C-1141-00
Sentencia C-1141/00
Sentencia C-1141/00
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Garantía mínima
presunta relativa a calidad y características de bienes y servicios
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Carácter
poliédrico
Los derechos del
consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de
los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos
mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace
parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del
consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto,
incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de
bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de
garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de
clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los
órganos reguladores).
CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a
productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Ley precisa contenido específico
La Constitución
ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor,
inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y
distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que
acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin
embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de
protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El
programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los
reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse
de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la
Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que
se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un
campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del
interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras
normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el
marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el
contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico
y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El
significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se
establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre.
DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Calidad mínima
de bienes y servicios
CALIDAD DE BIENES
Y SERVICIOS-Control
CALIDAD DE BIENES
Y SERVICIOS-Responsabilidad
del productor/BIENES Y SERVICIOS-Control proceso de producción/CALIDAD
DE BIENES Y SERVICIOS-Acciones de garantía del consumidor
Las condiciones
de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o son las que
obligatoriamente se imponen a éste. El control del proceso de producción y el
diseño del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor
profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de
producción y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma. En
definitiva, suprimir al productor como sujeto pasivo de las acciones de
garantía equivale a anular las garantías concedidas o presupuestas, sean éstas
de orden legal o convencional. La regulación procesal que produzca este efecto,
en lugar de promover la realización del derecho sustancial, lo aniquila. Se
puede afirmar, sin vacilación, que en lo que atañe a la conformación de los
elementos reactivos del derecho del consumidor, el papel del legislador - por
ende el campo de su libertad configurativa -, no consiste en eliminar la
responsabilidad del productor en razón de la calidad de sus productos o
servicios, sino en determinar los procedimientos más idóneos para hacerla
efectiva.
PRODUCTOR Y
DISTRIBUIDOR-Responsabilidad
independiente de vínculo contractual
En el plano
constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor
corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar
la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este
propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos
de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato,
máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación
el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del
productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser
deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que
exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido,
las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los
servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen
frente a la categoría de los consumidores y usuarios.
CONSUMIDOR Y
USUARIO-Derecho a resarcimiento
daños causados por defectos de productos o servicios
La protección del
consumidor y usuario sería incompleta si ella se limitara a las garantías sobre
la calidad de los productos y servicios en función del uso específico y normal
al que se destinan y, de otro lado, al complejo de derechos instrumentales -
información y participación -, necesarios para intervenir en las distintas
esferas de la vida económica y poder ver traducidas sus exigencias legítimas en
imperativos del interés público que deben por igual realizar el Estado y la
comunidad. Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para
el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su
vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor
reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y
distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los
defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro.
LEGISLADOR-Protección a consumidor y usuario
PRODUCTOR-Garantía de calidad de bienes y servicios
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
La Corte
constitucional declarará la exequibilidad de las disposiciones demandadas bajo
el entendido de que ellas se interpreten en el sentido de que el consumidor o
usuario puede de manera directa exigir del productor el cumplimiento de las
garantías de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los daños
derivados de los productos y servicios defectuosos.
Referencia:
expediente D-2830
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 29 (parciales) del Decreto
3466 de 1982.
Actores:
Sigifredo Wilches Bornacelli y Pablo José Vásquez Pino
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta
(30) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Sigifredo Wilches Bornacelli y Pablo José
Vásquez Pino demandaron los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982
"por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las
garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de
precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores,
expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº
36143 de diciembre 3 de 1982 y, se subraya lo demandado:
DECRETO 3466 DE 1982
(diciembre 2)
"por el cual se dictan normas
relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas,
las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la
responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan
otras disposiciones"
ARTICULO 11.-
GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de
compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de
garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el
registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la
oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como
las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
Para efectos de
lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro
indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e
idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado
mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la
naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la
autoridad afecte algún término ya registrado, este último se entenderá
modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término
registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en
el cual prevalecerá el registrado por el productor.
Ante los
consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata
este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin
perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha
garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.
La garantía de
que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el
artículo 29.
ARTICULO 29.
PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de
incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás
garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que
se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la
garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13° del
presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea
desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a
reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá
también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere lugar.
La solicitud
formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades
jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso
verbal previsto en el Título XXIII del libro 3° del Código de Procedimiento
Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. La sentencia mediante
la cual se decida la actuación sólo podrá ser favorable al expendedor o
proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o
condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha
podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a la fuerza mayor o
caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de
un tercero.
En la parte
resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al
productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la
garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o
servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie en un plazo razonable
a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del
valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados.
En la misma providencia se indicará que se causa una multa, a favor del Tesoro
Público, equivalente a la séptima parte del valor del salario mínimo legal
vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de aquella, por cada día de
retardo en su cumplimiento.
(Se subrayan las
partes demandadas)
III. CARGOS DE LA DEMANDA
Los ciudadanos Sigifredo Wilches Bornacelli
y Pablo José Vásquez Pino demandan parcialmente los artículos 11 y 29 del
Decreto 3466 de 1982 por considerar que violan los artículos 78 y 229 de la
Constitución. La posición general, sobre la cual estructuran la demanda, se
resume en el siguiente párrafo:
"[P]ese a la
aparente claridad de las normas citadas (artículos 11, 12, 26, 29 y 36 del
Decreto 3466 de 1982), el Gobierno Nacional, por razones que no conocemos,
deslegitimó al consumidor para ejercer las acciones legales de que en principio
se encuentra investido en contra del productor, pudiendo hacerlo únicamente
contra el proveedor y el expendedor".
Cargo primero
Según los demandantes, "la
Constitución Nacional de 1991 no limita el ejercicio de las acciones de los
consumidores frente a la cadena que va de los productores a los
comercializadores". La rápida evolución y la globalización de los mercados
mundiales colocan "a los consumidores en grave peligro y los deja inermes
frente a quienes hacen parte de la producción y comercialización de los bienes
que adquieren". A fin de enfrentar tales peligros, en el artículo 78 de la
Carta se han establecido los parámetros generales que regulan las relaciones
entre consumidores y productores, los cuales están "claramente anclados en
la tradición jurídica de la responsabilidad y especialmente en el tema de la
SOLIDARIDAD", y obligan a productores, comercializadores y distribuidores
a responder frente al consumidor.
No obstante la claridad de los preceptos
constitucionales, las disposiciones demandadas impiden a los consumidores
intentar las acciones de responsabilidad contra los productores, estableciendo
como únicos sujetos pasivos a los proveedores o expendedores. Ello, además,
implica colocar al consumidor en una situación desventajosa frente a quien
reclama responsabilidad extracontractual, habida consideración de que
tratándose de exigir la garantía mínima presunta, no puede llamar en garantía
al productor.
Esta limitación del sujeto pasivo favorece
los intereses del productor en desmedro de los derechos del consumidor, pues
usualmente aquel está en mejor capacidad de responder frente a las
reclamaciones que el proveedor o comercializador, quien en no pocas ocasiones
es insolvente. Si a ello se le suma la posibilidad del comercializador de
renunciar a solicitar la presencia del productor en el proceso, "se hace
nugatorio el ejercicio de los derechos del consumidor".
Cargo segundo
En concepto de los demandantes "en la
actualidad no es de competencia del congreso mediante ley, restringir los
derechos de los ciudadanos expresamente amparados por la Constitución Nacional,
ni mucho menos autorizar al ejecutivo para ello". Por lo tanto se
presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, el artículo 78 de la Constitución
no permite al legislador definir quienes son los responsables, sino que su
competencia se limita a establecer la manera en que los afectados pueden
ejercer sus derechos, "ya que dicho artículo 78 se limita a consagrar la
responsabilidad solidaria de productores y comercializadores frente a los
consumidores "(...) de acuerdo con la ley (...)". (Cursivas en
el original).
Cargo tercero
El artículo 78 de la Carta debe armonizarse
con lo dispuesto en el artículo 229 del mismo estatuto, de suerte que se
entienda que los consumidores tienen derecho a "ejercer las acciones de
responsabilidad solidaria contra todos los que participen en la producción y
comercialización de los productos que adquieren", de manera que resulta
inconstitucional impedirles que demanden "a todos o a quienes escojan, a
su libre arbitrio".
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud, por intermedio de
su apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos
acusados. En su concepto, el artículo 78 de la Carta establece una regla
general - responsabilidad de productores y comercializadores por
"perjuicios a la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de
bienes y servicios de consumidores y usuarios"- correspondiéndole al
legislador señalar "en concreto quiénes, dentro de las actividades de
producción y comercialización de esos bienes y servicios, responden
directamente a los usuarios y consumidores". En ejercicio de la libertad
de configuración, el legislador determinó que quienes coloquen los bienes o
servicios en manos de los usuarios o consumidores debían responder ante estos,
sin perjuicio de que pudiesen demandar a sus proveedores o productores, de
manera que se ha consagrado una "responsabilidad objetiva", ya que no
importa "determinar el origen ni el autor real del daño causado a los
potenciales usuarios y consumidores, probando su culpa o dolo, sino que basta probar
quién puso en manos de los usuarios los bienes que lo causaron o quién prestó
el servicio perjudicial".
De otra parte, el interviniente considera
que el artículo 78 de la Carta se limita a fijar las causas generadores de
responsabilidad, en tanto que el 88 establece los mecanismos para hacer
efectiva dicha responsabilidad. Es decir, los medios procesales para lograr la
protección de los derechos de los consumidores no es materia que se resuelva en
el artículo 78 de la Carta, como lo entienden los demandantes.
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
por intermedio de su apoderado, interviene para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas. En concepto del Ministerio, las normas parcialmente
acusadas no desprotegen los derechos de los consumidores, puesto que, como lo
establece el mismo artículo 11 acusado, los productores o proveedores son
responsables ante los comercializadores o expendedores por la calidad de los
productos y servicios ofrecidos.
Cosa distinta es, apunta el interviniente,
que el legislador haya tomado en consideración las dificultades propias de la
defensa de los derechos difusos, que exigen garantizar a la parte débil
(usuarios o consumidores) la posibilidad de intentar las acciones judiciales
contra alguno de los partícipes en la cadena productiva. Así, considera que no
puede tacharse de inconstitucional "la loable intención de la ley acusada
al tratar de racionalizar el espectro procesal, mediante una clarificación en
el punto de la persona demandada, de las acciones de los consumidores
interpongan para proteger o reparar sus derechos".
Intervención de la Comisión Nacional de
Televisión
La Comisión Nacional de Televisión
interviene, a través de apoderado, para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. Antes de responder a los cargos, señala que la declaratoria de
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas tendrían por efecto eximir
de responsabilidad a los proveedores y expendedores de las obligaciones frente a
los consumidores afectados. Por tal motivo, asegura que "los apartes de
las normas demandas deben conservarse por cuanto en la forma en que está
concebida, representa una garantía para el consumidor, en razón a que
los proveedores o expendedores son quienes por su experiencia en el asunto,
llámese negocio o comercio, son conocedores de las condiciones, calidad e
idoneidad de los productos que se comercializan, y por lo mismo, pueden ejercer
un control previo sobre ellos" (Negrilla en el original).
En cuanto a la supuesta eliminación de la
responsabilidad de los productores sobre la que se estructura la demanda, la
Comisión señala que las disposiciones acusadas no tienen el mencionado efecto.
La norma "pretende proteger al consumidor para que acuda a reclamar el
cumplimiento de la garantía mínima ante su directo proveedor, con lo cual se
obliga a este, a que a su vez, sea aún más responsable, exigiendo al productor
el mismo cumplimiento".
Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio
interviene, por conducto de su apoderado, para defender la constitucionalidad
de las expresiones acusadas. La interpretación que hacen los demandantes de las
normas acusadas es equivocada, pues no han considerado la totalidad del sistema
de protección de los derechos de los consumidores. Al tener presente la
Constitución, el texto del Decreto 3466 de 1982, la Ley 73 de 1981, la Ley 446
de 1998 y el Decreto 266 de 2000, se aprecia que el legislador, lejos de eximir
de responsabilidad a los productores y proveedores, ha contemplado la
responsabilidad de estos y de los comercializadores o expendedores.
El artículo 78 de la Carta, sostiene la
Superintendencia, coloca en cabeza del productor la obligación de
"garantizar el acceso eficiente a bienes y servicios". El desarrollo
legal de esta obligación constitucional pasa por la comprensión del principio
de conmutatitividad, propio del derecho privado, en virtud del cual se genera
una obligación a cargo del vendedor de un bien o servicio de asegurar que
"la cosa comprada reúna las calidades esperadas y valga lo que paga [el
comprador] por ella"[1].
Siguiendo este principio, el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 establece la
existencia de una garantía mínima presunta que puede ser exigida por el
consumidor ante el proveedor o expendedor, "sin excluir obviamente al
productor quien en todo caso está obligado a responder solidariamente por la
calidad de los bienes que produce, esto como resultado del citado principio de
conmutabilidad también presente en la relación productor, proveedor,
consumidor". De igual manera, los artículos 12 y 13 del mencionado decreto
establecen la responsabilidad solidaria de los productores, en virtud de la
posibilidad de otorgar garantías superiores a la mínima presunta (art. 12) y
por el hecho de que las garantías - mínima presunta o extralegal - se extienden
hasta cubrir las necesidades post-venta de los consumidores.
Por otra parte, el artículo 23 del mismo
decreto establece, de manera expresa, la responsabilidad solidaria de
importadores y productores. Además, la responsabilidad solidaria respecto de
proveedores y expendedores se deduce de la manera en que el legislador
determina las condiciones bajo las cuales opera la responsabilidad.
Finalmente, el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 autoriza a la
Superintendencia de Industria y Comercio a imponer sanciones a los productores
por la deficiencia de los productos ofrecidos al público.
Así las cosas, existen fuentes normativas -
Constitución y estatuto del consumidor - y contractuales - "en la que como
manifestación de la voluntad convergen tanto el productor como el proveedor al
otorgamiento de garantías mínimas o adicionales de calidad e idoneidad de
acuerdo a la naturaleza del bien o servicio"- que determinan la existencia
de una responsabilidad solidaria entre productores y proveedores o
expendedores.
El legislador previó que corresponde al
proveedor o expendedor responder ante el consumidor por la garantía mínima
presunta. Ello no le resta responsabilidad a los productores, sino que tiene
por objeto garantizar el debido acceso de los consumidores ante la justicia, a
fin de hacer efectiva su garantía. Para tal efecto, el consumidor debe acudir
en primera medida ante el proveedor, sin perjuicio de que si no lo satisface,
el productor deba atender el requerimiento.
Por lo expuesto, no puede sostenerse que
existe una inconstitucionalidad sobreviniente, pues las disposiciones legales
acusadas (interpretada de manera sistemática con el sistema de protección de
los derechos de los consumidores) respetan el canon constitucional, que establece
una responsabilidad de los productores y de los distribuidores.
Intervención del Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte, por intermedio
de su apoderada, interviene para defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. En su concepto, los apartes acusados en ningún momento
limitan la posibilidad del consumidor para reclamar directamente al productor.
Lo que ha previsto el régimen de protección de los derechos de los consumidores
es que éstos pueden "recurrir al que le sea más fácil en su inmediatez
para hacer efectiva la garantía mínima", esto es, a los proveedores o
expendedores. Ello no obsta para que el consumidor acuda directamente al
productor o que los proveedores y expendedores repitan o llamen a aquellos en garantía.
Las normas acusadas, por otra parte, buscan
generar una relación de confianza entre consumidores y proveedores o
expendedores, quienes se presumen "conoce[n] la seriedad del productor y a
su vez sabe de que los bienes a distribuir o vender están amparados por las
garantías que exige la Ley".
Intervención del Ministerio de Desarrollo
Económico
El Ministerio de Desarrollo Económico acude
al proceso, por intermedio de su apoderado, para defender las normas acusadas.
En su concepto, "de la interpretación armónica y sistemática del
Decreto-Ley 3466 de 1982, se tiene que entre el productor, fabricante,
distribuidor y comercializador existe solidaridad frente a los bienes y
servicios ofrecidos y adquiridos por los consumidores o usuarios".
Los consumidores o usuarios, asegura el
Ministerio, pueden acudir tanto a los proveedores o expendedores como ante los
productores para que les sea satisfechas las garantías de idoneidad y calidad
de los bienes y servicios adquiridos. Cabe señalar que si bien las relaciones entre
los proveedores o expendedores y los productores se rigen por las normas del
derecho mercantil, por tratarse de relaciones comerciales, entre consumidores y
productores se generan "relaciones de consumo, tanto de derecho
constitucional (art. 78), como de derecho público (Decreto-Ley 3466 de
1982)".
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que
tienen los consumidores de acudir directamente ante los proveedores o
expendedores, lo que el legislador ha buscado "es un mecanismo ágil para
los usuarios, en cuanto a que si el reclamo se dirige frente al distribuidor o
proveedor, se facilita de manera inmediata que se resarzan los prejuicios
ocasionados por el productor, ya que los distribuidores tienen puntos de venta
o sitios de fácil acceso para efectuar tales reclamos".
Finalmente, siguiendo las pautas
jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-155 de 1999, no existe
inconstitucionalidad sobreviniente. Antes bien, "con antelación a 10
años, el legislador extraordinario de 1982 consagró mecanismos de defensa a
favor de los consumidores y eventualmente en contra de los productores y de los
comercializadores".
Intervención del Ministerio de Comercio
Exterior
A través de su apoderado, el Ministerio de
Comercio Exterior interviene para defender la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. El artículo 11° del Decreto 3466 de 1982 establece que
corresponde al productor (se incluye entre este concepto a los importadores)
responder por la garantía mínima presunta. Con todo, esta asignación de
responsabilidad no implica que el legislador "se sustraiga de la realidad
y no le proporcione [al consumidor] los mecanismos legales que le permita
materializar la protección que a su favor consagra".
Para la efectiva protección de los derechos
de los consumidores, el legislador quiso que éstos intentaran sus acciones
directamente contra los proveedores o expendedores de los bienes y servicios,
"ya que para éste es más fácil acceder a su proveedor o expendedor que
acceder a donde comienza el proceso: el productor".
En suma, "contrariamente a lo que
creen los demandantes, la posibilidad que el legislador delegado le da al
consumidor, en caso de que no se le haga efectiva la garantía por parte del
proveedor o expendedor, de solicitar que se reconozca por parte del productor
la satisfacción de la garantía, no es otra cosa que la efectividad de la
protección que al consumidor se le reconoce, es decir con ello se busca la
eficacia de la protección, de manera que si los inmediatos responsables no lo
hacen, luego entonces deberá hacerlo el productor".
Ahora bien, en cuanto a la tesis de los
demandantes - "la Constitución Nacional de 1991 no limita el ejercicio de
las acciones de los consumidores frente a la cadena que va de los productores a
los comercializadores" -. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
78 de la Carta, corresponde al legislador, de manera libre, definir la
responsabilidad de quienes incurran en los hechos previstos en el mismo
precepto.
Por otra parte, las disposiciones acusadas
no niegan el acceso de los consumidores a la justicia. Por el contrario,
"se le está proporcionando un mecanismo eficaz para lograr la protección
que lo cobija, como bien se infiere no solamente del inciso tercero del
artículo 11 ibídem sino también del último inciso del artículo 29, el que
claramente dispone que el productor responde por la satisfacción de la garantía
cuando no se satisface por el expendedor o proveedor del bien o servicio,
siempre y cuando así lo haya solicitado el reclamante".
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Mediante apoderado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público interviene para defender la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas. Como argumento previo al análisis de los cargos
presentados por los demandantes, el Ministerio considera que la Corte debe
abstenerse de conocer del presente proceso, pues los cargos se basan en una
errada interpretación de las normas legales y, por lo mismo, no contiene un
argumento de constitucionalidad. En efecto, el artículo 11 del Decreto 3466 de
1982 establece que en todos los contratos de compraventa y de prestación de
servicios se entiende pactada "la obligación a cargo del productor de
garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el
registro o en la licencia correspondiente", razón por la cual no existe
duda en que, contrario a la interpretación de los demandantes, "el
productor es ... el responsable de garantizar la calidad e idoneidad previstas
en el bien distribuido".
Para responder a los cargos de la demanda,
el interviniente divide su escrito en tres partes. En el acápite dedicado al
análisis del Decreto 3466 de 1982 señala que de sus disposiciones se desprende
claramente que el legislador radicó en cabeza de los productores la
responsabilidad por la calidad e idoneidad de los productos ofrecidos a los
consumidores. Así, el artículo 11 de manera expresa consagra dicha
responsabilidad, la que es refrendada en el artículo 23, el cual, además,
"introduce la responsabilidad solidaria del importador y el
productor". El artículo 26, por su parte, señala que las causales de
exoneración de responsabilidad corresponden al productor.
Cosa distinta es que el mismo legislador
haya optado por proteger al consumidor, garantizando que de la relación
jurídica que se entraba en el último eslabón de la cadena
(consumidor-distribuidor) se desprenda la obligación de la parte profesional de
responder ante la débil - consumidor -. No se trata de eximir al productor de
responsabilidad, sino determinar que "el distribuidor (o como quiere
denominársele) no pueda oponer que es tarea del productor garantizar una
normalidad en calidad e idoneidad en el producto, pues es él quien lo registró
con tales características. El accionante no se precave de ello y desestima su
importancia, no obstante que ello resulta de vital valor en el régimen de
responsabilidad".
En este orden de ideas, lo dispuesto en el
artículo 29 en el sentido de que el productor debe suplir la solicitud
presentada por el consumidor cuando el distribuidor no la atiene, que implica
una "restitución de carácter integral", es suficiente argumento para
desestimar una presunta violación al derecho de acceso a la justicia.
En el plano constitucional, segundo aspecto
considerado, el interviniente señala que no puede sostenerse, como lo pretenden
los demandantes, que en materia de derecho de los consumidores el legislador
está inexorablemente atado a lineamientos precisos y completos definidos por el
constituyente. Por el contrario, una atenta lectura del artículo 78 de la Carta
y de la discusión que se generó en la Asamblea Constituyente, dan cuenta de que
en el mencionado precepto el constituyente se ocupó de un tema específico, como
lo es el de las situaciones en las cuales se genera una situación de riesgo
para los consumidores. Este es un asunto completamente distinto al objeto de
las normas demandadas: garantía mínima presunta.
La garantía mínima presunta no busca
preservar a los consumidores de las situaciones de riesgo previstas en la Carta
(salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento), sino enfrentar los problemas
de calidad e idoneidad de los productos ofrecidos a éstos, como lo define el
mismo Decreto 3466 de 1982.
Lo anterior no quiere decir que la Carta no
se haya ocupado del tema en cuestión más que en el artículo 78. En el título
dedicado el régimen económico varias disposiciones señalan la competencia del
Estado para regular asuntos que atañen a los consumidores, existiendo una clara
referencia en materia de servicios públicos domiciliarios. Es con base en
tales disposiciones que el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración, ha regulado la protección de los consumidores respecto de la
calidad e idoneidad de los productos.
Intervención de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones
El coordinador general de la comisión de
regulación de telecomunicaciones interviene para coadyuvar a la demanda. En su
concepto, se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, pues el régimen
previsto en el Decreto 3466 de 1982 estableció un nexo de responsabilidad
"únicamente entre los dos actores finales del circuito - expendedor y
consumidor - sin hacerlo extensivo hasta el productor o fabricante",
cuando el artículo 78 de la Carta expresamente indica que la responsabilidad
recae tanto en estos como en los comercializadores.
De otra parte, considera que se viola el
artículo 13 de la Carta, puesto que se establece "un trato diferente para
proveedores y expendedores frente a los productores y en relación con los
consumidores".
Intervención de la Comisión de Regulación
de Energía y Gas - CREG-
La CREG, por intermedio de su apoderado,
presenta escrito de coadyuvancia a la demanda. En su concepto se presenta una
inconstitucionalidad sobreviniente, pues el artículo 78 de la Carta claramente
establece una responsabilidad conjunta del productor y comercializador frente
al consumidor, la cual se restringe en las disposiciones acusadas, al último.
Esta afirmación se confirma al considerar el artículo 29 que limita las
posibilidades de acción de los consumidores en contra de los comercializadores.
Por otra parte, en su concepto, deben
declararse inconstitucionales, además, algunas expresiones de los artículos 12
y 13 del mismo decreto que, clara y expresamente, señalan que la
responsabilidad por garantías adicionales o la garantía mínima corre por cuenta
de los comercializadores.
Intervención de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios interviene, a través de apoderado, para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su concepto, los
demandantes no sustentan debidamente sus cargos pues basan sus argumentos en
supuestos proyectos de ley y en consideraciones sobre el derecho comparado que,
en últimas, lo único que buscan es que la Corte "declare inexequibles
algunos apartes del Decreto-ley 3466 de 1982, para que la redacción y de ámbito
de aplicación de las normas demandadas varíe de conformidad con las nuevas
escuelas de pensamiento jurídico".
De acuerdo con el interviniente, el
Estatuto del Consumidor hace referencia a los proveedores o expendedores en
razón a que son ellos quienes establecen la última relación jurídica con el
consumidor. Por lo mismo, "son a ellos con quienes el consumidor tiene
trato y acceso rápido, de manera permanente y oportuna para reclamar sus
derechos frente a los comerciantes por la debida calidad de sus
productos". A su vez, los distribuidores tienen oportunidad de exigir al
productor que responda por la garantía mínima.
De otra parte, no puede sostenerse que se
exima de responsabilidad a los productores por el hecho de que el consumidor no
pueda reclamarles directamente por la garantía mínima. Por el contrario, a
través del proceso verbal se puede vincular al productor, pues no es cierto que
se impida llamar en garantía al productor dado que "de modo alguno la
norma limita el uso de las acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual".
Intervención de la Confederación Colombiana
de Consumidores
La Confederación Colombiana de
Consumidores, a través de su representante legal, interviene para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. En su opinión, el artículo 11 acusado
en ningún momento excusó a los productores por la garantía mínima presunta. En
efecto, el citado precepto dispone que en todos los contratos de compraventa y
de prestación de servicios se encuentra pactada la garantía mínima a cargo del
productor. Por otra parte, un juicio analítico, que no se detiene en el
sentido "equívoco" de los términos, basado en el sentido genérico de
las normas permite concluir que es posible llamar directamente a los
productores, pues "en caso de que la garantía mínima no haya sido fijada
por la autoridad competente, prevalecerá la registrada por el productor, lo que
indica que este también puede ser llamado por el consumidor, para que responda
por la garantía registrada de los bienes y servicios puestos en circulación
dentro del mercado".
Finalmente sostiene que "el hecho de
que en todo contrato de compraventa o prestación de servicios exista la
obligación, a cargo del productor, de garantizar plenamente las condiciones de
calidad e idoneidad de los bienes o servicios puestos a disposición de los
consumidores, está de manera expresa facultando a estos para ejercer acciones
de carácter administrativo, civil o penal contra aquéllos".
En cuanto al artículo 29 demandado, no
entiende la Confederación el propósito del demandante, ya que de declararse
inconstitucionales los apartes acusados, que establecen la obligación de los
productores de responder ante los consumidores, se generarían graves dudas
jurídicas que afectarían enormemente las posibilidades de los consumidores de
lograr la protección de sus derechos.
Por último, anota que el artículo 78 de la
Carta difiere al legislador la regulación atinente a la responsabilidad de los
productores y distribuidores de bienes y servicios. En su opinión, el régimen establecido
en el Decreto 3466 de 1982 ofrece reales mecanismos de protección de los
derechos de los consumidores. Además, "acusar de inconstitucional un
procedimiento legal por la vía de un derecho colectivo o de los denominados de
la tercera generación es improcedente. El inciso atacado [del artículo 29]
consagra un procedimiento y como tal en nada vulnera o desconoce el artículo 78
de la Carta."
Intervención de la Asociación Nacional de
Industriales - ANDI-
En representación de la Asociación Nacional
de Industriales - ANDI -, interviene Luis Carlos Villegas Echeverry, quien
defiende las normas acusadas. En concepto de la ANDI, la definición de la
responsabilidad de productores y comercializadores es, a la luz del artículo 78
de la Carta, un asunto de rango legal y no constitucional.
El legislador, por otra parte, no exonera
al productor de responsabilidad, pues expresamente indica que es responsable
pecuniariamente.
Finalmente, sostiene que las normas
acusadas son razonables, puesto que "el que el proveedor o expendedor sea
el que inicialmente responda frente al consumidor tiene su explicación en la
proximidad entre uno y otro, ya que usualmente la relación jurídica contractual
tiene lugar entre el consumidor y expendedor o proveedor, rara vez entre consumidor
y productor. Dicha proximidad... no solo es jurídica, también es física, de
tal suerte que desde el punto de vista procesal es más práctico al usuario
demandar al cercano proveedor o expendedor, que al lejano productor".
Intervención de la Superintendencia de
Notariado y Registro
En su comunicación, informan a la Corte que
se abstienen de intervenir pues consideran que las normas acusadas "en
modo alguno se relacionan con la actividad registral o notarial que desarrolla
esta superintendencia".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En su
concepto, los demandantes parten de una errada interpretación de las normas
cuestionadas.
Si se interpretan las expresiones acusadas
respetando el ámbito normativo en el cual están inmersos, resulta claro que el
artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 desarrolla cabalmente el artículo 78 de la
Carta, "al ubicar la obligación de garantizar el adecuado y eficiente
acceso a bienes y servicios de calidad, de manera principal en cabeza de los
productores", como claramente lo establece el mismo artículo 11 y lo
reiteran los artículos 23 y 25.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-5 de la
C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda.
La Controversia constitucional
2. Los artículos 11 y 29 del D.L 3466 de
1982, se refieren a un conjunto de garantías que la ley consagra a cargo de los
productores de bienes o de servicios y en favor de los consumidores. La
garantía mínima presunta, a la que se contrae el artículo 11, se entiende
pactada, por ministerio de la ley, en todos los contratos de compraventa y
prestación de servicios. El productor - precisa la disposición citada -, asume
la obligación de garantizar “plenamente las condiciones de calidad e idoneidad
señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones
derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del
registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a
las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto
de registro”. El artículo 29, por su parte, se ocupa de las “demás garantías de
un bien o servicio” y de la solicitud de indemnización de los daños y
perjuicios a que hubiere lugar.
3. El cargo de los demandantes, sin
embargo, no se dirige contra el régimen de garantías que sirve de salvaguarda
al consumidor, sino contra el diseño procesal establecido para hacerlo
efectivo. Los actores aducen que las normas demandadas radican en los
proveedores o expendedores las responsabilidades derivadas de las garantías, lo
cual impide a los consumidores obrar directamente contra el productor del bien
o el prestador del servicio. La única posibilidad de que en un proceso judicial
- instaurado para hacer cumplir la garantía mínima presunta, las otras
garantías y obtener el pago de los perjuicios por productos o servicios
defectuosos -, se vincule al productor o suministrador del servicio, según los
demandantes, dependerá exclusivamente del eventual llamamiento en garantía que
contra éstos formulen los proveedores o expendedores demandados.
Según los demandantes se verifica un
cercenamiento procesal que viola los artículos 78 y 229 de la C.P., puesto que
se obstruye el acceso a la justicia a los consumidores afectados contra los
autores últimos de las lesiones que sufren por causa de los productos o servicios,
pese a que la Constitución no excluye de la condigna responsabilidad a los
productores. Si los productores deben, en primer término, responder ante los
consumidores, por expreso mandato de la Constitución, desacata esta
prescripción la norma que restringe a los comercializadores la legitimación
pasiva en los procesos judiciales en los que se ventila la responsabilidad por
la calidad de productos o servicios, las obligaciones derivadas de otras
garantías provenientes del productor y la determinación y pago de los
perjuicios causados por los productos defectuosos.
4. Los intervinientes que en el proceso
judicial se oponen a la declaración de inexequibilidad impetrada, estiman que
la interpretación de las disposiciones acusadas que hacen los demandantes, resulta
equivocada. En efecto, las garantías reguladas por el decreto, tanto la mínima
presunta como las adicionales y la misma indemnización de perjuicios, giran en
torno del productor o prestador de servicios, principal obligado. Esta posición
no se desvanece en los procesos judiciales que se promueven con el objeto de
hacer efectivas las garantías y la indemnización de perjuicios. Tanto los
proveedores y expendedores pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones a
cargo del productor, como también lo puede solicitar el consumidor del bien o
servicio.
Se destaca por los intervinientes, para
fundamentar su aserto, que el texto del artículo 29 demandado, dispone que
“[e]n la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará
al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la
garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o
servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie en un plazo razonable
a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del
valor demostrado por el reclamante de los perjuicios causados” (las negrillas
fuera del texto).
Se concluye que sólo una interpretación
parcial, no sistemática y completa de las normas, puede explicar la tesis de
los demandantes que se edifica sobre un ostensible error de apreciación, que la
simple lectura del artículo transcrito se encarga de esclarecer. La
legitimación pasiva de los distribuidores, corresponde a una opción procesal
que cabe dentro del margen de libre configuración normativa del legislador, y,
además, consulta el mejor interés del consumidor que ha tenido un trato
material y jurídico inmediato con su respectivo proveedor o expendedor, de modo
que se torna más fácil y expedito dirigir contra éstos las demandas y, por este
medio, activar la entera cadena de intermediarios hasta llegar al productor
final. En suma, se replica a los demandantes con dos argumentos. Se afirma que
el consumidor puede en todo caso demandar directamente al productor y, de otro
lado, se sostiene que la legitimación pasiva de los distribuidores, en lugar de
reducir las garantías del consumidor las acrecienta y facilita la defensa de
sus intereses y derechos.
El problema constitucional
5. La confrontación constitucional no es
ajena a la correcta inteligencia de las normas demandadas. Aunque la
interpretación de la ley es menester propio de la jurisdicción ordinaria y de
la administración, no deja de ser incidental a la tarea de control de
constitucionalidad, como lo ha reiterado esta Corte en otras providencias. En
fin de cuentas, la comparación abstracta de la norma legal con el canon
constitucional, supone un ejercicio de interpretación de las normas que se
examinan. En este caso, debe determinarse si las normas demandadas niegan o
entraban injustificadamente la acción directa del consumidor contra el
productor o suministrador de un servicio, cuando quiera que se proponga hacer
efectivas las garantías legales o convencionales otorgadas o reclamar la
indemnización de perjuicios por los daños infligidos, principalmente originados
por los productos y servicios defectuosos. No obstante, precisar este dato
legal sólo sería relevante constitucionalmente si la propia Constitución
garantizara al consumidor, en los eventos trascendentales de la relación de
consumo - responsabilidad por la calidad de los bienes y servicios y
responsabilidad por los productos y servicios defectuosos -, una acción
judicial directa contra el productor, o si sólo un mecanismo autónomo de
defensa resulta capaz de satisfacer las exigencias que demanda su adecuada
protección. Despejado este punto, según los resultados que arroje el análisis
de la Corte, se pasará a establecer el sentido de la ley.
Relación consumidor-productor en la
Constitución Política
6. Para los efectos de este proceso, no es
necesario plantear la relación distribuidor-consumidor, como quiera que las
normas demandadas brindan a este último, respecto del primero, medios
suficientes de defensa. El reproche de los actores, no tiene que ver con los
proveedores o expendedores, como eslabones del proceso de distribución, sino
con la aparentemente nula o escasa protección judicial que se reconoce a los
consumidores frente a los productores. Luego, la relación consumidor-productor
debe ser objeto de estudio por parte de la Corte en el plano constitucional. No
obstante lo anterior, las conclusiones a que se arribe pueden, en lo
pertinente, predicarse de la relación consumidor-distribuidor, dado el tenor
del segundo inciso del artículo 78 de la C.P.
7. La garantía mínima presunta relativa a
la calidad y características de los bienes y servicios, consagrada en la
disposición demandada, a la cual se agregan otras garantías pactadas por encima
de los presupuestos básicos de la ley, aunque cronológicamente consagrada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, corresponde
a un imperativo que se inscribe en la órbita de los derechos del consumidor a
los que alude la Carta en el artículo 78. “[L]a ley - ordena esta norma - regulará
el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización”. De otro lado, el concepto de “adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios”, relativo a los bienes y servicios, no se limita a su
dimensión cuantitativa y temporal; también comprende un mínimo de
requerimientos de calidad aplicable a los elementos que componen la oferta.
Los derechos del consumidor, no se agotan
en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y
distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de
calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del
contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe
advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora
pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y
servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías;
indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.);
de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos
reguladores).
Los poderes públicos, en las instancias de
producción y aplicación del derecho, en la permanente búsqueda del consenso que
es característica del Estado social y misión de sus órganos, deben materializar
como elemento del interés público que ha de prevalecer, el de la adecuada
defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y
mecanismos de participación y de impugnación con el fin de que sus intereses
sean debidamente tutelados. La apertura y profundización de canales de
expresión y de intervención de los consumidores, en los procesos de decisión de
carácter público y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del
consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que
tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las políticas públicas y en
las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés general y
la legitimidad de la función pública, llamada no solamente a aplicar el derecho
preexistente sino a generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso
posible.
La Constitución ordena la existencia de un
campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de
restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la
asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de
la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no
entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se
desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección,
principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato.
Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los
principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho
del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos
constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el
contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se
desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas
jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley
se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del
respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias
reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un
determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por
la Constitución a priori y de una vez para siempre.
Garantías de calidad e idoneidad de los
productos y servicios
8. Sentadas las premisas anteriores, en lo
atinente a la pretensión de una calidad mínima predicable de los bienes y
servicios - que como se ha dicho es uno de los elementos esenciales del derecho
del consumidor -, resulta oportuno establecer si la regulación legislativa es
libre o no de postular como legitimado pasivo al productor, cuando el
consumidor decide por la vía judicial exigir el cumplimiento de la garantía que
asegura los susodichos estándares mínimos de calidad.
La configuración sustancial y procesal de
este aspecto - calidad de los bienes y servicios - del derecho del consumidor,
según la Constitución Política, es del resorte del legislador. De una parte, el
artículo 78 de la C.P., atribuye a la ley la función de regular el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. De otra
parte, la misma norma constitucional hace responsables a los productores -
además de los distribuidores - por “[e]l adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios”, pero esta responsabilidad se establece “de acuerdo
con la ley”. Adicionalmente, las condiciones de calidad e idoneidad de los
bienes, aunque fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o
conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se
destinan, pueden en ciertos eventos tener repercusiones sobre la salud y la
seguridad de consumidores y usuarios. Esto último contribuye a fundamentar, aún
con más vigor, la competencia del legislador.
Podría sostenerse que dentro del margen de
libertad normativa atribuida al legislador, éste bien podría perfilar la faceta
procesal del derecho del consumidor, excluyendo al productor como sujeto pasivo
de las acciones judiciales enderezadas a hacer efectivas las garantías de
calidad y aptitud de los bienes y servicios. En este sentido, la
responsabilidad podría radicarse en cabeza de los empresarios que participan en
el circuito distributivo del bien o del servicio respectivo. Finalmente, el
bien o servicio entran al mercado por conducto de los comercializadores y el
consumidor - por lo general - adquiere el bien o recibe el servicio no del
fabricante sino de aquéllos. Apoya este punto de vista, el principio de
relatividad de los contratos, que impide a terceros ejercer los derechos
derivados del vínculo jurídico. En este orden de ideas, salvo que el consumidor
sea parte del contrato de compraventa en el que figure como parte el productor,
no podría encaminar de manera directa contra éste ninguna pretensión de
garantía, legal o convencional, sobre calidad e idoneidad del bien o servicio
adquiridos.
La eliminación legal del productor como
sujeto pasivo de las acciones de garantía conectadas con la pretensión de que
los bienes y servicios se sujeten a unos parámetros mínimos de calidad, no
podría ser objetada si no obstante su pretermisión se conservase en esta
materia un margen razonable de protección para el consumidor o usuario. Sin
embargo, esto no es posible en absoluto. Las condiciones de calidad e idoneidad
son las que establece el propio productor o son las que obligatoriamente se
imponen a éste. El control del proceso de producción y el diseño del bien o del
servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor
obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producción y, como contrapartida,
asume los riesgos derivados de la misma. En definitiva, suprimir al productor
como sujeto pasivo de las acciones de garantía equivale a anular las garantías
concedidas o presupuestas, sean éstas de orden legal o convencional. La
regulación procesal que produzca este efecto, en lugar de promover la
realización del derecho sustancial, lo aniquila. Se puede afirmar, sin
vacilación, que en lo que atañe a la conformación de los elementos reactivos
del derecho del consumidor, el papel del legislador - por ende el campo de su
libertad configurativa -, no consiste en eliminar la responsabilidad del
productor en razón de la calidad de sus productos o servicios, sino en
determinar los procedimientos más idóneos para hacerla efectiva.
En el plano constitucional, el régimen de
responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado
por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en
el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no
podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo
pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos
el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos
del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge
ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del
producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo
contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes
a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen
exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de
los consumidores y usuarios. El productor profesional produce para el mercado, se
beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el
mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de
mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la
reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el
concepto de consumidor o usuario.
Responsabilidad del productor por los daños
causados (protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios)
9. La protección del consumidor y usuario
sería incompleta si ella se limitara a las garantías sobre la calidad de los
productos y servicios en función del uso específico y normal al que se destinan
y, de otro lado, al complejo de derechos instrumentales - información y
participación -, necesarios para intervenir en las distintas esferas de la vida
económica y poder ver traducidas sus exigencias legítimas en imperativos del
interés público que deben por igual realizar el Estado y la comunidad. Los
defectos de los productos y s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.