C-1138-00
Sentencia C-1138/00
Sentencia C-1138/00
ENMIENDAS AL
ACUERDO DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE,
INTELSAT-Objeto
Las referidas Enmiendas no hacen otra cosa
que realizar algunos cambios procedimentales en los acuerdos referenciados. El
acuerdo creador de INTELSAT fue aprobado por la ley 54 de 1973, y a éste se
consideraba incorporado el acuerdo operativo. Las Enmiendas, que se integran en
un solo cuerpo con los referidos acuerdos, en nada se oponen a la Constitución;
antes por el contrario, se ajustan a lo previsto en el preámbulo y en los arts.
9, 150-16, 189-2, 224, 226 y 227.
Referencia:
expediente LAT-166
Norma Revisada:
Ley 544 del 23
de diciembre de 1999 por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al
inciso (f) del artículo XVII del Acuerdo relativo a la organización
internacional de Telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en
Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971),
aprobado por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de
agosto de 1995 y la "Enmienda a los incisos d), i) y h) del artículo 6 y
f) del artículo 22 del Acuerdo operativo de la Organización de
Telecomunicaciones por Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de
agosto de mil novecientos setenta y uno (1971) aprobado por la Vigésima Quinta
Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos
mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El 14 de enero del 2000 la Presidencia de
la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 544 del 23 de
diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al inciso
f) del artículo XVII del Acuerdo relativo a la Organización Internacional de
Telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en Washington el
veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), aprobado por la
Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 1995 y
la "Enmienda a los incisos (d) (i) y (h) del artículo 6º y (f) del
artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones por
Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos
setenta y uno (1971), aprobado por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en
Singapur el 4 de abril de 1995".
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 4 de febrero de 2000, avocó el conocimiento de la revisión constitucional
de la ley y los acuerdos referidos; dispuso la práctica de pruebas y la
fijación del negocio en lista por 10 días con el fin de permitir la
intervención ciudadana y ordenó el traslado al señor Procurador General de la
Nación para efectos de la rendición del concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites señalados, y
en ejercicio de la competencia que le asigna la Constitución, procede la Corte
a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION.
Se incluye, como parte de esta sentencia,
fotocopia de la Ley 544 de 1999 en revisión, tomada de la copia remitida por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, en
calidad de apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó
un escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la Ley 544 de 1999, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- Las enmiendas al Acuerdo y al Acuerdo
Operativo son totalmente compatibles con el artículo 75 de la Constitución
Política, el cual define el espectro electromagnético.
- También son coincidentes las Enmiendas
con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución Política, el cual hace
alusión a que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones de
todo orden, principio aplicable igualmente en el sector de las
telecomunicaciones en la esfera internacional.
2. Ministerio de Comunicaciones.
Mediante apoderado, el Ministerio solicita
a la Corte declarar la exequibilidad de las enmiendas hechas a los referidos
acuerdos, así como de la Ley 544 del 23 de diciembre de 1999, que las aprueban.
Afirma el
apoderado de dicho Ministerio que las mencionadas enmiendas constituyen
modificaciones de procedimiento interno de INTELSAT.
Por lo tanto,
dichos acuerdos no violan la Constitución, dado su alcance meramente funcional
al interior del INTELSAT, lo cual en nada afecta ni los derechos fundamentales
de las personas ni ningún otro tipo de derecho.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador General de la Nación
rindió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar la
constitucionalidad de la "Enmienda al inciso f) del artículo XVII del
Acuerdo relativo a la organización internacional de Telecomunicaciones por
satélite "INTELSAT", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de
mil novecientos setenta y uno (1971), aprobado por la Vigésima Asamblea de Partes
en Copenhague, Dinamarca, el 31 de agosto de 19995 y la "Enmienda a los
incisos d), i) y h) del artículo 6 y f) del artículo 22 del Acuerdo Operativo
de la Organización de Telecomunicaciones por Satélite", hecho en
Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971)
aprobado por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios en Singapur el 4 de
abril de 1995 y la Ley 544 de diciembre 23 de 1999 aprobatoria del mismo.
Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, se ajustan a los
preceptos de la Constitución. En efecto expresa:
- En lo que
concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite
dado a la Ley 544 de 1999, por medio de la cual se aprobó el aludido
Instrumento público internacional.
- En lo que atañe al
examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes de los Convenios,
a su contenido, y a la constitucionalidad de éste y de su ley aprobatoria, en
los siguientes términos:
- Tanto el Acuerdo relativo a la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, como el Acuerdo
Operativo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite
INTELSAT, suscrito en Washington el 20 de agosto de 1971, fueron aprobados por
el Congreso Nacional mediante la Ley 54 de 1973, publicada en el Diario Oficial
No. 34052.
El Gobierno Nacional depositó el
Instrumento de Ratificación de dichos Convenios ante la Secretaría de Estado de
los Estados Unidos de América el 16 de mayo de 1974, fecha en la cual entraron
en vigor para Colombia.
- Con las enmiendas hechas a los referidos
Acuerdos, el país contará con herramientas esenciales para la participación
activa en la evolución de la organización de satélites geoestacionarios más
grandes del mundo, lo cual tiene incidencia en el desarrollo de los servicios
de telecomunicaciones, que cada vez requieren de su mayor utilización, para la
transmisión de voz, datos y video. La participación de Colombia en el
robustecimiento de estos sistemas globales es necesaria, toda vez que permiten
la prestación más eficaz de los servicios de telecomunicaciones a nivel
mundial.
- Estos instrumentos internacionales
contienen las bases necesarias para posibilitar y consolidar la integración
económica colombiana con los demás Estados miembros de INTELSAT, de tal manera
que Colombia es miembro del más grande sistema de satélites geoestacionarios
del mundo, que constituye el mayor proveedor del segmento espacial vital para
prestar los servicios de telecomunicación.
Por tanto, "en relación con el
contenido de la Ley bajo examen, no se observa ningún vicio de
inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar las enmiendas al Convenio y
a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público
Internacional".
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Antecedentes.
En la
certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores se afirma:
"...Colombia
es Estado miembro de INTELSAT desde el 16 de mayo de 1974, fecha en que entró
en vigor para el país el "ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE -INTELSAT-", debidamente aprobado
mediante la Ley 54 de 1973, participa en las reuniones del organismo mediante
el envío de delegaciones oficiales y, en el caso de las reuniones celebradas en
el marco del Acuerdo Operativo, asiste un representante de la Empresa
Colombiana de Telecomunicaciones, TELECOM. En el caso de la norma en revisión
por la honorable Corte Constitucional, el Ministerio de Comunicaciones nos ha
informado que a la reunión de la Vigésima Asamblea de Partes, realizada en
Copenhague en agosto de 1995, en la cual fueron aprobados las enmiendas al
Acuerdo, asistió por Colombia nuestro representante diplomático en ese país y
que a la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios realizada en Singapur el 4 de
abril de 1995, en la cual fueron aprobadas las enmiendas al Acuerdo Operativo,
asistió un delegado de dicha empresa. En ninguno de los dos casos...hubo lugar
a la firma de texto alguno, sino que las enmiendas en cuestión fueron adoptadas
por la reunión respectiva y sometidas a las autoridades competentes de cada
Estado para su consideración y trámites internos".
La
Cancillería, a través de apoderado, se permitió señalar que el señor Ministro
de Comunicaciones le solicitó adelantar los trámites pertinentes para vincular
a Colombia a estas enmiendas, sometiendo para tal efecto el respectivo proyecto
de la ley al Congreso Nacional. El día 20 de noviembre de 1997, el señor
Presidente de la República, impartió la correspondiente aprobación ejecutiva
con el fin de que el Congreso de la República desarrollara el trámite
constitucional respectivo (Fl. 237).
2. Revisión
Formal.
En relación con el aspecto formal para la
adopción de las enmiendas de los Acuerdos por el Gobierno Nacional y su
aprobación por el Congreso de la República, observa la Corte que se cumplieron
los trámites correspondientes, según se desprende del material probatorio que
obra en el proceso. En efecto:
2.1. Trámite en
el Congreso de la República.
El proyecto de ley
se presentó ante el Senado de la República y se le dio el trámite de una ley
ordinaria, en virtud de que la Constitución no establece un procedimiento
especial para la expedición de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales.
El respectivo trámite se cumplió de la siguiente manera:
2.1.2. En el
Senado de la República.
Conforme con las certificaciones y demás
documentos que reposan en el expediente, el proyecto de ley fue radicado bajo
el número 136 de 1998 en el Senado de la República.
Dicho proyecto fue presentado por el doctor
Guillermo Fernández de Soto y la doctora Claudia de Francisco Zambrano,
titulares de los ministerios de Relaciones Exteriores y Comunicaciones.
La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda fue elaborada por el Congresista Antonio Guerra de la
Espriella.
Sometido a aprobación en primer debate, la
Comisión lo aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio de 7 votos a favor
de los 13 miembros, el día 16 de diciembre de 1997, según certificación
expedida por el Subsecretario el 9 de febrero del 2000.
La ponencia para segundo debate fue rendida
por el mismo Congresista Guerra de la Espriella.
El proyecto fue aprobado en la Plenaria del
Senado en la sesión correspondiente al acta número 16 del 24 de marzo de 1999.
Dicha sesión tuvo un quórum de votación ordinaria de 102 senadores, según
certificación expedida por el Secretario General del Senado.
2.1.3. En la
Cámara de Representantes.
En la Cámara de representantes el proyecto
fue radicado bajo el número 236/99 y recibió el siguiente trámite:
- La
ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Leonardo
Caicedo Portura.
- La Comisión
Segunda le impartió aprobación al proyecto por unanimidad en sesión del 15 de
septiembre de 1999, con la asistencia de 14 Representantes, según certificación
expedida por el Secretario General de dicha Comisión de fecha 11 de febrero del
2000.
- La
ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante Caicedo
Portura el 20 de octubre de 1999.
- El
proyecto fue aprobado por unanimidad por la Plenaria de la Cámara el 16 de
diciembre de 1999 con un quórum de 132 votos, según certificación expedida por
el Secretario General de dicho organismo el 14 de febrero del 2000.
3. Revisión
material.
Contenido.
3.1. Es oportuno, para el análisis de la
constitucionalidad de los instrumentos sometidos a revisión, describir las
generalidades de los Acuerdos originales, esto es, tanto el que creó la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por satélite -INTELSAT, como
el que regula su funcionamiento operativo. El acuerdo principal, conformador de
dicha organización expresa en su preámbulo lo siguiente:
"...las disposiciones pertinentes del
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en
la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, y en particular su artículo I que declara que el
espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de todos los
países".
"Deseosos de continuar el desarrollo
de este sistema de telecomunicaciones por satélite como parte de una red
mundial perfeccionada de telecomunicaciones, capaz de suministrar servicios más
amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuir a la
paz y al entendimiento mundial".
Debe destacarse que el mencionado acuerdo
está desarrollado a través de 22 artículos y cuatro anexos, que establecen,
cuales son los países miembros, las definiciones de términos, tales como lo que
se entiende por Acuerdo, Acuerdo Operativo, Acuerdo Provisional, Acuerdo
Especial, entre otros, y la Organización Internacional de Telecomunicaciones
por Satélite INTELSAT, "...cuyo fin principal es continuar y perfeccionar
sobre una base definitiva la concepción, desarrollo, construcción,
establecimiento, mantenimiento y explotación del segmento espacial del sistema
comercial mundial de telecomunicaciones por satélite, establecido conforme a
las disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial".
Teniendo en cuenta los aludidos objetivos
el acuerdo establece los alcances de las actividades de INTELSAT, le confiere
personalidad jurídica a ésta y determina su estructura y funcionamiento,
disponiendo la creación de órganos tales como la asamblea, la reunión de
signatarios, la junta de gobernadores, las autoridades ejecutivas, la gerencia
transitoria y la secretaria general.
Asi mismo, se establece el procedimiento
para la adquisición de bienes y prestación de servicios requeridos por
INTELSAT; la forma en que procede el retiro voluntario de la organización de
cualquiera de las partes o signatarios, asi como el procedimiento para proponer
enmiendas y solucionar las controversias que llegaren a suscitarse.
El Acuerdo Operativo contiene 24 artículos
y un anexo. Las diferentes disposiciones desarrollan en forma puntual las
contribuciones financieras; topes de capital; participación de inversiones;
ajustes financieros entre signatarios; cargos de utilización e ingresos;
transferencias de fondos; sobregiros y préstamos; gastos excluidos; revisión de
cuentas, entre otras materias que le dan sustento a aquél y por ello en el
literal c) del artículo 23 se expresa que dicho instrumento estará en vigor
mientras lo esté el Acuerdo principal.
3.2. Las Enmiendas aprobadas mediante la
ley 544/99 buscan, como quedó señalado antes modificar algunos aspectos
puntuales de los referidos acuerdos.
El siguiente cuadro comparativo muestra el
alcance de las reformas contenidas en las referidas Enmiendas, así: en las dos
primeras columnas se transcriben las disposiciones que regían antes de las
Enmiendas a los literales f) del artículo XVII del Acuerdo relativo a la
Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite
"INTELSAT" y de los literales d), i) y h) del artículo 6 y f) del
artículo 22 del Acuerdo Operativo, y en la tercera columna se pueden observar
las modificaciones que se hicieron a tales disposiciones.
Acuerdo
Acuerdo operativo
Enmiendas (Modificación)
(...)
Inciso f) Artículo XVII:- "No
obstante las disposiciones de los párrafos d) y e) del presente artículo,
ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses ni después de
dieciocho meses, a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la
Asamblea de Partes"
"No obstante las disposiciones de
los párrafos d) y e) del presente artículo, ninguna enmienda entrará en vigor
antes de ocho meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la
Asamblea de Partes"
Literal d), i) y (h) del artículo 6.
(...)
Literal d), i):- "Cualquier
Signatario puede solicitar que, si una determinación de participaciones de
inversión efectuada de conformidad con el párrafo © del presente artículo
diere como resultado que su participación de inversión exceda su cuota o
participación de inversión, según el caso, que tenía inmediatamente antes de
dicha determinación, se le asigna una participación de inversión menor,
siempre que tal participación de inversión no sea que la cuota final que
tenía bajo el Acuerdo Especial o que la participación de inversión que tenía
inmediatamente antes de la determinación, según el caso. Tales solicitudes
deberán presentarse a INTELSAT indicando que se desea en la participación de
inversión, INTELSAT, sin demora, podrá en conocimiento de todos los
signatarios tales solicitudes y éstas se aprobarán en la medida en que otros
Signatarios acepten mayores participaciones de inversión".
Literal (h): No obstante cualquier otra
disposición del presente artículo, ningún Signatario tendrá una participación
de inversión menor que el 0.05 por ciento del total de las participaciones de
inversión o".
Literal d), i) "Cualquier Signatario
puede solicitar que se le asigne una participación de inversión menor. Tales
solicitudes deberán presentarse a INTELSAT indicando la reducción que se
desea en la participación de inversión. INTELSAT, sin demora, podrán en
conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y éstas se aprobarán
en la mediada en que otros Signatarios acepten mayores participaciones de
inversión".
Literal h):- No obstante cualquier otra
disposición del presente artículo, ningún signatario tendrá una participación
de inversión menor que el 0.05 por ciento del total de las participaciones de
inversión o mayor que el 150 por ciento de su porcentaje de toda la
utilización del segmento espacial de INTELSAT por todos los Signatarios,
según se haya determinado conforme al párrafo (b) de este artículo".
(f) del artículo 22:- "No obstante
las disposiciones de los párrafos (d) y (e) de este Artículo, ninguna
enmienda entrará en vigor después de dieciocho meses a partir de la fecha en
que haya sido formalmente aprobada por la Reunión de Signatarios.
Este literal fue suprimido.
4. Constitucionalidad de las Enmiendas.
4.1. Como cuestión previa al análisis de la
constitucionalidad de las enmiendas mencionadas y de su ley aprobatoria,
resulta útil recapitular las razones políticas que tanto el Gobierno como el
Congreso de la República tuvieron en cuenta, en su momento, para que Colombia
se vinculara al tratado de INTELSAT.
Sobre el particular el Gobierno manifestó:
"El desarrollo
de las telecomunicaciones en el decenio comprendido entre 1960 y 1970 fue
extraordinario. El advenimiento de la era de las comunicaciones espaciales con
la utilización de los satélites amplió en forma casi imprevisible las
posibilidades de diversos tipos de comunicación en el mundo; ello hacía
necesario nuevos medios de operación y formas de explotación conjuntas para los
sistemas que se estaban estableciendo, distintas de los convencionales, por lo
que hizo necesario la celebración de un convenio entre los numerosos países
interesados para regularizar los diversos aspectos involucrados. Así fue como
el 20 de agosto de 1964, 56 países suscribieron en Washington".
"El Acuerdo
determinó el establecimiento de la Organización Internacional de Telecomunicaciones
por Satélite "INTELSAT" con el objeto primordial de continuar y
perfeccionar, sobre una base definitiva, la concepción, el desarrollo, la
construcción, el establecimiento, el mantenimiento y explotación del segmento
espacial del sistema comercial de telecomunicaciones por satélite..."
Asimismo, el
Congreso de la República indicó:
"..el proyecto
de Ley en cuestión se expresan con toda claridad los antecedentes y finalidades
del "INTELSAT", destacándose la capacidad de servir de vehículo eficaz
a la paz y al entendimiento en todas las áreas del mundo...".
Igualmente expresó:
nada "....más benéfico en orden a las comunicaciones que el ingreso de
nuestro sistema a la Organización Internacional por Satélite
"INTELSAT"; la humanidad entera se beneficia con estas avanzadísimas
técnicas e instalaciones eficaces y económicas disponibles al más amplio de la
comunidad, siendo compatible con el mejor y más equitativo uso del espectro de
frecuencia radio-eléctrico y del espacio orbital". (...) "La Organización
Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" tiende a
permitir a todos los pueblos el acceso al sistema mundial de
satélites...".
4.2. Esta Corte ya se pronunció sobre la
importancia de los Tratados y Convenios Internacionales de los Estados en aras
de establecer regulaciones que permitan el desarrollo tecnológico y científico
de las telecomunicaciones en beneficio de toda la humanidad, bajo unas
condiciones de igualdad y equidad. Así en la sentencia C-382/96[1]
dijo:
"A nadie
escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance
tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su
vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los
pueblos, no puede estar excluido de los necesarios acuerdos entre los Estados
para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades
de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de
convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las
mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad...".
4.3. Las referidas Enmiendas no hacen otra
cosa que realizar algunos cambios procedimentales en los acuerdos antes
referenciados. El acuerdo creador de INTELSAT fue aprobado por la ley 54 de
1973, y a éste se consideraba incorporado el acuerdo operativo.
Las Enmiendas, que se integran en un solo
cuerpo con los referidos acuerdos, en nada se oponen a la Constitución; antes
por el contrario, se ajustan a lo previsto en el preámbulo y en los arts. 9,
150-16, 189-2, 224, 226 y 227. Por consiguiente, serán declaradas exequibles,
junto con su ley aprobatoria.
VI. DECISON.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES la "Enmienda
al inciso f) del artículo XVII del Acuerdo relativo a la organización
internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en
Washington el veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971),
aprobado por la Vigésima Asamblea de Partes en Copenhague, Dinamarca, el 31 de
agosto de 1995 y la "Enmienda a los incisos d), i) y h) del artículo 6 y f)
del artículo 22 del Acuerdo Operativo de la Organización de Telecomunicaciones
por Satélite", hecho en Washington el veinte (20) de agosto de mil
novecientos setenta y uno (1971) aprobado por la Vigésima Quinta Reunión de
Signatarios en Singapur el 4 de abril de 1995.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley
544 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprobaron las
referidas Enmiendas.
TERCERO: Ordenar que se comunique la presente
decisión a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la
República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicación, para
los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.