C-114-05
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-114/05
EDUCACION-Consagración constitucional/EDUCACION-Derecho
y deber/EDUCACION-Alcance
Esta Corporación ha sostenido que se trata
de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés
jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades,
cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de
cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes.
DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Consagración
constitucional
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Fines generales que persigue
EDUCACION-Instrumento para la consecución de los fines del
Estado
EDUCACION-Contenido de su función social
EDUCACION-Medio para desarrollar valores y principios
constitucionales/EDUCACION-Función social debe estar acorde con los
principios constitucionales
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Justificación
Si los valores del Estado colombiano han de
tener su real manifestación en las dinámicas diarias de la sociedad, resulta
apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance. Así, el proceso
educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se
ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado
el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educación media,
mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad.
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Materialización del carácter de función
social de la educación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medio
para el aprendizaje y la realización de la solidaridad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No es una carga/EDUCACION MEDIA Y
EDUCACION SUPERIOR-Fundamento y fines son distintos
El servicio social estudiantil obligatorio,
no es exclusivamente una carga, como erróneamente plantea en la demanda, sino
esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de
educación media, que permite la realización de principios y fines
constitucionalmente legítimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relación
con los fundamentos y fines de la educación media los cuales son
sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educación superior.
EDUCACION SUPERIOR-Fines según la legislación colombiana
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SERVICIO SOCIAL
ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No
se vulnera al excluirse a los estudiantes universitarios de tal obligación
No encuentra la Corte que se viole el
principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como
sujetos de la obligación de prestar un servicio social, más cuando ya lo
prestaron, como estudiantes en los grados de educación media, requisito
ineludible para llegar a ser estudiante universitario.
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de los planteles
privados los privaría de una experiencia relacionada con la formación como
ciudadanos integrales
No se justifica privar a una categoría
determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su
formación como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en
acciones cívicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su
supuesta o real condición de inferioridad económica y social.
TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que
procede
TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales
TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y
educativo
CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION
DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance/POLITICA DE ABOLICION DEL
TRABAJO DE MENORES-Actividades laborales deben ceder a las actividades
escolares
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de educación
media trabajadores privilegiaría el trabajo frente al proceso educativo
Nuevamente habría que indagar cual es la
naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso
éste no podría suponer la no prestación del servicio social obligatorio pues
eso significaría privilegiar el trabajo frente al proceso educativo,
posibilidad contraría a la Constitución y a los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano.
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-La afectación de las actividades laborales
y educativas de los menores trabajadores debe ser mínima
Resulta razonable que a los menores
estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con
las directivas de las instituciones educativas en las que están matriculados,
la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del
servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus
actividades laborales de tal manera que el grado de afectación de ambas
actividades sea mínimo.
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Institución educativa y estudiante menor
trabajador deben convenir el horario de su prestación
El derecho del menor estudiante trabajador
y el deber correlativo de la institución educativa se reduce a un principio de
consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos
(estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de
prestación del Servicio Social Estudiantil Obligatorio.
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Se encuentra ajustado a la constitución la
prestación a cargo de los estudiantes trabajadores mayores de edad
DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto/DERECHO A
LA RECREACION-Juicio de proporcionalidad
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medida idónea porque persigue fines
constitucionales legítimos/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No
existe otra medida menos restrictiva del derecho a la recreación/SERVICIO
SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Afectación leve del derecho a la recreación/SERVICIO
SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Limitación proporcional y razonable del
derecho a la recreación de los menores
Referencia: expediente D-5320
Demanda de Inconstitucionalidad contra el
artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de
Educación”.
Demandante: Jorge William Díaz Hurtado
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge
William Díaz Hurtado solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se
expide la Ley General de Educación”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 41.214, de 8 de febrero de 1994
LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
Por la cual se
expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO V
DE LOS EDUCANDOS
CAPITULO I
FORMACION Y CAPACITACION
ARTÍCULO
97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán
un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
III. LA DEMANDA
Se pide en la demanda que la Corte
Constitucional declare inexequible el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, porque
a juicio del actor este precepto vulnera la Constitución Política en sus
artículos 13, 44, 67 y 336.
A juicio del demandante la disposición
demandada infringe el principio de igualdad por distintas razones. En primer
lugar por cuanto establece un trato diferente entre los estudiantes de
educación media y los estudiantes y “profesionales” universitarios quienes no
están obligados a prestar un servicio social obligatorio. En segundo lugar
porque, a pesar de las distintas condiciones materiales en que se encuentran,
no diferencia entre los estudiantes de los colegios públicos y aquellos que
cursan sus estudios en colegios privados. Además, la disposición demandada es
discriminatorio porque no prevé un trato diferente para aquellos estudiantes de
educación media que trabajan.
En el sentir del demandante el enunciado
normativo acusado también vulnera el artículo 44 de la Constitución Política
pues el servicio social obligatorio se convierte en una limitante temporal que
impediría a los menores el goce de sus derechos fundamentales, como el derecho
a la recreación.
Aduce el actor que si un estudiante, por
sus condiciones socio-económicas, se ve obligado a trabajar y estudiar de
manera paralela, el servicio social obligatorio le demandará tiempo adicional
lo cual, por un lado no le permitirá atender sus necesidades económicas
adecuadamente y por otro, no le permitirá gozar de otros derechos, vulnerándose
con ello el carácter de servicio público
de la educación y la función social que ésta debe perseguir.
Finalmente, en su opinión, el servicio
social obligatorio es una actividad intrascendente que afecta la calidad de
vida de los estudiantes de educación media y por lo tanto infringe el mandato
del artículo 366 de la Constitución, el cual establece como finalidad del
Estado Colombiano el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
La ciudadana Liliana Ortiz Bolaño
interviene en representación del Ministerio de Educación Nacional. Solicita la
interviniente se declare la constitucionalidad del artículo acusado y afirma
que en este caso concreto la obligación de prestar servicio social obligatorio
ha de examinarse a la luz de los principios y valores constitucionales y de la
jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la educación.
Cita apartes de la sentencia T-534 de 1997,
en la cual esta Corporación sostuvo que la educación no tiene solo un sentido
formal, sino que se complementa: “... con la convivencia e intercambio de
experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le
permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, [lo
que] hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no
contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el
asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico,
depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros”.
En el mismo sentido destaca que la realidad
social, cultural y económica del país obliga a muchos menores de edad a
trabajar para contribuir al sustento de su familia, sin embargo, este hecho
agudiza las desigualdades existentes y contribuye a que se configure [y cita un
aparte de la sentencia C- 325 de 2000] “... una capa de niños que inmersos
en socavones mineros, basurales o cortando caña, no tienen la más mínima
posibilidad de gozar de su infancia ”.
En atención a esto, recuerda la
representante del Ministerio de Educación Nacional, que la Corte Constitucional
ha establecido que los padres no pueden privilegiar en el proceso de formación
de sus hijos, el trabajo sobre la educación, razón por la cual se exige del
Estado procurar las condiciones para que los menores no tengan que ingresar en
el mercado laboral. Pese a ello, la realidad social y económica –continúa el
interviniente en desarrollo de su idea-, llevo a la Corte ha manifestar que ante
la imperiosa necesidad de trabajar de un menor de edad, pero mayor de 14 años,
se le debe ofrecer la posibilidad de la jornada nocturna de estudio. Argumento
que refuerza el carácter primordial de la educación.
Por otro lado, la interviniente defiende la
constitucionalidad del artículo demandado en la explicación de los fines
constitucionales de la educación. Así, argumenta que la educación se presenta
constitucionalmente como una herramienta que cumple una relevante función
social. Esto implica, según su parecer, “... que uno de los fundamentos del
servicio social obligatorio se encuentre en este aspecto [la función social
de la educación] del derecho a la educación (...)”, además que de la
educación resulta un concepto integral que “(...) se relaciona directamente
con el trato social, el conocimiento de lo social y el deber de solidaridad”.
Por esto son necesarios procesos adicionales al proceso de educación formal,
que den cuenta de las implicaciones sociales de la misma, como por ejemplo la
experiencia del servicio social y el trabajo con la comunidad.
De lo anterior concluye que el servicio
social obligatorio forma parte del proceso educativo y en ese sentido atiende a
los fines constitucionales del derecho a la educación. Así mismo, según su parecer,
el mencionado requisito pone de relieve el deber del Estado de atenuar y
erradicar el esfuerzo de los menores por sus necesidades económicas y
familiares, que los lleva a laborar entre otras cosas para educarse. Por último, dice el Ministerio de Educación que no
puede desprenderse vulneración del principio de igualdad en la comparación
entre los estudiantes de educación media y los estudiantes universitarios, pues
no están unos y otros en la misma situación, condición que es necesaria para el
análisis de este principio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con los requisitos
constitucionales contenidos en los artículos 278-5 y 242-2, el señor Procurador
General de la Nación, rindió concepto en el presente caso, solicitando la
declaración de exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio Público considera que el
servicio social obligatorio hace parte del proceso educativo en la medida en
que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar
activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los
derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la
tolerancia y el pluralismo ideológico y cultural.
Así, dice el Procurador que “...es
notorio que el servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de
educación media, lejos de vulnerar la función social de la educación, la
realiza, puesto que colabora con la difusión de los conocimientos, los valores
y las prácticas culturales adquiridos por quienes sí han tenido acceso al
sistema educativo, que hacen posibles la vida en sociedad y el progreso de la
misma”. Lo que conlleva a la asunción de dicho requisito como un elemento
estructural del proceso educativo que por definición no obstruye la educación, sino a que al ser parte de
ella abre espacios en la sociedad “...de solidaridad, tolerancia y
cooperación (...), permitiéndole al estudiante involucrarse y plantear
alternativas de solución a la problemática social”.
Para el Ministerio Público, el sistema
educativo tiene una gran fortaleza en su sentido social, que lleva a entenderlo
como un medio para realizar derechos sociales y no solamente individuales. Esta
especial relación entre la Educación y la Sociedad se concreta en el sistema
educativo descrito, el cual surge en nuestro Estado Social de Derecho de la
Constitución Política y de sus principios fundantes como son el trabajo, la
dignidad humana y la solidaridad de las personas que conforman la Nación, así
como también la prevalencia del interés general. Entonces, la educación es
definitiva en nuestro contexto, pues de ella se exige algo más que la
superación personal.
El derecho a la Educación, tiene estrecha
relación con el principio de solidaridad, y el nivel de desarrollo de una
sociedad puede ser medido por el grado de educación de las personas que la
conforman. El servicio social obligatorio es para el Ministerio Público, la
aplicación en el sistema educativo del sentido social del derecho a la
educación, que procura servir a los fines esenciales del Estado Social de
Derecho.
El Procurador encuentra sobre la presunta
vulneración del principio constitucional de igualdad, que la comparación
entre estudiantes de educación media y
universitarios es inadecuada, pues no son sujetos equiparables, ya que lo que
sustenta la obligación del servicio social en los primeros, no se aplica para
los segundos.
Concluye que el servicio social estudiantil
obligatorio coadyuva en el logro de los fines de la educación, la sociedad, la
comunidad y el Estado, y no vulnera el principio de igualdad frente a los
estudiantes universitarios, respecto de los cuales no se exige este requisito,
que debieron cumplir para ingresar a la Universidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
1.1 La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
República.
2. Planteamiento del problema
2.1 El actor solicita se declare la
inconstitucionalidad del servicio social obligatorio que deben prestar los
estudiantes de educación media, previsto en el artículo 97 de la Ley 115 de
1994, porque a su juicio esta actividad vulnera el derecho a la igualdad, los
derechos fundamentales de los menores y contraviene el carácter de servicio
público y la función social de la educación. El representante del Ministerio
Público y la Vista Fiscal solicitan se declare la constitucionalidad de la
disposición acusada porque es acorde con la función social de la educación y
con los principios y valores consagrados en la Constitución Política.
2.2 Para responder a la controversia
constitucional planteada esta Sala inicialmente hará una breve exposición sobre
la relación existente entre la educación y los fines del Estado Colombiano, y
el servicio social obligatorio y la función social de la educación. Luego
abordará los cargos formulados contra la disposición acusada por la supuesta
violación del principio a la igualdad, los cuales son esencialmente tres: 1.
Vulneración del derecho a la igualdad por establecer un trato discriminatorio,
puesto que impone una carga a los menores que cursan la educación media
superior que no deben cumplir los estudiantes universitarios; 2. Vulneración
del principio de igualdad por no establecer un trato diferente entre los
menores que estudian en colegios privados y aquellos que cursan sus estudios en
colegios públicos; 3. Vulneración del principio de igualdad por no prever un
trato diferente para aquellos menores que trabajan.
Acto seguido se analizará si la disposición
acusada impone una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho a la
recreación, consagrado como un derecho fundamental del menor en el artículo 44
de la Constitución.
Finalmente se estudiarán los cargos
relacionados con la vulneración del carácter de servicio público y de función
social de la educación por parte del artículo 97 de la Ley 115 de 1994.
3. Análisis Previo. El derecho a la
educación y los fines del Estado.
3.1 La educación ha sido consagrada
constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona y como
un servicio público que tiene una función social. En su primera dimensión esta
Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone
reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una
formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica
para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y
disciplinarias correspondientes.
La educación constituye un factor de
desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el
desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita[1],
se concreta en un proceso de formación personal, social y cultural de carácter
permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura[2] y su
realización efectiva dignifica a la persona.
La Constitución no se limita simplemente a
afirmar la existencia de un derecho a la educación y de un servicio público
educativo. La Carta dota a al educación de un contenido específico, y le otorga
un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el
desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democrática dela
República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación[3].
3.2. Complementariamente el constituyente
definió la educación como un servicio público, esto es, como una actividad
organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se
realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas[4].
De la naturaleza de servicio público se deducen los fines generales que
persigue la educación: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar
general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo, y la elevación de la calidad de vida de la población[5].
3.3. Existe, por lo tanto, una estrecha
conexión entre la educación y los fines del Estado. Pues, por una parte, la
educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios
consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia,
la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual
importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo
contempla el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que: “(...) la educación formará al
colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia...”. Adicionalmente la educación cumple un papel específico en la
búsqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres
humanos, pues en la medida en que los menores tengan similares oportunidades
educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como personas[6].
Se devela entonces el contenido de la
función social de la educación, que se presenta como la labor constante del
sistema educativo para contribuir con la promoción, afianzamiento y defensa de
los principios que definen el Estado colombiano[7].
Por otra parte los principios fundantes del
Estado colombiano tienen plena cabida en el proceso educativo, el cual debe
caracterizarse por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y está
estrechamente asociado con el ejercicio de ciertos derechos de libertad como la
libertad de los padres para decidir la educación de sus hijos, la libertad de
crear escuelas y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
4. Servicio social estudiantil obligatorio
y función social de la educación
4.1. Como se expuso en el acápite
precedente, la relación que en principio surge del análisis de las normas
constitucionales respecto de la educación consiste en que ésta resulta uno de
los medios más relevantes por el cual se quiere desarrollar los valores y
principios constitucionales. De ahí -se insiste- que la función social de la
educación pretenda diseñarse de tal manera que el sistema educativo sirva para
dicho fin. De la misma manera, la función social de la educación debe estar
acorde con el alcance de los principios que pretende promocionar.
Por ello, tal como lo exponen la
intervención del Ministerio y el Concepto del Procurador, si los valores del
Estado colombiano han de tener su real manifestación en las dinámicas diarias
de la sociedad, resulta apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance.
Así, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios
en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha
implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educación
media, mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad.
4.2. Por esto para la Corte es claro que
una de las posibilidades que tenía el Legislador para materializar el carácter
de función social de la educación, y fortalecer los lazos entre los educandos y
su comunidad es el servicio social obligatorio que deben prestar los
estudiantes de educación media. El cual de esta manera se convierte en el medio
idóneo para el aprendizaje y la realización de los deberes de solidaridad de
los menores educandos con los restantes miembros de la sociedad.
De las anteriores reflexiones se desprende
que el servicio social obligatorio es un instrumento útil para la satisfacción
de diversos principios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en
principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano al
ser una de las opciones que podía elegir el Legislador para dar contenido
material al carácter de función social de la educación consagrado en el
artículo 67 de la Carta. Resta, entonces, examinar si a pesar de esa validez
constitucional prima facie, la disposición que consagra esta actividad
incurrió en específicas vulneraciones de otros preceptos constitucionales.
5. El servicio social obligatorio y el
principio de igualdad.
5.1. Como antes se anotó, buena parte de
los cargos de inconstitucionalidad que se formulan en contra de la disposición
demandada tienen que ver con supuestas transgresiones al principio de igualdad.
A juicio del demandante la disposición demandada vulnera el principio de
igualdad por tres distintas razones: 1) Por establecer un trato diferenciado
entre estudiantes de educación media y estudiantes de educación superior; 2)
Por no establecer un trato diferente entre estudiantes de colegios públicos y
privados y 3) Por no establecer un trato favorable de los menores estudiantes
que deben trabajar. A continuación se examinará cada uno de esos cargos.
5.2. Sobre la importancia del principio de
igualdad en un Estado social de derecho la Corte Constitucional se ha
pronunciado extensamente en anteriores decisiones que no es del caso reproducir
en esta sentencia[8]. Baste aquí señalar que
este principio impone al Estado el deber tratar a los individuos de modo tal
que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
La doctrina ha señalado que el principio de
igualdad no se agota en la esquemática formulación de tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales, pues realmente comprende cuatro
mandatos que a continuación se enuncian: 1. Un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de
trato enteramente diferente a destinatarios cuyas situaciones no comportan
ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas
situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más
relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y 4. Un
mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentre en una posición
en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato desigual a pesar de la similitud).
5.3. Ahora bien, la primera acusación
formulada en la demanda parte de considerar el servicio social obligatorio como
una carga que reposa injustificadamente sobre los hombros de una
determinada categoría de individuos: los estudiantes de educación media,
mientras que otros individuos, los estudiantes universitarios, quienes se
encuentran en una circunstancia similar, están exentos de cumplir con esa
obligación.
Valga aclarar, en primer lugar, que el
planteamiento del demandante es inexacto pues olvida introducir un matiz
importante: numerosos estudiantes universitarios deben cumplir con el servicio
social obligatorio porque el legislador así lo ha estipulado. De manera tal que
la supuesta trasgresión del principio de igualdad sólo sería predicable frente
a aquellos estudiantes universitarios que no deben prestar el servicio social
obligatorio.
Correspondería, entonces, a esta
Corporación determinar si el trato diferenciado dispensado por el Legislador a
los estudiantes de educación media, al asignarles una obligación específica de
la cual están exentos algunos estudiantes universitarios se encuentra
justificado a la luz de la Constitución. No obstante, antes de emprender el
test de igualdad en cualquiera de las modalidades utilizadas por esta
Corporación[9], encuentra la Sala que es
necesario analizar si los sujetos que conforman los extremos de la comparación
están en situaciones efectivamente equiparables para el caso que nos ocupa.
Porque, como antes se consignó, uno de los
mandatos del principio de igualdad es precisamente el trato diferente de
quienes se encuentran en condiciones disímiles y esta Corporación ha sostenido
reiteradamente que las circunstancias en las que se encuentran los individuos
objeto de la comparación deben ser equiparables para que surja el deber estatal
de la igualdad de trato. No obstante, en el presente caso esta circunstancia no
está presente pues la situación de los universitarios respecto del servicio
social como elemento del proceso de formación no es comparable a la de los
estudiantes de educación media.
5.4. La primera razón que salta a la vista
y que expone el Ministerio Público, es que para ser universitario es requisito sine
qua non, el haber cursado y aprobado la educación media. Entonces, todos
los universitarios han prestado el servicio estudiantil obligatorio pues para
acceder a la educación superior necesariamente han debido satisfacer las
exigencias legales y reglamentarias entre las que se cuenta la obligación
objeto de la presente demanda. Entonces, la supuesta carga que pesa sobre los
estudiantes de educación media ya ha sido satisfecha por los estudiantes
universitarios y no tendría razón exigirles por segunda vez el cumplimiento de
este deber legal, salvo en el caso de determinadas profesiones.
Por otro lado, el servicio social
estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como
erróneamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural
del proceso educativo de los estudiantes de educación media, que permite la
realización de principios y fines constitucionalmente legítimos. Ahora bien,
este deber guarda estrecha relación con los fundamentos y fines de la educación
media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educación
superior.
Estas diferencias han quedado claramente
plasmadas en la legislación. Así, el artículo 4º de la Ley 30 de 1992, la
señalar los fines de la Educación Superior hace énfasis en la formación de los
educandos de "(...) un espíritu reflexivo, orientado al logro de la
autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo
ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país (...)".
Mientras que el artículo 30 de la Ley 115 de 1994 menciona entre los objetivos
específicos de la Educación Media la vinculación de los educandos a programas
de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a
los problemas sociales de su entorno; el fomento de la conciencia y la
participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio
social; y el desarrollo de la capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples
aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales,
religiosos y de convivencia en sociedad.
Siendo sus propósitos distintos, se
concluye que su naturaleza es distinta, que es lo lógico porque se dirigen a
personas disimiles en edades, intereses y capacidades, de acuerdo con su
experiencia académica. Por esto, la Corte encuentra que las situaciones de los
estudiantes de educación media y de los universitarios respecto del servicio
social al que están obligados los primeros, no son comparables.
Luego no se hace necesario continuar
desarrollando el juicio integrado de igualdad, porque además no puede
establecerse similitud entre los estudiantes, ni sus circunstancias y en este
orden de ideas no encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad
constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la
obligación de prestar un servicio social, más cuando ya lo prestaron, como
estudiantes en los grados de educación media, requisito ineludible para llegar
a ser estudiante universitario.
5.5. El segundo cargo respecto a la
vulneración del principio de igualdad se formula porque la disposición acusada
no diferencia entre los estudiantes de los colegios públicos y los estudiantes
de los colegios privados. La trasgresión consistiría entonces en prever un
trato igual –prestación del servicio social obligatorio- a individuos
-estudiantes de colegios públicos y estudiantes de colegios privados- que se
encuentran en circunstancias distintas que ameritan, precisamente, un trato
diferente por parte del Legislador. Pretende entonces el demandante que los
estudiantes de colegios públicos deberían ser objeto de un trato favorable
el cual consistiría en la exención del servicio social obligatorio.
Este cargo puede ser fácilmente desechado
con un razonamiento muy sencillo: las diferencias existentes entre quienes
acuden a planteles privados y quienes acuden a planteles públicos no son lo
suficientemente relevantes como para que ameriten un tratamiento distinto por
parte del legislador.
En efecto, respecto del servicio social
obligatorio es indiferente la naturaleza del plantel al cual asiste el
estudiante porque precisamente esta actividad pretende la realización de
diversos fines y principios constitucionales y es una parte esencial del
proceso educativo de la cual no puede ser excluido, en principio, ningún
sujeto. No se justifica privar a una categoría determinada de individuos de una
experiencia estrechamente relacionada con su formación como ciudadano integral,
mediante la cual pueden participar en acciones cívicas y de servicio social, en
aras de favorecerla debido a su supuesta o real condición de inferioridad
económica y social.
Incluso si se analiza con detenimiento el
cargo formulado es en sí mismo discriminatorio pues supone una situación de
inferioridad de los estudiantes de planteles públicos que sería el motivo para
privarlos de desarrollar en la práctica valores sociales y comunitarios.
En todo caso, la exención del servicio
social obligatorio tampoco podría considerarse como un trato favorable o como
una medida de promoción o protección de los estudiantes de colegios públicos,
porque tendría a todas luces el efecto contrario cual es el privarlos de una
experiencia de extrema importancia en su proceso formativo e impedirles
interactuar con su medio social y familiarizarse con la práctica de los valores
y fines que promueve el ordenamiento constitucional.
5.6. Queda, finalmente, por analizar la
supuesta trasgresión de la igualdad consistente en que la disposición demandada
no establece un trato diferente a favor de los estudiantes de educación media
trabajadores.
Para examinar este cargo es preciso
introducir algunas consideraciones relacionadas con el trabajo de los menores.
Ha sostenido esta Corporación[10] que por las condiciones
sociales y económicas del país, los menores en circunstancias excepcionales,
con el lleno de estrictos requisitos[11] pueden trabajar siempre
y cuando se tenga en cuenta que“...el trabajo infantil que se oponga a su
proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación
y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la
legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-,
acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la
explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos
peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la
educación.”
Entonces, como ha señalado esta Corporación,
el trabajo de los menores no puede afectar su desarrollo físico ni el
educativo. De esto resulta claro, como se explicó ampliamente y al igual que lo
exponen los intervinientes, que si se acepta que si el servicio social
estudiantil obligatorio es parte estructural del proceso educativo no puede ser
entendido como algo ajeno al mismo, del que pueda prescindirse en aras de
privilegiar las actividades laborales.
El reconocimiento de la Corte
Constitucional, de la realidad social colombiana, al interpretar el mencionado
artículo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el trabajo de los
menores como posible a la luz del orden constitucional[12],
no significa olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en
virtud del cual el Estado colombiano “(...) se compromete a seguir una
política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que
haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”.
Frente al anterior argumento no puede sino concluirse que son las actividades
laborales las que deben ir cediendo terreno a las actividades escolares y no al
contrario.
Hechas las anteriores consideraciones sobre
el trabajo de los menores, es preciso examinar si la disposición acusada
vulnera el principio constitucional de igualdad por no establecer un trato
diferente de los estudiantes de educación media trabajadores. Nuevamente habría
que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante
porque en todo caso éste no podría suponer la no prestación del servicio social
obligatorio pues eso significaría privilegiar el trabajo frente al proceso
educativo, posibilidad contraría a la Constitución y a los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado colombiano.
5.7. Sin embargo, en este caso es preciso
hacer una ponderación de las condiciones fácticas de algunos estudiantes de
educación media que deben laborar como único medio para satisfacer sus
necesidades básicas y la limitación constitucional consistente en no sacrificar
las actividades escolares para beneficiar las actividades laborales.
La mencionada ponderación, a su vez, hace
eco a que la instauración del Convenio 138 de la O.I.T en el sistema jurídico
colombiano, refleje la eficacia del deber de permitir la actividad laboral de
los menores siempre y cuando no altere en modo alguno el desarrollo educativo
de los mismos. Y esto debido a que frente al reconocimiento de la necesidad de
laborar a causa de las particulares condiciones económicas y familiares de
algunos menores estudiantes, se podría presentar que estos menores se vean
enfrentados a una incompatibilidad absoluta entre el tiempo dedicado a laborar
y el tiempo requerido para dicho requisito. Por ello, a partir del diseño del
factor temporal de este requisito y de la autonomía que ostentan las
instituciones educativas[13] para este fin, resulta
razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales
se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en
las que están matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la
intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir
desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de
afectación de ambas actividades sea mínimo.
Esto no significa en manera alguna el
establecimiento de un derecho de los estudiantes menores trabajadores a imponer
a las instituciones educativas un horario determinado e inmutable. Se debe
entender, mas bien, como el derecho de estos estudiantes a que sus
posibilidades de tiempo limitadas, única y exclusivamente en razón de la
necesidad de laborar, sean consideradas por las directivas escolares para que
en la medida de sus posibilidades brinden a los mencionados un horario que
permita tanto el cumplimiento de la intensidad mínima ordenada por las normas
vigentes como el mayor respeto posible por el compromiso laboral temporal que
éstos tengan.
5.8. Ahora bien, como se dijo, esto no
puede convertirse en una carga irrazonable para las instituciones educativas,
en el sentido de tener el deber de adecuar para cada estudiante trabajador un
horario particular para prestar el servicio social. Aunque, si es posible
establecer que debido a la autonomía de los establecimientos educativos para
diseño de la puesta en práctica del requisito (servicio social estudiantil
obligatorio), se autorice a exigir el cumplimiento de un principio de consulta
y estudio del caso de los estudiantes trabajadores respecto de la adecuación
y/o flexibilización de los horarios para cumplir con el servicio social. Además
de que las normas vigentes al respecto otorgan a estos establecimientos
herramientas para que amplíen en el mayor grado posible el espectro de opciones
para que los estudiantes de educación media presten el servicio social[14].
5.9. Todas estas posibilidades tienen
cabida dentro de la actual redacción del artículo 97 demandado, pues esta
disposición no impide que los establecimientos educativos tengan en cuenta las
limitaciones de tiempo de los estudiantes, surgidas por la necesidad de
laborar, para adecuar los horarios previstos para la prestación del Servicio
Social Estudiantil Obligatorio. La implementación práctica de lo anterior
incluye el deber de la institución educativa de verificar el vínculo laboral
vigente del menor estudiante y el deber de éste de acreditarlo, con el lleno
estricto de los requisitos que exige nuestro sistema jurídico para la permisión
de laborar a los menores de edad. De igual manera excluye de plano el deber del
colegio de asignar un horario particular y el derecho del estudiante de
exigirlo, así como también toda exoneración de prestar el servicio social. En
este sentido, el derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo
de la institución educativa se reduce a un principio de consulta y al
establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y
directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestación del
Servicio Social Estudiantil Obligatorio.
5.10. Frente a lo anterior, podría
preguntarse, en qué situación quedan los estudiantes de educación media, que no
son menores de edad. La Corte no encuentra razón alguna para excluirlos de la
posibilidad de consultar y surtir un procedimiento que estudie la solicitud de
flexibilizar el horario de prestación del servicio social. Así mismo no
encuentra esta Sala de conformidad con lo dicho hasta aquí fundamento alguno
para exonerarlos del requisito, pues como se explicó anteriormente la Corte
encuentra ajustado al orden constitucional el establecimiento del mismo. No
obstante, considera este Tribunal que es necesario justificar a la luz de la
Constitución el hecho de que no debe haber distinción entre los estudiantes de
educación media menores trabajadores y los estudiantes de educación media
mayores de edad trabajadores, respecto de lo establecido en esta sentencia.
6. El artículo 44 de la Constitución
Política y el servicio social estudiantil obligatorio en relación con los
derechos del menor.
Como se ha sostenido a lo largo de esta
sentencia el servicio social obligatorio persigue fines constitucionalmente
legítimos pues es un instrumento para la materialización de la función social
de la educación. Habría que indagar adicionalmente si constituye un límite proporcional
y razonable al goce de los derechos fundamentales del menor, pues el actor
considera que se convierte en un obstáculo insalvable para el goce de ciertos
derechos como el derecho a la recreación.
Esta Corporación ha afirmado sostenidamente
que los derechos fundamentales no tienen el carácter de absolutos y que pueden
ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal. En todo caso
habría que examinar si las restricciones impuestas por el legislador al derecho
a la recreación –el cual es el único que alude específicamente el
demandante-son proporcionales y razonables, es decir, si dichas restricciones
superan el juicio de proporcionalidad.
Al respecto cabe señalar que sin duda el
servicio social obligatorio es una medida idónea pues persigue fines
constitucionalmente legítimos, los cuales han sido ampliamente reseñados en
esta providencia, necesaria en la medida en que no existen otras medidas menos
restrictivas del derecho a la recreación que cumplan los fines constitucionales
perseguidos y supone una afectación leve del derecho a la recreación, pues en
todo caso los menores dispondrán de tiempo libre para dedicar a su
esparcimiento y diversión, mientras supone un grado de intenso de satisfacción
de los de los principios y valores constitucionales que propugna. Por las
anteriores razones no cabe duda que es una limitación proporcional y razonable
del derecho a la recreación de los menores.
7. El servicio social obligatorio y el
artículo 366 de la Carta Política.
7.1. El último cargo que formula el
demandante tiene que ver con la intrascendencia del servicio social obligatorio
y su poca aptitud para conseguir las finalidades señaladas en el artículo 366
de la Constitución, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de la
población.
7.2. Respecto de la primera acusación, la
supuesta intrascendencia del servicio social obligatorio, no considera esta
Corporación necesario detenerse pues en los fundamentos jurídicos de esta
decisión ha expuesto ampliamente la importancia de esta actividad en el proceso
formativo de los estudiantes de Educación Media y su estrecha relación con
principios y valores constitucionales.
7.3. Adicionalmente, encuentra esta Sala
que, por un lado la valoración según la cual el servicio social estudiantil
obligatorio no reporta ningún beneficio ni a la sociedad ni a los estudiantes
que lo prestan, parte de un supuesto errado. Este servicio, tal como se plantea
en las intervenciones, no tiene un valor determinado en función de los
resultados que en sí mismo logre. Por el contrario, configura un elemento más
del proceso educativo y en ese sentido sólo puede ser entendido como un
instrumento para la consecución de los fines constitucionales y legales que
persigue la Educación en su conjunto y la Educación Media en particular.
El servicio social en esa medida tiene un
valor de naturaleza intrínseca, sin importar su eficacia en el mejoramiento de
la calidad de vida de la población. Sin duda si le compara, como hace el
demandante, con el servicio social que realizan algunos estudiantes
universitarios como los de Medicina, parecería menos importante o útil. Pero si
se examina a los fines que persigue cual es la compenetración de los educandos
con su comunidad, y su formación en el espíritu democrático, tolerante y
solidario propio de un estado Social de Derecho, se revela en toda su magnitud
su importancia y trascendencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 97 de
la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”,
por los cargos analizados en la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
Con aclaración de voto
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-114 DEL 2005 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHOS ABSOLUTOS/CLAUSULAS PETREAS EN
CONSTITUCION DE 1991-Existencia
(Aclaración de voto)
Considero que la Constitución puede absolutizar,
consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en
el caso de la constitución alemana), o algunos otros derechos como el de la
vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo en la Constitución
cláusulas pétreas así como principios esenciales que conforman la identidad
material axiológica de la Constitución, los cuales no pueden ser reformados o
cambiados so pena de cambiar o destruir la Constitución. Por tanto, sostengo la
tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos.
REF.: Expediente: D-5320
Demanda de Inconstitucionalidad contra el
artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de
Educación”.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Corte, me permito aclarar mi voto respecto de la tesis reiterada por esta
corporación, según la cual, los derechos fundamentales no tienen carácter
absoluto y son por su propia naturaleza limitados, ya que mi concepción al
respecto es la de que los derechos fundamentales no nacen limitados.
La Corte ha sostenido en numerosas oportunidades la
tesis generalizada de que los derechos son relativos y por tanto
originariamente limitados. Me aparto de ésta tesis atendiendo a razones de
teoría y filosofía del derecho, a pesar del consenso que en esta Corporación
existe respecto de la misma, ya que considero que la corrección material de las
tesis y argumentos jurídicos no viene dada o asegurada per se por la
cantidad de sus partidarios. Las razones de mi disenso son las siguientes:
1. Los derechos son como las Constituciones quieren
que sean. Los derechos pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados
sólo por la propia Constitución en concordancia con la escala
axiológica-valorativa reconocida y consagrada jurídico-positivamente por el
Constituyente. Dentro del escalafón axiológico que corresponde a los derechos,
el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la libertad, pueden ser
considerados por la Constitución como los valores más importantes o absolutos.
Una Constitución podría considerar de este modo el derecho a la vida como un
derecho absoluto, en el sentido de que cuando choque o entre en colisión con
cualquier otro derecho primaría siempre este derecho. Es decir, el derecho a la
vida tendría primacía frente a cualquier otro derecho, por ejemplo frente a la
libertad o el libre desarrollo de la personalidad. En una tal Constitución no
podría permitirse, por ejemplo, ni el aborto, ni la pena de muerte. Otro caso
típico es el del reconocimiento jurídico-positivo del valor de la dignidad
humana, que se encuentra consagrado expresamente como derecho fundamental, por
ejemplo en la constitución alemana. Un tercer ejemplo no lo brinda la
Constitución Colombiana de 1863 en la cual la libertad de prensa era
considerada como absoluta.
La tesis de la no-limitación originaria de los
derechos fundamentales implica entonces la primacía de éstos, mientras que la
tesis de su relatividad y limitación la posibilidad ilimitada de ponderarlos en
su aplicación.
Estas consideraciones nos demuestran en primer lugar
que es un error sostener que los derechos son originariamente relativos o
limitados, ya que los derechos vienen dados por las Constituciones y éstas
pueden hacer de ellos derechos absolutos o limitarlos expresamente.
2. En Colombia no existe una cláusula constitucional
que diga que los derechos son relativos. Nuestro sistema constitucional no ha
dicho que todos los valores son relativos, y la idea de que los derechos son
relativos no es por tanto una idea constitucional. Muy por el contrario, como
he sostenido ya en esta Corporación,[15] cuando la Constitución
consagra un derecho fundamental se debe presumir su máxima amplitud o su máxima
expansión. Los derechos fundamentales nacen sólo con los límites que la propia
Constitución les imponga. En consecuencia, el ciudadano puede gozar plenamente
del derecho consagrado y, ni el legislador ni el juez pueden limitar los
derechos fundamentales si no existe otra norma constitucional que limite
expresamente el derecho de que se trate.
3. La tesis de la relatividad de los derechos, esto
es, de que no hay derechos absolutos, de que los derechos son por su naturaleza
limitados, es una tesis que a mi parecer afecta en forma peligrosa los
derechos, ya que comienza desconociendo per se los derechos, como si por
su propia naturaleza o de forma originaria éstos fueran limitados, máxime
cuando como se ha dicho, no hay una norma constitucional que consagre en forma
expresa una tal relatividad de los derechos. La tesis de la relatividad y
carácter limitado de los derechos fundamentales afecta de entrada a los
derechos ya que en lugar de reconocer su máxima amplitud o expansión, su
no-limitación y su primacía, implica la posibilidad de ponderarlos
ilimitadamente en su aplicación.
Considero entonces que la Constitución puede
absolutizar, consagrar sin límite expreso algunos derechos como el de la
dignidad humana (en el caso de la constitución alemana), o algunos otros
derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo demás existen así mismo
en la Constitución cláusulas pétreas así como principios esenciales que
conforman la identidad material axiológica de la Constitución, los
cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la
Constitución. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede
volver absolutos ciertos derechos.
Me permito resumir mi tesis de aclaración respecto de
que los derechos no son per se relativos con los siguientes argumentos
fundamentales:
1. Los derechos son como el Constituyente o
la Constitución quieren que sean. Sólo la Constitución puede volver absoluto o
relativo un derecho, y sólo la Constitución puede limitar los derechos.
2.
La Constitución
Nacional no establece la relatividad de los derechos, no existe una norma que diga
que los derechos son relativos, por tanto aceptar que en Colombia no pueden
haber derechos absolutos es un error
3.
La tesis de la
relatividad de los derechos es una forma de debilitar de entrada los derechos,
puesto que ella implica una “capite di minucio” para los derechos
Es este último argumento, el que por lo demás me
parece de mayor relevancia para este punto de la teoría de los derechos.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver entre otras las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999,
T-780 de 1999 y T-1290 de 2000.
[2] Ley 115 de 1994, artículo 1º.
[3] El derecho a la educación, Bogotá, Defensoría del Pueblo,
Serie DESC, 2003, p. 33.
[4] Sentencia T-380 de 1994, artículo 1º del Decreto 753 de 1956.
[5] Artículos 334 y 366 de la Constitución Política.
[6] Sentencia T-002 de 1992.
[7] La función social de la educación se ve representada en los fines
establecidos en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) en los artículos
1, 5 y 6. De igual manera el artículo 8 de la Ley 115 en mención vincula a la
sociedad para que haga parte de los cometidos sociales del sistema educativo.
[8] Ver por ejemplo las sentencias C-530 de 1993, C-040 de 1993,
C-345 de 1993, T-352 de 1997, C-952 de 2000 entre otras.
[9] Sobre las modalidades del test de igualdad ver la Sentencia C-093
de 2001.
[10] En la Sentencia mediante la que se hizo la revisión oficiosa de
la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58ª
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”,
C-325 de 2000
[11] Entre otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analizó
que “...[p]ara trabajos que por su naturaleza o por las condiciones
en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad
o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad mínima de
admisión al empleo no deberá ser inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en
casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de
empleadores u trabajadores interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a
partir de los dieciséis años, siempre y cuando los menores hayan recibido
instrucción o formación adecuada en la actividad correspondiente y su salud,
seguridad y moralidad queden garantizadas.” (ibídem)
[12] C-325/00: “La realidad social y
económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el
desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a
los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos
familiares”.
[13] De conformidad con las normas vigentes, las instituciones
educativas tienen un grado importante de autonomía (art. 77 Ley 115 de 1994)
para el diseño del “Proyecto Educativo Institucional” (Art 73 Ley 115 de 1994)
e1 cual enmarca el alcance y la estructura del Servicio Social Estudiantil
Obligatorio (Inciso 2º art 39 Decreto 1869 de 1994 y art 2º Resolución 4210 de
1996 Mineducación). Además de que el artículo 8 de la mencionada resolución del
Ministerio de Educación establece que dicho Ministerio prestará las asesorías y
orientaciones necesarias para “...el cabal cumplimiento desarrollo del
servicio social estudiantil, sin detrimento de la autonomía escolar”.
[14] Para esto, el artículo 5º de la Resolución 4210 de 1996 expedida
por el Ministerio de Educación, por la cual se establecen las reglas generales
para la organización y el funcionamiento del Servicio Social Estudiantil
Obligatorio, establece la necesidad de que los establecimientos educativos
celebren convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales que
permitan que la prestación del servicio social pueda responder a los intereses
del establecimiento y de los alumnos.
[15] Ver mi Aclaración de Voto a la Sentencia
C-622 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.