sea acompañada de estas restricciones no se advierte razón alguna de oposición
con la Constitución Nacional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas
en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de
la Nación presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el cual
solicitó a la Corte devolver la Ley aprobatoria del tratado a la Cámara de
Representantes para que sean subsanados los vicios de procedimiento que, en su
criterio, acaecieron durante dicho procedimiento de aprobación.
De manera específica, el Ministerio Público
señaló que en el procedimiento legislativo agotado para llevar a cabo la
aprobación de la Ley 1141 de 2007 se presentó una infracción de lo dispuesto en
el artículo 8° del Acto legislativo 01 de 2003 al momento de realizar el
anuncio del segundo debate por parte de la Plenaria de la Cámara de
Representantes. Como fundamento de tal señalamiento, la Vista fiscal indicó que
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[1] para efectos
de determinar la corrección de los anuncios realizados durante el trámite
legislativo, es preciso examinar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) el anuncio debe preceder la votación de todo proyecto de ley. (ii)
Corresponde a la presidencia de la Cámara o de la Comisión encargada realizar
el anuncio, el cual debe ser llevado a cabo en sesión distinta y anterior a la
efectiva aprobación. (iii) La fecha anunciada para la votación del proyecto
debe ser determinada o, al menos, determinable. (iv) Un proyecto de ley no
puede ser votado en fecha diferente a aquella indicada en el anuncio. A partir
de una valoración de tales exigencias en el caso concreto, a juicio del
Procurador, se presentó una vulneración de este requisito constitucional “en
el segundo debate en la Cámara de Representantes, en donde sucedió lo
siguiente: al finalizar la sesión de 31 de octubre de 2006, sesión en la que se
realizó el anuncio del proyecto de ley No. 298/06 Cámara, 196/05 Senado, se
indicó: “Se levanta la sesión siendo las 5:11 p.m. y se convoca para mañana
miércoles 1 de noviembre de 2006 a las tres de la tarde”. Un anuncio en tales
términos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente
determinada. En ese sentido, la votación debía tener lugar el miércoles 1 de
noviembre de 2006, pero finalmente, ésta se dio el martes siguiente 7 de
noviembre de 2006 y en la sesión del 1 de noviembre de 2006 no se efectuó el
debate ni se anunció para el 7 de noviembre de 2006”.
A juicio del Ministerio Público, el vicio
señalado es de carácter subsanable debido a que se presentó una vez el proyecto
fue aprobado válidamente por el Senado de la República. Por tal razón, solicitó
a esta Corporación dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 241 superior y,
en tal sentido, remitir dicho proyecto a la Cámara de Representantes para que
ésta enmiende dicho vicio y continúe el procedimiento legislativo a partir del
momento en que aquel se produjo.
Al margen de la consideración anterior, y
atendiendo la posibilidad que la Sala Plena de esta Corporación encontrase
ajustado al texto constitucional el anuncio aludido, el Procurador General se
pronunció sobre el contenido material del Convenio. Al respecto, una vez
realizó un detenido examen de la estructura del tratado y de las específicas
disposiciones consignadas en su articulado, el Procurador señaló que, en
términos generales, el acuerdo bajo revisión y su ley aprobatoria se ciñen al
ordenamiento superior en la medida en que promueven el fortalecimiento de las
relaciones comerciales y económicas del País, además de fomentar el intercambio
tecnológico entre los Estados partes del acuerdo; fines que encuentran pleno
respaldo en lo dispuesto en los artículo 9°, 226 y 227 de la Constitución
Nacional. Adicionalmente, en la medida en que uno de los objetivos cardinales a
los cuales se orienta el tratado consiste en prevenir la difusión de
enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias, concluyó que la adopción
de tales medidas genera un positivo avance en el esfuerzo de garantizar una
adecuada protección a la salud y el saneamiento ambiental, lo cual coincide con
lo dispuesto en el artículo 49 superior.
Aunado a lo anterior, en opinión de la
Vista fiscal, la adopción de medidas para asegurar “la protección y
conservación de la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario (…) desarrolla el artículo 65 de la Carta Política, en lo
relativo a la promoción de investigación y la transferencia de tecnología para
la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad”.
Para terminar, el Ministerio Público indicó
que lo acordado en el Convenio se ciñe de manera estricta al principio de
soberanía nacional consagrado en el artículo 9° superior, dado que la
aplicación del instrumento se encuentra subordinada al ordenamiento jurídico
interno, tal como se sigue de lo dispuesto en su artículo 3°, el cual dispone que
la implementación del tratado debe sujetarse a la legislación existente y a las
regulaciones administrativas de los Estados en materia de sanidad animal y
cuarentena.
De acuerdo a las anteriores
consideraciones, el Procurador solicitó “DEVOLVER a la
presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1141 de 25 de junio de 2007
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación en
Sanidad Animal y Cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril
de 2005”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento
detectado en este concepto o se declare la EXEQUIBILIDAD si la Corte
Constitucional logra establecer que en la sesión del 1 de noviembre de 2006 o
con anterioridad al 7 de noviembre de 2006 se efectuó el anuncio que se echa de
menos”.
V. SUBSANACIÓN DEL VICIO DE PROCEDIMIENTO
EN LA FORMACIÓN DE LA LEY
1.- Antes de examinar el procedimiento
surtido ante la Cámara de Representantes para efectos de subsanar el vicio de
procedimiento advertido por esta Corporación, es necesario volver sobre el
sentido del auto 126 de 2008 en el cual la Sala Plena de la Corte resolvió
devolver el expediente legislativo del LAT 310 debido a la constatación del
incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del
proyecto de ley (Art. 160 C.P.) durante el trámite en la Plenaria de la Cámara
de Representantes. Sobre el particular es necesario tener en cuenta que la Sala
verificó que el vicio tenía carácter subsanable, razón por la cual dio
cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y ordenó
devolver la Ley al Congreso, para que fuese enmendado dicho yerro.
Al respecto, en la parte resolutiva del
Auto 126 del 21 de mayo de 2008 la Sala Plena de esta Corporación ordenó lo
siguiente:
Primero.- Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de
Representantes la Ley 1141 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena, firmado en
Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005” con el fin de que sea subsanado
el vicio de procedimiento identificado en esta providencia.
Segundo.- CONCÉDASE a la Plenaria de la Cámara de
Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de
este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en
esta providencia.
Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere
la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes
dispondrá hasta el día 20 de septiembre de 2008, para cumplir las etapas
posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República
tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Despacho
de Presidencia del Congreso de la República remitirá a la Corte Constitucional la
Ley 1141 de 2007, para que ésta se pronuncie de manera definitiva sobre su
exequibilidad.
2.- El día 15 de agosto de 2008 fue
radicado ante la Secretaría General de esta Corporación un oficio remitido por la
Presidencia del Congreso de la República en el cual consta la siguiente
información:
En cumplimiento del Auto 126 de 2008, de
fecha 21 de Mayo de 2008, y con el propósito de que obre dentro del expediente
de la referencia, de manera comedida, me permito remitir a su Despacho,
ponencia para segundo debate de la Cámara al Proyecto de Ley No. 298 de 2008
Cámara y 196 de 2005 Senado “Por
medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación en
sanidad animal y cuarentena, firmado en Beijing a los seis días del mes de
abril de 2005”, y de la sustanciación “Corrección vicio de procedimiento, del 6
de Agosto del presente año, en la cual consta que en Sesión de Plenaria del 5
de Agosto/08 de la Cámara de Representantes fue considerado y aprobado sin
modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el título del
mencionado proyecto, según acta de Sesión Plenaria No. 125, previo su anuncio
en Sesión Plenaria del 29 de Julio de 2008, Acta No. 123.
3.- Al mismo oficio fue adjuntada una
constancia de sustanciación de ponencia de segundo debate por corrección de
vicio de procedimiento, emitida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes. A continuación se trascribe el aparte correspondiente:
En Sesión Plenaria del día 5 de Agosto de
2008 de la Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado sin
modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el título
presentado por los ponentes al Proyecto de Ley No. 298 de 2006 Cámara – 196 de
2005 Senado (LEY 1141 DE 2007) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de China sobre cooperación en sanidad animal y cuarentena, firmado en
Beijing a los seis días del mes de abril de 2005”. Lo anterior según consta en
el Acta de Sesión Plenaria No. 125 de agosto 5 de 2008, previo su anuncio en
Sesión Plenaria el día 29 de Julio de 2008, según Acta de Sesión Plenaria No.
123.
Una vez ha sido concluida la presentación
de los antecedentes, la Sala Plena de esta Corporación entra a pronunciarse
sobre la subsanación de los vicios de procedimiento advertidos en el auto 126
de 2008.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia atribuida a la Corte
Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban. Alcance de la orden de
saneamiento de los vicios subsanables de procedimiento relacionados con la
realización de los anuncios
Según ha sido dispuesto en el artículo 241
numeral 10 del texto superior corresponde a la Corte realizar el control
automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes
que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a
esta Corporación en estos casos es completo, automático y versa tanto sobre el
contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la
concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales
aplicables.
En relación con el aspecto formal la Corte
se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado
colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del
tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que
precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es
preciso señalar que el texto constitucional no dispone un procedimiento
legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado
internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite de una ley ordinaria. Esta previsión general opera con las siguientes
precisiones: (i) deber de iniciación del debate en el Senado de la República,
por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.);
y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte
del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite
ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de
ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria
en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157
C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a
ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160
C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
En cuanto al elemento material del control
de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley
aprobatoria con la totalidad de los preceptos superiores, a fin de determinar
si se ajustan o no al texto constitucional.
Ahora bien, para efectos de resolver la
controversia que en esta ocasión se plantea a la Corte, la cual consiste en
determinar la regularidad del procedimiento de subsanación del vicio de
procedimiento advertido en el auto 126 de 2008; es necesario volver sobre
algunas consideraciones desarrolladas por esta Corporación a propósito del
carácter subsanable de determinados vicios de procedimiento relacionados con el
incumplimiento del régimen de avisos consignado en el inciso final del artículo
160 superior.
Sin que en esta oportunidad sea necesario
realizar un análisis pormenorizado del desarrollo jurisprudencial que ha sido
ofrecido a la institución de los anuncios dentro del procedimiento de
aprobación de iniciativas legislativas; resulta oportuno examinar el sentido de
las consideraciones desarrolladas por la Sala Plena de la Corte en sentencia
C-576 de 2006. En dicha ocasión esta Corporación se propuso la tarea de
adelantar una unificación jurisprudencial sobre los criterios que debían ser
atendidos para efectos de determinar el carácter subsanable de determinados
vicios de procedimiento relacionados con la realización de los anuncios para
discusión y aprobación. Al respecto, la Corte concluyó que este vicio de
procedimiento no es por naturaleza insubsanable pues en algunos casos la
incursión en dicha incorrección puede ser enmendada. A juicio de la Sala, tal
deducción es consecuencia de la aplicación del principio de instrumentalidad
de las formas, en virtud del cual se ha de reconocer en los procedimientos
consignados en el texto constitucional y en la normatividad complementaria,
instrumentos al servicio de los fines constitucionales sobre publicidad y
deliberación que deben presidir las actuaciones del Congreso de la República al
aprobar la ley. En tal sentido, recordó que no cualquier irregularidad en dicho
trámite conduce de manera ineluctable a la declaración de inexequibilidad[2].
Estimó la Corte que este tipo de decisiones
–en virtud de las cuales de declara la inconstitucionalidad de la Ley debido al
incumplimiento de las reglas procedimentales- deben partir de un análisis in
concreto de la entidad del vicio, de sus dimensiones dentro del particular
contexto en el cual se encuentra inserto y, particularmente, del grado de
incidencia que logre ejercer en la formación de la voluntad del Congreso de la
República. De tal suerte, es menester tener en cuenta los principios
fundamentales consignados en el texto constitucional que orientan el discurrir
del proceso de aprobación legislativo, los cuales buscan garantizar (i) el
cumplimiento de etapas básicas y estructurales que permitan deducir la
existencia de un verdadero procedimiento legislativo, (ii) la
satisfacción de las condiciones generales que surgen del contexto preciso en el
cual se presenta el vicio, (iii) la concesión de las garantías constitucionales
ofrecidas a las minorías políticas, lo cual se encuentra incluido dentro del
imperativo de sujeción al principio democrático y, finalmente, (iv) el examen
del tipo particular de ley objeto de aprobación.
En aplicación de tales postulados, la Corte
señaló que en el caso particular de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el criterio definitivo para establecer el carácter subsanable
de un vicio relacionado con el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 160 del texto constitucional se encuentra en la correcta
aprobación del proyecto de ley por parte del Senado de la República,
Corporación en la cual debe iniciar el procedimiento legislativo de adhesión al
instrumento internacional. De ahí resulta que el elemento básico a partir del
cual se puede colegir la existencia de un auténtico procedimiento de aprobación
legislativa consiste en la correcta manifestación por parte de esta célula
legislativa en su decisión de asentir en dicha iniciativa.
En consecuencia, a partir de este
pronunciamiento, se ha establecido una clara distinción que establece un
referente definitivo en cuanto a las decisiones que deben ser adoptadas al
constatar la incursión en uno de estos vicios por parte del Congreso de la
República: si el yerro se produce durante el trámite ofrecido por el Senado, la
Corte Constitucional debe declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, la
totalidad del procedimiento legislativo deberá ser emprendido. Por su parte, si
aquel ocurre durante el trámite surtido ante la Cámara de Representantes, y
siempre que medie una adecuada aprobación por parte de la primera Corporación
legislativa, el vicio ha de ser considerado subsanable, razón por la cual la
decisión a adoptar deberá procurar la devolución del expediente a la Cámara
para que sea subsanado y, agotado el trámite correspondiente, sea remitido a la
Corte para que, a su turno, sea decidida de manera definitiva la
constitucionalidad del tratado y su ley aprobatoria.
En esta instancia vale resaltar que el
sentido de la decisión impuesta a esta Corporación se funda en los principios
democráticos de conservación del derecho e instrumentalidad de las formas, toda
vez que el control de constitucionalidad consagrado en la Constitución Nacional
no puede erigirse en un obstáculo formalista en el cual no sean tenidos en
cuenta los postulados sustanciales de los cuales se nutren las exigencias
procedimentales preestablecidas.
Sin embargo, tal constatación no puede ser
llevada al extremo inaceptable en el cual toda suerte de vicios e
incorrecciones sean avaladas bajo el prurito de brindar respeto a las
decisiones acogidas por el Congreso de la República. Si bien en esta
institución se dan cita las diferentes voces que participan en el escenario
democrático, lo cual ofrece una considerable legitimidad a sus actuaciones, no
es menos cierto que el constituyente primario quiso garantizar que tales
decisiones agotaran procedimientos anteriormente diseñados para asegurar que en
éstas se materialice el principio de configuración democrática y, en tal
sentido, sus disposiciones sean el resultado de un proceso meditado en el cual
puedan participar de manera efectiva los diferentes actores. De tal manera se
asegura que la Ley se erija como la derivación efectiva de un razonable proceso
de discusión democrática.
Sólo bajo tal consideración puede ser
comprendido el estatuto de los vicios de procedimiento en el constitucionalismo
colombiano, en el cual el cuidado de la forma pretende la adecuada conservación
de los contenidos que a través de ella se manifiestan.
En este punto la Sala encuentra oportuno
pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de aquellas prescripciones que
han sido emitidas por esta Corporación al advertir vicios de procedimiento
subsanables. Para desarrollar esta cuestión es menester advertir que el
procedimiento legislativo ha de conservar una unidad sustancial y procesal. En
tal sentido, tales procedimientos, que han de concluir en la aprobación de la
ley, deben guardar una clara senda que permita concentrar el esfuerzo
legislativo del Congreso de la República.
Como lo ha indicado esta Corporación a
partir del análisis de los vicios de procedimiento, el recorrido que ha de ser
agotado al aprobar una iniciativa legislativa debe hacer evidente la existencia
de un único procedimiento, sobre el cual, precisamente, se adelanta el control
de constitucionalidad que pretende la verificación de eventuales incorrecciones
formales en su aprobación.
Así las cosas, el procedimiento legislativo
no puede constituir en ningún caso un disperso agregado de etapas inconexas,
pues una concepción tal hace nugatorios los propósitos de concentración
legislativa, participación ciudadana en el proceso de elaboración de la ley,
publicidad de las actuaciones del Congreso de la República, entre otros.
Al dirigir las consideraciones
desarrolladas hasta ahora al incumplimiento de los requerimientos realizados
por esta Corporación al advertir vicios de procedimiento relacionados con el
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 superior; se
observa que la indicación de dichos vicios de procedimiento a la Cámara de
Representantes y la devolución del expediente legislativo conservan de manera
adecuada la unidad del proceso legislativo toda vez que al ceñirse a lo
resuelto por la Corte Constitucional, dicha Corporación logra subsanar la
incorrección y se garantiza la existencia de un único iter legislativo.
Así las cosas, de ofrecer cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el texto constitucional y demás normas
pertinentes sobre el procedimiento legislativo, esta Corporación podrá
adelantar el examen sustancial de dichos instrumentos, toda vez que se ha
garantizado el estricto cumplimiento de los principios de deliberación
democrática consignados en el texto constitucional, los cuales se materializan
en el cuidadoso respeto de las formas preestablecidas.
Ahora bien, a juicio de la Sala no ocurre
lo mismo en aquellos eventos en los cuales la Cámara de Representantes se
aparta de dar cumplimiento a las exigencias que surgen de la normatividad
superior a pesar de la previa devolución del expediente legislativo por parte
de la Corte Constitucional. En estos casos la decisión que ha de ser adoptada
no puede consistir en la devolución de tal iniciativa pues no hay disposición
constitucional que autorice una decisión en tal sentido y, más importante aún,
el comportamiento omisivo por parte del Legislador transforma lo que en
principio era un vicio subsanable en una incorrección que da pie a la
declaración de inconstitucionalidad de la ley debido al desacato de las pautas
consignadas en el texto constitucional.
Resulta imprescindible destacar que el
carácter subsanable de los vicios de procedimiento objeto de examen desaparece
cuando la Cámara de Representantes omite las directrices que surgen del texto
constitucional y el reglamento del Congreso una vez la Corte Constitucional ha
ordenado la devolución del expediente legislativo para su corrección. Vale
recordar que los principios de conservación del derecho y respeto a la cláusula
de configuración democrática en forma alguna pueden conducir a la creación por
vía jurisprudencial –tales como la posibilidad infinita de devolución de estas
iniciativas para su saneamiento cada vez que el Legislador incurra en nuevos
vicios- de procedimientos que no encuentran asidero en el texto constitucional.
En esta dirección, es preciso recordar que el control de constitucionalidad que
ha de cumplir la Corte debe ceñirse a lo dispuesto en el texto superior pues es
ésta la única garantía duradera por la cual es legítimo esperar de este
Tribunal objetividad, imparcialidad y respeto por los cánones vertidos en el
texto superior.
Por otra parte, conviene reiterar ahora que
uno de los principios fundamentales sobre los cuales se adelanta la labor de
examen de los eventuales vicios formales en la aprobación de la ley consiste en
la conservación de la unidad del procedimiento legislativo. Como fue indicado
en líneas anteriores, para efectos de asegurar el cumplimiento debido a las
máximas de publicidad de las actuaciones del Legislador, oportunidad de
participación de la Ciudadanía en el proceso de confección de los textos
legislativos, entre otras; es necesario que dicho procedimiento de aprobación
pueda ser identificado como una unidad esencial y no como una suma
cambiante de etapas aisladas, ajenas a un vínculo sustancial y procesal que
permita identificar un esfuerzo legislativo definido y concreto.
En conclusión, de admitir la viabilidad
indefinida, y por tanto ad infinitum, de reenviar estas iniciativas a la
Cámara de Representantes para que atienda los parámetros constitucionales en lo
que tiene que ver con el proceso de aprobación de la Ley, se estaría
infringiendo el texto constitucional por cuanto no existe disposición alguna
que sugiera una decisión en tal sentido. En segundo término, por esta vía se
propiciaría la ruptura de la unidad que debe guardar todo proyecto legislativo
y, en consecuencia, resultarían trasgredidos los principios constitucionales
que defienden la publicidad de las actuaciones del órgano legislativo, el
derecho político que asiste a la Ciudadanía de participar en el proceso de
formación de la ley y el principio de legalidad de las actuaciones de las
autoridades judiciales.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes procede la Sala Plena de esta Corporación a emitir pronunciamiento
definitivo sobre la constitucionalidad de la Ley 1141 de 2007.
Examen del caso concreto
En primer término, es necesario volver
sobre la orden emitida en el auto 126 de 2008; providencia en la cual la Sala
Plena advirtió una infracción de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 160
del texto superior toda vez que la fecha de discusión y aprobación del proyecto
de ley tuvo ocurrencia en día diferente a aquel que había sido anunciado en la
Plenaria de la Cámara de Representantes. Sobre el particular en el aludido auto
la Sala arribó a la siguiente conclusión:
En suma, la Sala coincide con la Vista
fiscal al indicar que durante el trámite del proyecto de ley aprobatoria
surtido ante la Cámara de Representantes se presentó un vicio de procedimiento,
consistente en el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo
160 del texto constitucional, en atención a que no coincide la fecha señalada
en el anuncio y aquella en la cual la iniciativa fue aprobada. En consecuencia,
la Corte habrá de adoptar las decisiones pertinentes de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional hasta ahora examinada. Por lo pronto, interesa
resaltar que la constatación de este vicio de procedimiento se erige en
obstáculo suficiente para impedir que la Sala lleve a cabo consideraciones
ulteriores a propósito de la exequibilidad del contenido normativo del Convenio
y de la Ley 1141 de 2007 por la cual aquel fue aprobado.
Por consiguiente, la Sala ordenó la
devolución del expediente legislativo a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, toda vez que el vicio era de carácter subsanable, para que
dicha Corporación procediera a enmendarlo y reanudara el trámite del proyecto
de ley a partir de la incorrección indicada.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la
orden emitida a propósito del saneamiento del vicio, la Sala observa que la
Presidencia de la Cámara de Representantes emitió el anuncio que se trascribe a
continuación, según consta en el acta de plenaria número 123 de la sesión
ordinaria del día martes 29 de julio de 2008:
Dirección de la Presidencia, doctor Odín
Sánchez de Oca: / Anuncio de proyectos. / Secretario General, doctor Jesús
Alfonso Rodríguez C., informa: / Anuncio de proyectos. / Asistente de
Secretaría Miguel Panqueva: / Anuncia los siguientes proyectos para la
Sesión Plenaria del día 5 de agosto de 2008, o para la siguiente Sesión
Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. / I.
Corrección vicios de procedimiento / Proyecto de ley número 298 de 2006
Cámara, 196 de 2005 Senado Ley 1141 de 2007, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular
China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”, firmado en Beijing a
los 6 días del mes de abril de 2005.
Adicionalmente, en el Acta de Plenaria número 125 de la
Sesión Ordinaria del día martes 5 de agosto de 2008, aparece que el Proyecto
de Ley número 298 de 2006 Cámara, 196 de 2005 Senado “por medio de la cual
se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Popular de China, sobre cooperación y sanidad animal y
cuarentena” fue aprobado en la fecha indicada.
Si bien la anterior constatación permitiría inferir
que el vicio al cual se hizo referencia en el auto 126 de 2008 ha sido
subsanado, la Sala Plena arriba a una conclusión diferente toda vez que el
cumplimiento ofrecido por parte de la Cámara de Representantes a la orden
emitida en dicha providencia sólo fue parcial, circunstancia que se opone a la
continuación del análisis de constitucionalidad sobre el contenido del Convenio
y de la ley aprobatoria correspondiente.
Sobre el particular, basta examinar la parte
resolutiva del mencionado auto para confirmar que los yerros señalados no han
sido enmendados de acuerdo a lo dispuesto en el texto constitucional. En dicha
oportunidad la Corte ordenó la devolución del expediente a la Presidencia de la
Cámara de Representantes para que fuese subsanado el vicio relacionado con el
anuncio para segundo debate de la plenaria de la Cámara. En consecuencia, se
fijó un término de 30 días para tal actuación, término después del cual
debía llevarse a cabo el procedimiento legislativo posterior, para lo cual
se estableció como fecha límite el día 20 de septiembre de 2008. Para terminar,
según la orden emitida, la sanción presidencial debía ser impuesta dentro del
lapso establecido en la Constitución Nacional. Para mayor claridad, se
trascribe a continuación el aparte de la orden objeto de análisis:
Segundo.- CONCÉDASE a la Plenaria de la Cámara de
Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de
este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en
esta providencia.
Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que
se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de
Representantes dispondrá hasta el día 20 de septiembre de 2008, para cumplir
las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la
República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de
ley.
Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Despacho
de Presidencia del Congreso de la República remitirá a la Corte Constitucional la
Ley 1141 de 2007, para que ésta se pronuncie de manera definitiva sobre su
exequibilidad.
Más aún, en la parte motiva del pronunciamiento se
indicó a la Cámara de Representantes que la orden no sólo consistía en la
repetición del anuncio para segundo debate y en la celebración de la sesión
plenaria en la fecha indicada en este último; sino que era necesario reanudar
el procedimiento legislativo, para lo cual era forzoso continuar la
realización de las fases posteriores al vicio señalado. Sobre el particular,
esta Corporación indicó lo siguiente: “De acuerdo al precedente establecido
en decisiones anteriores[3], la Corte
devolverá el proyecto a la Plenaria de la Cámara de Representantes, instancia
en la cual se presentó el vicio de procedimiento, para que sea reanudado el
trámite del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación
dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las
reglas expresadas en esta providencia. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 241 C.P. y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la
Corte concederá a la correspondiente Cámara un término máximo de 30 días,
contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a
subsanar el vicio. Verificado este trámite, la Cámara de Representantes
dispondrá hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual culmina el primer
periodo de sesiones de la actual legislatura, para concluir el proceso de
aprobación de la ley”. De ahí resulta que la Cámara de Representantes
no sólo debía rectificar las actuaciones directamente relacionadas con el
anuncio para segundo debate, sino que el trámite aprobatorio de la Ley 1141 de
2007 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.