C-1127-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1127/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emancipación judicial por condena a pena
privativa de la libertad superior a un año
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
Referencia: expediente D-5266
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 310 (parcial) y 315 (parcial) del Código Civil Colombiano.
Actor: Florencio Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Florencio Sánchez, demandó la
inconstitucionalidad (parcial) de los artículos 310 y 315 del Código Civil
Colombiano.
Por auto del siete (7) de
julio de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador admitió la demanda
de la referencia y ordenó su fijación en lista. Asimismo, dispuso dar traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se
comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas parcialmente.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, y se subraya la parte acusada.
“Código
Civil
Artículo 310. Modificado Decreto. 2820 de 1974. art
42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los
padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes y por su larga ausencia. Así mismo termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si estas se dan respecto a ambos
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda
respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al
hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de las patria potestad no
exonera a los padres de los deberes de tales para con los hijos”
Artículo
315. Modificación
Decreto. 2820 de 1974 art 45. La emancipación judicial se efectúa por
decreto del Juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en
algunas de las siguientes causales:
1)
Por maltrato
habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave
daño.
2)
Por haber
abandonado al hijo.
3)
Por depravación
que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad.
4)
Por haber
sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez
proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de
familia y aun de oficio.”
III. LA DEMANDA.
El ciudadano demandante estima que los
apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código Civil, desconocen los
artículos 4, 5, 28, 29, 42, y 44 de la Constitución. Los cargos de la demanda
pueden sintetizarse, así:
La aplicación de la terminación de la patria potestad
reglamentada en los artículos demandados, es de carácter imprescriptible porque
condena a la pérdida de por vida de los derechos y obligaciones de los padres
sobre sus hijos sin emancipar, ya que no hay otra norma en el ordenamiento
jurídico que limite la duración de la sanción en el caso de la causal 4 del
artículo 315 del Código Civil, e impida que el condenado pueda recuperar la
patria potestad por algún otro medio.
Los artículos acusados autorizan al juez de
familia para proceder a terminar la patria potestad del padre condenado
extinguiéndole la patria potestad, sin importar que se viole la prohibición
constitucional de la doble condena non bis in ídem.
Las normas cuestionadas permiten a la
justicia de familia enjuiciar y condenar por una misma causa, con base
simplemente en un antecedente, por haberse dictado una condena penal de mas de
un año de prisión, desconociendo el artículo 29 de la Constitución
Al padre delincuente y a los
menores de edad, se les impone una doble sanción, desconociendo la unidad
familiar.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas
parcialmente acusadas, no se presentó escrito alguno.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio del concepto número 3629 de
julio veintidós (22) de 2004, el Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código
Civil bajo el entendido que el juez no está obligado a imponer la medida, si el
interés superior del menor así lo aconseja. En subsidio de lo anterior, en caso
de haberse producido el fallo dentro de los procesos radicados bajo los números
D-5153 y D-5167, estarse a lo allí resuelto.
Después
de un breve análisis de las diversas normas internaciones sobre la protección
de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos), el Ministerio Público concluyó afirmando que dichas
disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad
para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que
integran el bloque de constitucionalidad.
Explicó
que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es
admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por
disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros
a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello
cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para alguno de los
miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de
estos mismos, atendiendo al derecho internacional en cuanto sus normas dan
prevalencia al derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas
condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente
es el interés superior del niño. Por tanto, toda medida administrativa,
judicial o técnica que se adopte debe mirar ese interés. Entonces, es a partir
de este principio del interés superior del menor que ha de analizarse la
pérdida de la patria potestad.
Así,
la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad,
otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede
desligarse del deber legal de atender a las imposiciones legales que desde el
punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el
mantenimiento del derecho.
De
forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional,
en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable
invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales
los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria
potestad y ello por cuanto el ejercicio de ésta implica hacerse digno de
ejercer tal derecho a través del cumplimiento de los deberes propios de los
padres.
Precisa
el concepto fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento
previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho de
la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privación
pueda ser aplicada el ordenamiento civil prevé la mediación del juez de familia
y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que para
privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la patria
potestad es lo mejor para el menor.
De
esta manera, considera que la interpretación del demandante al considerar que a
través de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de
la patria potestad en relación con su hijo menor de edad, debe ser desechada,
por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en
el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso
de formación.
No
obstante, el señor Procurador General resalta que el Juez de Familia habrá de
tener en cuenta, al momento de decidir sobre la pérdida de la patria potestad,
la clasificación doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y
preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la
familia en cada caso en particular y, se repite, analizar si la medida de
suspensión es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido.
Por
lo anterior, señala que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la
prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre
otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los
derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de
aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de
complemento.
En
el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional
inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jurídico
garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria
potestad conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de demostrarse al juez de familia
que ha operado, entre otras, la causal prevista en el artículo 315 del Código
Civil para que éste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por
terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal
para que opere el restablecimiento por vía de autoridad judicial y en
aplicación del ordenamiento jurídico de carácter especial.
Sobre
la consagración en el Código Penal de la facultad otorgada al juez para imponer
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que
según el demandante desconoce el principio del non bis in ídem, señala
el Ministerio Público que no le asiste razón al actor, teniendo en cuenta que
las competencias de las jurisdicciones penal y de familia están claramente
diferenciadas y el objeto jurídico de tutela en uno y otro caso difiere a tal
punto que puede presentarse el caso en el cual el Juez Penal no encuentra los
elementos suficientes para imponer la pérdida de la patria potestad y el Juez
de Familia, en el trámite procesal correspondiente sí considere procedente la
medida en defensa del menor.
Así,
mientras el juez penal investiga y sanciona la comisión de un hecho punible y
se sanciona tal conducta en términos de penas y medidas de seguridad con
consecuencias, en ocasiones, en la imposición de la medida accesoria, en el
proceso ante la jurisdicción de familia se impone una sanción civil en que se
priva al padre en dicha condición, del derecho a ejercer la patria potestad, en
virtud de la imputación de una conducta antijurídica que ya ha sido juzgada.
Finalmente,
concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los
derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen
transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento
constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados
internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado
colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente
un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del
menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia,
quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés
superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la medida.
En
otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los
casos esté obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados,
interpretación que se ajusta al ordenamiento constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues las normas
que integran el Código Civil fueron adoptadas mediante una ley de la República.
Segunda. Lo que se debate.
El ciudadano demandante
considera que los apartes acusados de los artículos 310 y 315 del Código Civil,
son contrarios a la Constitución, por cuanto al disponer como causal para la
terminación de la patria potestad de los padres, la pena privativa de la
libertad, superior a un año, se desconoce el principio de la no existencia de
penas y medidas de seguridad irredimibles, la primacía de los derechos
inalienables del menor de edad, la protección a la familia y el debido
proceso.
Dentro de este contexto, corresponde a esta
Corporación determinar si la afirmación que hace el actor es válida o no.
Tercera. Cosa juzgada constitucional.
La demanda de la referencia
fue admitida el siete (7) de julio de 2004, fecha en la que se encontraban en
curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los números D-5153 y
5167, en la que se acusan por los mismos cargos, los apartes de las normas
objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de esta Sala.
Efectuado el estudio de constitucionalidad
planteado en el expediente radicado bajo el número D-5153, la Sala Plena de
esta Corporación, en sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 con ponencia del
doctor Jaime Córdoba Triviño, resolvió:
“Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de
fondo respecto de la expresión “Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315” contenida en el artículo 310 del Código Civil
Segundo.- Declarar exequible el numeral 4 del artículo
315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia”.
Igualmente, con ponencia del
mismo magistrado en sentencia C-1050 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación
al estudiar el expediente D-5167 resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia
C-997 de 2004.
En los referidos fallos, se analizaron
diversos aspectos, que son, precisamente, los que dieron origen a esta
demanda, razón por la que al existir, en relación con las normas parcialmente
acusadas sentencias que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los
términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resuelto
en ellas.
En cuanto a la expresión “Así mismo,
termina por las causales contempladas en el artículo 315” contenida en el
artículo 310 del Código Civil, igualmente es procedente la decisión inhibitoria
adoptada en las sentencias C-997 y C-1050 de 2004, al no existir en esa
expresión cargo alguno, razón por la que esta Sala ordenará estarse a lo
resuelto en ellas.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estese a lo resuelto en las sentencias C-997 de doce (12) de
octubre de 2004 y C-1050 de veintiséis (26) de octubre de 2004.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.