C-1142-00
Sentencia C-1142/00
Sentencia C-1142/00
CAMARA DE
COMERCIO-Naturaleza/FUNCION
PUBLICA POR CAMARA DE COMERCIO-Registro Mercantil/FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Ejercicio excepcional
Las funciones de
las cámaras de comercio, en especial en lo que toca con el registro mercantil,
son de carácter público, no obstante la naturaleza privada de tales entes, como
lo ha señalado la Corte en varias de sus providencias. No obstante su
naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas de
aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto
en el artículo 210 C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en
los términos que señale la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo
constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador
la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar
este tipo de funciones.
FUNCION PUBLICA
POR PARTICULARES-Regulación
legal
FUNCION PUBLICA
POR PARTICULARES-Inhabilidades/CAMARA
DE COMERCIO-Inhabilidades para abogados, economistas y contadores
Si se analizan
las funciones a cargo de las cámaras de comercio, que están contenidas en el
artículo 86 del Código Mercantil, se observará que, en esencia, están
íntimamente relacionadas con la función pública del manejo del registro
comercial, y en la solución de conflictos entre comerciantes o entre éstos y
entidades estatales en virtud de contrataciones. Debido a que estos
profesionales tienen acceso a todo tipo de información contenida en el registro
mercantil, es natural que la ley previera, como lo hizo, la incompatibilidad,
con el objeto de preservar el sano manejo de los asuntos en el interior de las
cámaras, impidiendo a los trabajadores dedicados a esa función el ejercicio
profesional particular por fuera de ellas.
LEGISLADOR-Incompatibilidades para ejercicio de función
pública
INCOMPATIBILIDADES
EN CARGOS DE CAMARA DE COMERCIO-Distinción discriminatoria entre empleados permanentes y transitorios/INCOMPATIBILIDADES
EN CARGOS DE CAMARA DE COMERCIO-Deben extenderse a todas las profesiones
CAMARA DE
COMERCIO-Facultad para
sancionar empleados
Referencia:
expediente D-2835
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Código de Comercio
Actor: Carlos
Alberto Ariza Romero
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Carlos Alberto Ariza Romero contra el artículo 90 del Código de Comercio
(Decreto Ley 410 de 1971), publicado en el Diario Oficial número 33339 de fecha
30 de abril de 1971.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
"Decreto Número 410 de 1971
(marzo 27)
por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15
del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(…)
Artículo 90. Los abogados, economistas y contadores que
perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio,
quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares
mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta y
multa hasta de veinte mil pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de
Industria y Comercio".
II.
ANTECEDENTES
Afirma el demandante que el artículo
impugnado vulnera el 13, el 53 y el 70 de la Constitución Política. Considera
que dicha disposición es discriminatoria, por cuanto sólo consagra
inhabilidades para los abogados, economistas y contadores que sean empleados
permanentes de las cámaras de comercio, dejando de lado a los demás
profesionales y marginando, incluso, a los trabajadores ocasionales o
transitorios que cumplen las mismas funciones y gozan de idénticos derechos y
deberes que los permanentes.
Manifiesta el actor que la norma acusada
también viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta, toda vez que esa
inhabilidad establecida les cercena a los abogados, economistas y contadores la
posibilidad de ejercer con plena libertad su profesión, es decir, carecen de
aptitud legal para intervenir en negocios o asumir asuntos particulares.
En su concepto, la norma acusada se dictó
cuando aún no se tenía clara la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio,
por lo que la "inhabilidad" que consagra ese precepto es una figura
original del Derecho Público, aplicable a los empleados públicos, lo que hoy en
día no es admisible, toda vez que las cámaras de comercio no son entidades
públicas.
Por último, para el demandante, no es
aceptable que, según el artículo impugnado, el proceso disciplinario por mala
conducta del empleado lo adelante el Superintendente de Industria y Comercio,
ya que de dichos procesos conoce el Consejo Superior de la Judicatura y/o la
Procuraduría General de la Nación.
En escrito posterior, el actor reitera y
amplía los argumentos esbozados en la demanda y afirma que le corresponde a la
Corte Constitucional "indagar en las actas de la comisión redactora del
Código de Comercio cuáles fueron las razones jurídicocientíficas, si fue que
las hubo o no para plasmar tan imperial y absoluta prohibición consistente en
la enunciada inhabilidad".
III. INTERVENCIONES
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 90 del Código de
Comercio.
Considera el interviniente que no se
vulneran los preceptos constitucionales señalados por el actor, toda vez que
las cámaras de comercio prestan un servicio público y, por lo tanto, la labor
de sus empleados debe estar orientada por los principios que guían la función
pública. Afirma que los temas comerciales, en todas sus dimensiones y facetas,
son estudiados por las disciplinas del Derecho, la Economía y la Contabilidad,
de tal forma que se justifica el trato especial dado por la legislación a los
profesionales de esas áreas.
Manifiesta, además, que el artículo
impugnado lo que pretende es que la función de las cámaras de comercio sea
transparente y que los profesionales que laboran allí cumplan sus funciones
desprendidos de todo interés personal y de manera imparcial.
En concepto del interviniente, el trato
diferencial consagrado en el artículo 90, objeto de análisis, se justifica en
la medida en que se aplica a personas que, por su condición, prestan servicios
diferentes a los de las otras categorías de profesionales que trabajan en las
cámaras de comercio.
Por último, afirma que el cargo formulado
por el actor, en relación con la facultad de la Superintendencia de Industria y
Comercio para imponer sanciones, no debe prosperar ante la Corte, ya que aquél
no señaló las disposiciones constitucionales infringidas.
El ciudadano Eugenio Marulanda Gómez,
actuando en su calidad de ciudadano y Presidente de la Confederación de Cámaras
de Comercio, CONFECAMARAS, presenta escrito con el objeto de coadyuvar la
demanda instaurada.
Asegura que las cámaras de comercio no son
entidades públicas y por tal motivo sus relaciones laborales se rigen por el Código
Sustantivo del Trabajo, el cual admite la exclusividad del trabajador, pero
aduce que siempre dicha cláusula es concertada, sin afectar el principio de
igualdad.
Para el coadyuvante, la disposición acusada
desconoce los artículos 13 y 25 de la Constitución.
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, presenta escrito sustentando
las razones que justifican la constitucionalidad del artículo impugnado, toda
vez -a su juicio- no vulnera precepto alguno de la Carta Política.
Asegura el interviniente que los argumentos
esgrimidos por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de la
disposición acusada son precarios y no alcanzan a provocar controversia de
fondo sobre su inexequibilidad.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 90 del Código de
Comercio.
Manifiesta que como entes particulares, las
cámaras de comercio cumplen funciones administrativas en las condiciones
establecidas en la ley y con el sometimiento al régimen aplicable a los
particulares cuando ejercen tales artibuciones.
En concepto del Jefe del Ministerio
Público, las incompatibilidades establecidas por el legislador buscan mantener
la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones,
imposibilitando el desempeño simultáneo de dos cargos o actividades que puedan
poner en peligro la transparencia del desarrollo de la función pública.
Afirma el Procurador que el Constituyente
no estableció condicionamiento alguno para que el legislador defina las
incompatibilidades, lo que quiere decir que dicha potestad es amplia. Y en
cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución, alegada por el
demandante, asegura que el principio de igualdad no implica forzosamente que la
igualdad sea mecánica o matemática, sino que el trato diferencial tenga una
justificación válida, previo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad
entre los medios utilizados y la medida considerada.
A juicio de ese Despacho, la prohibición
consagrada en la disposición acusada resulta razonable y se ajusta a los
postulados constitucionales que persiguen la transparencia en el ejercicio
profesional y la protección de la función pública.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El asunto objeto de examen
El actor solicita que se declare la
inexequibilidad del artículo 90 del Código de Comercio por considerar que esta
disposición desconoce los preceptos contenidos en los artículos 13, 16, 20, 26,
53 y 70 de la Constitución Política. Señala el accionante que la norma acusada
viola el derecho a la igualdad de los abogados, economistas y contadores,
frente a quienes desempeñan otras profesiones y también respecto de quienes
desarrollan las mismas actividades, pero en empleos no permanentes, y que
desconoce la libertad de ejercer profesión u oficio, el libre desarrollo de la
personalidad y los derechos señalados como mínimos en la Constitución a
propósito del Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador.
2. El artículo demando. Su justificación.
La actividad de servicio público a cargo de las cámaras de comercio. Los
conflictos de intereses
La norma demandada prohibe el ejercicio de
la actividad profesional, en asuntos particulares, a los abogados, economistas
y contadores que perciban remuneración como empleados permanentes de las
cámaras de comercio.
La prohibición se traduce, según el texto
legal, en una incompatibilidad para el desempeño privado de su gestión por
parte de los mencionados profesionales, mientras permanezcan en sus cargos, y
también se concreta en las sanciones de destitución por mala conducta y multa
hasta de veinte mil pesos, ambas impuestas por el Superintendente de Industria
y Comercio.
A juicio de la Corte, la disposición
acusada se acomoda a la Constitución Política, teniendo en cuenta que las
funciones de las cámaras de comercio, en especial en lo que toca con el registro
mercantil, son de carácter público, no obstante la naturaleza privada de tales
entes, como lo ha señalado la Corte en varias de sus providencias, entre otras
la C-144 del 20 de abril de 1993.
No obstante su naturaleza privada, las
cámaras de comercio cumplen funciones públicas de aquellas que corresponde
ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el artículo 210 C.P.,
también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que señale
la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que
los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones
que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué
forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones.
Dentro de los nuevos esquemas del Estado,
cada vez es más frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de
las tareas que a aquél pertenecen, sin que ello cambie la naturaleza de la
entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieran la calidad de
servidores públicos. Es un concepto material y no formal ni subjetivo de la
actividad que desarrollan, lo cual implica que se la considere y evalúe por su
naturaleza propia y por su contenido.
Precisamente el artículo 123 de la Constitución
señala quiénes son considerados como servidores públicos y consagra que ellos
están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la
forma prevista por al Constitución, la ley y el reglamento. La norma agrega que
“la Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
En cuanto al cumplimiento de funciones
administrativas, debe reiterarse:
“Así las cosas, de
las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el
desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad
reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista
en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de
las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la
que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto
privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización
y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad.
Empero, resulta
ineludible precisar que las personas jurídicas privadas aunque se hallan
esencialmente orientadas a la consecución de fines igualmente privados, en la
medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones
administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con
el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la
autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y
encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público;
de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían
el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables.
De otra parte, el
régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple
función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el
despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido
para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se
erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia
de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la
administración pública (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-166
del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
Es preciso destacar que el desempeño de
funciones públicas por los particulares está sujeto al régimen fijado por la
ley, a la que corresponde además, regular su ejercicio. Y fue precisamente la
ley, contenida en el Código de Comercio, la que consagró en el artículo 90
demandado la incompatibilidad de la que se trata, en cabeza de los abogados,
economistas y contadores, por razón de la naturaleza de las funciones públicas
que ejecutan las cámaras de comercio, en cuanto al desempeño de sus respectivas
profesiones en forma paralela, pues, aparte de la distracción del tiempo que
como empleados de tales instituciones debe ser exclusivo, el legislador estimó
apropiado impedir toda clase de conflictos entre el interés puramente privado y
el público.
En efecto, bien puede observarse que no
sería extraña, en virtud de la típica función pública de la cual se trata
-llevar el registro mercantil-, la colisión entre los propósitos del servicio y
los fines particulares del propio ejercicio profesional, evento que, de
presentarse, atentaría contra la pulcritud e imparcialidad propia de la indicada
tarea de servicio público, y rompería el equilibrio que ha de garantizarse en
su desarrollo, además de que otorgaría indebida ventaja a unos comerciantes
-los clientes del empleado- sobre todos los demás.
Si se analizan las funciones a cargo de las
cámaras de comercio, que están contenidas en el artículo 86 del Código
Mercantil, se observará que, en esencia, están íntimamente relacionadas con la
función pública del manejo del registro comercial, y en la solución de
conflictos entre comerciantes o entre éstos y entidades estatales en virtud de
contrataciones. Debido a que estos profesionales tienen acceso a todo tipo de
información contenida en el registro mercantil, es natural que la ley previera,
como lo hizo, la incompatibilidad, con el objeto de preservar el sano manejo de
los asuntos en el interior de las cámaras, impidiendo a los trabajadores
dedicados a esa función el ejercicio profesional particular por fuera de ellas.
Tal precepto no viola el principio de
igualdad, pues se está regulando la situación de una especial franja de
trabajadores, quienes tienen a cargo una función pública de excepcional
importancia. Ni se obstruye el libre desarrollo de la personalidad, toda vez
que, como el propio artículo 16 de la Carta Política lo manifiesta, la libertad
tiene por límites los derechos de los demás y el orden público, siendo evidente
que aquí resultan preservados los derechos de todos aquéllos que tramitan
asuntos ante las cámaras de comercio y que tienen derecho a ser tratados
imparcial y objetivamente, a lo cual debe añadirse que al orden jurídico
importa la transparencia y claridad que se garantice en punto al manejo del
registro público de comercio.
Tampoco estima la Corte que la norma
enjuiciada se oponga al libre ejercicio de las profesiones (art. 26 C.P.), pues
de una parte esa garantía no impide que el legislador señale incompatibilidades
para quienes ejercen función pública, y de otra no se trata de una libertad
absoluta.
Menos todavía puede decirse que se haya
violado el artículo 20 de la Carta, sobre libertad de expresión, ni el 70, que
garantiza el acceso de los colombianos a la cultura, normas que el actor
menciona como quebrantadas.
Desde luego, la disposición en referencia
no se opone a ninguna de las garantías mínimas plasmadas por el Constituyente
en el artículo 53 de la Carta Política, ni se afecta el bloque de
constitucionalidad en materia de trabajo.
Lo que sí resulta abiertamente discriminatorio
es que se distinga entre empleados permanentes y transitorios o temporales,
toda vez que, si existe incompatibilidad para unos, debe existir para todos los
que laboran para estas entidades, durante el tiempo de ejercicio del cargo, no
importa si su vinculación es permanente o transitoria.
Desde luego, la prohibición de que se trata
debe referirse solamente a aquellos empleados que cumplan directamente labores
relacionadas con la función pública del registro mercantil.
También vulnera el principio de igualdad
que la incompatibilidad contemplada en el artículo se circunscriba a ciertas
profesiones, cuando los conflictos de intereses pueden darse respecto de todas
ellas.
Con buen sentido el legislador, a quien
corresponde constitucionalmente fijar las condiciones dentro de las cuales
pueden los particulares desarrollar ciertas funciones públicas, introdujo en el
artículo 90 del C. de Co. la prohibición acusada, que será declarada exequible
en el presente fallo, con excepción de las palabras "abogados, economistas
y contadores", y “permanentes”, contenidas en el citado precepto legal,
cuya inexequibilidad, por romper el principio de igualdad, es manifiesta.
También deben ser declaradas inexequibles
las frases "multas hasta de veinte mil pesos" y "Una y otra las
decretará el Superintendente de Industria y Comercio", por cuanto, en
criterio de la Corte, le ha sido atribuida a dicho organismo administrativo
-que tiene a su cargo la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio-
una función que constitucionalmente no corresponde al Presidente de la
República, a cuyo nombre actúa (art. 189 C.P.), sino a las propias cámaras de
comercio como entidades privadas y en su calidad de empleadoras, las cuales, si
se presenta la incompatibilidad consagrada, deben separar a su trabajador de
las funciones públicas que viene desempeñando.
Una vez comunicada esta Sentencia y
declaradas las ya enunciadas inexequibilidades, la norma deberá leerse así:
"Artículo 90.-
Los que perciban remuneración como empleados de las cámaras de comercio
quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares
mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala
conducta".
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 90
del Código de Comercio, salvo las expresiones "abogados, economistas y
contadores" y "permanentes", y las frases "y multa hasta de
veinte mil pesos" y "Una y otra las decretará el Superintendente de
Industria y Comercio", todas las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.