Sentencia C-114 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una norma que decía que el cambio de nombre ante notario solo se podía hacer una vez en la vida. La pregunta era si esa regla violaba derechos como el libre desarrollo de la personalidad, especialmente para personas que necesitan cambiar su nombre por razones importantes, como ajustarlo a su identidad de género o evitar discriminación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la regla de "una sola vez" no es inconstitucional en sí misma, pero la interpretó de una manera especial. Dijo que esa limitación no se aplica cuando exista una justificación constitucional clara y suficiente. Es decir, si una persona necesita cambiar su nombre más de una vez por una razón urgente y válida, como armonizarlo con su identidad de género o evitar prácticas discriminatorias, la prohibición no puede impedirlo. En esos casos, el cambio podría hacerse, aunque normalmente se requeriría acudir a un juez. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esto significa que, aunque en general solo se puede cambiar el nombre una vez por la vía notarial, hay excepciones. Si alguien tiene una razón constitucionalmente poderosa, como las relacionadas con la identidad de género o la discriminación, puede solicitar un nuevo cambio de nombre. La decisión protege el derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, evitando que una regla rígida impida que las personas vivan de acuerdo con su identidad real.

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Texto de la sentencia
C-114-17 Sentencia C-114/17 NORMA QUE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibición de cambio notarial del nombre por más de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el propósito de resolver este problema, la Corte se refiere al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre. La Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. Concluyó, sin embargo, que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto. REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido/SUSTITUCION, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad. NOMBRE-Definición MODIFICACION DEL NOMBRE-Régimen aplicable MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulación DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales/DERECHO AL NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE INCIDEN EN LA DEFINICION O MODIFICACION DEL NOMBRE, SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL, CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR RAZONES ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA PERSONA-Jurisprudencia constitucional/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad La Corte ha advertido que en función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuación, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. 2. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisión, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acción o actuación del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuación examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superación de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificación de un juicio débil. Expediente: D-11581 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. Actores: Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). I. ANTECEDENTES Según constancia secretarial, obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 28 de julio del año en curso, dispuso el reparto del expediente de la referencia al presente despacho. Las ciudadanas Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”, publicado en el diario oficial No. 38.349 de fecha 25 de mayo de 1988. A. NORMA DEMANDADA El texto normativo acusado se subraya a continuación: DECRETO 999 DE 1988 (mayo 23) Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, quedará así: Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (…) B. LA DEMANDA 1. Solicitan las demandantes a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la expresión resaltada, por considerar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica los cuales, según el artículo 85 de la Constitución, son de aplicación inmediata. De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma indicando “en qué casos específicos opera dicho trato desigual.” 2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con la autonomía y la identidad de los sujetos, asegura a las personas la posibilidad de “elegir su proyecto de vida sin limitantes que le permitan realizarlo (…)”. La restricción de dicha libertad debe encontrar una justificación suficiente, lo que no ocurre respecto de la prohibición de cambiar o modificar el nombre por más de una vez. En efecto, según lo ha señalado la Corte en la sentencia T-977 de 2012, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. Conforme a ello se le está negando la posibilidad de rectificar los errores que en algún momento de su vida ha realizado y que le podría traer consecuencias a futuro perjudicándole su plan de vida. La inconstitucionalidad encontraría además fundamento en lo que ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-1033 de 2008. 3. Advierten además que la expresión acusada confiere prevalencia a la seguridad jurídica dejando en segundo plano los derechos inherentes de la persona, para los cuales es imprescindible la protección inmediata por parte del Estado Colombiano y con los cuales no se lesionaría derechos a terceros ni la convivencia social. Afirmó, luego de referirse a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2014 respecto de la importancia del nombre, que la restricción establecida por la disposición que se acusa desconoce el libre desarrollo de la personalidad que, a su vez, es manifestación de la dignidad humana. 4. En el aparte demandado “es evidente el exceso de actividad legislativa, ya que afecta el principio democrático” puesto que “no se acudió a la participación ciudadana para conocer su opinión de si el artículo 94 (…) es idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento normativo”. Por tanto, “además de la afectación al derecho de libre desarrollo de la personalidad, también resulta afectado el derecho a la libre determinación, en la medida en que se afecta la identidad del sujeto”. Sobre el particular, desconoció el legislador que las medidas adoptadas deben ser las menos gravosas si se considera la gravedad de la restricción que se le impone, por ejemplo, a una persona transexual. Igualmente no basta invocar la seguridad jurídica para limitar los derechos dado que la medida no contribuye a ello. Finalmente la afectación de los derechos a la libertad y a la identidad es superior al beneficio que se obtiene. 5. En este orden de ideas, el sujeto tiene la facultad de elegir su proyecto de vida sin limitantes que le impidan realizarlo y en ese sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. En consecuencia, las mencionadas limitaciones no son suficientes para restringir un derecho tan importante para el individuo, como el de escoger su nombre. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de entidades públicas a. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho[1] solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido que la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el registro civil, solo por una vez, se aplica salvo en casos de modificación o corrección del nombre por identidad sexual o de género. 1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades, por vía de tutela, acerca de la posibilidad de que, mediante el nombre, se fije la identidad del ser humano. En efecto, la posibilidad de modificar el nombre, es un reconocimiento de la autonomía que detenta el ser humano para definir su proyecto de vida, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad como manifestación de la dignidad humana. 2. Al analizar los precedentes de esta Corporación, tales como el contenido en la sentencia T-086 de 2014, se concluyó que el desarrollo de los proyectos personales no es un derecho ilimitado. La regulación por parte del Estado en los aspectos que atienden a la identidad del ser humano impone consideraciones especiales en determinados casos. 3. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado sobre la limitación impuesta en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 y ha señalado, por vía de tutela, que tal previsión resulta legítima y razonable constitucionalmente en cuanto confiere seguridad jurídica a las relaciones entra particulares y el Estado, no obstante lo cual se presentan situaciones que imponen mitigar esta limitación, a fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En esta medida, se ha dispuesto en sentencias como la T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-077 de 2016 la no aplicación de esta norma en los casos en los que una persona ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género, y su nombre no coincide con ella. 2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas a. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia[2], solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”. 1. La expresión acusada no sólo vulnera el artículo 16 de la Constitución. También se opone a los artículos 5, 13 y 15. Tal y como lo explican los demandantes, apoyándose en la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-124 de 1998, T-436 de 2012 y T-977 de 2012, la norma acusada niega la posibilidad de corregir los errores cometidos en el curso de la vida e impone la obligación de cargar, para siempre, con sus consecuencias. En adición a ello, la interpretación de la sentencia T-1033 de 2008 permite concluir que el acatamiento de la disposición demandada violaría los “derechos fundamentales al nombre, al desarrollo personal, a la intimidad, a la identidad sexual y a la redefinición de la misma”. Esta conclusión se apoya también en el análisis de las sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014, en las que la Corte reconoce que el cambio de nombre se encuentra vinculado al cambio de género. 3. Si se aplica el juicio de proporcionalidad a la disposición acusada, se concluye su inconstitucionalidad. En primer lugar, no puede identificarse su necesidad dado que “(…) la situación de las personas transexuales resulta haciéndola más gravosa, porque en muchas ocasiones, y como se deduce del análisis de la jurisprudencia constitucional, cuando se ven en la coyuntura y en la necesidad de modificar su nombre más de una vez, deben recurrir a un trámite jurídico dispendioso, como el de la tutela, que ni siquiera les garantiza la seguridad de un último examen por parte de la Corte Constitucional”. Es necesario afirmar que la elección del nombre contribuye, indudablemente, con el desarrollo del propio proyecto de vida. En segundo lugar, la medida tampoco resulta adecuada a fin de facilitar, a largo plazo, la vigilancia y el control social dado que se afecta y pone en riesgo el núcleo de los derechos fundamentales. Finalmente, en tercer lugar, la medida no es proporcional en sentido estricto, en tanto la protección del bien común que se persigue con la norma implica una grave afectación a los derechos fundamentales del individuo. 4. No puede desconocerse la estrecha relación que existe entre el derecho a cambiar el nombre, la identidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad. En particular, la posibilidad de cambiar de sexo no puede considerarse como un evento excepcional sino, en otra dirección, como el ejercicio de un derecho constitucional. De no aceptar la posibilidad de modificar el nombre por segunda vez, tendría que aceptarse la distorsión entre el nombre que se porta y la realidad de ser hombre o mujer. b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[3] solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. 1. La Corte Constitucional ha precisado el entendimiento que se le debe dar al derecho a la personalidad jurídica, en el sentido de reconocer que el individuo es un ser singular con una serie de atributos, entre los que se encuentra el nombre, el cual es un derecho inherente a la persona humana, es un signo distintivo que revela la personalidad del sujeto y es una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. 2. Después de referirse a la regulación del cambio de nombre, se precisa que si bien existe una relación intrínseca entre el nombre –como atributo de la personalidad y el libre desarrollo de la personalidad-, el cambio de nombre no sólo afecta los derechos del sujeto, sino que existe un interés del Estado en limitar tal posibilidad. La restricción a esta facultad, por más de una vez, propende por la protección del bien común con el ánimo de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre los individuos y en su relación con el Estado. No obstante que esta Corporación, en distintas ocasiones, ha inaplicado la disposición acusada, en abstracto ella es constitucional por cuanto es proporcional y razonable, pues de no existir podría generarse un desmesurado desorden y todo asunto obligacional tendría una alta posibilidad de verse inmerso en un contexto de inseguridad jurídica. 3. Con todo, es preciso aclarar que la restricción dispuesta en el artículo 6° del Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso). Así, la disposición cuestionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad. 5. La ley no puede establecer excepciones en la aplicación, para casos concretos, de esta disposición. La norma se debe dirigir a una generalidad de personas con el fin de no incurrir en ningún tipo de discriminación. Por el contrario, es necesario que el juez se pronuncie, caso a caso, sobre la validez de inaplicar la norma cuando tal restricción genere una afectación o un riesgo inminente a los derechos de la persona involucrada. c. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[4] solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada. 1. Al estudiar los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, se advierte que en el caso objeto de estudio se cumple, de forma mínima, con estas exigencias y, en consecuencia, esta Corporación debería conocer y decidir de fondo acerca de ella, pese a que se indica que la demanda pudo haber sustentado de una mejor manera los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia. 2. Después de indagar por el contenido de la libertad de configuración legislativa, como desarrollo constitucional y legal del principio democrático, y del libre desarrollo a la personalidad, en tanto justifica la realización de las metas de cada individuo fijadas de acuerdo con su temperamento, carácter propio y con las limitaciones propias del orden público y de los derechos de los demás, se considera que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra vinculado con el derecho a la identidad y a la dignidad humana, sin que ello signifique que sea absoluto. 3. Si bien la Corte ha reconocido al nombre como un atributo esencial para el desarrollo del plan de vida y para la identidad de los individuos -pues no sólo los diferencia sino que también es una forma de presentación de su individualidad- esta Corporación también ha manifestado, en sede de tutela, que la restricción contenida en este artículo cumple finalidades importantes. 4. Tras enunciar la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, que se refiera al libre desarrollo de la personalidad -por un lado- y a la seguridad jurídica, la función de policía y la eficacia administrativa -por otra parte-, se advierte que no se puede sacrificar la estabilidad de las relaciones entre particulares y de las relaciones entre las personas y el Estado, en aras de proteger al libre desarrollo de la personalidad, dado que las personas que hacen parte de esta minoría -que pretenda el cambio de su nombre por una cuestión de género- tienen a su alcance otros medios de oponerse a esta prohibición, tales como la interposición de una acción de tutela en la que será el juez quien se ocupe, caso a caso, de resolver la cuestión. 5. Si se decidiera declarar la disposición como contraria a la Constitución se podría llegar a afectar, de forma seria, la buena fe, la función administrativa, la economía, la eficacia y la eficiencia de ella. La posibilidad constante de alterar la identidad implicaría la activación de todas las instituciones que tienen alguna relación directa con la información personal del individuo, paralizaría el buen funcionamiento del servicio público –circunstancia que se traduce en el aumento de costos financieros y administrativos destinados a suplir la infraestructura necesaria para mantener actualizadas sus bases de datos-, se causarían retrasos injustificados en los trámites que regularmente debe realizar un sujeto de derecho y finalmente, se podrían presentar nuevos litigios referidos a la identificación del sujeto. d. Programa de Derecho de la Universidad del Norte El programa de Derecho de la Universidad del Norte[5] presenta intervención en la que solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. 1. El nombre es un medio para diferenciar al sujeto e incluso es revelador de su personalidad. Cuando se nombre a alguien que se conoce se evoca a la identidad de la persona, su imagen, su comportamiento y en muchos casos, su propia esencia. La Constitución protege a la persona y a su personalidad -la cual se refleja al nombrarla- mediante el derecho al buen nombre (art. 15), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la protección de su honra (art. 21) y la estipulación del derecho fundamental de todo niño a tener un nombre (art. 44). 2. Existen dos maneras de cambiar el nombre. La primera se da cuando “de forma directa” se permite su modificación con el fin de fijar la identidad y cuando al menor de edad, a través de sus representantes legales, se le cambia el nombre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 999 de 1988. Permitir el cambio de nombre encuentra apoyo en el hecho de que, por regla general, la elección del mismo no fue efectuada por la persona inscrita en el registro civil -pues ha sido asignado por los padres u otras personas-. En esa medida, lo que se pretende es permitir adecuarlo a la verdadera personalidad. La segunda forma de modificación del nombre es la “consecuencial”. Se da en aquellos casos en los cuales esta modificación se surte por efecto de un cambio en el estado civil de la persona. Entre los supuestos contemplados se tienen aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una persona que contrae matrimonio adopta el apellido del otro contrayente precedido de la preposición “de”, en el cambio de los apellidos del hijo adoptado y como efecto de la declaración o de la impugnación de paternidad. 4. Esta Corporación debe declarar exequible la expresión “por una sola vez” en tanto la posibilidad de ejercer su autonomía, y fijar su identidad como ser humano, se permite de forma directa mediante el cambio del nombre en una única oportunidad. La Corte ha inaplicado esta disposición, y ha permitido el cambio de nombre por más de una vez en los eventos en los cuales la sociedad no acepta la diversidad o rechaza a la persona que quiere manifestar su identidad con un nombre que no se ajusta a las clasificaciones mentales fijadas culturalmente. La realidad de la identidad sexual y de género es que ella debe ser fijada por cada individuo, sin que pueda ser impuesta por la sociedad, un juez, un notario o un médico. El problema no es la restricción de cambiar el nombre en una única oportunidad, sino el reconocimiento de la autonomía de las personas para decidir sobre su identidad y poder ejercer los derechos a su personalidad jurídica. 3. Intervenciones gremiales a. Unión Colombiana del Notariado Colombiano La Unión Colegiada del Notariado de Colombia[6] solicita que se declare que la demanda no cumple con la argumentación suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad o que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada. 1. Los cargos presentados no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, ni suficiencia y en todo caso, de accederse a la pretensión de la demanda se generaría una gran incertidumbre jurídica frente a los efectos reales de esta providencia, pues se terminaría por propiciar la inestabilidad en el registro civil de las personas. Argumentar que la modificación del nombre, cada vez que el ciudadano así lo requiera, es un mecanismo para garantizar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica desconocer la seguridad jurídica. 2. El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad admite límites. Por ende la restricción para modificar, por una sola vez el registro, no anula su goce efectivo y, por el contrario, busca la estabilidad de él, su certeza y la identidad de las personas en su relación con los demás y con el Estado. Esta Corporación ya ha sostenido que, en abstracto, el límite para modificar el nombre en los registros civiles es proporcional y razonable para los fines perseguidos, entre los cuales se destaca la consolidación de la certeza en las relaciones jurídicas y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo. 3. La razón de ser del propio Decreto Ley 999 de 1988 fue la de garantizar que las personas que no estuvieran conformes con el nombre asignado tuvieran la posibilidad de efectuar esta modificación, según su voluntad. Así, la disposición acusada se dirige a proteger la identidad y la estabilidad que ésta requiere. El ejercicio de los derechos ciudadanos no puede basarse en la mera liberalidad, ya que esta circunstancia resultaría arbitraria y terminaría por afectar la propia estructura del Estado Social de Derecho. 4. Es necesario que la Corte Constitucional tenga en consideración la experiencia de las personas encargadas de esta función. Muchos usuarios adoptan el cambio de nombre, mediante escritura pública, de forma irresponsable dado que utilizan este mecanismo sin que existan serias justificaciones de tal decisión y, además, se presentaron casos en los cuales algunas personas con antecedentes penales utilizaron este procedimiento con la falsa creencia de que podrían obtener el ocultamiento o la alteración de su propia identidad. En repetidas oportunidades el propio interesado que ha obtenido el cambio de nombre, por una sola vez, busca dejar sin efectos esta modificación por la complejidad de tener que proceder a cambiar su cédula de ciudadanía, el pasaporte, la licencia de conducción, los diplomas académicos, los títulos de propiedad, los registros pensionales y de seguridad social, entre otros. 5. La ley prevé la posibilidad de que el interesado modifique su Registro Civil de Nacimiento, en más de una oportunidad, ante el juez competente. El notario no tiene la facultad de valorar las pruebas, ni de discutir las razones que propone el interesado frente al cambio de nombre y es por esto que una vez se hubiere agotado la facultad de modificarlo mediante escritura pública, subsiste la posibilidad de acudir al juez. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. 1. La Constitución en su artículo 14, así como el artículo 3º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, han establecido el derecho de las personas a que su personalidad jurídica sea reconocida. Ello supone que a todos los seres humanos se les atribuyen elementos que son de su esencia y definen su individualidad. Se trata de atributos de los que se predica su carácter inalienable, irrenunciable, imprescriptible, vitalicio, personal y absoluto. Al derecho referido se anuda el estado civil que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, define la identidad de los individuos en la familia, la sociedad y el Estado. 2. En el artículo 42 la Constitución le atribuyó al legislador una competencia específica para regular el estado civil. Ello resulta compatible con la regulación que sobre el particular adoptó el Presidente de la República en el Decreto Ley 1260 de 1970. De lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Estatuto se sigue que el estado civil identifica a las personas en relación con otras, que es a la ley y no a las personas a la que le corresponde la categorización de los atributos que hacen posible dicha identificación y que el estado civil tiene una vocación integral y de permanencia. En adición a ello, puede indicarse que al tratarse el estado civil de un asunto que involucra el interés general y el interés particular, se le confiere al legislador un margen de configuración a efectos de garantizar los derechos de todos los interesados, dado que la figura tiene consecuencias sobre relaciones de diferente naturaleza. 3. La jurisprudencia constitucional consideró inicialmente que la información relativa al registro civil tenía carácter objetivo. Posteriormente afirmó que también dependía de la autoevaluación que sobre su identidad realice el individuo con fundamento en el artículo 16 de la Constitución. No obstante lo anterior, “(…) el estado civil no debe depender y mucho menos de forma exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi el capricho de las personas, sino que hace alusión también a una realidad objetiva del ser humano, precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones jurídicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus elementos sean definidos por vía legal.” 4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el nombre es (i) un derecho inherente a todas las personas, (ii) un signo distintivo y (iii) una institución de policía que hace posible la identificación y evita la confusión de personalidades. Ha advertido la Corte también, en la sentencia T-511 de 1994, que “(…) a pesar de que el nombre sea un indicativo del sexo, en todo caso no lo define por lo que, en consecuencia, su modificación no debería suponer el cambio de sexo”. Puede entonces concluirse que “el estado civil de las personas, del que se reitera que hace parte el nombre, es un mecanismo que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, debe ser regulado por el legislador, (…), pues su contenido es altamente relevante para establecer la identidad individual, familiar, social y nacional de cada ser humano”. 5. Existen diferentes mecanismos a efectos de modificar y corregir el nombre en el registro civil. En particular, respecto de la modificación del nombre el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció que ello podía hacerse, por una sola vez, mediante el otorgamiento de escritura pública. Si se pretende hacer ello por segunda vez es necesario acudir ante el juez de familia o juez civil municipal a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regido por los artículos 304, 577, 579 y 580 del Código General del Proceso. Conforme a ello, no existe una prohibición de modificarse el nombre en más de una ocasión siendo posible, para el efecto, acudir ante el juez. En dicho proceso, los terceros podrán oponerse al cambio “si es que entienden que con ello se ven perjudicados de alguna manera, ya que el juez precisamente tiene la posibilidad de valorar las pruebas necesarias para adoptar una decisión en el marco del referido proceso de jurisdicción voluntaria”. 6. La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de modificar el nombre a través de sentencias de tutela, fundada en “razones de lo que se ha llamado la ´identidad de género´”. Así ha ocurrido en las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-068 de 2014. No obstante que la Corte ha considerado procedente la acción de tutela para acceder a la modificación del nombre, no puede desconocerse que “(…) los procedimientos ordinarios instituidos por el legislador (i) son razonables, (ii) no atentan contra el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) propenden por la protección del bien común, dotando de seguridad jurídica las relaciones tanto privadas como públicas”. Cabe advertir que la razón por la cual este Tribunal ha considerado cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos analizados consiste en el hecho de que se trata de asuntos relativos a la identidad sexual, en los cuales existe el riesgo de causación de un daño respecto del ejercicio de la autonomía. Esa orientación es incorrecta si se tiene en cuenta que la Corte ha señalado también que la restricción establecida es constitucional y razonable, propende por la protección del interés común y, en esa dirección, tiene por objeto brindar seguridad jurídica a las relaciones de personas entre sí y ante el Estado. Las decisiones adoptadas han supuesto la inaplicación, únicamente para el caso concreto, del límite legal fijado. 7. Declarar inconstitucional la norma demandada implicaría desconocer el carácter excepcional de su inaplicación y supondría, al mismo tiempo, establecer una regla opuesta “a la de la norma elaborada legalmente por el auténtico legislador, lo que por demás resultaría particularmente grave de cara a la posible usurpación de su competencia constitucional (…)”. Es importante señalar, además, que las decisiones de la Corte que han llevado a la inaplicación de la norma demandada suponen una valoración probatoria, de manera que ello desborda las funciones propias de un notario. En esa medida, encuentra justificación la intervención de un órgano judicial. 8. La norma impugnada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que se apoya en la autorización para restringirlo, a efectos de proteger los derechos de los demás. La disposición demandada no impide acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de solicitar el cambio de nombre. De ello se desprende que la disposición acusada, interpretada armónicamente con el resto de las disposiciones relevantes, no se opone a la Constitución. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988[7], con fundamento en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, el referido Decreto fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 cuyo artículo primero, literal h, lo revistió de facultades extraordinarias para autorizar el cambio de nombres y apellidos ante notario. B. PRIMERA CUESTION PRELIMINAR: la aptitud del cargo 2. La acusación formulada por los demandantes cumple las condiciones básicas para motivar un pronunciamiento de fondo. Para este Tribunal, a la disposición se adscribe la restricción alegada por los demandantes, de manera que se cumple el requisito de certeza. Igualmente el razonamiento contenido en la demanda no solo es claro, en tanto permite comprender el sentido de la acusación formulada, sino que también es pertinente al expresar objeciones fundadas en la infracción de los artículo 14 y 16 de la Carta Política. A su vez, la impugnación satisface la exigencia de especificidad, dado que se argumenta, acorde con lo estudiado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, la manera en que la expresión cuya inexequibilidad se solicita, desconoce la autonomía de las personas para identificarse ante la sociedad. Finalmente, considerando el cumplimiento de los requisitos anteriores, concluye la Corte que la demanda consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1960 y, en esa medida, se cumple la exigencia de suficiencia. C. SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: régimen general de la modificación del nombre 3. A efectos de delimitar el problema jurídico del que se ocupará la Corte, es necesario hacer una síntesis preliminar de las principales reglas de competencia y procedimiento que rigen actualmente la sustitución, corrección o adición del nombre –en adelante modificación- en el orden jurídico vigente. 4. El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad. Estas son las principales reglas legales vigentes en materia de modificación del nombre y cuya enunciación resulta necesaria para delimitar el problema jurídico. Sobre ellas la Corte profundizará en la Sección E) de esta providencia. D. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 5. En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? 6. Con el propósito de resolver este problema, la Corte se referirá al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo (sección E). Seguidamente, este Tribunal delimitará el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia (sección F). A continuación caracterizará el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre (sección G). Con fundamento en tales consideraciones, la Corte analizará la constitucionalidad de la disposición demandada (sección H) y definirá la decisión que debe adoptarse (sección I). E. EL RÉGIMEN LEGAL DEL NOMBRE Y, EN PARTICULAR, LAS REGLAS APLICABLES A SU MODIFICACIÓN Consideraciones generales sobre el régimen legal del nombre 7. La doctrina más autorizada ha definido el nombre como “un medio de individualización consistente en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una persona”[8]. Entendido en un sentido amplio, se encuentra conformado por el prenombre o nombre de pila que tiene “una función de discriminación individual”[9] y por el nombre familiar o patronímico mediante el cual se “designa a la persona en virtud de su adscripción a una familia determinada”[10]. El ordenamiento jurídico colombiano prevé un conjunto de reglas que constituyen el régimen jurídico del nombre. El Decreto Ley 1260 de 1970 por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prescribe en su artículo 3 que -con fundamento en el derecho a la individualidad- todas las personas tienen derecho al nombre que por ley les corresponda. Igualmente prevé que el nombre –en sentido amplio- comprende, además del prenombre o nombre de pila, los apellidos y, en su caso, el seudónimo. 8. El nombre es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento, como se desprende de lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1979. En efecto, los textos vigentes de los artículos 52 y 53 del referido Decreto -al aludir a la sección en la que se incluye el nombre[11] y al referir la inscripción de los apellidos[12]- indican que la identificación de la persona se produce formalmente a partir del momento en que se produce dicho registro. 9. A pesar de que el nombre de las personas físicas no es, en estricto sentido, un bien objeto de apropiación, el ordenamiento ha previsto instrumentos para asegurar su defensa y protección. Así, el artículo 4º del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que la persona a la que le sea discutido el derecho a usar el propio nombre o que pueda resultar afectada por el uso que otra persona haga del mismo, puede demandar judicialmente a fin de que (i) se ordene que cese la perturbación, (ii) se den seguridades frente a temores fundados y (iii) sea indemnizada por los daños a los bienes de su personalidad, así como por el daño moral que hubiera sufrido. En el primer caso se encuentra, según lo ha indicado la doctrina, la acción iniciada por el hijo extramatrimonial reconocido a fin de “oponerse eficazmente a la impugnación que contra dicho uso hagan los hijos matrimoniales del mismo padre”[13]. En esa misma dirección resulta posible oponerse a la usurpación de los nombres, lo que ocurre “no solo cuando otra persona pretende usarlos para identificarse ante los demás, sino cuando de tal nombre y apellido se hace algún otro uso que ocasiona perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco, o son empleados como seudónimo”[14]. La presentación de tal tipo de reclamos corresponde al titular del nombre o al afectado, así como aquel que demuestre un interés legítimo. Incluso el ordenamiento penal ha previsto sanciones, bajo el tipo penal de falsedad personal, para aquél que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos (art. 296 del Código Penal). La modificación del nombre y el régimen aplicable 10. El nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública puede disponer la modificación del registro, con el propósito de sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre[15]. A su vez, el Código General del Proceso prescribe como una competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tramitan mediante el proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577.11) la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil o del nombre. En el caso de los menores de edad, el artículo 2º del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que sus representantes legales podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, siguiendo para el efecto el mismo proceso que establece el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988. Esta facultad no impide que cuando llegue a la mayoría de edad, el inscrito pueda por otra vez modificar su nombre[16]. La posibilidad de que los padres adoptantes dispongan la modificación del prenombre o nombre de pila del hijo adoptivo depende, según lo tiene establecido el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, de que el niño sea menor de tres años, consienta en ello o el juez llegue a considerar justificado el cambio. En todo caso, sí serán modificados los apellidos de manera que correspondan con los de sus padres[17]. 11. Si bien la modificación del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteración del estado civil ni tampoco, por sí misma, la variación de la identidad sexual en el registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015[18]- ni la variación de la filiación de la persona. Sobre esto último y de tiempo atrás sostuvo la Corte Suprema de Justicia “que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución”[19]. 12. La Corte juzga necesario detenerse en un asunto particular ya anunciado en la sección C) de esta providencia a saber: el número de variaciones posibles del nombre y los funcionarios o autoridades competentes para autorizarlo, según las normas vigentes. En su intervención la Procuraduría General de la Nación advierte que no resulta cierto afirmar que el nombre sólo puede modificarse en una única oportunidad, en tanto el Código General del Proceso ha previsto que mediante el proceso de jurisdicción voluntaria sea factible solicitar dicha autorización (art. 577.11). En similar dirección se encuentra la Circular 070 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se establece que una de las modificaciones del registro civil que requiere decisión judicial es el cambio de nombre por segunda vez. Según esa interpretación, la modificación del nombre en más de una oportunidad es posible bajo la condición de que se obtenga autorización judicial previo agotamiento del proceso. Conforme a ello, la restricción a la modificación “por una sola vez” únicamente se encuentra prevista cuando ella se adelanta ante los notarios. 12.1. Una primera interpretación de las disposiciones vigentes indicaría que tal conclusión no resulta correcta. Según dicha comprensión, a pesar de que el Código General del Proceso establece que puede acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria para tramitar la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (arts. 18.6 y 577.11), dicha posibilidad no implica que el régimen sustantivo aplicable sea diferente y, en esa medida, la regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 que prescribe un límite al número de veces en que puede modificarse el nombre también sería aplicable cuando dicha solicitud se tramita ante el juez civil. En apoyo de esta tesis podría indicarse (i) que el artículo 18.6 del Código General del Proceso, al indicar que a los jueces municipales les corresponde en primera instancia -sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios- conocer de tales materias, ha establecido una competencia a prevención, de manera que el interesado en introducir en su nombre cualquiera de los ajustes referidos puede elegir entre efectuar tal solicitud a las autoridades judiciales o adelantar el trámite correspondiente ante el notario. En adición a ello, (ii) la consideración de que las disposiciones que se refieren al proceso de jurisdicción voluntaria para el ajuste de nombre no comportan el reconocimiento de la posibilidad de solicitarlo por más de una vez a las autoridades judiciales, encuentra apoyo en el hecho de que no existe ningún otro régimen sustantivo, diferente al contenido en el Decreto Ley 999 de 1988, que discipline esta materia. 12.2. Por el contrario, a favor del planteamiento del Ministerio Público se encuentra no sólo la postura de varios de los intervinientes y de la Registraduría del Estado Civil, reflejada en la Circular 070 de 2008 antes mencionada, sino también la interpretación que en materia de subsidiariedad de la acción de tutela frente a las pretensiones de cambio de nombre por segunda vez, ha desarrollado la Corte Constitucional. En efecto, en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, este Tribunal reconoció que el Código General del Proceso tenía previsto un trámite específico -el de jurisdicción voluntaria- para obtener la autorización de modificación del nombre en una segunda oportunidad. a) En la sentencia T-611 de 2013 la Corte se ocupó de analizar el caso de una persona que solicitó a una notaría el cambio de nombre por segunda vez. Advertía que la modificación inicial había ocurrido durante un evento “esquizo afectivo”. Al ocuparse de la procedencia de la acción de tutela la Corte sostuvo: “Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de sus competencias legales y funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediante el cual se inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisión judicial que se lo ordenara. Tampoco se encuentra que la actuación de la Notaría Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodríguez Amaya cambió su nombre por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad mental. La realidad es que existe un acto jurídico (la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá) con apariencia de legalidad que está produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue producto de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original. Frente a tal hecho esta Sala encuentra que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso. Lo anterior constituye razón suficiente para, con base en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta además que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre, en cuanto al género (…)” (Subrayas no hacen parte del texto original). La sentencia reconoció la existencia de medios judiciales para tramitar la modificación del nombre, no obstante lo cual sostuvo que ante la inminencia de los perjuicios de no hacerlo de forma inmediata, procedía amparar los derechos que se invocaban a efectos de ordenar a la notaría correspondiente a que procediera en esa dirección. b) En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-086 de 2014 frente a la solicitud de una persona que había modificado su nombre mediante el trámite notarial por uno femenino y, posteriormente, pretendía una nueva modificación siguiendo ese mismo procedimiento a fin de adecuarlo a su identidad sexual. Sobre la procedencia de la acción de tutela señaló: “En cuanto a la subsidiariedad, cabe señalar que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue señalado en la sentencia T-611 de 2013 (…), ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía” (Subrayas no hacen parte del texto original). c) Análoga orientación tuvo la sentencia T-077 de 2016, en la que este Tribunal reconoció la existencia de otro medios judicial a efectos de solicitar el cambio por segunda vez, pese a lo cual concluyó que dada la urgencia de otorgar la protección constitucional procedía la acción de tutela. Dijo la Corte: “La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”. El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…), escenario en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre. Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado –sentencias (…) T-611 de 2013 (…) y T-086 de 2014 (…)- este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, “la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”. (…) Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela” (Subrayas no hace...

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