C-1141-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1141/08
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal
Se define como incapacitado permanente parcial al
afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en
relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o
superior al 5% pero inferior al 50%.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance de la protección
El alcance de la protección a los trabajadores
incapacitados permanentes parciales, se extiende no sólo a recibir una
indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base
de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, sino al
derecho a conservar su puesto de trabajo; y de manera subsidiaria a este derecho,
a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, de acuerdo a su estado de salud.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección prevista no vulnera los artículos 5o y 1o
de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T.
Del contenido de los artículos de los
Convenios referidos no se desprende la obligación de pagar todas las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
mediante pagos en forma de renta. De hecho, del contenido normativo de los
mismos se deriva la posibilidad de que las legislaciones internas opten por
reconocer en estos eventos, una renta o un solo pago proporcional, de lo que se
concluye, que la protección actual al evento de la incapacidad permanente
parcial en Colombia no contradice el marco normativo diseñado por las
disposiciones internacionales sobre el tema. De ahí que la protección brindada
a los trabajadores que por razones laborales disminuyan su capacidad de trabajo
entre el 5% y 50%, gozan no sólo del derecho a una indemnización proporcional
al daño sufrido, sino también a seguir recibiendo un pago periódico en forma de
salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral, por lo que la
Corte considera que las dos modalidades de protección previstas no vulneran los
artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T., respectivamente.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Propósitos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objeto/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Normas que lo regulan/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Aportes a cargo del empleador/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Consecuencia del incumplimiento en la cancelación de la cotización/SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a que da derecho
El Sistema de Riesgos Profesionales,
regulado por algunas normas de la ley 100 de 1993 y más específicamente por el
Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto prevenir, proteger
y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los
accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan. Gracias a los aportes cancelados en su integridad por el
empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), los
trabajadores tienen derecho a recibir de ella, prestaciones de carácter
económico y asistencial - éstas últimas a través de la E. P. S.- en orden a la
prevención y atención de las enfermedades profesionales y los accidentes de
trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que como consecuencia de ellos
sobrevenga. El incumplimiento en la cancelación de la cotización trae como
consecuencia la asunción, por parte del empleador, del pago de todas las
prestaciones a que el trabajador tenga derecho.
TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Se apoya en un régimen objetivo de
responsabilidad
El Sistema de riesgos profesionales se
apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como
fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales
prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no
dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador
sino que, al contrario, surgen de una obligación objetiva de reparación que,
igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo
subordinado.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Estructuración
Agotado el término de la incapacidad
temporal del trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional que le impida desarrollar la labor para la cual fue
contratado, las entidades administradoras del riesgos profesionales deben
continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que
efectivamente se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del
empleado, y una vez el empleado se alivie de su dolencia, y en consecuencia,
recupere su capacidad laboral el empleador está en la obligación de reubicarlo
en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado,
asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que
tenida el trabajador.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Alcance/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS SOCIALES-Alcance del
mandato de progresividad
El
principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un
componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad
judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la
posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por
prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general
como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter
incuestionable de su satisfacción. El mandato de progresividad implica que una
vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Indemnización y garantía de estabilidad
laboral reforzada como fórmulas de protección no constituyen medidas regresivas
El punto de partida para analizar el
presunto carácter regresivo de la medida objeto de estudio, estriba en que el
verdadero alcance de la protección consiste en el derecho a una indemnización
proporcional al daño sufrido y en continuar recibiendo un pago periódico en
forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral. Este
contenido completo debe ser comparado con la protección contemplada en el
régimen anterior regulado en los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964,
que establecía que al declararse una incapacidad, total o parcial, se
concedería inicialmente una pensión provisional por dos (2) años, y si
subsistía la incapacidad se otorgaba la pensión en forma definitiva y vitalicia
a partir de la edad mínima de pensión, definiéndose la incapacidad permanente
parcial como la pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 20%, caso en el
cual se reconocía una indemnización equivalente a tres (3) anualidades del
capital de la misma. Además, prohibía expresamente que las incapacidades
superiores al 20% de pérdida de capacidad laboral se pagaran en forma de
capital, es decir debían pagarse como pensión o renta. Así, mientras que al
amparo de los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, los afiliados al
Seguro Social recibían una pensión cuando eran declarados incapacitados por
pérdida de la capacidad laboral entre el 20% y el 50%, la legislación actual
dispone que los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el
evento de la incapacidad entre el 5% y el 50%, no sólo tienen derecho a una
indemnización, sino también a conservar vigente el vínculo laboral, lo cual
supone que siguen recibiendo salario. Por lo que se concluye que la modalidad
de protección para la incapacidad en cuestión, en la Ley 776 de 2002, no es
regresiva. Por el contrario, extiende la protección del otorgamiento de una
pensión, al reconocimiento no sólo de una indemnización, sino también de la
garantía de estabilidad laboral reforzada, y en subsidio de esta última, del
derecho a la reubicación laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL INCAPACITADO PERMANENTE PARCIAL-Protección/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
INCAPACITADO PERMANENTE PARCIAL-Obligación del empleador/DERECHO AL
TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de
trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido
previa autorización de la oficina de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin
autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Indemnización
por despido o terminación como sanción adicional
Las garantías a los trabajadores
incapacitados permanentes parciales, no son únicamente las contenidas en los
artículos 7° y 8° de la Ley 776 de 2002. Como se ha dicho, el citado artículo
8° dispone que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador
incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán
incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Ahora bien,
frente a ello y ante la renuencia o imposibilidad de reubicación, sólo procedería
el despido con autorización del Inspector de Trabajo, en los términos del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declaró
exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la condición de que Inspector
de Trabajo certifique que éste fue por justa causa.
Referencia: expediente D-7167
Demanda
de acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo
7 de la Ley 776 de 2002 “por medio de la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
Demandante: Ricardo Álvarez Cubillos.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo
Álvarez Cubillos solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad
del inciso primero del artículo 7° de la Ley 776 de 2002.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
LEY 776 DE 2002
(Diciembre 17)
Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de
Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial,
tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño
sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una
suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a
veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter
progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida
de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada
a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva
indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el
momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los
criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para
determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el
Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la
calificación.
III. LA DEMANDA
La norma demandada establece que los
afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, a quienes se les defina una
incapacidad permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al
daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a
veinticuatro (24) veces dicha base. El demandante considera que el artículo
acusado, vulnera los convenios 17 y 18 de la O.I.T, y los artículos 48 y 53 de la
Constitución. Explica que la norma demandada establece una indemnización para
el evento de la incapacidad permanente parcial, cuando los convenios 17 y 18 en
mención, disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta.
A su turno, según el artículo 5º de la Ley
776 de 2002, se considera como incapacitado permanente parcial el afiliado que como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una
disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo
cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al
50%. Por ello, en su opinión, la disminución definitiva de capacidad laboral
entre el 5% y el 50% y relacionada con las actividades contratadas, deberían
ser protegidas en Colombia mediante una pensión o renta y no mediante una
indemnización. Ello, como se dijo, en cumplimiento de los convenios de la
O.I.T.
Agrega que desde 1964 (D.3170), los
trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales con incapacidad
permanente parcial, “recibieron una indemnización en forma de renta mediante
el reconocimiento de una pensión vitalicia proporcional (…)”, cuando su
incapacidad se definía por encima del 20% de pérdida de capacidad laboral.
Situación que a su juicio implica la vulneración del principio de progresividad,
por parte de la norma demandada, al menos en lo que se refiere a la modalidad
de protección de las incapacidades entre el 20% y 50%.
En efecto –sostiene-, la modalidad de
protección de las incapacidades entre el 20% y el 50% consistente en una renta
pensional, estuvo vigente en Colombia en el artículo 25 del Decreto 3170 de
1996. Luego, con la expedición del Decreto-ley 1295 de 1994, cuyo artículo 42
establecía, tal como el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 acusado, que a quien
se le determinara un incapacidad entre el 5% y 50% tendría derecho a
indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base
de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, a cargo de la
entidad administradora de riesgos profesionales. De lo que concluye, que la
regulación de 1994 resulta ser regresiva, pues modificó la protección del
evento en mención, de una renta a una indemnización, y por ello vulnera los
principios constitucionales de la seguridad social en Colombia contenidos en
los artículos 48 y 53 de la Constitución, en tanto es regresiva.
Ahora bien –continúa-, el artículo 42 del
Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por vicios de competencia en
sentencia C-452 de 2002, así como el artículo 40 del mismo que definía la
incapacidad parcial permanente como la disminución definitiva de capacidad
laboral entre el 5% y el 50% relacionada con las actividades contratadas. Entonces,
como quiera que el artículo demandado contenido en la Ley 776 de 2002 reproduce
el contenido del artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de otorgar
una indemnización y no una renta a la incapacidad descrita, vulnera igualmente
el principio de progresividad en materia de derechos de seguridad social.
Luego, se presenta como una disposición normativa menos garantista, que aquella
que ofrecía una protección a dicho porcentaje de incapacidad en forma de renta pensional.
A su juicio, la asignación de una mesada pensional a quien sufre una
disminución de la capacidad de trabajo por causas laborales, resulta ser una
mejor formula de protección, que aquella que procura el pago de un capital
proporcional al daño sufrido.
En suma, el demandante propone dos cargos a
la Corte Constitucional: (i) la norma es presuntamente inconstitucional porque
no cumple con lo dispuesto en los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, en el sentido
en que no otorga protección en forma de renta o pagos periódicos al
incapacitado permanente parcial como víctima de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, sino que dispone el reconocimiento de una
indemnización, es decir un solo pago; y (ii) la norma es supuestamente
inconstitucional porque es regresiva en relación con la protección ofrecida
hasta 1994 mediante el Decreto 3170 de 1964, que otorgaba al incapacitado entre
el 20% y el 50% una pensión vitalicia, cuando la protección actual para dicha
incapacidad es una indemnización. Situación que vulnera, a su juicio, los
artículos 48 y 53 superiores.
Por lo anterior solicita a este Tribunal
Constitucional que declare inexequible el inciso primero del artículo 7 de la
Ley 776 de 2002.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de Protección
Social
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el 5 de marzo de 2008, el Ministerio de Protección
Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7 de la
Ley 776 de 2002. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos.
En primer término aclara que el demandante
ha hecho una interpretación equivocada de contenido de los Convenios 17 y 18 de
la O.I.T. El Convenio 17 dispone que en los casos de accidentes de trabajo que
causen incapacidades permanentes, las indemnizaciones “se pagarán a la
víctima o a sus derechohabientes en forma de renta”. Pero –agrega-, el
mismo artículo 5 del Convenio en mención, establece que “estas
indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando
se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo”.
Situación que no es considerada por el actor, como quiera que ello supone que
las dos modalidades de garantía, renta pensional o indemnización, son fórmulas
de protección aceptadas por la O.I.T.
De otro lado, el artículo 1° del Convenio
18 de la O.I.T determina únicamente que las indemnizaciones a las víctimas de
enfermedades profesionales deberán ser otorgadas con base en los principios
generales sobre indemnización por accidentes de trabajo de la legislación de
cada país miembro. Agrega la disposición internacional, que la “tasa de esta
indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por
el daño resultante de los accidentes de trabajo (…) [y] cada Miembro
quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas,
al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el
pago (…)”. De lo que no se deriva en modo alguno, como pretende presentarlo
el actor, la obligación de protección en forma de renta para estos eventos, y
por el contrario se permite que cada país lo regule según su orden jurídico
interno.
Asevera igualmente que los principios
generales de protección contenidos en los Convenios en cuestión, son respetados
por la legislación laboral local, pues aparte de la consagración de la
indemnización en el artículo 7° acusado, se constituye la protección del
vínculo laboral como garantía complementaria. Afirma sobre el particular que en
Colombia “fuera de la indemnización por parte de la Administradora de
Riesgos Profesionales la protección al empleo, y en armonía con el artículo 5°
del Convenio 17 de la O.I.T, se protege el vínculo laboral del trabajador, que
no es invalido, sino calificado con incapacidad permanente parcial (…), y el
empleador está en la obligación de realizar la reubicación del trabajador o readaptación
del puesto de trabajo acorde con las condiciones de salud del mismo”, en
atención al artículo 8° de la Ley 776 de 2002. Y, si no fuera posible la
reubicación, sólo procede el despido con autorización del Inspector de Trabajo,
en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531
de 2000, que declaró exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la
condición de que el Inspector de Trabajo certifique que éste fue por justa
causa.
Adicional a las garantías de la legislación
laboral que se acaban de referir, se establece la posibilidad de revisión del
grado de pérdida de capacidad laboral (art. 41 D. 2463/01), con el fin de dar
cuenta de las patologías de carácter progresivo. Así, “el trabajador no se
encuentra desprotegido, por cuanto una incapacidad permanente parcial puede
convertirse en una pensión de invalidez de acuerdo al estado de salud del
trabajador, y el Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensión
de invalidez”.
Con base en lo anterior, el Ministerio de
Protección Social concluye que la opción normativa de reconocer indemnización
al incapacitado permanente parcial y no una renta, debe ser interpretada junto
con las demás medidas de protección que la legislación en materia de seguridad
social dispone para esta figura. La más importante de las cuales es la
obligación de reubicar al trabajador con dicha calificación, lo cual supone que
éste debe seguir recibiendo un salario.
Añade que los argumentos del escrito de la
demanda dejan ver que el cargo relativo a la vulneración del principio de
progresividad se dirige contra las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, no
vigentes por virtud de su declaratoria de inexequiblidad. Explica que la
modalidad de garantía mediante pensión vitalicia para la incapacidad entre el
20% y el 50% del artículo 24 del Decreto 3170 de 1964, fue modificada por el
decreto de 1994 (D.1295/94) y no por el artículo demandado. En este orden, no
se puede afirmar que la medida presuntamente regresiva sea la acusada. Aduce demás,
que no se puede dar aplicación progresiva a los empleados públicos y privados
del Sistema General de Riesgos Profesionales, lo contenido en un decreto
(D.3170/64) que tenía aplicación para los trabajadores afiliados al ISS.
Las condiciones técnicas de calificación de la pérdida de capacidad laboral en
el Sistema de Riesgos son distintas, y modificarlas para aplicar el sistema
anterior de calificación, “es desafinar el Sistema general de Riesgos
profesionales por cuanto cambia el concepto de invalidez del 50% al 20% de
pérdida de capacidad laboral, lo cual requiere el pago de pensiones de
invalidez no presupuestadas, un ajuste de reserva y afecta los reaseguros de
las Administradoras de Riesgos Profesionales.”
Por lo expuesto considera que los cargos
presentados por el demandante no deben prosperar.
2. Intervención del Instituto de Seguros
Sociales
En escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2008, el Instituto de Seguros
Sociales expone los argumentos por los cuales considera que la norma demandada
en exequible.
El mencionado escrito señala que la incapacidad
permanente parcial estuvo contenida en el Decreto 1295 de 1994, hasta que la
Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos que la contemplaban, y difirió
su salida del ordenamiento jurídico hasta una fecha determinada en la que Congreso
expidiera una ley que la regulara. Se promulgó entonces la Ley 776 de 2002,
cuyo contenido reproducía el de los artículos correspondientes del Decreto 1295
referido.
En este orden, el artículo demandado, tal
como la regulación del Decreto 1295 de 1994, determina las prestaciones
económicas a que tiene derecho un trabajador a quien se le defina una
incapacidad permanente parcial, dentro de los criterios sentados por la Ley 100
de 1993, para efecto de las calificaciones de las incapacidades laborales y los
respectivos derechos surgidos de éstas, a la luz del nuevo sistema general de
seguridad social y salud introducido en 1993.
Según el Interviniente, las modalidades de
calificación y protección según el grado de incapacidad laboral está plenamente
acorde con los tratados internacionales y con el diseño de la seguridad social en
Colombia dispuesto en la Ley 100 de 1993. Añade que si bien antes de la Ley 100
la forma de protección de la incapacidad entre el 20% y el 50% era mediante
pensión vitalicia, no puede afirmarse que su modificación haya implicado la
vulneración del principio de progresividad. Afirma que “este principio no se
vulneró pues no se trata de dejar sin la prestación a quienes han sufrido una disminución
definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral,
sino de racionalizar su reconocimiento, toda vez que un régimen prestacional no
tiene el carácter de permanente inalterable y perenne, por el contrario puede
sufrir mutaciones para poder optimizar su cobertura”. Por lo anterior solicita
a esta Corporación que declare exequible la norma demandada.
3.- Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó
escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el
23 de junio de 2008, en el que plantea a la Corte las justificaciones que
soportan la constitucionalidad de la norma demandada.
Aduce que los Convenios de la O.I.T que el
actor considera violados, establecen la obligación de otorgar un reconocimiento
económico a las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales,
pero dispone que dicho reconocimiento se puede hacer mediante una renta-pensión,
o mediante una indemnización. Por ello, no es acertado afirmar que el establecimiento
de la indemnización va en contra de lo estipulado por las normas internacionales.
De otro lado, dice que el demandante no ha
hecho una interpretación sistemática del artículo que impugna, junto con el
artículo 8° de la misma Ley 776 de 2002, según el cual el incapacitado
permanente parcial tiene derecho a que el empleador lo reubique laboralmente de
acuerdo a su condición de salud. Situación que sin duda sugiere que dicho trabajador
cuenta con una doble protección, y no sólo recibe la indemnización sino también
continúa recibiendo salario. De ahí, que se deb a afirmar que el Sistema de
Riesgos Profesionales en Colombia brinda una protección reforzada a los
trabadores que se encuentran en el supuesto de la disposición acusada. Concluye
que la norma es exequible.
4. Intervención de Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 27 de junio de 2008, en el cual explica por qué
considera que la proposición jurídica demandada es exequible.
En su concepto, los convenios de la O.I.T
que el actor estima violados, dejan en libertad a los países para que adapten
sus legislaciones internas en materia de garantía y reconocimiento de
prestaciones a las víctimas de los accidentes laborales y de las enfermedades
profesionales. En uso de dicha posibilidad, las legislaciones internas pueden diseñar
un sistema de protección para el trabajador incapacitado permanente parcial,
consistente en una renta o una indemnización. Cualquiera de las dos fórmulas es
aceptable a la luz de las normas internacionales.
Indica de igual manera, que “dando
alcance a la exposición de motivos de la norma acusada, observamos que los
principios básicos que orientan la normatividad vigente se mantienen y sólo se
introduce algunas modificaciones que se consideran necesarias para la operación
y evolución del Sistema General de Riesgos Profesionales en aspectos tales
como: la administración del sistema en sí mismo considerado, su cobertura, su
prestación y el reembolso de los servicios de salud, el proceso de
determinación del origen del evento, la cotización, el traslado de
administradora, la constitución de reservas técnicas, la incapacidad temporal,
la incapacidad permanente parcial, la calificación del estado de invalidez, la
pensión de invalidez integrada, las prestaciones económicas, el Comité
Paritario de Salud Ocupacional, la Dirección General de Salud Ocupacional y
Riegos Profesionales, la aceptación obligatoria de la afiliación al Sistema de
Riesgos Profesionales y el objeto e inversión del Fondo de Riesgos
Profesionales, todo ello precisamente para dar alcance a los Convenio 17 y 18”.
Por ello considera que la norma demandada en constitucional.
5.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad del Rosario
La Facultad de derecho de la Universidad
del Rosario allegó escrito de intervención a la Secretaría General de esta Corporación,
el 2 de julio de 2008, y mediante dicho escrito expuso las razones por las
cuales debía declararse exequible la norma acusada.
Se planteó en el escrito, que la modalidad
de protección a la figura de la incapacidad permanente parcial, y en general
todas las medidas de protección del Sistema General de Riesgos Profesionales,
son mucho más benéficas que las contempladas en el sistema general de pensiones
para los pensionados. En dicho sentido, no se pueden considerar regresivas
aquellas del Sistema de Riesgos Profesionales. Además de que la protección
específica a los trabajadores no inválidos, pero incapacitados definitivamente
de manera parcial, es aumentada en relación con otro tipo de medidas para la
disminución de capacidad laboral, pues no sólo contempla la indemnización, sino
también la obligación en cabeza del empleador de reubicar al trabajador en un
puesto acorde con la disminución sufrida.
Ello quiere decir, antes que considerar desprotegido
al trabajador incurso en la situación del artículo demandado, que se le otorgan
las garantías necesarias para que siga devengando pese a la disminución de su
capacidad laboral. En su opinión, la anterior es la interpretación correcta de
la protección de la figura de la incapacidad permanente parcial, y deriva de la
consideración conjunta de todas las normas que la regulan. Solicita pues a la
Corte declarar exequible el artículo acusado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 4582 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 7°
de la Ley 776 de 2002, y que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo sobre la presunta vulneración del principio de progresividad contenido en
el Convenio 111 de la O.I.T y en el Protocolo de San Salvador.
El Ministerio Público explica que, el
contenido normativo demandado tiene por alcance regular sólo una parte de la protección
para los trabajadores a quienes se les defina una disminución de la capacidad
laboral superior al 5% e inferior al 50%. Dicha parte es la correspondiente a
la indemnización proporcional al daño sufrido por el trabajador. Empero, el
artículo 8° de la Ley 776 de 2002 establece otra medida igualmente determinante
para las víctimas de este tipo de disminución de capacidad laboral, cual es el
derecho a mantener el vínculo laboral vigente, mediante el desempeño de
actividades acordes con sus posibilidades de salud.
Ello quiere decir, a juicio del Procurador
General, que la medida de protección consistente en una indemnización y no una
renta para el caso del incapacitado permanente parcial, no puede ser evaluada
adecuadamente si no se toman en consideración las demás obligaciones derivadas
del dicho fenómeno en la legislación laboral. Por lo que el juicio del
demandante es errado. La protección del incapacitado permanente parcial en
Colombia no solamente involucra el derecho a una indemnización proporcional,
sino el derecho a mantener el vínculo laboral. Esto indica que el Convenio 17
de la O.I.T no se ha trasgredido. Por el contrario la protección en estos
casos, se da en nuestra legislación por vía de la indemnización y por vía de la
renta (pagos periódicos) que sugiere mantener la relación laboral. Que son
justamente las posibilidades contenidas en el convenio mencionado.
Por último, asevera que “en relación con
la presunta vulneración del Convenio 111 de 1958 de la O.I.T y el Protocolo de
San Salvador, el Ministerio Público considera que la demanda objeto de estudio
no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991 para que se realice un juicio de constitucionalidad, motivo por el cual
solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de
fondo, pues, (…) los cargos formulados al respecto carecen de especificidad,
esto es, el actor no demostró cómo la disposición acusada vulnera tal
principio, ni de que manera riñe con las citadas normas internacionales”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Se ha demandado el inciso primero del artículo
7° de la Ley 776 de 2002, el cual establece que los afiliados al Sistema de
Riesgos Profesionales a quienes se les defina una incapacidad permanente
parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, no
inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro
(24) veces dicha base, por vulnerar presuntamente los Convenios 17 y 18 de la
O.I.T, y los artículos 48 y 53 de la Constitución.
Dicha vulneración radica, en opinión del
demandante, en que la norma acusada establece una indemnización para el evento
de la incapacidad permanente parcial, cuando los Convenios 17 y 18 en mención,
disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta o prestación
periódica. Ahora bien, como quiera que se considera incapacitado permanente
parcial el afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral en
relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior
al 5% pero inferior al 50% (art 5° L.776/02), en opinión del demandante la
protección debería consistir en una pensión o renta y no en una indemnización.
Señala el actor que el decreto 3170 de 1964
establecía que los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales con
incapacidad entre el 20% y el 50% recibieran “una indemnización en forma de
renta mediante el reconocimiento de una pensión vitalicia proporcional”,
hasta la expedición del Decreto 1295 de 1994 que modificó dicha situación.
Pues, en su artículo 42 estableció, tal como el artículo 7° de la Ley 776 de
2002 acusado, que a quien se le determinara incapacidad entre el 5% y el 50%
tendría derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, a cargo de la
entidad administradora de riesgos profesionales. Entonces concluye, que la
regulación de 1994 resulta regresiva, pues modificó la protección del evento en
mención, de una renta a una indemnización. Y por ello, vulnera los principios
constitucionales de la seguridad social en Colombia contenidos en los artículos
48 y 53 de la Constitución.
De lo anterior deriva también, que como el
artículo demandado contenido en la Ley 776 de 2002 reproduce el contenido del
artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de otorgar una
indemnización y no una renta a la incapacidad descrita, vulnera igualmente el
principio de progresividad en materia de derechos de seguridad social. Esto se
debe a su vez al hecho de que la incapacidad permanente parcial estuvo
contenida en el Decreto 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró
inexequibles los artículos que la contemplaban (C-452/02), y difirió su salida
del ordenamiento jurídico hasta una fecha determinada en la que Congreso
expidiera una ley que la regulara. Entonces, se promulgó la Ley 776 de 2002,
cuyo contenido reproducía precisamente el de los artículos correspondientes del
Decreto 1295 referido, que el actor considera regresivos en relación con la regulación
anterior a 1994.
En este orden, el demandante afirma que la
disposición demandada es regresiva en tanto resulta menos garantista que
aquella que ofrecía una protección en forma de renta pensional a la incapacidad
ente el 20% y el 50%. A su juicio, la asignación de una mesada pensional a
quien sufre una disminución de la capacidad de trabajo por causas laborales,
resulta ser una mejor formula de protección, que aquella que procura el pago de
un capital proporcional al daño sufrido.
Tal como se estableció en el recuento de
los antecedentes de esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que el
demandante propone dos cargos: (i) la norma es presuntamente inconstitucional
porque no cumple con lo dispuesto en los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, en el
sentido en que no otorga protección en forma de renta o pagos periódicos al
incapacitado permanente parcial como víctima de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, sino que dispone el reconocimiento de una
indemnización, es decir un solo pago; y (ii) la norma es supuestamente
inconstitucional, porque es regresiva en relación con la protección ofrecida hasta
1994 mediante el Decreto 3170 de 1964 que otorgaba al incapacitado entre el 20%
y el 50% una pensión vitalicia, cuando la protección actual para dicha
incapacidad es una indemnización. Situación que vulnera, a su juicio, los
artículos 48 y 53 superiores.
4.- Por su lado, los intervinientes
coinciden en señalar que la norma es constitucional. Afirman que el demandante
no tiene en cuenta el verdadero alcance del contenido de los convenios
internacionales que estima violados. En primer lugar el Convenio 17 de la O.I.T
(art. 5) señala que la protección a las víctimas de accidentes laborales, puede
darse mediante el reconocimiento de una renta en forma de pagos periódicos o de
una indemnización en un solo pago. Así que la norma acusada al optar por la
segunda modalidad no vulnera su contenido. En segundo lugar el Convenio 18 de la
O.I.T (art 1), dispone que en materia de enfermedades profesionales se deberán
seguir las reglas generales para accidentes de trabajo, y se deja a los países
miembros en libertad para adaptar las regulaciones en esta materia a los
principios generales de las regulaciones internas laborales y de seguridad
social. Por lo cual, si Colombia ha hecho uso de esta libertad, tampoco se
entiende cómo es que se vulnera su contenido.
Agregan, que la demanda no da cuenta del alcance
real de la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales en
la Ley 776 de 2002, en el sentido de ignorar que junto con la indemnización,
estos trabajadores tienen derecho a ser reubicados por sus empleadores en
plazas en que puedan desempeñarse de acuerdo a su estado de salud (art. 8°
L.776/02). Lo cual implica la garantía de mantener el vínculo laboral. Por
ello, consideran errada la apreciación según la cual la norma sería regresiva,
pues finalmente procura una protección reforzada.
Sobre este punto agrega el Ministerio de
Protección Social, que si no fuera posible la reubicación, sólo procedería el
despido con autorización del Inspector de Trabajo en los términos del artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declaró exequible
la posibilidad del despido en cuestión bajo la condición de que el mencionado Inspector
certifique que éste fue por justa causa. Además, se contempla igualmente la
posibilidad normativa de revisión del grado de pérdida de capacidad laboral
(art. 41 D. 2463/01), con el fin de dar cuenta de las patologías de carácter
progresivo, como previsión de situaciones en las cuales una incapacidad
permanente parcial se convierta en una pensión de invalidez, frente a lo que el
Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensión de invalidez.
5.- A su turno el Ministerio Público
considera también que la norma es constitucional, aunque aclara que la Corte
debería inhibirse sobre el asunto puntual de la supuesta vulneración del
principio de progresividad, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre la
vulneración de los Convenios de la O.I.T, estima la Vista Fiscal que el alcance
de la protección a los trabajadores declarados incapacitados permanentes
parciales no se circunscribe a la indemnización de la que habla el artículo
demandado. Ésta es sólo una parte de la protección para estos trabajadores,
porque el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 establece otra medida igualmente
determinante para las víctimas de este tipo de disminución de capacidad
laboral, cual es el derecho a mantener el vínculo laboral vigente, en desempeño
de actividades acordes con sus posibilidades de salud. Por ello concluye que en
Colombia la protección en estos casos por vía de la indemnización y por vía de
la renta (pagos periódicos) que sugiere mantener la relación laboral. Lo cual
es cabalmente coincidente con el contenido de los Convenios en mención.
6.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Corte Constitucional (i) determinar si la modalidad de
protección a los trabajadores declarados incapaces permanentes parciales,
consistente en el reconocimiento de una indemnización proporcional al daño
sufrido y no en el reconocimiento de una renta o pensión periódica, vulnera los
artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, respectivamente. Y (ii)
determinar si la medida en cuestión se configura como regresiva frente a la protección
que antes de 1994 se otorgaba a las incapacidades entre el 20% y el 50% de
pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si se irrespeta el
principio de progresividad y con ello los artículos 48 y 53 de la Constitución.
Para analizar lo anterior, la Sala se
referirá (i) al alcance de la protección del evento denominado incapacidad
parcial permanente en Colombia, en relación con el contenido de los artículos
5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente, con el fin de
determinar si el artículo acusado vulnera dicho contenido. Y, hará referencia a
(ii) las líneas jurisprudenciales relativas al carácter fundamental de los
derechos de seguridad social, a la protección constitucional en materia de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional y al principio de progresividad
y prohibición de regresividad de dichos derechos, para determinar si la medida
contenida en la disposición demandada es regresiva respecto de la regulación
vigente antes de 1994 sobre protección las incapacidades entre el 20% y el 50%.
No obstante lo anterior, antes de
desarrollar los puntos descritos la Sala considera pertinente aclarar la
solicitud de inhibición del Ministerio Público, respecto del segundo cargo.
Asunto previo: solicitud de inhibición del
Procurador sobre la vulneración del Principio de Progresividad y alcance del
segundo cargo.
7.- La Corte considera que el demandante
al comparar la regulación vigente sobre las prestaciones derivadas de la
incapacidad permanente parcial, con aquella que estuvo vigente antes para las
incapacidades entre el 20% y el 50%, vislumbra una distinción en la modalidad
de su protección. En las normas vigentes la incapacidad permanente parcial es
la que implica una pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 50%, y frente
a ella procede un solo pago proporcional a manera de indemnización[1].
Mientras que la regulación anterior definía la incapacidad permanente parcial
como la disminución de capacidad de trabajo entre el 5% y el 20%, para la cual
procedía una indemnización a pagar en tres anualidades, al igual que prohibía
el pago de las incapacidades superiores al 20% mediante indemnización, es decir
estipulaba para éstas el reconocimiento de pensión[2].
Ahora bien, como quiera que en la
regulación anterior los incapacitados con pérdida de capacidad laboral entre el
20% y el 50% recibían una pensión, y en la actualidad la incapacidad permanente
parcial incluye justamente las incapacidades entre el 20% y 50% frente a las
cuales sólo procede indemnización, entonces el demandante considera que la
protección más adecuada en estos casos es la que brinda el pago de una pensión
a manera de renta o pago periódico y no la que ofrece una indemnización. Y,
esto es lo que justamente deberá analizar la Sala, en el estudio del segundo
cargo. Esto, para determinar si el actor tiene razón al afirmar que hubo un
retroceso en la forma de protección de las incapacidades entre el 20% y el 50%.
Por lo anterior, considera la Corte que
si se ha configurado el cargo por dicho concepto.
Análisis del primer cargo.
Alcance de la protección de la figura de la
incapacidad permanente parcial en la Ley 776 de 2002 y contenido de los
artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T[3]
respectivamente.
8.- El artículo 5º de la Ley 776 de 2002[4],
define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución
definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha
sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. El
artículo 7° de la Ley 776 de 2002 demandado, establece que los afiliados al
Sistema de Riesgos Profesionales, a quienes se les defina una incapacidad
permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al daño
sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a
veinticuatro (24) veces dicha base.
Por su lado el artículo 8° de la misma Ley
776[5],
dispone la obligación de los empleadores de ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposición adicional de
efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para dicha reubicación.
De lo anterior se desprende que el alcance de
la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, tal como
lo afirmaron los intervinientes y el Ministerio Público, se extiende no sólo a
recibir una indemnización proporcional sino al derecho a conservar su puesto de
trabajo; y de manera subsidiaria a este derecho, a ser reubicado en un puesto
de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, de acuerdo a su estado
de salud.
9.- Ahora bien, el artículo 5° del Convenio
17 de la O.I.T establece que en los casos de accidentes de trabajo que causen
incapacidades permanentes, las indemnizaciones podrán pagarse a la víctima en
forma de renta o en forma de capital (en un solo pago) cuando se garantice a
las autoridades competentes un empleo razonable del mismo[6].
Por su lado, el artículo 1° del Convenio 18 de la O.I.T estipula que las indemnizaciones
a las víctimas de enfermedades profesionales deberán ser otorgadas con base en
los principios generales sobre indemnización por accidentes de trabajo de la
legislación de cada país miembro, que la tasa de esta indemnización no será
inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de
los accidentes de trabajo, y que cada Miembro quedará en libertad de adoptar
las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas al determinar en su
legislación nacional las condiciones que han de regular el pago[7].
10.- Como se ve, contrario a lo que
concluye el actor, del contenido de los artículos de los Convenios referidos no
se desprende la obligación de pagar todas las indemnizaciones por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, mediante pagos en forma de renta. De
hecho, del contenido normativo de los mismos se deriva la posibilidad de que
las legislaciones internas opten por reconocer en estos eventos, una renta o un
solo pago proporcional. De lo que se concluye, que la protección actual al
evento de la incapacidad permanente parcial en Colombia no contradice el marco
normativo diseñado por las disposiciones internacionales sobre el tema. Por el
contrario, la legislación interna ha hecho uso de una de las alternativas
contempladas en dichas disposiciones, para garantizar las prestaciones surgidas
de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Pese a que lo anterior es suficiente para
declarar la improcedencia del primer cargo como razón de inconstitucionalidad
de la norma acusada, se puede también afirmar al tenor del argumento esgrimido
por el Procurador, que la protección brindada por la Ley 776 de 2002 a los
trabajadores que por razones laborales disminuyan su capacidad de trabajo entre
el 5% y 50%, gozan no sólo del derecho a una indemnización proporcional al daño
sufrido (art 7°), sino también a seguir recibiendo un pago periódico en forma
de salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral (art 8°).
Esto es, son acreedores de las dos modalidades de protección que los convenios
internacionales referidos consideran como adecuados para dichas situaciones. De
ahí, que la Corte considere que el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 no vulnera
los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente.
Análisis del segundo cargo.
Carácter fundamental de los derechos de
seguridad social, protección constitucional en materia de accidentes de trabajo
y enfermedad profesional y principio de progresividad y prohibición de
regresividad. Reiteración de Jurisprudencia.
Carácter fundamental del
derecho de seguridad social
11.- En abundante
jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la
seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro
ordenamiento[8]. Así, en el texto
constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una
configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del
artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter
obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde
una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las
correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que
deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia[9]. Adicionalmente, en la
dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el
artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio
público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y
pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización
aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas.
Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que
resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema
de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del
servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito
general que inspira la Ley de seguridad social.
También, del inciso segundo de
la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del
diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Allí se establece que la
seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la
forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de
demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social
creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones
concretas. El inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes
términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”.
12.- De acuerdo a la regla
hermenéutica consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación
del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[10],
razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos
de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del
aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido
en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en la materia. Dicha disposición prescribe: "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social".
13.- Sobre el particular, de
manera reciente[11] el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la
aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19, sobre "El
derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el
Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto
de plena satisfacción de los derechos humanos[12], en la medida
en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición
ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar
a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria
que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el
Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que
caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas
consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social
que este derecho trae consigo.
Con orientación análoga a la
propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación se
pronunció sobre el notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social
dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la
Constitución Nacional:
“En el panorama propio de
nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia
en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo.”
De acuerdo a la consideración
anterior, el diseño y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social no
sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino
adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su
implementación sigue el compromiso asumido por la organización estatal
consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y
discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana[13].
14.- Ahora bien, de acuerdo a
la observación bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del
artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del
máximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar
protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de
ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones
irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben
garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En
consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las
organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos
bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un
mínimo irreductible que debe garantizar el Estado.
Así las cosas, el derecho a la
seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental
para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[14]
es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos[15].
15.- De manera precisa, en
cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo".
Aunado a lo anterior, bajo la
rúbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la
observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos
que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan alcance a este derecho:
(i) Disponibilidad: En virtud
de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado
funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del
tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”- ha de garantizar
la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la
seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se encuentra llamada
a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último, dentro de este
principio se incluye un deber específico que demanda del Estado que el diseño
del aludido sistema se realice sobre bases económicas que permitan su
sostenibilidad.
(ii) Riesgos e imprevistos
sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el
cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen
de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en
su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo,
e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.)
discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos.
(iii) Nivel suficiente. Las
prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas
deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacción del
derecho a la seguridad social, lo cual establece una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.