C-114-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-114/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-114 DE 2024
Expediente: D-15.459
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, “[p]or el cual se
clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la
Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.5 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.5 de la Constitución Política,
Andrés Alejandro Corredor Marín, Guillermo Enrique Arellano Castillo y Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, instauraron una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 118 del Decreto 020 de 2014. El texto con la disposición acusada es el siguiente.
A. La norma acusada
“DECRETO LEY 20 DE 2014
(enero 9[1])
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de
carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades
adscritas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren
los literales b) y c) del artículo 1 de la Ley 1654 del 15 de julio de
2013,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de
2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera
especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas;
Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la
Fiscalía General de la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial
para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del artículo 1o de la
Ley 1654 de 2013.
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 118. CONVOCATORIAS A CONCURSO O PROCESO DE SELECCIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia
del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deberán
convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente
o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación,
los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán
de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas
globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer.
Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o
procesos de selección para proveer los empleos de carrera de las entidades
adscritas se adelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.”
B.
El
contenido de la demanda
2.
Los actores señalaron que el artículo
objeto de censura otorga facultades
legislativas “a las Comisiones de Carrera Especial de la Fiscalía General de
la Nación – (en adelante FGN) – y al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses – INMLCF -, ya que concede un plazo de tres (3) años a partir
del dos mil diecisiete (2017), para realizar un número indeterminado de
concursos graduales o parciales, los que se requieran, así como las
licitaciones que de manera discrecional consideren necesarias para su
desarrollo”.[2] Señalaron que ese traslado de facultades desconoce los artículos 1, 2, 125, 209 y 253 de la Constitución Política, y el artículo
163 de la Ley 270 de 1996. Para sustentar su postura, presentaron cuatro cargos
en su demanda inicial.
3.
Primer cargo. De acuerdo con los actores, la norma
atacada desconoce los artículos 253 de la Constitución y 163 de la Ley 270 de
1996. Indicaron que el artículo censurado debió señalar “(…)
la periodicidad o frecuencia con que deben efectuarse con normalidad [los]
procesos de selección y el mecanismo adecuado para su exigibilidad por parte de
los ciudadanos”.[3] Al no hacerlo, trasladó facultades
reguladoras a “la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la
Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”,[4] cuando el artículo 253 de la Constitución
Política establece que dicho sistema de carrera debe reglarse “(…)
exclusivamente mediante la ley”.[5] También señalaron que al establecer que
los concursos pueden llevarse a cabo de manera gradual, trasgredió el artículo
163 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[l]os procesos de selección serán permanentes con el fin de
garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que
se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial”.[6]
4.
Segundo cargo. La norma atacada vulnera el artículo 209 de la
Constitución Política. En la
lectura de los demandantes, el artículo censurado ordena llevar a cabo
concursos de manera gradual, lo cual “implicaría la fragmentación de contratos
con idéntico objeto y un mayor e injustificado desgaste administrativo [que] no
es coherente con los principios de eficacia y economía constitucionales”.[7] Con ello, el legislador
extraordinario promovió “(…) la multiplicidad de concursos de méritos, el desgaste tanto
administrativo como presupuestal y el acrecentamiento de la inseguridad
jurídica en materia de acceso al empleo público”.[8]
5.
Tercer cargo. La norma demandada desconoce el artículo
125 de la Constitución, al permitir que las comisiones especiales realicen
convocatorias bajo sus propias reglas y términos. Esto -en sus palabras- “es inadmisible en el marco
del Estado Social de Derecho, puesto que la implementación de la carrera
especial en la FGN y en el INMLCF, no puede depender del libre albedrío,
consenso o decisión de las Comisiones de Carrera ya que es obligación de la
respectiva entidad su implementación inmediata. Deber de estado que no podría
fijarse como una decisión discrecional absoluta de las Comisiones de Carrera,
como actualmente sucede”.[9]
6.
Cuarto cargo. Por último, sostuvieron que la norma
demandada desconoce los artículos 1 y 2 de la Constitución. Sobre este punto
afirmaron que el artículo censurado desconoce el principio de la seguridad
jurídica porque no es específico, en el sentido que no establece cómo se dará la gradualidad,
cuál será el número de cargos que debe ofertarse y tampoco se refiere a la
cantidad de concursos que deben llevarse a cabo. Asimismo, resaltaron que no es
claro cómo debe dársele cumplimiento en la actualidad al enunciado normativo
objeto de censura “en atención al fenecimiento del término o plazo otorgado en la
misma norma, en donde se señala como fecha perentoria hasta el año dos mil
diecisiete (2017), para que se efectuaran legalmente dichos procedimientos
graduales de selección”.[10]
C. Trámite procesal
7.
Mediante Auto del 8 de septiembre de 2023,[11] se inadmitió
la demanda respecto de todos los cargos formulados, al considerar que aquellos
carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia. Por consiguiente, se les concedió a los demandantes el
término de tres días para que subsanaran la demanda.[12]
8.
En el escrito de corrección, los actores,
entre otras cosas, reprocharon el hecho de que “luego de 33 años de vigencia
de la Constitución de 1991, la Fiscalía General de la Nación le [presente] al
país un funcionamiento con prevalencia de la figura subsidiaria de la
provisionalidad, y el merito (sic), con solo el 10% de funcionarios
escalafonados”.[13] Al tiempo, solicitaron un pronunciamiento de esta Corte en el que
“(…) se aborde; i) la discrepancia entre las normas planteadas, y ii) la
inviabilidad de un sistema gradual discrecional (En procura implementación de
la meritocracia en la FGN), una vez fenecido el término perentorio de los tres
(3) años dispuesto por la misma norma acusada”.[14] Y
manifestaron que “[l]a inoperancia del sistema de carrera, que ahora además
se pretende someter a la discrecionalidad de las comisiones de la carrera
especial, es evidencia suficiente del fracaso de la norma de carrera en su
objetivo y de las malas prácticas administrativas”.[15]
9.
Una vez analizado el escrito de
corrección, por medio de Auto del 29 de septiembre de 2023,[16] se rechazó
la demanda en lo relativo a los cargos segundo y cuarto; y se admitieron los
cargos primero (presunto desconocimiento de los artículos 253 de la
Constitución y 163 de la Ley 270 de 1996) y tercero (presunto desconocimiento
del artículo 125 de la Constitución). Adicionalmente, en el mismo proveído se
ordenó lo siguiente: (i) en virtud de lo previsto en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la República y al director del
Departamento Administrativo de la Función Pública el inicio del proceso; (ii)
fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier
ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindieran
sus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de
fallo”[17] a diversas entidades, organizaciones y expertos,[18] en los
términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; y, (iv) dar
traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
D. Intervenciones y
conceptos en el trámite de constitucionalidad
10.
En el trámite judicial se recibieron 14
intervenciones ciudadanas y 5 conceptos de expertos, entidades y organizaciones
invitadas.[19] A continuación, se enuncia cada una de estas intervenciones y,
posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente[20]
Solicitud
Petición Subsidiaria
Gustavo Adolfo Alemán Machado
Inexequibilidad
N/A
Jehimy Alexandra Ramírez Meneses
Inexequibilidad
N/A
Anyeri Katherine Gutiérrez Rojas
Inexequibilidad
N/A
Camila González Castillo
Inexequibilidad
N/A
Deiby de Jesús Rodríguez Ceballos
Inexequibilidad
N/A
Tatiana Alejandra Pinilla Castillo
Inexequibilidad
N/A
Jennifer Pedraza Sandoval
Inexequibilidad
N/A
Mario Alberto Ramírez Mendoza
Inexequibilidad
N/A
Xiomara M. Guamanga
Inexequibilidad
N/A
Sindicato Nacional de la Fiscalía “Sinalfi”
Exequibilidad
N/A
Organización Sindical Nacional de Investigadores y Operadores de
la Investigación Penal, “Osinal”
Exequibilidad
N/A
Ana Lucía Osorio Sepúlveda, actuando como Jefe de la Oficina
Jurídica de la ESAP
Inhibición
N/A
Carlos Alberto Saboyá González, actuando como Director de
Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación
Exequibilidad frente a un cargo, e
inhibición frente al otro
N/A
Ximena Beatriz Padilla Vásquez, actuando como presidente de la
Organización Sindical “Sintrafiscalía”
Exequibilidad
N/A
Julio Javier Leyton Portilla, actuando como Director del
Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado”
de la Universidad de Nariño
Exequibilidad
N/A
Invitado y/o experto[21]
Jorge Arturo Jiménez Pájaro, actuando
como presidente de la Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses
Bibiana Mercedes Parra Ariza, obrando
como Directora Jurídica (E) del Departamento Administrativo de la Función
Pública
César Augusto Abreo Méndez, actuando como Defensor Delegado para
los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
Mauricio Liévano Bernal, actuando como
presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil
Síntesis de las
intervenciones ciudadanas
11.
Nueve intervinientes solicitaron la
inexequibilidad del enunciado normativo atacado.[22] En síntesis,
todos ellos sostuvieron que: (i) el acceso al cargo público debe garantizarse
cumpliendo el principio del mérito, por lo cual, dicho acceso no puede quedar a
merced de las Comisiones de Carrera. (ii) La discrecionalidad en lo relativo al
inicio de procesos de selección, “se traduce en la delegación indebida de
atribuciones de configuración legislativa y reglamentaria.”[23] Desde su
perspectiva, ello está prohibido y así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional en la Sentencia C-878 de 2008.[24] Y (iii) “[l]a gradualidad en procesos de selección
atribuida a un órgano plural como las comisiones de Carrera especial, a la
fecha solo ha generado el indefinido aplazamiento de los procesos de selección
y la aletargada consolidación de la carrera especial”.[25]
12.
En contraste con lo antedicho, el
Sindicato Nacional de la Fiscalía -Sinalfi- y la Organización Sindical
Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigación Penal -Osinal-,
defendieron la constitucionalidad de la norma. Ambos sostuvieron que: (i) En
cumplimiento de una orden judicial proferida por el Consejo de Estado, la
Fiscalía inició, en el año 2021, una convocatoria que a la postre se declaró
desierta. Luego, el hecho de que no se hayan realizado los concursos mínimos
para proveer la totalidad de las vacantes que ahora existen en la Fiscalía no
es un inconveniente atribuible a la norma demandada, sino a factores externos
que lo han impedido, pues sería inconveniente realizar una convocatoria en la
que se oferten 18.000 cargos. (ii) No es cierto que el artículo atacado otorgue
“facultades “sin restricción ni límite”, a las Comisiones Especiales de
Carrera, para que regularan los concursos de méritos y la cantidad de vacantes
por ofertar en ellos”,[26] pues lo cierto es que la norma establece las condiciones mínimas
en que dichos concursos deben llevarse a cabo, y los tiempos dispuestos para
ello. (iii) Finalmente, se refirieron de modo breve a la situación laboral de
las personas vinculadas en provisionalidad, y pidieron a esta Corte tener en
cuenta sus derechos, máxime cuando aquellas, al haber ocupado por varios años
un cargo, han generado la expectativa legítima de permanecer en él. Por ello,
señalaron que la Corte debería protegerlas de algún modo.
13.
La Fiscalía General de la Nación,[27] por medio de
su director de Asuntos Jurídicos, Carlos
Alberto Saboyá González, también solicitó declarar la exequibilidad de la
norma, en lo que respecta al primer cargo formulado. Así mismo, solicitó
declarar la inhibición en lo que tiene que ver con el tercer cargo.
14.
Sobre el primer cargo, señaló que “[s]i
bien los accionantes pretenden que sea la ley la que regule cada minucia y
particularidad de los concursos, como, por ejemplo, los cargos a proveer, su
ubicación, las fechas de las convocatorias, entre otras, lo cierto es que el
Decreto Ley 020 de 2014 señaló que la Comisión de Carrera Especial tiene como
función definir los aspectos técnicos y operativos y adoptar los instrumentos
para la ejecución de los procesos de selección o concurso”.[28] En palabras
de esa institución, el permitir a las comisiones encargarse de aspectos
operativos no es contrario a la Constitución. De hecho, citando la Sentencia
C-517 de 2002, la Fiscalía hizo énfasis en que dichos aspectos operativos de
los concursos pueden ser regulados por las comisiones, precisamente porque no
corresponde a la Ley pronunciarse sobre absolutamente todos los elementos de
las convocatorias.
15.
En lo relativo al presunto desconocimiento
del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía presentó dos argumentos. En
primer lugar, señaló que el objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad era el de contrastar normas inferiores con normas
constitucionales. Y que, por ello, no era posible que una ley estatutaria
sirviera de parámetro de control constitucional. En segundo lugar, defendió
la gradualidad establecida en la norma demandada. En la misma línea expuesta
por otros intervinientes, resaltó la importancia de que los concursos se
realicen gradualmente con el ánimo de proteger la eficiente prestación del
servicio.
16.
Además, señaló que la realización de
concursos de modo gradual era una medida que resultaba acorde con el principio
de la sostenibilidad fiscal. Sobre este punto, resaltó que “[e]n efecto, si en el Concurso de Méritos FGN 2022, la provisión
de 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Entidad fue
necesaria la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No.
FGN-NC-0269 de 2022, por valor de $ 26.423.168.49436, la convocatoria de más de
18.000 vacantes (totalidad aproximada de la planta de la Entidad), implicaría
una proyección de costos en valores absolutos equivalente a aproximadamente
$409.652.719.70037 a precios constantes del año 2022. Esa asignación
desbordaría de forma considerable cualquier apropiación presupuestal prevista
en la ley del presupuesto y el decreto de liquidación.”[29]
17.
En lo relativo al tercer cargo, solicitó a
esta Corte inhibirse luego de advertir que los actores no demostraron, de
manera precisa y concluyente, por qué la norma atacada desconoce el principio
del mérito. Con todo, señaló que, si la Corte considera necesario proferir un
fallo de fondo sobre este aspecto, debería tener en cuenta que la norma atacada
desarrolla el principio del mérito y que la gradualidad, como ya se indicó en
los párrafos que anteceden, simplemente es una medida que busca proteger la
continuidad en la prestación del servicio de justicia.
18.
De manera similar, la organización sindical “Sintrafiscalía”,[30] por conducto de su presidente, Ximena Beatriz Padilla Vásquez,
también solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad de los enunciados
demandados. Para tal efecto, defendió la gradualidad bajo el argumento de que
esta sirve para evitar “interrupciones en la prestación de servicios
esenciales, en sintonía con el artículo 209 de la Constitución, que busca la
eficiencia en la gestión pública”.[31] Es por ello que resulta legítimo “mantener la operatividad de
la Fiscalía General de la Nación mientras se llevan a cabo los concursos y
procesos de selección para sus cargos de carrera.”[32] Además,
resaltó que la gradualidad aludida ya ha sido respaldada por esta Corporación
en la reciente Sentencia C-387 de 2023, por lo que, en este caso y sobre ese
específico aspecto, se presentaría la figura de la cosa juzgada constitucional.
19.
El Director
General del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación “Eduardo
Alvarado Hurtado” de la Universidad de Nariño,[33] Julio Javier
Leyton Portilla, también consideró que la norma demandada era compatible con la
Constitución. Sobre el particular, reiteró, como los demás expertos citados
hasta el momento, que la gradualidad era una medida idónea que garantizaba, a
un mismo tiempo, el cumplimiento del principio del mérito y la continuidad en
la prestación del servicio.
20.
Por su parte, la ESAP,[34] por medio de
la jefe de la Oficina Jurídica, Ana Lucía
Osorio Sepúlveda, inicialmente solicitó declarar la exequibilidad de la norma
objeto de reproche. Con todo, a partir de la lectura integral del texto
presentado a esta Corte por esa institución, puede comprenderse que aquella
defiende la idea de que la demanda carece de aptitud sustantiva y que, por
tanto, la Corte debería inhibirse. En efecto, en uno de los fragmentos del
escrito, puede leerse lo siguiente: “en el presente caso, no se cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un
despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se
considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es
decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo no se
concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo
algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas.
En esa forma consideramos que la demanda formulada adolece de una clara
argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de
inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas
no transgreden el ordenamiento constitucional.”[35]
Síntesis de los
conceptos de los invitados y expertos, convocados en Auto del 29 de
septiembre de 2023, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
21.
La Comisión de Carrera Especial del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,[36] por conducto
de su presidente, Jorge Arturo Jiménez Pájaro, señaló que las comisiones
especiales de carrera son autónomas e independientes para “administrar el
sistema de carrera especial en la Fiscalía General de la Nación y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.[37] Con todo,
explicó que ello no implicaba discrecionalidad absoluta, como parecen afirmarlo
los actores. En efecto, dijo, la norma demandada regula la forma en que deben
llevarse a cabo los concursos y deja en cabeza de las comisiones especiales la
reglamentación de aspectos operativos. Señaló que la finalidad del artículo 118
demandado es, precisamente, desarrollar el artículo 125 de la Constitución. Y
añadió que la no realización de concursos ha obedecido más bien a otros
factores, como, por ejemplo, la falta de recursos suficientes para llevarlos a
cabo.
22.
En lo relativo a la gradualidad de los
concursos -reprochada también por los demandantes- señaló que esa medida es
importante para garantizar la correcta administración de justicia, por cuanto
ofertar todas las vacantes existentes en la actualidad en la Fiscalía General
de la Nación y en el Instituto de Medicina Legal podría (i) poner en “riesgo en la
correcta y oportuna prestación de justicia”;[38] (ii)
causar un “colapso en la administración de justicia y demás organismos o
entidades públicas o privadas en todo el país”;[39] (iii)
generar “la pérdida de la memoria institucional y científica en los 109 años
de desarrollo de la medicina legal y ciencias forenses que ha desarrollado el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”;[40] o (iv)
causar “dificultades en la asistencia a las audiencias por parte de los
peritos, con el fin de arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, al no
atender de manera eficiente y oportuna la creciente demanda del servicio, no
solo del Sistema Penal Oral Acusatorio, sino de las demás jurisdicciones y
autoridades competentes”.[41]
23.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública,[42] por conducto
de su directora jurídica, Bibiana Mercedes Parra Ariza, también defendió la
constitucionalidad de la medida demandada, aunque enfatizó en que era preciso
que la Corte modulara los efectos de su sentencia. Sobre lo primero, dijo que
era razonable ordenar que los concursos se desarrollen gradualmente. Al efecto,
señaló que nombrar en un solo proceso a 23.000 funcionarios afectaría “el
principio de eficacia de la función pública (art. 209 de la C.P.)”[43]
24.
El delegado para
los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo,[44] Cesar
Augusto Abreo Méndez, consideró que “la gradualidad en la realización de los
concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía, no se supedita a
ningún límite temporal sino se motiva tal medida legal para garantizar la
continuidad del servicio y su no afectación. Pues bien, esta fórmula legal se
encuentra en contravía de la regla general constitucional de ingreso a cargos
públicos, dentro de los cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación,
contemplada en el artículo 125 de la Carta, que es la carrera orientada por el
respeto al mérito, pues se perpetúa indebidamente la gradualidad en la
implementación de la carrera en la Fiscalía lo que no se compadece con el
carácter de regla general que tiene la carrera”.[45]
25.
Del mismo modo, la Comisión Nacional del Servicio Civil,[46] por medio de su presidente, Mauricio Liévano Bernal, compartió la
opinión de los demandantes y sugirió que la norma atacada era contraria a la
Constitución. Señaló que el artículo 118 del Decreto 020 de 2014 era demasiado
abierto y que, por eso mismo, permitía a las comisiones definir el momento y la
manera en que se llevarían a cabo los concursos graduales. En concreto, resaltó
que: “(…) superado el término de los tres años establecidos en el artículo
118 en mención, no determinó la obligación permanente de provisión de empleos
de carrera administrativa que a la luz de la constitución Política de 1991 es
un imperativo a cumplir por parte de todas las entidades públicas del Estado
Social de Derecho, lo cual contribuye a la perpetuidad de quienes hoy ocupan
cargos en provisionalidad restándole la oportunidad y el derecho a quienes por
mérito puedan acceder a la carrera administrativa”.[47]
E. Concepto de la
procuradora general de la Nación
26.
La procuradora general de la Nación,[48] a su turno,
solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, en sustento de ello,
indicó que: (i) “el precepto examinado persigue una finalidad
importante desde una perspectiva constitucional, pues busca que en el
desarrollo de los procesos de selección de personal de la Fiscalía General de
la Nación no se afecte la “continuidad del servicio” de administración de
justicia en materia penal, según lo ordena el artículo 228 de la Carta Política”.[49]
(i)
Que “la norma analizada
contiene una medida conducente para satisfacer la finalidad legítima que
persigue, pues las facultades de las Comisiones de Carrera de la Fiscalía
General de la Nación para establecer las fechas de las convocatorias y el
número de vacantes a suplir responden a una “técnica de planeación y
organización de los concursos” que garantiza la “continuidad en el servicio”.[50]
(ii)
Que “la disposición
estudiada no es evidentemente desproporcionada en relación con el principio del
mérito y la eficiencia del sistema de carrera de la Fiscalía General de la
Nación, pues las facultades que tienen las Comisiones de Carrera de la entidad
para establecer las fechas de las convocatorias y el número de vacantes se
encuentran sujetas a tiempos determinados, que: (i) buscan evitar que el
ejercicio de dichas competencias pueda ser utilizado para dilatar los
concursos, así como (ii) permiten la interposición de acciones para asegurar su
cumplimiento”.[51]
(iii)
Que “la norma acusada
indica que si bien no es obligatorio proveer de manera inmediata todas las
vacantes existentes en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades
adscritas, lo cierto es que (a) los cargos correspondientes deberán ser
ofertados en convocatorias a realizarse en el plazo de tres años y,
posteriormente, (b) se tendrán que realizar procesos de selección de manera
permanente ante las faltas absolutas de servidores y el vencimiento de la
vigencia de dos años de las listas de elegibles.”[52]
27.
La procuradora resaltó que los ciudadanos
tienen a su disposición mecanismos judiciales para requerir el cumplimiento de
la norma atacada. Al respecto, recordó “que en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se adelanta una causa en la que se ordenó el
acatamiento de los plazos contenidos en la norma con el propósito de garantizar
el principio del mérito y la eficiencia de la carrera administrativa.”[53]
28.
Finalmente, sobre esto último, añadió que “(…)
la acción pública de inconstitucionalidad es procedente para cuestionar la
validez de las normas, pero no para reprochar su presunto desconocimiento”.[54]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
241.5 de la Constitución Política, esta Corte es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una
disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.[55]
B. Cuestiones previas
30.
Para analizar si la norma objeto de
reproche es contraria a la Constitución, es preciso identificar con
anterioridad si se ha presentado la figura de la cosa juzgada constitucional, y
si los cargos presentados por los actores son aptos. Este estudio previo es
importante dado que, por un lado, la
organización sindical “Sintrafiscalía”[56] solicitó a
esta Corte declarar que, en este asunto, existía cosa juzgada constitucional
respecto de lo decidido en la Sentencia C-387 de 2023. A su turno, tanto la
ESAP,[57] como el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de
la Nación,[58] indicaron que la demanda no era apta y que, por tanto, la Corte
debía contemplar la posibilidad de inhibirse.
a) Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
31.
De conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política, “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”.[59] Este mandato tiene por propósito salvaguardar los principios de la
seguridad jurídica y de la confianza legítima. Pero
la figura de la cosa juzgada constitucional no opera de la misma forma en todas
las sentencias que emite esta Corporación. Así, por ejemplo, las providencias
que tienen efectos erga omnes, que se profieren al resolver demandas de inconstitucionalidad,
tienen unos alcances específicos.
32.
En primer lugar, ha sostenido esta Corte
que, en este tipo de providencias, puede existir cosa juzgada si se presentan
los siguientes elementos: “i) identidad
de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo
de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia
anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se
proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia
anterior» y, por último, iii) identidad
del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de
contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan
procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo
contexto de valoración»”.[60]
(Subrayas fuera de texto).
33.
Del mismo modo, esta Corte ha indicado que
la figura también puede presentar tipologías distintas si la sentencia de la
cual se predica (i) declaró la inexequibilidad de un enunciado
normativo, o (ii) declaró su exequibilidad. En el primero de los casos,
“la norma habrá sido expulsada del ordenamiento
jurídico, de modo que, si aquella es demandada de nuevo, no existe para la
Corte otra opción que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior”.[61] En el segundo caso, por contraste, debe
analizarse si el parámetro de control usado en una primera sentencia, para
declarar la exequibilidad de una disposición, es el mismo invocado en la nueva
demanda. Ello porque, “el juez constitucional
limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un
cargo distinto al examinado en decisión anterior”.[62] De este modo, si el parámetro
de control es distinto, nada se opone a que la Corte analice de nuevo la
constitucionalidad de la norma demandada.
34.
Dicho esto, puede advertirse que en la
Sentencia C-387 de 2023 se analizó si el artículo 35 del Decreto 020 de 2014 desconocía
la Constitución. Ese artículo establece, en su inciso tercero, que “[u]na vez los empleos hayan sido provistos en período
de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo
podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias
definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con
ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio
para su titular”.[63]
35.
En la sentencia referida, esta Corte
concluyó que la norma mencionada no desconocía la Constitución porque (i)
perseguía finalidades constitucionales, (ii) era conducente para
conseguirlas y (iii) no era evidentemente desproporcionada. Por todo lo
anterior, la declaró exequible. De cualquier manera, en este caso no se
estudiará el artículo 35 del que trató la Sentencia C-387 de 2023, sino el 118
del Decreto 020 de 2014. Luego, la norma demandada no es la misma y por ello no
se presenta identidad de objeto en ambas acciones públicas de inconstitucionalidad.
De manera que -en contraste con lo afirmado por la organización sindical Sintrafiscalía-
la figura de la cosa juzgada constitucional no se presentó.
b) La ineptitud de la demanda
36.
Ejercitar la acción de
inconstitucionalidad contra las normas con fuerza de ley es un derecho político
que garantiza el artículo 40.6 de la Constitución. Allí se dispone que “interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”[64] es una de
las formas que los ciudadanos tienen de “participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político”.[65]
37.
La Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones sobre la conformación de un cargo y ha dicho sobre él que presentar
las razones por las que se consideran vulnerados artículos del texto
constitucional, por la norma que se ataca, es fundamental para que se pueda
analizar de fondo el contenido de la demanda. Esto es así porque el análisis
que debe llevar a cabo la Corporación depende del contenido de la propia
demanda, pues, la Sala Plena no puede construir un cargo autónomo e
independiente, alejado de lo que el actor expuso. De allí que toda demanda deba
constar de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.[66]
38.
Al mismo tiempo, ha indicado esta
Corporación que el análisis de aptitud hecho en el auto admisorio no compromete
el estudio que, sobre el mismo punto, se haga en la sentencia. Esto tiene que
ver con que, al momento de emitir la sentencia, “(…) es posible tener una apreciación más compleja de la controversia
planteada por el accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la
opinión y el concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora
Procuradora General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas
que integran el pleno de la Corporación”.[67]
39.
Dicho esto, corresponde a la Corte
analizar si los dos cargos admitidos en el Auto del 29 de septiembre de 2023
son aptos y, por tanto, cumplen cada una de las condiciones antedichas. Pero
antes, es preciso identificar el contenido de la norma demandada y narrar el
proceso de su eventual incumplimiento.
(i) La norma demandada
40.
El artículo 118 del Decreto 020 de 2014
-demandado en esta causa- ordena a las Comisiones
Especiales de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y de sus entidades
adscritas, cumplir con cuatro mandatos, a saber: (i) Convocar a concurso los
cargos 1) que estén vacantes definitivamente, o 2) que estén
ocupados en provisionalidad o encargo.[68] (ii) Cumplir con la orden anterior en los 3 años siguientes a la
entrada en vigencia del Decreto 020 de 2014. En otras palabras, convocar a
concurso entre el 9 de enero de 2014 y el 9 de enero de 2017.[69] (iii)
Realizar los concursos en la Fiscalía, gradualmente y en distintos tiempos.
Ello para garantizar la no afectación del servicio.[70] Y, (iv)
Realizar los concursos en las entidades adscritas a la Fiscalía, gradualmente y
en distintos tiempos. Ello para garantizar la no afectación del servicio.[71]
41.
Como se advierte, del artículo demandado
se desprende, con completa claridad, que los concursos debían convocarse sin
exceder el tiempo otorgado por la propia norma (3 años). Tan claro es el
artículo demandado en sus órdenes, que una ciudadana formuló acción de cumplimiento
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que
esos mandatos referidos se acataran por parte de la Comisión Especial de
Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Al resolver esa demanda, en
sentencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-sección primera, subsección B-, declaró “el
incumplimiento por parte de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía
General de la Nación de lo establecido en el artículo 118 del Decreto 020 de 9
de enero de 2014, en consecuencia, ordénase al representante legal de la
dependencia mencionada, que en el término de seis (6) meses contados a partir
de la notificación de esta providencia, adelantar todas las tareas
administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas
presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos públicos de
méritos en la entidad, y una vez vencido el término anterior, proceda a
realizar las respectivas convocatorias para proveer los cargos de carrera que
se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante
nombramiento provisional o encargo en la misma”.[72]
42.
Contra esta decisión se formuló una
impugnación que, a la postre, se resolvió en Sentencia del 22 de octubre de 2020 por parte del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta-. En esa providencia, el Consejo de Estado
confirmó la decisión del a quo. Y señaló que “(…) la Sala (…)
comparte la conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual, el anterior
precepto [se refiere al artículo 118 demandado en esta causa] contiene
un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la Comisión de Carrera
Especial de la Fiscalía General de la Nación, que se resume en que, dentro de
los tres años siguientes al 9 de enero de 2014, se convoque a concurso los
cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén
provistos mediante nombramiento provisional o encargo.”[73]
43.
En tanto no se acató lo ordenado, se
inició un incidente de desacato. En auto del 25 de agosto de 2022, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decidió sancionar a las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden judicial.
Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en Auto del 7 de diciembre
de 2022,[74] tras considerar que “de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 020 de 2014 “dentro
de los tres años siguientes a la entrada en vigencia” de esta norma, la
Comisión de la Carrera Especial de la entidad debía convocar a concurso todos
los cargos de carrera que estuvieran vacantes, provistos en provisionalidad o
en encargo. Esta disposición comenzó a regir a partir de su publicación, lo
cual ocurrió el 9 de enero de 2014.” (Subrayas
fuera de texto). “A partir de lo anterior, es claro que, según la norma en
cita, del 9 de enero de 2014 al 9 de enero de 2017 la Comisión de la Carrera
Especial de la Fiscalía tenía el deber de convocar a concurso los cargos de
carrera vacantes y aquellos ocupados en provisionalidad y en encargo.”[75]
44.
En uno de los fragmentos de su
intervención, el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación explicó que, con el objeto de acatar lo ordenado en las decisiones
anteriores, los miembros de la Comisión Especial de esa entidad “discutieron y aprobaron las Bases Generales para el diseño y
estructuración de la provisión de todos los empleos vacantes de carrera de la
FGN para el periodo 2023-2028 (…)”.[76] En esas bases, se plantearon dos escenarios posibles: (i)
proveer “la totalidad de las vacantes definitivas,
un estimado de 18.013 vacantes, en un único proceso de selección durante las
vigencias 2023-2028”,[77] o (ii)
hacerlo “en un horizonte de tiempo previsto del 2023 al 2028, en dos
procesos de selección independientes (9.000 y 9.013 vacantes, respectivamente)”.[78] Luego de haber consultado al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sobre estas dos opciones, esa entidad consideró viable financieramente
“(…) optar por el segundo escenario”.[79]
45.
Por ello, la Comisión aprobó, el 20 de
junio de 2023, “el Diseño y Estructuración del
Concurso de Méritos para la provisión de vacantes definitivas de la planta de
personal de la FGN – Concurso de Méritos FGN 2023-2025”.[80] Sin embargo, la Fiscalía indicó en su intervención ante esta
Corte que el proceso de licitación que permitiría convocar el concurso aludido
se declaró desierto mediante Resolución 7475 del 4 de octubre de 2023.[81] Esto último
fue comunicado, el 30 de octubre de ese mismo año, al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B.[82]
(ii) Primer cargo formulado por los actores: presunto desconocimiento
de los artículos 253 de la Constitución Política y 163 de la Ley 270 de 1996
46.
Los demandantes, en el escrito del 3 de
agosto de 2023, indicaron que la norma objeto de censura otorgaba a las
Comisiones de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación -y de sus
entidades adscritas- amplias facultades para que regularan, a su discreción, la
forma en que se llevarían a cabo los concursos de méritos en esas respectivas
entidades. Recordaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253
de la Constitución Política, la regulación de este tipo de materias corresponde
de manera exclusiva al legislador. Del mismo modo, indicaron que la posibilidad
de realizar concursos de manera gradual trasgredía directamente el artículo 163
de la Ley 270 de 1996, según el cual, los procesos de selección deben
convocarse permanentemente.
47.
El cargo se inadmitió en Auto del 8 de
septiembre de 2023. En esa providencia se les requirió a los actores para que
aclararan el sentido del mismo, pues no podía identificarse si lo que atacaban
era la norma en sí misma considerada, o una interpretación aislada que tenían
de ella. También se les advirtió que esta Corte no podía pronunciarse sobre el
eventual incumplimiento de la norma demandada. Por último, se les informó que
debían presentar las razones por las cuales estimaban que la norma objeto de
censura vulneraba artículos superiores.
48.
En la corrección de la demanda, los
actores reiteraron que las Comisiones Especiales de Carrera sí tenían un amplio
margen de discrecionalidad al momento de definir la forma en que se llevarían a
cabo los concursos. Señalaron que esto se debía, en parte, a que ellas operan
como un cuerpo colegiado con el objeto de cumplir las funciones previstas en el
artículo 17 del Decreto 020 de 2014.
49.
Acto seguido, atacaron al artículo
demandado señalando que este contiene “2 regulaciones que son absolutamente
extrañas, y subversivas a los parámetros esenciales de la Carta, en lo que
refiere a la función pública en la FGN, y el valor del merito (sic) como
única condición de ingreso a la misma.”[83] Esas dos
regulaciones serían (i) el establecimiento de un término de tres años
para convocar los concursos (inciso 1), y (ii) la gradualidad para
realizarlos (incisos 2 y 3). Así se pronunciaron sobre esta materia:
“(…) la aplicación de este
valor Constitucional no puede condicionar su operatividad a una vigencia
caprichosa (3 años para su aplicación completa), originando una sombra
temporal, inadmisible, tal como lo refirió la norma demandada; evento que aun
(sic) no culmina, en efecto tiene supervivencia, porque opera como soporte, y
condición a una segunda clausula (sic) de efecto perverso en términos
Constitucionales, en cuanto entiende como principio de aplicación en la carrera
administrativa de la FGN, la clausula (sic) de una supuesta gradualidad en la
implementación del régimen de carrera; lo cual funciona para sencillamente
llevar a reconocer, vía legislador extraordinario:
Primero, que la carrera
administrativa como expresión de merito (sic) para el ingreso a la FGN no se
aplica de manera inmediata si no (sic) por plazos, y segundo, que hay que
hacerlo gradualmente porque se afecta la continuidad del servicio, lo cual funda
una incompatibilidad entre continuidad en el servicio y meritocracia, fenómeno
desde luego insostenible y absurdo”.[84]
50.
Además, indicaron que no era cierto que la
realización inmediata de los concursos de méritos afectara la continuidad del
servicio, pues, “[p]or el contrario, la cabal implementación del sistema
meritocrático como pilar constitucional, es presupuesto del cumplimiento de los
fines del Estado y protección del interés público”.[85] Igualmente,
reiteraron que la gradualidad prevista en la norma demandada desconocía el
hecho de que los procesos de selección deben ser permanentes, tal y como lo
dispone el artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
51.
En su intervención ante esta Corte, la
ESAP manifestó que la posición de los demandantes “no deja de ser más que
una apreciación subjetiva, en la medida que las mencionadas normas no resultas
violatorias de los postulados constitucionales”.[86] Esa entidad,
continuó indicando que “no existe ningún argumento [en la demanda] que
demuestre la inconstitucionalidad de las normas demandadas por su oposición a
la Carta Fundamental, sino por el contrario son una serie de argumentaciones
subjetivas que no son pertinentes”.[87] Finalmente recordó que “la simple denuncia de una
contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de
interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia
constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no
constituye una formulación concreta del concepto de la violación constitucional
de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda.”[88] A partir de
lo anterior, la ESAP concluyó que la demanda no cumplía “con los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la
demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que las
disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política”.[89]
52.
Al mismo tiempo, aunque la procuradora
general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada,
en el fondo planteó algunos problemas de aptitud. Señaló, por ejemplo, que, si
se trata de solicitar el cumplimiento de la medida, los actores pueden acudir a
los mecanismos judiciales previstos para ello. De hecho, recordó que “en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se adelanta una causa en la que
se ordenó el acatamiento de los plazos contenidos en la norma con el propósito
de garantizar el principio del mérito y la eficiencia de la carrera
administrativa”,[90] y que “(…) la acción
pública de inconstitucionalidad es procedente para cuestionar la validez de
las normas, pero no para reprochar su presunto desconocimiento”.[91] (Subrayas
fuera de texto).
53.
Dicho esto, la Sala advierte que en este
asunto le asiste razón a los intervinientes que plantearon que el cargo
relacionado no es apto porque no cumple con las cargas argumentativas mínimas
exigidas por esta Corte, y sistematizadas desde la Sentencia C-1052 de 2001.
Ello por las siguientes razones, a saber:
54.
Sobre la falta de claridad: En primer lugar, es imperioso resaltar que los accionantes
formularon, en la demanda y su corrección, diversos reproches contra la norma
acusada. Igualmente, puede indicarse que lo hicieron de una manera
confusa. Así, (i) señalaron que el legislador incurrió en una presunta
omisión legislativa relativa, porque la norma no indicó la periodicidad o
frecuencia con que deben efectuarse los concursos; (ii) aseguraron que
la norma otorgó facultades discrecionales a la Comisión de Carrera Especial y,
por esa vía, desconoció la reserva legal que tienen las carreras
administrativas; (iii) argumentaron que el periodo previsto en la norma
acusada para hacer los concursos es demasiado corto; (iv) hicieron
referencia al supuesto estado de cosas inconstitucionales que generó la norma
demandada y (v) denunciaron la presunta responsabilidad extracontractual
del Estado por el hecho del legislador. Todos estos reproches se presentaron
sin seguir un adecuado hilo conductor. Por ello, a esta Corte se le dificulta identificar el verdadero sentido y alcance del cargo.
55.
En segundo lugar, como se advierte en
diversos apartados del escrito inicial y de la enmienda, pareciera que los demandantes
entienden que la no implementación del mérito, en la Fiscalía General de la
Nación y en sus entidades adscritas, obedece a la inacción de las Comisiones
Especiales. Y que esta inacción es la que, en la actualidad, hace que los
cargos de esas entidades estén ocupados, principalmente, por personas nombradas
en provisionalidad. De hecho, en la corrección de la demanda afirmaron que “[l]a
inoperancia del sistema de carrera, que ahora además se pretende someter a la
discrecionalidad de las comisiones de la carrera especial, es evidencia
suficiente del fracaso de la norma de carrera en su objetivo y de las malas
prácticas administrativas”.[92] (Subrayas
fuera de texto).
56.
Con este último fragmento podría
entenderse que lo que quieren decir es que la norma demandada tenía un objetivo
(la implementación del mérito), pero que este no se logró por cuestiones de
orden administrativo. Empero, acto seguido, en la misma enmienda, atacan de
nuevo al artículo 118 del Decreto 020 de 2014 para decir que la implementación
defectuosa de la carrera podría obedecer al hecho de que la norma demandada les
otorgó a las Comisiones “amplias facultades” para actuar, y que el
problema de fondo sería ese. Esto porque, si el legislador no hubiese entregado
dichas “facultades” y, en contraste, hubiese regulado de modo más
preciso el asunto, las Comisiones habrían implementado un sistema de carrera
idóneo.
57.
La Corte advierte que, en este punto, no
está plenamente establecido el alcance del cargo, en tanto (i) los
reproches dirigidos contra la norma demandada no han seguido un adecuado hilo
argumentativo, y (ii) no se ha determinado con certeza si lo que se
ataca es la norma o su eventual incumplimiento.
58.
Sobre la falta de certeza. Los actores señalaron que las Comisiones Especiales gozan de
amplias facultades para definir la forma y el momento en que se llevarían a
cabo los procesos de selección. En la enmienda reiteraron esta idea añadiendo
que esta amplia discrecionalidad también estaría presente en el artículo 17 del
Decreto 020 de 2014, donde se definieron las funciones de dichas Comisiones.
59.
Si el cargo parte de este razonamiento,
los actores le asignaron a la norma demandada un sentido y alcance que no
tiene. Al respecto, cabría sostener que no es cierto que la norma permita a las
Comisiones convocar a concursos cuando lo deseen y en la forma en que lo
deseen. La norma, de hecho, es clara al señalar que el deber de convocar dichos
concursos tenía que cumplirse, de manera perentoria, en el término de los tres
años siguientes a la entrada en vigencia del propio Decreto 020 de 2014. Esto
es lo que de manera objetiva y clara dispone el artículo 118 objeto de
reproche. De allí que, como lo constató el Consejo de Estado en Sentencia del
22 de octubre de 2020, este mandato se incumplió. Por ello, dado que la
interpretación que los actores dan a la norma no es la que se desprende de
esta, el cargo carece de certeza en tanto se dirige contra una
proposición jurídica inexistente.
60.
Ahora, si lo que se reprocha,
específicamente, es que el artículo demandado (i) permitió que la
convocatoria se realice en el término de 3 años (primer inciso del artículo
atacado), (ii) estableció que los concursos se podían realizar
gradualmente (incisos segundo y tercero ibid.), y (iii) omitió
pronunciarse sobre la frecuencia y periodicidad con que debían realizarse los
concursos, entonces podría interpretarse que el cargo, prima facie,
cumple el requisito de certeza. Esto porque los actores estarían
dirigiendo su reproche contra una proposición jurídica que se desprende del
artículo 118 del Decreto 020 de 2014, y estimarían que aquella desconoce los
artículos 253 de la Constitución Política y 163 de la Ley 270 de 1996. Con
todo, aún si se asumiera que esto último es así, no se cumplirían los
requisitos de especificidad y pertinencia como pasa a explicarse.
61.
Sobre la falta de
especificidad. La demanda no es específica, aún si se parte del razonamiento
resumido en el párrafo inmediatamente anterior. Para que un cargo sea específico
corresponde al demandante demostrar que existe una oposición objetiva entre el
enunciado normativo atacado y un artículo de la Constitución. Esta Corte ha
reiterado que, para demostrar esa contradicción, no son admisibles argumentos
vagos, generales o abstractos, o que no se relacionen con las disposiciones
constitucionales que se consideran vulneradas.[93]
62.
En efecto, al demandante corresponde no
solo identificar correctamente la norma demandada, sino establecer de qué
manera aquella desconoce la Constitución. Ello pasa, necesariamente, por
desentrañar el contenido del artículo que se considera vulnerado. La Corte ha
indicado que, en este ejercicio, el demandante debe tener presentes “(…) por ejemplo, las diferencias que existen entre
las normas [constitucionales]
(i) que distribuyen competencias entre los órganos del poder o que reconocen
derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho
que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de
principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de actuación; o
(v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales”.[94]
63.
En primer lugar, de asumir que los actores
simplemente reprochan el establecimiento de dos reglas específicas (la temporalidad y la gradualidad), la demanda no explica
cómo esas dos reglas contrarían el artículo 253 de la Constitución Política. Al
tiempo, los demandantes no explican por qué el artículo 163 de la Ley 270 de
1996 tendría que ser un parámetro de control constitucional en esta causa,
cuando la jurisprudencia de esta Corporación parece sostener lo contrario
(aspecto que se desarrollará al estudiar la pertinencia del cargo).
64.
Para empezar, el artículo 253 de la
Constitución ordena que, por medio de la Ley, se regule “lo relativo (…) al ingreso por carrera y al retiro del servicio”[95] de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. A su
turno, la Ley 1654 de 2013 otorgó al presidente de la República facultades
extraordinarias para que este expidiera “el régimen de carrera especial de
la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las
situaciones administrativas de sus servidores”.[96]
65.
Fue en cumplimiento de este último mandato
que el presidente expidió el Decreto 020 de 2014, del cual hace parte el
artículo 118 demandado. Allí se reglamentó el sistema de carrera en la Fiscalía
General de la Nación y en sus entidades adscritas. Dicho esto, lo que el
presidente hizo, estando revestido de facultades extraordinarias, fue
precisamente dar cumplimiento a un mandato constitucional. Luego, no es claro
cómo el artículo objeto de censura, que a simple vista pretendió desarrollar lo
dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Política y regular la materia,
terminó desconociéndolo.
66.
En la corrección de la demanda, específicamente
sobre la forma en que el enunciado normativo demandado pudo desconocer el
artículo 253 de la Constitución Política, los actores manifestaron varias
cuestiones. Atacaron las reglas de la temporalidad y de la gradualidad,
contenidas en la norma demandada, para decir que estas (i) desconocen la
perentoriedad del principio del mérito y su aplicación inmediata (se refieren
en este punto más al aludido principio que al mandato establecido en el
artículo 253 Superior); (ii) desconocen que el constituyente nunca
permitió implementar el sistema de carrera por plazos; y (iii)
desconocen que el mérito no afecta la continuidad del servicio, razón por la
cual la gradualidad sería innecesaria e inconveniente.[97] De cualquier
manera, como se advierte, estas razones no explican por qué el artículo 118 del
Decreto 020 de 2014, específicamente, vulnera el artículo 253 de la
Constitución que, simplemente, estableció que el ingreso por carrera en la
Fiscalía General de la Nación debía regularse por la ley.
67.
En segundo lugar, dado que se reprocha el
que la norma demandada no incluyó algunos ingredientes echados de menos (v.
gr., la periodicidad o frecuencia con que debían realizarse los concursos),
podría sostenerse prima facie que lo que sugieren los accionantes es
que, en este caso, se presentó una omisión legislativa relativa. Por
medio de esta figura, los demandantes tienen la posibilidad de censurar normas
que omitan “incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta”.[98]
68.
Pero para hacerlo, y para que este cargo
en particular pueda ser analizado de fondo, la jurisprudencia constitucional ha
exigido al demandante que: “(i)
señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumente
con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el
texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en
la Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son los motivos por
los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En
particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no
contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con
cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la
Constitución o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad”.[99] Con todo, ni en la demanda ni en su escrito de corrección, los
actores se refirieron a estas materias. Por ello, no cumplieron el requisito de
especificidad.
69.
Sobre la falta de pertinencia. El cargo tampoco es pertinente. Esto porque, en primer
lugar, los actores presentan sus opiniones personales cuando exponen que las
figuras de la temporalidad y de la gradualidad, previstas en la norma demanda,
son contrarias al artículo 253 de la Constitución. Así, señalan que estas dos
fórmulas son “absolutamente extrañas, y subversivas a los parámetros
esenciales de la Carta”;[100] que la temporalidad es “caprichosa”;[101] que las dos
figuras tienen un “efecto perverso en términos Constitucionales”,[102] y que
constituyen un fenómeno “insostenible y absurdo”.[103] Todo esto lo
presentaron como evidente y por ello no lo desarrollan. Además, los
actores sustentaron este cargo en problemas relacionados con la aplicación
de la norma, como se afirmó antes, y no con su constitucionalidad en
abstracto.
70.
En segundo lugar, los demandantes
enfatizan en que la temporalidad establecida para dar inicio a las
convocatorias, así como la gradualidad creada para la realización de los
concursos, son figuras que desconocen el artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
Este último artículo sostiene lo siguiente: “[l]os procesos de selección
serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para
la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel
dentro de la Rama Judicial”.[104]
71.
La Corte Constitucional ha sostenido que,
en ocasiones, las leyes estatutarias pueden hacer parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato. En la Sentencia C-327 de 2019, esta
Corte señaló que hacen parte de dicho bloque, “las
leyes orgánicas, algunas leyes est...
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