C-1137-00
Sentencia C-1137/00
Sentencia
C-1137/00
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO-Inconstitucionalidad de ley aprobatoria
LEY APROBATORIA
DE CONVENCION-Vicio de
forma/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Omisión en aprobación de anexo de
Convención
Según informe
secretarial del veinticuatro (24) de agosto de 2000, vencido el término de tres
(3) meses concedido tanto al Congreso de la República como al señor Presidente
de la República, para corregir el vicio detectado en la ley aprobatoria de la
Convención en revisión, no se dio cumplimiento a lo preceptuado por la Sala
Plena de esta Corporación. En consecuencia, ante el incumplimiento de la orden
dada por esta Corporación en el auto de mayo diez y siete (17), habrá de
declararse la inexequibilidad de la ley 540 de diciembre 15 de 1999
"Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la
fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y
otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos 1997, por cuanto al momento de surtirse
su aprobación en el Congreso de la República, este órgano omitió tramitar y
aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento
internacional. Omisión que tampoco se subsanó en el lapso concedido por esta
Corporación para el efecto.
Referencia:
expediente L.A.T. 164
Revisión
constitucional de la ley 540 de diciembre 15 de 1999, "Por medio de la
cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales
relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce (14) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C. según consta en acta de la Sala Plena, del treinta (30) de
agosto del año dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
ley número 540 de diciembre de 1999, “Por medio de la cual se aprueba la
Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de
fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados",
adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En providencia de
febrero primero (1) de 2000, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el
conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H.
Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
la convención objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación
efectuada en el diario oficial No. 43.819,
del 17 de diciembre de 1999.
LEY 540 DE 1999
(diciembre 15)
por medio de la cual se
aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto
el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Los
Estados Partes,
Conscientes
de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir
en paz;
Preocupados
por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otro materiales
relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;
Reafirmando
la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el
terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
Preocupados
por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que
en sí mismos no son explosivos –y que no están cubiertos por esta Convención
debido a sus otros usos lícitos– para actividades relacionadas con el
narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las
actividades mercenarias y otras conductas criminales;
Considerando
la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen,
exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
Convencidos
de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel
nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la
materia para la comunidad internacional;
Resaltando
la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones
postconflicto se realice un control eficaz de las amas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción
en el mercado ilícito;
Teniendo
presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones
Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de
armas convencionales y la necesidad de todos los estados de garantizar su
seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
Reconociendo
la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo
a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de
Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
Reconociendo
que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a
abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su
cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para
combatir este flagelo;
Reconociendo
que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con
respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación
internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego
no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o
esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras
formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;
Recordando
que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y
reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar
legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de
armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los
Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con
esta Convención;
Reafirmando
los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los
Estados,
Han
decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados:
Artículo I
Definiciones
A
los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1.
"Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) A
partir de componentes o partes ilícitamente traficados, o
b)
Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde
se fabriquen o ensamblen, o
c)
Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de
fabricación.
2.
"Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado
Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo
autoriza.
3.
"Armas de fuego":
a)
Cualquier arma que conste de por lo
menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la
acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del
siglo XX o sus réplicas, o
b)
Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles
y minas.
4.
"Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,
fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de
fuego.
5.
"Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o
efecto pirotécnico, excepto:
a)
Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos, o
b)
Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.
6.
"Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o
repuesto de una arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de
fuego.
7.
"Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas
o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren
en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta Convención.
Artículo II
Propósito
El
propósito de la presente Convención es:
Impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Promover
y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de
información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
Artículo III
Soberanía
1.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente
Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de
otros Estados.
2.
Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción
ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado
parte por su derecho interno.
Artículo IV
Medidas legislativas
1.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas
o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su
derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A
reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos
que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la
comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Artículo V
Competencia
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2.
Cada Estado parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3.
Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo
extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4.
La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación
nacional.
Artículo VI
Marcaje de armas de fuego
1. A
los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se
refiere el artículo 1.3.a, los Estados Partes deberán:
a)
Requerir que al fabricarse
b)
se marque de manera adecuada el nombre
del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b)
Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que
permita identificar el nombre y la dirección del importador, y
c)
Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada
de conformidad con el artículo VII. 1 que se destinen para uso oficial.
2.
Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3. b) deberán marcarse de
manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.
Artículo VII
Confiscación o decomiso
1.
Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos.
2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que
todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como
consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII
Medidas de seguridad
Los
Estados partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se
importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo IX
Autorizaciones o licencias
de exportación, importación y tránsito
1.
Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las
transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2.
Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor
expida la licencia o autorización correspondiente.
3.
Los Estados partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,
deberán asegurase de que los países importadores y de tránsito han otorgado las
licencias o autorizaciones necesarias.
4.
El Estado parte importador informará al Estado Parte exportador que lo
solicite, de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X
Fortalecimiento de los
controles en los puntos de exportación
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e
impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes,
mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo XI
Mantenimiento de
información
Los
Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria
para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido
fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las
obligaciones estipuladas en los artículo XIII y XVII.
Artículo XII
Confidencialidad
A
reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier
acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de
toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que
suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministra la información deberá ser
notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII
Intercambio de información
1.
Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas
legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a)
Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible,
transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
b)
Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las
maneras de detectarlos;
c)
Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que
participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
d)
Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y
e)
Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la
fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y
mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.
3.
Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o
traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y
precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV
Cooperación
1.
Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de
contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y
el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e
intercambio de información.
Artículo XV
Intercambio de experiencias
y capacitación
1.
Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de
experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre
sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado
ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2.
Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios
capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a)
La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
b)
La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la
identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a
los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y
c)
El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y
detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y
salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI
Asistencia técnica
Los
Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados partes que lo
soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV. 2.
Artículo XVII
Asistencia jurídica mutua
1.
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de
conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo
en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que,
de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención,
a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.
2. A
los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada
Estado parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a
autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros
acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y
recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicará
directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII
Entrega vigilada
1.
Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los
Estados partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades,
para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la
técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos
mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2.
Las decisiones de los Estados partes de recurrir a la entrega vigilada se
adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los
Estados partes interesados.
3.
Con el consentimiento de los Estados partes interesados, las remesas ilícitas
sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptados y autorizadas a proseguir
intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX
Extradición
1.
El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionen en el artículo
IV de esta Convención.
2.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.
3.
Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte, con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se
aplica el presente artículo.
4.
Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como
casos de extradición entre ellos.
5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6.
Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente
artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto
de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus
autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y
procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son
cometidos en su territorio.
El
Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con
sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX
Establecimiento y funciones
del Comité Consultivo
1.
Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes
establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a)
Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b)
Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y
procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c)
Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace, a fin de
detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d)
Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre
los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones
internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;
e)
Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, y
f)
Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2.
Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3.
El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le
solicitare.
Artículo XXI
Estructura y reuniones del
Comité Consultivo
1.
El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado
Parte.
2.
El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones
extraordinarias que sean necesarias.
3.
La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los
90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta
Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede.
4.
Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los
Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de
sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
5.
El Estado parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro
tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la
reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que
ejercerá la Secretaría pro tempore.
6.
En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a)
Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b)
Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y
c)
Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7.
El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría
absoluta.
Artículo XXII
Firma
La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Ratificación
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los
Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el
objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación.
Artículo XXVI
Denuncia
1.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos
seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en
vigor para los demás Estados Partes.
2.
La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas
durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
Artículo XXVII
Otros acuerdos o prácticas
1.
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido
de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al
amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales,
vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2.
Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la
presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII
Conferencia de los Estados
Partes.
Cinco
años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario
convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento
y la aplicación de esta Convención.
Cada
conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX
Soluciones de controversias
Las
controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la
Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por
cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes
involucrados.
Artículo XXX
Depósito
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas
que hubiere,
El
suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
"Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados",
adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
El
Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura
Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa
Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER
PIZANO
El
ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Camilo Reyes
Rodríguez
DECRETA:
Artículo
1º. Apruébase la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relaciones”, adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la
"Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados",
adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional
respecto de la misma.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El
Presidente del honorable Cámara de representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El
Secretario General del honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y publíquese.
Ejecútese
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de
Soto.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez
Acuña.
B.
Intervenciones.
Según informe
secretarial del veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), durante el término
de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 2132 de
doce (12) de abril de 2000, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD de
la Convención en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador,
el convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en
su aspecto formal y material.
En relación con los
requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la
negociación y suscripción del mismo, por intermedio del Vicepresidente de la
República, doctor Humberto de la Calle Lombana, a quien se le concedieron
plenos poderes para el efecto. Asunto éste que no consta en el expediente.
En cuanto al trámite
dado a la ley aprobatoria del convenio en revisión, por el Congreso de la
República, se afirma que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto
exige la Constitución.
Respecto al examen
material del Convenio y de la ley, señala que éstos se ajustan a las
disposiciones de la Constitución que promueven las relaciones internacionales.
El Ministerio
Público, después de efectuar una descripción del contenido del Convenio en
revisión, se refiere sobre algunos de sus artículos así:
El artículo VII,
precepto que consagra la confiscación de las armas de fuego, municiones y
explosivos y otros materiales relacionados, para establecer que si bien el
artículo 34 de la Constitución prohibe la confiscación, sí admite la extinción
del dominio sobre bienes adquiridos, entre otros, con grave deterioro de la
moral social. Para el efecto, el artículo 2 de la ley 333 de 1997, señaló que
la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se
enmarcaba dentro de las conductas delictivas que representaban un grave deterioro
de la moral social, por lo que se hacía procedente la extinción del dominio,
razón por la que ha de entenderse que el artículo VII, desde esta perspectiva,
no es contrario a la Constitución, dado que es, precisamente en el texto
constitucional donde se establece que sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.
El artículo XII, en
relación con las informaciones que deben prestar los Estados Partes, deja a
salvo que la misma se dará si no se contravienen las disposiciones
constitucionales del Estado correspondiente, razón por la que esta norma debe
aplicarse teniendo en cuenta los preceptos correspondientes.
El artículo XIX que
establece la extradición, al igual que el precepto anterior, determina que la misma
se efectuará de conformidad con las condiciones previstas en la legislación del
Estado requerido, razón por la que el mismo puede aplicarse sin contrariar el
artículo 35 de la Constitución.
Finalmente, en
relación con la creación del comité consultivo al que se refiere el artículo
XX, señala que en ningún momento se desconocería la soberanía del Estado
colombiano, pues este órgano tiene una naturaleza simplemente consultiva, en
donde sus directrices no obligarían a los distintos Estado partes.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional de la
Convención y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal.
Omisión en la
aprobación de un anexo que se hace parte integral del Convenio en revisión.
Inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de la Convención, por no haberse
subsanado el vicio que, oportunamente, esta Corporación declaró.
2.1. Por auto del diez y siete (17) de mayo
del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación, puso en conocimiento del
señor Presidente de la República y del señor Presidente del Congreso de la República,
el vicio detectado en la aprobación de la Convención Interamericana contra
la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y
otros materiales relacionados, adoptada en Washington D.C., el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
2.2. En la mencionada providencia, no sólo se
explicó en qué consistía el vicio en que incurrió el Congreso de la República,
sino la forma en que el mismo podía ser subsanado, así como la consecuencia que
podría derivarse sí, en el término concedido por esta Corporación para el
efecto, el mismo no era corregido. La Sala Plena expuso en el mencionado auto:
“ 5.1. La Convención Interamericana contra la
fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y
otros materiales relacionados, adoptada en Washington D.C., el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contiene un anexo
en el que se define el término “explosivo”, definición que
permite la interpretación del mencionado documento, en lo que al uso de este
vocablo se refiere.
“5.2. Efectuada la revisión correspondiente de
los antecedentes legislativos remitidos por las Secretarias Generales de Senado
y Cámara de Representantes, encuentra esta Corporación que el mencionado anexo
no fue tenido en cuenta por el Honorable Congreso de la República durante el
trámite de discusión y aprobación del texto de la Convención Interamericana
contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos
y otros materiales relacionados, pese a que éste hace parte integral de
aquella.
“5.3. Anexo que, como tal, tampoco aparece
transcrito en la publicación que de la ley 540 de 1999, aprobatoria del
Convenio en revisión, se hizo en el diario oficial No. 43.819, del 17 de
diciembre de 1999.
“5.4. Así, al no existir un
pronunciamiento expreso del H. Congreso de la República, en el sentido de
aprobar o improbar el anexo que hace parte del instrumento internacional que
se aprobó mediante ley 540 de 1999, pese a hacer parte integral de éste,
encuentra esta Corporación que se presenta un vicio en la aprobación del
documento en revisión, pues la función del legislativo no se cumplió en debida
forma, al omitir debatir y aprobar una parte del instrumento internacional que
fue sometido a su consideración por el Gobierno Nacional, pese a ser parte
integral de éste. Vicio que ha de ser subsanado por el legislativo, tal como
lo prevé el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual "
Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que
lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado...”
“5.5. El vicio que se encontró en la tramitación
de la ley 540 de 1999 es subsanable, pues, para la leyes aprobatorias de
tratados, la Constitución no exige ningún requisito especial en su aprobación
que impida su nueva tramitación, como si ocurre con las leyes estatutarias.
“5.6. Por tanto, en aplicación de las normas
constitucionales y con el fin de guardar la integridad de la Constitución,
esta Corte solicitará al Congreso de la República tramitar nuevamente en cada
una de sus células legislativa el proyecto de ley No. 091/98 Senado y No.
197/99 Cámara "Por medio del cual se aprueba la Convención
Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en
Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos 1997", a
efectos que se apruebe o impruebe el anexo que hace parte de este instrumento
internacional, tal como lo prevé el artículo 150, numeral 16 de la
Constitución.
“5.7. En consecuencia, una vez aprobado el
mencionado anexo por el Congreso de la República, con los requisitos
constitucionales correspondientes, ha de enviarse el proyecto de ley al señor
Presidente de la República para que le imparta la sanción correspondiente.
“6. De conformidad con lo establecido en el
artículo 45 del decreto 2067 de 1991, que faculta a la Corte para fijar un
término en el cual debe ser enmendado el vicio observado, se fijará como
término para que el Congreso de la República subsane el defecto señalado, el de
tres (3) meses contados a partir de la fecha del envío por la Secretaría
General de la Corte, de copia de este auto al Ministro de Relaciones
Exteriores y al Presidente del Senado de la República. Vencido este término, la
Corte entrará a decidir sobre la constitucionalidad de la ley 540 de 1999 y del
Convenio que por medio de ella se aprueba”.
2.3. Según informe secretarial del veinticuatro
(24) de agosto de 2000, vencido el término de tres (3) meses concedido tanto al
Congreso de la República como al señor Presidente de la República, para
corregir el vicio detectado en la ley aprobatoria de la Convención en revisión,
no se dio cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Plena de esta Corporación.
2.4. En consecuencia, ante el incumplimiento de
la orden dada por esta Corporación en el auto de mayo diez y siete (17), habrá
de declararse la inexequibilidad de la ley 540 de diciembre 15 de 1999
"Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la
fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y
otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C. el catorce
(14) de noviembre de mil novecientos 1997, por cuanto al momento de surtirse
su aprobación en el Congreso de la República, este órgano omitió tramitar y
aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento
internacional. Omisión que tampoco se subsanó en el lapso concedido por esta
Corporación para el efecto.
Con base en estas
breves consideraciones precedentes, la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
la ley 540 de 1999, por medio de la cual se aprueba “ la Convención
Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones y explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en
Washington D.C. el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVÍRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.