C-1139-00
Sentencia C-1139/00
Sentencia C-1139/00
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber
constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por
medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye
el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional
respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración
De
acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el
Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de
dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar
tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la
responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del
Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de
este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento
que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
TRATADO
DE ORGANIZACION MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACION O
EJECUCION DE FONOGRAMAS-Objeto
Mediante
el presente Tratado se pretende ampliar la protección concedida por el
Convención de Roma de 1961 a los artistas intérpretes y ejecutantes,
incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 48 de 1975, para
adecuarla a las necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnología
digital como forma de transmisión y reproducción de interpretaciones y
ejecuciones de obras sonoras. Prevé la obligación de las Partes de proteger los
derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y
ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en
la Convención de Roma de 1961 en el sentido de que tal protección no afectará
los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o
producen.
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
Referencia:
expediente L.A.T.-167
Revisión
oficiosa de la “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se
aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas” concluido en
Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá,
treinta (30) de agosto de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte
Constitucional el día 28 de junio de 1999, copia del texto de la “Ley 545 del
23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la
OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o
Ejecución de Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,”
con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad por parte de esta
Corporación.
Mediante Auto del 3 de febrero
de 2000, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la
disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes
legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento
mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las
negociaciones del instrumento internacional.
II.
TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
Diario Oficial. Año CXXXV. No.
43837. 31 de diciembre de 1999. p. 19.
LEY 545 DE 1999
(diciembre 23)
por medio de la cual se aprueba el
"Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual–
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Tratado de la
OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O
EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT). (1996)*
INDICE
Preámbulo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Relación con otros
Convenios y Convenciones.
Artículo 2º. Definiciones.
Artículo 3º. Beneficiarios de
la protección en virtud del presente Tratado.
Artículo 4º. Trato nacional.
CAPITULO II
Derecho de los
artistas o intérpretes ejecutantes
Artículo 5º. Derechos morales
de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 6º. Derechos
patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Artículo 7º. Derecho de
reproducción.
Artículo 8º. Derecho de
distribución.
Artículo 9º. Derecho de
alquiler.
Artículo 10. Derecho de poner a
disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.
CAPITULO III
Derechos de los productores de
fonogramas
Artículo 11. Derecho de
reproducción.
Artículo 12. Derecho de
distribución.
Artículo 13. Derecho de
alquiler.
Artículo 14. Derecho de poner a
disposición los fonogramas.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 15. Derecho a
remuneración por radiodifusión o comunicación al público.
Artículo 16. Limitaciones y
excepciones.
Artículo 17. Duración de la
protección.
Artículo 18. Obligaciones
relativas a las medidas tecnológicas.
Artículo 19. Obligaciones
relativas a la información sobre la gestión de derechos.
Artículo 20. Formalidades.
Artículo 21. Reservas.
Artículo 22. Aplicación en el
tiempo.
Artículo 23. Disposiciones
sobre la observancia de los derechos.
CAPITULO V
Cláusulas administrativas y
finales
Artículo 24. Asamblea.
Artículo 25. Oficina
Internacional.
Artículo 26. Elegibilidad para
ser parte en el Tratado.
Artículo 27. Derechos y
obligaciones en virtud del Tratado.
Artículo 28. Firma del Tratado.
Artículo 29. Entrada en vigor
del Tratado.
Artículo 30. Fecha efectiva
para ser parte en el Tratado.
Artículo 31. Denuncia del
Tratado.
Artículo 32. Idiomas del
Tratado.
Artículo 33. Depositario.
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y
mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme
posible.
Reconociendo la necesidad de
introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a
los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo
impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o
ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de
mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en
general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la
información,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Relación con otros
Convenios y Convenciones.
1. Ninguna disposición del
presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes
Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de
1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
2. La protección concedida en
virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo
tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en
menoscabo de esta protección.[1]
3. El presente Tratado no
tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de
otro tratado.
Artículo 2º. Definiciones. A
los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) "Artistas intérpretes o
ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras
personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o
ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del
folclor;
b) "Fonograma", toda
fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o
de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida
en una obra cinematográfica o audiovisual;[2]
c) "Fijación", la
incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
d) "Productor de
fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene
la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
e) "Publicación" de
una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público
de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento
del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en
cantidad suficiente;[3]
f) "Radiodifusión",
la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las
representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión
por satélite también es una "radiodifusión", la transmisión de
señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación
sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su
consentimiento;
g) "Comunicación al
público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la
transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de
sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones
de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá
que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o
las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al
público.
Artículo 3.[4] Beneficiarios de la protección en virtud
del presente Tratado.
1. Las Partes Contratantes
concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales
de otras Partes Contratantes.
2. Se entenderá por nacionales
de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o
productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de
protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las
Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha
Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes
aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2º del
presente Tratado.[5]
3. Toda Parte Contratante podrá
recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5.3) o, a los fines de lo
dispuesto en el artículo 5º, al artículo 17, todos ellos de la Convención de
Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4º. Trato nacional.
1. Cada Parte Contratante
concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en
el artículo 3.2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los
derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del
derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente
Tratado.
2. La obligación prevista en el
párrafo 1 no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga
uso de las reservas permitidas en virtud del artículo 15.3 del presente
Tratado.
CAPITULO II
Derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes
Artículo 5º. Derechos morales
de los artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Con independencia de los derechos
patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la
cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar
ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la
manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o
ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al
artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones
autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la
protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en
el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo,
no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del
artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3. Los medios procesales para
la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente artículo
estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se
reivindique la protección.
Artículo 6º. Derechos
patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:
i) La radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una
ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) La fijación de sus
ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7º. Derecho de
reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma.[6]
Artículo 8º. Derecho de
distribución.
1. Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2. Nada en el presente Tratado
afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1
después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del
artista intérprete o ejecutante.[7]
Artículo 9º. Derecho de
alquiler.
1. Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las
Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el
artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para
los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un
menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los
artistas intérpretes o ejecutantes.[8]
Artículo 10. Derecho de poner a
disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea
por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
CAPITULO III
Derechos de los productores de
fonogramas
Artículo 11. Derecho de
reproducción. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma.[9]
Artículo 12. Derecho de
distribución.
1. Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u
otra transferencia de propiedad.
2. Nada en el presente Tratado
afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las
condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho
del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del
original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de
dicho fonograma.[10]
Artículo 13. Derecho de
alquiler.
1. Los productores de
fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de
su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para
los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas,
podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de
reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.[11]
Artículo 14. Derecho de poner a
disposición los fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya
sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 15. Derecho a
remuneración por radiodifusión y comunicación al público.
1. Los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una
remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales.
2. Las Partes Contratantes
pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y
única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o
por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden
establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista
intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los
que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3. Toda Parte Contratante
podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la
OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 únicamente respecto
de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o
que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4. A los fines de este
artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o
por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija,
serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.[12] [13]
Artículo 16. Limitaciones y
excepciones.
1. Las Partes Contratantes
podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos
tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional
respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y
artísticas.
2. Las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o
ejecutante o del productor de fonogramas.[14] [15]
También queda entendido que el
artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las
limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.").
Artículo 17. Duración de la
protección.
1. La duración de la protección
concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente
Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en
el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2. La duración de la protección
que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado
no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que
se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar
dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final
del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18. Obligaciones
relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán
protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de
eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el
ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de
fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
Artículo 19. Obligaciones
relativas a la información sobre la gestión de derechos.
1. Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier
persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes
actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables
para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera
de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) Suprima o altere sin
autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) Distribuya, importe para su
distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin
autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o
ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre
la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2. A los fines del presente
artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos"
la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la
interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma
y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el
fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de
la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que
represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información
esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un
fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del
público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.[16]
Artículo 20. Formalidades. El
goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán
subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21. Reservas. Con
sujeción a las disposiciones del artículo 15.3, no se permitirá el
establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22. Aplicación en el
tiempo.
1. Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis
mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los
productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del artículo 5º
del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar
después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23. Disposiciones
sobre la observancia de los derechos.
1. Las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2. Las Partes Contratantes se
asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra
cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente
Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPITULO V
Cláusulas administrativas y finales
Artículo 24. Asamblea.
1.a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos;
c) Los gastos de cada
delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La
Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar
la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en
desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de
mercado.
2.a) La Asamblea tratará las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así
como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado;
b) La Asamblea realizará la
función que le sea asignada en virtud del artículo 26.2 respecto de la admisión
de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado;
c) La Asamblea decidirá la
convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente
Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI
para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3.a) Cada Parte Contratante que
sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante
que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en
lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4. La Asamblea se reunirá en
período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
5. La
Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones
del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de
decisiones.
Artículo 25. Oficina
Internacional. La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 26. Elegibilidad para
ser parte en el Tratado.
1. Todo Estado miembro de la
OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2. La Asamblea podrá decidir la
admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el
presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación
que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por
el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3.
La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo
precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado,
podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 27. Derechos y
obligaciones en virtud del Tratado. Con sujeción a cualquier disposición que
especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará
de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente
Tratado.
Artículo 28. Firma del Tratado.
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 29. Entrada en vigor
del Tratado. El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder
del Director General de la OMPI.
Artículo 30. Fecha efectiva
para ser parte en el Tratado. El presente Tratado vinculará:
i) A los 30 Estados mencionados
en el artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado
en vigor;
ii) A cualquier otro Estado a
partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el
Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) A la Comunidad Europea a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la
entrada en vigor del presente Tratado;
iv) Cualquier otra organización
intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo 31. Denuncia del
Tratado. Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.
Artículo 32. Idiomas del
Tratado.
1. El presente Tratado se
firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés
y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2. A petición de una parte
interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se
tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser
parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33. Depositario. El
Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Certifico que es copia fiel del
texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas, adoptado en la Conferencia diplomática sobre ciertas cuestiones de
derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de
diciembre de 1996.
El Director General,
Kamil Idris».
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual
21 de abril de 1998
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el
"Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual–
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra
el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2º. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de la
OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1º de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 23 de diciembre de 1999.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal
prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, con
el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del tratado en comento y
de su respectiva ley aprobatoria.
Considera el Ministerio Público
que desde una perspectiva formal, la ley objeto de revisión cumple con los
requisitos exigidos por la Constitución. Afirma primero, que la autoridad que
intervino en la suscripción del instrumento internacional estaba debidamente
acreditada para hacerlo. Además, el trámite de aprobación que se le imprimió a
la norma de la referencia cumplió con las exigencias requeridas para este tipo
de leyes, que es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución
Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el
mandato constitucional de que empiece su trámite legislativo en el Senado.
Afirma el Procurador que el
Tratado tiene como objeto actualizar las herramientas jurídicas de protección a
los artistas, intérpretes y ejecutantes de fonogramas al surgimiento de
recientes tecnologías a través de las cuales se pueden difundir, de tal modo
que se concilien estos objetivos con el interés público, a través de la
provisión de medios para otorgar acceso a la educación, a la investigación y a
la información en general. Advierte que este tratado es complementario de la
“Convención Internacional Sobre Protección de los Artistas, Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”
firmado en Roma, en 1961 y adoptado en el ordenamiento interno mediante la Ley
48 de 1975.
Fundamenta la
constitucionalidad del Tratado, citando la Sentencia C-519 de 1999, que
establece que si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad en
cuanto al tiempo por el cual otorga la protección a los derechos de propiedad
intelectual, está en la obligación de constituir mecanismos adecuados para
ello. En esta medida, asevera que el Tratado desarrolla la voluntad del
constituyente en cuanto al particular.
Finalmente, manifiesta que no
observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ningún vicio de
constitucionalidad, ya que se limita a aprobarlo.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia,
así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los
artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de
1991.
2. La revisión formal del “Ley 545 del 23 de diciembre de
1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de
Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.”
2.1 La remisión de la Ley
Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 545 de diciembre 23 de 1999, por
medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas’ concluido
en Ginebra el 20 de diciembre de 1996” fue remitida a esta Corporación por
parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el día 14 de enero de 2000. Es decir, por dentro del término
de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política, toda vez que para ese momento se encontraban suspendidos los términos
por efectos de la vacancia judicial, de conformidad con lo establecido por el
artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.
2.2 La Negociación y la
Celebración del Tratado
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar
los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se
incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las
facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el
articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad
con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados de 1969.
De conformidad con el artículo
7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado
por parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta
adecuados plenos poderes; si se deduce de la práctica del Estado, o de otras
circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes o si
se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de
gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de
alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito
de verificar las facultades del representante del Estado para efectos de
adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.
Ahora bien, la Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta
Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la
República Ernesto Samper Pizano, el 23 de septiembre de 1997, al Embajador Jefe
de la Misión Permanente de Colombia ante la oficina de las Naciones Unidas y
ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, Gustavo Castro
Guerrero, para autenticar el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas”. En
consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la
Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 7
de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte
Constitucional concluye que el señor Gustavo Castro Guerrero tenía plenos
poderes bajo reserva de ratificación, y por consiguiente estaba facultado para
autenticar el texto del tratado que se estudia.
2.3 Trámite realizado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 545 de 1999
De acuerdo con el numeral 2°
del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en
su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones
internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros
sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad
internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la
República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de
instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina
ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
El trámite que se debe dar a
las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias,
con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la
Constitución.
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para
la formulación de la Ley 545 de 1999 fue el siguiente:
1. El día diecinueve (19) de
noviembre de 1998, el señor presidente de la República a través de sus
ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, Néstor Humberto Mártinez
Neira y Guillermo Fernández de Soto, presentó ante el Congreso de la República
el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera
primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que
contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 135/98
Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 282 de noviembre 20 de 1998,
la cual obra dentro del expediente.
3. En la Gaceta N° 38 de abril
12 de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del
proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.
4. El día catorce (14) de abril
de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario,
fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el
subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.
5. En la Gaceta N° 282 del
veinte (20) de noviembre de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate
en el Senado, la cual obra en el expediente.
6. El Senado de la República,
en sesión plenaria celebrada día treinta y uno (31) de mayo de 1999, aprobó el
proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en
la Gaceta del Congreso N° 145 del ocho (8) de junio de 1999 y en la
certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se
encuentra en el expediente.
7. En la Gaceta N° 263 del
diecinueve (19) de agosto de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate
al proyecto de ley N° 237/99 Cámara, la cual se encuentra dentro del
expediente.
8. El proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el día dieciocho (18) de agosto de 1999, según consta en
certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en
el expediente.
9. En la Gaceta N° 398 del
veintinueve (29) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo
debate del Proyecto de ley N° 237/99 Cámara.
10. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día dieciséis (16) de noviembre
de 1999, aprobó por 144 votos a favor el proyecto, según certificación expedida
por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el
expediente.
11. El día veintitrés (23) de
diciembre de 1999, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con lo expuesto,
encuentra la Corte que la Ley 545 de diciembre veintitrés (23) de 1999, cumple
con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la
tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
3. La revisión del Tratado
desde el punto de vista material
3.1 Análisis Particular de las
Normas del Tratado
El primer capítulo del Tratado establece
la relación con otros tratados, define ciertos conceptos fundamentales,
establece a quiénes está dirigida la protección que ofrece y fija ciertas
normas sobre el trato que se les debe dar. En el primer artículo se
circunscribe el objeto del tratado a la regulación de los derechos de los
intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, aclarando que aquel no
afecta los derechos que estos hayan adquirido previamente en virtud de otros
tratados, ni los derechos de los autores de las obras contenidas en los
fonogramas. Posteriormente se precisan y amplían las definiciones de ciertos
conceptos previamente hechas en la Convención de Roma de 1961, extendiendo el
concepto de intérprete o ejecutante, por ejemplo, a aquellas personas que
interpreten o ejecuten expresiones del folclor. El artículo 3º afirma que son
los intérpretes, ejecutantes y productores nacionales de otras Partes
contratantes quienes se benefician de la protección otorgada por el presente
Tratado. Sin embargo, mediante una remisión a la Convención de Roma, extiende
la posibilidad de protección a aquellos casos en los que el fonograma haya sido
“fijado” –grabado- o publicado por primera vez en un Estado que sea Parte del
Tratado. Con todo, se mantiene la posibilidad de que las Partes no beneficien
con la protección prevista en el presente tratado a los intérpretes,
ejecutantes y productores que no cumplan con el requisito de la nacionalidad,
conforme a lo dispuesto en la Convención de Roma. Finalmente, el artículo 4º
ordena a las Partes dar el mismo tratamiento a los nacionales de otras Partes
que el que le dan a los propios, salvo que esta otra Parte se haya reservado la
posibilidad de limitar el derecho de remuneración de los intérpretes o
ejecutantes para algunos casos de radiodifusión o publicación (art. 15.3). En
este caso, se entiende, las Partes pueden limitar el derecho de remuneración en
algunos casos de radiodifusión o publicación, a los nacionales de la Parte que
emitió la reserva, conforme al principio de reciprocidad.
El Capítulo 2º consagra los
derechos de los intérpretes o ejecutantes, que son tanto morales como
patrimoniales. En cuanto a los primeros, establece el derecho a ser
reivindicado como intérprete o ejecutante al menos hasta la muerte, el cual
podrá ejercer a través de los mecanismos procesales del ordenamiento interno,
salvo que la forma de usar dicha interpretación o ejecución vaya en perjuicio
de su reputación. En cuanto a los derechos patrimoniales, se establecen a favor
de los intérpretes o ejecutantes los derechos de comunicación, radiodifusión,
fijación, reproducción, distribución y alquiler de las interpretaciones y
ejecuciones, tanto fijadas como no fijadas. El artículo 6º consagra el derecho
de los intérpretes y ejecutantes de autorizar la radiodifusión y comunicación
al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, limitándolo cuando
ellas constituyan en sí mismas radiodifusiones, consagrando, así mismo, el
derecho de autorizar su fijación. Respecto de las interpretaciones fijadas en
fonogramas, el artículo 7º consagra el derecho exclusivo a autorizar su
reproducción por cualquier medio y en cualquier forma, aspecto este respecto
del cual se llegó a una declaración concertada entre las Partes, en la que se
incluye el almacenamiento digital en un medio electrónico como forma de
reproducción. El artículo 8º establece el derecho exclusivo de distribución en
cabeza de los intérpretes y ejecutantes, fijando la posibilidad de las Partes
de regularlo en su legislación interna. El siguiente artículo establece el
derecho de alquiler de los intérpretes o ejecutantes, dándole independencia,
pues se mantiene aun después de haber cedido los derechos de distribución. Sin
embargo, ello no afecta el derecho de las Partes para mantener sus sistemas de
remuneración equitativa por el alquiler, siempre y cuando éste no implique un
detrimento significativo de los derechos de reproducción de los intérpretes o
ejecutantes. Finalmente, el artículo 10 establece el derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones.
El capítulo 3º del Tratado
consagra los derechos de los productores de fonogramas, siendo estos las
personas naturales o jurídicas que tengan la iniciativa y la responsabilidad de
fijar las respectivas interpretaciones o ejecuciones por primera vez. Se trata
de los derechos de reproducción, distribución, alquiler y de poner a
disposición del público los fonogramas. Respecto de todos estos derechos, las
disposiciones contenidas en el presente capítulo consagran literalmente las
mismas reglas aplicables a los derechos de los intérpretes y ejecutantes sobre
sus obras fijadas.
En el Capítulo 4º del Tratado se regula
el ejercicio de los derechos consagrados en él, y se establecen las
obligaciones de las Partes al respecto. El artículo 15 regula el derecho a una
remuneración equitativa por la comunicación al público o radiodifusión con
fines comerciales de los fonogramas. Establece la posibilidad de que las
Partes regulen internamente tanto la forma como los artistas y/o los
productores han de reclamar sus derechos a los usuarios de los fonogramas, como
la remuneración que recibe cada uno a falta de acuerdo. Así mismo, faculta a
las Partes para reservarse el derecho de limitar el derecho a recibir una
remuneración en ciertos casos de radiodifusión o comunicación al público y
determina que, para efectos del derecho a recibir una remuneración, la puesta a
disposición del público de las interpretaciones y ejecuciones, para que éste
tenga acceso a ellas en el lugar y momento que desee, tiene un carácter
comercial. El artículo 16 faculta a las Partes para limitar y establecer las
mismas excepciones a la protección de los intérpretes y ejecutantes, que las
que existan respecto de los derechos de autor. Sin embargo, restringe tal
posibilidad a “casos especiales”, siempre y cuando no se vulneren los derechos
de intérpretes, ejecutantes o productores. El artículo 17 establece un período
mínimo de protección para intérpretes o ejecutantes y productores de 50 años
desde la fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma o desde su
publicación, respectivamente. El artículo 18 obliga a las Partes a brindar
protección jurídica efectiva a los artistas y productores contra quienes eludan
los mecanismos tecnológicos utilizados por ellos para evitar el uso no
autorizado de sus fonogramas. El artículo 19 desarrolla la forma como las
Partes deben llevar a cabo dicha protección, describiendo aquellas conductas
que atentan contra los derechos de artistas y productores. En particular,
aquellas relacionadas con el ocultamiento o alteración de la información acerca
de la “gestión de derechos”, y definiéndola como aquella información que
identifica a los titulares de los diversos derechos con sus interpretaciones y
ejecuciones y con los fonogramas en los que se encuentran fijadas. El artículo
20, a su vez, establece que el goce y ejercicio de los derechos consagrados en
el presente Tratado no estarán sometidos a ninguna formalidad. El artículo 21
limita la posibilidad de establecer reservas al Tratado, salvo la posibilidad
establecida en el artículo 15.3. El artículo 22 dispone que se aplicarán las
reglas contenidas en el artículo 18 del Convenio de Berna (incorporada en
nuestra legislación mediante la Ley 33 de 1987) al presente Tratado. Dicha
norma establece que la protección recaerá únicamente sobre aquellas obras que,
en el momento de entrada en vigor del tratado, no hayan pasado a ser de dominio
público por expiración del plazo de protección, de conformidad con la
legislación interna o los compromisos internacionales que al respecto haya
contraído la Parte donde ésta se reclame. Con todo, una Parte tiene la
facultad de disponer que la protección consagrada en el artículo 5º recaerá
únicamente sobre las interpretaciones o ejecuciones llevadas a cabo con
posterioridad a la respectiva entrada en vigor del presente Tratado. En virtud
del artículo 23 las Partes se obligan a crear –conforme a su legislación
interna- los mecanismos jurídicos para asegurar la aplicación del presente
Tratado, incluyendo medidas eficaces, tendientes a prevenir las infracciones y
a disuadir a los infractores.
El Capítulo 5º del Tratado crea una
Asamblea del Tratado, le asigna sus funciones, así como las de la oficina
internacional de la OMPI, establece las reglas para ser Parte y dispone lo
referente a su firma, entrada en vigor, denuncia idiomas que hacen fe y al
depositario. El artículo 24 crea una Asamblea, determina sus funciones y la
forma como debe reunirse y dispone que podrán participar en ella, además de los
Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales que tengan competencia
para ello y que sean Partes en el Tratado, de conformidad con el artículo 26.
El artículo 27, a su vez, establece que todas las Pares tendrán los derechos y
estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el
Tratado. Los artículos 28, 29 y 30 regulan lo relativo a la firma y entrada en
vigor del Tratado. El artículo 31 establece la posibilidad de que la Partes
denuncien el Tratado, en cuyo caso la denuncia se hará efectiva un año después
de que el Director General de la OMPI la reciba.
3.2 Análisis General del
Objeto y Fin del Tratado
Mediante el presente Tratado se
pretende ampliar la protección concedida por el Convención de Roma de 1961 a
los artistas intérpretes y ejecutantes, incorporada a la legislación nacional
mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las necesidades que le ha impuesto
el desarrollo de la tecnología digital como forma de transmisión y reproducción
de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras. En efecto, el desarrollo
tecnológico ha sido, históricamente, la motivación más importante para el
surgimiento de la legislación –principalmente tratados internacionales- para
proteger los derechos conexos de los artistas intérpretes y ejecutantes y
productores de fonogramas.[17] El presente Tratado prevé la
obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y
patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de
fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 (Ley 48
de 1975) en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los
autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. Así, se
desarrollan los artículos 25, 58 y 61 de la Constitución Política, por cuanto
se otorga una protección eficaz al trabajo de los artistas y productores y a
sus derechos patrimoniales sobre las interpretaciones.
El Tratado objeto de estudio
incorpora además, ciertos mecanismos para darle eficacia a los derechos
consagrados en él. Entre estos se cuentan la prohibición de que las Partes
sujeten su protección al cumplimiento de formalismos y procedimientos
burocráticos innecesarios, la creación de mecanismos de seguimiento del Tratado
en los cuales participan las Partes, así como la obligación de éstas de
sancionar y prevenir la comisión de conductas que atenten contra los derechos
de los intérpretes, ejecutantes o productores. Con todo, deja la
implementación de estos mecanismos a los respectivos legisladores nacionales
–u órganos supranacionales competentes de los organismos que sean Partes-.
Finalmente, es de resaltar que,
mediante el presente Tratado se desarrollan los artículos 9º y 226 de la
Constitución, en la medida en que la armonización de unos estándares mínimos de
protección a los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes
o ejecutantes y productores de fonogramas, facilitan el desarrollo internacional
de este mercado y el acceso a la cultura y, en tal medida, permiten el
desarrollo de las relaciones económicas y sociales internacionales.
Considerado todo lo anterior y
visto que ninguna de las normas del Tratado compromete la integridad de la
Constitución, la Sala declarará la constitucionalidad del Tratado objeto de
estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador
general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES la
Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, y el contenido del ‘Tratado de la OMPI –
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o
Ejecución de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996
Cópiese, notifíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
-Presidente-
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
* Este
Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas
cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de
diciembre de 1996.
[1] Declaración
concertada respecto del artículo 1.2. Queda entendido que el artículo 1.2
aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del
presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los
fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra
incorporada en el fonograma y un artista interprete o ejecutante o productor
propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la
necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la
autorización del artista interprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda
entendido así mismo que nada en el artículo 1.2 impedirá que una Parte
contratante prevea derechos exclusivos para un artista interprete o ejecutante
o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en
virtud del presente Tratado.
[2] Declaración
concertada respecto del artículo 2.b). Queda entendido que la definición de
fonograma prevista en el artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el
fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica
u otra obra audiovisual.
[3] Declaración
concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se
utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”,
sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiles en virtud de dichos
artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en
circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la
referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”,
expresión utilizada en los artículos mencionados).
[4] Declaración
concertada respecto del artículo 3º. Queda entendido que la referencia en
los artículos 5.4) y 16.a) iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro
Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto
de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente
Tratado, una referencia a una nacional de un país que sea miembro de esa
organización.
[5] Declaración
concertada respecto del artículo 3.2. Queda entendido, para la aplicación
del artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta
matriz (“bande-mére”).
[6] Declaración
concertada respeto de los artículos 7º, 11 y 16. El derecho de
reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las
excepciones permitidas, en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican
plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.