C-1140-08
Sentencia C-_______
Sentencia
C-1140/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Procedencia por
cuanto continúa produciendo efectos jurídicos
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa
La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la
exigencia de la integración de la proposición jurídica completa es
imprescindible para adoptar una decisión de fondo, en tanto el cumplimiento de
esa condición permite a la Corte pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones
que conforman el contenido normativo acusado. En el presente caso, el problema
jurídico constitucional en que el actor funda su demanda no se predica del
apartado acusado, sino de su relación intrínseca con otros, específicamente los
conceptos que definen la base gravable de la deducción tributaria, los cuales
no fueron demandados, razón por la cual, ante la ineptitud de la demanda por la
falta de integración de la proposición jurídica completa, no es posible que la
Corte adopte una decisión de fondo.
Referencia: expediente
D-7288
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 68 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen
normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el
crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”
Actor: Hugo Palacios Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Hugo Palacios Mejía instauró demanda de constitucionalidad en contra del artículo 68
parcial de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
La norma demandada, subrayándose el apartado acusado es
la siguiente:
Artículo
68. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones
efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun
bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a
partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los
años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta
deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN
deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este
artículo.
El
Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.
III. LA
DEMANDA
El actor
plantea en su demanda, como aspecto preliminar, que si bien el artículo acusado
fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, la frase demandada
sigue produciendo efectos, habida cuenta que dio lugar a la expedición del
Decreto 1766 de 2004, norma que continúa vigente. Además, el mantenimiento de
los efectos se explica, “sobre todo, porque, de acuerdo con los artículos
705, 707, 710 y 732 del Estatuto Tributario, los términos que allí se determinan
para revisar las declaraciones privadas de los contribuyentes y controvertir
las liquidaciones oficiales, dan lugar a que las declaraciones de renta que se
presentaron en los años 2005, 2006 y 2007, por los años anteriores, y en las
que los contribuyentes invocaron la deducción prevista en el artículo 68,
afectada por los decretos reglamentarios, sean o pueden ser objeto de
controversias con la DIAN, regidas por dichos términos, que no han expirado; y
de las acciones pertinentes ante la jurisdicción administrativa. La norma
acusada producirá efectos, entonces, por muchos años más, en la medida en que
existen controversias entre la administración y los contribuyentes, alrededor
de sus alcances.”
Luego de esta
consideración, el demandante sostiene que el artículo 68 de la Ley 863/03
establece una deducción tributaria, en tanto modifica la base sobre la cual se
calcula el impuesto a la renta. Así, determina que el hecho que contribuye a
definir la deducción, consiste en realizar “inversiones efectivas”, que se
hayan efectuado para la adquisición de activos fijos reales productivos,
incluso a través de leasing financiero, si éste incluye una opción irrevocable
de compra. A la vez, debe tratarse de operaciones realizadas en los años
gravables de 2004 a 2007.
Para el actor,
la expresión acusada es contraria a los artículos 150-12, 150-10, 189-11 y 338
de la Constitución Política. Ello debido a que viola el principio de legalidad
tributaria, según el cual corresponde exclusivamente al Congreso determinar los
elementos estructurales de los impuestos. En ese sentido, se opone a la Carta la
disposición que tenga por objeto trasladar al Ejecutivo, en cualquier grado, la
competencia para fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos. Para el actor, “ese traslado no
deja de ser tal si se disfraza de una atribución reglamentaria; y es función de
la Corte, en cada contexto legal, determinar si las atribuciones reglamentarias
que una ley menciona son, en verdad, de tal carácter, o si, por el contrario,
implican una inconstitucional delegación legislativa.” Para sustentar este
aserto, el actor trae a colación las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia
C-782/07, específicamente en lo que respecta a la necesidad de supeditar la
validez del ejercicio de la potestad reglamentaria a la existencia de un
referente legal debidamente desarrollado y no un tenue referente legislativo,
que signifique la transferencia al Gobierno de la competencia para la
determinación de tópicos amparados por la reserva de ley.
Para el actor,
la expresión acusada constituye una delegación inconstitucional de la facultad
legislativa. Ello debido a que si la Constitución confiere al Ejecutivo la
potestad reglamentaria sobre todas la leyes y todas las partes de la ley, la
única manera de interpretar el precepto acusado, “consiste en que la norma
quiso dar al gobierno una facultad reglamentaria distinta de la que le
correspondía con la sola aplicación el numeral 11 del artículo 189
constitucional. || Y como la Constitución no autoriza, para el gobierno,
otro tipo de facultad reglamentaria, y menos aún en materias sujetas a “reserva
legal”, la facultad reglamentaria que contiene el artículo 68 de la Ley 863 de
2003 es inconstitucional”.
El demandante
sostiene que las expresiones “inversión efectiva” y “activo fijo real
productivo” no constituyen un referente legal debidamente desarrollado,
sino que en el mejor de los casos son un tenue referente legislativo, razón por
la cual la consecuencia de la expresión acusada es que se confiera al Ejecutivo
la facultad de determinar el hecho generador y la base gravable de la deducción
tributaria. Agrega que incluso para el mismo Gobierno no ha sido clara la
definición de activo real productivo, al punto que los Decretos 970, 1014 y
1766 de 2004, ofrecen denominaciones disímiles, disconformidades que han
afectado sustancialmente no sólo a los contribuyentes, sino a sectores
completos de la economía, amén de las modificaciones realizadas por estas
disposiciones, relativas a los tipos de bienes y sectores económicos que
integran la base gravable.
Agrega que el
concepto de “año gravable”, determinante para fijar la base del
impuesto, tampoco ha sido definido por el legislador, contándose sólo con el
concepto plasmado en el Decreto 187 de 1975, norma preconstitucional y, por
ello, anterior a las restricciones de reserva de ley previstas en los artículos
338 y 150-10 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, solicitó a la
Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para sustentar esta petición,
el Ministerio parte de considerar que del aparte demandado no puede colegirse que
el legislador haya transferido al Gobierno Nacional la competencia para “abordar
específicamente asuntos relativos a la determinación de los sujetos, bases o
tarifas de los impuestos nacionales, como lo sugiere el accionante”. En
contrario, la expresión acusada se limita a reiterar la regla general de
competencia del Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria, como
pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contenciosa,
en relación con fórmulas normativas de esa naturaleza. De otro lado, no puede
sostenerse que el apartado demandado confiera facultades de carácter
extraordinario, puesto que para el presente caso no se encuentran reunidas las
condiciones previstas en el artículo 150-10 C.P. Finalmente, indica que en lo
que respecta al ejercicio de la facultad reglamentaria en el presente asunto, “existe
cosa juzgada, ya que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre los desarrollos reglamentarios de la norma impugnada y en
todos ellos ha encontrado que no hubo excesos en su ejercicio.”[1]
Considera el
interviniente que para el presente análisis de constitucionalidad, no resultan
aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia C-782/07,
pues en ese caso este Tribunal había declarado inexequibles las disposiciones
que investían al Ejecutivo de la facultad de regular, de manera íntegra y
expresa, aspectos fundamentales del servicio público de educación, como la
definición de los estándares mínimos de calidad, el registro calificado de
programas y los exámenes de calidad de la educación. En tal sentido, la
sentencia había seguido el precedente establecido en el fallo C-530/03, que
había declarado la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 769/02
que conferían al Gobierno la competencia específica para reglamentar la
formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser
funcionario o autoridad de tránsito. Así, el interviniente sostiene que, con
base en lo decidido por la Corte en las decisiones citadas, “para que la
norma que se acuse viole el principio de reserva de ley, en primer término, su
texto debe ser inequívoco en el sentido de que determine de manera precisa
cuáles son las facultades que se delegan o trasfieren al gobierno, y en segundo
lugar, que esas facultades correspondan a aquellas definidas constitucionalmente
como reserva de ley. || La doctrina constitucional traída por el accionante en
apoyo a su argumentación, ha sido aplicada por la Corte en casos concretos de
deslegalización de la función legislativa, y no se puede generalizar como lo
sugiere el libelo de demanda en donde se parten de suposiciones, que más que un
ataque directo a la norma legal, entrañan una inconformidad con el alcance de
los decretos reglamentarios.”
El Ministerio
interviniente estima, de otro lado, que el artículo 68 de la Ley 863/03 sí
ofrece un referente legal debidamente desarrollado, que delimita un marco
suficiente para el ejercicio de la potestad reglamentaria. A su juicio, del
tenor literal de la disposición se colige que el legislador limitó de manera
expresa el tipo de inversiones que permitirían a los contribuyentes acceder a
la deducción tributaria y, por ende, a un menor impuesto. Esta conclusión se
sustenta en el hecho que la mencionada disposición establece la deducción,
equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas
realizadas solo en activos fijos reales productivos. Estas condiciones ofrecen
criterios restrictivos, inteligibles, claros y orientadores, como lo determinó
en su momento el Consejo de Estado, los cuales circunscriben suficientemente el
ejercicio de la potestad reglamentaria.[2] Por lo tanto, carece de
sustento el cargo propuesto, en el sentido que la norma reglamentada no define
los elementos esenciales que permitan aplicar el beneficio fiscal, delegándolos
en el Gobierno Nacional.
Finalmente, el
Ministerio pone de presente que la norma define los elementos sustanciales de
las expensas generales, en los términos del artículo 107 del Estatuto
Tributario. Igualmente, la disposición no sólo fija las condiciones
estructurales de la deducción, sino que también determina aspectos adicionales,
como la indicación acerca de la aplicabilidad del beneficio en las inversiones
en activos fijos reales productivos adquiridos bajo la modalidad de leasing
financiero con opción irrevocable del compra, al igual que la delimitación temporal
de la deducción a los años gravables 2004 a 2007 inclusive. En consecuencia,
para el interviniente resulta del todo injustificado concluir que el artículo 68
de la Ley 863/03 no ofrezca los referentes legislativos mínimos para el
ejercicio de la potestad reglamentaria.
2.
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia
La Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia, por intermedio de su Presidente, intervino
en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad del precepto
acusado. Al respecto, señala que de conformidad con lo sostenido por la
jurisprudencia de esta Corporación, la potestad reglamentaria de disposiciones
de naturaleza tributaria tiene asidero constitucional, a condición que exista
una regulación básica o materialidad legislativa, a partir del cual el Gobierno
pueda adelantar la reglamentación.
Para el
interviniente, esta condición está debidamente acreditada respecto para el caso
del artículo 68 de la Ley 863/03. En efecto, las normas que integran el
Estatuto Tributario, al igual que la jurisprudencia y doctrina nacionales,
definen suficientemente las expresiones contenidas en el citado artículo, entre
ellas las de “inversiones efectivas”, “activos fijos” y “activos reales”.
Por ende, los efectos de la norma acusada son compatibles con la obligación
consistente en que el Gobierno ejerza la facultad reglamentaria dentro unos
criterios definidos, aportados por las fuentes de derecho antes mencionadas.
3.
Universidad Externado de Colombia
El profesor
Julio Roberto Piza Rodríguez, director del Departamento de Derecho Fiscal y
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, presentó
escrito de intervención en el que presenta distintos argumentos para sustentar
la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido que las
facultades contenidas en el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 863/03 son
exactamente iguales a las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución.
El
interviniente señala que a pesar que la expresión acusada puede resultar
equívoca, en la medida en que parecería otorgar una suerte de poder
reglamentario especial a favor del Ejecutivo, dicho apartado no tiene esos
efectos y, antes bien, corresponde a un error de técnica legislativa. Ello en
tanto lo que hace es reiterar la potestad reglamentaria que la Constitución
confiere al Gobierno Nacional. En este sentido, de llegarse a declarar la
inexequibilidad del precepto, tal decisión sería inane, en tanto los Decretos
descritos en la demanda mantendrían su vigencia, habida cuenta que están sustentados
en una competencia conferida por la Carta Política.
El concepto
académico establece que si bien existe una vaga determinación de algunos
conceptos previstos en el artículo 68 de la Ley 863/03, en especial frente al
término “activos reales fijos productivos”, esa circunstancia no se
predica del apartado demandado en si mismo considerado.
De esta manera,
el interviniente sostiene que la expresión acusada no es per se inconstitucional,
y sólo podría serlo si la misma concediera al Gobierno una faculta de
reglamentación distinta a la ordinaria que le adscribe el artículo 189-11 del
Estatuto Superior. Para el interviniente, previsiones de esta naturaleza son
más resultado de un error de técnica legislativa, que la intención de
desconocer los límites de la potestad reglamentaria.
Luego de realizar
algunas consideraciones críticas a la jurisprudencia constitucional, en
especial respecto al alcance que ésta ha otorgado al principio de legalidad
tributaria, el académico interviniente señala, en relación concreta con la
norma acusada, que los decretos reglamentarios que han definido la expresión “activos
fijos reales productivos” son un reflejo claro de la existencia de un concepto
jurídico indeterminado, el cual se ha dado para variadas interpretaciones, por
lo que podría considerarse válidamente que el artículo 68 de la Ley 863/03
incurre en una omisión legislativa relativa, en tanto no definió cabalmente el
significado del citado concepto, el cual influye directamente en la
conformación de la base gravable del impuesto a la renta. Sin embargo, este
análisis solo sería posible si la demanda se dirigiera frente al inciso primero
del artículo citado, por violación del principio de reserva de ley en materia
tributaria, lo que no sucede respecto del libelo aportado por el ciudadano
Palacios Mejía.
4.
Universidad del Rosario
El decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario remitió a la Corte el
concepto preparado por la profesora Liliana Estupiñán Achury, que expresa
razones que sustentan la exequibilidad de la expresión demandada.
De acuerdo con
este documento, debe partirse de considerar que la reserva de ley tributaria no
tiene carácter absoluto, pues se limita a la necesidad que el legislador defina
directamente los elementos esenciales del tributo, como son los sujetos activo
y pasivo, la base gravable y la tarifa. Esta previsión constitucional da
cabida a que algunos elementos de carácter sustancial puedan ser definidos por
vía reglamentaria.
En lo que
respecta a la expresión acusada, la interviniente resalta que ésta no crea
ningún tributo, razón por la cual no puede predicarse que define sus elementos
básicos. Antes bien, el legislador consagró una deducción especial del 30% del
valor de la inversión, a favor de los contribuyentes del impuesto a la renta
que decidan invertir en activos fijos reales productivos, medida importante
para la reactivación del proceso productivo.
La intervención
ciudadana insiste en que la Corte ha identificado limitaciones concretas al
principio de legalidad tributaria, en el sentido que no toda dificultad
interpretativa de las normas que crean un tributo, deviene en su inexequibilidad.
En ese sentido, resultan válidas ciertas remisiones al reglamento para la
definición de determinados conceptos, a fin que se tornen operativos en el
plano de lo real, delimitándolos de las nociones abstractas, propias de los
mandatos legislativos.[3]
Con base en lo
expuesto, la académica interviniente concluye que la norma acusada tan solo
reconoce la facultad prevista en el artículo 189-11 C.P. para que el Gobierno
Nacional ejerza la potestad reglamentaria de las leyes, entre ellas las de
naturaleza tributaria. Esta facultad resulta válida en relación con la norma
analizada, puesto que (i) se está ante la imposibilidad que el
legislador regule de manera minuciosa toda la materia relacionada con la
deducción por inversión de activos fijos; y (ii) tal regulación detallada
a cargo del legislador contradiría los principios de eficiencia, celeridad y
economía de la función administrativa, pues no se contaría con elementos ágiles
como el reglamento, el cual se debe ceñir, en cualquier caso, a lo previsto por
la ley.
5.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario puso a consideración de esta
Corporación concepto que, bajo ponencia de la doctora Catalina Hoyos Jiménez,
defiende la constitucionalidad de la expresión acusada.
A partir del
análisis sobre las implicaciones del principio de legalidad tributaria frente
al ejercicio de la potestad reglamentaria, el Instituto concluyó que en materia
de reservas legislativas – que refieren a la competencia exclusiva del Congreso
para determinar los elementos esenciales del tributo – no puede haber una
concurrencia de atribuciones reglamentarias y legislativas. No obstante, por
fuera de ese escenario se aplican los postulados propios del principio de
legalidad, de acuerdo con el cual, luego de definidos los elementos del
tributo, el Gobierno Nacional está investido de la facultad para reglamentarlos
y, de esta manera, hacerlos operativos. Así, la “reserva apunta a la
fijación de los elementos de la obligación, lo cual implica que podrían ser
concebidos otros aspectos relativos a dichos elementos, distintos a su
“fijación” que, por ello, no quedarían cobijados por el espectro de la reserva
de ley”.
Con base en
esta comprobación, el Instituto interviniente estima que no existen argumentos
para concluir que la expresión acusada tenga un alcance tal que permita al
Ejecutivo fijar los elementos esenciales del tributo y, que, por ello, la noma
legal faculta al Gobierno para inmiscuirse en materias que son propias de la
reserva de ley. En contrario, “no podemos intuir que la disposición, al
permitirle al gobierno reglamentar la deducción, lo que pretende es atribuir de
manera inconstitucional un poder que sólo detenta el legislador, entre otras
cosas porque la norma no lo dice expresa o tácitamente.” Bajo estas
premisas, el Instituto replica el argumento planteado por los demás
intervinientes, en el sentido que la expresión acusada se limita a reiterar las
facultades reconocidas al Gobierno Nacional por el artículo 189-11 C.P. En
igual sentido, indica que no concurren razones que permitan sostener que la
expresión acusada confiera al Ejecutivo una facultad más amplia que la propia
de la potestad reglamentaria. Por lo tanto, el apartado demandado no es más que
una regla redundante, más no inconstitucional.
Por último, el
Instituto interviniente sostiene que, en consonancia con lo manifestado por el
demandante, es cierto que a través de decretos reglamentarios se ha terminado
por definir directamente uno de los elementos de la obligación tributaria, como
es la base gravable. Empero, ese no es un problema jurídico predicable de la
ley, ni mucho menos de la expresión acusada, sino que es un asunto de posible
exceso en la facultad reglamentaria, materia que debe dirimirse en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación rindió el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la
ineptitud sustantiva e la demanda o, de forma subsidiaria, declare la
exequibilidad de la norma acusada.
En criterio del Ministerio Público, la ineptitud de la
demanda se comprueba debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto
por el ciudadano Palacios Mejía incumple con los requisitos de pertinencia y
claridad, exigibles del mismo. Al respecto señala que no se puede justificar
que el accionante demande la facultad de reglamentación del gobierno en materia
tributaria por oscuridad de los elementos que integran una deducción
tributaria, o por no contar “con un referente legal debidamente
desarrollado” pero en cambio no impugne la deducción propiamente dicha,
cuyos vicios del inciso se le harían extensibles a todo el artículo.
Para el Procurador General, el objetivo del demandante
no se dirige en contra de la previsiones contenidas en las norma, sino que su
disconformidad está relacionada con el contenido de la reglamentación dispuesta
por el Gobierno Nacional, en tanto ha excluido determinados bienes o sectores
de la economía de la deducción tributaria.
En tal sentido, la demanda se muestra impertinente,
puesto que el debate propuesto por el actor no está relacionado con una materia
de índole constitucional, sino de asuntos eminentemente reglamentarios y
legales. De tal modo, aunque el accionante aparentemente demanda un fragmento
del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y lo hace con razones de carácter
constitucional, en concreto, la prohibición de delegación tributaria al Gobierno,
sus pretensiones no se encuentran destinadas a depurar el ordenamiento jurídico
de modificaciones indebidas de la Constitución por parte del legislador o del Ejecutivo,
sino de realizar un control judicial sobre un Decreto que ya fue revisado en la
instancia correspondiente, el Consejo de Estado y cuya nulidad no fue
declarada.
De manera concurrente con los intervinientes en el
presente proceso, la Vista Fiscal precisa que la potestad reglamentaria del gobierno
es de carácter constitucional y no legal, por lo que no se encuentra sujeta a
autorizaciones para su ejercicio, ni sujeta a términos o plazos fijados por el
legislador. Esto en el sentido que dicha potestad no puede verse agotada, ni
restringida, ni limitada, por autoridad legislativa, por cuanto no le es dable
entregar lo que no le compete. Lo anterior pese a la reincidencia del
legislador en reiterar dicha competencia regulativa del Presidente de la República
haciendo expresa mención en la ley. Esta situación sólo se explica por ciertas
carencias en el buen uso de una técnica legislativa conforme con la
Constitución.
El Ministerio Público solicita a la Corte,
de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad del precepto. Para
sustentar esta petición, parte de advertir que conforme a lo previsto en la
jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el principio de legalidad de los
tributos corresponde a las corporaciones de elección popular dotar de certeza y
claridad los elementos que configuran el gravamen. Empero, ello no riñe con que
en ciertas circunstancias en que tal certeza no se ha dado, pero, sea
susceptible de deducirse o determinarse por vía hermenéutica, o, cuando se
trate de materias técnicas o variables que son remitidas para su
esclarecimiento al Ejecutivo u organismos de control, cierto margen de remisión
sea tolerado constitucionalmente sin vulnerar el principio de legalidad.
Conforme a esta regla, se tiene que para el caso de la
norma acusada, la expresión “activos fijos reales productivos”, si bien
no era determinada, resultaba plenamente determinable. Para sustentar este
aserto, el Procurador General trajo a colación lo decidido por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, al negar la nulidad del artículo 2º del Decreto
1766 de junio 2 de 2004, que desarrolla la definición de activo fijo real
productivo,[4] decisión que
concluyó que dicha norma no contradecía lo preceptuado por el artículo 68 de la
Ley 863 de 2003. Ello en la medida en que, como lo indicó el máximo Tribunal
de lo contencioso, “el propósito del legislador al establecer la deducción
en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera
directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es
decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo
fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar
ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal
definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la
productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización. || En
efecto, la expresión legal "activos fijos reales productivos
adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente
para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera
directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso,
existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o
amortización. (arts. 135 y 142 E. T.)”. Con base en esta consideración, la
Vista Fiscal concluye que el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 vertió en su
contenido suficientes criterios para que llegasen a ser determinables aquellos
aspectos que constituyen la deducción tributaria para su reglamentación por el
Gobierno Nacional, lo que resulta compatible con el principio de legalidad. En
consecuencia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad por el cargo
analizado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Vigencia de la norma objeto de análisis. Efectos
actuales de la disposición demandada
2. La Corte constata que, como lo pone de presente el
ciudadano Palacios Mejía en su demanda, el precepto acusado, contenido en el
artículo 68 de la Ley 863/03, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111
de 2006 “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”[5].
A pesar de ello, es posible ejercer el control de
constitucionalidad respecto a la norma demandada, puesto que aún produce
efectos. Al respecto, debe destacarse, como lo hace el accionante, que la
deducción tributaria prevista por la disposición resulta aplicable para los
años gravables de 2004 a 2007, situación que implica la posibilidad actual que
sea utilizada en la revisión administrativa y judicial de las declaraciones
correspondientes a esos periodos. En consecuencia, se encuentran para el
asunto de la referencia reunidas las condiciones para el ejercicio del control
de constitucionalidad respecto de normas derogadas, pero que continúan
surtiendo efectos jurídicos.[6]
Asunto preliminar. Inhibición de la Corte ante la
ineptitud sustantiva de la demanda
3. El actor considera que el apartado acusado viola
el principio de legalidad tributaria, en razón a que las expresiones “inversiones
efectivas”, “año gravable” y, especialmente, “activos fijos reales
productivos” no constituyen claros referentes legales, susceptibles de
desarrollo por el Gobierno Nacional, sino tenues referentes legislativos. En
consecuencia, la potestad prevista por el Congreso, en el sentido de indicar
que el Ejecutivo reglamentaría la deducción contemplada en el artículo 158-3
del Estatuto Tributario, desborda los límites de la facultad reglamentaria,
prevista en el artículo 189-11 Superior, y, en consecuencia, configura el
traspaso de la competencia, privativa del Congreso, para fijar los hechos y las
bases gravables de los tributos del orden nacional, conforme lo ordena el
artículo 338 C.P.
Para apoyar esta conclusión, señala que los decretos
reglamentarios que se han ocupado de definir el concepto “activos fijos
reales productivos” no ofrecen una acepción unívoca, lo que a su juicio
demuestra que quedó en manos del Gobierno Nacional la determinación de uno de
los elementos estructurales de la deducción tributaria.
Tanto los intervinientes como el Ministerio Público
apoyan la exequibilidad de la expresión demandada, con base en tres argumentos
diferenciados. Sostienen, en primer término, que la expresión acusada no tiene
un propósito distinto que reiterar la potestad reglamentaria prevista en el
artículo 189-11 C.P. Por ende, la presencia del apartado acusado es inane, al
punto que de ser excluido del ordenamiento jurídico en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad, no habría efecto alguno, puesto que la
vigencia de la citada competencia no depende de su previsión por parte del
legislador, sino de la disposición constitucional. Así las cosas, la acusación
planteada por el actor resultaría infundada, puesto que la formulación del
apartado demandado respondería, a lo sumo, a un problema de técnica legislativa,
circunstancia que carece de una entidad tal que permita sustentar un reproche
de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, reiteran los argumentos expuestos
por la jurisdicción contenciosa administrativa, en el sentido que la expresión “activos
fijos reales productivos” resultaba lo suficientemente determinable, de
modo tal que la definición concreta de ese concepto por parte del Gobierno
Nacional no desconocía el principio de legalidad tributaria. Por último,
establecen que el cargo planteado por el actor, en realidad, no se dirige en
contra de las consecuencias jurídicas que se derivan del apartado acusado, sino
de la presunta indefinición del concepto “activos fijos reales productivos”,
la cual no podía analizarse a partir de la norma acusada, sino de los decretos
reglamentarios que habían determinado la acepción. Este análisis, como es
evidente, corresponde al Consejo de Estado a través de los procedimientos
propios de la acción de nulidad, por lo que no era posible llevarlo a cabo en
sede de control de constitucionalidad.
Es con base en esta última consideración que el
Procurador General expresa a la Corte, como solicitud principal, la necesidad
que adopte una sentencia inhibitoria, ante la ineptitud sustantiva de la
demanda. A ese respecto, señala que la censura propuesta por el actor se
concentra en debatir sobre la presunta afectación del principio de legalidad
tributaria, controversia que se sustenta, precisamente, en el contenido
concreto de las expresiones que definen la base gravable. Empero, este
análisis no podía predicarse del apartado acusado, sino de la totalidad del
precepto. En tal sentido, la demanda incumpliría con los requisitos de certeza
y equidad.
Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el primer
aspecto que debe dilucidarse en esta decisión es si se está ante la presencia
de un cargo de constitucionalidad, que permita adoptar una decisión de fondo
sobre el asunto de la referencia.
4. La jurisprudencia constitucional ha construido
reglas jurisprudenciales consolidadas sobre los requisitos materiales que deben
cumplir las censuras de de inconstitucionalidad. El objetivo de estas
condiciones es que la demanda ofrezca una carga argumentativa mínima, lo
suficientemente consistente como para que, con base en ella, pueda edificarse
un debate jurídico constitucional sustantivo.
Debe considerarse que, conforme al principio pro
actione, a la Corte le encuentra vedado exigir condiciones rigurosas
o presupuestos procesales en extremo formales para la admisibilidad de las
demandas de inconstitucionalidad. Empero, esta prohibición no es incompatible con
la necesidad que el cargo que pretende la inexequibilidad de las normas legales
esté sustentado en esa carga argumentativa mínima. A este respecto se advierte
que la finalidad de esta condición es, precisamente, conservar el carácter
público y rogado que la Carta Política ha conferido a la acción de
inconstitucionalidad. En efecto, si la Corte encuentra que la demanda no ofrece
argumentos materiales que justifiquen la inexequibilidad pretendida por el
actor, el análisis sólo sería posible si esta Corporación complementara las
falencias del libelo, ejercicio del todo inaceptable, pues configuraría una
suerte de control automático – distinto a los eventos taxativamente previstos
en la Carta – y, a su vez, desconocería la autonomía del individuo en el
ejercicio de su derecho político.
A partir de estas previsiones, el artículo 2º del
Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas en las acciones públicas
de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de
su trascripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii)
la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
(iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y (v) La razón por la cual la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda.
En relación con el tercer requerimiento, esto es, los
argumentos que conforman el concepto de la violación, la jurisprudencia
constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las
condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[7]
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar
con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la
adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos
judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las
razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente
comprensibles.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad
hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad resulta
acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta
Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos
expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[8] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[9].”[10]
Las razones que sustentan el concepto de la violación
son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole
constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una
norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[11]. En ese sentido, cargos que
se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” [12]
5. La Corte advierte que el cargo propuesto por el
ciudadano Palacios Mejía incumple con el requisito de certeza. En efecto, debe
advertirse que la censura descrita por el actor se funda, inequívocamente, en (i)
la indefinición de algunos de los conceptos que integran la determinación
de la base gravable de la deducción tributaria, en especial, la acepción de “activos
fijos reales productivos”; y, en consecuencia, (ii) la violación del
principio de legalidad tributaria, en razón a la transferencia al Gobierno
Nacional de la competencia para definir uno de los elementos estructurales de
dicha deducción.
Sin embargo, la demanda se propone exclusivamente en
contra del apartado normativo que prevé que el Ejecutivo deberá reglamentar la
deducción contemplada en el artículo 68 de la Ley 863/03. En ese sentido, el
cargo de inconstitucionalidad está dirigido en contra de una proposición
normativa contenida no sólo en el precepto acusado, sino en los preceptos que
integran el inciso primero del artículo mencionado. Así, se está ante la
inexistencia de un proposición jurídica completa, que permita a la Corte
pronunciarse sobre el problema constitucional planteado por el demandante.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este
Tribunal ha indicado que la exigencia de la integración de la proposición
jurídica completa es imprescindible para adoptar una decisión de fondo, en
tanto el cumplimiento de esa condición permite a la Corte pronunciarse sobre
todas aquellas disposiciones que conforman el contenido normativo acusado.[13]
Así, para la Corte existe “la doctrina según la cual, cuando los apartes
demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a
fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran
una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y
sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el
juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas
por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas
parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e
integrado de la norma legal materia de análisis. || Eso implica que la
Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas
completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida
selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el sentido exacto de la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del
actor o, por inadvertencia de éste, con el resultado de hacer que el precepto,
según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable”[14]
6. Como se observa, estas previsiones no se encuentran
presentes en el cargo propuesto. Nótese que en caso que se adoptara una
decisión de inexequibilidad sobre el apartado demandado, ello dejaría irresoluto
el problema jurídico materia de la demanda. En efecto, subsistirían en el
ordenamiento las expresiones que, precisamente, se acusan de tener la condición
de tenue referente legislativo. Por lo tanto, es evidente que el único modo de
adoptar una decisión de fondo es a través de la integración de una proposición
jurídica que contenga tanto la delegación de facultades al Ejecutivo para la
reglamentación de la deducción, como las definiciones de la base gravable que
se consideran indefinidas.
La falta de integración de la proposición jurídica
completa se demuestra, igualmente, mediante el análisis de las intervenciones
ciudadanas. En cada una de ellas se expresan argumentos que defienden la
exequibilidad de la norma acusada, basados en el carácter determinable de los
conceptos que el actor advierte como indefinidos. Es claro que estas
consideraciones no son posibles a partir del estudio aislado del apartado
normativo demandado, sino que integra necesariamente los citados conceptos.
Por ende, la Corte encuentra que el cargo propuesto es inepto para ejercer el
control de constitucionalidad del apartado acusado, puesto que se dirige en
contra de un apartado del que, en sí mismo considerado, no pueden predicarse
las consecuencias jurídicas que le adscribe el ciudadano Palacios Mejía en su
libelo.
7. Sin embargo, en contra de la anterior conclusión
puede sostenerse que la Corte está capacitada para asumir ese estudio, previa
integración de la unidad normativa, de modo tal que extienda el control de los
conceptos que definen la base gravable de la deducción. Al respecto, debe
partirse de considerar que, como lo ha definido esta Corporación, el instituto
de la unidad normativa resulta aplicable solo en tres hipótesis definidas: En “primer
lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo
con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos
casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en
otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando
pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada
se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.”[15]
Empero, para que alguna de estas hipótesis pueda
plantearse, debe estarse ante la existencia de un cargo de inconstitucionalidad
verificable. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la unidad
normativa es un recurso excepcional, dirigido a que la decisión que adopte la
Corte no se torne inocua. Este instrumento debe, en todo caso, dejar incólume
el carácter público de la acción de constitucionalidad, al igual que su
condición rogada. Tales características enervan la posibilidad que la Corte
subsane las falencias en que incurra la demanda de inconstitucionalidad, en
cuanto a la construcción del cargo. Ello debido a que (i) afectaría la
autonomía del ciudadano que ejerce su derecho político; y (ii) configuraría
un modo de control automático, distinto a los señalados taxativamente por la
Carta Política, lo que implica el desconocimiento de la naturaleza reglada de
las competencias de este Tribunal.
Así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia C-185/02,
que asumió el estudio de algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000,
relacionadas con la exigencia de caución prendaria para obtener la libertad
provisional. El actor consideraba que esa disposición incurría en una omisión
legislativa relativa, puesto que desconocía la posibilidad de obtener el mismo
beneficio mediante caución juratoria. La Corte consideró que la demanda formulada
era inepta, puesto que la pretendida omisión legislativa relativa no se
predicaría del precepto acusado, sino de aquel encargado de regular el tópico
de las cauciones dentro del ordenamiento procesal penal, que excluía la caución
juratoria. A su vez, la Corte consideró que la integración normativa en ese
caso no resultaba aplicable, puesto que la misma sólo era viable cuando “se
ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto
es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y
sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad,
tal y como éstos han sido consagrados en la ley (Art. 2° del Decreto 2067 de
1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional”.[16]
8. Estas razones son del todo aplicables para el
asunto de la referencia. En efecto, los argumentos expresados en el fundamento
jurídico 5 de esta decisión indican que el problema jurídico constitucional en
que el actor funda su demanda no se predica del apartado acusado, sino de su
relación intrínseca con otros, específicamente los conceptos que definen la
base gravable de la deducción tributaria, los cuales no fueron demandados. En
ese sentido, ante la ineptitud de la demanda por la falta de integración de la
proposición jurídica completa, no es posible que la Corte adopte una decisión
de fondo. Esta imposibilidad subsiste, incluso, ante la potestad de realizar
la unidad normativa, pues ésta depende de la comprobación previa acerca de la
existencia de un cargo de inconstitucionalidad debidamente formulado.
Debe la Corte anotar que la exigencia de la integración
de la proposición jurídica completa, no es incompatible con la posibilidad que la
Corte realice la unidad normativa. Cuando la demanda ofrezca un cargo de
constitucionalidad verificable, esto es, que se dirige en contra de todos los
enunciados normativos respecto de los cuales se predica el problema jurídico en
el que se sustenta la censura y, a su vez, la Sala encuentra que para que la
decisión no sea inocua es necesario integrar otros contenidos normativos, podrá
hacerse uso legítimo del instrumento al que se ha hecho referencia. En caso
contrario, esto es, cuando el cargo no está debidamente construido, la opción
de la integración normativa constituiría un desborde en el ejercicio de las
competencias que la Constitución adscribe a esta Corporación.
9. En conclusión, la Corte advierte que la solución
del problema jurídico planteado en el asunto de la referencia, relativo a la
presunta violación del principio de legalidad tributaria en razón a la
transferencia ilegítima al Gobierno de la definición de los conceptos que
integran la base gravable de la deducción, requiere de la acusación no sólo del
precepto que dispone la competencia de reglamentación, sino también de las
acepciones que se estiman indeterminadas. El incumplimiento de esta condición
involucra la falta de integración de la proposición jurídica completa. Además,
ante la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad definido, no es
posible hacer uso de la competencia de la Corte para declarar la integración
normativa, en relación con los preceptos “inversiones efectivas”, “activos
fijos reales productivos” y “años gravables”, previstos en el inciso
primero del artículo 68 de la Ley 863/03. Por ende, se impone para el presente
caso la inhibición de la Corte ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
en contra de la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada
en este artículo”, prevista en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley
863 de 2003, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
No firma
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El interviniente hace referencia a las sentencias 15086 del 23 de
marzo de 2006, 15212 del 8 de noviembre de 2007, 15153 del 26 de abril de 2007,
14898 del 24 de mayo de 2007, 15400 del 5 de julio de 2007 y 15396 del 24 de
octubre de 2007.
[2] Así, el interviniente reitera que la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en sentencia 15400 del 5 de julio de 2007, M.P. Ligia López Díaz,
determinó que (i) el legislador consagró una deducción especial para los
contribuyentes del impuesto de renta que decidan invertir en activos fijos
reales productivos, con el fin de estimular la inversión y el aumento de la
capacidad productiva del país, permitiendo a su vez un incremento de la
rentabilidad del contribuyente; (ii) esta medida constituye un incentivo
importante para la reactivación del proceso productivo, pues permite que en el
año de adquisición del activo se pueda deducir el 30% del valor de la
inversión, mientras que en otras circunstancias, su amortización se realiza
según el tiempo de vida útil; (iii) el legislador al referirse de manera
específica a las inversiones realizadas “sólo en activos fijos reales
productivos”, excluyó de tal tratamiento, aquellos bienes que por definición no
tiene sea naturaleza (los incorporales); y (iv) los “activos fijos”,
cuya adquisición da lugar a la deducción especial, son aquellos bienes que no
se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (Art.
60 E.T.).
[3] La intervención refiere a las sentencias C-228/93 y C-690/03.
[4] Cfr. Sentencia del 26 de abril de 2007. Consejera ponente:
María Inés Ortiz Barbosa. Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00100-00
(15153).
[5] La norma citada señala lo siguiente:
Artículo
8°. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Artículo
158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º de enero de
2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones
efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun
bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los
contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio
previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto.
La
utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los
socios o accionistas.
La
deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de
aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción
alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la
misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en
que las hubiere.
Parágrafo.
Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º de
enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar
dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido
en este Estatuto”.
[6] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que “… la denominada sustracción de materia no siempre debe
conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma
cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto
de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es
igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave
perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los
mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.” Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-1144/00, reiterada en C-714/02 y C-1155/05.
[7] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la
sentencia C-1052/01. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la
exposición efectuada por el fallo C-370/06, fundamento jurídico 6.1.1.1.
[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento
jurídico 3.4.2.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-755/06 y C-1299/05.
[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-560/97, reiterada en la
decisión C-895/06.
[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-871/03.
[16] A su vez, la Corte reiteró las consideraciones efectuadas en la
sentencia C-320/97, en el sentido“...que la unidad normativa es excepcional,
y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o
cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.”.
Para el
caso particular de las normas analizadas de la Ley 600/00, la Corte indicó lo
siguiente:
“.. una
lectura juiciosa del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura
de la caución en los términos en que ésta había sido regulada por el régimen
procesal anterior - artículo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta
Sala concluir que, de existir la omisión legislativa relativa alegada por el
demandante, la misma devendría del precitado artículo 369 y en ningún caso de
los artículos 365 y 366 parcialmente demandados. Si en gracia de discusión la
Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la
inexequibilidad de la expresión “prendaria”, de forma tal que se entendiera
que, en adelante, “el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
mediante caución...” (art. 365) y que la libertad se haría efectiva “después de
otorgada la caución...” (art. 366), la decisión resultaría inoficiosa y no
estaría llamada a producir el efecto querido en la acusación toda vez que, como
ya se dijo, por expresa disposición del artículo 369, dentro del nuevo esquema
procedimental la única caución aplicable es la prendaria, y lo es en los
términos prescritos por el citado artículo 369 que no fue demandado en la
presente causa.|| En relación con esto último,
es menester reiterar que los cargos de la demanda no se dirigen contra los
artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P. por lo que ellos consagran; esto es, por
el hecho de condicionar la efectividad del derecho a la libertad provisional,
luego de ocurrida algunas de las causas legales que lo justifican, al pago de
una caución prendaria. En realidad, tal y como se explicó en el acápite de
antecedentes, lo que en esta oportunidad se cuestiona, y de allí surge la
ineptitud sustancial de la demanda que plantea la Sala, es que el legislador
haya excluido del nuevo derecho penal adjetivo la caución juratoria como mecanismo
sustituto de la prendaria, e igualmente, que le haya fijado a esta última un
tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo mensual vigente,
desconociéndose en ambos casos la situación del sindicado que carece de
recursos económicos para pagar o garantizar la caución. Como ya se ha
explicado, estas imputaciones, antes que surgir de las preceptivas acusadas,
son directamente aplicables a la norma en la que se reguló el instituto
jurídico de la caución, es decir, al artículo 369 de la Ley 600 de 2000.|| Sobre
el precitado artículo 369, cabe advertir que, con fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.