C-114-98
Sentencia C-114/98
Sentencia
C-114/98
CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo
Esta Corte ha
prohijado y ratifica ahora una interpretación de los principios
constitucionales, relativa a los casos en los que, habiendo la Carta Política
previsto las reglas correspondientes, quien cumple un período de origen
constitucional no lo completa por causa de una falta absoluta: según esa regla,
el servidor público que lo suceda en el cargo no está llamado solamente a
completar el período del anterior, bajo una concepción objetiva del mismo, sino
que principia su propio período, que debe ser completo y que debe poder
culminar. Para la Corte, establecer lo contrario implica, cuando se han
contemplado en la propia Constitución las reglas básicas sobre el período, que
el legislador invade la órbita del Constituyente, modificando su voluntad y,
además, desconoce la igualdad entre las personas llamadas al servicio público
pese a que sus circunstancias son, frente a los mandatos superiores, las
mismas. Estos criterios los ha hecho valer la Corte, entre otros, en relación
con los períodos del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la
Nación y de gobernadores y alcaldes elegidos para reemplazar a los que se
separan del cargo por revocatoria del mandato.
PERSONERO
MUNICIPAL-Falta absoluta/PERSONERO
MUNICIPAL-Periodo lo señala el legislador
Es claro que si
bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público, su período,
a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Nación, no es
señalado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinación
en manos del legislador: el artículo 313 de la Constitución Política confía a
los concejos municipales la atribución de "elegir personeros para el
período que fije la ley..." De modo que, no habiéndose reservado el
Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no
hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con
libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación
anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la
hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.
Referencia:
Expediente D-1815
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 172 (parcial) de la Ley 136 de 1994
Actor: Germán
Alfonso López Daza
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano GERMAN
ALFONSO LOPEZ DAZA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 172 (parcial) de la Ley 136 de 1994.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"Ley 136 de 1994
(junio 2)
por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 172.
Falta absoluta del personero.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar
una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá
reelección de los personeros.
Las faltas temporales
del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en
jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso
contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo
designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en
la presente Ley.
Compete a la mesa
directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión
de licencias, vacaciones y permisos al personero".
III. LA DEMANDA
El ciudadano GERMAN
ALFONSO LOPEZ DAZA solicita la inconstitucionalidad del artículo 172 (parcial),
de la Ley 136 de 1994, por considerar que siendo el Personero Municipal el
representante a nivel local del Ministerio Público, debe gozar de autonomía e independencia
frente al ejecutivo.
Afirma que si bien
es cierto la Constitución no determinó el período de los personeros, la Ley 136
de 1994, siguiendo los parámetros constitucionales establecidos para los
alcaldes y concejos, lo fijó en tres años, siendo entonces lógico que aquéllos
deban ejercer el período completo, independientemente del período que tengan el
alcalde o los concejales, y de ninguna manera por el tiempo que reste, tal como
ocurre con el Procurador General de la Nación.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano RAUL
QUIÑONES HERNANDEZ, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio del
Interior, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la
disposición impugnada.
Asegura que la
Constitución facultó al legislador para establecer los períodos de los
personeros y fue por ello que se expidió la Ley 136 de 1994, normatividad a la
cual deben sujetarse. Afirma que no pueden equipararse los períodos de los
personeros con los de los alcaldes y gobernadores, pues los primeros no son de elección
popular.
Considera que por el
sistema establecido para la elección de los personeros, no se puede deducir que
pierdan su independencia y autonomía.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de
la norma acusada.
Manifiesta que los
personeros municipales no tienen la misma categoría del Procurador General de
la Nación, pues fue la Carta Política la que le concedió facultades al
legislador para establecer el período de aquéllos, y éste dentro de su órbita
de competencias expidió la Ley 136 de 1994.
Afirma que la Corte
Constitucional, en Sentencia C-112 de 1996, se pronunció respecto a la facultad
del Congreso para establecer el período de los personeros, motivo por el cual
no se encuentra vulneración alguna a la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
2. El asunto
materia de controversia
Lo que se discute en
este proceso no es propiamente la competencia del legislador para señalar el
período de los personeros municipales, pues ella está claramente prevista en el
artículo 300, numeral 8, de la Constitución Política, sino la posibilidad de
que la ley pueda consagrar un período inferior -el del resto del que tocaba
cumplir al originalmente elegido- cuando se presenta el caso de falta absoluta
del Personero titular.
En esta materia, la
jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y de sus antecedentes puede
concluirse que la vocación de todo ciudadano a ejercer cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción, aunque está sometida a requisitos
contemplados en la Carta Política (artículo 40), es una de las expresiones del
derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político.
El ordenamiento
jurídico -en algunos casos en la misma Constitución-, señala modalidades para
el desempeño de los empleos y consagra las condiciones dentro de las cuales
tendrá lugar el acceso específico a ellos, el tiempo durante el cual se ejercen
y las razones que dan lugar a la terminación del mismo.
A la luz de la Carta
Política (art. 13), en igualdad de circunstancias y tratándose de las mismas
responsabilidades públicas y de igual regulación constitucional, esa opción del
ejercicio del poder en determinado cargo por parte de personas en concreto debe
tener operancia dentro del postulado de igualdad, que impone a la autoridad, y
en este caso al legislador, contemplar previsiones equivalentes y proporcionadas
para hipótesis que entre sí guardan similitud o que resultan idénticas.
Al respecto, esta
Corte ha prohijado y ratifica ahora una interpretación de los principios
constitucionales, relativa a los casos en los que, habiendo la Carta Política previsto
las reglas correspondientes, quien cumple un período de origen constitucional
no lo completa por causa de una falta absoluta: según esa regla, el servidor
público que lo suceda en el cargo no está llamado solamente a completar el
período del anterior, bajo una concepción objetiva del mismo, sino que
principia su propio período, que debe ser completo y que debe poder culminar.
Para la Corte,
establecer lo contrario implica, cuando se han contemplado en la propia
Constitución las reglas básicas sobre el período, que el legislador invade la
órbita del Constituyente, modificando su voluntad y, además, desconoce la
igualdad entre las personas llamadas al servicio público pese a que sus
circunstancias son, frente a los mandatos superiores, las mismas.
Estos criterios los
ha hecho valer la Corte, entre otros, en relación con los períodos del Fiscal
General de la Nación (art. 29 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, cuyo inciso 3 fue declarado inexequible por Sentencia C-037 del 5 de
febrero de 1996), del Procurador General de la Nación (artículo 7 de la Ley 201
de 1995, parcialmente declarado inexequible por Sentencia C-178 del 10 de abril
de 1997) y de gobernadores y alcaldes elegidos para reemplazar a los que se
separan del cargo por revocatoria del mandato (Ley Estatutaria correspondiente.
Sentencia C-011 de 1994).
En tales ocasiones,
ha dicho esta Corporación:
"Debe
señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo 249 que
el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia “para un
período de cuatro (4) años”. En modo alguno puede desprenderse o
interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el del presidente
de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la
República o con el de los congresistas, sino que, por el contrario, se trata
de un período individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por
la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior
completó o no el período de cuatro años señalado en la Carta.
(...)
El hecho de que la
Constitución, al señalar su período lo haya fijado sin condicionamiento alguno,
es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) años, no da pie para
que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del artículo bajo
examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho período, el
elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea únicamente
hasta terminar el período del anterior.
Por lo demás, no
sobra advertir que el señalar un período fijo e individual para el ejercicio
de las funciones por parte del señor fiscal general de la Nación, es un asunto
de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha relación con
el carácter de autonomía e independencia que la Carta Política le otorga para
el buen desempeño de sus atribuciones y de la misma administración de justicia.
Con relación a lo
anterior, debe puntualizarse que si bien el artículo 253 de la Carta delega en
la ley la facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de
la Fiscalía General de la Nación y “al ingreso por carrera y al retiro del
servicio”, esta atribución no es fundamento jurídico alguno para que el
legislador pueda determinar la forma como se contabiliza el período del señor
fiscal general, pues ella hace alusión al régimen de carrera -judicial o
administrativa- de los demás funcionarios y empleados que no sean de libre
nombramiento y remoción o de elección, y a la manera como pueden ser
desvinculados de esa institución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
"De conformidad
con lo dicho y en armonía con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte
concluir que el hecho de que la Constitución en su artículo 276, al señalar el
período del procurador General de la Nación, lo haya fijado, sin condicionamiento
alguno en cuatro (4) años, impide la permanencia en nuestro ordenamiento
jurídico de cualquier regulación normativa que pretenda desconocer esa voluntad
constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera
injustificada dicho período constitucional y fijando fechas para su iniciación
y terminación.
Por otro lado, si a
los magistrados de las altas corporaciones de justicia la Constitución les
asigna un período individual de ocho (8) años que, de acuerdo con lo dispuesto
en la Sentencia C-011/94 se aplica también, para el caso de falta definitiva,
al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo
criterio de interpretación se aplique para el período del señor procurador
general de la Nación, entre otras razones, porque según el artículo 280 del
Estatuto Superior "Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo"
(subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio Público, la Carta
le asigna funciones específicas que éste debe cumplir ante la Corte
Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos
derechos y garantías que la Constitución en el artículo citado, ha reconocido a
los miembros de esta Corporación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-178 del 10 de abril de 1997. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
"Es evidente
que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta
al legislador para determinar que los períodos de los gobernadores o de los
alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende,
individuales. La facultad de reglamentar su elección, en el caso de los gobernadores
(Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los
períodos constitucionales de éstos deban comenzar y terminar al mismo tiempo.
En el caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera de estos
funcionarios, como es lógico su respectivo período constitucional cesa en forma
automática. Por consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya
de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el
período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de
la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo
mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años.
En otras palabras,
al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu
de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella
el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía
al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de
revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el
de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad
política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en
fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los
alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que
la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el
derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias
que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la
manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido
disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución
asigna al cargo. Como según la Carta Política, la revocación del mandato solo
es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se
aplicará este principio.
"...convocar al
pueblo a la elección de una autoridad municipal o departamental que lo haya de
gobernar por un término que forzosamente habrá de ser breve -toda vez que, como
lo establece la ley sub examine, la revocación sólo procede pasado un año del
cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para concluírlo-, carece
de sentido tanto desde el punto de la filosofía política que inspira nuestra
Carta, como práctico. Bajo este aspecto, el pueblo se vería así forzado a
concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre,
terminaría por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la
democracia, toda vez que la llamada "fatiga electoral" es factor que
estimula el abstencionismo, y éste fenómeno, que en niveles tan alarmantes se
da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. Pero además también
desde el punto de vista práctico, y aun jurídico, la elección de un alcalde o
gobernador por un breve término -que podría ser incluso de unos pocos meses-,
acarrearía notable inestabilidad política y administrativa para el respectivo municipio
o departamento, y originaría de hecho una especie de vacío de poder, o de
interinidad, contrarios al propósito de la Carta Política de fortalecer, de
manera especial, estas entidades territoriales, dotándolas de los medios que
les permitan hacer un uso racional de su autonomía para la administración de
sus propios asuntos y la adecuada planificación y promoción de su desarrollo
económico y social, conforme a lo previsto por la Carta Política (Arts. 297 y
311).
Lo razonable, pues,
y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es que
producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la
elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo
mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la
totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su
turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido
a la consideración de sus electores". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Como puede verse, la
Corte ha fundado el carácter subjetivo de los indicados períodos en las reglas
constitucionales pertinentes, bien por la definición que la propia Carta haya
hecho de su extensión, ya por haber dispuesto el Estatuto Fundamental que el
cargo sea provisto mediante elección popular. En ambas hipótesis la duración
del período de quien está llamado a sustituir a otra persona en un determinado
empleo depende de la Constitución y no de la ley, por lo cual ésta no podría,
sin violar los preceptos básicos del sistema jurídico, establecer períodos
menores, ni convertir los subjetivos en objetivos.
Pero, desde luego,
de la doctrina constitucional al respecto no puede derivarse la consecuencia de
que todo período, de todo servidor público, sea forzosamente subjetivo, ya que
la Constitución solamente se ocupa en la definición directa de algunos de
ellos. Los demás se dejan en cabeza del legislador, quien establecerá las
disposiciones pertinentes.
También puede
ocurrir que, aun habiendo señalado la propia Constitución el período de ciertos
funcionarios, surja de la propia Carta, dada la normatividad específica
aplicable, el carácter objetivo o institucional de aquél, en cuyo caso mal
podría tener cabida la teoría del período subjetivo.
Así, en la Sentencia
C-055 del 4 de marzo de 1998 (Ms.Ps.: Drs. Alejandro Martínez Caballero y
Hernando Herrera Vergara), la Corte sostuvo el carácter objetivo del período previsto
en el artículo 264 de la Constitución para los miembros del Consejo Nacional
Electoral, razonando en los siguientes términos:
"El artículo 16 del estatuto electoral establece
que los miembros del Consejo Electoral son elegidos para un período de cuatro
años, "que comenzará el primero de septiembre inmediatamente
siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos periodos
constitucionales del Congreso ".
El
quantum de cuatro años del período coincide con lo preceptuado por la Carta,
por lo cual, en principio, ese aspecto no plantea ningún problema
constitucional. Sin embargo, la definición legal del momento en que comienzan
tales períodos suscita dos interrogantes, uno legal, sobre el significado mismo
del mandato analizado, y otro constitucional relativo a la naturaleza objetiva
o subjetiva del período de estos servidores públicos.
Así,
según el artículo parcialmente acusado, el período de los magistrados
electorales siempre comienza el primero de septiembre siguiente a la
iniciación de los "períodos constitucionales" del Congreso. Ahora
bien, según la Carta, el Congreso se reúne en sesiones ordinarias durante dos
"períodos" al año, los cuales comienzan el 20 de julio y el 16 de
diciembre respectivamente (CP art. 138). Igualmente la Carta establece que los
senadores y representantes son elegidos para un "período" de cuatro
años que inicia el 20 de julio siguiente a la elección (CP art. 132). Una
pregunta surge: ¿qué entendemos por períodos constitucionales del Congreso en
el artículo parcialmente acusado, puesto que, como lo hemos visto, es posible
atribuir dos sentidos a esa expresión?
A
pesar de esa eventual ambigüedad semántica, para la Corte es claro que el
mandato legal se refiere al período de cuatro años para el cual son elegidos
los representantes y senadores, y no a los dos períodos de sesiones ordinarias
del Congreso que la Carta prevé en cada legislatura, por las siguientes tres
razones:
-De
un lado, por un argumento histórico, ya que la norma acusada se expidió al
amparo de la anterior Constitución, la cual no dividía las legislaturas en dos
períodos, como lo hace la actual Carta, sino que simplemente preveía, en el
artículo 168, unas sesiones ordinarias de 150 días por cada legislatura. Por
ello, durante la vigencia de ese régimen constitucional, la expresión
"período constitucional del Congreso" estaba en general reservada al
tiempo para el cual eran electos los miembros de ese cuerpo representativo,
esto es, cuatro años. Por ende, es natural que la norma acusada, que fue
expedida en 1986, se refiera a ese período de cuatro años.
-De
otro lado, desde el punto de vista sistemático, esta interpretación es la más
adecuada, pues armoniza el período de los magistrados electorales y el período
constitucional del Congreso, pues ambos son de cuatro años. En cambio, la
interpretación contraria conduce a resultados absurdos, pues implicaría que los
magistrados electorales serían elegidos por cuatro años, pero que ese período
comenzaría el primero de septiembre de cada año.
-Finalmente,
por un argumento finalístico, puesto que el nombramiento de todos los
magistrados electorales inmediatamente después de la elección de senadores y
representantes cumple una importante función, que es permitir que el Consejo
Nacional Electoral refleje la composición política del Congreso, por cuanto
éste se renueva cada cuatro años.
Por
todo lo anterior, la Corte concluye que, conforme a la norma acusada, los
magistrados electorales inician su período de cuatro años, cada cuatro años, el
primero de septiembre siguiente a la elección de nuevos senadores y
representantes, esto es, a la instalación de un Congreso cuya composición
política puede haber variado debido a las elecciones".
(...)
Por
consiguiente, si la composición política del Congreso varía cada cuatro años
debido a las elecciones (CP art. 132), y la Carta ordena que el Consejo
Nacional Electoral refleje esa composición, una consecuencia ineludible se
sigue: el período de los magistrados es objetivo, pues es la única manera para
lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el período
de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no sería
posible que la integración del Consejo Nacional Electoral reflejara la
composición del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un
año para las elecciones de los parlamentarios se retira un magistrado electoral
de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de
Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa
misma afiliación. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota
electoral, de suerte que pierde toda representación en el Congreso. Si
admitimos que el período es subjetivo, entonces la integración del Consejo
Electoral no podría reflejar la nueva composición del Congreso, tal y como lo
ordena la Constitución. En cambio, si admitimos períodos objetivos, puede
realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que
los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo después de las
elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el artículo parcialmente
acusado.
Este
carácter objetivo de los períodos de los magistrados electorales se confirma si
tomamos en cuenta las disposiciones constitucionales transitorias en la
materia. Como se recordará, la Asamblea Constituyente convocó a elecciones
generales para Congreso de la República el 27 de octubre de 1991, lo cual tuvo
efectos sobre la organización electoral. Así, el artículo 31 transitorio
señala:
"Transcurrido
un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el
Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en
proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos
políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo
permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de
1994".
Esta
disposición transitoria confirma la tesis de la naturaleza objetiva de los
periodos de los magistrados electorales pues precisa que la única forma como el
Consejo Nacional Electoral puede reflejar la composición del Congreso es que la
designación de todos los magistrados electorales se haga poco después de las
elecciones. No otro puede ser el sentido de que el Constituyente haya ordenado
una nueva designación de todos los magistrados electorales debido a la
convocatoria a elecciones para Congreso, y que haya precisado que ese nuevo
Consejo Electoral sólo sesionaría hasta septiembre de 1994, esto es, hasta poco
tiempo después de las siguientes elecciones para Congreso.
El
anterior análisis permite desestimar la mayor parte de los argumentos en favor
de la naturaleza subjetiva del período de los magistrados electorales. Así, se
entiende que cuando la Carta señala que estos magistrados serán elegidos para
un período de cuatro años, se hace referencia al período conjunto y pleno de
los miembros del Consejo Electoral, cuando son elegidos inmediatamente después
de las respectivas elecciones de Congreso, pero que, en caso de que se trate de
un nombramiento hecho para suplir una vacante, entonces la designación se
efectúa para completar el respectivo período. Esta interpretación compagina con
el tenor literal de la disposición constitucional, puesto que el artículo 264
no habla de períodos individuales para cada magistrado, como lo hacen las
normas relativas a la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Corte
Constitucional (CP art. 233), sino que señala genéricamente que los miembros
del Consejo Nacional Electoral son nombrados por cuatro años".
En el caso presente,
es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio
Público (art. 118 C.P.), su período, a diferencia del que corresponde al
Procurador General de la Nación, no es señalado por la misma Carta (art. 276),
y, en cambio, se deja su determinación en manos del legislador: el artículo 313
de la Constitución Política confía a los concejos municipales la atribución de
"elegir personeros para el período que fije la ley..."
(subraya la Corte).
De modo que, no
habiéndose reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas
aplicables al mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo
y de preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el
de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es
justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.
Nótese que, por
otra parte, el cargo de personero no es de elección popular -como el de
alcalde- y, por tanto, la naturaleza objetiva del período o el llamamiento que
hace la ley a quien reemplace al inicial titular, para culminar el que éste
había comenzado y no terminó, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como
sí acontece con los alcaldes, según varias veces lo ha expresado la Corte.
Añádase a lo
expuesto que no por consagrar la ley que el nuevo personero actuará tan solo
por el término del período ya iniciado puede afirmarse que tal servidor público
pierda autonomía ante la administración pública y particularmente en relación
con el gobierno local. El Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio
respectivo mientras dura el período faltante, ni le es posible remover, según
su voluntad, al Personero. De otro lado, las reglas aplicables al Personero
municipal, en una u otra hipótesis en cuanto al período que cumple, son, en lo
demás, iguales.
De lo dicho se
desprende, entonces, que la disposición acusada es exequible.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído
el Procurador General de la Nación y surtidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
las expresiones "...para el período restante", contenidas en el
inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.