C-113-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-113/06
REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Normas
legales que la establecen
REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Supone
el estudio de admisibilidad por el funcionario judicial destinatario
REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Envío
de una jurisdicción a otra
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance
REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Acto
complejo/REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Da lugar a expedición de
actos de trámite que aunque sin fuerza de ley son objeto de control por la
Corte Constitucional
La reforma a la Constitución por medio
de un referendo constitucional es un acto complejo que da lugar a la expedición
de diferentes actos de trámite, algunos de los cuales a pesar de carecer de
fuerza de ley son objeto de control por parte de la Corte Constitucional por
hacer parte de un acto complejo de reforma a la Constitución cuyo control
corresponde a esta Corporación con motivo del examen del referendo
constitucional.
REMISION DE DEMANDA A CORTE CONSTITUCIONAL EN ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No exigencia del requisito de
indicar razones por las que considera que Corte Constitucional es competente
En el caso
concreto el Magistrado Sustanciador al momento de admitir la demanda de la
referencia estudió la competencia y consideró que el estudio del artículo
segundo de la resolución demandada correspondía a la Corte Constitucional por
hacer parte del acto complejo de aprobación del referendo constitucional,
adicionalmente el libelo acusatorio reunía los restantes requisitos de
admisibilidad señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 pues se transcribía
la disposición acusada, se consignaban las disposiciones de carácter
constitucional que se consideraban infringidas y se exponían las razones de la
violación, no obstante, en el escrito remitido no se consignaban las razones
por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda
(numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991), precisamente por haber
sido esta interpuesta ante el Consejo de Estado. Sin embargo, a pesar que esta
exigencia fue objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, que la
encontró razonable debido a la competencia taxativa de la Corte Constitucional,
encuentra esta Corporación que el cumplimiento de este requisito no es exigible
en el evento de la remisión de una demanda presentada ante una corporación o
juzgado diferente, precisamente porque en estos eventos el actor consideró –de
manera errónea- que era competente una autoridad judicial distinta.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO-Extensión
a los actos emitidos entre la sentencia que declara la exequibilidad de la ley
que lo convoca y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento
popular
En Sentencia
C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que
la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las
reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el
control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de carácter
automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia
que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme
lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y
C-1121 de 2004, tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto
reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez
haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce
sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los
diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de
convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento
popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del
cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte
Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el
cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos
por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO DE TRAMITE EXPEDIDO EN
EL CURSO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Deber de
demandar acto legislativo que aprobó referendo como requisito de
procedibilidad
La jurisprudencia
constitucional ha establecido como un presupuesto de procedibilidad de la
acción para el examen de los actos de trámite expedidos en el curso de una
reforma constitucional de esta naturaleza, que la demanda se formule contra el
resultado final del proceso constituyente, esto es, contra el acto legislativo
aprobado en el referendo.
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momento a
partir del cual se contabiliza término
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO DE TRAMITE EXPEDIDO EN
EL CURSO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Término de
caducidad
El término de
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad se empieza a contar a
partir de la publicación del referendo constitucional y no se cuenta a partir
de la expedición o de publicación de los distintos actos de trámite, conclusión
a todas luces razonable pues si bien la competencia de la Corte Constitucional
se extiende a todos los actos expedidos en el curso de la reforma, tal
competencia se ejerce con motivo del control del Acto Legislativo y por lo
tanto el término de caducidad de la acción va ligado a la fecha de promulgación
del acto definitivo que da lugar al control constitucional. En esa medida si se
trata de un acto de trámite expedido con anterioridad a la promulgación del
referendo pero que fue publicado con posterioridad a la promulgación del acto
final reformatorio de la Constitución, como ocurrió precisamente con la
Resolución 001 de 2004, el término de caducidad de la acción pública tendrá
inicio a partir de la fecha de publicación del referendo constitucional.
ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Soberanía popular y democracia participativa/ACTO LEGISLATIVO QUE
REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-No vulneración de derechos
políticos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis
de los aspectos sustanciales de la demanda
La Corte ha
insistido en las diferencias del examen que se realiza al momento de admisión
de la demanda y aquel que tiene lugar en la sentencia. Es claro que la
circunstancia de admitirse la demanda debido a la constatación formal de la
existencia de los requisitos procedimentales no significa que se excluya el
análisis correspondiente al momento de decidir, por cuanto es precisamente en
esta etapa cuando cabe entrar a estudiar los aspectos sustanciales de la
demanda para constatar si ella permite que se realice un examen de fondo para
arribar finalmente a una decisión de mérito, estimatoria o desestimatoria de los
cargos formulados en el libelo acusatorio.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión del término de caducidad cuando la demanda ha sido
remitida por otra autoridad judicial
No hay lugar
a un fallo inhibitorio por caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad. En efecto, la demanda de nulidad fue presentada ante la
Secretaría de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo el trece (13)
de enero de 2004, posteriormente fue remitida a esta Corporación el veintiuno
(21) de junio de 2005, y fue recibida efectivamente en la Secretaría General de
la Corte Constitucional el catorce (14) de julio de 2005, esto es, pasado más
de un año de la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2004. No
obstante, considera la Sala Plena que en los eventos de remisión de la demanda
el término de caducidad se suspende a partir del momento de la presentación del
libelo ante la autoridad judicial que ordena la remisión, con el propósito de
hacer efectivos los derechos fundamentales y los principios que rigen a la
administración de justicia. Una previsión en tal sentido existe en el Código
Contencioso Administrativo cuyo artículo 143 prevé que en los casos de remisión
“[p]ara todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial
hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, enunciado
normativo que garantiza el acceso de los ciudadanos a la administración de
justicia y evita que el demandante tenga que soportar una carga
desproporcionada como consecuencia de su error en la escogencia del órgano
judicial competente para conocer de sus pretensiones.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO DE TRAMITE EXPEDIDO EN EL CURSO DE REFERENDO
CONSTITUCIONAL -No señalamiento del acto
legislativo que aprobó referendo/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Del análisis
detenido del libelo acusatorio se desprende la imposibilidad de un
pronunciamiento de fondo, ello por dos razones de peso. En primer lugar los
demandantes no señalaron como norma demandada el Acto Legislativo 01 de 2004, y
tal como antes se precisó la jurisprudencia constitucional ha definido como un
requisito de procedibilidad para el examen de los actos de trámite expedidos en
el curso de un referendo constitucional que la demanda se formule contra el
acto legislativo resultado del procedimiento de reforma. Este requisito no
constituye una exigencia caprichosa y de índole meramente formal pues como
antes se dijo la competencia de la Corte radica precisamente en el estudio de
los vicios de procedimiento en la formación de la reforma constitucional,
entendida como un acto complejo y definitivo, y no se predica para cada uno de
los actos de trámite individualmente considerados. En segundo lugar existe cosa
juzgada material respecto de la sentencia C-1121 de 2004, en la cual se
examinaron distintos actos de trámite proferidos dentro del procedimiento de
reforma constitucional, entre los que se cuenta la Resolución 001 de 2004, por
cargos relacionados con supuestos vicios que tuvieron origen en la formación
del censo electoral que sirvió de base para el referendo constitucional del 25
de octubre de 2003, acusaciones similares a las propuestas en la demanda de
nulidad remitida por el Consejo de Estado, las cuales finalmente no prosperaron
en aquella oportunidad, por las razones consignadas en el acápite 5 de la
presente decisión. Por tal motivo se proferirá un fallo inhibitorio.
Referencia: expediente D-5914
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la
Resolución No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral
Demandante: Luis Alfonso Acevedo Prada y otro
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaimes interpusieron acción
de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra la Resolución No.001 de 2004 del
Consejo Nacional Electoral “por la cual se declara el resultado del
referendo constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley
796 de 2003, cuya votación se realizo el 25 de octubre de 2003”.
El catorce (14)
de abril de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera María
Claudia Rojas Lasso, admitió la demanda presentada contra los artículos 1, 3,
4, 5 y 6 de la Resolución 001 de 2004, en la misma providencia se declaró
incompetente respecto del artículo segundo de la citada resolución, inadmitió
la demanda frente a este precepto y ordenó la remisión de copia de la libelo y
de sus anexos a la Corte Constitucional para que examinara la
constitucionalidad de la disposición en cuestión.
Por medio de
auto de quince (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada por Luis Alfonso Acevedo Prada y
Luis Alberto Delgado Jaime contra el artículo segundo de la Resolución 001 de
2004, ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General
de esta Corporación, y decidió comunicar la iniciación del trámite al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que intervinieran en el presente proceso. Así mismo, invitó a la Academia
Nacional de Jurisprudencia y a las Universidades Andes, Católica, Externado,
Javeriana, Libre Nacional y Rosario, para que, si lo tuvieran a bien, rindieran
concepto sobre la exequibilidad de la disposición demandada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en
el Diario Oficial No. 45.431 de quince (15) de enero de 2004.
RESOLUCIÓN NÚMERO 001 de 2004
(enero 2)
Por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de
iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se
realizó el 25 de octubre de 2003.
ARTÍCULO 2o. Declarar aprobada, por vía de referendo, la reforma del
artículo 122 de la Constitución Política, sometida a votación del pueblo
conforme al numeral 1º del artículo 1º de la Ley 796 de 2003, cuyo texto es del
siguiente tenor:
“ACTO LEGISLATIVO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA
1.
El 5 inciso del artículo 122 de la
Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no
podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos,
ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que
el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo
a su patrimonio el valor del daño”.
III. LA
DEMANDA
En la demanda
interpuesta ante el Consejo de Estado los actores solicitan la nulidad de la
totalidad de la Resolución 001 de 2004 con fundamento en los supuestos yerros
en los cuales incurrió el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto
administrativo cuestionado. Tales yerros consisten principalmente en la
violación del “debido proceso electoral” establecido por la Constitución
de 1991 respecto de los referendos constitucionales, específicamente el mandato
contenido en el inciso segundo del artículo 378 de la Carta, de conformidad con
el cual la aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el
número de los votantes exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que
integran el censo electoral.
Las razones que
sustentan la solicitud de nulidad son las siguientes: (i) el Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil contabilizaron
únicamente la mitad de los votos marcados y de esta manera restringieron en
contra de su tenor literal y gramatical el término de sufragantes
contenido en el precepto constitucional; (ii) los organismos electorales no
contabilizaron los votos nulos para efectos de establecer si el número de
sufragantes excedía la cuarta parte del censo electoral; (iii) el Consejo
Nacional Electoral no tuvo en cuenta que los votos o sufragios afirmativos
excedieron en más de la mitad del total de votos emitidos o depositados; (iv)
no fueron excluidas del censo electoral las personas fallecidas ni los
ciudadanos incapacitados jurídicamente para votar; (iv) el censo electoral para
efectos de referendo fue publicado de manera tardía por el Consejo Nacional
Electoral, un día antes de la votación, lo que impidió que pudiera ser
impugnado.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Consejo Nacional Electoral
El ciudadano
Roberto Rafael Bornacelli Guerrero intervino en representación del Consejo
Nacional Electoral y solicitó que la Corte Constitucional pronunciara un fallo
inhibitorio. A su juicio las sentencias C-973 y C-1121 de 2004 declararon la
exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, decisiones que cobijan todos los
actos de trámite adoptados en el curso del procedimiento de reforma
constitucional, de los cuales hace parte la Resolución 01 de 2004, sobre cuya
constitucionalidad se pronunció de manera expresa esta Corporación en dichas
sentencias.
En todo caso
defiende el interviniente la constitucionalidad de la disposición demandada
pues considera que fue expedida con fundamento en las atribuciones
constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral, tal como fueron
interpretadas en la sentencia C-551 de 2003.
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1-
Intervención de la Universidad del Rosario
En respuesta a
la invitación formulada por esta Corporación el ciudadano Alejandro Venegas
Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia, presentó escrito en el
sostiene que existen razones de peso que impiden que la Corte Constitucional
realice un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. En primer lugar los
cargos formulados por el demandante adolecen de distintos defectos, pues se
refieren esencialmente a infracciones de disposiciones de carácter legal sin
que se citen los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Considera
también que las acusaciones formuladas discurren sobre simples afirmaciones que
carecen de respaldo probatorio. Opina que la competencia de la Corte
Constitucional para revisar las reformas constitucionales por vía de referendo
se circunscribe a los vicios de forma, y que la demanda presentada hace
referencia a la trasgresión de disposiciones de carácter legal y no al
procedimiento de adopción de la reforma. Finalmente solicita a la Corte revise
la fecha de presentación de la demanda con el objeto de determinar si cuando se
interpuso se había vencido el término de caducidad establecido por el artículo
242 de la Constitución Política.
2-
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano
Fernando Mayorga García intervino en representación de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y sostuvo que el pronunciamiento de la Corte Constitucional
en el presente proceso carece de objeto. En efecto, considera el interviniente
que la principal pretensión actor consiste en que el Consejo de Estado declare
la nulidad de la resolución demandada y ordene la repetición de la votación una
vez depurado el censo electoral, con el propósito que la totalidad del proyecto
de reforma constitucional contenido en la Ley 796 de 2003 sea incorporado a la
Constitución. Entonces, frente a aquellas disposiciones del referendo que se
convirtieron en preceptos constitucionales, como sucede precisamente con el
artículo 122 demandado, no hay lugar a pronunciamiento de esta Corporación
porque respecto de ellas se cumplieron las pretensiones del demandante.
3- Intervención
de la Universidad Católica de Colombia
Vencido el
término de fijación en lista intervino Nubia González Cerón en representación
de la Universidad Católica de Colombia y sostuvo que la Corte Constitucional
carecía de competencia para pronunciarse sobre la disposición demandada. A
juicio de la ciudadana González la resolución demandada es un acto
administrativo de trámite que hace parte de un acto complejo y definitivo cual
es el Acto Legislativo modificatorio de la Constitución y sólo respecto a este
último cuerpo normativo tiene competencia esta Corporación. Por lo tanto al
haber sido demandada la Resolución 01 de 2004 y no la reforma constitucional
aprobada por el referendo celebrado el 25 de octubre de 2004, la Corte
Constitucional debe declararse inhibida.
4-
Intervención de la Universidad Externado de Colombia
De manera
extemporánea los ciudadanos Néstor Osuna Patino y Pedro Pablo Vanegas rindieron
concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En primer
lugar sostienen los intervinientes que de una lectura sistemática de las
sentencia C-551 de 2003, C-973 y C-1121 de 2004 se desprende que corresponde a
la Corte Constitucional el control de la totalidad de los actos previos que
integran el acto complejo de la reforma constitucional por vía de referendo y
que por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse
sobre la resolución demandada. Acto seguido solicitan que esta Corporación
integre la unidad normativa del precepto acusado con la totalidad del Acto
Legislativo 01 de 2004 y examine la exequibilidad del procedimiento de
formación de la reforma constitucional. Posteriormente analizan los cargos
formulados por el demandante y afirman que carecen de sustento pues la forma en
que realizó los escrutinios por parte de la organización electoral se aviene a
lo previsto en la sentencia C-551 de 2003, frente al cargo relacionados con la
irregular conformación del censo electoral sostienen que hay cosa juzgada
constitucional respecto de la sentencia C-1121 de 2004.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante Concepto No. 3941, recibido el tres (3) de
octubre de 2005, solicita que la Corte Constitucional asuma la competencia para
estudiar la constitucionalidad del texto completo de la Resolución 01 de 2004,
se pronuncie sobre el inicio del conteo del término de caducidad de la acción
de constitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2004 y se declare
incompetente para pronunciarse de fondo debido a la pérdida de competencia por
la caducidad de la acción impetrada o por existir cosa juzgada respecto de la
sentencia C-1121 de 2004.
Inicialmente
formula el Ministerio Público distintas apreciaciones sobre el control
constitucional de las reformas constitucionales por vía de referendo del cual
concluye que corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la totalidad de
los actos de trámite que integran el acto complejo de la reforma constitucional
y que por lo tanto el Consejo de Estado debió declararse incompetente para
conocer de la demanda presentada en el presente caso.
En segundo lugar
plantea dos alternativas posibles para contar el término de caducidad de la
acción de inconstitucionalidad en éstos casos, bien sea a partir de la
publicación del Acto Legislativo 001 de 2004 o a partir publicación del acto
electoral mediante el cual se declaró el resultado del referendo constitucional
y solicita que esta Corporación adopte un criterio al respecto.
Finalmente
sostiene que en la sentencia C-1121 de 2004 esta Corporación se pronunció sobre
la constitucionalidad de la Resolución 001 de 2004 y por lo tanto existe cosa
juzgada material al respecto.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 1 de la Constitución Política.
2. El asunto
bajo de revisión
Los demandantes
interpusieron acción de nulidad, ante el Consejo de Estado, contra la
Resolución No.001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral. En el auto admisorio
de la demanda la Sección Primera del Consejo de Estado se declaró incompetente
para pronunciarse respecto del artículo segundo del acto administrativo
impugnado, razón por la cual inadmitió la demanda frente a este precepto y
ordenó la remisión de copia del libelo y de sus anexos a la Corte
Constitucional para que examinara la constitucionalidad de la disposición en
cuestión.
Consideran los
actores que el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto administrativo
cuestionado vulneró el “debido proceso electoral” establecido por el
artículo 378 de la Carta, a su juicio la trasgresión del precepto
constitucional tuvo origen en el recuento de los votos emitidos para la
aprobación del referendo constitucional pues: (i) el Consejo Nacional Electoral
y la Registraduría Nacional del Estado Civil contabilizaron únicamente la mitad
de los votos marcados y de esta manera restringieron en contra de su tenor
literal y gramatical el término de sufragantes contenido en el precepto
constitucional; (ii) los organismos electorales no contabilizaron los votos
nulos para efectos de establecer si el número de sufragantes excedía la cuarta
parte del censo electoral; (iii) el Consejo Nacional Electoral no tuvo en
cuenta que los votos o sufragios afirmativos excedieron en más de la mitad del
total de votos emitidos o depositados; (iv) no fueron excluidas del censo
electoral las personas fallecidas ni los ciudadanos incapacitados jurídicamente
para votar; (iv) el censo electoral para efectos de referendo fue publicado de
manera tardía por el Consejo Nacional Electoral, un día antes de la votación,
lo que impidió que pudiera ser impugnado.
La mayoría de
los intervinientes solicitan que la Corte Constitucional se declare impedida
para conocer de la demanda remitida y aducen diversas razones: (i) sostienen
que cargos similares a los formulados por los demandantes fueron objeto de
estudio en la sentencia C-1121 de 2004, razón por la cual se habría producido
el fenómeno de cosa juzgada constitucional; (ii) aducen también que la acción
pública de inexequibilidad por vicios de forma en el acto reformatorio de la
Constitución había caducado al momento de presentación de la demanda de nulidad
ante el Consejo de estado; (iii) consideran que se demandó específicamente un
acto de trámite emitido por el Consejo Nacional Electoral dentro de un
procedimiento complejo de aprobación del Acto Legislativo 01 de 2004, razón por
la cual la demanda es inepta ya que la Corte Constitucional sólo es competente
para conocer de la exequibilidad el Acto Legislativo 01 de 2004 como un todo y
no sobre decisiones aisladas que se adopten durante dicho procedimiento y,
finalmente; (iv) sostienen que los cargos formulados por los actores carecen de
respaldo probatorio por una parte, y además versan sobre infracciones de
preceptos legales y no sobre trasgresiones de disposiciones constitucionales.
Por su parte el
Ministerio Público pide que esta Corporación se pronuncié sobre la fecha a partir
de la cual empieza a contarse el término de caducidad de la acción pública de
inexequibilidad cuando se trata de un acto reformatorio de la Constitución
complejo como lo es el Acto legislativo 01 de 2004, del mismo modo solicita que
la Corte Constitucional se declare impedida para pronunciarse sobre el fondo
del asunto por existir cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia
C-1121 de 2004.
Son varias pues
las cuestiones que deben ser abordadas para decidir sobre el asunto objeto de
estudio. En primer lugar esta Corporación debe pronunciarse sobre su
competencia para conocer de demandas que le sean remitidas por otro despacho
judicial, y sobre los requisitos que debe contener el líbelo acusatorio en
estos casos. Acto seguido debe reiterar su jurisprudencia respecto al control
de los actos reformatorios de la constitución complejos, como lo es el Acto
Legislativo 01 de 2004, con el propósito de dilucidar lo relacionado con el
término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en estos
casos, y el alcance del control a cargo de la Corte Constitucional de los
distintos actos que se expiden durante el trámite de un referendo
constitucional. Finalmente se analizaran los cargos propuestos con el objeto de
determinar si efectivamente existe cosa juzgada constitucional respecto de la
sentencia C-1121 de 2004 tal como proponen algunos de los intervinientes.
3. La
remisión de la demanda en el trámite de la acción pública de
inconstitucionalidad
Como antes se anotó, la demanda objeto de estudio llegó a
conocimiento de esta Corporación por remisión proveniente de la Sección Primera
del Consejo de Estado, autoridad judicial que, al estudiar la demanda de
nulidad presentada contra la Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional
Electoral, estimó que era incompetente para conocer de los cargos formulados
contra el artículo segundo del acto administrativo cuestionado, pues esta
disposición declaraba aprobada la reforma al artículo 122 constitucional, razón
por la cual consideró que su examen correspondía a la Corte Constitucional.
Circunstancia que motiva una breve referencia a la procedencia de esta figura
en el marco del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.
La figura de la remisión de la demanda al juez competente es común a
distintos ordenamientos procesales colombianos. Así, tanto el Código de
Procedimiento Civil[1]
como el Código Contencioso Administrativo[2]
prevén que si la causal de rechazo de una demanda es la falta de competencia o
de jurisdicción[3]
del juez ante el cual se presenta, éste debe ordenar remitir el expediente al
competente. Esta figura procesal permite que se cumplan importantes principios
que rigen la administración de justicia tales como el derecho de acceso a la
administración de justicia y los principios de celeridad, eficacia y de
prevalencia del derecho sustancial.
Ahora bien, esta figura procesal supone el estudio de admisibilidad
de la demanda una vez sea recibida por el funcionario judicial destinatario de
la remisión, quien no sólo deberá verificar si es competente para conocer del
asunto remitido sino también si se reúnen los restantes requisitos formales y
materiales que permitan abocar el trámite del libelo acusatorio. Tal labor
plantea algunas dificultades adicionales cuando se trata de la remisión de una
demanda de una jurisdicción a otra[4],
como ocurre en el caso objeto de estudio en el cual los demandantes acudieron a
la vía procesal de la acción de nulidad interpuesta ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la cual fue remitida para que la Corte abocara el
estudio de un artículo concreto del acto administrativo demandado como si fuera
una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad.
Uno de los primeros problemas que debe enfrentar el juez
constitucional cuando le es remitida una demanda de nulidad se trata
precisamente de lo concerniente a la competencia. En efecto, el objeto de
control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son actos
administrativos tanto de carácter general como particular, mientras que a la
Corte Constitucional corresponde el control de los actos reformatorios a la
Constitución, de las leyes y de los decretos con fuerza de ley. Por tal razón prima
facie no podría operar la remisión de una demanda de nulidad ante la Corte
Constitucional por ser esta incompetente para pronunciarse sobre actos
administrativos que carecen de fuerza material de leyes. Sin embargo, la
jurisprudencia reciente de esta Corporación ha distinguido una modalidad
especial de actos normativos expedidos en virtud de delegación legislativa de
origen constitucional, los cuales regulan materias propias de ley estatutaria,
cuyo control por lo tanto es competencia de la Corte Constitucional[5]. Estos actos tienen
control oficioso, definitivo e integral por parte de esta Corporación[6], razón por la cual de
ser demandados ante el Consejo de Estado por vía de la acción de nulidad deben
ser remitidos a la Corte Constitucional.
De la misma manera, el caso concreto de estudio plantea otro posible
supuesto de operatividad de la figura de la remisión, en efecto, como ha
sostenido esta Corporación en decisiones previas[7]
la reforma a la Constitución por medio de un referendo constitucional es un
acto complejo que da lugar a la expedición de diferentes actos de trámite,
algunos de los cuales a pesar de carecer de fuerza de ley son objeto de control
por parte de la Corte Constitucional por hacer parte de un acto complejo de
reforma a la Constitución cuyo control corresponde a esta Corporación con
motivo del examen del referendo constitucional.
Queda un último supuesto, la eventualidad que un ciudadano de manera
errónea demande ante el Consejo de Estado o ante un Tribunal Contencioso
Administrativo una disposición con fuerza de ley, cuyo control corresponda a la
Corte Constitucional, evento en el cual en cumplimiento del mandato del
artículo 143 del Código Contencioso Administrativo la demanda debe ser remitida
a la Corte Constitucional.
En todo caso, como antes se mencionó, la figura de la remisión de la
demanda supone que una vez recibido el expediente por la Corte Constitucional,
el Magistrado Sustanciador deba examinar si el líbelo acusatorio reúne los
requisitos fijados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y por la
jurisprudencia constitucional para admitir la demanda. Tal estudio de
admisibilidad es similar al que se efectúa cuando se trata de una demanda
presentada mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
En el caso
concreto el Magistrado Sustanciador al momento de admitir la demanda de la
referencia estudió la competencia y consideró que el estudio del artículo
segundo de la resolución demandada correspondía a la Corte Constitucional por
hacer parte del acto complejo de aprobación del referendo constitucional,
adicionalmente el libelo acusatorio reunía los restantes requisitos de
admisibilidad señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 pues se transcribía
la disposición acusada, se consignaban las disposiciones de carácter
constitucional que se consideraban infringidas y se exponían las razones de la
violación, no obstante, en el escrito remitido no se consignaban las razones
por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda
(numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991), precisamente por haber
sido esta interpuesta ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, a
pesar que esta exigencia fue objeto de un pronunciamiento de
constitucionalidad, que la encontró razonable debido a la competencia
taxativa de la Corte Constitucional[8],
encuentra esta Corporación que el cumplimiento de este requisito no es exigible
en el evento de la remisión de una demanda presentada ante una corporación o
juzgado diferente, precisamente porque en estos eventos el actor consideró –de
manera errónea- que era competente una autoridad judicial distinta[9].
Finalmente queda
por dilucidar la cuestión relacionada con la legitimación activa en los eventos
de remisión de la demanda, pues el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad está reservado a ciudadanos colombianos. En el caso
concreto los demandantes acreditaron tal condición al presentar personalmente
la demanda ante la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo[10].
Hechas las
anteriores consideraciones sobre la procedencia de la figura de la remisión de
la demanda, se abordará el estudio de la jurisprudencia constitucional en torno
al control de los actos de trámite que integran el acto complejo de reforma
constitucional mediante referendo.
4. La
jurisprudencia constitucional en torno al control de las reformas
constitucionales adoptadas por medio de referendo.
En Sentencia
C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que
la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las
reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el
control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de carácter
automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia
que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme
lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y
C-1121 de 2004, tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto
reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez
haya sido promulgado por el Presidente de la República[11], dicho control se
ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por
los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de
convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento
popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del
cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte
Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el
cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación establecidos
por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales[12].
Sobre este
extremo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-973 de 2004:
Para la Corte, el control de constitucionalidad de los actos
legislativos que reforman la Constitución por la vía del referendo, y que se
activa por las demandas ciudadanas en virtud del numeral 1° del artículo 241 de
la Carta Fundamental, cobija todos los actos jurídicos que se produzcan con
posterioridad al fallo de esta Corporación que decida acerca de la
exequibilidad de la ley de convocatoria de dicho referendo. En apoyo de lo
anterior, basta con señalar que el conjunto de actos previos a la expedición
del Acto Legislativo, constituyen meros actos de trámite que permiten la
formación y consolidación de la reforma.
Posteriormente,
en la sentencia C-1121 del mismo año, se precisó:
Así las cosas, en lo que concierne a la Corte, ésta debe ejercer un
control de constitucionalidad reforzado en el sentido de que, por mandato del
numeral segundo del artículo 241 de la Carta Política, debe examinar que
durante el trámite de aprobación que surtió en el Congreso de la República la
ley mediante la cual se convoca a un referendo no se haya incurrido en un vicio
de carácter constitucional, control que se caracteriza por ser previo al
pronunciamiento popular, automático, integral, concentrado, participativo y
definitivo, en los términos de la sentencia C-551 de 2003. Y, por virtud del
numeral primero del citado artículo 241 constitucional, la Corte es competente
para ejercer un control judicial, por vía de acción pública de
inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constitución, por
vicios de procedimiento en su formación, a partir de la sentencia de control de
constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la
promulgación del acto legislativo por parte del Presidente de la República.
Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos
expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que
intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por ésta vía,
como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas,
contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretación
sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra autoridad judicial
es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de
forma durante el trámite de adopción del acto legislativo adoptado vía
referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le entregó a la Corte
Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los
actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su
formación, tratándose de un referendo entonces, las diversas etapas que
concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas
de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se
trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un
procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de
trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de
manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, a
pesar que en esta segunda fase el control se ejerce sobre la totalidad de los
actos de trámite expedido durante el trámite del referendo constitucional, esta
Corporación ha entendido que lo que determina su competencia para conocer de
las demandas presentadas es precisamente que se acuse el resultado de la
procedimiento de reforma, esto es, se demande el acto legislativo de referendo
constitucional y no de manera individual los distintos actos de trámite
expedido durante el procedimiento de reforma constitucional. Así, en la
sentencia C-973 de 2004 sostuvo:
Desde esta perspectiva, su competencia se asigna a la Corte, pues su
control se dirige al análisis y evaluación del cumplimiento íntegro de los
requisitos procedimentales de creación del acto reformatorio. Sin embargo,
este control de los actos proferidos por las distintas autoridades dentro del
proceso de formación del Acto Legislativo, se sujeta necesariamente a la
demanda de dicho Acto, pues así lo exige explícitamente la Constitución
Política (negrillas fuera del texto).
Pronunciamiento
reiterado posteriormente en la sentencia C-1121 de 2004. De manera tal que la
jurisprudencia constitucional ha establecido como un presupuesto de
procedibilidad de la acción para el examen de los actos de trámite expedidos en
el curso de una reforma constitucional de esta naturaleza, que la demanda se
formule contra el resultado final del proceso constituyente, esto es, contra el
acto legislativo aprobado en el referendo.
Otro aspecto
relevante en el presente caso es el relacionado con el término de caducidad de
la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo
producto de un referendo constitucional, para lo cual también resulta relevante
examinar los pronunciamientos previos hechos por esta Corporación en la
materia. En la sentencia C-973 de 2004[13]
la Corte sostuvo que el término de caducidad se contaba a partir de la fecha de
publicación del acto legislativo, postura reiterada en la sentencia C-1121 de
2004[14].
Se tiene,
entonces, que el término de caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad se empieza a contar a partir de la publicación del
referendo constitucional y no se cuenta a partir de la expedición o de publicación
de los distintos actos de trámite, conclusión a todas luces razonable pues si
bien la competencia de la Corte Constitucional se extiende a todos los actos
expedidos en el curso de la reforma, tal competencia se ejerce con motivo del
control del Acto Legislativo y por lo tanto el término de caducidad de la
acción va ligado a la fecha de promulgación del acto definitivo que da lugar al
control constitucional. En esa medida si se trata de un acto de trámite
expedido con anterioridad a la promulgación del referendo pero que fue
publicado con posterioridad a la promulgación del acto final reformatorio de la
Constitución, como ocurrió precisamente con la Resolución 001 de 2004, el
término de caducidad de la acción pública tendrá inicio a partir de la fecha de
publicación del referendo constitucional.
5. La
existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1121 de 2004.
Finalmente antes
de examinar la demanda objeto de estudio en la presente decisión es preciso
determinar la posible existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia
C-1121 de 2004, tal como han propuesto algunos de los intervinientes.
En la sentencia
C-1121 de 2004 la Corte Constitucional abordó la cuestión de si durante el
trámite que surtió el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurrió o no en un vicio
de forma en relación con la determinación del censo electoral que sirvió de
base la realización del referendo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2003, para
lo cual examinó: (i) qué es el censo electoral, de qué manera se elabora según
la normatividad vigente, el papel que está llamado a cumplir en tanto que regla
procedimental esencial en el funcionamiento de un sistema democrático, y (ii)
si concretamente en el caso de la determinación del censo que sirvió de base
para el referendo constitucional del 25 de octubre de 2003 se incurrió en un
vicio de forma que afecte la validez del Acto Legislativo 01 de 2004.
Para responder
el segundo interrogante esta Corporación examinó en dicha sentencia el Decreto
2000 de 2003, la certificación expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil publicada en el Diario Oficial núm. 45.350 de 24 de octubre de
2003, y las Resoluciones 5856 de 2003 y 01 de 2004 del Consejo Nacional
Electoral y concluyó que los cargos formulados por el demandante no estaban
llamados a prosperar “…por cuanto, se dio cumplimiento al artículo 378 de la
Constitución en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2004 que modificó el
artículo 122 de la Constitución fue aprobado con el voto de más de la mitad de
los sufragantes, y éstos excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que
integran el censo electoral”.
En la misma
providencia se afirma:
Tampoco se violó el artículo segundo de la Constitución, pues por el
contrario, en este caso se respetó la soberanía popular y se garantizó la
democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y
quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas
claras en cuanto al número de votos requeridos para la aprobación del
referendo, ya que habían conocido con antelación al certamen la conformación
del censo electoral para el referendo que se llevaría a cabo el 25 de octubre
de 2003.
En este orden de ideas, con antelación a la celebración del
referendo constitucional fue publicado el censo nacional electoral, es decir,
las autoridades públicas, los partidos y movimientos políticos, y la ciudadanía
en general, fueron enterados el día anterior a la celebración del referendo, es
decir con antelación, sobre la cifra exacta de personas habilitadas para
participar el 25 de octubre de 2003, y por ende, se tenía conocimiento del
umbral indispensable para que una determinada pregunta del referendo se
considerara aprobada por el pueblo. En otros términos, se respetó un principio
esencial de una democracia participativa según el cual se debe contar con unas
“reglas de juego” claras, preestablecidas y públicas que garanticen la
libertad de quienes deseen participar en un certamen democrático de esta
naturaleza.
Tampoco se aprecia vulneración a los artículos 40 y 99 Superiores,
por cuanto no se trató en este caso de alegar un impedimento de los ciudadanos
para tomar parte en el certamen democrático, ni de que en el momento del
ejercicio del derecho al voto los ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal
condición.
Aunado a lo anterior, un examen del acopio probatorio demuestra que
con antelación a la celebración del referendo constitucional del 25 de octubre
de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil desplegó una importante
labor logística encaminada a depurar el censo electoral[15].
6. Examen del
caso concreto.
Respecto del
presupuesto procesal de la demanda en forma la Corte ha insistido en las
diferencias del examen que se realiza al momento de admisión de la demanda y
aquel que tiene lugar en la sentencia. Es claro que la circunstancia de
admitirse la demanda debido a la constatación formal de la existencia de los
requisitos procedimentales no significa que se excluya el análisis
correspondiente al momento de decidir, por cuanto es precisamente en esta etapa
cuando cabe entrar a estudiar los aspectos sustanciales de la demanda para
constatar si ella permite que se realice un examen de fondo para arribar
finalmente a una decisión de mérito, estimatoria o desestimatoria de los cargos
formulados en el libelo acusatorio.
En el presente
caso el Magistrado sustanciador admitió la demanda en aplicación del principio pro
actione, y expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la
admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los
requisitos procesales mínimos señalados por el Decreto 2067 de 1991, esto es,
la indicación y la trascripción de las disposiciones acusadas, el señalamiento
de los preceptos constitucionales supuestamente trasgredidas y la enunciación
del concepto de la violación, sin que en ese momento pudiera entrarse a un
estudio material de la acusación formulada, sin embargo un análisis detallado
de los cargos formulados que tiene lugar al momento de elaboración de la
sentencia.
Al respecto cabe
anotar que a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Público y por algunos
de los intervinientes no hay lugar a un fallo inhibitorio por caducidad de la
acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, la demanda de nulidad fue
presentada ante la Secretaría de la Sección Quinta de lo Contencioso
Administrativo el trece (13) de enero de 2004, posteriormente fue remitida a
esta Corporación el veintiuno (21) de junio de 2005, y fue recibida
efectivamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional el catorce
(14) de julio de 2005, esto es, pasado más de un año de la fecha de promulgación
del Acto Legislativo 01 de 2004. No obstante, considera la Sala Plena que en
los eventos de remisión de la demanda el término de caducidad se suspende a
partir del momento de la presentación del libelo ante la autoridad judicial que
ordena la remisión, con el propósito de hacer efectivos los derechos
fundamentales y los principios que rigen a la administración de justicia.
Una previsión en
tal sentido existe en el Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 143
prevé que en los casos de remisión “[p]ara todos los efectos legales se tendrá
en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que
ordena la remisión”, enunciado normativo que garantiza el acceso de los
ciudadanos a la administración de justicia y evita que el demandante tenga que
soportar una carga desproporcionada como consecuencia de su error en la
escogencia del órgano judicial competente para conocer de sus pretensiones.
Empero, a pesar
de no haber caducado la acción del análisis detenido del libelo acusatorio
efectuado al momento de elaborar el fallo se desprende la imposibilidad de un
pronunciamiento de fondo, ello por dos razones de peso. En primer lugar los
demandantes no señalaron como norma demandada el Acto Legislativo 01 de 2004, y
tal como antes se precisó la jurisprudencia constitucional ha definido como un
requisito de procedibilidad para el examen de los actos de trámite expedidos en
el curso de un referendo constitucional que la demanda se formule contra el
acto legislativo resultado del procedimiento de reforma. Este requisito no
constituye una exigencia caprichosa y de índole meramente formal pues como
antes se dijo la competencia de la Corte radica precisamente en el estudio de
los vicios de procedimiento en la formación de la reforma constitucional,
entendida como un acto complejo y definitivo, y no se predica para cada uno de
los actos de trámite individualmente considerados.
En segundo lugar
existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1121 de 2004, en la cual
se examinaron distintos actos de trámite proferidos dentro del procedimiento de
reforma constitucional, entre los que se cuenta la Resolución 001 de 2004, por
cargos relacionados con supuestos vicios que tuvieron origen en la formación
del censo electoral que sirvió de base para el referendo constitucional del 25
de octubre de 2003, acusaciones similares a las propuestas en la demanda de
nulidad remitida por el Consejo de Estado, las cuales finalmente no prosperaron
en aquella oportunidad, por las razones consignadas en el acápite 5 de la
presente decisión.
Por tal motivo
se proferirá un fallo inhibitorio.
VIII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 2º de la Resolución 01 de 2004 del Consejo
Nacional Electoral..
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En lo pertinente el artículo 85 del Código
de Procedimiento Civil consigna:
“(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando
carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para
instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de
competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente
dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los
anexos, sin necesidad de desglose (…)” Negrillas fuera del texto.
[2]
Por su parte el Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 143,
subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 lo siguiente:
“(…) En caso
de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez
ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial
hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (…)” Negrillas fuera
del texto.
[3]
Los dos ordenamientos procesales regulan la figura con una notable diferencia,
así mientras el Código de Procedimiento Civil permite la remisión
exclusivamente al interior de la jurisdicción ordinaria, porque establece que
la remisión tendrá lugar cuando el juez ante quien se presenta la demanda
carezca de competencia, el Código Contencioso administrativo dispone que la
remisión se puede hacer a una autoridad judicial de otra jurisdicción.
[4] En la sentencia C-037 de 1996, al estudiar
el literal c del artículo 11 del Proyecto de ley estatutaria de administración
de justicia que regulaba los órganos integrantes de la jurisdicción
constitucional, sostuvo esta Corporación:
El literal c) de la disposición bajo examen señala
como partes integrantes de la jurisdicción constitucional, a la Corte
Constitucional y a las “demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente
cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en
la Constitución y en la ley”.
Para la Corte, los términos “jurisdicción
constitucional” y “control de constitucionalidad” a que hace alusión el
precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicación
dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las
previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así,
únicamente para estos propósitos, puede señalarse que el control de
constitucionalidad es el que se ejerce por un órgano competente, a través de un
pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas
jurídicas con la integridad y la primacía de la Carta Política. En ese orden de
ideas, debe señalarse que dentro del esquema de la rama judicial sólo dos órganos
ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte
Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de
Estado, el cual goza de una competencia residual, según lo prevé el numeral 2o
del artículo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no
se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales
o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo,
la denominada “excepción de inconstitucionalidad”, derivada del artículo 4o
fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez
o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por
ese sólo hecho la jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no
hace parte ni siquiera de la rama judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta contrario al
espíritu de la Constitución y, en particular, al Título VIII del ordenamiento
superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier
corporación -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo
pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de
control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicción constitucional. La
distinción es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de
constitucionalidad se hace parte en forma automática de la jurisdicción
constitucional.
De igual forma, conviene anotar que la relación que se hace en el
literal c) del artículo bajo análisis es meramente enunciativa, pues en ella se
excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, conforman jurisdicción
constitucional desde el punto de vista funcional y no orgánico.
Por otra
parte de conformidad con el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, modificatorio del
artículo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia,
el único órgano que integra la jurisdicción constitucional es la Corte
Constitucional, por lo tanto aun cuando el Consejo de Estado pueda ejercer el
control de actos administrativos contrarios a la Constitución tal competencia
funcional no significa que haga parte de la jurisdicción constitucional.
[5]
Tales como el decreto 2207 de 2003 expedido por el Presidente de la república o
el Reglamento 01 de 2004 del Consejo Nacional Electoral.
[6]
Ver las sentencias C-972 de 2004 y C-155 de 2005.
[7] Sentencias C-551 de 2003, C-973, C-1000 y
C-1121 de 2004.
[8]
Sentencia C-131 de 1993.
[9]Sentencias
C-972 de 2004 y C-155 de 2005.
[10] Expediente folio 115 y ss.
[11] Al respecto, dispone el artículo 38 de la
Ley 134 de 1994: “Promulgación de actos legislativos, leyes,
ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos.
Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el
alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el
término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por
parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir
en causal de mala conducta”.
[12] Véase Auto A-172 de 2003.
[13] Sostuvo la Corte Constitucional al respecto:
El inciso 2° del artículo 379 Superior dispone que la acción pública
de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de
2004 referente a la “pérdida de derechos políticos” fue publicado el 8
de enero de 2004 en el Diario Oficial número 45.424 y, a su vez, la presente
demanda fue instaurada el 17 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término
constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acción.
[14] En esta sentencia se afirmó lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el inciso
segundo del ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.