C-113-93
Sentencia No
Sentencia C-113/93
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de
sus propias decisiones
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/DECRETO LEGISLATIVO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
La facultad de señalar los efectos de sus
propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte
Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241,
de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque
para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se
hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar
que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de
los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la
Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza.
Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que
la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle
defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades. Salta a la
vista que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las
facultades que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente, pues éstas se
le confirieron para dictar el "régimen procedimental", dentro del
cual, como se explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los efectos de
las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.
SENTENCIA-Aclaración/COSA JUZGADA/PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA
Si al aclarar la sentencia se restringen o
se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se
basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante
uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa
juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Hay
que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que
reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad
de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo
241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte
Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces . Y
tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales
consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar " los alcances de su
fallo ", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es
contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del
derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y
caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley,
según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor
razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en
Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las
sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de
ser inexequible, es inútil.
REF.: EXPEDIENTE No. D-096
Norma acusada : inciso 2o. parcial
del artículo 21 del Decreto 2067
de 1991.
Demandantes: José A. Pedraza Picón, Luz
Beatriz Pedraza Bernal y Gonzalo Mejía Uribe.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobado por según acta No. 25, en Santafé
de Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Haciendo uso de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON, LUZ BEATRIZ
PEDRAZA BERNAL y GONZALO MEJIA URIBE, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra una parte del inciso segundo del artículo 21 del
Decreto 2067 de 1991, por presunta infracción de los artículos 4, 53, 84 y 23
transitorio de la Constitución Nacional.
A la demanda se le dió el trámite estatuído
para el efecto y una vez oído el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA.
El aparte demandado se escribe en
bastardilla :
"Los fallos de la Corte sólo tendrán
efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en
materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en
el artículo 149 de la Constitución".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Argumentan los demandantes que el
legislador no contempló en el aparte acusado del inciso 2o. del artículo 21
del Decreto 2067 de 1991, la "favorabilidad laboral", omisión que en
su sentir viola lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional
que ordena al legislador consagrar "sin excepción alguna que la ley no
puede menoscabar los derechos de los trabajadores" y que en el precepto
acusado se restringe este principio fundamental y se desconoce el deber del
legislador de respetar todo aquello que se relacione "con materia de
trabajo".
Luego, señalan que el artículo 23
transitorio de la Carta concedió al Presidente de la República precisas
facultades para establecer el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, "pero no fue
autorizado para establecer regímenes diferenciales en las áreas penal y
laboral", que es lo que estatuye la norma acusada al declarar "el
efecto retroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la
Corte Constitucional, pero excluye las que se refieran a la aplicación extung
(sic) de la ley laboral".
Igualmente, agregan que también se
infringe el artículo 4 que consagra la primacía de la Constitución, de manera
que cualquier norma jurídica que sea incompatible con sus preceptos, deviene
inconstitucional.
Para finalizar, dicen los impugnadores que
tampoco se dió aplicación al artículo 84 de la Constitución que
"instituye que un derecho o una actividad que haya sido reglamentada de
manera general, no puede ser afectada por las autoridades públicas
estableciendo requisitos adicionales para su ejercicio. Entonces si el artículo
53 ha establecido como garantía constitucional el principio de favorabilidad
sin limitarla a materia penal, policiva o disciplinaria" , la disposición
acusada es inexequible, porque "se está incluyendo una restricción
impropia que con mayor generosidad en las garantías de los ciudadanos concedió
el artículo 53 de la Constitución".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Enviada la comunicación ordenada por el
art. 244 de la Constitución, dentro del término de fijación en lista el
Ministerio de Justicia presentó un escrito destinado a justificar la
constitucionalidad del mandato impugnado por cuanto no "restringe en
absoluto ningún derecho fundamental en materia laboral", ni contraría las
demás normas constitucionales citadas por los impugnadores.
V. CONCEPTO FISCAL.
El jefe del Ministerio Público pide a la
Corte que declare exequible el aparte demandado ya que no infringe las normas
citadas por los demandantes, ni ninguna otra de la Constitución.
Para sostener su solicitud, afirma el
Procurador que ni en la Constitución antes vigente, ni en el anterior régimen
procedimental constitucional, contenido en el decreto 432 de 1969, se
consagraba el efecto de los fallos de inexequibilidad, motivo por el cual le
correspondió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de
Justicia señalarlos, atendiendo en primer término al significado del vocablo
"inexequibilidad", cuya declaratoria determina "el
desaparecimiento de lo así sentenciado, de la normatividad jurídica por ser
contrario a la Constitución, cúspide del orden jerárquico establecido en
nuestro derecho".
Continua su concepto el Ministerio Público,
estableciendo que el principio de favorabilidad tiene connotaciones diferentes
en el campo penal y laboral. Al respecto, afirma:
" En efecto, mientras que en el
primero ( materia penal ) es supuesto que haya una sucesión de leyes o cambio
de legislación en que una situación de hecho se regule de diferentes maneras,
en la segunda (materia laboral) opera una primacía de la realidad sobre
formalidades en la relación laboral (...). En tanto que en el aspecto penal es
permitida la aplicación de la norma solo (sic) en lo favorable, en materia
laboral la disposición que se adopte debe aplicarse sin escindir su contenido,
es decir, en su integridad"
" ...
" Una diferencia fundamental se
aprecia en uno y otro principio no obstante tratar ambos el fenómeno de la
favorabiliad: mientras que en en el aspecto laboral las normas solo (sic)
tienen aplicación hacia el futuro, en materia penal, por mandato
constitucional, el principio de la irretroactividad de la la ley penal tiene una
importante excepción en el caso de que la ley nueva sea más favorable al
inculpado(...) "
" En esta excepción se funda
precisamente el que el legislador extraordianario haya consignado que los
fallos de la Corte tendrán efectos retroactivos en materia penal, policiva y
disciplinaria, campo en el cual opera de manera excepcional el principio de
retroactividad de la ley (...)" ( Fls 32,33)
Y finaliza manifestando que en el aparte
acusado del inciso 2o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,
"no podía entonces por razones obvias
incluírse la materia laboral, porque allí las disposiciones siempre se aplican
hacia el futuro como en las demás materias reguladas por el derecho, incluídas
las sentencias de la Corte que por regla general tienen efectos futuros".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a). COMPETENCIA.
La Corte es competente para conocer y
decidir la presente acción de inexequibilidad, por dirigirse contra parte de
una norma que pertenece a un decreto expedido por el Presidente de la República
en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 23 transitorio de la
Constitución, decreto cuyo control le fue asignado a la Corte Constitucional,
en virtud del artículo transitorio 10, en concordancia con el 6. Para mayor
claridad, conviene transcribir estas normas:
"ARTICULO TRANSITORIO 23: Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes
a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
"En todo tiempo el Congreso podrá
derogar o modificar las normas así establecidas.
"Mientras se expide el decreto
previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y
el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas
pertinentes del Decreto 432 de 1969".
"ARTICULO TRANSITORIO 6: Créase una Comisión Especial de treinta y
seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional
Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser delegatarios, que se reunirá
entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de
1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en
sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
"Esta Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
"a) Improbar por la mayoría de sus
miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones
del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser
expedidos por el Gobierno.
"b) Preparar los proyectos de ley que
considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial
podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el
Congreso de la República.
"c) Reglamentar su
funcionamiento."
"ARTICULO TRANSITORIO 10- Los decretos que expide el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades otorgados en los artículos anteriores
tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la
Corte Constitucional."
Como se ve, la competencia de la Corte
Constitucional para conocer de las demandas de inexequibilidad contra el
decreto 2067, que no fue improbado por la Comisión Especial, se basa en normas
expresas. Esto explica porqué la Corte conoció de la demanda contra el artículo
38 del mismo decreto, declarado exequible. ( Sentencia No. C-105, de fecha 11
de marzo de 1993, Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández ). Y conoció,
también, de la presentada contra el último inciso del artículo 2o, declarado
inexequible. ( Sentencia No C-03, de fecha 14 de enero de 1993, Magistrado
ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero)
b). LAS SENTENCIAS DE LA CORTE EN EJERCICIO
DEL CONTROL JURISDICCIONAL Y LA COSA JUZGADA.
La constitución de 1991 se refirió a la
fuerza de cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte Constitucional
dicta en ejercicio del control jurisdiccional, atributo que la jurisprudencia
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya les había
reconocido invariablemente. Al respecto, establece el artículo 243 :
"ARTICULO 243.- Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
"Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución."
Nada más dice la Constitución en relación
con la cosa juzgada y las sentencias aludidas.
c). EL DECRETO 2067 DE 1991.
En uso de las facultades que le confirió el
Artículo transitorio 23 de la Constitución, el Presidente de la República dictó
el Decreto 2067 de 1991, " Por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
¿ Qué dijo el Artículo transitorio 23 de
la Constitución?.
"ARTICULO TRANSITORIO 23: Revístese
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que
dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte
mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional.
"En todo tiempo el Congreso podrá
derogar o modificar las normas así establecidas.
"Mientras se expide el decreto
previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y
el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas
pertinentes del Decreto 432 de 1969".
¿Qué debe entenderse por régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional?. Sencillamente,
la regulación del trámite de todos los procesos cuyo conocimiento corresponde
a la Corte Constitucional. No resultan inoportunas algunas reflexiones al
respecto.
En general, en el léxico jurídico que
podríamos llamar corriente, procedimental es sinónimo de procesal,
palabra ésta última que designa lo "concerniente al proceso".
Lo anterior, se repite, en el léxico
jurídico usual. Sinembargo, el término procedimental, neologismo
aún no aceptado por la Real Academia Española, pues no figura en la última
edición de su diccionario, lo usan algunos procesalistas con un sentido
diferente. Guillermo Cabanellas y Luis Alcalá-Zamora y Castillo en el
"Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", explican que es
"neologismo propuesto por los procesalistas para diferenciar en cierto
modo el aspecto de trámite o material, que en las causas significa el procedimiento,
de lo abstracto o relación que entrañan lo procesal y el
proceso." (ob. cit, 12a ed. 1978, editorial Heliasta, Buenos
Aires, Tomo V , pág 433).
Carnelutti, por su parte, distingue entre
dos nociones afines: el proceso y el procedimiento.
El primero es la "suma de actos que se realizan para la composición del
litigio"; el segundo, "el orden y la sucesión de su
realización". Y explica: "La diferencia cualitativa entre los dos
conceptos es tan profunda, que llega a reflejarse en una diferencia
cuantitativa, que se puede expresar considerando el proceso como continente y
el procedimiento como contenido: en realidad, si un solo procedimiento puede agotar
el proceso, es posible y hasta frecuente que el desarrollo del proceso tenga
lugar a través de más de un procedimiento; el paradigma de esta verdad lo
ofrece la hipótesis, absolutamente normal, de un proceso que se lleva a cabo a
través del primero y del segundo grado; y como se verá, en los dos grados
tienen lugar dos procedimientos, que se suman en un solo proceso." (
"Sistema de Derecho Procesal Civil", tomo IV, No 614, pág. 2, Ed.
Uteha Argentina, 1944, B/Aires).
En síntesis: es claro que cuando el
artículo transitorio 23 de la Constitución se refiere al "régimen
procedimental", debe entenderse por tal el orden y la sucesión de los
trámites en los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional. Régimen
Procedimental es concepto diferente al de régimen procesal,
pues esta última expresión se refiere, por una parte, a nociones abstractas,
como el proceso, la relación procesal, y, por la otra, al proceso como una suma
de procedimientos.
Lo dicho explica porqué el decreto 2067 de
1991, trata de actos como la forma de las demandas, las notificaciones, los
términos, los traslados, etc., actos que podríamos llamar materiales y
concretos. Las nociones abstractas del derecho procesal, aunque naturalmente
son la base del decreto mencionado, están físicamente ausentes de él.
La anterior digresión demuestra que la
facultad concedida por la Asamblea Constituyente al Presidente en el artículo
transitorio 23, sólo autorizaba a éste para dictar mediante decreto el régimen
procedimental, régimen que se agota al terminar el proceso. Y aun si
se deja de lado la distinción señalada y se considera que las nociones de régimen
procedimental y régimen procesal, tienen el mismo
significado, es evidente que el referido régimen está circunscrito al
proceso, no va más allá.
d). ¿CUANDO TERMINA UN PROCESO?
A la luz de los criterios expuestos,
podemos afirmar que un proceso termina cuando se han cumplido todos los
procedimientos que lo integran, cuando son más de uno.
En la práctica, el proceso, que en general
comienza con la notificación del auto admisorio de la demanda, termina
cuando se ejecutoría la sentencia, es decir, cuando la
sentencia es firme, por no haber recurso contra ella, o haberse
decidido los que se interpusieron. Sólo excepcionalmente, en los casos en que
el mismo juez está facultado para cumplir, dentro del mismo proceso, la
decisión contenida en la sentencia firme, a través de un incidente por lo
general, se da el caso en que la ejecutoria de la sentencia no coincide con la
terminación del proceso.
Viniendo al tema de los procedimientos que
se siguen ante la Corte Constitucional, puede decirse que, en general, terminan
con la ejecutoria de la sentencia. Así ocurre, por ejemplo, sin lugar a dudas,
en la acción pública de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando la Corte
decide sobre las objeciones de inconstitucionalidad hechas por el gobierno:
ejecutoriada la sentencia, ha concluído el proceso y no hay lugar a seguir
hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en
lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo
considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos
funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucional.
Concluyamos: el procedimiento se agota cuando el
proceso termina, y esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, está
ejecutoriada.
e). LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE
EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.
Si se analiza el artículo 21 del decreto
2067, hay que señalar lo siguiente.
El inciso primero se limita a copiar
parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluír,
refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que
"son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares".
Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el
hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el valor de
cosa juzgada constitucional", no es en rigor un efecto de la sentencia:
no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.
Piénsese que aun en los casos en que la
Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación,
la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible
pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.
Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de
obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de
inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza
misma de la acción y por su finalidad.
El inciso primero del artículo 21 no
presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relación con norma
alguna de la constitución.
No ocurre igual con el segundo, que es la
norma acusada, como se verá.
f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR
LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE?
Para responder esta pregunta, hay que
partir de algunos supuestos, entre ellos estos.
El primero, que los efectos de un fallo,
en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de
constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es
decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras,
cuando la providencia está ejecutoriada.
El segundo, que la propia Constitución no
se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose
a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que
los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente
dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran
necesarias.
Pero, fuera del poder constituyente, ¿a
quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por
la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional,
ciñendose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución.
Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la
constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
En conclusión, sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad.
En consecuencia, incurrió en falta el
Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció
funciones atribuídas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó,
concretamente, el artículo 121, según el cual "ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley". Y violó, además, el inciso tercero del artículo
113, que consagra el principio de que los "diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas".
Además, inaceptable sería privar a la
Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de
éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E
inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior
jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para
cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en
la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la
Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no
puede interponerse ni una hoja de papel.
No hay que olvidar que, según el artículo 5
de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables
de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como
para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante
una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido
de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos
frente a las autoridades.
No existe el riesgo de que la Corte
desborde sus facultades, pues la tarea de guardar "la integridad y
supremacía de la Constitución", sólo puede cumplirla en los
"estrictos y precisos términos" del artículo 241.
g). LIMITES DE LAS FACULTADES CONFERIDAS
POR EL ARTICULO TRANSITORIO 23
¿Qué hizo el artículo transitorio 23 de la
Constitución?. Concedió unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República, en los siguientes términos:
"ARTICULO TRANSITORIO 23.- Revístese al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante
la Corte Constitucional".
Las mencionadas facultades eran similares a
las que el Congreso puede conferir según el numeral 10 del artículo 150. En
efecto, eran:
a) precisas;
b) extraordinarias;
c) temporales.
Pues bien: ha sido constante la
jurisprudencia colombiana en afirmar que las facultades extraordinarias tienen
unos límites precisos, no sólo en el tiempo, sino en su extensión, determinada
esta última por su finalidad. Tanto bajo la Constitución de 1886 y sus
reformas, como bajo la actual, se ha reiterado esta tesis, porque las normas
respectivas son esencialmente iguales. Ha dicho esta Corte:
" Estando en cabeza del Congreso
Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto,
excepcionales los casos en que al Presidente de la República le es permitido
ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades
extraordinarias (artículo 150, numeral 1o, de la Constitución vigente; 76,
numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son
propias del Ejecutivo, está limitado de manera taxativa y estricta al ámbito
material y temporal fijado por la ley habilitante.
" Así lo ha entendido de tiempo atrás
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y así lo considera también la
Corte Constitucional.
" Ello implica que el Presidente tan
sólo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo
previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente
pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones y
analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado
representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente
violación de la Carta Política." (Corte Constitucional, Sentencia No. C-416, Magistrado
Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Gaceta Constitucional tomo II,
pág. 38 ).
Comparando, a la luz de esta
interpretación que la Corte reitera, el inciso segundo del artículo 21, del
Decreto 2067, con el artículo transitorio 23, salta a la vista que el
Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades que le
confirió la Asamblea Nacional Constituyente, pues éstas se le confirieron
para dictar el "régimen procedimental", dentro del cual, como se
explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias
ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.
Solamente cabría agregar que si son
precisas, y por ende limitadas, las facultades concedidas por el Congreso por
medio de una ley, con mayor razón lo son las que concede el propio
Constituyente por medio de una norma constitucional, así sea ésta transitoria.
h). OTRAS NORMAS DEL DECRETO 2067 DE 1991
Aunque no han sido objeto de esta demanda,
existen otras normas del decreto 2067 de 1991 que también deben examinarse a la
luz de la Constitución, con el fin de establecer si son contrarias a ésta.
Esto, por varias razones.
La primera, la conexidad que existe entre
la norma acusada y las que serán analizadas. Conexidad ostensible si se tiene
en cuenta que todas hacen parte del mismo capítulo IV del decreto 2067, y se
refieren a los efectos de los fallos que la Corte dicta en ejercicio de la
misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.
La segunda, el que sería absurdo que la
Corte se abstuviera de estudiar una norma que tiene visos de inexequibilidad, y
hace parte de un mismo decreto, por el solo hecho de no haber sido incluída en
una demanda. Tal conducta, de ser deliberada, implicaría faltar a los fines del
artículo 241 de la Constitución.
Lo anterior explica porqué el inciso
tercero del artículo 6o. del decreto 2067, en su parte final, expresa :"La
Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar
en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas
otras que declara inconstitucionales".
Dicho lo anterior, veamos cuáles son las
normas de que se trata.
i). INCISO FINAL DEL ARTICULO 21 DEL
DECRETO 2067, que reza:
"Excepcionalmente la Corte
Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa
juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales
consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días
siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la
Corte cualquier aclaración al respecto".
En relación con esta disposición, puede
decirse lo siguiente.
En primer término, las mismas razones que
llevan a concluír que es inexequible el inciso segundo, son valederas para
llegar a similar conclusión respecto de éste. Pues también se refiere a los
efectos de la sentencia, asunto que le estaba vedado al Presidente, por no
estar comprendido en el régimen procedimiental que fue el objeto de las
facultades conferidas por el artículo 23. Esto, en cuanto al contenido de la
sentencia.
A lo anterior, cabría agregar que la
declaración de inexequibilidad de este inciso, no obsta para que la Corte, en
ejercicio de sus funciones propias, señale en la sentencia que los
efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones
constitucionales consideradas en la sentencia. Al fin y al cabo, sólo a
la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias.
En lo que tiene que ver con la facultad que
tiene el demandante de pedir "cualquier aclaración" de las
sentencias que declaran la exequibilidad de una norma "sólo respecto de
las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia", valgan
estas reflexiones.
Sea lo primero decir que la Constitución
misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en
asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal
podría hacerlo una norma de inferior jerarquía.
Pero, se dirá que la aclaración en sí no
es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución.
Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía,
como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia,
porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto,
resulta inane.
Si, por el contrario, so pretexto de
aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión,
o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una
aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que
pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta,
por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser
motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.
Pero, por sobre todo, hay que tener en
cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la
jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus
sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, "se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que
cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.
j). ARTICULO 24, cuyo texto es este: "Artículo
24.- La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que
proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades
o de los particulares derivadas de ella.
"Tampoco impide, que un juez no
aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea
necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la
sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio,
elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La
Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la
recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente
al juez correspondiente la absolución de la consulta".
Con relación a esta norma, valen estos
argumentos.
En primer lugar, ¿Puede afirmarse que el
artículo 24 versa sobre el "régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" ? En manera
alguna, como lo demuestran estas razones.
El inciso primero se refiere a la acción de
tutela, para decirle a los jueces y tribunales a los cuales compete el
conocimiento de ésta en las instancias, que la declaración de
constitucionalidad de una norma, no impide la acción de tutela respecto de
acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de
ella.
Dicho sea de paso, este inciso es
superfluo, pues se limita a recordar algo que todos tienen que saber: que uno
de los supuestos de hecho de la acción de tutela, para que la pretensión sea
fundada, es la violación de la ley, por acción o por omisión. Y que pueden
violarse tanto las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas
que no han sido objeto de tal declaración, por no haber sido juzgadas por
ella.
Volviendo al tema, es evidente que este
inciso primero nada tiene que ver con el régimen procedimental que la Corte
Constitucional aplica en el trámite de los asuntos cuyo conocimiento le
corresponde.
Como tampoco tiene relación el inciso
segundo, que, además, excede el límite de las facultades conferidas por el art.
23, porque otorga a los jueces la facultad de hacer consultas a la Corte
Constitucional, y asigna a ésta la potestad, que no la obligación, de
absolverlas.
Ni en las once funciones descritas en el
artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte
Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces . Y
tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales
consultas.
De otra parte, la posibilidad de aclarar
" los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa
juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica,
uno de los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples
aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.
Sin que sobre advertir que si la ley,
según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor
razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho,
tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de
la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de ser inexequible,
es inútil .
Por lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Decláranse inexequibles las siguientes
disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991:
a) El inciso segundo del artículo 21, que
dice:
"Los fallos de la Corte sólo tendrán
efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en
materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo
149 de la Constitución".
b). El inciso cuarto del artículo 21, que
dice:
"Excepcionalmente la Corte
Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa
juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales
consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes
a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier
aclaración al respecto".
c). El artículo 24, cuyo texto es este:
"Artículo 24.- La declaración de
constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela
respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares
derivadas de ella.
"Tampoco impide, que un juez no
aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea
necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la
sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio,
elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La
Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción
del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez
correspondiente la absolución de la consulta".
Cópiese, publíquese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.