C-113-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-113/05
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de
especificidad
CARGA DE ESPECIFICIDAD-Alcance
La Corte ha sostenido que la carga que se exige para la elaboración
material de una demanda, requiere la presentación por parte del demandante de
al menos un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la
existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley
que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión
del deber de formular juicios concretos de valor
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de
Pertinencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sustantiva
Referencia: expediente D-5330
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 178,
179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989.
Actores: Amanda de Jesús Henao Rodríguez y Sandra Milena Chaparro
León.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron las
ciudadanas Amanda de Jesús Henao Rodríguez y Sandra Milena Chaparro León contra
los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS.
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
“Decreto
2737 de 1989
Artículo 178.- Cuando el Juez de Menores
o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento
de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18)
años y un mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas
señaladas por la ley como delito, iniciará la correspondiente investigación,
aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen
necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.
Artículo 179.- El Juez, antes de abrir
la investigación, podrá ordenar la práctica de diligencias previas con el fin
de determinar si realmente se ha cometido la infracción a la ley penal y si hay
serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella.
Parágrafo.- Si de la indagación preliminar
resultare que no hay mérito para iniciar la investigación, el Juez, mediante
auto, se abstendrá de iniciar los procesos y si encuentra que el menor está en
situación de peligro o abandonado, lo remitirá al Defensor de Familia del lugar
de su residencia, para la de su competencia.
Artículo 185.- Presente el menor ante el
Juez, éste procederá a escucharlo en presencia del Defensor de Familia y su
apoderado si lo tuviere, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas
de su conducta y las circunstancias personales del menor. La intervención del
apoderado no desplazará el Defensor de Familia.
Artículo 186.- Si el menor no ha sido
presentado ante el Juez, éste lo citará y en caso de renuencia, podrá ordenar
su comparencia, preferiblemente con el concurso de la Policía de Menores.
Artículo 190.- Desde la apertura de la
investigación o de la indagación preliminar, el Juez podrá ordenar la práctica
de todas las pruebas que estimen convenientes o que los interesados soliciten
dentro del proceso, siempre y cuando no atente contra la dignidad del menor.
En este caso serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el
Código de Procedimiento Penal y ellos tendrán el valor que en él se les asigna.
Artículo 192.- Surtido el traslado se
declarará el cierre de la investigación y dentro de los tres (3) días
siguientes el Juez señalará día y hora para la audiencia, diligencia privada en
la cual se harán las consideraciones, alegatos y peticiones que los interesados
estimen pertinentes en relación con los hechos que originaron la investigación.
La audiencia se celebrará con la asistencia del menor, del Defensor de Familia,
del apoderado del menor, de sus padres o las personas de quienes dependa y,
cuando sea el caso, del Director de la Institución a cuyo cargo se encuentra el
menor.
Parágrafo.- Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan afectar al
menor, el Juez podrá disponer su retiro transitorio de la diligencia.
II. DEMANDA.
De acuerdo con
las actoras, las normas demandadas vulneran los artículos 13, 29, 44, 113, 121
y 250 de la Carta Política y por ello le solicitan a la Corte que declare su
inexequibilidad. Los argumentos en los que apoyan tal solicitud son los
siguientes:
1. Las
disposiciones acusadas le atribuyen al juez de menores o promiscuo de familia,
una serie de facultades que, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta, son
privativas de la Fiscalía General de la Nación. Así ocurre con las funciones de
realizar diligencias previas, expedir auto inhibitorio, abrir investigación,
escuchar al menor en exposición, ordenar la comparecencia del sindicado,
practicar pruebas desde la apertura de la investigación y declarar el cierre de
la investigación.
2. Las
excepciones a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para la
investigación y acusación de los delitos están expresamente previstas en la
Constitución y son la justicia penal militar, los procesos contra congresistas
y la competencia de la Cámara de Representantes para investigar a altos
funcionarios estatales (Sentencia C-1506-00). Como la investigación y
acusación de los menores no ha sido prevista expresamente como excepción, la
Fiscalía General es la competente para conocer de ellas.
3. Las normas demandadas,
al ordenarle al juez de menores o promiscuo de familia que, tras el cierre de
la investigación, realice la audiencia de juzgamiento, vulneran el artículo 250
de la Carta por cuanto promueven que se juzgue a los menores sin necesidad de
una acusación previa por parte de la Fiscalía General. Además, como en estos
procesos no existe acusación, no se puede determinar el espacio de ejercicio
del derecho de defensa y ello contraría las Reglas de Beijing, según las cuales
los menores tienen derecho a ser notificados de las acusaciones formuladas en
su contra.
4. Las
disposiciones acusadas, al atribuir ese cúmulo de funciones al juez de menores
o promiscuo de familia, dan a los menores infractores un tratamiento procesal
desigual a aquél que se les confiere a los adultos que son procesados por
cometer conductas punibles; propician que a los menores se les desconozcan las
garantías procesales que sí se reconocen a los procesados adultos; vulneran los
derechos fundamentales de los niños; desconocen el principio de separación de
los poderes públicos en tanto la investigación y acusación son privativas de la
Fiscalía General y no pueden atribuirse a los jueces y, finalmente, le asignan
a un servidor público competencias distintas de las atribuidas por la Constitución
ignorando que cuando ésta ha asignado a una autoridad una competencia
específica, la ley no puede desconocer tal atribución.
III. INTERVENCIONES
A.
De la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría
del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales,
solicita declarar inexequibles las normas jurídicas demandadas pues manifiesta
compartir plenamente el criterio de las demandantes. Esta postura se apoya en
las siguientes razones:
1. Los modelos
de la justicia penal de menores han evolucionado desde los sistemas
protectores, en los que merecen atención los niños en estado de abandono o que
han cometido delitos, hasta los sistemas de responsabilidad, que ven en los
niños personas que se valen por sí mismas, que merecen reconocimiento y
protección integral por su sola calidad de tales y no porque estén abandonados
o hayan delinquido. Una manifestación de esta evolución es la Convención sobre
los derechos del niño, que vincula política y jurídicamente a los Estados que
la suscribieron; entre ellos, Colombia.
2. La
legislación vigente en nuestro país en materia de responsabilidad penal de los
menores no es compatible con la Convención sobre los derechos del niño y otros
instrumentos internacionales, pues no incluye el ejercicio efectivo y material
de los derechos prevalentes de la infancia colombiana. Ello es así porque los
menores infractores son conducidos a estaciones de policía en las que comparten
celdas y calabozos con adultos; son conducidos con esposas; son privados de la
libertad no por la gravedad del hecho sino bajo la consideración de si tienen o
no familia que asuma su cuidado; el proceso judicial a que se los somete es
tutorial y no penal y conlleva el desconocimiento sistemático de las garantías
procesales; no existe la oferta institucional de centros cerrados de
reeducación suficientes para albergar a todos los jóvenes infractores; en el
50% de los casos se imponen medidas de internamiento en contra de los menores;
no hay diferenciación en los programas educativos; muchos menores son adictos a
sustancias psicoactivas y no se cuenta con programas especializados para su
atención y, además, los niños infractores provienen de familias maltratantes y
expulsoras, muchas de las cuales denuncian a sus hijos para que sean privados
de la libertad.
3. Con el
argumento de que al menor no se lo procesa y castiga, sino que se le protege de
una sociedad que le es adversa, se le niegan las garantías procesales y se
concentran en el juez las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
De esta manera se desconocen de manera manifiesta el derecho de defensa y el
debido proceso y se lo somete a medidas restrictivas de la libertad proferidas
sin respeto alguno por sus derechos constitucionales de trascendencia procesal.
4. Una
legislación que pretenda garantizar el ejercicio material y activo de los
derechos de los niños y niñas que han incurrido en la comisión de un delito,
debe atenerse a los principios de fin pedagógico del proceso y de las medidas
en él impuestas; debido proceso; separación entre entes administrativos y
jurisdiccionales para someter a estos últimos únicamente a los menores entre 12
y 18 años; responsabilidad por el hecho punible; protección integral;
prevalencia del interés superior del menor; excepcionalidad de la privación de
la libertad; exclusión del sistema de los niños menores de 12 años y de los
niños indígenas; mínima intervención y máxima prevención; separación de niños y
niñas en privación de la libertad y principio de especialidad del sistema y, en
consecuencia, fiscales, defensores, jueces y magistrados especializados en
responsabilidad penal juvenil.
B.
De la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos
legales demandados. En apoyo de esta solicitud afirma que no se puede equiparar
el juzgamiento de los menores con el de los adultos, cuando unos y otros
cometen una conducta punible, pues respecto de aquellos se adelanta un
procedimiento especial orientado por un espíritu protector y tutelar por no
haber alcanzado aún la mayoría de edad. Mucho más, indica, si esta
diferenciación de trato ha sido admitida como legítima por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-817-99 y C-839-01.
C. Del Ministerio de Protección Social.
El Ministerio de
Protección Social le solicita a la Corte declarar constitucionales las normas
jurídicas cuestionadas ya que las demandantes desconocen que el Código del
Menor se instituyó con fines protectores y en aras del interés superior de los
menores, situación que resulta compatible con la Convención de los derechos del
niño y con el artículo 44 de la Carta Política. Además, la postura de las
actoras desconoce el juez natural fijado por la ley respecto de las
infracciones cometidas por menores de edad y el carácter pedagógico de la
audiencia que, en esa actuación, precede a la sentencia.
D. Del
Ministerio del Interior y de Justicia.
Este Ministerio
le pide a la Corte que declare exequibles los artículos del Código del Menor
demandados en este proceso por los siguientes motivos:
1. Entre el
proceso penal que se adelanta contra las personas adultas que cometen una
conducta punible y la actuación que se promueve contra un menor infractor
existe una clara diferencia puesto que éste último no se orienta a la
imposición de una sanción sino que tiene una finalidad protectora y
tuteladora.
2. Esa
caracterización del proceso que se adelanta contra los menores infractores es
compatible con el interés superior del menor y con sus derechos fundamentales,
principio y derechos reconocidos tanto por la Carta Política como por los
diversos instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Además, la distinta naturaleza jurídica de la actuación procesal adelantada
contra menores infractores, aunque con algunas modulaciones, ha sido admitida
como legítima por esta Corporación en reiterados pronunciamientos.
3. Ese régimen
especial se explica por cuanto los menores infractores constituyen una
población vulnerable, que merece especial protección del Estado y por cuanto
ninguna disposición superior prohíbe que esa actuación sea adelantada
únicamente por el juez de menores o promiscuo de familia. Se trata de una
actuación diferente pero en la que se mantiene el régimen de garantías,
fundamentalmente el derecho de defensa.
E. Del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Este Instituto
le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos normativos demandados
por cuanto consagran un régimen especial que se encuentra constitucional y
legalmente justificado por la necesidad de brindar protección a los menores
infractores y de someterlos a un tratamiento procesal diferente que el que
corresponde a los adultos delincuentes. Para defender este criterio, esta
entidad expone varios argumentos estrictamente legales relacionados con el
ámbito de competencia y el objetivo de la jurisdicción de menores.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los
artículos del Código del Menor demandados en este proceso. Los fundamentos de
tal solicitud se sintetizan a continuación:
1. Al momento
de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos
legales acusados, se deben tener en cuenta, como criterios hermenéuticos, el
interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.
2. La
asignación de competencias a los jueces de menores y promiscuos de familia para
investigar las conductas infractoras de la ley cometidas por menores de edad no
vulnera el artículo 250 superior pues una interpretación sistemática de la
Carta Política y del Código del Menor permite concluir que el régimen de
responsabilidad de los menores por la comisión de conductas punibles es de
índole especial y se orienta a la protección y tutela de los niños y no a su
sanción penal. Esta diversa finalidad dota de legitimidad constitucional a las
normas legales demandadas pues la concentración de las funciones penales en el
juez de menores es una manifestación del especial garantismo de que son objeto
los niños, niñas y adolescentes en la Constitución y en virtud del cual la
comprensión, el amor y la educación sustituyen los instrumentos preventivos,
resocializadores y represivos propios del derecho penal aplicable a los mayores
de edad.
3. Las normas
demandadas tampoco infringen los artículos 13, 29, 44, 113 y 121 de la Carta
pues se está ante un tratamiento legal diferente que se halla justificado, que
suministra oportunidades para el reconocimiento y realización del debido
proceso y del derecho de defensa, que protege -en lugar de vulnerar- los
derechos fundamentales de los niños y que legitima al juez para investigar esos
hechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º
de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo 27 de
la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de
la República.
Inhibición
por indebida formulación de cargos.
2.
De
manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas
mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de
inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos
requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es
obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[1].
En
este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta
Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la
decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3].
En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que
esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior,
ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento
jurídico.
Precisamente,
en Sentencia C-447 de 1997[4], se manifestó que: “(...)
no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino
examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica
que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente
haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano
contra una norma legal (...)”.
3.
Con
todo, la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad
(C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a
un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su
ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la
protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos,
sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado.
Por
ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares
fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la
acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas
de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que
les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a
la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional,
como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)[5].
En
esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro
actione[6], según el cual, siempre
que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado[7],
el cargo formulado[8] o, al menos, exista una
duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada[9]
o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación[10];
es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas
que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en
la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por
ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer
el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a
la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en
especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía
de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y
subsiguientes del Texto Superior.
4.
En el
asunto sub-examine, si bien la demanda plantea diversos problemas
jurídicos susceptibles de introducir un amplio debate académico sobre el
alcance y las restricciones que tiene el legislador, para establecer a los
menores infractores de la ley penal como sujetos de responsabilidad criminal.
Y, además, despierta serias inquietudes sobre los requisitos que se deben
imponer al Congreso para diseñar -conforme a la Constitución- un sistema penal
que permita su enjuiciamiento, bajo el reconocimiento Superior de su condición
de sujetos de especial protección. La misma, en cuanto a su exposición o
formulación de los cargos contra las normas demandadas, desconoce la carga
de especificidad que se exige para impetrar una demanda de
inconstitucionalidad.
En
efecto, la Corte ha sostenido que la citada carga que se exige para la
elaboración material de una demanda, requiere la presentación por parte del
demandante de al menos un cargo concreto contra la norma demanda, que permita
comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta
vulnerado, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inconstitucio-nalidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos, globales o generales, que no se relacionen concreta y directamente
con el contenido normativo de las disposiciones que se acusan[11].
Así, por
ejemplo, en sentencia C-142 de 2001[12] la Corte se inhibió para
pronunciarse acerca de la inexequibilidad de algunas disposiciones deman-dadas
del Código Contencioso Administrativo, pues a pesar de invocarse por el
accionante la vulneración de distintos preceptos constitucionales, se omitió
-por su parte- el deber de formular contra ellos un juicio concreto de valor
que permitiese demostrar la oposición entre sus contenidos normativos. En sus
propias palabras, esta Corporación manifestó:
“En el presente
caso se observa que el demandante acusa la violación de 76 artículos de la
Constitución, así como de su preámbulo. Respecto de cada disposición
constitucional presenta un cargo de constitucionalidad. Si bien cada ciudadano
es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la
inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros
fijados por la Corte), considera la Corte que al tenor del numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que obliga a indicar “las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados”, el ciudadano tiene el
deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas.
Si bien es
cierto que la Constitución constituye un orden sistemático, dentro de ella se
recogen tensiones que se resuelven paulatinamente y de conformidad con la
evolución histórica del país. Tales tensiones suponen, dadas las
características de la Carta, la existencia de normas que regulan, de manera más
precisa que otras, las distintas situaciones objeto de desarrollo normativo. Le
corresponde al ciudadano identificar, como ya se dijo, de manera relativamente
clara, cuales son dichas disposiciones puntuales, a fin de construir sobre
ellas sus cargos de inconstitucionalidad.
En el futuro, la
Corte se abstendrá de considerar demandas como la interpuesta en esta
oportunidad y solicitará al demandante que precise los cargos en las
condiciones indicadas (...)”[13].
En idéntico
sentido, esta Corporación en sentencia C-389 de 2002[14],
se inhibió para fallar una demanda impetrada contra varias normas de la Ley 142
de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su
acusación, al omitir la obligación de sustentar en debida forma las razones por
las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta
Fundamental, y en concreto, varios de los artículos del Texto Superior por
ellos invocados. Al respecto, la Corte determinó:
“Como
puede observarse, los impugnantes sólo indican que la ley trae nuevos criterios
para definir las tarifas de servicios públicos domiciliarios, pero no dan las
razones del por qué tales criterios desconocen la Constitución. Tampoco
presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensión de
inconstitucionalidad en una apreciación subjetiva y personal sobre los
criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los que resultan
descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando
estructurar un concepto de violación que permita desvirtuar de manera directa
la presunción de constitucionalidad de que goza la norma en cuestión.
El
simple señalamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como
vulneradas acompañadas de una simple afirmación de que éstas han sido
desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por
tanto y para que la actividad de esta Corporación no se torne inocua los
demandantes han debido indicar en forma clara, específica e inteligible las
razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de
los artículos constitucionales citados”[15].
5. Retomando los citados precedentes al
caso en concreto, esta Corporación encuentra que si bien la demanda plantea una
supuesta inconstitucionalidad por desconocerse a través las disposiciones
demandadas del Código del Menor el artículo 250 del Texto Superior, referente a
las atribuciones privativas de investigación e instrucción que le corresponden
en materia penal a la Fiscalía General de la Nación; la demanda incumple con la
citada carga de pertinencia, principalmente por las siguientes razones, a
saber:
(i) Porque el cargo formulado se limita a demostrar de manera
genérica la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas, a partir de
la atribución reconocida a los jueces de menores para adelantar investigaciones
y juzgar penalmente a los niños entre 12 y 18 años de edad, sin demostrar y
sustentar por qué cada norma acusada infringe la Constitución.
Obsérvese cómo varios de los preceptos normativos de las
disposiciones demandadas carecen por completo de acusación alguna contra sus
mandatos jurídicos, a manera de ejemplo, el artículo 178 del Código del Menor
establece que el Juez de Menores puede, si fuere el caso, adoptar las medidas
que estime necesarias para la protección del menor, mientras se adelanta la
investigación y el enjuiciamiento correspondiente, contenido normativo dirigido
a salvaguardar la integridad de los niños comprometidos en una infracción
penal, frente al cual no se arguye consideración alguna que comprometa su
presunción de constitucionalidad.
(ii)
Porque las accionantes más allá de señalar de manera global la vulneración de
los artículos 29, 44, 113 y 121 de la Carta Fundamental, se abstienen de
explicar por qué dichas disposiciones éstan siendo desconocidas por las normas
demandadas, impidiendo por completo a esta Corporación identificar un parámetro
constitucional que le permita confrontar las disposiciones acusadas con el
contenido normativa de la Constitución, por fuera de la simple enunciación vaga
de su posible desconocimiento.
6. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá para emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas
demandadas, en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda impetrada por
las señoras Amanda de Jesús Henao Rodríguez y Sandra Milena Chaparro León,
conforme a las razones previamente expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo
acerca de la constitucionalidad de los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192
del Decreto-Ley 2737 de 1989 -Código del Menor- por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-113 DE 2005
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reserva legal de los presupuestos que limitan su
ejercicio (Salvamento de voto)
La acción de inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del
derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder
político mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo
producido en la instancia legislativa. Es decir, a través de la acción de
inconstitucionalidad cualquier ciudadano está legitimado para exigir que el
derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional
colombiana. De este modo, por tratarse de una acción que involucra el ejercicio
de un derecho fundamental, la fijación de presupuestos que limiten su ejercicio
es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal
originario se tiene claro que toda restricción a un derecho fundamental debe
contar la legitimidad democrática que le es inherente a la legislación pero de
la que carece la jurisdicción.
Los siguientes
son los motivos por los cuales salvo mi voto a la Sentencia C-113-05, por medio
de la cual la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
acerca de la constitucionalidad de los artículos 178, 179, 185, 186, 190 y 192
del Decreto Ley 2737 de 1989 -Código del Menor-.
1. En primer
lugar, debo advertir que la sentencia resulta contradictoria pues en los
antecedentes se indican las normas legales demandadas, las normas que el actor
estimó vulneradas y se resumen sintéticamente los cargos formulados. Y no
obstante que esa sola reseña evidencia que la demanda instaurada sí satisfacía
la exigencia de fundamentación inherente al ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, la decisión por la que optó la Corte no es de fondo, como
debía ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda.
En efecto, la
demanda es reseñada de la siguiente manera en la sentencia de la que me aparto:
De acuerdo con las actoras, las normas demandadas vulneran los
artículos 13, 29, 44, 113, 121 y 250 de la Carta Política y por ello le
solicitan a la Corte que declare su inexequibilidad. Los argumentos en los que
apoyan tal solicitud son los siguientes:
1. Las disposiciones acusadas le atribuyen al juez de menores o
promiscuo de familia, una serie de facultades que, de acuerdo con el artículo
250 de la Carta, son privativas de la Fiscalía General de la Nación. Así
ocurre con las funciones de realizar diligencias previas, expedir auto
inhibitorio, abrir investigación, escuchar al menor en exposición, ordenar la
comparecencia del sindicado, practicar pruebas desde la apertura de la
investigación y declarar el cierre de la investigación.
2. Las excepciones a la competencia de la Fiscalía General de la
Nación para la investigación y acusación de los delitos están expresamente
previstas en la Constitución y son la justicia penal militar, los procesos
contra congresistas y la competencia de la Cámara de Representantes para
investigar a altos funcionarios estatales (Sentencia C-1506-00). Como la
investigación y acusación de los menores no ha sido prevista expresamente como
excepción, la Fiscalía General es la competente para conocer de ellas.
3. Las normas demandadas, al ordenarle al juez de menores o
promiscuo de familia que, tras el cierre de la investigación, realice la
audiencia de juzgamiento, vulneran el artículo 250 de la Carta por cuanto
promueven que se juzgue a los menores sin necesidad de una acusación previa por
parte de la Fiscalía General. Además, como en estos procesos no existe
acusación, no se puede determinar el espacio de ejercicio del derecho de
defensa y ello contraría las Reglas de Beijing, según las cuales los menores
tienen derecho a ser notificados de las acusaciones formuladas en su contra.
4. Las disposiciones acusadas, al atribuir ese cúmulo de funciones
al juez de menores o promiscuo de familia, dan a los menores infractores un
tratamiento procesal desigual a aquél que se les confiere a los adultos que son
procesados por cometer conductas punibles; propician que a los menores se les
desconozcan las garantías procesales que sí se reconocen a los procesados
adultos; vulneran los derechos fundamentales de los niños; desconocen el
principio de separación de los poderes públicos en tanto la investigación y
acusación son privativas de la Fiscalía General y no pueden atribuirse a los
jueces y, finalmente, le asignan a un servidor público competencias distintas
de las atribuidas por la Constitución ignorando que cuando ésta ha asignado a
una autoridad una competencia específica, la ley no puede desconocer tal
atribución.
De esa síntesis se infiere que en la demanda existía claridad
respecto de las normas legales demandadas y de las normas constitucionales que
se estimaban vulneradas. Y también se infiere que las actoras expusieron
suficientemente los motivos por los cuales creían que los preceptos acusados
vulneraban las disposiciones superiores: Arguyeron, entre otras cosas, que
esas disposiciones le atribuyen a los jueces de menores y promiscuos de familia
facultades de investigación y acusación que en la estructura básica del proceso
penal colombiano son privativas de la Fiscalía General de la Nación; que
configuran la justicia penal de menores como una excepción a la estructura
constitucional del proceso penal que no ha sido prevista por la Carta; que
hacen que el juzgamiento contra menores de edad se promueva sin una acusación
previa con la consecuente vulneración del derecho de defensa; que discriminan a
los menores al disponer para ellos un tratamiento menos garantista que el
fijado para los mayores de edad y que afectan los derechos fundamentales de los
niños y otros principios como el de separación de poderes públicos.
Entonces, si esto era tan claro, es decir, si para la misma Corte no
existían dudas en torno a los motivos por los cuales las actoras pretendían que
las normas demandadas fueran expulsadas del ordenamiento jurídico; no es
razonable asumir que la demanda no satisface las exigencias previstas en la ley
respecto de la manera como se ha de ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad y, con base en ello, abstenerse de considerar y solucionar
los profundos problemas constitucionales planteados por la demanda.
2. Y, en segundo lugar, me aparto de la forma como, por vía de la
interpretación del régimen legal de los procesos de constitucionalidad, se
incrementan las exigencias que el actor debe satisfacer para que se consideren
y decidan las demandas de inexequibilidad presentadas.
Y esta preocupación tiene un fundamento razonable: La acción de
inconstitucionalidad no es más que el ejercicio del derecho fundamental de todo
ciudadano a participar en el control del poder político mediante el
cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia
legislativa. Es decir, a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier
ciudadano está legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los
fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por
tratarse de una acción que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la
fijación de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal
pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda
restricción a un derecho fundamental debe contar la legitimidad democrática que
le es inherente a la legislación pero de la que carece la jurisdicción.
Cuando por vía de jurisprudencia, como ocurre con la sentencia de la
que me aparto, se ensanchan las exigencias para el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, lo que se hace es limitar, de manera
ilegítima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es claro que entre más
presupuestos se configuren para el ejercicio de esa acción, más difícil se
torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de
los principios del Estado constituido.
De allí que la postura de la que me aparto resulte muy costosa en
términos de participación ciudadana en el control del poder político y, en
consecuencia, en términos de democracia. Y esto resulta paradójico en una
institución que ha sido concebida, precisamente, para salvaguardar la dignidad
del hombre y la democracia participativa y pluralista.
Estos los motivos
de mi disentimiento.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-113
DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Competencia (Salvamento de voto)
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 178, 179,
185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989. Expediente D-5330
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el respeto
siempre manifestado frente a las decisiones mayoritarias de la Corte, me
permito presentar Salvamento de Voto a la sentencia que nos ocupa, con base en
las siguientes consideraciones:
1. En primer
lugar, el régimen especial que amerita el tratamiento de la responsabilidad de
los menores debe prever jueces, sanciones y procedimientos especiales, lo cual
no obstante no puede implicar un recorte de las garantías constitucionales.
2. En segundo
lugar, en los instrumentos internacionales no se establece que el juzgamiento y
acusación de los menores debe ser separada, sino que el fundamento de esta
norma se encuentra en la Constitución Nacional en su artículo 252. La
sentencia tiene razón en que en todo proceso, una garantía de imparcialidad es
la de que quien acusa no sea el mismo que quien juzga, lo cual constituye un
principio general. También tiene razón el fallo en que en la acusación deben
respetarse todas las garantías y que en el caso de los menores, el funcionario
especializado debería serlo también para la investigación y acusación.
3. En tercer
lugar, considero que en el fallo no se debe poner tanto el acento en la
realidad, pues el incumplimiento de la norma no hace que las normas sean
inconstitucionales.
4. En cuarto
lugar, sostengo que hoy en día el acto legislativo que estableció el sistema
penal acusatorio es parámetro de control y que la validez mira tanto al
procedimiento como al contenido de la norma de superior jerarquía a la luz de
la nueva regulación.
5. En quinto
lugar, considero que la presente sentencia parte del supuesto de que hay unas
garantías procesales generales que deben ser iguales para el menor. El derecho
internacional se complementa con el derecho interno, que para el caso establece
una serie de garantías mínimas (art. 40 de la Convención de los Derechos del
Niño), que no pueden ser tocadas por la especialidad de un proceso, entre
otras, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado. Así aunque los
jueces de menores son jueces especiales, son jueces penales, que deben
participar de algunos elementos comunes, como los referentes a las mencionadas
garantías, las cuales pueden ampliarse en el derecho interno, pues los tratados
fijan un mínimo. El derecho penal moderno ha separado la investigación del
juzgamiento como una garantía de la libertad, lo cual es esencial, aún en el
proceso de menores. A veces los impedimentos y recusaciones no son suficientes
para garantizar la imparcialidad del juzgamiento.
6. En
concordancia con lo expuesto propongo una sentencia sustitutiva de los sujetos,
para señalar cuál es el funcionario que está legitimado para adelantar la
investigación –bien se trate de fiscales especializados o jueces de
instrucción- y me declaro en conformidad con hacer una integración normativa.
En conclusión y
en razón a lo expuesto discrepo de la decisión del fallo respecto de diferir la
inexequibilidad de las normas demandadas.
Fecha ut
supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447
de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Esta corporación de manera reiterada ha señalado que
para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es
necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: “la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o
implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones
por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la
acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser
capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de
la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó que: “(...) la interpretación
de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para
demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta
‘indulgencia’ al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)”
[6] Sentencias
C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[7] Véase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994,
C-335 de 1994, C-622 de 1997 y C-142 de 2001.
[8] Véase, en relación con cargos confusos: las Sentencias
C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a
cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.
[9] Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), .
[10] Véase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540
de 2001 y C-226 de 2002.
[11] Véase, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Subrayado por fuera del texto original.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Subrayado por fuera del texto original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.