C-113-23
CANCELACIÓN DE
LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS-Desconoce supuestos constitucionales
de la pérdida de ciudadanía
(…) es incompatible con la Constitución el supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho
de adquirir carta de naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el
artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la
renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto
en su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad.
CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO
PAÍS-Efectos en el
ejercicio de derechos que exigen la calidad de ciudadano
(…) la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial
cancelación de la cédula previstas en la disposición demandada, por el hecho de
adquirir carta de
naturaleza en otro país, no sólo infringe las disposiciones constitucionales
anteriormente señaladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del
derecho a la identidad, de los derechos políticos y de otros para cuyo
ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano.
DECRETOS
CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas
de inconstitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la Constitución de 1991/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Incompatibilidad real o contradicción manifiesta e
insuperable con la Constitución
NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido
NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida y renuncia/CIUDADANIA-Pérdida
(…) a diferencia del artículo 14 de la constitución
anterior, el artículo 98 de la Constitución Política de 1991 dispone, de manera
taxativa, un único supuesto de pérdida de la ciudadanía: la renuncia a la
nacionalidad. De otro lado, a diferencia de la regulación contenida en el artículo
9 de la constitución anterior, la actual Carta Política no solo prohíbe que se
prive a los colombianos “por nacimiento” de su nacionalidad, sino que dispone
que la calidad de “nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra nacionalidad” y respecto de los nacionales por adopción, que “no estarán
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96).
CIUDADANIA-Atributo fundamental para el
ejercicio de derechos políticos
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-113 de 2023
Referencia:
Expediente D-14.904
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley
2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”
Demandante: José
Arturo Mogollón Mora
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de
dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la
Constitución, por el ciudadano José Arturo Mogollón Mora en contra del literal
e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el
Código Electoral”, cuyo texto es el siguiente:
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“DECRETO [LEY] 2241 de 1986[2]
Por el cual se adopta el Código Electoral
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de
1985, previo dictamen del Consejo de Estado
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 67. Son
causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación;
c) Expedición de la cédula a un
menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un
extranjero que no tenga carta de naturaleza;
e) Pérdida de la
ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país.” (se
resalta el apartado que se demanda).
II.
LA DEMANDA
1.
Según el demandante, la precitada
disposición es incompatible con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la
Constitución[3],
en cuanto establecen un listado taxativo de las causales de pérdida de la
nacionalidad, entre las cuales no se encuentra la adquisición de “carta de naturaleza en otro país”,
como sí lo establecía el artículo 9 de la Constitución de 1886. Por tanto, es contraria a la Constitución la
competencia que se atribuye a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía en tal supuesto.
2.
Señala, en segundo
lugar, que la disposición contiene una
medida desproporcionada, ya que del hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país se seguiría
“necesariamente que [la persona] tenga que perder sus derechos políticos y
civiles”[4].
Agrega que, igual consecuencia tendrían “aquellos extranjeros que teniendo
carta de naturaleza en un país extranjero adquirieron la nacionalidad
colombiana por adopción mediante la misma figura, [sic] también estarían
inmersos a que se le cancele la cédula, por lo que la única manera de que los funcionarios
de la [R]egistra[du]ría no le cancelen la cédula, en virtud del uso de las
facultades investidas por la norma acusada y en consecuencia no pierda o se
suspendan los derechos civiles y políticos, es renunciando a la nacionalidad de
origen”[5].
Indica igualmente que la disposición “desincentiva la libre adquisición de otras
nacionalidades mediante carta de naturaleza, por las injustas consecuencias que
de ello implica. En ese sentido aquellos colombianos que adquirieron la
nacionalidad por nacimiento y que pretendan adquirir otra nacionalidad en un
país extranjero mediante carta de naturaleza por diversas circunstancias y
razones no lo podrán hacer porque estarían susceptibles [sic] de que un
funcionario de la [R]egistrad[uría] [N]acional del [E]stado [C]ivil en
ejercicio de sus facultades que le otorga la norma acusada le pueda cancelar la
cédula de ciudadanía solo por el simple hecho de adquirir la nacionalidad en
otro país”[6].
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS, CONCEPTOS TÉCNICOS Y CONCEPTO DE
LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
3.
Dentro del proceso se recibieron las
intervenciones y conceptos, entre ellos el de la Procuradora General de la
Nación, que se sintetizan en el siguiente cuadro:
Tipo de participación
Inhibición
Exequibilidad
Inexequibilidad
Conceptos de entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[7]
Universidad Externado de Colombia – Departamento de
Derecho Constitucional (en adelante, Universidad Externado)
Registraduría Nacional del Estado
Civil
Ministerio de Relaciones Exteriores
Universidad Francisco de Paula
Santander – Grupo de Investigación Jurídico, Comercial y Fronterizo (en adelante, Universidad Francisco de Paula Santander) (inexequibilidad
parcial)[8]
Universidad Pontificia Bolivariana –
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas (en adelante
Universidad Pontificia Bolivariana)
Universidad de Los Andes – Consultorio
Jurídico del Área de Derecho Público
Defensoría del Pueblo (inexequibilidad
parcial)[9]
Concepto de la Procuradora General de
la Nación[10]
Procuradora General de la Nación
1.
Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria
4.
La Universidad Externado de
Colombia solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo
al considerar que se presentó una derogatoria tácita de la disposición que se
demanda, “en virtud de la
promulgación de la Constitución de 1991”[11].
Según precisa, la disposición era compatible con la Constitución Nacional de
1886, pero no con la Carta vigente, ya que esta, en su artículo 96, dispone que
no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. En consecuencia, se habría configurado el fenómeno de la
“inconstitucionalidad sobreviniente”, dada “la manifiesta incompatibilidad del
artículo del Código Electoral […] y el artículo 96 de la Constitución”[12].
2.
Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de
inexequibilidad parcial de la disposición
5.
La Universidad Francisco de Paula
Santander y la Defensoría del Pueblo solicitan que se declare la exequibilidad
de la primera parte de la disposición que se demanda y la inexequibilidad de la
expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.
6.
En relación con lo primero, se
indica que la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando tiene como causa la
“pérdida de la ciudadanía” es compatible con la Constitución, ya que su
artículo 98 contempla “la pérdida de la ciudadanía por renuncia a la misma, que
por simple lógica deberá implicar la cancelación de la cédula de ciudadanía”[13].
7.
En cuanto a lo segundo, se aduce
que si bien en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 (artículo 9) era
una causal de pérdida de la nacionalidad el hecho de “adquirir carta de
naturaleza en país extranjero”, esta es incompatible con la Constitución
Política de 1991 por las siguientes razones: (i) su artículo 96, que
regula las condiciones para ser nacional colombiano, no establece esta causal
como de pérdida de la nacionalidad[14];
(ii) el inciso segundo del literal c) del artículo constitucional en
cita “permite que los ciudadanos colombianos tengan doble nacionalidad, por
tanto, la Carta Política les da la posibilidad a los colombianos de ser
nacionales de otro Estado diferente al colombiano”[15], de allí que permitir que
una autoridad cancele “la cédula de ciudanía de un nacional colombiano por el
hecho de haber obtenida una carta de naturalización de otro país, [sic] es
abiertamente inconstitucional, máxime cuando la cédula de ciudadanía es el
documento que identifica a las colombianas y los colombianos mayores como
nacionales colombianos”[16];
finalmente, (iii) el artículo 98 de la Carta, que regula las condiciones
para la pérdida de la ciudadanía, únicamente “contempla la pérdida de la
ciudadanía, ante la renuncia a la nacionalidad”[17].
3.
Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de
inexequibilidad total de la disposición
8.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia
Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Nación
solicitan que se declare la inexequibilidad de la disposición que se demanda,
por las siguientes razones:
9.
En primer lugar, si bien la
disposición demandada era compatible con la Constitución Nacional de 1886
(artículo 9), se opone al artículo 96 de la Constitución Política de 1991, ya
que este eliminó como causal constitucional de pérdida de la nacionalidad colombiana
(por nacimiento o por adopción) el hecho de haber adquirido la nacionalidad de
otro Estado[18].
A diferencia del régimen constitucional anterior, la actual Constitución
“modificó el régimen de pérdida
de la nacionalidad colombiana sustrayendo del ordenamiento jurídico la
terminación del vínculo político jurídico, por causal, de haber adquirido
nacionalidad diferente a la colombiana”[19]. Para la
Procuradora General de la Nación, en atención a estas razones, se habría
presentado “el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente ante la
expedición de los artículos 96 y 98 de la Carta Política de 1991”, que, en atención
al precedente constitucional –para lo cual cita las sentencias C-560 de 2019 y
C-155 de 2022–, exigen la declaratoria de “inexequibilidad de la norma acusada
para superar cualquier duda sobre su vigencia”[20].
10.
En segundo lugar, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 98 de la Carta, “[e]l Legislador no se
encuentra facultado para crear causales distintas de pérdida de la ciudadanía,
por cuanto el artículo 98 solo autoriza a que, por vía legal, se reglamenten
los supuestos referidos a la suspensión del ejercicio del derecho a la
ciudadanía”[21].
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
11.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, pues se dirige contra una
disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley -el Decreto Ley 2241
de 1986 “[p]or el cual se adopta el Código Electoral”-, dictado por el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas
por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de 1985.
12.
Sobre el particular conviene
precisar que la Corte tiene competencia para decidir sobre demandas de
inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley pese a no haber sido
dictados con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución,
sino en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución Nacional de 1886,
derogada en 1991[22],
por cuanto el control de constitucionalidad de la legislación preexistente –la
cual conserva su vigencia siempre que no resulte incompatible con la nueva Constitución[23]–, se debe
adelantar, en cuanto a su contenido material, a la luz de las normas
constitucionales vigentes.
2.
Cuestiones previas
13.
El Decreto Ley 2241 de 1986, mediante
el cual se adoptó el Código Electoral –del cual forma parte la disposición
demandada–, fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la
República mediante la Ley 96 de 1985. Sin embargo, a partir de la Constitución
de 1991 el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al gobierno para
expedir códigos ni leyes estatutarias, entre ellas las que regulan las
funciones electorales, por cuanto dicha materia se encuentra reservada al
legislador estatutario, en los términos de los artículos 150.10 y 152.c de la
Constitución.
14.
No obstante, si bien la disposición demandada está contenida
en el Código Electoral, lo cierto es que no regula una función electoral ni,
por tanto, guarda unidad de materia con dicha función. Dicha disposición, en
estricto sentido, en cuanto establece una causal para la cancelación de la
cédula de ciudadanía, forma parte de la regulación de la función de
identificación de las personas que la Constitución atribuye al Registrador
Nacional del Estado Civil, en los términos de los artículos 120 y 266 de la Constitución[24].
La materia regulada en la disposición demandada, en consecuencia, no se
encuentra sometida a la reserva de ley
estatutaria de funciones electorales de que trata el artículo 152.c de la
Constitución[25],
sino a la reserva de ley en materia de identidad e identificación de las
personas -de conformidad con los artículos 120 y 266, en concordancia con los
artículos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la Constitución-, reserva
de la que hacen parte asuntos tales como las formas o mecanismos de
identificación, su contenido, los datos que deben incorporar y sus condiciones
de expedición y cancelación, aspecto este último que se enmarca en la
competencia que la disposición demandada atribuye a la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
15.
Ahora bien, como ha dicho la Corte
desde la Sentencia C-014 de 1993[26], la legislación preexistente conserva su vigencia en
la medida en que la nueva Constitución no contenga normas que resulten
incompatibles con aquella:
“Con respecto a
la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica
y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este
nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva
necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia
de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva
toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas
diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente
debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción
manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta
con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia”.
16.
Ha dicho igualmente la Corte en
jurisprudencia reiterada, sistemática y pacífica[27], que el control de
constitucionalidad de dicha legislación –en cuanto a su contenido material–, no
obstante haber sido expedida antes de la Constitución de 1991, debe adelantarse
a la luz de las normas constitucionales vigentes.
17.
Sobre este aspecto es necesario
reiterar que, como lo ha indicado la Sala y lo puso de presente en su concepto la
Procuradora General de la Nación, la constatación acerca de si una disposición
anterior a la Constitución de 1991 es incompatible con esta, requiere de un análisis de fondo por parte de la Corte
Constitucional[28], a la que se le
ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
(artículos 4 y 241), por cuanto el fenómeno que se presenta en estos casos es el de la inconstitucionalidad
sobreviniente, el cual se configura, como ya se dijo, solo si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva
Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable.
18.
Por tal razón no comparte la Sala
la solicitud que le ha hecho uno de los intervinientes[29] en el sentido de
declararse inhibida, a partir de la consideración de que ha operado el fenómeno
de la derogatoria tácita y de que, por
tanto, se encuentra impedida para un pronunciamiento de fondo. Por el contrario,
como se acaba de señalar, la constatación acerca de si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva
Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable “supone un análisis de profundidad realizado por el
juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y
alcance de la contradicción”[30].
3.
Planteamiento del problema jurídico y parámetros de control
constitucional
19.
En atención a los cargos de la
demanda que fueron admitidos y a las intervenciones ciudadanas, el problema
jurídico que le corresponde decidir a la Sala consiste en determinar si el
literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, que establece
como uno de los supuestos de cancelación
de la cédula de ciudadanía la “pérdida de la ciudadanía por haber adquirido
carta de naturaleza de otro país”, es compatible o no, de un lado, con los artículos
96 y 98 de la Constitución, en cuanto regulan la nacionalidad y la pérdida y
suspensión de la ciudadanía y, de otro, con los artículos 14 y 99, en cuanto consagran
el derecho a la personalidad jurídica y exigen la calidad de ciudadano en
ejercicio para ejercer determinados derechos políticos.
20.
Las normas constitucionales que el
demandante considera infringidas disponen, en lo pertinente, que “[n]ingún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”; que “[l]a
calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad”, y que “[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96). El 98
establece, por su parte, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad”.
21.
El artículo 14 dispone que toda
persona tiene derecho “al reconocimiento de la personalidad jurídica”, y el 99 que
la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer
los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar” “cargos públicos
que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
4.
Solución del problema jurídico
22.
Para la Sala, la expresión “por
haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, contenida en el literal e)
del artículo 67 del Decreto
Ley 2241 de 1986, es contraria a los artículos
14, 96, 98 y 99 de la Constitución, por las siguientes razones:
23.
Porque infringe los artículos
96 y 98 de la Constitución. En
efecto, es incompatible con la Constitución el
supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho de adquirir carta de
naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el artículo 98 de
la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la renuncia a la
nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su artículo
96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
24.
La disposición demandada
desarrollaba lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución anterior a
la de 1991, los cuales regulaban las condiciones para la pérdida de la
nacionalidad y de la ciudadanía. El primero disponía que “[l]a calidad de nacional
colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero,
fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”.
El segundo, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la
nacionalidad”. Como lo recordaron la Registraduría Nacional del Estado Civil y
el Ministerio de Relaciones Exteriores, las leyes 145 de 1888 (“sobre
extranjería y naturalización”) y 22 de 1936 bis (“por la cual se reforman y
adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros”),
exigían a los extranjeros que desearan adquirir la nacionalidad colombiana por
adopción el deber de “renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que lo
liguen con otro Gobierno”, de manera consistente con la carga para los nacionales
colombianos por nacimiento de perder la nacionalidad colombiana “por adquirir
carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior”[31].
25.
La Constitución Política de 1991 adoptó
una regulación diferente acerca de la pérdida de la nacionalidad y de la
ciudadanía. En relación con la primera, dispone que “[n]ingún colombiano por
nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, que “[l]a calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y que
“[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96); de estos dos últimos apartes
se sigue que el constituyente incorporó al régimen constitucional la figura de
la “doble” o “múltiple” nacionalidad, antes prohibida[32], y reservó al legislador
la regulación de los supuestos de incompatibilidad para el ejercicio de cargos
públicos[33].
En relación con la ciudadanía, prescribe como única causal para su pérdida la
renuncia a la nacionalidad (artículo 98), y que esta última se puede recobrar
con arreglo a la ley (artículo 96, inciso final)[34].
26.
En cuanto a la nacionalidad por
adopción es especialmente relevante la regulación contenida en la Ley 43 de
1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la
adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana;
se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones”. Entre otros aspectos establece que la
nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como
ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por
nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del
Estado y el régimen constitucional” (artículo 24) y reitera la regulación
constitucional, en el sentido de que, “[l]a calidad de nacional colombiano no
se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” (artículo 22), que los
nacionales colombianos tienen “derecho a renunciar a su nacionalidad” (artículo
23) y que la nacionalidad se puede recuperar con el cumplimiento de ciertas
condiciones (artículo 25).
27.
Esta descripción le permite a la
Sala precisar lo siguiente: de un lado, a diferencia del artículo 14 de la constitución
anterior, el artículo 98 de la Constitución Política de 1991 dispone, de manera
taxativa, un único supuesto de pérdida de la ciudadanía: la renuncia a la
nacionalidad[35].
De otro lado, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 9 de la
constitución anterior, la actual Carta Política no solo prohíbe que se prive a
los colombianos “por nacimiento” de su nacionalidad, sino que dispone que la
calidad de “nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad” y respecto de los nacionales por adopción, que “no estarán
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96).
28.
Así las cosas, la expresión “por
haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, contenida en el literal e)
del artículo 67 del Decreto
Ley 2241 de 1986, es incompatible con la Constitución Política de 1991,
al exceder el régimen taxativo de supuestos constitucionales de pérdida de la
ciudadanía previsto en su artículo 98, y desconocer que, en los términos de su
artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir
otra.
29.
No ocurre lo mismo, sin embargo,
con la expresión “[p]érdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal
demandado, por cuanto el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente que “la
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad”, y el artículo 24 de la Ley 43
de 1993, señala expresamente que la
nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como
ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por
nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del
Estado y el régimen constitucional”, supuestos en los que resulta procedente la cancelación de la cédula por
parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, como lo prevé la
disposición demandada.
30.
Porque adicionalmente infringe
los artículos 14 y 99 de la Constitución.
El primero consagra el derecho de toda persona “al reconocimiento de la
personalidad jurídica” y el segundo que la calidad de ciudadano en ejercicio es
condición previa e indispensable para el ejercicio de los derechos “al
sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar cargos públicos que lleven anexa
autoridad o jurisdicción”.
31.
De manera que la pérdida de la
ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula, previstas en la
disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo
infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas sino que
tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos
políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de
ciudadano.
32.
Si bien para ser ciudadano
se requiere la calidad de nacional, no todos los nacionales, por ese sólo
hecho, tienen la calidad de ciudadanos, pues la ciudadanía sólo se adquiere,
mientras el legislador no decida otra edad, a partir de los dieciocho años, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución. La
nacionalidad es, entonces, un
supuesto necesario para el ejercicio de la ciudadanía y constituye un vínculo político y jurídico fundamental que une a
una persona con un Estado y le otorga a aquel la posibilidad de exigir de este
la garantía de sus derechos.
33.
Además, como tradicionalmente se
ha reconocido[36]
–a partir de lo dispuesto en el Título I (“[d]e las personas en cuanto a su
nacionalidad y domicilio”), del Libro Primero (“[d]e las personas”), del Código
Civil; en los artículos 15 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[37],
24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante
la Ley 74 de 1968)[38],
20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley
16 de 1972)[39],
7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada mediante
la Ley 12 de 1991)[40] y,
más recientemente, en el artículo 25 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley
1098 de 2006)[41]–,
la nacionalidad constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica,
íntimamente relacionado con la identidad, cuyo reconocimiento ampara el
artículo 14 de la Constitución[42].
34.
En términos de la jurisprudencia
constitucional, “[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
[que garantiza esta disposición constitucional] no es otra cosa, que admitir
que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es
causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el
artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[43].
35.
Por su parte, la ciudadanía, en
las condiciones que establece el ordenamiento, le permite a los colombianos
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, según lo
consagra el artículo 40 de la Constitución. En concordancia con dicha
disposición, el artículo 99
establece que “la calidad de ciudadano en
ejercicio es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”[44].
36.
Por todo ello, para la
jurisprudencia constitucional “la cédula de ciudadanía constituye un documento al que
se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden,
según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir
de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad”[45].
Además, ha señalado que “la
cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un
instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se
considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la
ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos”[46].
37.
Por su relevancia constitucional, puesta de presente de manera reiterada por la
jurisprudencia de esta Corte y que, de hecho, encuentra eco en la historia
legislativa de la cédula de ciudadanía, en especial, a partir de la Ley 31 de
1929[47],
el constituyente reservó a la ley la
regulación de la función de
identificación de las personas, función que la Constitución de 1991 atribuyó al
Registrador Nacional del Estado Civil en los términos de los artículos 120 y
266 de la Carta, por lo que sólo el legislador puede regularla[48], en particular
en cuanto a las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos
que ha de incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con
la identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el
derecho de hábeas data.
5.
Síntesis
38.
Al decidir la demanda de
inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Código Electoral,
que establece como causal de cancelación de la cédula de ciudadanía el hecho de
haber perdido la ciudadanía “por haber adquirido carta de naturaleza en otro
país”, la Corte concluye que la expresión
“por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, es incompatible con la
Constitución en cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal
de pérdida de la ciudadanía la renuncia a la nacionalidad, y el 96 , por su
parte, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad.
39.
Como cuestión previa, para
la Corte, si bien la disposición
demandada está contenida en el Código Electoral, la materia que regula no se
encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales,
sino a la reserva legal de regulación de la función de identificación de las personas,
que los artículos 120 y 266 de la
Constitución Política atribuyen
al Registrador Nacional del Estado Civil.
40.
En relación con la expresión
“pérdida de la ciudadanía”, contenida en el mismo literal acusado, la Corte constata
que no resulta contraria a la Constitución en cuanto, como ya se puso de
presente, el inciso primero del artículo 98 prevé expresamente la “pérdida de
hecho” de la ciudadanía en los casos de renuncia a la nacionalidad, en los que resulta procedente la
cancelación de la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo prevé la disposición demandada, así como
respecto de los colombianos por adopción, con fundamento en el artículo 24 de
la Ley 43 de 1993 en cuanto dispone que la
nacionalidad colombiana “por adopción” se pierde no solo por renuncia (como
ocurre exclusivamente en el caso de los nacionales colombianos “por
nacimiento”), sino también “por delitos contra la existencia y seguridad del
Estado y el régimen constitucional”.
41.
La Corte, por otra parte, encontró
que la disposición demandada resultaba incompatible con los artículos 14 y 99
de la Constitución. En efecto,
el primero consagra el derecho de toda
persona “al reconocimiento de la personalidad jurídica” y el segundo que la
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para el
ejercicio de los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
42.
Así las cosas, la pérdida de la
ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula previstas en la
disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo
infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, sino que
tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos
políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de
ciudadano.
43.
Sobre este particular
la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la personalidad jurídica, íntimamente relacionada con el
de identidad, permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos
a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales el nombre, la
nacionalidad, la capacidad y el estado civil, y que “[e]l derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica no es otra cosa, que admitir que el
ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y
fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el
artículo 6o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[49].
44.
Precisó igualmente, en relación
con la cédula de ciudadanía, que “constituye un documento al que se le
atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad” (Sentencia T-426 de 2013).
45.
Por tales razones, señaló la Corte
que el constituyente reservó a la ley la regulación de la función de identificación de las personas, que la
Constitución atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, en los términos
de los artículos 120 y 266, en
concordancia con los artículos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la
Constitución Política,
razón por la que sólo el legislador puede regular aspectos tales como las
formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que ha de
incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con la
identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el
derecho de hábeas data.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por
el cual se adopta el Código Electoral”, excepto la expresión “por haber
adquirido carta de naturaleza en otro país”, que se declara INEXEQUIBLE, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto de septiembre 27 de 2022, el magistrado
sustanciador admitió la demanda en contra de la disposición por su presunta
incompatibilidad con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución. También ordenó
comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y al ministro
de Justicia y del Derecho. Igualmente,
invitó a participar en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores; al
Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la
Defensoría del Pueblo; a La Misión de Observación Electoral -MOE-; a las
facultades de derecho y ciencias sociales o políticas de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Los Andes, ICESI de Cali, La
Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional
Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y
Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín. Por último, ordenó fijar en
lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la
Procuradora General de la Nación.
[2] Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986.
[3] Cfr., auto de septiembre 27 de 2022.
[4] Escrito de corrección de la demanda.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Cfr., el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
[8] Considera que se debe declarar la inexequibilidad
parcial de la disposición que se demanda únicamente en relación con la
expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.
[9] Solicita la inexequibilidad parcial de la disposición
que se demanda únicamente en relación con la expresión “por haber adquirido
carta de naturaleza en otro país”.
[10] Cfr., lo dispuesto en los artículos 242.2 de la
Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991.
[11] Concepto de la Universidad Externado de Colombia.
[12] Ibid.
[13] Concepto de la Universidad Francisco de Paula Santander.
[14] De hecho, “la única razón de pérdida de la nacionalidad es por la renuncia
que haga el nacional”. Ibid.
[15] Concepto de la Defensoría del Pueblo.
[16] Concepto de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, según
la autoridad interviniente, el citado acápite parcial de la disposición que se
demanda es contrario a los artículos 4, 96 y 14 constitucionales que estatuyen,
respectivamente, los principios de supremacía constitucional, de doble
nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica.
[17] Concepto de la Universidad Francisco de Paula
Santander.
[18] Concepto de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. En sentido semejante se refirieron el Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes
y la Procuradora General de la Nación.
[19] Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Según indica, “el criterio
adoptado por la Constitución Política 1991, respecto a la no pérdida de la
nacionalidad por el hecho de adquirir otra, no es restringido sino indicativo
de suerte que aquellos nacionales por nacimiento que adquieran una o varias
nacionalidades tienen la garantía de que no perderán su nacionalidad de origen”. Ibid.
[20] Concepto de la Procuradora General de la Nación.
[21] Concepto de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Según precisa, la disposición “incorpora
al ordenamiento jurídico una nueva hipótesis de rango legal por la cual se
pierde la condición de ciudadano, contraviniendo la delimitación normativa
contenida en el artículo 98 constitucional”.
[22] En relación con este aspecto, cfr., en especial, la
Sentencia C-049 de 2012. También son relevantes las sentencias C-522 de 2009, C-384 de 2009, C-062 de 2009,
C-230A de 2008, C-909 de 2007, C-094 de 2007, C-909 de 2006, C-790 de 2006,
C-061 de 2005, C-621 de 2004, C-927 de 2000, C-740 de 2000, C-602 de 2000,
C-472 de 1997, C-456 de 1997, C-232 de 1996, C-217 de 1996, C-032 de 1996,
C-557 de 1994, C-250 de 1994 y C-189 de 1994.
[23] Al respecto, en la Sentencia C-486 de 1993 se indica: “la legislación preconstitucional, [...] conserva su
vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se
expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación
al nuevo orden constitucional”.
[24] En lo pertinente, el artículo 120 de la Constitución
dispone que la organización electoral, de la cual hace parte la Registraduría
Nacional del Estado Civil, “[t]iene a su cargo […] lo relativo a la identidad
de las personas”. Por su parte, su artículo 266 dispone que, el Registrador
Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley,
incluida […] la identificación de las personas”.
[25] El artículo 152.c de la Constitución dispone que el
Congreso de la República regulará mediante ley estatutaria, entre otras
materias, las “funciones electorales”.
[26] Doctrina reiterada, entre otras, en las Sentencias
C-281 de 1994 y C-955 de 2001. En esta última providencia indicó la Corte: “el
proceso de tránsito constitucional no implica una abolición total del régimen
jurídico preexistente, sino una exigencia de subordinación del mismo a los
cánones del nuevo esquema superior”.
[27] Ver,
al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-497 de 2019 y C-926 de 2006.
[28] Al respecto, en la Sentencia C-571 de 2004, reiterada
en las sentencias C-1026 de 2004, C-560 de 2019 y C-155 de 2022, la Corte
precisó: “En suma, se tiene que la tesis que
propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, amparada en los
principios de seguridad jurídica y certidumbre, le otorga a la Corte plena
competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos,
siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce
consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que
coexistan la ley y la Constitución por presentarse una abierta oposición de la
primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la
inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisión
son fijados de manera privativa por el órgano de control constitucional,
teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situación
sometida al análisis de constitucionalidad”.
[29] Como lo solicita la Universidad Externado de Colombia
en su concepto.
[30] Sentencia C-014 de 1993. En el mismo las sentencias
C-571 y C-1026 de 2004, reiteradas en las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de
2022, oportunidades en las que la Corte señaló que “si existe una contradicción
entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es
demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte
declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que
vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la
disposición demandada”.
[31] Según indicó la Universidad Francisco de Paula
Santander en su concepto, “estas exigencias suponían que el contar con dos
nacionalidades, representaba una lucha de intereses y de identidad con los dos
Estados, previendo incluso ‘la potencial deslealtad que se derivaría de la
falta de identidad con un Estado explica que la doble nacionalidad se vea
además como fuente de problemas fundamentales de seguridad nacional, (…) de
integridad, (...) de inestabilidad internacional, (…) e incluso de vulneración
de principios esenciales del ordenamiento como el de igualdad’ (Pineaud, E. R.,
2013, pág. 211)”.
[32] En
relación con este aspecto, la Universidad
Francisco de Paula Santander
indicó: “hasta antes de la
Constitución de 1991, no existía en Colombia la posibilidad de la doble
nacionalidad, lo que en su momento llevó a que ‘los habitantes de frontera por
medio de prácticas irregulares, en específico los padres de familia a registrar
sus hijos en los dos países mediante actos fraudulentos que dieron lugar a la
obtención de las dos nacionalidades, en la que necesariamente una de ellas
falta a la verdad, por el simple hecho que es imposible por las leyes de la
naturaleza nacer en dos sitios diferentes’ (Muñoz Gómez, L. A., & Niño
Hernández, F. P., 2017)”.
[33] Según dispone el artículo 40.7 de la Constitución, le
corresponde al Legislador regular las condiciones en que los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos. De conformidad con el artículo 179.7
de la Constitución no pueden ser congresistas “[q]uienes tengan doble
nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento”.
[34] El inciso en cita dispone: “Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley”. En todo caso, es importante resaltar,
como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto, lo
siguiente: “es indispensable señalar que la regulación realizada por el Estado
colombiano no tiene repercusiones en regulaciones dadas por otros Estados
frente a la concesión de su nacionalidad. Así, si un nacional colombiano por
nacimiento adquiere otra nacionalidad y su Estado adoptante le exige renunciar
a su nacionalidad de origen, el Estado Colombiano acepta dicha determinación,
en garantía del derecho de optar o Ius Optanti que tiene toda persona de
escoger la nacionalidad de su conveniencia y el respeto al principio de libre
determinación de los pueblos, contemplado en el artículo 9 de la Constitución
Política”. Según indica, países como Australia, China y Alemania “no reconocen
la doble nacionalidad”.
[35] Como se indicó, la Ley 43 de 1993 dispone que en el caso de los nacionales
colombianos “por adopción”, la ciudadanía también se pierde “por delitos contra la existencia y seguridad del
Estado y el régimen constitucional” (artículo 24).
[36] Al respecto, en el “informe-ponencia para primer
debate en plenaria”, relativo a la “Carta de Derechos, Deberes, Garantías y
Libertades” presentada por el Constituyente Diego Uribe Vargas ante la Asamblea
Nacional Constituyente, al hacer referencia al artículo sobre “la personalidad
jurídica” se señaló lo siguiente: “Este artículo, que aparece en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y que
se reproduce igualmente en el pacto [sic] de San José de Costa Rica y en os
[sic] instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del
individuo como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor
inmanente. || Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el
nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la
capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad
jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones”. Gaceta
Constitucional No. 82, de mayo 25 de 1991, pág., 14.
[37] “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ||
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad”.
[38] “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad”.
[39] “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ||
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació si no tiene derecho a otra. || 3. A nadie se privará arbitrariamente de
su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.
[40] “Artículo 7. || 1. El niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos. || 2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida. || Artículo 8. || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
|| 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
[41] El citado artículo dispone: “Derecho a la identidad.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y
a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad
y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos
inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil.
Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia”
(resalta la Sala).
[42] El derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, íntimamente relacionado con el de identidad, permite que toda persona
cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser
protegidos por el Estado, tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad y
el estado civil. En la materia, son especialmente relevantes las sentencias
C-109 de 1995 y C-119 de 2021; además, pueden confrontarse, entre muchas otras,
las sentencias C-022 de 2021, C-182 de 2016, C-243 de 2001, C-511 de 1991 y
C-406 de 1994.
[43] Sentencia T-1078 de 2001. Este aparte y la
conceptualización acerca del derecho a la personalidad jurídica fueron reiterados
de manera íntegra en la Sentencia T-1050 de 2002. Cfr., entre muchas otras,
acerca del alcance del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en
la jurisprudencia de revisión de la Corte, las sentencias SU-166 de 1999, T-283
de 2018, T-240 de 2017, T-092 de 2015, T-585 de 2013, T-929 de 2012, T-1033 de
2008, T-912 de 2000, T-090 de 1995, T-305 de 1994 y T-485 de 1992.
[44] Cfr., en relación con estas distinciones, en especial,
las sentencias C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151 de 1997,
T-283 de 2018, T-066 de 2004 y T-909 de 2001.
[45] Sentencia C-511 de 1999. Esta idea ha sido reiterada
de manera idéntica en las siguientes providencias de la corporación: T-385 de
2019, T-107 de 2019, T-023 de 2016, T-095 de 2015, T-426 de 2013, T-585 de
2012, T-308 de 2012, T-056 de 2006, T-861 de 2003, T-118 de 2002, T-1136 de
2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001, T-964 de 2001 y T-909 de 2001.
[46] Sentencia C-511 de 1999. Estas tres características adscritas a la función de la
cédula de ciudadanía han sido reiteradas de manera pacífica en la
jurisprudencia constitucional, en especial, en
las siguientes sentencias: C-893 de 2009, C-511 de 1999, C-335 de 1999, C-151
de 1997, T-283 de 2018, T-426 de 2013, T-066 de 2004 y T-909 de 2001.
[47] La historia legislativa de la cédula de ciudadanía se
remonta a los primeros códigos electorales, especialmente a la regulación
contenida en el artículo 6 de la Ley 31 de 1929, “por la cual se reforma el
Código Electoral”. Este disponía que era competencia del Jurado Electoral
expedir una “cédula de ciudadanía”, “a todo ciudadano inscrito en el registro
permanente donde consten los nombres de los electores” y que debía contener “la
filiación del individuo y una copia fotográfica, pisada por el sello de la
oficina que la expide; la firma del interesado, cuando sepa hacerlo; el número
que al lector corresponde en el registro, y el nombre y domicilio del mismo, y
la clase de elecciones en que puede tomar parte, así como la fecha de la
expedición de la cédula”. Esta disposición fue objeto de reglamentación por
parte del Gobierno nacional mediante los decretos 944 de mayo 5 de 1934 y 1255
de junio 16 de 1934. Leyes posteriores exigieron la presentación de la cédula de
ciudanía para la realización de otros tipos de actuaciones civiles, a la par
que regularon otros aspectos relevantes en la materia; fue el caso de la Ley 7
de 1934, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones y cédula
de ciudadanía”, reglamentada, entre otros, por los decretos 2122 de noviembre 9
de 1934 y 1179 de julio 2 de 1935, y la Ley 41 de 1942 que, entre otros
aspectos, estableció los supuestos en que era procedente la “cancelación o baja
de una cédula de ciudadanía” por parte de los “Inspectores Nacionales de
Cedulación” (cfr., en especial, sus artículos 4 a 6). Posteriormente, con la
expedición de la Ley 89 de 1948, “sobre organización electoral”, se creó “una
organización electoral ajena a las influencias de los partidos, de cuyo
funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los
demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la
formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y
cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad
política de los funcionarios adscritos a ella” (artículo 1). De esta hacía
parte el Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados en los
departamentos y los registradores municipales y sus delegados, a los cuales se
les atribuyó, entre otras, la competencia para expedir y cancelar las cédulas
de ciudadanía (artículo 22). Su artículo 14 también ordenó que el Gobierno
nacional contratara “en Inglaterra, Estados Unidos de América, Bélgica, Suiza,
Holanda, Suecia o Canadá, una misión técnica encargada de dictaminar acerca de
los sistemas que deban emplearse en la identificación y cedulación y en la
formación de los censos correspondientes, y de redactar las normas generales
sobre expedición de cédulas de identificación, cancelación de las mismas
llegado el caso, altas o bajas de ciudadanos en el registro electoral
permanente, sistemas de conservación de dichos registros, formación y
conservación del censo electoral permanente o revisión del mismo, así como lo
concerniente a la organización misma de la Oficina Nacional de Identificación
Electoral y demás previsiones técnicas sobre la materia”. Posteriormente,
mediante el Decreto 2628 de diciembre 28 de 1951 se adoptaron “las
recomendaciones contenidas en el informe de la Misión Técnica Canadiense
presentando al gobierno nacional el 24 de abril de 1950” (artículo 1) y se
dispuso que, a partir de enero 1 de 1952, la Misión asumiera “la dirección de
los trabajadores de la nueva cedulación”. El 24 de noviembre de 1952 se expidió
la primera cédula blanca “laminada” (segundo esquema de cedulación en
Colombia), con el orden de consecutivo No. 1, y cuyo titular fue el Presidente
de la República Laureano Gómez Castro. Sobre estos antecedentes, cfr., el siguiente estudio: Mayorga-García,
Fernando-Humberto. La primera cédula de ciudadanía en Colombia (1929-1952) o el
fracaso de una institución. Revista Chilena de Historia del Derecho ISSN:
0719-5451, No. 22 T. II (2010), p. 955. Disponible en: http://repository.urosario.edu.co/handle/10336/17987).
[48] En relación con este aspecto, en la Sentencia C-511 de
1999, esta Corte señaló lo siguiente: “es necesario advertir que la actividad
material que cumple la Registraduría del Estado Civil, que se traduce en el
manejo del proceso de identificación […] constituye indudablemente un servicio
público cuya regulación normativa está deferida a la ley (C.P. art. 4, 40, 95,
131, 258 y 266). || […] Con arreglo a las consideraciones precedentes es
preciso señalar que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material,
constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de
la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del
registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano
cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”.
[49] Sentencia T-1078 de
2001, reiterada en la T-050 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.