C-1140-00
Sentencia C-1140/00
Sentencia C-1140/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/UVR-Sistema
de financiación de vivienda
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reliquidaciones
en créditos de vivienda
No se descarta
que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores
hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y
la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades
pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería
posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara
responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por
supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o
exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores
a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la
normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un
juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni
tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos-
causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo
ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las
correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales
trazados por esta Corte.
CREDITO PARA
VIVIENDA-Compensación/CREDITO
PARA VIVIENDA-Reliquidación
Las entidades
financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de
crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen
cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes. Así, pues,
lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada
diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un
orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está
debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos.
Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo,
para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso.
ENTIDAD
FINANCIERA-Devolución de
dineros a deudores por reliquidaciones/DEUDORES HIPOTECARIOS-Devolución
de dineros pagados en exceso
De las
reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver
o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus
intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido
alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de
manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad
los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la
Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a
sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de
las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores
hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los
recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias
instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron
y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos.
CONTRATO DE
ADHESION-Créditos para
adquisición de vivienda/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Formatos
preimpresos/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CREDITO PARA VIVIENDA-Imposición
por entidad financiera
En la aludida
materia operan los contratos por adhesión, en los cuales el acreedor impone las
condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte débil de la
relación- limita su papel a la aceptación de las reglas previamente
establecidas por el primero. Es indiscutible que quien pide el préstamo para la
adquisición de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las
entidades financieras. Así las cosas, la expresa alusión legal a que
"solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el
procedimiento de arbitramento" resulta ser una inocua garantía para evitar
que éste se vea presionado y obligado a suscribir una cláusula compromisoria,
si se tiene en cuenta la frágil posición que él ocupa en la relación
convencional. En efecto, muy fácilmente, bajo la modalidad de formatos
preimpresos, quien pide el préstamo se ve abocado a suscribir la cláusula
compromisoria por temor a que no se le otorgue el préstamo, y así la parte más
fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad,
aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta.
ARBITRAMENTO-Procedencia excepcional y transitoria/ARBITRAMENTO-Debe
ser convenido no impuesto
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad de parte motiva
Referencia:
expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811
Demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999
Actores: Sixto Acuña
Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas
Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María
Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de
constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos
Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando
Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda
Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando
Montoya Munévar contra la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el
Diario Oficial Nº 43827 de la misma fecha.
La Corte no transcribirá en esta en esta
providencia el texto completo de la Ley impugnada, habida cuenta de su
extensión y sobre la base de que la mayoría de los artículos atacados
fueron ya objeto de análisis en el Fallo C-955 del 26 de julio de 2000.
I. LAS DEMANDAS
Expediente
D-2777
Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y
Fernando Salazar Escobar demandan parcialmente los artículos 3, 17, 28, 35, 36,
37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte
pertinente, subrayando lo demandado:
"Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es
una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con
base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada
por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que
establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes
llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no
afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos
emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya
colocados en el mercado.
(...)
6. La primera cuota
del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares
superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional".
(...).
Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa
de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año
siguiente a la vigencia de la presente ley".
(…)
"Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas
previstas en el presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen
créditos para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos
cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo
relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones
derivadas de dichos créditos.
La cláusula
compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.
En los eventos de
cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la
presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos
legales, en la posición del acreedor original.
El tribunal de
arbitramento decidirá en derecho.
Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los
conflictos suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.
Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá
pactarse el procedimiento de arbitramento".
"Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en
relación con los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la
justicia arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de
Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para
su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y
atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos
procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de
arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con
las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.
Las medidas cautelares
y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y practicadas por los
árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los
árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas
atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas
mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades,
con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para
lo relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y
demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.
En lo no previsto en
este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las disposiciones
vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el
Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de
1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro
las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de
acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros que no
estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta
de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del
compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el efecto
del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios y
funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento.
Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas
integradas mediante concurso público que será organizado por el Consejo
Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos
para ser juez civil de circuito.
Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a
que haya lugar con ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en
el presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los
tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo
del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de
cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la
materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el
deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se le
condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En
este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará
la defensa de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte
de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año
social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente
autorizados.
(…)
Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de
contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado
invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de
crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los
términos previstos en el artículo 46.
Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo
solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a
largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará
el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los
cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la
misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el
crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se
efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
(...)"
Artículo 41. (...)
(...)
2. El establecimiento de
crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo
efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre
el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el
Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará
a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el
monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral
anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4°
del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno
Nacional".
(...)
"Artículo 42. (...)
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren
vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho
a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con
lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a
su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía".
"Artículo 43. (...)
(...)
La excepción aquí
prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las
sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los
correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley".
Manifiestan los demandantes que los
artículos 3, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 vulneran los preceptos 2, 51, 58,
243 y 273 de la Carta Política, por cuanto crean y regulan la Unidad de Valor
Real (UVR), que reemplaza la UPAC, como una "unidad de cuenta",
calculada únicamente con base en el IPC, la cual será aplicada a los créditos
que se encuentran al día o en mora, pero aducen que los artículos impugnados
"no precisan que la reliquidación de los créditos debe ser un determinado
porcentaje del IPC, y no el 100% del mismo".
Afirman que, de acuerdo con las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los usuarios
tienen el derecho adquirido a una justa reliquidación de sus créditos
hipotecarios y no a una liquidación parcial, pues aducen que la consecuencia de
la declaración de inconstitucionalidad del UPAC es que la corrección monetaria
desaparezca del sistema de crédito, quedando las obligaciones en pesos.
En su sentir, para que la reliquidación sea
justa no puede partir del 100% del IPC, el cual fue creado el 1 de junio de
1999 por la Junta Directiva del Banco de la República. Por tal motivo -dicen
los actores-, extender el 100% del IPC más atrás de esa fecha es crear una
norma retroactiva, lo que en Colombia está prohibido, y afirman:
"Si el UPAC se cayó por incluir el DTF,
la consecuencia lógica es reliquidar con base en el peso colombiano, que por
demás no sufrió devaluación alguna durante los años pasados y que le permitió
al Gobierno y al sistema financiero efectuar el retorno de las divisas que
prestaron durante los pasados cinco años durante los cuales magnificaron la
especulación financiera y a lo sumo como dijimos atendiendo la recomendación de
la Corte y remplazando el 74% del DTF por el 74% del IPC. Podríamos
eventualmente decir para beneficio del sistema financiero que no se cayó el
IPC. Pero el IPC de entonces. ¿Y cuál era el IPC de entonces?
La respuesta es la siguiente:
a) Tomemos como punto de partida el día 1 de
enero de 1993, que es la fecha que consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que
recordar que antes de esta fecha, el UPAC era inferior incluso a la inflación.
Pues bien, en ese momento, el 1 de enero de 1993, y hasta el 5 de abril del
mismo año, estuvo vigente el artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario
1730 de 1991, que fijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF, para un total de un
80%. En consecuencia se deben reliquidar las deudas de los usuarios tomando
sólo el 80% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por la IPC,
respetando el tope máximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo
para la corrección monetaria, pero lo que varía es el porcentaje y el concepto:
antes era sólo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente sólo hubo DTF.
b) Entre el día 5 de abril de 1993 y el día 9
de septiembre de 1994, rigió el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de
1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que eliminaba el IPC para
liquidar el UPAC y consagraba un 90% del DTF. Nuevamente se reemplaza el DTF
por el IPC, de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un 90% del
IPC durante ese período.
c) Entre el día 9 de septiembre de 1994 y el
día 1 de junio de 1999, rigió la Resolución Externa Nº 26 de la Junta Directiva
del Banco de la República. Allí se regula cálculo de la corrección monetaria
del UPAC en el 74% de la tasa DTF. Aquí de nuevo el IPC debe reemplazar el DTF,
de suerte se debe tomar un 74% del IPC.
d) Desde el día 1 de junio de 1999 y hasta la
fecha actual, se debe tomar el 100% del IPC. Aquí sí, pero sólo aquí, en este
último y breve período, es que se puede reliquidar con el total del IPC. Ello
por cuanto el 1 de junio de 1999 entró a regir la Resolución Externa Nº 10 de
1999, que fijó ese 100%. Esta Resolución fue luego derogada pero repetida por
los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde luego, estos decretos, lo
anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso administrativo".
En criterio de los impugnantes, la Ley 546
de 1999 se limitó a decir que la UVR se reliquidará sólo con el IPC, pero no
dijo cuál era el porcentaje, y delegó en el CONPES la fijación de la
metodología que permita calcular el valor de la UVR, olvidando que esa función
pertenece al Banco de la República y además que la Corte fue clara en
determinar que ese punto debía fijarlo el legislador conforme a la Carta. Por
tanto, aseveran que esa delegación es inconstitucional.
Los demandantes piden que la Corte profiera
un fallo de constitucionalidad condicionado "en el entendido que las
normas no son inexequibles si se entiende que la reliquidación de todos los
créditos deberá hacerse con el porcentaje del IPC que se señaló anteriormente
(80%, 90% y 74% o 0% y 100%) para cada uno de los períodos respectivos".
Los impugnantes solicitan que, respecto del
artículo 41 acusado, también profiera la Corte un fallo de constitucionalidad
condicionado, por cuanto se está desconociendo el artículo 90 de la
Constitución, ya que se pone al Estado a pagar en forma exclusiva los bonos que
van a financiar la reliquidación de las deudas.
En su parecer, los dineros que pagaron en
exceso los deudores fueron recibidos por los bancos y corporaciones, por culpa
de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Superintendencia
Bancaria -que no hizo la correspondiente vigilancia- y de los propios bancos y
corporaciones. Así las cosas, si lo pretendido es un orden justo, el Estado,
luego de financiar los bonos a los saldos que resulten de las liquidaciones,
tiene el deber de repetir: contra los servidores públicos, pero sólo por culpa
grave o dolo; contra los bancos y corporaciones, por responsabilidad objetiva
"sin culpa", para que devuelvan el 50% de lo recibido en exceso.
Respecto del otro 50%, consideran que el Estado debe asumirlo porque, como ya
manifestaron, también tuvo culpa en la regulación y en la vigilancia.
Según lo anterior, aseguran que la norma
debe ser entendida en el sentido de que el Estado repetirá en un 50% por
responsabilidad sin culpa de las corporaciones y bancos, y por culpa grave o
dolo contra los servidores de la Junta Directiva del Banco de la República y de
la Superintendencia Bancaria que laboraron entre 1993 y 1999.
Por último, estiman que el numeral 6 del
artículo 17 de la referida Ley vulnera el artículo 51 de la Constitución,
"concretamente la palabra 'primera', pues consagra de nuevo el criterio de
la cuota supermínima de nefastas consecuencias. Este requisito debe ser
cumplido por todas las cuotas".
En criterio de los actores, el parágrafo 3
del artículo 42 de la Ley analizada desconoce los artículos 13, 29 y 93 de la
Constitución, por cuanto contempla cuatro sanciones en caso de que el deudor
reincida, aduciendo que se trata de "la típica legislación para
ricos", ya que "a los pobres no se les acaban los procesos judiciales
en su contra".
Expresan que se viola el derecho a la
igualdad, pues se discrimina al usuario del crédito hipotecario y se privilegia
a los ricos, ya que el proceso inicial, que ya había terminado, resucita en el
estado en que se encontraba y el demandado no se puede defender.
Destacan que lo que se le cobra al usuario
es la reincidencia en la mora y ello -aducen- está proscrito en el derecho
punitivo colombiano.
De otro lado, afirman los actores que el
parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley en cuestión vulnera los cánones 13 y 58
constitucionales, al establecer que los abonos sólo se harán para un crédito
por persona. Aseguran que ello es discriminatorio en la medida en que la
reliquidación no es un regalo del Gobierno ni de los banqueros sino un derecho
de la persona a que le devuelvan lo que pagó en exceso.
Dicen que los artículos 35, 36 y 37 de la
referida Ley desconocen los artículos 13, 29, 93, 116 y 228 de la Constitución
porque -en su criterio- el pacto arbitral es un mecanismo alternativo y
excepcional de solución de conflictos que se da entre "pares", para
asuntos en los que es necesario declarar el derecho, no ejecutarlo.
Afirman los demandantes que la figura del
pacto arbitral, tal como está consagrada en la Ley, lo que hace es privatizar
la administración de justicia, pues se está poniendo en manos de particulares
la posibilidad, no de declarar el derecho, lo cual está permitido, sino de
ejecutar el derecho. Agregan que si en un contrato de adhesión se pacta una cláusula
compromisoria o luego se suscribe un compromiso entre el acreedor que es
poderoso y es quien redacta el contrato y el pobre usuario que sólo se acoge a
él, se está desconociendo el derecho a la igualdad. "Al débil le
cobran su debilidad -afirman-. Lo exponen a pagar más, para que el rico
recupere rápidamente su dinero".
Al respecto manifiestan:
"De hecho está prohibido por definición,
en el marco de un proceso ejecutivo (hipotecario o no), discutir el derecho. La
obligación debe ser expresa, clara y exigible. El juez no tiene que pensar
acerca de quién es dueño de la cosa o quién tiene la razón. El juez va a
ejecutar al deudor. Por la fuerza, si es preciso. Y si eso se privatiza, ahí se
acaba el Estado de derefho y el servicio público".
Consideran que el artículo 43 de la Ley en
cuestión vulnera los artículos 13, 29 y 93 de la Carta, toda vez que permite
que los banqueros puedan interponer excepciones de mérito en cualquier estado
del proceso, mientras que los usuarios sólo lo pueden hacer, en virtud del
artículo 509, numeral 1 del C.P.C., dentro de los 10 días siguientes a la
notificación del mandamiento ejecutivo. Por ese motivo, piden que se declare
inexequible el precepto acusado, o, en su lugar, el 509 del C.P.C.
Aseguran los demandantes que el parágrafo
del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 desconoce el 51 de la Constitución, por
cuanto restringe a un año, es decir, al año siguiente a la vigencia de la Ley,
el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria para la vivienda de interés
social, cuando lo debido sería que ese límite máximo fuera permanente.
Afirman que 11 puntos es demasiado, puesto
que los estándares internacionales, según el Banco Mundial, se ubican entre 5 y
9 puntos, y continúan diciendo que "los pobres terminan pagando la
ineficiencia de los bancos y corporaciones que operan en Colombia".
Con posterioridad al auto admisorio de las
demandas, y dentro del término de fijación en lista, presentó escrito el
ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en su calidad de representante de la Asociación
Cívica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos
"Colombia Renace", con el fin de ampliar su demanda inicial.
Manifiesta el actor que impugna la
constitucionalidad de la totalidad de la Ley 546 de 1999, y, en forma subsidiaria,
pide que se declare la inexequibilidad de algunos artículos de la misma.
Fundamenta así los cargos formulados:
"PETICION PRINCIPAL: INEXEQUIBILIDAD
TOTAL DE LA LEY 546 DE 1999
INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA
NORMAS TRIBUTARIAS.
La Ley 546 de 1999 en el preámbulo en los
artículo 16, 48 numeral 1 y 56 regula normas tributarias, y en su trámite se
violó la Constitución Política de Colombia.
Normas Constitucionales infringidas:
Artículos 154, último inciso y 157 de la
Constitución Política de Colombia.
En noviembre 24 de 1999 en Sesión Conjunta
las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República dieron aprobación en primer debate al Proyecto de Ley acumulado Nº
134/99, 141/99, 149/99, 156/99, 175/99 de la Cámara Nº 31/99 del Senado, como
consta en la Gaceta del Congreso Nº 482 de noviembre 29 de 1999 que se acompaña
en el anexo 8.2.
El último inciso del Artículo 154 de la
Constitución Política de Colombia estipula y exige que los proyectos de ley
relativos a los tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de
Representantes. Luego, el artículo 157 numeral 2 de la misma Constitución
establece que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara y que el reglamento del
Congreso determina los casos en los cuales el primer debate se suscite en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
Es mi opinión, que en el caso de proyectos de
ley relativos a tributos, así lo disponga en general la Ley 5 de 1992 Orgánica
del Congreso, no se puede efectuar el primer debate en sesión conjunta de las
Comisiones Terceras Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de
la República porque nunca se cumplirán ni se sabría si el trámite se inició en
la Cámara de Representantes. La sesión Conjunta indica que el trámite es
simultáneo en ambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con
exactitud por cual Comisión se inició el trámite de aprobación.
En el caso de los tributos, es indispensable
que el trámite se inicie y apruebe en primer debate separada e
independientemente en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; para
continuar también separada e independientemente el primer debate en la Comisión
Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e
independientes en la Plenaria de la cámara de Representantes y del Senado de
la República. De no ser así, no se cumpliría nunca la exigencia del último
inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia.
Como la Ley 546 de 1999 contiene normas
tributarias y se aprobó en primer debate en sesión conjunta de las
Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, no puede determinarse con exactitud por cuál comisión se inició y
aprobó el trámite; siendo obligatorio su inicio y aprobación del trámite por la
Cámara de Representantes primeramente".
En criterio del demandante, la Ley acusada
no es una ley marco, y por tal motivo se vulnera el artículo 150, numeral 19,
literal d), de la Carta Política. Considera que por no ser una ley marco no es
válida para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, pues -según dice- la Ley 546 de 1999 sólo se
limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda
de interés social.
Expresa el actor que la Ley impugnada
también viola los artículos 2, 113, 150, numeral 19, 189, numeral 25, 371, 372
y 373 de la Constitución, por cuanto traslada funciones y atribuciones que le
son propias al Banco de la República, a organismos del poder Ejecutivo, como el
CONPES, la Superintendencia Bancaria y el Consejo Superior de Vivienda, es
decir, que el manejo de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en
manos de la Rama Ejecutiva y se excluyó a la Junta Directiva del Banco de la
República.
Al respecto afirma:
"La Ley 546 de 1999 en el artículo 3
otorga al CONPES la facultad de establecer metodología del cálculo de la Unidad
de Valor Real-UVR; en el artículo 7 asigna funciones sobre financiación de
vivienda a largo plazo, comercialización de bonos y títulos hipotecarios al
Consejo Superior de Vivienda; en el Artículo 17 otorga facultad a la
Superintendencia Bancaria para aprobar los sistemas de amortización; en el
artículo 20 otorga a la Superintendencia Bancaria facultades para establecer la
homogeneidad contractual de los créditos y garantías; lo mismo para los
términos de la información en el artículo 21. Estos son algunos ejemplos de
violación de la autonomía del Banco de la República en la regulación crediticia
que le corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y el
objetivo del empleo que según la Corte es de su incumbencia".
En forma subsidiaria, pretende el actor que
se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 546 de 1999,
y al respecto afirma:
"UNIDAD DE VALOR REAL-UVR contenida
en los siguientes artículos:
Artículo 1, Parágrafo 3, 8, 9, 16, 17, 18,
29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosa juzgada Constitucional.
Disposiciones Constitucionales
Infringidas.
Artículo 243 de la Constitución Política de
Colombia
El Artículo 243 de la Constitución Política
de Colombia establece que los fallos de Corte Constitucional en el ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosas juzgadas constitucionalmente,
y que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan
en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre
la norma ordinaria y la constitución.
La declaratoria de inexequibilidad de todas
las normas del decreto extraordinario 663 de 1993 que estructuraba el sistema
UPAC en la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, magistrado ponente Doctor
José Gregorio Hernández Galindo, fue de fondo por violación de los
artículo 2, 3, 51, 113, 150, numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 24 y
25 de la constitución Política de Colombia; no fue por vicios de forma sino por
la violación de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos;
por la extralimitación de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la rama
legislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspondían al
legislativo por Ley "Marco", en la financiación de vivienda a
largo plazo, y al ejecutivo por la norma reglamentaria; y la representación del
pueblo por sus representantes. En definitiva, el ejercicio del poder público
fue violado por las normas declaradas inexequibles del Decreto Extraordinario
663 de 1993 sobre el sistema UPAC, y no fue un simple vicio de trámite.
Por esta razón, la Unidad de Valor Real-UVR,
que es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con otro
nombre no puede tener existencia legal, porque es la reproducción del contenido
material del UPAC; y en la Constitución, al momento de promulgar la Ley
546 en diciembre 23 de 1999, subsistían las disposiciones que sirvieron para
hacer, la confrontación entre las normas ordinarias declaradas inexequibles y
la Constitución.
(…)
Impuestos establecidos en la Ley 546 de
1999. Artículos 16, 48 numeral 1 y 56
Disposiciones Constitucionales
Infringidas.
Artículo 154, 338, 159 y 363 de la
Constitución Política de Colombia.
El trámite de las normas tributarias debe
iniciarse en la Cámara de Representantes; lo cual, no ocurrió como se demostró
en el numeral 4.1.1 de esta Demanda (Págs. 3 y 4: Indebido Trámite de la Ley
que regula normas tributarias).
Las exenciones de impuestos deben tener
iniciativa del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 154 de la
Constitución Política de Colombia. Estas exenciones de los artículos 16 y 56 de
la Ley 546 de 1999 no fueron introducidos en el Proyecto de Ley inicial sino
dentro de su trámite como puede observarse en el Anexo 8.2 en la aprobación del
primer debate; por lo cual; se solicita a la Honorable Corte Constitucional
verificar si se cumplió la iniciativa gubernamental requerida o fue iniciativa
de los ponentes en el Congreso; y si se hicieron los debates requeridos por el
artículo 157 de la Constitución Política de Colombia.
En cuanto al Artículo 48 numeral 1 de la Ley
546 de 1999, es ostensible la violación de los Artículos 338 y 359 de la
Constitución Política de Colombia: No hay definición clara de sujetos
activos y pasivos, hecho generador, bases gravables y tarifas de
impuestos; y además, constituye una renta nacional con destinación
específica, violando también la equidad, eficiencia y progresividad
requeridas en el sistema tributario del Artículo 363 de la Constitución
Política de Colombia.
No es jurídicamente aceptado que en leyes
'marco' de sólo objetivos y criterios generales, se incluyan normas tributarias
que requieren un detalle legal más dispendioso y específico.
(…)
RELIQUIDACION DE DEUDAS EN UPAC. ARTICULOS
38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47 DE LA LEY 546 DE 999. TRATAMIENTO
DISCRIMINATORIO QUE VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD, PRINCPIO DE EQUIDAD Y LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS ANTIJURIDICOS CAUSADOS POR
LA ACCION Y OMISION DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS.
Disposiciones Constitucionales Infringidas:
Artículos 2, 13 y 19 de la Constitución
Política.
Todos estos artículos demandados desconocen
que el sistema UPAC declarado inexequible por la Sentencia C-700 de Septiembre
16 de 1999 Magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, es un
fallo erga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema
UPAC desapareció jurídicamente en Septiembre 16 de 1999 para todos los
implicados en dicho sistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores,
deudores por créditos en UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por
adquisición de lotes, por adquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de
libre inversión. La reliquidación de los créditos en UPAC debe cubrir a todos
los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el
mismo; no importa si tuvieron vigente los créditos a diciembre 31 de 1999; o si
fueron pagados antes o si están al día, o si están en mora, que tenga uno o más
créditos. Todos, sin distinción, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y
todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y la devolución o
aplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se
determina en la Ley 546 de 1999.
También debe reliquidarse, eliminando la
capitalización de intereses en los Créditos en UPAC, al declararse inexequible
el Artículo 137 numeral 1 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 en la
Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, y en los créditos de vivienda al
declararse inexequible el artículo 121 numerales 1 y 3 del mismo Decreto por la
Sentencia C-747 de Octubre 6 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán
Sierra.
Es decir, la reliquidación cubre a todos los
implicados; y también debe incluir el recálculo de la Corrección Monetaria
atada al Indice de Precios al Consumidor-IPC-teniendo en cuenta la Sentencia
del Consejo de Estado, Expediente Nº. 9280, de mayo21 de 1999; y además
se debe eliminar la capitalización de intereses o interés compuesto involucrado
en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituyéndolo en interés simple
desde el inicio del préstamo.
La corrección monetaria atada al IPC debe
recalcularse teniendo en cuenta los siguientes aspectos jurídicos:
CORRECCION MONETARIA CORRECTAMENTE
RELIQUIDADA
La reliquidación de la Corrección Monetaria
del UPAC ordenada por la Ley de financiación de vivienda 546 de 1999 es parcial
y no total.
La correcta reliquidación de la Corrección
Monetaria del UPAC debe corresponder a los siguientes fundamentos jurídicos.
-En julio 7 de 1988 por el Decreto Autónomo
1319 se ordenó el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 40% del
IPAC anual de los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes
anterior.
Allí realmente se incluyó como factor
importante del cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC, la tasa DTF.
-En mayo 29 de 1990, el Decreto Autónomo 1127
ordenó el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual
para los doce meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior,
norma que quedó incluida en el Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730
de 1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituido
por el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero que dio aplicación al artículo 16 literal f) de la Ley
31 de 1992, regulación del Banco de la República.
-En marzo 15 de 1993 se expidió la Resolución
Externa 6, y en abril 15 de 1993 la Resolución Externa 10, del Banco de la
República, que ordena el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 90%
del DTF. Estas resoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994
cuando se expidió la Resolución Externa 26 del Banco de la República.
-En septiembre 9 de 1994 el Banco de la
República expide la Resolución Externa Nº 26 que ordena el cálculo de la
Corrección Monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF de las doce
semanas anteriores. Esta Resolución recobra vigencia ante la nulidad
decretada por el Consejo de Estado en la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1992 a la
Resolución Externa Nº 18 de junio 30 de 1995, y que ordenó atar a la Corrección
Monetaria del UPAC al IPC. Todo esto quedó confirmado por la Sentencia C-383 de
mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional que ordenó la eliminación definitiva
desde siempre de la tasa de interés DTF del cálculo de la Corrección
Monetaria del UPAC, y exigió que sólo el IPC puede ser la base
del cálculo de dicha Corrección Monetaria.
-En junio 1 de 1999 el Banco de la República
expide la Resolución Externa Nº 10 atando la Corrección Monetaria del UPAC al
100% del IPC promedio para los doce meses anteriores iniciando con el vigente
en mayo 31 de 1999, 13.57% y disminuyéndolo en porcentajes determinados para
cada uno de los meses de junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y
proyectado IPC promedio de los doce meses anteriores, que proyectado a
diciembre de 1999 se tornó en el 12.16% anual, lo cual, en realidad no se
cumplió porque el IPC real e 1999 alcanzó el 9.23% anual según el DANE. Es
decir, que entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 la corrección monetaria
del UPAC estuvo inflada por disposición expresa del Banco de la República,
porque se calculó sobre un supuesto IPC:
Jurídicamente y atendiendo lo dispuesto en
las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27
de 1999 de la Corte Constitucional, la Corrección Monetaria de UPAC debe
calcularse correctamente así:
-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990
por el 75% del IPC (40% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por
el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos
por las normas jurídicas vigentes allí, Decreto Autónomo 1319 de 1998.
-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993
por el 80% del IPC (45% + 35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por
el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos
por las normas jurídicas vigentes allí: Decreto Autónomo 1127 de 1990 y
Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991.
-Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de
1994 por el 90% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC
de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por las
Resoluciones Externas 6, de marzo 15 de 1993 y 10, de abril 15 de 1993 del
Banco de la República, normas vigentes en ese momento.
-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de
1999 por el 74% del IPC ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de
acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por la Resolución
Externa Nº 26 de 1994 que recobró vigencia ante la nulidad decretada a la
Resolución Externa Nº 18 de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21
de 1999.
-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de
1999 por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no
proyectado, según lo ordenado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de
la Corte Constitucional.
(…)
Inexequibilidad de Capitalización de
Intereses implica reliquidación del monto acumulado del crédito en UPAC y de los
préstamos de vivienda.
Además la inexequibilidad de la
capitalización de intereses implica que el cálculo de los créditos en UPAC y de
los préstamos de vivienda debe hacerse con las fórmulas de interés simple
desde el inicio del préstamo de acuerdo con las tasas nominales remuneratorias
determinadas en los pagarés y no sobre las tasas de interés efectivas anuales
que se usan para la capitalización de intereses.
Eliminación del componente de la
capitalización de intereses incluido en el valor acumulado de las deudas en
UPAC y en préstamos de vivienda.
La Ley de financiación de vivienda a largo
plazo, Ley 546 de 1999, ni siquiera menciona la reliquidación que debe hacerse
a las deudas en UPAC y a los préstamos de vivienda, debiendo eliminar del valor
acumulado de cada deuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la
capitalización de intereses allí incluidi.
La Sentencia C-700 del 16 de septiembre de
1999, magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández , declaró inexequible
el Artículo 137 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 que establecía el
interés compuesto para el cálculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747
de Octubre 6 de 1999, Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró
inexequible el Artículo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la
capitalización de intereses en los créditos para financiación de vivienda a
largo plazo.
Es decir, ahora, no existe
jurídicamente la capitalización de intereses ni en los préstamos en UPAC ni en
los préstamos para vivienda en general por haber sido retirada del ordenamiento
jurídico en septiembre 16 d 1999 y en octubre 6 de 1999. La declaratoria de
inexequibilidad ocurrió de ipso en esas fechas; por lo cual, como norma
jurídica, en este momento, no existe. Si no existe ahora tal norma que exigía
la capitalización de intereses en los préstamos en UPAC y en los créditos de
vivienda, necesariamente debe excluirse ahora del valor acumulado de los
préstamos el valor producido por la capitalización de intereses.
Es decir, en este momento, los
préstamos en UPAC y los créditos de vivienda no pueden incluir en su valor
acumulado ningún componente producto de la capitalización de intereses que se
hubiere efectuado con anterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada crédito
con interés simple, desde el inicio del préstamo para eliminar ahora
el componente producido por la capitalización de intereses declarada
inexequible.
Las deudas en UPAC y los créditos de vivienda
están ostensiblemente inflados ahora porque se sigue manteniendo un
valor acumulado que incluye la capitalización de intereses declarada
inconstitucional.
(…)
En mi opinión, jurídicamente, debe
desaparecer el valor acumulado por la capitalización de intereses incluido en
el valor de hoy de los préstamos en UPAC y de los préstamos de vivienda,
ante la inexequibilidad decretada por las Sentencias de la Corte Constitucional
C-700 de septiembre 16 de 1999 y C-747 de octubre 6 de 1999".
En criterio de los actores, los artículos
demandados vulneran el derecho a la igualdad y el principio de equidad, toda
vez que establecen privilegios y discriminaciones. Además, agregan que también
desconocen el principio de responsabilidad del Estado (art. 90 C.P.), pues éste
es responsable por la acción u omisión de las autoridades públicas, tales como
el Congreso, la Junta Directiva del Banco Emisor, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y, aún, el Presidente de la
República, y, por tanto, debe repetir contra éstos.
Una vez admitida la demanda y fuera del
término de fijación en lista, el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, actuando en su
propio nombre, presenta un memorial con el fin de complementar la demanda y
"coadyuvar a la misma", aduciendo que, si bien lo hace en forma
extemporánea, actúa "en ejercicio del derecho de petición y con la
esperanza de que se consideren estos argumentos adicionales".
En cuanto al artículo 3 de la Ley 546 de
1999, afirma que la palabra "exclusivamente" no es inconstitucional por
sí sola, pues acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-700 de 1999, y manifiesta:
"…del hecho de que no se incorpore la
DTF, se sigue que el legislador goza de un amplio margen de maniobra para
regular los nuevos parámetros económicos con base en los cuales liquide la UVR,
a la sola condición de que no incorpore la DTF. Y si el legislador, en su
sabiduría, estimó que se debe 'exclusivamente' con base en el IPC, es porque
podía hacerlo, al tiempo que no viola sino que acata la sentencia de la
Corte".
Por otro lado, expresa que el CONPES -que
pertenece a la Rama Ejecutiva- no puede establecer la metodología para calcular
la UVR, por cuanto ello es competencia del Banco de la República. Además de que
se está ubicando al CONPES como superior jerárquico de la Junta Directiva del
Banco Emisor, razones que hacen que tal disposición sea inconstitucional.
En criterio del demandante la palabra
"afectará", contenida en el mismo artículo 3, es ambigua, pues de un
lado da a entender que no "perjudicará", y, de otro, dice que no
"incidirá", para bien o para mal, en los contratos vigentes. Por tal
motivo -asegura- la norma es constitucional pero en forma condicionada
"siempre y cuando se estime que debe leerse como no 'perjudicará' o no
'empeorará' la situación de los contratos ya suscritos".
Aduce que la palabra "ya", de la
misma disposición, se refiere a los contratos suscritos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo que se constituye en una
burla a la Sentencia mencionada, la actitud que han tomado las entidades
financieras, al exigirle a los deudores que firmen un nuevo pagaré. Así las
cosas, pide que la Corte prohiba dichas prácticas.
Para el actor, la definición de la UVR, tal
como está en el artículo 3 mencionado y antes de referirse al CONPES, no es
inconstitucional, ya que lo contrario a la Carta es la forma de reliquidar.
Sobre el artículo 17 de la Ley en cuestión
el impugnante manifiesta:
"a) En cuanto al crédito para
'vivienda' únicamente
Hay que recordar que en otra demanda aparte
demandé esta disposición, en compañía del ciudadano Nestor Raúl Correa. Allí se
pedía que se ampliaran los alcances de esta Ley no sólo para usuarios de
vivienda sino para constructores. Si por unidad de materia la Corte quiere
abordar aquí el punto, bienvenida. Pero en esta ocasión se desea tratar un
punto nuevo, a saber: Si el alcance de la Ley es sólo para 'vivienda' o si es
para 'inmuebles' en general, lo que beneficiaría a adquirentes de oficinas,
locales, bodegas, etc. Yo considero que debe ampliarse el espectro de
beneficiarios, pues el punto de fondo no es únicamente cómo 'beneficiar' (léase
devolver) a los que compraron casa o apartamento para vivir, sino también cómo
'beneficiar' a todos los que pagaron injustamente más de lo debido. En otras
palabras, cuando se trata de devolver dinero que se traditó sin título
legítimo, no hay que parar mientes en la naturaleza de la víctima.
Y por eso debe declararse inconstitucional la
palabra 'vivienda' contenida en este artículo y en otros de la misma Ley que
también la contienen".
Asegura que, respecto al numeral 6 del
artículo 17 de la Ley, a pesar de que en el libelo inicial sólo se demandó la
"primera cuota", ahora quiere analizar la facultad del Gobierno para
fijar, por reglamento, la cuota máxima o techo del préstamo. Al respecto,
afirma que el legislador debió establecer el tope de las cuotas y no
"darle un cheque en blanco o patente de corso al Ejecutivo".
Sobre los artículos 3, 40 y 42 de la Ley
546 de 1999 formula el actor algunos cuestionamientos: "¿puede el Gobierno
fijar el régimen de transición como aquí se señala? ¿la equivalencia de la UPAC
a UVR la debía fijar la ley? ¿o era la Junta Directiva del Banco de la
República?"
Estima que tal materia correspondía a la
ley y que el Congreso evadió el punto, para, en su lugar, dejarlo en
manos del Gobierno. Fue por ello -afirma- que la Corte Constitucional
señaló que era deber del Congreso expedir una ley marco, en la cual se
determinara la forma en que se reliquidaría el nuevo sistema y, al no hacerlo,
es inconstitucional el inciso 2 del artículo 3, acusado, "que por unidad
de materia debe caerse con lo ya demandado".
En su criterio, la UVR es en esencia igual
a la UPAC, pues sólo se diferencian en que la primera prohibe la capitalización
de intereses y abandona la DTF, pero aduce que inicialmente la UPAC también era
así. Afirma, por tanto, que habiendo sido declarada inconstitucional la UPAC
por parte de la Corte, también resulta contraria a la Carta Política la UVR,
por cuanto repite con nombre diferente una institución declarada inexequible.
Expediente D-2782
El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda
la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999,
que dice:
"Artículo 41.-
(...)
2. El establecimiento
de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo
efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1°
de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el
Decreto 856 de 1999.
Considera el actor que el aparte normativo
acusado vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 17, 21, 22, 42, 44 y 51 de la Carta
Política y pide que sea declarado inconstitucional y que se reliquide
"conforme a los valores cobrados de más en valores reales de valor
presente con intereses y corrección monetaria, como le cobran al usuario y con
retroactividad al 93".
Afirma que no es admisible que se tome el
valor de la UVR, que en enero de 2000 representaba 103.035, aproximadamente, y
hacerlo retroactivo a enero de 1993, cuando en el contexto jurídico no existía
ni siquiera la UPAC. Considera que con esa medida se pretende nuevamente
beneficiar al sector financiero, "evitando que devuelvan a los saldos los
valores reales con sus intereses y valor presente como lo cobran a los usuarios
que incurren en la mora(…) no es más justo que se utilice el valor presente si
aceptamos la UVR y la llevemos con intereses y valor real desde enero del 93 y
se pueda reconocer una ayuda idónea para la justicia y el bien común? Esto
produce desgaste y subdesarrollo, por tanto acojámonos a la ley".
Expediente D-2783
El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda
las expresiones "denominados exclusivamente en UVR", del primer
inciso del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.
En criterio del impugnador, el aparte
demandado viola los artículos 13 y 51 de la Carta Política, pues aduce que es
inconveniente condicionar, como requisito para los créditos a largo plazo
individuales, la denominación para los organismos de crédito en UVR, "por
lo satanizada que está la unidad monetaria y entonces se contradice el interés
de restablecer la economía y lo que ocurrirá es seguir en el mismo remolino".
Asegura que el sistema de financiación
creado, en el cual los organismos de crédito y la ley obligan a los usuarios a
tomar obligaciones que posteriormente se vuelven impagables, desconoce la
Constitución y, por ende, la dignidad humana.
Expediente D-2792
El ciudadano Armando Arciniegas Niño pide a
la Corte que declare inexequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, en cuanto
el sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo
debe estar "ligado al índice de precios al consumidor".
Aduce el actor que el aparte normativo
impugnado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 51 y 226 de la
Constitución Política, toda vez que la corrección monetaria basada en el
"índice de precios al consumidor" es una variable que depende de
políticas exógenas al contexto nacional, y cualquier cambio en las políticas
económicas, presupuestales y financieras de los países vecinos, afecta el IPC
de los países subdesarrollados. Así las cosas, dice que, como el legislador no
estableció topes en la corrección monetaria, los deudores, acreedores,
ahorradores y las políticas gubernamentales van a depender de una variable
ajena a su voluntad, y al desbordarse el IPC se rompe el principio de igualdad,
y se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho que se caracteriza
por la vigencia de un orden justo.
Aduce el demandante que, al no establecerse
el límite referido, prevaleció el criterio subjetivo del legislador, al suponer
que el índice de precios al consumidor no se va a desbordar, cuando lo cierto
es que sí puede desbordarse aunque se establezcan políticas económico-sociales
para manteneer la corrección monetaria constante, y con ello se verían
afectados los más débiles, pues quienes hayan adquirido una vivienda con este
sistema de financiación, perderían sus cuotas iniciales y las de amortización,
toda vez que el IPC puede dispararse durante el período del contrato de mutuo
más allá de los reajustes en los ingresos salariales autorizados por el
Gobierno, presentándose así desfases que impiden el cumplimiento de lo pactado.
Para el actor, Ley 546 de 1999 está
fundamentada en el índice de precios al consumidor, y, al desbordarse el IPC,
se impide la consecución de una vivienda digna, lo que genera un enriquecimiento
sin causa y la ruptura de los principios de conveniencia, justicia e igualdad,
consagrados en la Carta.
Finalmente afirma:
"La prueba de que los IPC no dependen de
políticas gubernamentales internas y mucho menos externas, para obtener una
constante fija de aumento o decremento en determinado período dentro del
contexto nacional es que estos sin diferentes para los mismos períodos para
ciertas ciudades como lo puede certificar el DANE durante el período de 1999 (y
de conformidad a la gráfica que adjunto, obtenida en el periódico LA REPUBLICA,
del jueves 6 de enero de 2000) sino que en cada departamento, ciudad o
municipio dependen de infinidad de elementos: empleo, niveles pluviométricos,
orden público, productividad, etc., haciendo de esta variable IPC un elemento
poco confiable para medir las cuotas de financiación de vivienda y por lo tanto
es un medio no digno para la consecución de la misma.
La conveniencia nacional (Artículo 226) se
vería también perturbada al tener al IPC como elemento fundamental en la
financiación de vivienda según lo contempla la Ley 546/99, al desbordarse esta
variable ecógena/heterónoma al contexto nacional y a los deudores/ahorradores y
al propio Estado Colombiano como consecuencia de múltiples factores como por
ejemplo por fenómenos naturales -exceso de lluvias- que pueden hacer posible
que se deprima la oferta de productos agropecuarios, desempleo, paro y orden
público. Si tenemos en cuenta la globalización de la economía un fenómeno
económico financiero que afecte a los países industrializados, enseguida es
transferido a los tercermundistas repercutiendo esto a su vez en variable como
la de la Ley 546/99 'Indice de precios al consumidor'".
Expediente D-2802
Los ciudadanos Myriam Bustos S. y Pablo
Bustos Sánchez, actuando en su calidad de tales y como directivos de la Red de
Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, RED VER, demandan la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45
de la Ley 546 de 1999.
En su criterio, el aparte del artículo 40,
que a continuación se subraya, es inconstitucional:
"Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir
a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá
las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,
destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para
contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los
deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos
previstos en el artículo 46.
Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo
solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona
tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir
aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos
establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un
crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse
sobre todos ellos. En caso de
que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación
se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo
dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días
los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los
decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones
penales est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.