C-1126-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
C-1126/08
DEMANDA CONTRA
DECRETOS REGLAMENTARIOS-Competencia del Consejo de Estado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de competencia sobre decreto
SENTENCIA
C-1126/08
Referencia:
expediente D-7367
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4-12 y 52 (parcial) del
Decreto 2153 de 1992
Actor:
Mauricio Velandia
Magistrado Sustanciador:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio
Sierra Porto -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento
en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Mauricio Velandia, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4-12 y 52 (parcial) del Decreto 2153 de 1992.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de los artículos demandados. Se resaltan y
subrayan los apartes directamente acusados.
DECRETO
2153 DE 1992
(Diciembre
30)
Diario
Oficial No. 40704, del 31 de diciembre de 1992
Por
el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan
otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales en especial de las que le confiere el artículo transitorio 20
de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la
Comisión de que trata el mismo artículo,
ARTICULO
4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al
Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo,
le corresponde el ejercicio de las siguientes
funciones:
12.
Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas
violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral
10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto
infractor brinde garantías suficientes de que
suspenderá o modificará la conducta por la
cual se le investiga.
ARTICULO
52. PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracción a las normas
de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere
este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar
actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación
preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una
investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al
investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el
funcionario competente considere procedentes.
Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado
respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado
al investigado.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio
podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto
infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la
conducta por la cual se le investiga.
En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso
Administrativo.
III. LA DEMANDA
Cargos de inconstitucionalidad
Los cargos de inconstitucionalidad contra la norma
demandada pueden resumirse del siguiente modo:
a. Los
artículos demandados son inconstitucionales porque le permiten al particular
que ha infringido la ley y contra el cual se ha iniciado un juicio de
responsabilidad administrativa, sustraerse de dicha responsabilidad a pesar del
imperativo constitucional.
b. Sostiene
que las normas acusadas permiten que no se adelanten juicios de responsabilidad
administrativa por infracciones legales
c. La
Constitución Política exige que el quebrantamiento de la ley sea sancionado,
pero las normas acusadas impiden asignar las responsabilidades por ese hecho.
d. Si
bien en virtud del principio de oportunidad es posible eximir de
responsabilidad a personas que han cometido delitos, dicha eximente es de
origen constitucional y la Constitución no ha previsto la posibilidad de
aplicar dicho principio de materia administrativa sancionatoria.
e. La
presunción de inocencia no puede permitir que el Estado renuncie al
esclarecimiento de los hechos investigados.
f. Las
normas autorizan al investigado a abusar ilegítimamente de su derecho,
contrariando el artículo 95 constitucional, porque le permiten incurrir en prácticas
contrarias al derecho de la competencia sin recibir sanción por sus actos
irregulares.
g. Violentan
el artículo 333 de la Carta porque desconocen que la libre competencia tiene
responsabilidades y dichas responsabilidades deben asignarse y exigirse.
h. Vulneran
el derecho de petición (art. 23 C.P.) cuando la investigación se inicia a
solicitud de parte, pues la autorización legal permite que no se dé
contestación a la petición.
i.
Se
impide el acceso a la administración de justicia porque la condena de responsabilidad
administrativa es indispensable para que el afectado por la práctica
anticompetitiva reclame indemnización por los perjuicios recibidos.
j.
La
norma impide la realización efectiva de los derechos consagrados en la
constitución (art. 2º C.P) porque la falta de sanción sienta un precedente
negativo en cuanto a la función ejemplarizante de la pena. En el mismo sentido,
las normas afectan el principio del artículo 58 constitucional según el cual el
interés general prima sobre el particular, pues sacrifican el interés que
implica la sanción de las conductas irregulares por el interés del investigado
k. Afecta
el debido proceso del investigado porque pese a que la actividad que venga
realizando sea lícita, se le impone la obligación de suspenderla a cambio de no
iniciarle un proceso sancionatorio.
l.
Las
normas acusadas permiten cesar procedimientos sancionatorios contra empresas
incursas en prácticas monopolísticas, violando con ello la norma constitucional
que señala las condiciones únicas en que pueden crearse monopolios.
m. Afecta
el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque da tratamiento diverso al
infractor que apenas está en curso de cometer la infracción frente al que ya
consumó el acto, al cual ya debe imponérsele la multa; porque al imponer un
compromiso económico al presunto infractor favorece a los comerciantes con
recursos económicos y no a los que no tienen dinero, y porque es una figura
limitada al tema de la competencia y no, en general, al derecho administrativo
sancionador.
n. El
demandante plantea, no obstante, que si la suspensión y modificación de la
conducta por parte del particular es interpretada como confesión, entonces
deberá concluirse que la terminación de la investigación no implica renuncia a
la asignación de la responsabilidad y permite derivar las consecuencias
jurídicas de la actuación del particular.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En
representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
abogado William Hernando Sabogal Torres, que consideró exequible la norma
demandada. En síntesis, el Ministerio dice que la norma no supone que la
decisión de suspender las prácticas que se consideran ilícitas constituya una
confesión, sino que admite que ante la eventualidad de la ilicitud de una
práctica contraria a la libre competencia, el sujeto suspenda la actividad en
aras de recuperar la normalidad del mercado. Estima el ministerio que las
normas acusadas no vulneran ninguna disposición constitucional, pues su función
es meramente preventiva, con lo cual se garantiza con mayor beneficio al
interés público, que si se tratara de una norma decididamente sancionatoria.
2.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
En
representación de la superintendencia de la referencia, intervino en el proceso
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, abogada María del Socorro Pimienta
Corbacho. La interviniente advierte que por su origen jurídico –haber sido
expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución- el
Decreto 2153 de 1992 no puede ser revisado por la Corte Constitucional, sino
por el Consejo de Estado, por lo que solicita a la Corte sanear dicho
procedimiento.
No
obstante lo anterior, la Superintendencia asegura que el citado decreto no es
contrario a la Carta Política pues la posibilidad de otorgar garantías respecto
de la realización de prácticas anticompetitivas puede ser aceptada
discrecionalmente por la Superintendencia de Industria y Comercio y debe
permitir la eliminación de la conducta que motivó el inicio de la
investigación. Por ello, independientemente de la calificación que podría
dársele al acto, lo que importa es la eliminación de comportamientos que
alteren el normal funcionamiento del mercado. Para la Superintendencia, la
posibilidad de dar por terminado anticipadamente el proceso responde a la
necesidad de satisfacer principios procesales como el de economía procesal,
celeridad y eficacia.
3.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia
En
representación del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia -CEDEC –
intervino en el proceso el abogado Juan David Gutiérrez para solicitar a la
Corte la declaración de exequibilidad de la norma, a pesar de que como primera
medida advierte sobre la falta de competencia de la misma para resolver sobre
la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992.
En
cuanto al fondo del asunto, señala que la figura de ofrecimiento de garantías
es reconocida internacionalmente como mecanismo de terminación anticipada de
los procesos administrativos, que persigue que la autoridad de la competencia
autorice al presunto infractor a sus pender el proceso si suspende sus
prácticas anticompetitivas.
Agrega
que la figura del otorgamiento de garantías no es arbitraria, pues la
Superintendencia ha previsto criterios específicos de aplicación, y está
destinada a suspender prácticas anticompetitivas que podrían afectar el
mercado, tal como lo reconoce la misma normativa de la Comunidad Andina. Sobre
esas bases, considera que las normas acusadas persiguen la realización de
principios constitucionales y no afectan los artículos superiores que el
demandante estima afectados, lo cual demuestra uno a uno.
4.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho de los Mercados
En
representación del Centro de Estudios de Derecho del Mercado -CEDEMERC –
intervino en el proceso la abogada Erika Roa para solicitar a la Corte la
declaración de inexequibilidad de las normas acusadas por no resultar acordes
con la lógica que pregona la existencia del deber ser.
5.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación de la Academia de Jurisprudencia intervino en el proceso el
abogado Saúl Sotomonte Sotomonte para solicitar a la Corte la declaración de
exequibilidad de las normas acusadas, pues a juicio del académico, a partir de
una concepción amplia de administración de justicia, que incluye la idea de
lograr la regularización de las relaciones humanas, el Estado puede
discrecionalmente admitir las garantías ofrecidas por el ciudadano infractor,
garantías que están destinadas a responder por afectaciones posibles a derechos
de terceros.
6.
Intervención de la Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Luisa
Fernanda García, docente de la facultad de la referencia, intervino en tiempo
al proceso para pedir a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las
normas acusadas. La facultad sostiene que los preceptos acusados violan el
principio del debido proceso de quien ha salido perjudicado por las prácticas
anticompetencia del sujeto que ofrece garantías, pues el Estado renuncia a
sancionarlo por su comportamiento. Dice que la Superintendencia no puede dejar
de sancionar prácticas que ponen en riesgo la transparencia de las relaciones
comerciales.
7.
Intervención del ciudadano Pedro José Castaño Palacios
El
ciudadano de la referencia solicitó a la Corte declarar exequibles las normas
legales por considerar, en resumen, que las normas constituyen un verdadero
reconocimiento de la confesión por parte del particular investigado. Las normas
acusadas admiten que la suspensión lo es de conductas ilícitas, por lo que debe
entenderse que la decisión de suspenderlas implica confesión de su ilicitud.
8.
Intervención del ciudadano Héctor Alirio Sánchez Cifuentes
El
ciudadano de la referencia considera que las disposiciones acusadas son
inconstitucionales, conclusión a la que llega a partir de la lectura dos
artículos académicos publicados sobre la materia: “El otorgamiento de garantías
en el derecho de la libre competencia (un análisis jurídico y económico)” y
“El ofrecimiento de garantías en el derecho de la competencia”. En síntesis,
dice que si la conducta que desarrollan los particulares es lícita, no es
legítimo que se lo obligue a suspenderla, pero si es ilícita, debería haber un
pronunciamiento sobre la ilicitud de la misma, pues éstos sólo pueden ser
sancionados por incumplimiento de la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En
la oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor el señor Procurador
General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para solicitar a la
Corte que declare exequibles los artículos demandados.
El
Procurador advierte que como las normas acusadas están insertas en un decreto
que tiene fuerza de ley, la Corte Constitucional es competente para conocer de
su demanda de inconstitucionalidad. Después de tal conclusión, la Procuraduría
señala que la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento respecto de los
cargos por violación de los artículos 13, 23, 58, 87, 229 y 336, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
En
cuanto a los demás artículos constitucionales invocados, la Vista Fiscal
entiende que no se ven afectados por las normas demandadas, pues éstas “están
encaminadas a la solución expedita de los problemas de competencia que se presentan
en el mercado de bienes y servicios y al restablecimiento de las condiciones
materiales en que dicha competencia debe operar en la vida económica del país”.
Agrega
que la medida hace parte del marco de configuración legislativa, que es un
mecanismo válido del derecho internacional y comunitario y que permite la
fluidez de las relaciones comerciales entre los Estados. Indica también que
esta medida busca la realización del principio de economía y persigue la
protección de ciertos bienes jurídicos que redundan en beneficios sociales.
Resalta que “la sanción administrativa es un medio y no un fin en sí mismo
para alcanzar el objetivo de la promoción a la competencia y la cesación de
prácticas comerciales restrictivas”, por lo que no siempre es necesario
llegar a la imposición de las sanciones. Reconoce que el fin de las normas es
la regularización de los mercados frente a posibles abusos de la posición
dominante de sus protagonistas, por lo que en ese entendido no son
inconstitucionales.
De
otro lado, acepta que la norma acusada se refiere al procedimiento
administrativo, pero advierte que no todas las disposiciones procedimentales
tiene por qué tener un referente en la Constitución, siendo por tanto del
resorte del legislador regular sus características. A juicio de la Vista
Fiscal, la norma acusada “no es inconstitucional porque una persona se
allane a prestar las garantías o haga compromisos que impliquen la cesación de
una conducta, supuestamente contraria a las disposiciones que invoca el quejoso
o la administración como fundamento para el adelantamiento de una
investigación; este acto es voluntario y está encaminado a normalizar las
condiciones de la libre competencia.”.
La
Procuraduría resalta que el artículo 333 de la Carta Política tiene un contenido
genérico, pero que le corresponde a la ley fijar los alcances de la
responsabilidad correspondiente. Así, “en la medida en que la ley fija las
reglas de competencia en el mercado, los mecanismos que ella adopte a efectos
de la terminación anticipada de las investigaciones administrativas,
condicionada a la prestación de garantías y compromisos aceptados por el
Superintendente de Sociedades, no constituyen dispositivos normativos
violatorios del régimen de responsabilidades a que se refiere el artículo 333
de la Carta Política.”
VI.
CONSIDERACIONES
-Incompetencia
de la Corte para revisar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el
Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la
Constitución Política
La
demanda de esta referencia se eleva contra normas del Decreto 2153 de 1992. Tal
como se lee en el encabezado de la disposición, el Decreto 2153 de 1992 es de
aquellos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
transitorio de la Constitución Política.
No
obstante, la Corte Constitucional determinó en Auto 001
A de 1993 que dicha Corporación carece de competencia para estudiar la
exequibilidad de dichos decretos y que dicha competencia recae en el Consejo de
Estado.
El
citado auto señaló:
“Esto
concuerda con lo dispuesto en el artículo transitorio 9, según el cual
"Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado
plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese
definitivamente en sus funciones".
“Por
el contrario, los decretos dictados de conformidad con el artículo 20
transitorio, no fueron, por imposibilidad temporal, sometidos al examen de la
Comisión Especial.
“V.
Si se vuelve sobre el artículo 241, numeral 5, se encuentra que éste señala en
forma expresa la competencia de la Corte para:
“5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido
material o por vicios de procedimiento en su formación".
“VI.
Al Consejo de Estado, por su parte, corresponde "Conocer de las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional",
según el artículo 237, numeral 2.
“VII.
Es evidente, en consecuencia, que el único camino para llegar a la conclusión
de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo
transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente
le asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no
existen.
“VIII.
En estas condiciones, el intérprete se enfrenta a un dilema: aplicar los
artículos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5
del 241, normas todas que, por exclusión, indican que la Corte Constitucional
no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de
conformidad con el artículo 20 transitorio y concluir que la competencia radica
en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del artículo 237; o, por el
contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de
encontrar en el espíritu de la Constitución una competencia que el texto de la
Constitución no le atribuye.
“IX.
Así las cosas, debe el intérprete acudir a las reglas de interpretación. Una de
las primeras es la consagrada en el inciso primero del artículo 27 del Código
Civil:
“Cuando
el sentido de la ley sea claro, no se desantederá su tenor literal a pretexto
de consultar su espíritu".
“Miradas
las normas objeto de análisis a la luz de este principio, se llega fácilmente a
las siguientes conclusiones:
“a)
La Constitución fijó la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de
las disposiciones dictadas por el Presidente de la República en virtud de las
facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa;
“B)
No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones
fundadas en el artículo transitorio 20, las cuales se originan en una
competencia atribuída, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional,
por el Constituyente;
“c)
La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la
competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 237, numeral 2.
“X.
Acaso resulte pertinente una última observación. Existe una diferencia entre
las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos
transitorios 5, 23 y 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el artículo
transitorio 20. Pues en tanto que los artículos primeramente citados confieren
al Presidente "precisas facultades extraordinarias", semejantes a las
que puede concederle el Congreso de la República, tenor del numeral 10 del
artículo 150, el artículo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le
imparte una orden, no al Presidente sino al Gobierno Nacional.
“¿Por
qué se dice que le imparte una orden? Por la fórmula que emplea:
“"artículo
20 transitorio: El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en
cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres
expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el
Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará
o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos
públicos las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta de orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los
mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la
redistribución de competencias y recursos que ella establece."
“Y
tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al Presidente de la República.
Gobierno Nacional definido con precisión por el inciso segundo del artículo
115: "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República,
los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos".
Norma que también define, en el inciso siguiente, qué debe entenderse por
Gobierno: El Presidente y el Ministro o Director de Departamento
correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno".
“Por
este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en
desarrollo del artículo 20 transitorio, con decretos que el Presidente dicta
en ejercicio de " precisas facultades extraordinarias".” (Auto 001
A de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)
La
posición de la Corte fue reiterada en la Sentencia C-358 de 1994, cuando la
Corporación se abstuvo de pronunciarse en relación con la demanda dirigida
contra el Decreto 2123 de 1992, expedido en ejercicio de la orden impartida por
el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En dicha oportunidad la
Corte aceptó que este tribunal es competente para estudiar la exequibilidad de
decretos expedidos en desarrollo de algunos de los artículos transitorios de la
Carta (5, 6 y 10), pero no de los que lo fueron en cumplimiento de la orden del
artículo 20 transitorio.
Sobre
el particular, la Corte sostuvo:
“Pero,
desde luego, especial consideración merecen aquellos casos sui generis, como el
del artículo transitorio 20 de la Constitución, en el cual, como se puso de
presente en auto del 18 de marzo de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), no se
confirió al Presidente de la República una facultad, sino que se impartió una
orden al Gobierno Nacional para que, mediante decretos, suprimiera, fusionara o
reestructurara la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden
nacional, "con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la
presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de
competencias y recursos que ella establece".
“El
Gobierno Nacional, definido claramente por el artículo 115 de la Constitución,
está formado por el Presidente de la República, los ministros del Despacho y
los directores de departamentos administrativos y cumple, en principio,
funciones de naturaleza administrativa.
“Como
en este caso la misma Constitución, de manera directa, encomendó al Gobierno el
deber temporal de introducir los necesarios ajustes, estamos ante un tipo
especial de decretos cuyo conocimiento no fue confiado a la Corte
Constitucional y, por ende, aplicando los enunciados criterios generales, debe
concluírse -como lo hace la Corte- que la competencia en esta materia ha sido
atribuída al Consejo de Estado.
“Debe
observarse que los decretos fundados en el artículo transitorio 20 de la
Constitución no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo
241 permanente ni en los previstos por los artículos transitorios 5, 6 y 10. En
aquél no están enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hipótesis
aludidas en éstos últimos, toda vez que en razón del término fijado para su
expedición no pudieron pasar por la Comisión Especial, condición necesaria para
que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el
artículo transitorio 6º en su literal a).
“Pero,
además, la misión encomendada al Presidente de la República por el artículo 20
Transitorio está reducida a establecer aquellas normas indispensables para
poner en consonancia la estructura de la administración con el nuevo
Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el Presidente no asume una
función que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que,
como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, "el Constituyente
no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno
Nacional habría de cumplir la orden que le impartía, como tampoco les atribuyó
fuerza de ley".
“No
ocurrió así con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se
facultó al Gobierno para desempeñar una función a todas luces legislativa, como
cuando en el artículo transitorio 41 se expresó: "Si durante los dos años
siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no
dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen
especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno por una
sola vez, expedirá las normas correspondientes". (Subraya la Corte).
“Obsérvese
cómo, en dicho caso, tanto de las normas permanentes aludidas como del precepto
transitorio surge sin duda el carácter legislativo de la atribución.
“Así
las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos
expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo
transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aquí demandado- no fueron
confiados expresamente a la decisión de esta Corte sobre su constitucionalidad,
como sí aconteció con los previstos en los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y
39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el
artículo transitorio 10 y por el 6º, literal a),
según análisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia Nº C-105 del
11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el
Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados
de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporación
entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada.” (Sentencia C-358 de 1994
M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Finalmente,
en Auto 097 de 2002, la Corte reiteró su posición al confirmar el rechazo de
una demanda dirigida contra el Decreto 2171 de 1992. En dicha oportunidad, la
Corporación sostuvo:
“Como
se desprende de las providencias antes citadas la Corte ha fundamentado sus
decisiones de inhibición y de rechazo para conocer de los decretos dictados en
desarrollo del artículo 20 transitorio en la ausencia de norma expresa que le
asigne dicha competencia, así como en la interpretación de las disposiciones
transitorias en concordancia con el artículo 241 de la Constitución, que
indican que la Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad
de dichos decretos.
“Conclusión
a la que llega tomando en cuenta el sentido claro de las normas en este campo,
en aplicación del principio establecido en el artículo 29 del Código civil.
“La
Corte ha señalado además que el legislador no atribuyó naturaleza legislativa a
los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio y que los
mismos no necesariamente tendrían ese carácter. En esa medida, tampoco por ese
aspecto cabe atribuir competencia a esta Corporación para decidir sobre la
constitucionalidad de los referidos decretos”.
“(…)
“Así
en la medida en que en el artículo transitorio 10 en concordancia con el
artículo transitorio 6-a) de la Constitución se atribuyó de manera expresa a
la Corte Constitucional competencia para conocer de los decretos expedidos en
ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente al
Presidente de la República, - facultades a que se refieren los artículos 5,
6, 8, 23 y 39 transitorios-, y nada se dijo de la orden dada al Gobierno
Nacional en el artículo transitorio 20 para poner en consonancia la
administración nacional con los mandatos de la Carta, ha de concluirse que en
relación con este último artículo no cabe predicar la atribución de competencia
a la Corte para examinar su constitucionalidad.
“El
análisis sistemático de dichas normas frente al artículo 241 constitucional
obliga en efecto a la Corporación a limitar su interpretación a los
estrictos y precisos términos de dichos artículos transitorios.
“Esta
misma circunstancia hace que aún en el caso de que se pueda atribuir a los
decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional
naturaleza material de ley, no sea posible desconocer el hecho de que ninguna
norma confiere competencia a la Corte en este caso”.
(Auto 097 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
La
posición de la Corte Constitucional es coincidente con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, corporación que, de hecho, ha venido asumiendo el
conocimiento de los procesos adelantados contra los decretos expedidos con
fundamento en el artículo 20 transitorio constitucional, a los cuales dicho
tribunal asignó el nombre de Decretos Legislativos de Facultades
Constitucionales. En providencia del 26 de noviembre de 1993, la Sección
Primera de ese tribunal señaló:
“Al
atribuirle a esta Corporación la Carta Política la competencia residual en el
artículo 237 numeral 2o., para juzgar esos Decretos, tal juzgamiento supone
necesariamente el trámite consagrado en las disposiciones del Código
Contencioso Administrativo…”. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Primera. 26 de noviembre de 1993. Consejero Ponente,
Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
La
tesis fue reiterada en providencia de la Sección Primera de lo Contencioso
Administrativo del 7 de diciembre de 1993, en la que el alto tribunal aseguró
que como el artículo 241 de la Carta no asignó a la Corte Constitucional la
competencia de revisión de dichos decretos y como el Consejo de Estado ostenta,
en virtud del artículo 237 constitucional, competencia residual para examinar las
disposiciones cuya revisión no está asignada a otro tribunal, la competencia
para revisar la constitucionalidad de dichos decretos recae en el último. Así
lo explicó en su oportunidad:
“A.‑
La competencia del Consejo de Estado:
“Como
uno de los representantes judiciales de la Nación plantea en su alegato de
conclusión que los decretos dictados con fundamento en el articulo 20
transitorio de la Constitución, como es el caso del decreto demandado, no sólo
tienen la entidad de leyes, sino que son en realidad "leyes" en
sentido material y formal, lo cual implicaría la competencia de la Corte
Constitucional de acuerdo con el artículo 241‑4 de la Carta y el Consejo
tendría que inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, debe la Sala
referirse en primer lugar a este aspecto.
“Sobre
el particular, la Sala ha reiterado que los decretos dictados Con fundamento en
el artículo 20 transitorio constituyen el ejercicio de una facultad excepcional
que la Carta entregó al Gobierno Nacional para ejercerla en relación con
funciones que normal y originalmente son competencia del Congreso,
“En
efecto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución,
corresponde al Congreso "determinar la estructura de la administración
nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", así
como 44 crear o autorizar la constitución de empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta".
“De
otra parte, si bien los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta otorgan
al Presidente de la República las funciones de "15 Suprimir o fusionar
entidades u organismos administrativos nacionales..." y "16 Modificar
la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales” dichas facultades están
expresamente condicionadas a la ley.
“La
interpretación lógica y sistemática de las facultades otorgadas al Gobierno
Nacional por el articulo 20 transitorio, consistentes en "su, fusionar o
reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta del orden nacional", frente a las normas constitucionales
permanentes citadas, han llevado a la Sala a considerar que los decretos
expedidos con base en la norma transitoria tienen, en consecuencia, la misma
fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los
puntos de vista material y jerárquico constituyen actos de naturaleza o
categoría legislativa.
“Sin
embargo, para la Sala es obvio que desde el punto de. vista formal u orgánico
dichos actos son administrativos, teniendo en cuenta tanto la forma de su
expedición (decretos) como el órgano que los origina (gobierno nacional), por
lo cual no comparte el planteamiento del apoderado de la Nación, consistente en
que ellos son "leyes" en sentido no sólo material sino también formal
que cuando, aún en las citas doctrinarias transcritas en el alegato de
conclusión, se hace referencia al "poder legislativo" o al
"órgano legislativo", dichas expresiones deben entenderse respecto
del poder u órgano legislativo ordinario, que en nuestro régimen constitucional
es el Congreso, pues esa es la idea que está en la base de la diferencia entre
los criterios material y orgánico o formal para calificar la naturaleza de los
actos de las autoridades públicas.
“Dentro
del marco anterior, también es evidente que la distribución de competencias
para efectos del control jurisdiccional de los actos en el derecho colombiano,
tanto en la Constitución anterior como en la actual, se ha basado en la
aplicación del criterio orgánico como regla general, con algunas excepciones.
“Es
así como, concretamente en relación con los decretos del gobierno nacional, su
control de constitucionalidad corresponde por regla general a la jurisdicción
contencioso administrativa y mas exactamente al Consejo de Estado, salvo
aquellos que de manera expresa y taxativa la Constitución ha señalado como de
competencia de la Corte Constitucional como claramente lo indica el artículo
237‑2 de la Carta, a través de lo que se ha denominado la competencia
residual del Consejo de Estado en esta materia.
“Y
como el control jurisdiccional de los decretos dictados por el Gobierno con
fundamento en el artículo 20 transitorio de la Carta no está atribuido a la
Corte Constitucional ni en el artículo 241 ni en las disposiciones transitorias
de la misma, la conclusión necesaria y que la Sala reitera es que su control
corresponde al Consejo de Estado, por lo cual debe procederse al estudio de
fondo de la demanda”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, 7 diciembre de 1993
C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez)
La
decisión de asumir competencia para el enjuiciamiento de los decretos expedidos
con fundamento en el artículo 20 transitorio está consignada, entre otras, en
las providencias del 24 de marzo de 1995 (expediente 2339), del 26 de noviembre
de 1993 (expediente 2568), del 21 de enero de 1994 (expediente 2484), del 16 de
septiembre de 1993 (expediente 2462) y del 21 de enero de 1994 (expediente
2389), todas ellas de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
-
Argumento del Procurador General de la Nación
Ahora
bien, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, el señor Procurador
General de la Nación sostiene que esta Corporación sí es competente para pronunciarse
sobre la exequibilidad de la norma demandada, dado que así lo habría reconocido
la Corte en la Sentencia C-032 de 1996.
No
obstante, revisado el contenido de esta providencia, es claro que la Corte
Constitucional no ha reclamado competencia para resolver sobre la exequibilidad
de decretos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20
transitorio constitucional.
En
efecto, en la Sentencia C-032 de 1996 la Corte estudió la exequibilidad de dos
artículos de la Ley 188 de 1995, por la cual se adoptó el Plan Nacional de
Desarrollo e Inversiones 1995-1998. El debate jurídico de entonces giró en
torno a la posibilidad de que el legislador modificara, mediante ley ordinaria,
ciertas normas de un decreto que, por ser expedido en cumplimiento del artículo
20 transitorio de la Carta, los demandantes consideraban ser desarrollo directo
de la Constitución y, por tanto, no susceptible de ser alterado por vía de ley.
En
desacuerdo con la demanda, la Corte Constitucional concluyó que los decretos
expedidos en el contexto del artículo 20 transitorio tenían jerarquía
equivalente a la de una ley, por lo que podían ser modificados por una ley
ordinaria, pero en manera alguna se pronunció sobre el tribunal encargado de
verificar la legitimidad constitucional de sus disposiciones.
Leído
el texto de la sentencia, esta Sala encuentra que en ninguno de sus apartes la
Corte Constitucional modificó su jurisprudencia en torno a la incompetencia
para adelantar el juicio de inconstitucionalidad contra dichos decretos y, por
esa vía, que hubiera reclamado la potestad de tramitar las demandas que contra
ellos se presenten. Tal como se desprende de la siguiente cita del fallo, la
Corte se limitó a advertir que, por su naturaleza jurídica, las normas de los
decretos del artículo 20 transitorio podían ser modificadas por el legislador
ordinario, pero de ello no se sigue, ni implícita ni explícitamente, que la
tesis sobre la competencia de su enjuiciamiento haya sido modificada.
“En
consecuencia la Corte no encuentra vulneración alguna a las disposiciones del
artículo 20 transitorio, cuyos efectos en el tiempo estaban limitados a que en
el lapso en él mismo establecido, se realizaran sus objetivos, como el de
adecuar la estructura administrativa del Estado al nuevo ordenamiento superior.
“En
verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente
consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el
cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado,
y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente
al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes
expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter
coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces
que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no
tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley
ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas,
suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su
contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta
Política”. (Sentencia C-032 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz)
En
conclusión, ninguna providencia de la Corte Constitucional ha admitido hasta
ahora que dicha Corporación sea competente para revisar la exequibilidad de los
decretos expedidos bajo la previsión del artículo 20 constitucional.
Independientemente de la discusión acerca de su naturaleza jurídica y de la
jerarquía de sus disposiciones, lo cierto es que el Consejo de Estado es el
tribunal encargado de revisar su contenido.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Por
carecer de competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto
2153 de 1992, declárase INHIBIDA para resolver sobre la demanda de la
referencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ausente
en comisión
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.