C-114-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-114/96
ACCION DE
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción/MATRIMONIO/UNION MARITAL
DE HECHO
Es claro que
todos los que intenten, ya sea en su condición de compañeros permanentes
supérstites, o como herederos de éstos, demostrar la existencia y disolución de
la sociedad patrimonial, están en igualdad. En tratándose de herederos de uno
de los compañeros permanentes, da lo mismo que sean sus hijos legítimos,
habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos
extramatrimoniales. En este último caso, es lo mismo si son hijos
extramatrimoniales de uno solo de los dos compañeros permanentes, o de ambos.
No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del
artículo 42 de la Constitución, que establece la igualdad de derechos y deberes
entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condición
de herederos, todos los hijos están en un pie de igualdad en relación
con el término de prescripción de un año establecido por el artículo 8 de la
Ley 54. Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su
calidad de herederos, como lo prevé el artículo 6° de la citada ley. En
guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad familiar es razonable y
justificado el señalar un término para la prescripción de la acción consagrada
en el artículo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un año que la misma ley
establece en su artículo 8o., no quebranta norma alguna de la Constitución.
SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulación
La diferente
regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las
dos instituciones. Lo dicho no impide que el Congreso de la República modifique
la ley, fijando un término diferente de prescripción para la acción de que
trata el artículo 8° de la ley citada, o modificando cualquiera otra de las
reglamentaciones relacionadas con la unión marital de hecho. Esto, siguiendo la
orientación de disminuir las diferencias entre la sociedad conyugal y la
patrimonial entre compañeros permanentes, diferencias que, en sí mismas, no son
contrarias a la Constitución.
SOCIEDAD DE HECHO
ENTRE CONCUBINOS
Si uno de los
compañeros permanentes, o uno de sus herederos, no reune los presupuestos
señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y
disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podrá
demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho
entre concubinos. En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la
prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no
podrá oponersele la prescripción de un (1) año establecida por el artículo 8 de
tal ley. ¿ Por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la
sociedad de hecho entre concubinos.
Ref.: Expediente D-934.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 8o., parcial, de la ley 54 de 1990.
Actor: Jaime Ballesteros Beltrán.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número dieciseis (16) de la Sala
Plena, a los veintiún (21) dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Ballesteros Beltrán
demandó ante esta Corporación, parcialmente, el artículo 8° de la ley 54 de
1990.
Por reunir los
requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia de mayo 19 del
presente año, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención
ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Director del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A :
...
"ARTÍCULO
8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la
separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o
de la muerte de uno o ambos compañeros.
Parágrafo. La
prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de
la demanda.".
B. La
demanda.
Para el actor, si a
partir de la muerte de uno o ambos compañeros no se ejerció oportunamente la
acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dicha
prescripción implica una discriminación en contra de los derechos sucesorales
de los hijos habidos dentro de la unión marital, porque éstos no podrán acceder
a los bienes de la sociedad conyugal, en virtud del artículo 2o., literal b),
de la misma ley, mientras que los demás hijos, sean matrimoniales o "extramatrimoniales
de cualquiera de los cónyuges, nacidos fuera de la unión marital de hecho",
sí tendrán derecho a heredar en condiciones de igualdad en la sociedad
patrimonial.
Considera que el
legislador no previó término de prescripción alguno para las sociedades
conyugales. Tampoco lo hizo extensivo a eventos como la disolución de la
sociedad patrimonial por sentencia o por mutuo acuerdo elevado a escritura
pública.
Termina señalando
que se vulneran los artículos 5o., 13 y 42 de la Constitución Política, por
cuanto se deja en desventaja a la familia e hijos fruto de la unión marital de
hecho frente a la matrimonial.
C. Concepto.
Aceptado por esta
Corte el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, el
Viceprocurador solicitó declarar exequible el aparte demandado. Basa su estudio
en la proporcionalidad del término de caducidad, mal llamado prescripción.
Considera que dicho término obedece a razones de seguridad jurídica, pues,
mientras la sociedad conyugal nace al mundo jurídico en virtud del matrimonio,
cuya prueba es solemne, la sociedad patrimonial deriva su existencia de una
serie de circunstancias dadas en el terreno de lo fáctico, resultando el
aspecto probatorio de más difícil manejo. Por ello justifica que se regule la
materia de manera diversa, en la medida que en el transcurso del tiempo pueden
darse varias uniones maritales o el matrimonio de uno de ellos, siendo
necesario que en un breve lapso de tiempo se defina la titularidad de los
bienes.
En su concepto, si
los compañeros no solicitaron en vida la declaración de existencia de la unión
marital de hecho, debe iniciarse un proceso ordinario y, con una constancia del
trámite de este asunto, pueden intervenir dentro del proceso de sucesión,
obteniendo la interrupción de la prescripción de la acción de disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial; inclusive, agrega, podrán solicitar la
suspensión del trámite de la partición hasta tanto se decida sobre la
existencia de la unión marital.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte a
dictar la decisión que corresponde a este proceso, previas las siguientes
consideraciones.
Primera. Lo
que se debate.
Como se vio, el
demandante basa su acusación en dos argumentos: el primero, la igualdad entre
el matrimonio y la unión marital de hecho, que, según él, establece el artículo
42 de la Constitución; el segundo, la supuesta discriminación en contra de los
"hijos habidos de la unión marital, no sólo frente a los hijos
matrimoniales, sino también frente a los hijos extramatrimoniales de cualquiera
de los cónyuges, nacidos fuera de la unión marital de hecho",
discriminación que sería contraria al artículo 13 de la Constitución, al
establecer el aparte demandado que en el caso de muerte de uno o ambos
compañeros permanentes, la acción también prescribe en un año.
Se analizarán estos
dos argumentos, en consecuencia. Previamente es menester analizar cómo debe
entenderse la ley 54 de 1990, en particular algunas de sus normas.
Segunda. Algunas
reflexiones sobre la ley 54 de 1990.
Al referirse a la
unión marital de hecho, afirmó la Corte Constitucional:
"Sea lo
primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que
la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión
libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer
el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así.
"El noveno
inciso del artículo mencionado, determina que ´Las formas del matrimonio, la
edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil´. Nada
semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por
ser unión libre.
"Tampoco
acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo
concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen
en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas.
Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión
marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o
patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja.
"De allí, al
establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los
cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno
de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho,
lo que no ocurre con el matrimonio.
"En
síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación
idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor
análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero
matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle
reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que
el de ser una unión libre".
(Sentencia C-239/94, de Mayo 19 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango
Mejía, Gaceta Constitucional, tomo 5 de 1994, pags. 213 y ss.)
Y sobre el inciso
segundo del artículo 7o., en la misma sentencia se escribió:
"Inciso
segundo del artículo 7o.: "Los procesos de disolución y liquidación de
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán por el
procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y
serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia".
"Las
apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede
afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicación
dé lugar a diversas situaciones. En efecto, veamos.
"Es evidente
que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el
artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los
artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con
el matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de
la sociedad a que se refiere la ley 54.
"También
cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros
permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que
declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse
en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.
"Pero, al
proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado
judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no
existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario.
"Hay que
entender, además, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo
consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, como
lo prevé el literal c) del artículo 5o., también podrá seguirse el
procedimiento del título XXX del Libro Tercero del Código de Procedimiento
Civil.
"Finalmente,
nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y
estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por
escritura pública".
De todo lo dicho, se
infiere lo siguiente, en relación con la disolución de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.
Según el artículo
5o. de la ley 54, "La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
se disuelve:
"a) Por la
muerte de uno o ambos compañeros;
"b) Por el
matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes
forman parte de la sociedad patrimonial;
"c) Por el
mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública,
y
d) Por sentencia
judicial".
Aunque la ley no lo
dice, es claro que en los casos descritos en los literales a) y b), es decir,
cuando ocurre la muerte de uno de los compañeros permanentes, o de los dos, o
cuando uno de ellos contrae matrimonio con una tercera persona, también la
disolución debe decretarse por sentencia judicial, a menos que en el último
caso, el matrimonio, los antiguos compañeros permanentes declaren que se ha
presentado la causal y que es procedente la liquidación, lo cual pueden hacer
por escritura pública.
Pero, si la causal
de disolución es la muerte de uno de los compañeros permanentes, para que el
compañero supérstite o los herederos del difunto puedan intervenir en el
proceso de sucesión, siempre será necesario que se declare, por sentencia,
que la sociedad patrimonial existió y que se disolvió por el
fallecimiento de uno de los compañeros permanentes. Lo mismo acontece, en lo
pertinente, cuando fallecen los dos compañeros permanentes.
Obsérvese que según
el inciso segundo del artículo 6o., "Cuando la causa de la disolución y
liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre
que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el
artículo 2o. de la presente ley". ¿Cuál es esa prueba? La sentencia
judicial, pues el inciso primero del artículo 2o. de la ley, establece: "Se
presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla
judicialmente...". Es claro que esa declaración judicial sólo
puede hacerse por sentencia.
Unos son los
derechos que en la sociedad patrimonial tienen los compañeros permanentes, y
otros, los que tienen sus herederos, cuando la disolución es la consecuencia
del fallecimiento de uno de los compañeros. Al respecto, es procedente el
siguiente análisis.
Si fallece uno de
los compañeros permanentes, el que sobrevive puede demandar para que se declare
que la sociedad patrimonial existió y se disolvió por la muerte de uno de los
socios. E igual derecho tienen los herederos del difunto. Todo esto, de
conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 6o. de la ley 54.
Si fallecen los dos
compañeros permanentes, los herederos de uno cualquiera de ellos podrán
demandar para que se dicte la sentencia que declare la existencia y la
disolución de la sociedad patrimonial. Conseguida la sentencia, será posible la
intervención en el proceso de sucesión.
Presentada la
demanda, en los dos casos que se han descrito, ya la presente uno de los
compañeros, o un heredero del difunto, podrá pedirse la suspensión de la
partición en el proceso de sucesión. Esto, de conformidad con el artículo 1387
del Código Civil, que dispone: "Antes de proceder a la partición se
decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la
sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o
indignidad de los asignatarios". Y de conformidad, además, con el
artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 332
del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que prevé la suspensión de la
partición "por las razones y en las circunstancias señaladas en los
artículos 1387 y 1388 del Código Civil".
Hay que distinguir,
además, entre el derecho de herencia, que prescribe en veinte (20) años, y el
que se tiene a obtener la declaración judicial de la existencia y disolución de
la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Este último, según la
norma acusada, prescribe en un año contado a partir de la muerte de uno o ambos
compañeros.
Hay que tener en
cuenta, además, que el artículo 8o. de la ley 54 de 1990 establece expresamente
una prescripción, no una caducidad. Diferencia que tiene importancia por esto:
según el inciso primero del artículo 2541 del Código Civil, la prescripción
extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el ordinal 1o. del
artículo 2530 del mismo código: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes
están bajo patria potestad, tutela o curaduría; y, además, la herencia yacente,
según el numeral 2° del mismo artículo. La caducidad, por el contrario, no se
suspende.
En el caso que nos
ocupa, la ley expresamente establece un término de prescripción. ¿Por qué
denominarlo caducidad, si de este modo se desprotegen los intereses de las
personas mencionadas en el artículo 2530 del C.C.?
En síntesis: la
posibilidad de suspender la partición, y la suspensión de la prescripción
establecida por el artículo 8o. de la ley 54, hacen que el término de un año
sea suficiente para que los herederos de uno de los compañeros permanentes
hagan valer los derechos que les reconoce el inciso primero del artículo 6o. de
la ley 54.
Disuelta la sociedad
conyugal como lo prevé el artículo 1820 del Código Civil, es claro que los
cónyuges o sus herederos no tienen, generalmente, que demostrar su existencia
para liquidarla, pues, según el artículo 1774 del mismo Código, por el mero
hecho del matrimonio se entenderá contraída la sociedad conyugal. Es un caso
diferente al de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que debe
ser probada. Esto es una consecuencia necesaria de las diferencias entre el
matrimonio y la unión marital de hecho, como se explicó en la sentencia C-239
de 1994.
Por lo anterior, es
claro que todos los que intenten, ya sea en su condición de compañeros
permanentes supérstites, o como herederos de éstos, demostrar la existencia y
disolución de la sociedad patrimonial, están en igualdad. En tratándose de
herederos de uno de los compañeros permanentes, da lo mismo que sean sus hijos
legítimos, habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos
extramatrimoniales. En este último caso, es lo mismo si son hijos
extramatrimoniales de uno solo de los dos compañeros permanentes, o de ambos.
No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del
artículo 42 de la Constitución, que establece la igualdad de derechos y deberes
entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condición
de herederos, todos los hijos están en un pie de igualdad en relación con el
término de prescripción de un año establecido por el artículo 8 de la Ley 54.
Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su calidad de
herederos, como lo prevé el artículo 6° de la citada ley.
En síntesis: lo que
sucede cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de los
cónyuges y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es diferente,
como es diferente el matrimonio de la unión marital de hecho. No puede
pretenderse que a diferentes situaciones de hecho, la ley dé igual tratamiento.
Tercera. Aplicación
del Título XXX del Código de Procedimiento Civil para la liquidación de
sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.
El Título XXX del
Código de Procedimiento Civil regula la "Liquidación de sociedades
conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges".
El artículo 1820 del
Código Civil establece cinco casos de disolución de la sociedad conyugal:
-La
disolución del matrimonio;
-La
separación judicial de cuerpos;
-La
sentencia de separación de bienes;
-La
declaración de nulidad del matrimonio; y,
-El
mutuo acuerdo de los cónyuges capaces,
elevado
a escritura pública.
Solamente cuando, en
el primer caso, el matrimonio se disuelve por muerte real o presunta de uno de
los cónyuges, y cuando existe acuerdo mutuo entre cónyuges capaces, elevado a
escritura pública, no se requiere una sentencia judicial que declare expresamente
la disolución de la sociedad conyugal. En los demás casos es necesario que tal
disolución sea declarada por sentencia judicial.
Por lo anterior, el
artículo 625 del Código de Procedimiento Civil prevé la liquidación de la
sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica. Y el 626 ordena
aplicar algunas de las reglas procesales del 625, a la liquidación de la
sociedad conyugal disuelta por sentencia civil.
Lo mismo ocurre
cuando se trata de la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros
permanentes, guardadas las diferencias jurídicas originadas entre la
institución del matrimonio y la unión marital de hecho. En este sentido, y
sobre el asunto concreto de la aplicación del Título XXX del Código de
Procedimiento Civil, se dijo en la sentencia C-239 de 1994, ya citada:
"Es evidente
que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el
artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los artículos
625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con el
matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de la sociedad
a que se refiere la ley 54.
"También
cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros
permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que
declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse
en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.
"Pero, al
proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado
judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no
existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario. Proceso
ordinario que podrá promover el compañero permanente supérstite, o los
herederos del difunto, sean éstos sus hijos legítimos o
extramatrimoniales.".
Cuarta. ¿Se
justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes? ¿Se justifican, además, las diferencias de
trámite para la liquidación de la sociedad conyugal y de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes?
En relación con la
primera de estas dos pregun tas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994),
cómo la Corte Constitucional no considera que la Constitución consagre la
absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de
hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Por análogas razones, tampoco son
iguales la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes.
Las diferencias en
cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de
sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican
discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque
el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa,
como lo ha sostenido la Corte.
Por sus mismas características,
y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable
que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente
breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros,
del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Por eso,
el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece
insuficiente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el término se
interrumpe con la sola presentación de la demanda, como expresamente lo
determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como
se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se
suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de
la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad.
En síntesis: la
diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las
dos instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada
sentencia 239/94, que "es erróneo sostener... que la Constitución consagre
la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de
hecho, como la denomina la ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias
consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad.
Todo lo dicho no
impide que el Congreso de la República modifique la ley, fijando un término
diferente de prescripción para la acción de que trata el artículo 8° de la ley
citada, o modificando cualquiera otra de las reglamentaciones relacionadas con
la unión marital de hecho. Esto, siguiendo la orientación de disminuir las
diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial entre compañeros
permanentes, diferencias que, en sí mismas, no son contrarias a la
Constitución.
Téngase en cuenta,
además, que al llegar a declararse inexequible la expresión demandada, habría
que aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que en su inciso primero
establece: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria
por veinte". Tendríamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno
de los compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de
veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la
consecuente liquidación, de la sociedad patrimonial. Nada sería más contrario
a la seguridad jurídica.
Piénsese, por último,
que la situación cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de
los cónyuges, es diferente a la que se presenta cuando se disuelve la sociedad
patrimonial por muerte de uno de los compañeros permanentes. En el primer caso,
como está demostrada plenamente, pues por el solo hecho del matrimonio se
contrae la sociedad conyugal, y sólo hay que proceder a su liquidación, los
derechos del cónyuge supérstite y de los herederos del difunto a participar en
la liquidación, no están en duda. En el segundo caso, por el contrario, primero
hay que declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial y su
disolución, como lo prevé el artículo 2o. de la ley 54.
Por otra parte, no
es ésta la única prescripción que tiene señalado un término relativamente
breve, en guarda, de la seguridad jurídica y en defensa, precisamente, de la
estabilidad familiar. A manera de ejemplo, pueden citarse éstas, consagradas en
el Código Civil y leyes complementarias:
Prescripción de
sesenta días: 1a.) La
acción que para impugnar la legitimidad se concede a los ascendientes (artículo
248); 2a.) La que se da a los que tienen actual interés en impugnar la
maternidad y que no son los verdaderos padre o madre (art. 337); 3a. La que se
da a la mujer que ha cuidado de la crianza de un niño para impugnar el
reconocimiento que un hombre haya hecho de ese niño (art. 9o., ley 46 de 1936).
Prescripción de
300 días: La acción para
impugnar la legitimación, concedida a los que tienen interés actual en ello y
no son ascendientes legítimos (art. 248).
En conclusión: en
guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad familiar es razonable y
justificado el señalar un término para la prescripción de la acción consagrada
en el artículo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un año que la misma ley
establece en su artículo 8o., no quebranta norma alguna de la Constitución. Así
se decidirá, en consecuencia.
De otra parte, hay
que advertir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se
refiere la ley 54 de 1990, no es la única que puede existir entre compañeros
permanentes o concubinos. También puede existir la sociedad de hecho, o creada
por los hechos, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia:
"Y es que, a
raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten,
como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la
"unión marital de hecho", cada una con presupuestos legales
autónomos, tanto en el plano sustantivo como en el procesal.
"Es por ello
que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la
ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su
abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del
asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de
un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan.
"De otro
lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro
tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aun entre
concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para
convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub
judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, acudieron a
esas otras modalidades.
"Unas y otra
sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una
de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el
género de la "unión marital" para asignarlas en su conocimiento, sin
distingo, a la jurisdicción de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del
proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aún en su aspecto adjetivo,
a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo." (Sala de
Casación Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor Héctor
Marín Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de
Justicia, páginas 103 y 104)
Es claro, en
consecuencia, que si uno de los compañeros permanentes, o uno de sus herederos,
no reune los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento
de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada
ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la
sociedad de hecho entre concubinos.
En este último caso,
es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que
establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponérsele la prescripción de
un (1) año establecida por el artículo 8 de tal ley. ¿ Por qué? Porque tal
prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre
concubinos.
Quinta. Declaración
de exequibilidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990.
Como se dijo,
solamente se demandó la expresión "o de la muerte de uno o ambos
compañeros". Sin embargo, como esa expresión hay que entenderla en el
contexto de la norma íntegra, y para llegar a la conclusión de su exequibilidad
la Corte ha estudiado la norma completa, en esta sentencia se declarará la
exequibilidad de todo el artículo 8° de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que
nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase exequible
el artículo 8o. de la ley 54 de 1990.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-114/96
ACCION DE
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción (Salvamento de voto)
La prescripción
de un año a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los
hijos procreados por la unión marital de hecho, contrasta abiertamente con el
amplísimo término con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la
muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal. La
distinción establecida por la norma legal no tiene justificación alguna.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-934
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Estimo que el aparte
acusado ha debido ser declarado inexequible, ya que, a no dudarlo, introdujo
una clara e injustificada discriminación entre los hijos de unión matrimonial y
los provenientes de unión marital de hecho, con notoria violación de los
artículos 13 y 42 de la Carta Política. Este último dispone expresamente que
"los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes".
La prescripción de
un año a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los hijos
procreados por la unión marital de hecho, contrasta abiertamente con el
amplísimo término con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la
muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal.
La distinción
establecida por la norma legal no tiene justificación alguna.
Los argumentos
expuestos en la Sentencia son todos de carácter legal, ninguno de índole
constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Aclaración de
voto a la Sentencia C-114/96
Ref.: Expediente No.
D-934
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 8 parcial, de la ley 54 de 1990
Apoyamos la decisión
de la Sala Plena, pues retirar de la norma la expresión demandada generaría
incertidumbre sobre el lapso dentro del cual los herederos del compañero muerto
podrían ejercer la acción de petición de herencia. Además, somos conscientes de
que por fuera de las regulaciones de la ley 54 de 1990, es posible reclamar los
correspondientes derechos herenciales, a partir de la demostración de que
existió entre la pareja de compañeros sociedad patrimonial de hecho. Pero
ninguna de esas consideraciones puede escamotear un hecho: la legislación
colombiana anterior a la Constitución de 1991, en materia de familia, implica
una concepción notablemente más unilateral y estrecha que la que informa a la
nueva Carta. En ese campo, aunque es justo reconocer que el derecho colombiano
ha evolucionado positivamente, dista mucho aún de hallarse a tono con la
filosofía igualitaria y pluralista de la nueva normatividad superior.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-114/96
ACCION DE
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES-Término de
prescripción (Salvamento de voto)
El término de un
año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las
personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno
de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen
vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de
acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus
herederos y legatarios. De otra parte, un término tan breve que contrasta con
los veinte años con que cuentan quienes tienen idénticos derechos sobre los
bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges,
no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato
supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones.
PRINCIPIO DE
PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)
La Corte, en esta
ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia, con
prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus formas
tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que resulta
incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar, lo
mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural y del derecho a la
libertad personal para escoger formas de unión familiar, la norma ha debido ser
declarada inexequible.
Ref.: Expediente
D-934
Actor: Jaime
Ballesteros Beltrán
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 54 de 1990.
Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía
Con todo respeto
discrepo de la sentencia adoptada. A mi juicio, la parte demandada del artículo
8 de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarada inexequible por las razones que
se sintetizan a continuación.
Según la norma
parcialmente demandada las acciones para obtener la disolución y liquidación de
la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a
partir, entre otros hechos, de la muerte de uno o ambos compañeros. Sin
embargo, las acciones para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal,
por el mismo hecho, prescriben en 20 años a partir de la disolución de la
misma.
La disparidad de trato
anotada se justifica, según la providencia de la cual me aparto, en la
diferencia que existe entre la sociedad patrimonial constituida a raíz de una
unión marital de hecho y la sociedad conyugal. Siendo dos figuras distintas, el
legislador estaría autorizado a otorgarles un tratamiento diferenciado.
Ciertamente, como lo
señala la sentencia, la figura de la sociedad conyugal es diferente de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La diferencia radica,
fundamentalmente, en su conformación, pues mientras la primera se constituye
mediante el matrimonio, que es un acto solemne, la segunda está referida a la
unión entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de
vida permanente y singular. En este ultimo caso el animus maritalis se
deduce de la convivencia prolongada y permanente y así lo debe declarar el
juez. Podría afirmarse, como de hecho lo hace una parte importante de la
doctrina, que lo único que falta para que la unión marital de hecho sea un
matrimonio es el acto solemne que se adelanta mediante la diligencia legal.
En efecto, existe
una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho:
sobre las dos instituciones se edifica una familia que merece idéntico amparo
constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta, los
derechos familiares - patrimoniales y personales - de los miembros de la
pareja, independientemente de cómo ésta se conforme, deben contar con igual
protección legal.
Desde el punto de
vista del régimen económico, tanto la sociedad conyugal como la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, regulan la comunidad de bienes que
integran el patrimonio familiar. Su objetivo es el de equilibrar las cargas y
beneficios de la pareja a partir del establecimiento de un régimen económico
equitativo que tienda a proteger a sus miembros.
En tales
condiciones, la tarea de la Corte era la de verificar si, efectivamente, el
trato diferenciado que se deriva de la norma demandada resultaba proporcionado
respecto de la diferencia sustancial existente entre las dos instituciones.
Como lo ha manifestado esta Corporación, del principio de igualdad de que trata
el artículo 13 de la Carta se deriva una exigencia de proporcionalidad. El
trato diferenciado no sólo debe fundarse en una diferencia relevante entre las
instituciones que se regulan, sino que la medida debe referirse exclusivamente
a la circunstancia divergente, ajustándose de manera estricta al grado de la
diferencia. Adicionalmente, el tratamiento legal debe tener un sentido o fin
constitucionalmente legítimo y resultar adecuado, necesario y equivalente
respecto del mencionado fin.
La diferencia en
materia de constitución y prueba entre las dos instituciones que se analizan,
justifica que el legislador establezca un régimen diferenciado. Así, se
justifica que se reduzca el término dentro del cual puede solicitarse la
liquidación de la sociedad patrimonial, pues, como resulta evidente, ello
persigue garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En
fin, la norma demandada se funda en la diferencia existente entre las
instituciones aludidas y persigue un fin constitucionalmente legítimo. Sin
embargo, el trato diferente debe ser proporcionado.
La reducción del
término de prescripción para solicitar la liquidación de la sociedad
patrimonial, de 20 años a 1 año, resulta, sin ninguna duda, útil para promover
la seguridad jurídica que podría verse amenazada de continuar vigente la
primera alternativa. Sin embargo, dicha disposición no es proporcionada como
quiera que la drástica reducción no parece estrictamente necesaria. En efecto,
existen otras medidas menos gravosas para garantizar la finalidad perseguida,
sin que ellas tengan como efecto la restricción excesiva de los derechos de
acceso a la justicia y propiedad de los miembros de la pareja que conforman la
unión marital de hecho, lo mismo que de sus herederos y legatarios. El término
de un año no parece suficiente para garantizar la efectiva participación de las
personas llamadas a solicitar la partición de bienes de la masa que integra la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes disuelta por la muerte de uno
de los miembros de la pareja. La drástica reducción, respecto del régimen
vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de
acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la unión de hecho, sus
herederos y legatarios.
De otra parte, un
término tan breve que contrasta con los veinte años con que cuentan quienes
tienen idénticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por
la muerte de uno de los cónyuges, no se aviene al principio de
proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de
diferencia entre las dos instituciones.
En suma, a mi
juicio, el Legislador está legitimado para establecer un régimen diferenciado
en la materia que se analiza. Sin embargo, lo que resulta francamente
intolerable, desde el punto de vista constitucional, es que, so pretexto de una
diferencia formal, se atribuyan a las instituciones jurídicas estudiadas
efectos y consecuencias jurídicas radicalmente diferentes que ya no se
sustentan en la mera distinción entre la sociedad conyugal y la patrimonial. Es
evidente la opción del Legislador por la sociedad conyugal y, en el fondo, por
la familia surgida del matrimonio.
La Corte, en esta
ocasión, dejó de lado el principio de protección integral de la familia (C.P.
art. 42), con prescindencia de su origen, en su afán por favorecer una de sus
formas tradicionales. Ante la patente violación del derecho a la igualdad, que
resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar
(C.P. art. 13), lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural
(C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de unión
familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.