Sentencia C-1141 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-1141-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1141/08 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición legal Se define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance de la protección El alcance de la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, se extiende no sólo a recibir una indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, sino al derecho a conservar su puesto de trabajo; y de manera subsidiaria a este derecho, a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, de acuerdo a su estado de salud. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Protección prevista no vulnera los artículos 5o y 1o de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T. Del contenido de los artículos de los Convenios referidos no se desprende la obligación de pagar todas las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mediante pagos en forma de renta. De hecho, del contenido normativo de los mismos se deriva la posibilidad de que las legislaciones internas opten por reconocer en estos eventos, una renta o un solo pago proporcional, de lo que se concluye, que la protección actual al evento de la incapacidad permanente parcial en Colombia no contradice el marco normativo diseñado por las disposiciones internacionales sobre el tema. De ahí que la protección brindada a los trabajadores que por razones laborales disminuyan su capacidad de trabajo entre el 5% y 50%, gozan no sólo del derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, sino también a seguir recibiendo un pago periódico en forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral, por lo que la Corte considera que las dos modalidades de protección previstas no vulneran los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T., respectivamente. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Creación/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Propósitos DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objeto/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Normas que lo regulan/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aportes a cargo del empleador/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Consecuencia del incumplimiento en la cancelación de la cotización/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a que da derecho El Sistema de Riesgos Profesionales, regulado por algunas normas de la ley 100 de 1993 y más específicamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Gracias a los aportes cancelados en su integridad por el empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), los trabajadores tienen derecho a recibir de ella, prestaciones de carácter económico y asistencial - éstas últimas a través de la E. P. S.- en orden a la prevención y atención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que como consecuencia de ellos sobrevenga. El incumplimiento en la cancelación de la cotización trae como consecuencia la asunción, por parte del empleador, del pago de todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho. TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad El Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador sino que, al contrario, surgen de una obligación objetiva de reparación que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Estructuración Agotado el término de la incapacidad temporal del trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, las entidades administradoras del riesgos profesionales deben continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que efectivamente se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado, y una vez el empleado se alivie de su dolencia, y en consecuencia, recupere su capacidad laboral el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que tenida el trabajador. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Indemnización y garantía de estabilidad laboral reforzada como fórmulas de protección no constituyen medidas regresivas El punto de partida para analizar el presunto carácter regresivo de la medida objeto de estudio, estriba en que el verdadero alcance de la protección consiste en el derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido y en continuar recibiendo un pago periódico en forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral. Este contenido completo debe ser comparado con la protección contemplada en el régimen anterior regulado en los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, que establecía que al declararse una incapacidad, total o parcial, se concedería inicialmente una pensión provisional por dos (2) años, y si subsistía la incapacidad se otorgaba la pensión en forma definitiva y vitalicia a partir de la edad mínima de pensión, definiéndose la incapacidad permanente parcial como la pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 20%, caso en el cual se reconocía una indemnización equivalente a tres (3) anualidades del capital de la misma. Además, prohibía expresamente que las incapacidades superiores al 20% de pérdida de capacidad laboral se pagaran en forma de capital, es decir debían pagarse como pensión o renta. Así, mientras que al amparo de los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, los afiliados al Seguro Social recibían una pensión cuando eran declarados incapacitados por pérdida de la capacidad laboral entre el 20% y el 50%, la legislación actual dispone que los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el evento de la incapacidad entre el 5% y el 50%, no sólo tienen derecho a una indemnización, sino también a conservar vigente el vínculo laboral, lo cual supone que siguen recibiendo salario. Por lo que se concluye que la modalidad de protección para la incapacidad en cuestión, en la Ley 776 de 2002, no es regresiva. Por el contrario, extiende la protección del otorgamiento de una pensión, al reconocimiento no sólo de una indemnización, sino también de la garantía de estabilidad laboral reforzada, y en subsidio de esta última, del derecho a la reubicación laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL INCAPACITADO PERMANENTE PARCIAL-Protección/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL INCAPACITADO PERMANENTE PARCIAL-Obligación del empleador/DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido previa autorización de la oficina de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización por despido o terminación como sanción adicional Las garantías a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, no son únicamente las contenidas en los artículos 7° y 8° de la Ley 776 de 2002. Como se ha dicho, el citado artículo 8° dispone que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Ahora bien, frente a ello y ante la renuencia o imposibilidad de reubicación, sólo procedería el despido con autorización del Inspector de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declaró exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la condición de que Inspector de Trabajo certifique que éste fue por justa causa. Referencia: expediente D-7167 Demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 7 de la Ley 776 de 2002 “por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Demandante: Ricardo Álvarez Cubillos. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Álvarez Cubillos solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 7° de la Ley 776 de 2002. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados. LEY 776 DE 2002 (Diciembre 17) Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Unico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. III. LA DEMANDA La norma demandada establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base. El demandante considera que el artículo acusado, vulnera los convenios 17 y 18 de la O.I.T, y los artículos 48 y 53 de la Constitución. Explica que la norma demandada establece una indemnización para el evento de la incapacidad permanente parcial, cuando los convenios 17 y 18 en mención, disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta. A su turno, según el artículo 5º de la Ley 776 de 2002, se considera como incapacitado permanente parcial el afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. Por ello, en su opinión, la disminución definitiva de capacidad laboral entre el 5% y el 50% y relacionada con las actividades contratadas, deberían ser protegidas en Colombia mediante una pensión o renta y no mediante una indemnización. Ello, como se dijo, en cumplimiento de los convenios de la O.I.T. Agrega que desde 1964 (D.3170), los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales con incapacidad permanente parcial, “recibieron una indemnización en forma de renta mediante el reconocimiento de una pensión vitalicia proporcional (…)”, cuando su incapacidad se definía por encima del 20% de pérdida de capacidad laboral. Situación que a su juicio implica la vulneración del principio de progresividad, por parte de la norma demandada, al menos en lo que se refiere a la modalidad de protección de las incapacidades entre el 20% y 50%. En efecto –sostiene-, la modalidad de protección de las incapacidades entre el 20% y el 50% consistente en una renta pensional, estuvo vigente en Colombia en el artículo 25 del Decreto 3170 de 1996. Luego, con la expedición del Decreto-ley 1295 de 1994, cuyo artículo 42 establecía, tal como el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 acusado, que a quien se le determinara un incapacidad entre el 5% y 50% tendría derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. De lo que concluye, que la regulación de 1994 resulta ser regresiva, pues modificó la protección del evento en mención, de una renta a una indemnización, y por ello vulnera los principios constitucionales de la seguridad social en Colombia contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución, en tanto es regresiva. Ahora bien –continúa-, el artículo 42 del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por vicios de competencia en sentencia C-452 de 2002, así como el artículo 40 del mismo que definía la incapacidad parcial permanente como la disminución definitiva de capacidad laboral entre el 5% y el 50% relacionada con las actividades contratadas. Entonces, como quiera que el artículo demandado contenido en la Ley 776 de 2002 reproduce el contenido del artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de otorgar una indemnización y no una renta a la incapacidad descrita, vulnera igualmente el principio de progresividad en materia de derechos de seguridad social. Luego, se presenta como una disposición normativa menos garantista, que aquella que ofrecía una protección a dicho porcentaje de incapacidad en forma de renta pensional. A su juicio, la asignación de una mesada pensional a quien sufre una disminución de la capacidad de trabajo por causas laborales, resulta ser una mejor formula de protección, que aquella que procura el pago de un capital proporcional al daño sufrido. En suma, el demandante propone dos cargos a la Corte Constitucional: (i) la norma es presuntamente inconstitucional porque no cumple con lo dispuesto en los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, en el sentido en que no otorga protección en forma de renta o pagos periódicos al incapacitado permanente parcial como víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que dispone el reconocimiento de una indemnización, es decir un solo pago; y (ii) la norma es supuestamente inconstitucional porque es regresiva en relación con la protección ofrecida hasta 1994 mediante el Decreto 3170 de 1964, que otorgaba al incapacitado entre el 20% y el 50% una pensión vitalicia, cuando la protección actual para dicha incapacidad es una indemnización. Situación que vulnera, a su juicio, los artículos 48 y 53 superiores. Por lo anterior solicita a este Tribunal Constitucional que declare inexequible el inciso primero del artículo 7 de la Ley 776 de 2002. IV. intervenciones 1.- Intervención del Ministerio de Protección Social Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 5 de marzo de 2008, el Ministerio de Protección Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7 de la Ley 776 de 2002. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos. En primer término aclara que el demandante ha hecho una interpretación equivocada de contenido de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T. El Convenio 17 dispone que en los casos de accidentes de trabajo que causen incapacidades permanentes, las indemnizaciones “se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta”. Pero –agrega-, el mismo artículo 5 del Convenio en mención, establece que “estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo”. Situación que no es considerada por el actor, como quiera que ello supone que las dos modalidades de garantía, renta pensional o indemnización, son fórmulas de protección aceptadas por la O.I.T. De otro lado, el artículo 1° del Convenio 18 de la O.I.T determina únicamente que las indemnizaciones a las víctimas de enfermedades profesionales deberán ser otorgadas con base en los principios generales sobre indemnización por accidentes de trabajo de la legislación de cada país miembro. Agrega la disposición internacional, que la “tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes de trabajo (…) [y] cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago (…)”. De lo que no se deriva en modo alguno, como pretende presentarlo el actor, la obligación de protección en forma de renta para estos eventos, y por el contrario se permite que cada país lo regule según su orden jurídico interno. Asevera igualmente que los principios generales de protección contenidos en los Convenios en cuestión, son respetados por la legislación laboral local, pues aparte de la consagración de la indemnización en el artículo 7° acusado, se constituye la protección del vínculo laboral como garantía complementaria. Afirma sobre el particular que en Colombia “fuera de la indemnización por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales la protección al empleo, y en armonía con el artículo 5° del Convenio 17 de la O.I.T, se protege el vínculo laboral del trabajador, que no es invalido, sino calificado con incapacidad permanente parcial (…), y el empleador está en la obligación de realizar la reubicación del trabajador o readaptación del puesto de trabajo acorde con las condiciones de salud del mismo”, en atención al artículo 8° de la Ley 776 de 2002. Y, si no fuera posible la reubicación, sólo procede el despido con autorización del Inspector de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declaró exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la condición de que el Inspector de Trabajo certifique que éste fue por justa causa. Adicional a las garantías de la legislación laboral que se acaban de referir, se establece la posibilidad de revisión del grado de pérdida de capacidad laboral (art. 41 D. 2463/01), con el fin de dar cuenta de las patologías de carácter progresivo. Así, “el trabajador no se encuentra desprotegido, por cuanto una incapacidad permanente parcial puede convertirse en una pensión de invalidez de acuerdo al estado de salud del trabajador, y el Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensión de invalidez”. Con base en lo anterior, el Ministerio de Protección Social concluye que la opción normativa de reconocer indemnización al incapacitado permanente parcial y no una renta, debe ser interpretada junto con las demás medidas de protección que la legislación en materia de seguridad social dispone para esta figura. La más importante de las cuales es la obligación de reubicar al trabajador con dicha calificación, lo cual supone que éste debe seguir recibiendo un salario. Añade que los argumentos del escrito de la demanda dejan ver que el cargo relativo a la vulneración del principio de progresividad se dirige contra las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, no vigentes por virtud de su declaratoria de inexequiblidad. Explica que la modalidad de garantía mediante pensión vitalicia para la incapacidad entre el 20% y el 50% del artículo 24 del Decreto 3170 de 1964, fue modificada por el decreto de 1994 (D.1295/94) y no por el artículo demandado. En este orden, no se puede afirmar que la medida presuntamente regresiva sea la acusada. Aduce demás, que no se puede dar aplicación progresiva a los empleados públicos y privados del Sistema General de Riesgos Profesionales, lo contenido en un decreto (D.3170/64) que tenía aplicación para los trabajadores afiliados al ISS. Las condiciones técnicas de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de Riesgos son distintas, y modificarlas para aplicar el sistema anterior de calificación, “es desafinar el Sistema general de Riesgos profesionales por cuanto cambia el concepto de invalidez del 50% al 20% de pérdida de capacidad laboral, lo cual requiere el pago de pensiones de invalidez no presupuestadas, un ajuste de reserva y afecta los reaseguros de las Administradoras de Riesgos Profesionales.” Por lo expuesto considera que los cargos presentados por el demandante no deben prosperar. 2. Intervención del Instituto de Seguros Sociales En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales expone los argumentos por los cuales considera que la norma demandada en exequible. El mencionado escrito señala que la incapacidad permanente parcial estuvo contenida en el Decreto 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos que la contemplaban, y difirió su salida del ordenamiento jurídico hasta una fecha determinada en la que Congreso expidiera una ley que la regulara. Se promulgó entonces la Ley 776 de 2002, cuyo contenido reproducía el de los artículos correspondientes del Decreto 1295 referido. En este orden, el artículo demandado, tal como la regulación del Decreto 1295 de 1994, determina las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, dentro de los criterios sentados por la Ley 100 de 1993, para efecto de las calificaciones de las incapacidades laborales y los respectivos derechos surgidos de éstas, a la luz del nuevo sistema general de seguridad social y salud introducido en 1993. Según el Interviniente, las modalidades de calificación y protección según el grado de incapacidad laboral está plenamente acorde con los tratados internacionales y con el diseño de la seguridad social en Colombia dispuesto en la Ley 100 de 1993. Añade que si bien antes de la Ley 100 la forma de protección de la incapacidad entre el 20% y el 50% era mediante pensión vitalicia, no puede afirmarse que su modificación haya implicado la vulneración del principio de progresividad. Afirma que “este principio no se vulneró pues no se trata de dejar sin la prestación a quienes han sufrido una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral, sino de racionalizar su reconocimiento, toda vez que un régimen prestacional no tiene el carácter de permanente inalterable y perenne, por el contrario puede sufrir mutaciones para poder optimizar su cobertura”. Por lo anterior solicita a esta Corporación que declare exequible la norma demandada. 3.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de junio de 2008, en el que plantea a la Corte las justificaciones que soportan la constitucionalidad de la norma demandada. Aduce que los Convenios de la O.I.T que el actor considera violados, establecen la obligación de otorgar un reconocimiento económico a las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales, pero dispone que dicho reconocimiento se puede hacer mediante una renta-pensión, o mediante una indemnización. Por ello, no es acertado afirmar que el establecimiento de la indemnización va en contra de lo estipulado por las normas internacionales. De otro lado, dice que el demandante no ha hecho una interpretación sistemática del artículo que impugna, junto con el artículo 8° de la misma Ley 776 de 2002, según el cual el incapacitado permanente parcial tiene derecho a que el empleador lo reubique laboralmente de acuerdo a su condición de salud. Situación que sin duda sugiere que dicho trabajador cuenta con una doble protección, y no sólo recibe la indemnización sino también continúa recibiendo salario. De ahí, que se deb a afirmar que el Sistema de Riesgos Profesionales en Colombia brinda una protección reforzada a los trabadores que se encuentran en el supuesto de la disposición acusada. Concluye que la norma es exequible. 4. Intervención de Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2008, en el cual explica por qué considera que la proposición jurídica demandada es exequible. En su concepto, los convenios de la O.I.T que el actor estima violados, dejan en libertad a los países para que adapten sus legislaciones internas en materia de garantía y reconocimiento de prestaciones a las víctimas de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales. En uso de dicha posibilidad, las legislaciones internas pueden diseñar un sistema de protección para el trabajador incapacitado permanente parcial, consistente en una renta o una indemnización. Cualquiera de las dos fórmulas es aceptable a la luz de las normas internacionales. Indica de igual manera, que “dando alcance a la exposición de motivos de la norma acusada, observamos que los principios básicos que orientan la normatividad vigente se mantienen y sólo se introduce algunas modificaciones que se consideran necesarias para la operación y evolución del Sistema General de Riesgos Profesionales en aspectos tales como: la administración del sistema en sí mismo considerado, su cobertura, su prestación y el reembolso de los servicios de salud, el proceso de determinación del origen del evento, la cotización, el traslado de administradora, la constitución de reservas técnicas, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente parcial, la calificación del estado de invalidez, la pensión de invalidez integrada, las prestaciones económicas, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, la Dirección General de Salud Ocupacional y Riegos Profesionales, la aceptación obligatoria de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales y el objeto e inversión del Fondo de Riesgos Profesionales, todo ello precisamente para dar alcance a los Convenio 17 y 18”. Por ello considera que la norma demandada en constitucional. 5.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario La Facultad de derecho de la Universidad del Rosario allegó escrito de intervención a la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de julio de 2008, y mediante dicho escrito expuso las razones por las cuales debía declararse exequible la norma acusada. Se planteó en el escrito, que la modalidad de protección a la figura de la incapacidad permanente parcial, y en general todas las medidas de protección del Sistema General de Riesgos Profesionales, son mucho más benéficas que las contempladas en el sistema general de pensiones para los pensionados. En dicho sentido, no se pueden considerar regresivas aquellas del Sistema de Riesgos Profesionales. Además de que la protección específica a los trabajadores no inválidos, pero incapacitados definitivamente de manera parcial, es aumentada en relación con otro tipo de medidas para la disminución de capacidad laboral, pues no sólo contempla la indemnización, sino también la obligación en cabeza del empleador de reubicar al trabajador en un puesto acorde con la disminución sufrida. Ello quiere decir, antes que considerar desprotegido al trabajador incurso en la situación del artículo demandado, que se le otorgan las garantías necesarias para que siga devengando pese a la disminución de su capacidad laboral. En su opinión, la anterior es la interpretación correcta de la protección de la figura de la incapacidad permanente parcial, y deriva de la consideración conjunta de todas las normas que la regulan. Solicita pues a la Corte declarar exequible el artículo acusado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 4582 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, y que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del principio de progresividad contenido en el Convenio 111 de la O.I.T y en el Protocolo de San Salvador. El Ministerio Público explica que, el contenido normativo demandado tiene por alcance regular sólo una parte de la protección para los trabajadores a quienes se les defina una disminución de la capacidad laboral superior al 5% e inferior al 50%. Dicha parte es la correspondiente a la indemnización proporcional al daño sufrido por el trabajador. Empero, el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 establece otra medida igualmente determinante para las víctimas de este tipo de disminución de capacidad laboral, cual es el derecho a mantener el vínculo laboral vigente, mediante el desempeño de actividades acordes con sus posibilidades de salud. Ello quiere decir, a juicio del Procurador General, que la medida de protección consistente en una indemnización y no una renta para el caso del incapacitado permanente parcial, no puede ser evaluada adecuadamente si no se toman en consideración las demás obligaciones derivadas del dicho fenómeno en la legislación laboral. Por lo que el juicio del demandante es errado. La protección del incapacitado permanente parcial en Colombia no solamente involucra el derecho a una indemnización proporcional, sino el derecho a mantener el vínculo laboral. Esto indica que el Convenio 17 de la O.I.T no se ha trasgredido. Por el contrario la protección en estos casos, se da en nuestra legislación por vía de la indemnización y por vía de la renta (pagos periódicos) que sugiere mantener la relación laboral. Que son justamente las posibilidades contenidas en el convenio mencionado. Por último, asevera que “en relación con la presunta vulneración del Convenio 111 de 1958 de la O.I.T y el Protocolo de San Salvador, el Ministerio Público considera que la demanda objeto de estudio no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para que se realice un juicio de constitucionalidad, motivo por el cual solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, pues, (…) los cargos formulados al respecto carecen de especificidad, esto es, el actor no demostró cómo la disposición acusada vulnera tal principio, ni de que manera riñe con las citadas normas internacionales”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Problema jurídico 2.- Se ha demandado el inciso primero del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el cual establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, por vulnerar presuntamente los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, y los artículos 48 y 53 de la Constitución. Dicha vulneración radica, en opinión del demandante, en que la norma acusada establece una indemnización para el evento de la incapacidad permanente parcial, cuando los Convenios 17 y 18 en mención, disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta o prestación periódica. Ahora bien, como quiera que se considera incapacitado permanente parcial el afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50% (art 5° L.776/02), en opinión del demandante la protección debería consistir en una pensión o renta y no en una indemnización. Señala el actor que el decreto 3170 de 1964 establecía que los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales con incapacidad entre el 20% y el 50% recibieran “una indemnización en forma de renta mediante el reconocimiento de una pensión vitalicia proporcional”, hasta la expedición del Decreto 1295 de 1994 que modificó dicha situación. Pues, en su artículo 42 estableció, tal como el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 acusado, que a quien se le determinara incapacidad entre el 5% y el 50% tendría derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Entonces concluye, que la regulación de 1994 resulta regresiva, pues modificó la protección del evento en mención, de una renta a una indemnización. Y por ello, vulnera los principios constitucionales de la seguridad social en Colombia contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución. De lo anterior deriva también, que como el artículo demandado contenido en la Ley 776 de 2002 reproduce el contenido del artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de otorgar una indemnización y no una renta a la incapacidad descrita, vulnera igualmente el principio de progresividad en materia de derechos de seguridad social. Esto se debe a su vez al hecho de que la incapacidad permanente parcial estuvo contenida en el Decreto 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos que la contemplaban (C-452/02), y difirió su salida del ordenamiento jurídico hasta una fecha determinada en la que Congreso expidiera una ley que la regulara. Entonces, se promulgó la Ley 776 de 2002, cuyo contenido reproducía precisamente el de los artículos correspondientes del Decreto 1295 referido, que el actor considera regresivos en relación con la regulación anterior a 1994. En este orden, el demandante afirma que la disposición demandada es regresiva en tanto resulta menos garantista que aquella que ofrecía una protección en forma de renta pensional a la incapacidad ente el 20% y el 50%. A su juicio, la asignación de una mesada pensional a quien sufre una disminución de la capacidad de trabajo por causas laborales, resulta ser una mejor formula de protección, que aquella que procura el pago de un capital proporcional al daño sufrido. Tal como se estableció en el recuento de los antecedentes de esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que el demandante propone dos cargos: (i) la norma es presuntamente inconstitucional porque no cumple con lo dispuesto en los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, en el sentido en que no otorga protección en forma de renta o pagos periódicos al incapacitado permanente parcial como víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que dispone el reconocimiento de una indemnización, es decir un solo pago; y (ii) la norma es supuestamente inconstitucional, porque es regresiva en relación con la protección ofrecida hasta 1994 mediante el Decreto 3170 de 1964 que otorgaba al incapacitado entre el 20% y el 50% una pensión vitalicia, cuando la protección actual para dicha incapacidad es una indemnización. Situación que vulnera, a su juicio, los artículos 48 y 53 superiores. 4.- Por su lado, los intervinientes coinciden en señalar que la norma es constitucional. Afirman que el demandante no tiene en cuenta el verdadero alcance del contenido de los convenios internacionales que estima violados. En primer lugar el Convenio 17 de la O.I.T (art. 5) señala que la protección a las víctimas de accidentes laborales, puede darse mediante el reconocimiento de una renta en forma de pagos periódicos o de una indemnización en un solo pago. Así que la norma acusada al optar por la segunda modalidad no vulnera su contenido. En segundo lugar el Convenio 18 de la O.I.T (art 1), dispone que en materia de enfermedades profesionales se deberán seguir las reglas generales para accidentes de trabajo, y se deja a los países miembros en libertad para adaptar las regulaciones en esta materia a los principios generales de las regulaciones internas laborales y de seguridad social. Por lo cual, si Colombia ha hecho uso de esta libertad, tampoco se entiende cómo es que se vulnera su contenido. Agregan, que la demanda no da cuenta del alcance real de la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales en la Ley 776 de 2002, en el sentido de ignorar que junto con la indemnización, estos trabajadores tienen derecho a ser reubicados por sus empleadores en plazas en que puedan desempeñarse de acuerdo a su estado de salud (art. 8° L.776/02). Lo cual implica la garantía de mantener el vínculo laboral. Por ello, consideran errada la apreciación según la cual la norma sería regresiva, pues finalmente procura una protección reforzada. Sobre este punto agrega el Ministerio de Protección Social, que si no fuera posible la reubicación, sólo procedería el despido con autorización del Inspector de Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declaró exequible la posibilidad del despido en cuestión bajo la condición de que el mencionado Inspector certifique que éste fue por justa causa. Además, se contempla igualmente la posibilidad normativa de revisión del grado de pérdida de capacidad laboral (art. 41 D. 2463/01), con el fin de dar cuenta de las patologías de carácter progresivo, como previsión de situaciones en las cuales una incapacidad permanente parcial se convierta en una pensión de invalidez, frente a lo que el Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensión de invalidez. 5.- A su turno el Ministerio Público considera también que la norma es constitucional, aunque aclara que la Corte debería inhibirse sobre el asunto puntual de la supuesta vulneración del principio de progresividad, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre la vulneración de los Convenios de la O.I.T, estima la Vista Fiscal que el alcance de la protección a los trabajadores declarados incapacitados permanentes parciales no se circunscribe a la indemnización de la que habla el artículo demandado. Ésta es sólo una parte de la protección para estos trabajadores, porque el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 establece otra medida igualmente determinante para las víctimas de este tipo de disminución de capacidad laboral, cual es el derecho a mantener el vínculo laboral vigente, en desempeño de actividades acordes con sus posibilidades de salud. Por ello concluye que en Colombia la protección en estos casos por vía de la indemnización y por vía de la renta (pagos periódicos) que sugiere mantener la relación laboral. Lo cual es cabalmente coincidente con el contenido de los Convenios en mención. 6.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional (i) determinar si la modalidad de protección a los trabajadores declarados incapaces permanentes parciales, consistente en el reconocimiento de una indemnización proporcional al daño sufrido y no en el reconocimiento de una renta o pensión periódica, vulnera los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, respectivamente. Y (ii) determinar si la medida en cuestión se configura como regresiva frente a la protección que antes de 1994 se otorgaba a las incapacidades entre el 20% y el 50% de pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si se irrespeta el principio de progresividad y con ello los artículos 48 y 53 de la Constitución. Para analizar lo anterior, la Sala se referirá (i) al alcance de la protección del evento denominado incapacidad parcial permanente en Colombia, en relación con el contenido de los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente, con el fin de determinar si el artículo acusado vulnera dicho contenido. Y, hará referencia a (ii) las líneas jurisprudenciales relativas al carácter fundamental de los derechos de seguridad social, a la protección constitucional en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y al principio de progresividad y prohibición de regresividad de dichos derechos, para determinar si la medida contenida en la disposición demandada es regresiva respecto de la regulación vigente antes de 1994 sobre protección las incapacidades entre el 20% y el 50%. No obstante lo anterior, antes de desarrollar los puntos descritos la Sala considera pertinente aclarar la solicitud de inhibición del Ministerio Público, respecto del segundo cargo. Asunto previo: solicitud de inhibición del Procurador sobre la vulneración del Principio de Progresividad y alcance del segundo cargo. 7.- La Corte considera que el demandante al comparar la regulación vigente sobre las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente parcial, con aquella que estuvo vigente antes para las incapacidades entre el 20% y el 50%, vislumbra una distinción en la modalidad de su protección. En las normas vigentes la incapacidad permanente parcial es la que implica una pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 50%, y frente a ella procede un solo pago proporcional a manera de indemnización[1]. Mientras que la regulación anterior definía la incapacidad permanente parcial como la disminución de capacidad de trabajo entre el 5% y el 20%, para la cual procedía una indemnización a pagar en tres anualidades, al igual que prohibía el pago de las incapacidades superiores al 20% mediante indemnización, es decir estipulaba para éstas el reconocimiento de pensión[2]. Ahora bien, como quiera que en la regulación anterior los incapacitados con pérdida de capacidad laboral entre el 20% y el 50% recibían una pensión, y en la actualidad la incapacidad permanente parcial incluye justamente las incapacidades entre el 20% y 50% frente a las cuales sólo procede indemnización, entonces el demandante considera que la protección más adecuada en estos casos es la que brinda el pago de una pensión a manera de renta o pago periódico y no la que ofrece una indemnización. Y, esto es lo que justamente deberá analizar la Sala, en el estudio del segundo cargo. Esto, para determinar si el actor tiene razón al afirmar que hubo un retroceso en la forma de protección de las incapacidades entre el 20% y el 50%. Por lo anterior, considera la Corte que si se ha configurado el cargo por dicho concepto. Análisis del primer cargo. Alcance de la protección de la figura de la incapacidad permanente parcial en la Ley 776 de 2002 y contenido de los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T[3] respectivamente. 8.- El artículo 5º de la Ley 776 de 2002[4], define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. El artículo 7° de la Ley 776 de 2002 demandado, establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrán derecho a indemnización proporcional al daño sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base. Por su lado el artículo 8° de la misma Ley 776[5], dispone la obligación de los empleadores de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposición adicional de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para dicha reubicación. De lo anterior se desprende que el alcance de la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, tal como lo afirmaron los intervinientes y el Ministerio Público, se extiende no sólo a recibir una indemnización proporcional sino al derecho a conservar su puesto de trabajo; y de manera subsidiaria a este derecho, a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, de acuerdo a su estado de salud. 9.- Ahora bien, el artículo 5° del Convenio 17 de la O.I.T establece que en los casos de accidentes de trabajo que causen incapacidades permanentes, las indemnizaciones podrán pagarse a la víctima en forma de renta o en forma de capital (en un solo pago) cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo[6]. Por su lado, el artículo 1° del Convenio 18 de la O.I.T estipula que las indemnizaciones a las víctimas de enfermedades profesionales deberán ser otorgadas con base en los principios generales sobre indemnización por accidentes de trabajo de la legislación de cada país miembro, que la tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes de trabajo, y que cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago[7]. 10.- Como se ve, contrario a lo que concluye el actor, del contenido de los artículos de los Convenios referidos no se desprende la obligación de pagar todas las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mediante pagos en forma de renta. De hecho, del contenido normativo de los mismos se deriva la posibilidad de que las legislaciones internas opten por reconocer en estos eventos, una renta o un solo pago proporcional. De lo que se concluye, que la protección actual al evento de la incapacidad permanente parcial en Colombia no contradice el marco normativo diseñado por las disposiciones internacionales sobre el tema. Por el contrario, la legislación interna ha hecho uso de una de las alternativas contempladas en dichas disposiciones, para garantizar las prestaciones surgidas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Pese a que lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del primer cargo como razón de inconstitucionalidad de la norma acusada, se puede también afirmar al tenor del argumento esgrimido por el Procurador, que la protección brindada por la Ley 776 de 2002 a los trabajadores que por razones laborales disminuyan su capacidad de trabajo entre el 5% y 50%, gozan no sólo del derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido (art 7°), sino también a seguir recibiendo un pago periódico en forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relación laboral (art 8°). Esto es, son acreedores de las dos modalidades de protección que los convenios internacionales referidos consideran como adecuados para dichas situaciones. De ahí, que la Corte considere que el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 no vulnera los artículos 5° y 1° de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente. Análisis del segundo cargo. Carácter fundamental de los derechos de seguridad social, protección constitucional en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y principio de progresividad y prohibición de regresividad. Reiteración de Jurisprudencia. Carácter fundamental del derecho de seguridad social 11.- En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[8]. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[9]. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. También, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Allí se establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. El inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 12.- De acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[10], razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. Dicha disposición prescribe: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". 13.- Sobre el particular, de manera reciente[11] el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[12], en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo. Con orientación análoga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional: “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo.” De acuerdo a la consideración anterior, el diseño y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana[13]. 14.- Ahora bien, de acuerdo a la observación bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan­ adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que debe garantizar el Estado. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[14] es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos[15]. 15.- De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan alcance a este derecho: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”- ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último, dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda del Estado que el diseño del aludido sistema se realice sobre bases económicas que permitan su sostenibilidad. (ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos. (iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual establece una...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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