C-1128-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1128/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Protección de madres cabeza de familia y discapacitadas ante
renovación de la administración
Referencia: expediente D-5286
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8°, literal D, parcial, de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”
Demandante: Diana Marcela Angulo
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política la ciudadana Diana Marcela Angulo presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8°, literal D, parcial, de la Ley 812
de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado comunitario”.
Por auto de 9 de julio del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 45.231 de 27 de
junio de 2003. Se subraya lo acusado.
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Artículo 8°. Descripción de los principales programas
de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el
Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de
Desarrollo 2002-2006, es la siguiente:
D. LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la
administración pública basada en tres componentes:
a) Fortalecimiento de la participación ciudadana;
b) adopción de
una nueva cultura
c) Avance en
la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial
Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley
790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en
desarrollo del programa de Renovación de la Administración Pública del orden
nacional, a partir del 1° de septiembre de 2002 y hasta e 31 de enero de 2004.
Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8° de la Ley 790
de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de
mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así
como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma norma,
aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los
servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”.
III. LA
DEMANDA
Para la demandante la disposición acusada resulta
inconstitucional al establecer una limitante en el tiempo, concretamente hasta
el 31 de enero de 2004, a la protección especial consagrada en el artículo 12
de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, en virtud de la cual no podrán ser retiradas del servicio en el
Programa de Renovación de la Administración Pública, pues con ello se vulnera
la especial protección que la Constitución Política consagra a favor de la
familia, las madres cabeza de familia y los derechos de los niños, en los
artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43 y 44, así como la Declaración de los Derechos del
Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
según lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política.
Expresa que la Ley 790 de 2002 no estableció ninguna
limitación en el tiempo y, por el contrario consagró una prohibición expresa y
clara, en virtud de la cual los trabajadores amparados por el denominado “retén
social”, no pueden ser retirados de sus cargos hasta tanto desaparezcan las
circunstancias que originaron la protección especial a favor del trabajador.
El artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, al
imponer una limitante en el tiempo para la protección especial a las madres
cabeza de familia, que también se concede a las personas con disminución física
y mental, vulnera el artículo 54 superior, en virtud del cual es obligación del
Estado de propiciar la ubicación de las personas en edad de trabajar, y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud, desconociendo de paso el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, según lo establece el artículo 25 de la Carta
Política.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
El doctor Juan Manuel Charry Urueña, actuando en representación
de la entidad interviniente considera en principio que la demanda no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991,
porque no se presenta una acusación clara que permita a la Corte Constitucional
la confrontación entre el precepto legal acusado y la Carta Política. A su
juicio, la accionante no expone las razones jurídicas por las cuales considera
que el artículo demandado vulnera la Constitución. En consecuencia solicita a
esta Corporación declararse inhibida para conocer del caso en estudio.
No obstante lo anterior, el apoderado del Departamento
Nacional de Planeación, luego de explicar los propósitos generales tenidos en
cuenta por el legislador al otorgar al Presidente de la República facultades
para renovar la administración pública, de transcribir apartes de la
exposición de motivos de la Ley 790 de 2002, y de realizar un análisis de su
contenido, manifiesta que el Congreso de la República en ejercicio de su
libertad de configuración concedió a través de la ley citada unos beneficios
adicionales y temporales a cierto grupo de personas, otorgados “[d]entro del
marco de la racionalidad y la proporcionalidad”, teniendo en cuenta para ello
criterios de equidad social y garantizando un orden social y económico justo a
los trabajadores afectados con las políticas del Programa de Renovación de la
Administración Pública.
Después de transcribir parcialmente un informe del
Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES-, sobre los fundamentos
del límite temporal del programa en cuestión, expresa el apoderado de la
entidad interviniente lo siguiente:
“[P]ara este Gobierno se establecieron dos etapas: a)
Las verticales, acompañadas del Plan de Protección Social, hasta el 31 de enero
de 2004; y b) las transversales, que se deberán adelantar en el futuro y cuyo
impacto a los servidores públicos deberán ser sustancialmente menor que las
anteriores. Dentro de las primeras, se encuentra la reducción del gasto
público, las cuales se materializan a través de las fusiones, supresiones y
reestructuración de algunas entidades públicas, es en esta etapa en donde se
previó el mayor número de supresiones del cargo, razón por la cual se
estableció la temporalidad del Plan de Protección Social PPS.
“Lo anterior, es diferente a la segunda etapa del
Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-, en la que se
pretenden adelantar las reformas “Transversales”, las cuales generan
implicaciones diferentes y requiere plazos adicionales.
“Es por ello que atendiendo a los mismos criterios
señalados anteriormente, se consideró suficiente extender el plazo para
ejecutar la respectiva fase del Programa, así como el beneficio adicional
concedido por la Ley, hasta el 31 de enero de 2004, situación que no puede
considerarse como arbitraria ya que obedece a los lineamientos consagrados en
la Renovación de la Administración Pública.
“Una interpretación contraria, llevaría al absurdo de
beneficios permanentes, perpetuos o inderogables, para empleados de libre
nombramiento y provisionales, que crearía una estabilidad laboral en desmedro
de los tratados internacionales relativos a las carreras administrativas.
Además, implicaría un incremento desmesurado del gasto público, en clara
contradicción con los propósitos del Programa, dentro del cual fue previsto el
Plan de Protección Social. Por último, estaría dando un trato aparentemente
igual a servidores públicos en situaciones jurídicamente diferentes, pues no
sería equitativo dar estabilidad en igualdad de condiciones a empleados de
libre nombramiento y provisionales junto con los empleados de carrera”.
Una vez expone el apoderado de la entidad
interviniente lo que se ha transcrito, expresa que el artículo 8, literal D, de
la Ley 812 de 2003, no desconoce los mandatos superiores, sino que por el
contrario protege a la familia como núcleo esencial de la sociedad, amparando a
las mujeres cabeza de familia, a los discapacitados y a las personas próximas a
pensionarse, a través del llamado “reten social”. Solicita en consecuencia,
declarar la constitucionalidad del precepto cuestionado.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El doctor Jaime Romero Mayor, apoderado de la entidad
pública interviniente, considera que la demanda es inepta por cuanto no se formulan
cargos específicos, ni se explican las razones por las cuales la disposición
acusada vulnera la Constitución Política. Luego de citar varias sentencias de
esta Corporación en relación con los requisitos que deben observar los
particulares al momento de incoar la acción pública de constitucionalidad,
considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo. Sin
embargo, aduce que si se llegare a considerar que la demanda es apta y, por
ende, se entre a su estudio de fondo, solicita la declaratoria de exequibilidad
del precepto legal acusado, por las razones que pasan a resumirse:
La intención del Programa de Protección Social dentro
del Programa de Renovación de la Administración Pública, no fue otra que la de
proteger a los trabajadores desvinculados de la administración pública y a sus
familias, por cuanto las garantías laborales ordinarias fueron reforzadas por
medidas adicionales con las cuales se pretendió incluir a la gran mayoría de
los funcionarios públicos afectados con la desvinculación. Siendo ello así, es
consecuente con el espíritu del Estado Social de Derecho que el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración legislativa, haya reforzado las
garantías ordinarias de los ciudadanos de manera temporal, pues de no ser así
no se habría logrado nada “[e]n pos de alcanzar un estado eficiente dentro de
un marco de sostenibilidad fiscal”.
A través del Programa de Renovación de la
Administración Pública, el Estado buscó desarrollar los principios
constitucionales, a fin de buscar beneficios para la comunidad en general que
permitieran asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Así
las cosas, no resultaría coherente con los principios que se pretenden
desarrollar, extender unos beneficios adicionales, concedidos en específicas
circunstancias y razonados temporalmente en el tiempo, pues con ello se
afectaría la consecución de los fines perseguidos.
La demandante al basar su reproche en que la Ley 812
de 2003 no podía limitar el plazo dentro del cual se podía conceder los
beneficios del Programa de Protección Social, omite considerar que la Ley 790
de 2002 era una ley de facultades extraordinarias, limitada por un término
preciso dentro del cual las atribuciones concedidas podían aplicarse y
ejercerse, las cuales vencían el 31 de diciembre de 2003. En ese orden de
ideas, contrario a lo sostenido por la actora, la ley cuestionada no restringió
el plazo dentro del cual se aplicaban las medidas de protección, sino que las
amplió.
El apoderado de la entidad interviniente cita cifras
de los servidores públicos que han sido beneficiados con el Plan de Protección
Social, para expresar que no es posible hablar de discriminación o vulneración
de los derechos a la familia, los niños o los trabajadores, cuando precisamente
el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración concedió por medio de
la ley unos beneficios adicionales a los ordinarios “[o]torgados dentro del
marco de la racionalidad y la proporcionalidad, atendiendo criterios de equidad
social, garantizando un orden social y económico justo a los trabajadores
afectados con el PRAP, dentro del límite temporal al que el Gobierno Nacional
se encontraba obligado para ejercer las facultades conferidas…”
Agrega que con los mismos criterios se consideró
extender tanto el plazo para ejecutar esa parte del Plan como el beneficio
adicional concedido por la ley hasta el 31 de enero de 2004, sin que ello pueda
ser calificado como arbitrario o discriminatorio, pues obedece a razones
suficientemente fundadas.
Concluye manifestando que la ciudadana basa su
inconformidad con los apartes pertinentes de la Ley 812/03, la cual contrasta
con la Ley 790/02, desconociendo que el término contenido en ésta, está
limitado por el plazo dentro del cual se ejercen las facultades extraordinarias
conferidas, y que el Congreso de la República decidió en vista de múltiples
situaciones extender el mismo por un mes más, periodo que coincide con la fase
pertinente del PRAP, dentro de la cual se generaron el mayor número de
desvinculaciones”
3.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía en calidad de apoderado de la
entidad pública que interviene, considera que la demanda es inepta pues los
argumentos planteados por la demandante se encuentran referidos a que la
prohibición de desvinculación establecida en la Ley 790 de 2002 no tiene ningún
límite y por ello la norma acusada no puede establecerlo, fundamento que no
puede ser aducido en un proceso de inconstitucionalidad cuyo objeto consiste en
verificar la compatibilidad de la norma legal que se cuestiona con la
Constitución Política. No obstante, aduce que en caso de que esta Corporación
decida pronunciarse de fondo, los cargos deben ser desestimados.
Después de explicar brevemente el Plan de Protección
Social dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, señala
que el plazo establecido por el legislador para la protección especial “[t]iene
su justificación en la culminación de la primera fase del programa de
renovación administrativa y se considera razonable que se haya extendido por un
lapso igual al previsto para la terminación de esa primera fase”. Añade que la
estrategia social del programa mencionado que brinda protección especial a la
población más vulnerable afectada con el proceso de desvinculación, establece
unas garantías adicionales a las ordinarias previstas en la ley. Por ello, la
protección a los servidores públicos a los que se refiere la norma fue de
carácter excepcional y transitorio y, en consecuencia debía estar circunscrita
a un lapso de tiempo determinado que se considerara prudente para la
rehabilitación laboral que se perseguía con el Programa de Renovación de la
Administración Pública, limitada en principio al vencimiento de las facultades
extraordinarias y extendidas después hasta el 31 de enero de 2004.
Considera el apoderado el Ministerio del Interior y de
Justicia, que la protección especial a los servidores públicos beneficiados con
el plan de retén social, encuentra pleno sustento constitucional en los
artículos 43, 47, 53 y 54, de la Carta Política, en virtud de los cuales se
busca la protección y el apoyo de manera especial a las madres cabeza de
familia, a los disminuidos físicos, así como “[r]espetar los principios mínimos
fundamentales sobre protección de los derechos laborales y ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”.
A juicio de la entidad interviniente la garantía de
protección especial a la población vulnerable dentro de una situación de
carácter excepcional y transitoria, constituye una finalidad legítima por
cuanto su objetivo es garantizar una protección adicional, aun en
circunstancias excepcionales y con carácter transitorio por un término
prudencial dentro del cual se considera que se han superado los efectos generados
por la ejecución del programa. Adicionalmente resulta proporcional que el
beneficio contemplado en la norma se limite en el tiempo, pues debe encontrarse
circunscrito a la ejecución del programa dentro del cual se cumple, porque si
el programa tiene carácter transitorio el beneficio también. Siendo ello así,
su reconocimiento indefinido en el tiempo no guardaría relación con las
circunstancias excepcionales en que la protección especial se produce.
Por último, expresa el apoderado de la entidad interviniente
que la temporalidad de la protección especial establecida por el legislador,
garantiza el no desconocimiento de la carrera administrativa en lo referente a
la estabilidad laboral “[p]ues en contravía de los principios de acceso y
permanencia en la función pública bajo supuestos de mérito y excelencia, se
garantizaría la estabilidad bajo supuestos diferentes. Pero además, las
acciones de rediseño que conlleven operaciones de liquidación, cuando la
entidad encuentra sus funciones restringidas y limitadas única y exclusivamente
al cumplimiento de actividades y acciones inherentes al proceso de liquidación,
excluyen la posibilidad de mantener vinculadas personas con funciones
diferentes a las legalmente indispensables para terminar el proceso liquidatorio”.
4. Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
Ramón González González, como apoderado judicial de la
entidad que interviene considera que la demanda es inepta pues no cumple con
los requisitos establecidos en la ley para que esta Corporación pueda
desarrollar una comparación entre la norma superior y la de menor rango
cuestionada. Aduce que la demandante no expone de manera clara las razones
jurídicas por las cuales la norma demandada vulnera la Constitución. Con todo,
añade que en el evento que se considere procedente su estudio de fondo, este no
puede realizarse cabalmente sin revisar el contexto del cual surge y los
propósitos generales que el legislador tuvo en cuenta al otorgar facultades
extraordinarias al ejecutivo para renovar la administración pública.
Transcribe en consecuencia apartes de la exposición de
motivos de la Ley 790 de 2002 y explica los componentes del Plan de Protección
Social, a saber, el reconocimiento económico, el retén social y la
capacitación. Luego de ello, manifiesta que el Congreso de la República en
ejercicio de su libertad de configuración legislativa, concedió a través de una
ley beneficios adicionales a los ordinarios, otorgados dentro del marco de la
razonabilidad y proporcionalidad, observando criterios de equidad social y
garantizando un orden social y económico justo a los trabajadores afectados con
el Programa de Renovación de la Administración Pública, dentro del límite
temporal al que se encontraba sujeto el Ejecutivo para ejercer las facultades
conferidas.
Cita la entidad interviniente apartes del concepto del
Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES- en relación con los
fundamentos del límite temporal que se debate en este proceso, así como la
Directiva Presidencial No. 10 de 2002, mediante la cual se establece que el
Programa de Renovación de la Administración Pública está concebido para ser
ejecutado en acciones de corto, mediano y largo plazo. Así, el Gobierno
Nacional estableció dos grandes etapas: las verticales y las transversales. En
las primeras se encuentra la reducción del gasto público, que se materializa a
través de fusiones, reducciones y reestructuración de algunas entidades
públicas, “[e]s en esta etapa en donde se previó el mayor número de supresiones
del cargo, razón por la cual se estableció la temporalidad del beneficio. Lo
anterior, es diferente a la segunda etapa del Plan, en la que se pretenden
adelantar las reformas ‘Transversales’, las cuales generan implicaciones
diferentes y requiere plazos adicionales”.
Añade que es debido a los criterios establecidos en
las distintas etapas, que se consideró suficiente extender el plazo “[p]ara
ejecutar la respectiva fase del Plan, así como el beneficio adicional concedido
por la Ley, hasta el 31 de enero de 2004, situación que no puede considerarse
como arbitraria ya que obedece a los lineamientos consagrados en la renovación
de la Administración Pública”.
Finalmente expresa el apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
al tener una temporalidad definida, fue ampliado por la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo, en su artículo 8, literal D, hasta el 31 de enero de 2004, fecha
en la cual la protección especial finalizó, sin que se pueda argumentar que con
ello se vulneran los mandatos constitucionales, pues por el contrario se
protegió a las mujeres cabeza de familia, a los discapacitados y a las personas
próximas a pensionarse, disposiciones que han sido cumplidas en rigor por las
entidades objeto de renovación. Es más, añade que el Gobierno ha manifestado la
intención de mantener esa protección especial en las futuras acciones de
rediseño, salvo en las entidades en vía de liquidación, porque en esos casos la
entidad encuentra sus funciones restringidas y limitadas única y exclusivamente
al desarrollo del cumplimiento de las actividades y acciones propias e
inherentes al proceso de liquidación en que se encuentre incursa. “[E]so
excluye la posibilidad de mantener vinculadas a la entidad personas con funciones
diferentes a las legalmente indispensables para terminar el proceso
liquidatorio”.
5.
Intervención del Ministerio de Protección Social
La apoderada del Ministerio de Protección Social
Gloria Cecilia Valbuena Torres, solicita a la Corte desestimar los argumentos
expuestos en la demanda que propenden por la declaratoria de inexequibilidad
del precepto legal acusado.
Luego de citar la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 que
la reglamentó, expresa que de conformidad con las facultades extraordinarias
otorgadas al Ejecutivo para que reglamentara lo concerniente al Programa de
Renovación de la Administración Pública, fue que se señaló un término a la
protección especial allí consagrada, que fue posteriormente ratificado por el
mismo legislador en la norma que se cuestiona.
Explica la apoderada de la entidad pública que
interviene, que los servidores públicos que se vinculan a la Administración
Pública a través de nombramientos ordinarios en cargos de libre nombramiento y
remoción, o de nombramientos provisionales no tienen ningún fuero ni
prerrogativa que les garantice una relativa estabilidad en el empleo, pues se
trata de una vinculación precaria y, en ese sentido, pueden ser retirados del servicio
en cualquier momento, bien sea en ejercicio de la facultad discrecional, ya por
supresión del empleo, circunstancia que además ha sido prevista por la ley
desde el Decreto 2400 de 1968. Agrega que en ese mismo sentido se han
pronunciado el Consejo de Estado y esta Corte, y cita en particular apartes de
la sentencia C-880 de 2003 en la cual se examinó la constitucionalidad de
algunas disposiciones de la Ley 790 de 2002.
Así las cosas, considera que mal pueden los servidores
públicos destinatarios de la protección especial consagrada en la norma que se
acusa, exigir derechos sobre los cargos como si se tratara de funcionarios de
carrera y “[q]ue en el evento de que fueren retirados del servicio,
necesariamente y en todo momento, tienen derecho a acceder al beneficio
citado”. Por el contrario, aduce que la decisión del legislador de proteger
temporalmente a quienes pueden ser retirados del servicio en forma definitiva
por supresión del empleo, permite deducir que ese reconocimiento constituye un
beneficio que puede tener límites temporales para el acceso al mismo.
Descarta por completo que el establecimiento de un
término para ser beneficiario de la protección especial a la que se refiere la
norma cuestionada vulnere el principio de igualdad, pues no desconoce derechos
fundamentales, ni quebranta claros mandatos constitucionales, ni se trata de
una regulación manifiestamente irrazonable o desproporcionada. En efecto,
señala que el beneficio otorgado por el legislador en ejercicio de su facultad
de configuración puede tener unos límites temporales para su aplicación y
otorgamiento, en tanto sus destinatarios tienen un nombramiento precario y
carecen de derecho alguno frente a la pérdida de la vinculación de la
Administración Pública por supresión del empleo.
Por otra parte, se aduce en el escrito de intervención
que se resume, que si bien los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores son reconocidos por la Constitución Política, cuando se trata de
la supresión de cargos esos derechos no pueden ser argüidos como una
imposibilidad para el Estado de efectuar modificaciones en su planta de
personal a través de reestructuraciones encaminadas al logro y consecución de
los fines del Estado, como son la eficacia y eficiencia del aparato estatal. Para
la entidad interviniente el proceso de supresión de empleos no es ajeno al
interés público que reclama una organización menos burocrática y más eficiente.
Es por ello que en desarrollo del principio de la prevalencia del interés
general, se pueda separar del cargo a servidores públicos vinculados en cargos
de libre nombramiento y remoción y de carrera con nombramiento provisional, así
como a los que se encuentren inscritos en la carrera administrativa, con la
correspondiente indemnización de perjuicios para éstos últimos, de conformidad
con lo que para el efecto está previsto en la ley, a fin de que no se rompa el
principio de igualdad en las cargas públicas.
Según la apoderada de la entidad interviniente,
admitir que la protección especial contemplada en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, no tenga un límite temporal, “[i]mplicaría no sólo hacer extensivo tal
reconocimiento en todo proceso de reestructuración del Estado que se realice en
el futuro, sino equiparar de una parte, los derechos de funcionarios de carrera
inscritos en el escalafón con aquellos que no lo son y de otra parte, un
beneficio como una indemnización privilegiando el interés particular y crearía
una dualidad de reglamentaciones que acabaría con el principio dinámico que
orienta estos procesos”.
Para terminar señala que no debe olvidarse que la
doctrina de esta Corporación es reiterativa en señalar que son distintas las
condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción a la de los que
se encuentran vinculados a través de la carrera administrativa y, por tanto, es
totalmente desproporcionado aplicar en materia de ingreso, permanencia,
promoción y desvinculación, las reglas de los primeros a la condición de los
empleados de carrera, situación que se hace extensiva a quienes ocupan cargos
de carrera con el carácter de provisionales. De ahí que los beneficios
contemplados en la ley para quienes tienen una vinculación precaria, hasta el
31 de enero de 2004, frente a los empleados cuyos cargos se supriman con
posterioridad a esa fecha “[c]onstituye un tratamiento diferenciado provisto de
una justificación objetiva y razonable, que atiende los supuestos de hecho en
que se funda y la finalidad que persigue”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por los
cargos analizados, con fundamento en los razonamientos que pasan a resumirse:
Considera la Vista Fiscal
pertinente para la solución del problema jurídico que se plantea en la demanda
que se examina, referirse a la naturaleza de las atribuciones del Congreso y
del Presidente de la República, en materia de organización de la Administración
Pública. En ese orden de ideas, realiza un análisis de la facultad otorgada
por la Constitución Política al legislador en el artículo 150, numeral 7, para
determinar la estructura de la administración nacional con las facultades allí
conferidas, así como de las facultades otorgadas al Presidente de la República
por los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, y expresa que de las
atribuciones constitucionales conferidas al Congreso y al Presidente de la
República por las normas superiores citadas, así como de la reiterada
jurisprudencia constitucional en relación con esas atribuciones, se deduce en
forma inequívoca que la facultad para reestructurar la Administración Pública
se puede manifestar de distintas formas.
En principio dicha atribución
la tiene el legislador quien la puede agotar completamente, de conformidad con
lo consagrado por el artículo 150-7 de la Carta, pero también puede el Congreso
a través de la expedición de leyes, establecer los principios, lineamientos y
pautas que debe seguir el Presidente de la República para desarrollar las
competencias asignadas por los numerales 15 y 16 del artículo 189 superior. Así
mismo, señala el Ministerio Público, que tal como lo ha sostenido esta
Corporación, la atribución para determinar la estructura de la Administración
Pública puede ser conferida al jefe de Ejecutivo mediante la delegación
legislativa en los precisos términos establecidos por el artículo 150, numeral
10 de la Constitución, aunque, en su concepto, esa delegación sólo resulta
pertinente cuando se faculta al Presidente de la República para la creación de
organismos en la administración nacional, por tratarse de una atribución
exclusiva de la ley, por cuanto las facultades de fusionar y suprimir entidades
u organismos administrativos nacionales, así como la de modificar la estructura
de los ministerios, departamentos administrativos u organismos administrativos
nacionales, las tiene asignadas el Presidente de la Republica en virtud de los
numerales 15 y 16 del artículo 189 superior, de conformidad con lo señalado por
la ley.
Anotado lo anterior, el
Procurador General se refiere a los objetivos de la Ley 790 de 2002, así como a
las facultades conferidas al Presidente de la República en el artículo 16 de la
ley en cuestión, para precisar que “[n]o es que la Ley 790 de 2002 cree o
establezca dichas facultades, sino que lo que hace, es establecer, al lado de
lo que ya había señalado la Ley 489 de 1998, el marco en el cual el
Presidente de la República puede moverse para modificar y reestructurar la
Administración Pública, ya que al tenor de los reiterados numerales 15 y 16 del
artículo 189 constitucional, las facultades de organización de la
administración pública que tiene el primer mandatario de la Nación deben
desarrollarse de acuerdo con la ley”.
Precisadas por la Vista Fiscal
las competencias compartidas entre el Congreso y el Presidente de la República
para reestructurar la Administración Pública, se refiere al concepto de Estado
Social de Derecho que nos rige, fundado en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general. Después de citar brevemente las concepciones que respecto
del Estado Social de Derecho han sido acogidas por la doctrina nacional e
internacional, aduce que a pesar de los distintos puntos de vista, coinciden en
su afán de realizar los valores de la igualdad y la solidaridad. Expresa que el
Estado Social de Derecho no solamente se encuentra dirigido a la defensa de las
garantías de la libertad individual, pues a ese papel clásico se impone la
satisfacción de las necesidades de carácter económico, cultural y colectivo,
esto es, los llamados derechos sociales, los cuales han adquirido una
significación activa en el sentido que son concebidos como verdaderos fines del
Estado cuya garantía y cumplimiento puede ser exigida por los titulares de esos
derechos.
Precisamente, aduce que son
los derechos sociales y la protección a un grupo especial el tema que ocupa
esta demanda, pues la discusión se centra en establecer si la norma acusada al
establecer la fecha de 31 de enero de 2004 como límite temporal para la
aplicación de la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, y para las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, en virtud de la cual
no podrán ser retiradas del servicio en el Programa de Renovación de la
Administración Pública, viola las garantías constitucionales.
Para resolver el
cuestionamiento el Ministerio Público después de transcribir el artículo 12 de
la Ley 790 de 2002, manifiesta que si bien la protección especial a la que se
refiere la disposición citada tuvo su origen en el plan del Gobierno Nacional
para la renovación de la Administración Pública, resulta claro que la
renovación, modificación o reestructuración de la misma, es una facultad que no
es de carácter temporal y no depende de un plan de gobierno, sino que es
permanente tanto para el Congreso como para el Presidente de la República. Así
las cosas, aduce la Vista Fiscal que si bien la Ley 790 de 2002 estableció la
protección especial para el grupo de personas a las que se refiere el precepto
legal, es al Estado a quien le correspondía reconocerla expresamente en virtud
de los artículos 13, 42, 47 y 53 de la Constitución, razón por la cual resulta
contrario a los mandatos constitucionales el establecimiento de un término
límite para garantizar esa estabilidad laboral, cuando las circunstancias de
vulnerabilidad de las personas a las cuales beneficia la disposición no han
desaparecido.
Añade que la protección
especial a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para las
madres cabeza de familia y las personas discapacitadas no es otra cosa que lo
que la doctrina constitucional conoce como acciones afirmativas o formas de
discriminación benigna, entendidas como medidas tendientes a favorecer a
determinadas personas o grupos, con el objeto de disminuir o reducir las
desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan. Ello no
significa sin embargo, continúa el Ministerio Público, la vulneración del
derecho a la igualdad sino por el contrario su único fin es asegurar la
promoción adecuada de “[c]iertos grupos o individuos que requieren de tal
protección para lograr un trato igual en cuanto al goce de derechos económicos,
sociales y culturales, no deberán considerarse como una discriminación siempre
que estas medidas no tengan como consecuencia el mantenimiento de una
separación de derechos para los diferentes grupos”.
Ahora bien, aduce el
Procurador General de la Nación que tanto la Constitución Política como
diversos instrumentos internacionales realizan una fehaciente y marcada
protección del derecho al trabajo, estableciendo una singular tutela de las
madres cabeza de familia y a las personas con discapacidades. En ese contexto,
manifiesta que resulta evidente el papel que la Carta Política otorga a los
derechos económicos, sociales y culturales “[l]os cuales no son simples
postulados, en virtud de los que el Estado de abstenerse de hacer, sino que
implican una prestación por parte del mismo, y por ende, una erogación
económica, es decir, deben realizarse en forma progresiva”. Añade que la
progresividad de los derechos sociales se vería seriamente afectada para las
madres cabeza de familia sin alternativa económica y para los discapacitados,
al establecer la ley un límite a la protección que les debe brindar el Estado
sin que hayan desaparecido las causas que motivaron la protección.
Finalmente, manifiesta la
Vista Fiscal que precisamente en ejercicio de esa progresividad en la tutela de
los derechos sociales, esta Corte ha reconocido expresamente que la protección
constitucional a las madres cabeza de familia se ha de extender al padre que se
encuentre en las mismas circunstancias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en
la presente demanda.
2. Cosa Juzgada respecto del artículo 8, literal D, parcial de la
Ley 812 de 2003.
En la sentencia C-991 de 12 de
octubre de 2004, Expediente D-5145, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del último inciso del artículo 8° literal D), en el aparte que
señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. Las razones que expuso
en su oportunidad la Corte Constitucional para retirar esa expresión del
ordenamiento jurídico, aludieron a que “si bien es válido establecer fechas
que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si
estos se encuentran en circunstancias diversas, el límite del 31 de enero de
2004 establecido en el último inciso del literal D), redujo la protección
especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas
discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoció el
deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución, de proteger
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta”.
Teniendo en cuenta que precisamente, el cargo aludido
en este proceso planteaba que el inciso final del artículo 8, literal D, de la
Ley 812 de 2003, al imponer una limitante en el tiempo para la protección
especial a las madres cabeza de familia, así como a las personas con
disminución física y mental, vulneraba el artículo 13 de la Carta, en virtud
del cual se impone al Estado la protección de las personas que se encuentren en
situación de debilidad manifiesta, encuentra la Corte que ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada material, y en consecuencia dispondrá estarse a lo
resuelto en la sentencia C-991 de 2004, Magistrado Ponente, Marco Gerardo
Monroy Cabra.
En relación con la cosa
juzgada material, esta Corporación en sentencia C-1075 de 2002, Magistrado
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que a su vez recoge los lineamientos
jurisprudenciales que sobre esa figura ha expuesto la Corte, se expresó de la
siguiente manera:
“[E]n este caso, al existir un fallo previo de
exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos
encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a
un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es
seguirlo en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de
la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del principio de la confianza
legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[1] y
ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[2].
También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero
por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del
precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los
criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la
petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[3]”.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-991 de 2004, en la cual se declaró INEXEQUIBLE
el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003, en el
aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no
anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en
Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997.
[2] Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro
Martínez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-836 de
2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo
Escobar Gil, Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.