C-114-17
Sentencia
C-114/17
NORMA QUE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibición
de cambio notarial del nombre por más de una vez, no es aplicable en aquellos
eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente
En atención al contenido de
la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en
materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el
siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999
de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la
cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura
pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas
constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14)
y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el propósito
de resolver este problema, la Corte se refiere al régimen legal del nombre y a
las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal
delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el
derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e
internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el
precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre. La
Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito
constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y
puede considerarse necesario. Concluyó, sin embargo, que la restricción
examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del
nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva
iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene
por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas
discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho
al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy
grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la
restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue,
puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino
que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el
legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial
actualmente previsto para el efecto.
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido/SUSTITUCION,
CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento
El régimen legal en materia
de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988
y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son
las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre
de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la
solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante
los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de
1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales
agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en
los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la
modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad,
sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del
proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de
edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin
perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez
adquirida la mayoría de edad.
NOMBRE-Definición
MODIFICACION DEL NOMBRE-Régimen aplicable
MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia
INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulación
DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido/DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales/DERECHO AL
NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE INCIDEN EN LA DEFINICION
O MODIFICACION DEL NOMBRE, SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A
QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL, CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR
RAZONES ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA PERSONA-Jurisprudencia
constitucional/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia
constitucional
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION
SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE
LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE
GENERO-Reiteración de jurisprudencia
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de
intensidad
La Corte ha advertido que en función de su
intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil, intermedio o
estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicación de cada
uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de
sus pasos. A continuación, retomando las reglas establecidas en la sentencia
C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El juicio de proporcionalidad de
intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i)
persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable.
Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii)
efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido
estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida
juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone
el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos,
o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. 2. El juicio de
proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer
momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito
constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si
resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen
intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida
acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un
derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de
discriminación inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil
impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad
constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello
así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al
menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La
Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre
otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales
específicas o de naturaleza tributaria o económica. Es necesario advertir que
el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de
un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se
pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta
permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o
degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la
expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el juez
valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del
juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que
le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o
disminuir la intensidad. Esta decisión, previa al desarrollo del juicio
propiamente dicho, es determinante del margen de acción o actuación del creador
o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto,
la posibilidad de que la norma o actuación examinada sea declarada
inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superación
de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la
justificación de un juicio débil.
Expediente: D-11581
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del
Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de
1970.
Actores: Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
Según constancia
secretarial, obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 28 de julio del año en curso,
dispuso el reparto del expediente de la referencia al presente despacho.
Las ciudadanas Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy
Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandan la declaratoria de inexequibilidad del artículo
6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia
para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de
nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”, publicado en
el diario oficial No. 38.349 de fecha 25 de mayo de 1988.
A.
NORMA DEMANDADA
El
texto normativo acusado se subraya a continuación:
DECRETO 999 DE 1988
(mayo
23)
Por el cual se señala la competencia
para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de
nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 6º El
artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, quedará así:
Artículo 94. El propio
inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura
pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar,
corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.
(…)
B.
LA DEMANDA
1.
Solicitan las demandantes a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la
expresión resaltada, por considerar que desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica los
cuales, según el artículo 85 de la Constitución, son de aplicación inmediata.
De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la norma indicando “en qué casos específicos opera dicho
trato desigual.”
2.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con
la autonomía y la identidad de los sujetos, asegura a las personas la
posibilidad de “elegir su proyecto de vida sin limitantes que le permitan
realizarlo (…)”. La restricción de dicha libertad debe encontrar una
justificación suficiente, lo que no ocurre respecto de la prohibición de
cambiar o modificar el nombre por más de una vez. En efecto, según lo ha señalado
la Corte en la sentencia T-977 de 2012, la fijación del nombre, como
atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del
plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la
medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
Conforme a ello se le está negando la posibilidad de rectificar los errores
que en algún momento de su vida ha realizado y que le podría traer
consecuencias a futuro perjudicándole su plan de vida. La
inconstitucionalidad encontraría además fundamento en lo que ha señalado la
Corte Constitucional en la sentencia T-1033 de 2008.
3.
Advierten además que la expresión acusada confiere prevalencia a la
seguridad jurídica dejando en segundo plano los derechos inherentes de la
persona, para los cuales es imprescindible la protección inmediata por parte
del Estado Colombiano y con los cuales no se lesionaría derechos a terceros ni
la convivencia social. Afirmó, luego de referirse a lo indicado por la
Corte
Constitucional
en la sentencia T-086 de 2014 respecto de la importancia del nombre, que la
restricción establecida por la disposición que se acusa desconoce el libre
desarrollo de la personalidad que, a su vez, es manifestación de la dignidad
humana.
4.
En el aparte demandado “es evidente el exceso de actividad legislativa, ya
que afecta el principio democrático” puesto que “no se acudió a la
participación ciudadana para conocer su opinión de si el artículo 94 (…)
es idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento
normativo”. Por tanto, “además de la afectación al derecho de libre
desarrollo de la personalidad, también resulta afectado el derecho a la libre
determinación, en la medida en que se afecta la identidad del sujeto”.
Sobre el particular, desconoció el legislador que las medidas adoptadas deben
ser las menos gravosas si se considera la gravedad de la restricción que se le
impone, por ejemplo, a una persona transexual. Igualmente no basta invocar la
seguridad jurídica para limitar los derechos dado que la medida no contribuye a
ello. Finalmente la afectación de los derechos a la libertad y a la identidad
es superior al beneficio que se obtiene.
5.
En este orden de ideas, el sujeto tiene la facultad de elegir su proyecto de
vida sin limitantes que le impidan realizarlo y en ese sentido, el libre
desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a
priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera
vaga e imprecisa. En consecuencia, las mencionadas limitaciones no son
suficientes para restringir un derecho tan importante para el individuo, como
el de escoger su nombre.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones de entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho[1]
solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en
el entendido que la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el
registro civil, solo por una vez, se aplica salvo en casos de modificación o
corrección del nombre por identidad sexual o de género.
1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas
oportunidades, por vía de tutela, acerca de la posibilidad de que, mediante el
nombre, se fije la identidad del ser humano. En efecto, la posibilidad de
modificar el nombre, es un reconocimiento de la autonomía que detenta el ser
humano para definir su proyecto de vida, así como del derecho al libre
desarrollo de la personalidad como manifestación de la dignidad humana.
2. Al analizar los precedentes de esta Corporación, tales como el
contenido en la sentencia T-086 de 2014, se concluyó que el desarrollo de los
proyectos personales no es un derecho ilimitado. La regulación por parte del
Estado en los aspectos que atienden a la identidad del ser humano impone
consideraciones especiales en determinados casos.
3. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado sobre la limitación
impuesta en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 y ha señalado, por vía de
tutela, que tal previsión resulta legítima y razonable constitucionalmente en
cuanto confiere seguridad jurídica a las relaciones entra particulares y el
Estado, no obstante lo cual se presentan situaciones que imponen mitigar esta
limitación, a fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad. En esta medida, se ha dispuesto en
sentencias como la T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-077 de 2016 la no
aplicación de esta norma en los casos en los que una persona ha tenido un
proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género, y su nombre no
coincide con ella.
2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[2],
solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”.
1. La expresión acusada no sólo vulnera el artículo 16 de la
Constitución. También se opone a los artículos 5, 13 y 15. Tal y como lo
explican los demandantes, apoyándose en la jurisprudencia constitucional
contenida en las sentencias T-124 de 1998, T-436 de 2012 y T-977 de 2012, la
norma acusada niega la posibilidad de corregir los errores cometidos en el
curso de la vida e impone la obligación de cargar, para siempre, con sus
consecuencias. En adición a ello, la interpretación de la sentencia T-1033 de
2008 permite concluir que el acatamiento de la disposición demandada violaría
los “derechos fundamentales al nombre, al desarrollo personal, a la intimidad,
a la identidad sexual y a la redefinición de la misma”. Esta conclusión se
apoya también en el análisis de las sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014,
en las que la Corte reconoce que el cambio de nombre se encuentra vinculado al
cambio de género.
3. Si se aplica el juicio de proporcionalidad a la disposición
acusada, se concluye su inconstitucionalidad. En primer lugar, no puede
identificarse su necesidad dado que “(…) la situación de las personas
transexuales resulta haciéndola más gravosa, porque en muchas ocasiones, y como
se deduce del análisis de la jurisprudencia constitucional, cuando se ven en la
coyuntura y en la necesidad de modificar su nombre más de una vez, deben
recurrir a un trámite jurídico dispendioso, como el de la tutela, que ni siquiera
les garantiza la seguridad de un último examen por parte de la Corte
Constitucional”. Es necesario afirmar que la elección del nombre
contribuye, indudablemente, con el desarrollo del propio proyecto de vida. En
segundo lugar, la medida tampoco resulta adecuada a fin de facilitar, a largo
plazo, la vigilancia y el control social dado que se afecta y pone en riesgo el
núcleo de los derechos fundamentales. Finalmente, en tercer lugar, la medida no
es proporcional en sentido estricto, en tanto la protección del bien común que
se persigue con la norma implica una grave afectación a los derechos
fundamentales del individuo.
4. No puede desconocerse la estrecha relación que existe entre el
derecho a cambiar el nombre, la identidad sexual y el libre desarrollo de la
personalidad. En particular, la posibilidad de cambiar de sexo no puede
considerarse como un evento excepcional sino, en otra dirección, como el
ejercicio de un derecho constitucional. De no aceptar la posibilidad de
modificar el nombre por segunda vez, tendría que aceptarse la distorsión entre
el nombre que se porta y la realidad de ser hombre o mujer.
b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[3]
solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
1.
La Corte Constitucional ha precisado el entendimiento que se le debe dar al
derecho a la personalidad jurídica, en el sentido de reconocer que el individuo
es un ser singular con una serie de atributos, entre los que se encuentra el
nombre, el cual es un derecho inherente a la persona humana, es un signo
distintivo que revela la personalidad del sujeto y es una institución de
policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades.
2.
Después de referirse a la regulación del cambio de nombre, se precisa que si
bien existe una relación intrínseca entre el nombre –como atributo de la
personalidad y el libre desarrollo de la personalidad-, el cambio de nombre no
sólo afecta los derechos del sujeto, sino que existe un interés del Estado en
limitar tal posibilidad. La restricción a esta facultad, por más de una vez,
propende por la protección del bien común con el ánimo de garantizar la
seguridad jurídica en las relaciones entre los individuos y en su relación con
el Estado. No obstante que esta Corporación, en distintas ocasiones, ha
inaplicado la disposición acusada, en abstracto ella es constitucional por
cuanto es proporcional y razonable, pues de no existir podría generarse un
desmesurado desorden y todo asunto obligacional tendría una alta posibilidad de
verse inmerso en un contexto de inseguridad jurídica.
3.
Con todo, es preciso aclarar que la restricción dispuesta en el artículo 6° del
Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez,
mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el
procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11
del Código General del Proceso). Así, la disposición cuestionada no contempla
una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda
persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de
jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En
efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como
atributo de la personalidad.
5.
La ley no puede establecer excepciones en la aplicación, para casos concretos,
de esta disposición. La norma se debe dirigir a una generalidad de personas con
el fin de no incurrir en ningún tipo de discriminación. Por el contrario, es
necesario que el juez se pronuncie, caso a caso, sobre la validez de inaplicar
la norma cuando tal restricción genere una afectación o un riesgo inminente a
los derechos de la persona involucrada.
c. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas
El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[4]
solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.
1. Al estudiar los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, se
advierte que en el caso objeto de estudio se cumple, de forma mínima, con estas
exigencias y, en consecuencia, esta Corporación debería conocer y decidir de
fondo acerca de ella, pese a que se indica que la demanda pudo haber sustentado
de una mejor manera los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia.
2. Después de indagar por el contenido de la libertad de
configuración legislativa, como desarrollo constitucional y legal del principio
democrático, y del libre desarrollo a la personalidad, en tanto justifica la
realización de las metas de cada individuo fijadas de acuerdo con su temperamento,
carácter propio y con las limitaciones propias del orden público y de los
derechos de los demás, se considera que el libre desarrollo de la personalidad
se encuentra vinculado con el derecho a la identidad y a la dignidad humana,
sin que ello signifique que sea absoluto.
3. Si bien la Corte ha reconocido al nombre como un atributo
esencial para el desarrollo del plan de vida y para la identidad de los
individuos -pues no sólo los diferencia sino que también es una forma de
presentación de su individualidad- esta Corporación también ha manifestado, en
sede de tutela, que la restricción contenida en este artículo cumple
finalidades importantes.
4. Tras enunciar la necesidad de realizar un juicio de
proporcionalidad, que se refiera al libre desarrollo de la personalidad -por un
lado- y a la seguridad jurídica, la función de policía y la eficacia
administrativa -por otra parte-, se advierte que no se puede sacrificar la
estabilidad de las relaciones entre particulares y de las relaciones entre las personas
y el Estado, en aras de proteger al libre desarrollo de la personalidad, dado
que las personas que hacen parte de esta minoría -que pretenda el cambio de su
nombre por una cuestión de género- tienen a su alcance otros medios de oponerse
a esta prohibición, tales como la interposición de una acción de tutela en la
que será el juez quien se ocupe, caso a caso, de resolver la cuestión.
5. Si se decidiera declarar la disposición como contraria a la
Constitución se podría llegar a afectar, de forma seria, la buena fe, la
función administrativa, la economía, la eficacia y la eficiencia de ella. La
posibilidad constante de alterar la identidad implicaría la activación de todas
las instituciones que tienen alguna relación directa con la información
personal del individuo, paralizaría el buen funcionamiento del servicio público
–circunstancia que se traduce en el aumento de costos financieros y
administrativos destinados a suplir la infraestructura necesaria para mantener
actualizadas sus bases de datos-, se causarían retrasos injustificados en los
trámites que regularmente debe realizar un sujeto de derecho y finalmente, se
podrían presentar nuevos litigios referidos a la identificación del sujeto.
d. Programa de Derecho de la Universidad del Norte
El programa de Derecho de la Universidad del Norte[5]
presenta intervención en la que solicita que se declare la exequibilidad de la
disposición demandada.
1. El nombre es un medio para diferenciar al sujeto e incluso es
revelador de su personalidad. Cuando se nombre a alguien que se conoce se evoca
a la identidad de la persona, su imagen, su comportamiento y en muchos casos,
su propia esencia. La Constitución protege a la persona y a su personalidad -la
cual se refleja al nombrarla- mediante el derecho al buen nombre (art. 15), el
libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la protección de su honra (art.
21) y la estipulación del derecho fundamental de todo niño a tener un nombre
(art. 44).
2. Existen dos maneras de cambiar el nombre. La primera se da
cuando “de forma directa” se permite su modificación con el fin de fijar la
identidad y cuando al menor de edad, a través de sus representantes legales, se
le cambia el nombre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley
999 de 1988. Permitir el cambio de nombre encuentra apoyo en el hecho de que,
por regla general, la elección del mismo no fue efectuada por la persona inscrita
en el registro civil -pues ha sido asignado por los padres u otras personas-.
En esa medida, lo que se pretende es permitir adecuarlo a la verdadera
personalidad.
La segunda forma de modificación del nombre es la “consecuencial”.
Se da en aquellos casos en los cuales esta modificación se surte por efecto de
un cambio en el estado civil de la persona. Entre los supuestos contemplados se
tienen aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una persona que contrae
matrimonio adopta el apellido del otro contrayente precedido de la preposición
“de”, en el cambio de los apellidos del hijo adoptado y como efecto de la
declaración o de la impugnación de paternidad.
4. Esta Corporación debe declarar exequible la expresión “por una
sola vez” en tanto la posibilidad de ejercer su autonomía, y fijar su identidad
como ser humano, se permite de forma directa mediante el cambio del nombre en
una única oportunidad. La Corte ha inaplicado esta disposición, y ha permitido
el cambio de nombre por más de una vez en los eventos en los cuales la sociedad
no acepta la diversidad o rechaza a la persona que quiere manifestar su
identidad con un nombre que no se ajusta a las clasificaciones mentales fijadas
culturalmente. La realidad de la identidad sexual y de género es que ella debe
ser fijada por cada individuo, sin que pueda ser impuesta por la sociedad, un
juez, un notario o un médico. El problema no es la restricción de cambiar el
nombre en una única oportunidad, sino el reconocimiento de la autonomía de las
personas para decidir sobre su identidad y poder ejercer los derechos a su
personalidad jurídica.
3. Intervenciones gremiales
a. Unión Colombiana del Notariado Colombiano
La Unión Colegiada del Notariado de Colombia[6]
solicita que se declare que la demanda no cumple con
la argumentación suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad o
que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada.
1. Los cargos presentados no cumplen con los requisitos de
claridad, especificidad, pertinencia, ni suficiencia y en todo caso, de
accederse a la pretensión de la demanda se generaría una gran incertidumbre
jurídica frente a los efectos reales de esta providencia, pues se terminaría
por propiciar la inestabilidad en el registro civil de las personas. Argumentar
que la modificación del nombre, cada vez que el ciudadano así lo requiera, es
un mecanismo para garantizar la protección del derecho al libre desarrollo de
la personalidad implica desconocer la seguridad jurídica.
2. El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad
admite límites. Por ende la restricción para modificar, por una sola vez el
registro, no anula su goce efectivo y, por el contrario, busca la estabilidad
de él, su certeza y la identidad de las personas en su relación con los demás y
con el Estado. Esta Corporación ya ha sostenido que, en abstracto, el límite
para modificar el nombre en los registros civiles es proporcional y razonable
para los fines perseguidos, entre los cuales se destaca la consolidación de la
certeza en las relaciones jurídicas y el desarrollo de una función de policía
que permita la identificación del individuo.
3. La razón de ser del propio Decreto Ley 999 de 1988 fue la de
garantizar que las personas que no estuvieran conformes con el nombre asignado
tuvieran la posibilidad de efectuar esta modificación, según su voluntad. Así,
la disposición acusada se dirige a proteger la identidad y la estabilidad que ésta
requiere. El ejercicio de los derechos ciudadanos no puede basarse en la mera
liberalidad, ya que esta circunstancia resultaría arbitraria y terminaría por
afectar la propia estructura del Estado Social de Derecho.
4. Es necesario que la Corte Constitucional tenga en consideración
la experiencia de las personas encargadas de esta función. Muchos usuarios
adoptan el cambio de nombre, mediante escritura pública, de forma irresponsable
dado que utilizan este mecanismo sin que existan serias justificaciones de tal
decisión y, además, se presentaron casos en los cuales algunas personas con
antecedentes penales utilizaron este procedimiento con la falsa creencia de que
podrían obtener el ocultamiento o la alteración de su propia identidad. En
repetidas oportunidades el propio interesado que ha obtenido el cambio de
nombre, por una sola vez, busca dejar sin efectos esta modificación por la
complejidad de tener que proceder a cambiar su cédula de ciudadanía, el
pasaporte, la licencia de conducción, los diplomas académicos, los títulos de
propiedad, los registros pensionales y de seguridad social, entre otros.
5. La ley prevé la posibilidad de que el interesado modifique su
Registro Civil de Nacimiento, en más de una oportunidad, ante el juez
competente. El notario no tiene la facultad de valorar las pruebas, ni de
discutir las razones que propone el interesado frente al cambio de nombre y es
por esto que una vez se hubiere agotado la facultad de modificarlo mediante
escritura pública, subsiste la posibilidad de acudir al juez.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria
de exequibilidad de los preceptos demandados.
1.
La Constitución en su artículo 14, así como el artículo 3º de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos, han establecido el derecho de las personas a que su personalidad
jurídica sea reconocida. Ello supone que a todos los seres humanos se les
atribuyen elementos que son de su esencia y definen su individualidad. Se trata
de atributos de los que se predica su carácter inalienable, irrenunciable,
imprescriptible, vitalicio, personal y absoluto. Al derecho referido se anuda
el estado civil que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional,
define la identidad de los individuos en la familia, la sociedad y el Estado.
2.
En el artículo 42 la Constitución le atribuyó al legislador una competencia
específica para regular el estado civil. Ello resulta compatible con la
regulación que sobre el particular adoptó el Presidente de la República en el
Decreto Ley 1260 de 1970. De lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Estatuto se
sigue que el estado civil identifica a las personas en relación con otras, que
es a la ley y no a las personas a la que le corresponde la categorización de
los atributos que hacen posible dicha identificación y que el estado civil
tiene una vocación integral y de permanencia. En adición a ello, puede
indicarse que al tratarse el estado civil de un asunto que involucra el interés
general y el interés particular, se le confiere al legislador un margen de
configuración a efectos de garantizar los derechos de todos los interesados,
dado que la figura tiene consecuencias sobre relaciones de diferente
naturaleza.
3.
La jurisprudencia constitucional consideró inicialmente que la información
relativa al registro civil tenía carácter objetivo. Posteriormente afirmó que
también dependía de la autoevaluación que sobre su identidad realice el
individuo con fundamento en el artículo 16 de la Constitución. No obstante lo
anterior, “(…) el estado civil no debe depender y mucho menos de forma
exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi el capricho de las
personas, sino que hace alusión también a una realidad objetiva del ser humano,
precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones
jurídicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus
elementos sean definidos por vía legal.”
4.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el nombre es (i) un derecho
inherente a todas las personas, (ii) un signo distintivo y (iii) una
institución de policía que hace posible la identificación y evita la confusión
de personalidades. Ha advertido la Corte también, en la sentencia T-511 de
1994, que “(…) a pesar de que el nombre sea un indicativo del sexo, en todo
caso no lo define por lo que, en consecuencia, su modificación no debería
suponer el cambio de sexo”. Puede entonces concluirse que “el estado
civil de las personas, del que se reitera que hace parte el nombre, es un
mecanismo que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, debe ser
regulado por el legislador, (…), pues su contenido es altamente relevante para
establecer la identidad individual, familiar, social y nacional de cada ser
humano”.
5.
Existen diferentes mecanismos a efectos de modificar y corregir el nombre en el
registro civil. En particular, respecto de la modificación del nombre el Decreto
Ley 1260 de 1970 estableció que ello podía hacerse, por una sola vez, mediante
el otorgamiento de escritura pública. Si se pretende hacer ello por segunda vez
es necesario acudir ante el juez de familia o juez civil municipal a través de
un proceso de jurisdicción voluntaria regido por los artículos 304, 577, 579 y
580 del Código General del Proceso. Conforme a ello, no existe una prohibición
de modificarse el nombre en más de una ocasión siendo posible, para el efecto,
acudir ante el juez. En dicho proceso, los terceros podrán oponerse al cambio “si
es que entienden que con ello se ven perjudicados de alguna manera, ya que el
juez precisamente tiene la posibilidad de valorar las pruebas necesarias para
adoptar una decisión en el marco del referido proceso de jurisdicción
voluntaria”.
6.
La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de modificar el nombre a
través de sentencias de tutela, fundada en “razones de lo que se ha llamado
la ´identidad de género´”. Así ha ocurrido en las sentencias T-1033 de
2008, T-977 de 2012 y T-068 de 2014. No obstante que la Corte ha considerado
procedente la acción de tutela para acceder a la modificación del nombre, no
puede desconocerse que “(…) los procedimientos ordinarios instituidos por el
legislador (i) son razonables, (ii) no atentan contra el núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) propenden por la
protección del bien común, dotando de seguridad jurídica las relaciones tanto
privadas como públicas”.
Cabe
advertir que la razón por la cual este Tribunal ha considerado cumplido el
requisito de subsidiariedad en los casos analizados consiste en el hecho de que
se trata de asuntos relativos a la identidad sexual, en los cuales existe el
riesgo de causación de un daño respecto del ejercicio de la autonomía. Esa
orientación es incorrecta si se tiene en cuenta que la Corte ha señalado
también que la restricción establecida es constitucional y razonable, propende
por la protección del interés común y, en esa dirección, tiene por objeto
brindar seguridad jurídica a las relaciones de personas entre sí y ante el
Estado. Las decisiones adoptadas han supuesto la inaplicación, únicamente para
el caso concreto, del límite legal fijado.
7.
Declarar inconstitucional la norma demandada implicaría desconocer el carácter
excepcional de su inaplicación y supondría, al mismo tiempo, establecer una
regla opuesta “a la de la norma elaborada legalmente por el auténtico
legislador, lo que por demás resultaría particularmente grave de cara a la
posible usurpación de su competencia constitucional (…)”. Es importante
señalar, además, que las decisiones de la Corte que han llevado a la
inaplicación de la norma demandada suponen una valoración probatoria, de manera
que ello desborda las funciones propias de un notario. En esa medida, encuentra
justificación la intervención de un órgano judicial.
8.
La norma impugnada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la
personalidad dado que se apoya en la autorización para restringirlo, a efectos
de proteger los derechos de los demás. La disposición demandada no impide
acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de solicitar el cambio de
nombre. De ello se desprende que la disposición acusada, interpretada
armónicamente con el resto de las disposiciones relevantes, no se opone a la
Constitución.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988[7], con fundamento en el
numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, el referido Decreto
fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le
concede la Ley 30 de 1987 cuyo artículo primero, literal h, lo revistió de
facultades extraordinarias para autorizar el cambio de nombres y apellidos ante
notario.
B.
PRIMERA
CUESTION PRELIMINAR: la aptitud del cargo
2. La acusación formulada por los demandantes cumple
las condiciones básicas para motivar un pronunciamiento de fondo. Para este
Tribunal, a la disposición se adscribe la restricción alegada por los
demandantes, de manera que se cumple el requisito de certeza. Igualmente el
razonamiento contenido en la demanda no solo es claro, en tanto permite
comprender el sentido de la acusación formulada, sino que también es pertinente
al expresar objeciones fundadas en la infracción de los artículo 14 y 16 de la
Carta Política. A su vez, la impugnación satisface la exigencia de
especificidad, dado que se argumenta, acorde con lo estudiado por la Corte
Constitucional en sentencias de tutela, la manera en que la expresión cuya
inexequibilidad se solicita, desconoce la autonomía de las personas para
identificarse ante la sociedad. Finalmente, considerando el cumplimiento de los
requisitos anteriores, concluye la Corte que la demanda consigue suscitar una
duda mínima respecto de la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) del
Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1960 y, en
esa medida, se cumple la exigencia de suficiencia.
C.
SEGUNDA
CUESTIÓN PRELIMINAR: régimen general de la modificación del nombre
3. A efectos de delimitar el problema
jurídico del que se ocupará la Corte, es necesario hacer una síntesis
preliminar de las principales reglas de competencia y procedimiento que rigen
actualmente la sustitución, corrección o adición del nombre –en adelante
modificación- en el orden jurídico vigente.
4. El régimen legal en materia de
modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y
por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las
siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de
pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la
solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse
ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999
de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales
agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en
los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la
modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad,
sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del
proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de
edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin
perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez
adquirida la mayoría de edad.
Estas son las principales reglas
legales vigentes en materia de modificación del nombre y cuya enunciación
resulta necesaria para delimitar el problema jurídico. Sobre ellas la Corte
profundizará en la Sección E) de esta providencia.
D.
PROBLEMA
JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
5. En atención al contenido de la
demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en
materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el
siguiente problema:
¿La regla establecida en el artículo
6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260
de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el
otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”,
constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el
derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (art. 16)?
6. Con el propósito de resolver este
problema, la Corte se referirá al régimen legal del nombre y a las
posibilidades previstas para modificarlo (sección E). Seguidamente, este
Tribunal delimitará el alcance de las normas con fuerza constitucional que
amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones
nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia (sección F). A
continuación caracterizará el precedente fijado por esta Corporación en
relación con el cambio de nombre (sección G). Con fundamento en tales
consideraciones, la Corte analizará la constitucionalidad de la disposición
demandada (sección H) y definirá la decisión que debe adoptarse (sección I).
E.
EL RÉGIMEN LEGAL DEL NOMBRE Y, EN PARTICULAR, LAS REGLAS
APLICABLES A SU MODIFICACIÓN
Consideraciones
generales sobre el régimen legal del nombre
7.
La doctrina más autorizada ha definido el nombre como “un medio de
individualización consistente en el empleo de una palabra (o una serie de
palabras) para designar a una persona”[8]. Entendido en un sentido
amplio, se encuentra conformado por el prenombre o nombre de pila que tiene “una
función de discriminación individual”[9] y por el nombre familiar
o patronímico mediante el cual se “designa a la persona en virtud de su adscripción
a una familia determinada”[10].
El ordenamiento jurídico colombiano prevé un conjunto de reglas que
constituyen el régimen jurídico del nombre. El Decreto Ley 1260 de 1970
por medio del cual se
expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prescribe en su artículo 3 que -con fundamento
en el derecho a la individualidad- todas las personas tienen derecho al nombre
que por ley les corresponda. Igualmente prevé que el nombre –en sentido amplio-
comprende, además del prenombre o nombre de pila, los apellidos y, en su caso,
el seudónimo.
8.
El nombre es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de
nacimiento, como se desprende de lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1979.
En efecto, los textos vigentes de los artículos 52 y 53 del referido Decreto
-al aludir a la sección en la que se incluye el nombre[11] y al
referir la inscripción de los apellidos[12]- indican que la
identificación de la persona se produce formalmente a partir del momento en que
se produce dicho registro.
9.
A pesar de que el nombre de las personas físicas no es, en estricto sentido, un
bien objeto de apropiación, el ordenamiento ha previsto instrumentos para
asegurar su defensa y protección. Así, el artículo 4º del Decreto Ley 1260 de
1970 establece que la persona a la que le sea discutido el derecho a usar el
propio nombre o que pueda resultar afectada por el uso que otra persona haga
del mismo, puede demandar judicialmente a fin de que (i) se ordene que cese la
perturbación, (ii) se den seguridades frente a temores fundados y (iii) sea
indemnizada por los daños a los bienes de su personalidad, así como por el daño
moral que hubiera sufrido. En el primer caso se encuentra, según lo ha indicado
la doctrina, la acción iniciada por el hijo extramatrimonial reconocido a fin
de “oponerse eficazmente a la impugnación que contra dicho uso hagan los
hijos matrimoniales del mismo padre”[13]. En esa misma dirección
resulta posible oponerse a la usurpación de los nombres, lo que ocurre “no
solo cuando otra persona pretende usarlos para identificarse ante los demás,
sino cuando de tal nombre y apellido se hace algún otro uso que ocasiona
perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco, o son empleados
como seudónimo”[14].
La presentación de tal tipo de reclamos corresponde al titular del nombre o al
afectado, así como aquel que demuestre un interés legítimo. Incluso el
ordenamiento penal ha previsto sanciones, bajo el tipo penal de falsedad
personal, para aquél que con el fin de obtener
un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una
persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener
efectos jurídicos (art. 296 del Código Penal).
La
modificación del nombre y el régimen aplicable
10.
El nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado, que subrogó el
artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio
inscrito y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública
puede disponer la modificación del registro, con el propósito de sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre[15]. A su vez, el Código
General del Proceso prescribe como una competencia de los jueces civiles
municipales en primera instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se
tramitan mediante el proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577.11) la corrección, sustitución o adición de las partidas
del estado civil o del nombre.
En el caso de los menores de edad, el artículo 2º del
Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que sus representantes legales podrán cambiar el
nombre de éstos ante notario, siguiendo para el efecto el mismo proceso que
establece el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988. Esta facultad no impide
que cuando llegue a la mayoría de edad, el inscrito pueda por otra vez
modificar su nombre[16]. La posibilidad de que los padres adoptantes
dispongan la modificación del prenombre o nombre de pila del hijo adoptivo
depende, según lo tiene establecido el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, de
que el niño sea menor de tres años, consienta en ello o el juez llegue a
considerar justificado el cambio. En todo caso, sí serán modificados los
apellidos de manera que correspondan con los de sus padres[17].
11. Si bien la modificación del nombre tiene efectos
muy importantes, no implica la alteración del estado civil ni tampoco, por sí
misma, la variación de la identidad sexual en el registro -materia regulada
actualmente en el Decreto 1227 de 2015[18]- ni la variación
de la filiación de la persona. Sobre esto último y de tiempo atrás sostuvo la
Corte Suprema de Justicia “que
el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona
continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y
civil que tenía antes de efectuar la sustitución”[19].
12. La Corte juzga necesario detenerse en un asunto
particular ya anunciado en la sección C) de esta providencia a saber: el número
de variaciones posibles del nombre y los funcionarios o autoridades competentes
para autorizarlo, según las normas vigentes. En su intervención la Procuraduría
General de la Nación advierte que no resulta cierto afirmar que el nombre sólo
puede modificarse en una única oportunidad, en tanto el Código General del
Proceso ha previsto que mediante el proceso de jurisdicción voluntaria sea
factible solicitar dicha autorización (art. 577.11). En similar dirección se
encuentra la Circular
070 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se
establece que una de las modificaciones del registro civil que requiere
decisión judicial es el cambio de nombre por segunda vez. Según esa
interpretación, la modificación del nombre en más de una oportunidad es posible
bajo la condición de que se obtenga autorización judicial previo agotamiento
del proceso. Conforme a ello, la restricción a la modificación “por una sola
vez” únicamente se encuentra prevista cuando ella se adelanta ante los
notarios.
12.1. Una primera interpretación de las disposiciones
vigentes indicaría que tal conclusión no resulta correcta. Según dicha
comprensión, a pesar de que el Código General del Proceso establece que puede
acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria para tramitar la corrección, sustitución o
adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en
actas o folios del registro de aquel (arts. 18.6 y 577.11), dicha posibilidad
no implica que el régimen sustantivo aplicable sea diferente y, en esa medida,
la regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 que
prescribe un límite al número de veces en que puede modificarse el nombre
también sería aplicable cuando dicha solicitud se tramita ante el juez civil.
En apoyo de esta tesis podría
indicarse (i) que el artículo
18.6 del Código General del Proceso, al indicar que a los jueces municipales
les corresponde en primera instancia -sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a
los notarios- conocer de tales materias, ha
establecido una competencia a prevención, de manera que el interesado en
introducir en su nombre cualquiera de los ajustes referidos puede elegir entre
efectuar tal solicitud a las autoridades judiciales o adelantar el trámite
correspondiente ante el notario. En adición a ello, (ii) la consideración de
que las disposiciones que se refieren al proceso de jurisdicción voluntaria
para el ajuste de nombre no comportan el reconocimiento de la posibilidad de
solicitarlo por más de una vez a las autoridades judiciales, encuentra apoyo en
el hecho de que no existe ningún otro régimen sustantivo, diferente al
contenido en el Decreto Ley 999 de 1988, que discipline esta materia.
12.2. Por el contrario, a favor del
planteamiento del Ministerio Público se encuentra no sólo la postura de varios
de los intervinientes y de la Registraduría del Estado Civil, reflejada en la
Circular 070 de 2008 antes mencionada, sino también la interpretación que en
materia de subsidiariedad de la acción de tutela frente a las pretensiones de
cambio de nombre por segunda vez, ha desarrollado la Corte Constitucional. En
efecto, en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, este
Tribunal reconoció que el Código General del Proceso tenía previsto un trámite
específico -el de jurisdicción voluntaria- para obtener la autorización de
modificación del nombre en una segunda oportunidad.
a) En la sentencia T-611 de 2013 la
Corte se ocupó de analizar el caso de una persona que solicitó a una notaría el
cambio de nombre por segunda vez. Advertía que la modificación inicial había
ocurrido durante un evento “esquizo afectivo”. Al ocuparse de la
procedencia de la acción de tutela la Corte sostuvo:
“Sea lo primero advertir que,
de acuerdo con lo expuesto en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional
del Estado Civil contra la cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de
sus competencias legales y funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto
jurídico mediante el cual se inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin
que existiera decisión judicial que se lo ordenara.
Tampoco se encuentra que la
actuación de la Notaría Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública
número 1915 de septiembre 17 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodríguez
Amaya cambió su nombre por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas
Artemissund, acto que dio origen al reemplazo del registro civil de nacimiento
del accionante, hubiere lesionado los derechos del accionante, pues al despacho
notarial no le era dado exigirle que expresara su voluntad precedido de un
documento que acreditara su idoneidad mental.
La realidad es que existe un
acto jurídico (la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría
Cuarta de Bogotá) con apariencia de legalidad que está produciendo efectos
jurídicos, pues no ha sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto
jurídico fue producto de la aparente voluntad de quien ahora propugna por
volver a su nombre original.
Frente a tal hecho esta Sala
encuentra que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales
(como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso
declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema
jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona
mantener un nombre que riñe con su identidad, debe
inclinarse por la garantía de los
derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre
y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la
personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso.
Lo anterior constituye razón
suficiente para, con base en los precedentes constitucionales fijados por la
Corte, inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado
con el cambio de nombre por una sola vez, pues lo contrario,
es decir mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel riñe
con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento
definitivo para permitir adecuarlo como rasgo de aquella al proyecto
de vida del accionante, teniendo en cuenta además que la exteriorización de
dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre, en
cuanto al género (…)” (Subrayas no hacen parte del texto original).
La sentencia reconoció la existencia de medios judiciales para
tramitar la modificación del nombre, no obstante lo cual sostuvo que ante la
inminencia de los perjuicios de no hacerlo de forma inmediata, procedía amparar
los derechos que se invocaban a efectos de ordenar a la notaría correspondiente
a que procediera en esa dirección.
b) En igual sentido se pronunció la
Corte en la sentencia T-086 de 2014 frente a la solicitud de una persona que
había modificado su nombre mediante el trámite notarial por uno femenino y,
posteriormente, pretendía una nueva modificación siguiendo ese mismo
procedimiento a fin de adecuarlo a su identidad sexual. Sobre la procedencia de
la acción de tutela señaló:
“En cuanto a la subsidiariedad, cabe señalar que a pesar de que
existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción
voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensión del accionante y
evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue señalado en la
sentencia T-611 de 2013 (…), ante la inminencia de los daños que le ocasionan
al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia
física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos
fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger
otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía” (Subrayas
no hacen parte del texto original).
c) Análoga orientación tuvo la
sentencia T-077 de 2016, en la que este Tribunal reconoció la existencia de
otro medios judicial a efectos de solicitar el cambio por segunda vez, pese a
lo cual concluyó que dada la urgencia de otorgar la protección constitucional
procedía la acción de tutela. Dijo la Corte:
“La parte actora acude a la
acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de
nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar
que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia
del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a
la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen
un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de
orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en
principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970,
resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe
ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la
restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de
autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por
medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”.
El proceso civil ordinario a
que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el
numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…), escenario
en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre.
Pese a la existencia del medio
judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado –sentencias (…) T-611 de 2013 (…) y T-086 de 2014 (…)- este Tribunal
ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el
procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y
evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, “la intervención del juez de
tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza
los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la
propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”. (…)
Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora,
que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar
su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las
burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la
Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera
excepcional en el sub examine,
por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria,
cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela,
podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación
social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se
advierte del escrito de tutela” (Subrayas no hace...
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