Sentencia C-113 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-113-17 Sentencia C-113/17 RESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Necesidad de la medida bajo el criterio de “las buenas costumbres” asociado al término “moral social” o “moral pública” La validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, implícitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas. En este escenario, el término de buenas costumbres, traducible al contenido que esta Corporación ha asignado a la “moral social” o “moral pública”, es válido en el marco de restricción de los derechos de asociación y reunión del menor, porque persigue una finalidad legítima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el interés superior del niño en un escenario de protección integral, y es idónea para alcanzarlo con tal objeto. Tal restricción también es necesaria, pues no se evidencia una medida alternativa, menos lesiva, que pueda cumplir con la finalidad para la cual la estipuló el legislador, esto es, cubrir conductas no insertas dentro del sistema jurídico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a la asociación y reunión. Y, la restricción supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta como criterios principales el principio de dignidad humana y el del interés superior del menor, concluyéndose que en este caso la prevalencia prima facie de derechos como el de libertad de expresión es derrotada, y que la indeterminación relativa del enunciado “buenas costumbres” no conduce a la arbitrariedad, por un lado, por la vinculación de todos quienes están llamado a aplicar la norma a la consideración del interés superior del niño, y por el otro, al grado de determinación que puede alcanzarse acudiendo a criterios que esta Corporación ha acuñado para el concepto de “moral social”. Finalmente, en razón a que la indeterminación constitucionalmente aceptable se asume por el desarrollo jurisprudencial que se ha dado al concepto de “moral social”, se considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado a que su entendimiento se realice en términos de “moral social”. DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Exequibilidad condicionada del enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia asociado al término “moral social” DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Grado de indeterminación del término “buenas costumbres” no es constitucionalmente admisible/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Indeterminación del concepto “buenas costumbres” ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Protección integral de los menores de 18 años/PROTECCION INTEGRAL DE LOS MENORES DE 18 AÑOS-Contexto normativo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su desarrollo armónico e integral PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos/PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Consagración constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Alcance normativo/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Carácter iusfundamental expreso y prevalente PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Transversalidad/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del interés superior del niño/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Sujeción/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Aplicación como principio/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones fácticas PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance en el ámbito Interamericano de Derechos Humanos MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE DERECHO E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Derecho de asociación y reunión de los niños, niñas y adolescentes/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Consagración normativa DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Fines/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Restricciones o límites para su ejercicio/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Criterio de “las buenas costumbres” como restricción o límite para su ejercicio MORAL SOCIAL O PUBLICA-Conceptos jurídicos indeterminados DERECHO-Acude al lenguaje natural para la formulación de enunciados normativos/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Indeterminación relativa/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos/DERECHO-Uso de conceptos jurídicos indeterminados MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/MORALIDAD PUBLICA-Marco constitucional TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Test de proporcionalidad en sentido estricto DERECHOS HUMANOS-Indivisibilidad e interdependencia/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Interdependencia en todos los ámbitos DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Relación con la dignidad humana y la autorrealización/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales/LIBRE EXPRESION-No es absoluta RESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION, LIBERTAD DE EXPRESION, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fin de la medida DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Finalidad primordial y relevante de su ejercicio DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Restricción bajo el criterio de “las buenas costumbres” constituye una medida idónea en un escenario de protección integral DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Limita el libre ejercicio a la ley, buenas costumbres, salubridad física o mental y bienestar del menor/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Criterio de “las buenas costumbres” incide en la formación moral del menor de 18 años en un contexto de protección integral DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales con un enfoque de protección integral INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES DE 18 AÑOS-Marco constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos Referencia: Expediente D-11576 Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otro Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez demandaron el artículo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, por considerar que la expresión “las buenas costumbres” desconoce los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Constitución. Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado de la República; a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Educación; al Defensor del Pueblo; a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; a la Directora Ejecutiva de Colombia Diversa; a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades Sergio Arboleda, del Norte, de Antioquia, Externado de Colombia y del Rosario; y, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. De igual modo se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)[1]. 2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición parcialmente objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), destacándose el aparte cuestionado: “Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.” III. LA DEMANDA 3. Con el escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)[2], los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En su concepto la expresión “las buenas costumbres”, contenida en tal disposición como límite al libre ejercicio del derecho de asociación y reunión por parte de niños, niñas y adolescentes, quebranta los artículos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Carta Política. Sus acusaciones se sintetizan en los siguientes cargos: 3.1. Vulneración a los fines esenciales del Estado y al derecho de asociación (artículos 2 y 38 de la Constitución). Sostienen los demandantes que en el marco del Estado Social y de Derecho, fundado en la garantía del principio de dignidad humana, los fines a los que se dirige la comunidad[3] deben permitir el mejoramiento personal y social de cada individuo, a través de la debida tutela de los derechos constitucionales; objetivo que, agregan, no se logra si las condiciones para su ejercicio gozan de insuperable indeterminación, como ocurre con la disposición parcialmente demandada, que somete el ejercicio de un bien fundamental que atiende a la propia condición “social” de todo ser humano, a “las buenas costumbres”. Precisan que la indeterminación propiciada por el uso de tal expresión, lesiona con mayor intensidad el ordenamiento si se tiene en cuenta que se inscribe en el ámbito del ejercicio de derechos por menores de edad, “que por hacer parte importante en la construcción de la sociedad y por prevalecer sus derechos sobre los derechos de los demás, se deben tutelar por parte del estado colombiano con mayor ahínco.”. Advierten que esta Corporación ha considerado en reiterada jurisprudencia que el uso de expresiones como la que aquí se demanda es inconstitucional, porque permite que la norma adolezca de falta de claridad[4]. Finalmente, los promotores de la acción sintetizan: “Consideramos que la expresión acusada atenta contra nuestros artículos 2 y 38 constitucionales en el entendido que establece una restricción al derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes y obstaculiza el desarrollo de su ser en comunidad por cuanto “las buenas costumbres” que relaciona el artículo 32 de la ley 1098 de 2006 deja abierta la posibilidad que su interpretación sea subjetiva y librada al arbitrio de la autoridad que tenga la potestad de limitar tal garantía toda vez que al ser indeterminada su expresión, se vulneran los fines que debe cumplir el estado para garantizar su desarrollo integral mediante los derechos a conocer aquellos aspecto mediante los cuales se les afecta en su vida y se les limita el derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes”. 3.2. Lesión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y dignidad humana (artículos 16, 20, 44 y 45 de la Constitución). Afirman los actores que, como garantía de la autonomía individual, los niños, niñas y adolescentes pueden, con base en su criterio y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vivir acorde con su concepción de lo bueno; y, a la vez, manifestar sus opiniones en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin más límites que los que imponen el respeto a la Constitución, la ley y los derechos de los demás. El aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, estiman, lesiona tales bienes fundamentales, pues su indeterminación permite que “se les condicione o cercene ese derecho de participar activamente en la comunidad con criterios subjetivos de funcionarios”, esto es, se creó un límite sin fundamento constitucional, lo que ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos[5]. Considerar que los menores de edad, quienes se encuentran en un proceso caracterizado por la inmadurez física y psicológica pero en construcción de elementos y herramientas para entender la vida a su alrededor, incurren en actos que atentan contra las buenas costumbres, es tanto como admitir la ineficiencia e ineficacia del Estado para “articular todos aquellos procesos tendientes al desarrollo de la personalidad, de la expresión del individuo y su relación con la sociedad como desarrollo de la dignidad humana”[6]. En los anteriores términos, precisan, es evidente el enlace entre la situación de indefensión y vulneración de los menores de edad[7], por un lado, y la obligación radicada en cabeza del Estado de protegerlos de manera diferenciada y especial, por el otro, atendiendo a los principios de subsidiariedad y solidaridad (artículos 40 y 44 constitucionales): “Por esta razón el Estado no debe cercenar la posibilidad de participación en comunidad del niño, niña y adolescente con talanqueras injustificadas como la expresión acusada de “las buenas costumbres” toda vez que el estado en lugar de generarle a aquella personita un aporte a su desarrollo integral, lo que estaría ocasionando sería un perjuicio a su formación física o psicológica ya que por la misma inmadurez que presenta no se encuentra en la capacidad de entender armónicamente la expresión “buenas costumbres” y por esta razón no podría estar sujeto al entendimiento de ese aspecto que le afectó en su vida soslayando así nuestra carta magna”. Además de las disposiciones constitucionales citadas, precisan, los derechos invocados como vulnerados encuentran sustento normativo en diferentes instrumentos internacionales[8], tales como la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3 numerales 1º y 2º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10-3; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 2; y, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25-2. Igualmente, advierten los accionantes, el alcance de los derechos de los menores de edad en el ámbito interamericano fue objeto de estudio en la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. IV. intervenciones Intervenciones de autoridades estatales Ministerio de Justicia y del Derecho 4. La titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a la pretensión de la acción de inconstitucionalidad[9]. Afirma que el problema jurídico consiste en establecer si la expresión demandada, dada su indeterminación, configura una restricción arbitraria a los derechos de asociación y reunión, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. 4.1. Bajo tal enfoque advierte que: (i) las disposiciones que conforman el Código la de Infancia y la Adolescencia, como la que aquí se demanda parcialmente, deben ser interpretadas atendiendo a los parámetros constitucionales y de derecho internacional pertinentes[10]; (ii) que en ese escenario, y con fundamento particular en los artículos 44 y 45 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, por su falta de madurez, lo que impone la obligación de brindarles las condiciones para que puedan convertirse “en miembros libres, autónomos y partícipes de la sociedad democrática y del orden en ella establecidos[11].”. Agrega, que (iii) el interés superior del menor es expresión de la prevalencia de sus derechos, y que, en últimas, (iv) los criterios hermenéuticos para la debida comprensión de las disposiciones pertenecientes al Código de la Infancia y la Adolescencia son (iv.1) los menores son sujetos de especial protección, (iv.2) sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, (iv.3) las garantías de protección para su desarrollo armónico generan obligaciones verticales y horizontales, y (iv.4) la exigibilidad de los derechos y obligaciones, se encuentran basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. 4.2. A continuación, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[12], expone la validez constitucional de incorporar conceptos indeterminados, específicamente de contenido moral, a disposiciones que regulan la restricción de derechos fundamentales, concluyendo que, salvo el contexto sancionatorio disciplinario o penal, tal configuración legislativa no es necesariamente inconstitucional. 4.3. Concluye, entonces, que en el marco del Código de la Infancia y la Adolescencia la expresión demandada no es inexequible, pues: “… el Legislador se encuentra legitimado constitucionalmente a restringir estos derechos de manera proporcionada y razonable, para garantizar el interés superior del menor, la prevalencia de sus derechos y la garantía de protección integral de los mismos. La expresión “buenas costumbres” si bien inicialmente podría estar comprometida dentro de los conceptos indeterminados, al contextualizarse con las demás normas del Código de Infancia y Adolescencia, en especial, las relacionadas con la finalidad, los principios, y la regla de interpretación y aplicación del Código, encuentra sentido y desarrollo normativo en el imperativo de prevalencia de los derechos de los niños y la protección integral por parte del Estado, la sociedad y la familia”. Ministerio de Educación 5. Esta Cartera, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, intervino con el objeto de solicitar que se declare (i) la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, (ii) la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido en que “las buenas costumbres” se circunscriban a la moral social o moral pública[13]. 5.1. Considera que la demanda, aunque satisface mínimamente el requisito de claridad, adolece de falta de certeza, dado que extrae una proposición sin contextualizar la expresión demandada dentro de todo el enunciado previsto en el artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así, los demandantes sostienen que el aparte demandado se traduce en una exigencia previa para el ejercicio del derecho de asociación y reunión, cuando lo que hace es recordar que el ejercicio de derechos, por parte de mayores y menores, tiene limitaciones, como la ley y la moral pública, “[R]esulta además un exabrupto exigir al legislador que en esto último [la moral pública] despliegue un catálogo de situaciones que a futuro pueden cambiar de consideración, según los criterios de una época determinada”. 5.2. Tras referirse a los conceptos jurídicos indeterminados, advirtiendo que ellos no conducen a una aplicación igualmente indeterminada[14], adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional[15], el término “buenas costumbres” es vago y ambiguo, y constitucionalmente inaceptable para configurar normas con efecto sancionatorio, disciplinario o penal. No obstante, precisa, el uso de dicha expresión en otros escenarios no es per se inconstitucional, como ocurre en este caso, pues, agrega, una interpretación integral del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia evidencia que, tal como ocurre con las personas que han adquirido la mayoría de edad, el legislador, contrario a lo afirmado por los demandantes, incentiva a los menores a que participen y expresen sus opiniones en campos tales como la política y la religión, sin que exista uno vedado. Agrega: “No se debe desconocer que en términos de redacción el legislador pudo haber optado por la locución moral social o moral pública, que cuenta ya con un desarrollo jurisprudencia, en vez de buenas costumbres, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 1994[16]: (…)”. Atendiendo a la anterior interpretación y dentro de un estado Social y de Derecho, la armonización de los diversos planes de vida de los individuos en una sociedad, exige la fijación de límites al ejercicio de los derechos, sin que por ello se predique inconstitucionalidad alguna (artículo 95 de la carta). El uso de una expresión como la cuestionada, traducida en términos de moral social, no es, entonces, arbitraria y obedece al ámbito de regulación del legislador[17], quien no podría definir de antemano unos supuestos que con el paso del tiempo pueden variar. Siguiendo las reglas acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-435 de 2013[18], indica, la inclusión de un concepto indeterminado en la formulación semántica de una disposición no es inconstitucional cuando su alcance puede concretarse acudiendo a las herramientas hermenéuticas. Atendiendo a este supuesto, “puede justificarse una decisión de exequibilidad condicionada, en la medida que a pesar de no contarse con una definición legal o jurisprudencial del concepto “buenas costumbres”, lo cual permite calificarlo como un concepto ambiguo o vago, es posible ligarlo con la noción de moral pública, con el que se puede llenarlo de un contenido objetivo, para que de esta manera contemos con un concepto en el marco de criterios válidos de interpretación.”. En conclusión, precisa, el concepto de “las buenas costumbres” puede reconducirse al de moral social o moral pública; no se inscribe en un escenario sancionatorio; y, el contexto de su inserción es propio de una norma que incentiva el ejercicio de derechos, pero que no tienen un contenido absoluto, por lo tanto, la expresión no es inconstitucional. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF 6. La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “las buenas costumbres” objeto de demanda, con fundamento en las razones que, a continuación, se compendian[19]: Los accionantes sustentan su pretensión de inconstitucionalidad, de manera relevante, en dos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento un enunciado similar: las sentencias C-350 de 2009[20] y C-435 de 2013[21]. No obstante, agrega, en dichas oportunidades el contexto normativo era diferente al actual, pues era propio del derecho sancionatorio y, por lo tanto, fuente de limitación de garantías y libertades sin sustento; mientras que el artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia se inserta en el acápite sobre los derechos de los que son titulares niñas, niños y adolescentes: “… Desde una perspectiva sistemática, la norma no está pensada para proponer limitaciones al derecho de asociación y reunión de los niños, niñas y adolescentes, sino que, por el contrario, está previsto como parte de las garantías y ámbitos de protección de dicho ordenamiento”. Pese a la indeterminación del aparte demandado, la Corte Constitucional ha venido avalando su incorporación en el escenario jurídico a través de varios pronunciamientos[22], construyendo una jurisprudencia que tiende a sostener su vínculo con el concepto de “moral social”, considerando su validez a partir de normas de constitucionales tales como los artículos 33 y 209: “Por ende, se ha determinado por parte de la Corte que hablar del término “moral” implica hablar de una “moral social” que debe ser comprendida en los términos en que es enmarcada por el ordenamiento jurídico y no por criterios subjetivos o culturales que discriminen otro tipo de contextos de juicios de valor. Son la Constitución, las leyes y los demás instrumentos del ordenamiento jurídico, los parámetros de contextualización y hermenéutica de la noción “buenas costumbres” o “moral social”. Con fundamento en el contexto de la disposición parcialmente demandada es claro, como incluso lo admiten los accionantes, que la condición de vulnerabilidad de sus destinatarios impone el establecimiento de elementos que permitan su adecuada protección así como la garantía de la prevalencia de sus derechos; la consideración de entornos de protección y prevención contra las amenazas al ejercicio de bienes fundamentales es, entonces, razonable atendiendo la inmadurez física y sicológica de este grupo poblacional. Este enfoque de protección, continúa, no está presente solo en el marco del derecho interno, sino en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la posibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos en razón a la preservación de la moral pública, o la Declaración de los Derechos del Niño, que en su segundo principio (concordante con los artículos 27 y 32) destaca que la protección de los niños se encamina, entre otros objetivos, a su desarrollo moral. Tal como disponen los artículos 12, 13, 15, 16 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la restricción del ejercicio de derechos es dable en beneficio de la moral pública, “… el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006 previó una estructura de protección de este derecho, así como el de reunión en cabeza de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo no solo a las “buenas costumbres” en un sentido vago o ambiguo, sino articulándolo con las prescripciones legales, de salubridad física o mental de bienestar de los niños niñas y adolescentes.”. En un amplio ámbito de protección el legislador incluyó, como lo hizo al afirmar el respeto a la ley, un concepto normativo de moralidad pública. La estructura de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia evidencia, además, el papel activo y coordinado de autoridades estatales, familia y sociedad como garantes del ejercicio pleno de los derechos de niños, niñas y adolescentes. El derecho a reunirse y manifestarse, destaca el ICBF, está sujeto a algunos condicionamientos sociales y éticos, como lo ha reconocido la Corte Constitucional[23], y, en tal sentido, “el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006 habla de este engranaje de condiciones que protegen el ejercicio pleno de los derechos de asociación y reunión por parte de niños, niñas y adolescentes basándose en criterios de respeto a las buenas costumbres, entendidas en relación con el respeto al ordenamiento jurídico, la salubridad física o mental y el bienestar de sus titulares”, por lo que, se concluye, los criterios de interpretación legal y jurisprudencial, permiten dotar de contenido la expresión demandada, lográndose eliminar la presunta discrecionalidad y arbitrariedad invocada por los accionantes. Intervención de institución académica 7. La Coordinadora del Área de Derecho de Familia del Consultorio Jurídico y la Asesora de la Clínica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario acompañan la pretensión de los accionantes, afirmando que el enunciado debe ser retirado del ordenamiento porque (i) la Corte Constitucional ya lo ha hecho en otras oportunidades,[24] (ii) no posee una definición determinada o jurídicamente aceptable y por lo tanto es un elemento que incide en el alcance de protección de los derechos de los menores, y (iii) es contrario a los mandatos previstos en los artículos 2, 16, 20, 24, 28, 38, 40, 44 y 45 de la Carta Política[25]. Afirman las intervinientes que (i) atendiendo a la línea jurisprudencial construida por esta Corte alrededor del derecho de asociación[26] y (ii) conforme a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución y 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño[27], y el principio segundo de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, (iii) los derechos de los menores son prevalentes y deben ser protegidos, sin limitación, pues la inmadurez propia de esta etapa así lo exige en beneficio de su libre desarrollo y felicidad. En estas condiciones, precisan, como la noción de “las buenas costumbres” constituye un límite al ejercicio del derecho de asociación y reunión debe ser declarada inexequible. Concluyen su intervención afirmando: “ … la búsqueda del cumplimiento para la protección de los derechos del niño ordenado por el ordenamiento jurídico universal y nacional, señala con claridad que, todo lo que restrinja, limite o constriña los derechos de los infantes y adolescentes, estaría contraviniendo su libertad y libre desarrollo. La naturaleza del derecho de Asociación y Reunión de un menor o adolescente, le permitirá desarrollarse y expresar lo que desee, siempre y cuando no se incurra en ninguna contravención legal. Por cuanto, no podría verse limitado a lo que en determinado contexto o momento histórico podría considerarse subjetiva y limitadamente, como `las buenas costumbres`.”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION 8. En el concepto 6177 la Procuradora General de la Nación (e) le pide a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión “las buenas costumbres”, prevista en el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia, advirtiendo que, en virtud del principio por actione, es viable comprender los cargos que se invocan[28]. 8.1. Argumenta que una debida contextualización del enunciado “las buenas costumbres” dentro de la disposición al que pertenece y de la disposición en el Código de la Infancia y la Adolescencia, permite afirmar, contrario a lo sostenido por los accionantes, que el artículo 32 no regula una sanción, restricción o limitación y que la expresión demandada funge como resguardo jurídico, criterio orientador o de interpretación, directriz o delineador para el ejercicio adecuado del derecho de asociación y reunión en un marco protector y deferente por los derechos de los menores, “que propende por las seguridades de aquellos niños, niñas y adolescentes que en ejercicio de sus derechos sin duda pueden ser convocados o reunidos en torno a fines que los perjudiquen o que menoscaben su conciencia, integridad física o mental, y comprometan así su desarrollo integral. De hecho, ejemplo de este tipo de reuniones pueden ser los casos en los que los niños son congregados para hacer parte de grupos promotores de bullying (…)”. Agrega que “las buenas costumbres”, al igual que la Ley, la salubridad física o mental y el bienestar del menor, constituye un límite del límite que puede imponerse para el libre ejercicio de los derechos, que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 38 Superior y que, además, ha sido entendido por la Corte en los términos de “moral social”[29]: “… las buenas costumbres y la moralidad pública pueden ser consideradas como fuentes de restricción para algunas libertades en la medida en la que resulta necesario mantenerlas “para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser totalmente contradictoriso, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional”[30].”. 8.2. El aparte demandado, continúa, no lesiona el artículo 2º de la Constitución, como lo sostienen los promotores de la acción, dado que, precisamente en aras de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el ejercicio de los derechos debe contar con limitaciones. Podria pensarse que lo que se invoca en este caso es un presunto desconocimiento del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, dada la indeterminación de la expresión, no obstante el contexto del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006 no es sancionatorio, sino, se insiste, de reconocimiento de libertades en favor de los menores de edad: “… a partir de una simple y objetiva lectura de la finalidad de la ley de infancia y adolescencia, así como de la Convención de los Derechos del Niño, queda claro que la finalidad de sus normas es la protección integral de los menores de edad y su consecuente custodia. Por lo que sería entonces errado considerar el término “buenas costumbres” como parte de un texto normativo de carácter sancionatorio o restrictivo de la libertad, cuando en realidad lo que busca con su uso es reconocer unas libertades a un grupo poblacional específico y garantizar su efectividad orientándola bajo el principio de moralidad pública, expresamente incluido en la Constitución y definido por la Corte como “aquellas conductas que sean aceptadas por una sociedad en un detemrinado contexto histórico y social.[31]”. En estos términos, precisa, la indeterminación del enunciado cuestionado puede ser reducida, como lo ha avalado la Corte Constitucional, en la aplicación específica y de contexto, por lo tanto, no es inconstitucional. 8.3. Sostiene el Ministerio Público que el límite de “las buenas costumbres” es concordante con la protección constitucional dada a los menores en el artículo 44 de la Constitución, y responde a los fines pretendidos por el Código de la Infancia y Adolescencia, previstos en los artículos 1º y 2º ibídem, en un escenario en el que el principio relevante es la salvaguarda del interés superior del menor. Solo en la medida en que se preserve tal enunciado, agrega, se cumple “debidamente la función de orientar la conducta tanto de los niños como de quienes trabajan con ellos y promueven actividades de reunión y/o asociación”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 241 numeral 4º de la Carta, que le confiere la función de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República. Cuestión previa. De la aptitud de la demanda 2. En este caso el Ministerio de Educación solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, porque, en su criterio, no se satisface principalmente el requisito de certeza para considerar la aptitud de la demanda, o en subsidio negar las pretensiones invocadas por los promotores de la acción de inconstitucionalidad. 2.1. A propósito de la primera solicitud del Ministerio, cabe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[32], materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política[33], la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[34], la Sala Plena manifestó: “5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[35], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo”. El ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso[36]. Lo dicho no obsta para que, en aplicación del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[37]. En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes términos: “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[38]. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[39]. 2.2. La síntesis de la demanda que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III, evidencia que, aunque se formulan dos cargos, en realidad se puede sintetizar en uno, que parte de la premisa según la cual un concepto indeterminado, que funda una restricción del ejercicio del derecho de asociación y reunión, lesiona, además de ese bien fundamental, los derechos de libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y, en general, los derechos de los niños. Bajo esta premisa, un análisis de confrontación del cargo frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que: 2.2.1. Los demandantes individualizaron el enunciado demandado y los parámetros de comparación de rango constitucional que consideran lesionados, e invocaron el artículo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto. 2.2.2. Los promotores de la acción expusieron las razones por las cuales consideran que con la expresión demandada, “buenas costumbres”, se quebrantan los artículos 2, 16, 20, 38, 44, 45 de la Constitución. Dicho análisis goza de las siguientes características: 2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin razón a equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió en que la intervención de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. También debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por los interesados es que la Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual se elimine del ordenamiento como enunciado de restricción del derecho fundamental a la asociación y reunión las “buenas costumbres”. 2.2.2.2. Certeza[40], dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignación de contenido normativo razonable al enunciado previsto en artículo 32 de la Ley 1098 de 2015, esto es, la consideración de que un criterio valorativo indeterminado es la fuente de la restricción de derechos fundamentales del menor, así como del principio de dignidad humana. El Ministerio de Educación afirma que no se satisface este requisito en la medida en que los accionantes no interpretaron el enunciado en el contexto integral, que consiste en el reconocimiento de que no existen derechos absolutos. Esta consideración, en la medida en que no cuestiona la certeza del cargo sino que aporta elementos para su resolución de fondo, no incide en la afirmación de que, en efecto, este requisito sí se encuentra satisfecho. 2.2.2.3. Especificidad, por cuanto el cargo por lesión de derechos fundamentales ante la indeterminación de un criterio de restricción de los mismos fue presentado de manera directa y concreta, sin que su identificación genere dificultad alguna. 2.2.2.4. Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve cómo, según su análisis, el aparte demandado lesionan mandatos derivados de la Carta Política[41]. 2.2.2.5. Suficiencia[42], en tanto los argumentos expuestos por los interesados ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontación normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitirá determinar su sujeción o no a la normativa superior. Planteamiento del problema jurídico y metodología 3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte analizar si la expresión “buenas costumbres”, prevista en el inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio de restricción al ejercicio de los niños, niñas y adolescentes del derecho a la asociación y reunión, así como a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, en un marco de protección integral, fundado en la dignidad y en la garantía del interés superior del menor de 18 años. Con el propósito de resolver el cargo, la Sala (i) efectuará una contextualización del enunciado demandado, en el paradigma de protección integral de los menores de 18 años; (ii) abordará el uso de conceptos indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el término “moral social” o “moral pública”; y, (iii) resolverá el caso concreto. Contextualización del enunciado demandado en el Código de la Infancia y la Adolescencia - Protección integral 1. La Ley 1098 de 2006, o Código de la Infancia y la Adolescencia, fue producto de un largo esfuerzo por parte de diferentes actores que concurrieron en el impulso de un cuerpo normativo imprescindible para un grupo poblacional que, desde el derecho internacional de los derechos humanos y el marco constitucional introducido por la Carta de 1991, exigía un tratamiento acorde con sus particularidades, en un escenario de protección integral. En este sentido resulta ilustrativa la exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria No. 085 de 2005 Cámara[43], que culminó con la aprobación en el Congreso de la Ley 1098 de 2006, y que reseña que desde el año 1994 organizaciones internacionales como la Unicef, entidades nacionales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y comisiones específicas, trabajaron para derogar el anterior Código del Menor, el Decreto 2737 de 1989, expedido bajo la doctrina de “la situación irregular”[44], en aras de dar un paso normativo fundamental[45] en la reivindicación de los menores como individuos titulares de derechos y a quienes debe reconocérseles su dignidad y, en consecuencia, autonomía para intervenir también en la construcción propia de sus planes de vida[46]. El enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, parte de su consideración como sujetos de especial protección por parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras razones, al proceso de maduración físico, intelectual y ético en el que se encuentran, aún no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la normativa especial en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de derechos, es garantizar su desarrollo armónico e integral, para contar con miembros libres, completamente autónomos y partícipes de la sociedad democrática en el futuro[47]. 2. En el ámbito internacional de los derechos humanos, el primer instrumento que se refirió a la protección debida a los menores de edad fue la Declaración de Ginebra de 1924[48], que recogió en cinco (5) artículos mandatos tan urgentes como (i) el de reconocer la necesidad de poner al niño en condiciones de desarrollarse normalmente, material y espiritualmente; (ii) el deber de ayuda en casos de hambre, enfermedad o abandono; (iii) la prioridad de su atención en caso de calamidad; (iv) su fortalecimiento como ser autónomo; y, (v) el deber de educarlo con miras a poner sus cualidades al servicio del prójimo. Más adelante, en el año 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, previendo expresamente el principio del interés superior del menor de 18 años, así como el deber de proveerlo de los instrumentos necesarios para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad[49]. Como parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, además se cuenta con los siguientes instrumentos relevantes: - El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 24[50] estableció que los niños gozarían de especial protección, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. - El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 10 numeral 3[51] se refiere a la protección del menor contra la explotación social y económica. - La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, que dispuso en el artículo 19[52] el derecho del niño a que se tomen todas las medidas para su protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. - La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, que de manera expresa previó en el artículo 3º el interés superior del menor de 18 años como mandato exigible a autoridades públicas y particulares, administrativas, legislativas o judiciales, en la aplicación de todas las medidas que involucre a dicho grupo poblacional. En este instrumento, además, se recogió un catálogo de derechos fundamentales con diversidad de facetas (de abstención y positivas - prestacionales) necesarias para su protección integral[53], y se regularon de manera específica algunas situaciones especiales tales como la de los niños en contextos de conflicto armado. 3. De otro lado, en nuestro ordenamiento superior el artículo 44 contiene los presupuestos básicos para la comprensión de los derechos de los menores de edad. Esta disposición consagra, en primer término, la fundamentalidad expresa y prevalente de sus derechos, y no solo de aquellos a los que hace referencia el mismo enunciado[54] sino de los demás previstos en la Constitución, en la Ley y en los Tratados Internacionales ratificados por el país. En segundo término, el artículo prevé un mandato de protección frente a cualquier situación que atente, entre otros aspectos, contra su condición física y moral; mandato que, además, involucra a la familia, a la sociedad y al Estado. En tercer término, consecuencia necesaria de su dignidad, se establece que la finalidad de la protección debida a los menores consiste en garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. El alcance normativo de esta disposición fue analizado en la sentencia C-055 de 2010[55], en los siguientes términos: “Se alude, por una parte, al artículo 44 constitucional, en el cual se consagran con carácter iusfundamental expreso, los derechos de los niños, la máxima pluralidad de sujetos obligados a la asistencia y protección del niño (familia, sociedad, Estado), la exigibilidad de las posiciones jurídicas de los derechos consagradas, y, finalmente, su carácter prevaleciente respecto de los derechos de los demás. En sentido semejante, el artículo 45 establece respecto del adolescente su derecho a la protección y la formación integral, así como el de participar en todas las instituciones que tengan bajo su responsabilidad la protección, educación y progreso de la juventud.”[56]. 4. De los instrumentos internacionales referidos, así como del alcance del artículo 44 constitucional, se ha derivado la transversalidad del principio universal del interés superior del niño[57], que legalmente también fue recogido en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En esta última normativa se reconoce que los menores de 18 años son sujetos titulares de derechos (art. 3); que su protección integral implica, además de reconocerles tal condición, la garantía del cumplimiento de tales derechos, en desarrollo del principio del interés superior (art. 7); el cual, por su parte, fue delimitado como un imperativo para todos, familia, sociedad y Estado, de garantizar la satisfacción integral de sus derechos, bajo una comprensión universal, prevalente e interdependiente de los bienes de los que son titulares (art. 8). 5. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificación de lo que implica la sujeción al interés superior del niño, advirtiendo que “[d]esde sus primeras decisiones … precisó que … `es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad´, donde se abandona su concepción como incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen[58]. De esta manera `de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades.”[59]. Su aplicación[60], como principio, ha involucrado la realización de varios derechos fundamentales de los que son titulares los menores de edad, y su referencia se ha dado tanto en el marco del control abstracto como en el de control concreto de constitucionalidad[61]. De manera unánime y reiterada se ha afirmado que tal máxima implica “una caracterización jurídica específica”, consistente en el reconocimiento de sus derechos en un contexto de especial protección integral, en el marco de un Estado Social y de Derecho, como expresión del principio de solidaridad, con la finalidad de garantizar la formación de todos los integrantes de este grupo como seres autónomos y libres y que vincula a la familia, la sociedad y el Estado. Además, se ha expresado que tiene una connotación “relacional” y “real”. Esto último implica que su valoración y, posterior aplicación, involucra un estudio particular de los derechos en conflicto y de la situación del niño, niña o adolescente. Al respecto, en la sentencia C-683 de 2015[62] se sintetizó: “La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermenéutico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, `únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular`; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que `sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. 6. La Corte, además, ha considerado que existen dos clases de parámetros que permiten identificar que el principio del interés superior del menor está involucrado, con el objeto de guiar su aplicación. De un lado, estarían (i) las condiciones jurídicas; y, (ii) del otro, las condiciones fácticas. Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos. 7. En el ámbito del sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana se pronunció sobre el alcance del principio del interés superior de los derechos del niño en los siguientes términos: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. Esta consideración se efectuó en sentencia de 24 de febrero de 2012, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en el que se decidió un asunto en el que argumentos abstractos, estereotipados (derivados de la condición sexual) y/o discriminatorios determinaron la concesión de la custodia de unas menores de edad a su padre, dado que su madre hacía vida en común con una persona de su mismo sexo. 8. Finalmente es oportuno advertir que en la Observación general No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se efectuaron algunas precisiones sobre este tópico, bajo el título “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”. De manera relevante, el intérprete autorizado de la Convención, advierte que el interés superior posee una triple dimensión: (i) como derecho sustantivo a que su interés superior sea una consideración primordial a evaluarse e incidir en la decisión a adoptar, de aplicación inmediata e invocación directa ante los tribunales; (ii) como princ...

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