C-1126-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1126/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Producción de
efectos jurídicos/FALLO INHIBITORIO-Improcedencia
Si bien los derechos pensionales de la compañera o del
compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con
los del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política
de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la
Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros
permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales
del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional,
pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el
Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el
artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el
reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, es cierto que el artículo 34 del
Decreto 611 de 1977 junto con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo
subrogó, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de
fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
compañeras y compañeros permanentes que la solicitaron durante el período mencionado.
En ese orden de ideas, su efecto jurídico reside en la permanencia de una
afectación de derechos constitucionales en razón a las decisiones negativas que
fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede
un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. En
cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta
la Corte, tal como se señaló anteriormente, que los efectos discriminatorios
alegados, que produjeron los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del
Decreto 2701 de 1988 en contra de los compañeros y compañeras permanentes,
continúan existiendo actualmente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera
excepcional
INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducción del texto demandado en otras
disposiciones
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA
PRESTACIONAL-Unión marital
de hecho
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE EMPLEADOS PUBLICOS
Y TRABAJADORES OFICIALES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-Exclusión
de compañero o compañera permanente /SENTENCIA ADITIVA-Aplicación
Tanto la familia constituida por vínculos jurídicos
como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto
y protección por parte del Estado. Por ello, resulta claro que los
artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que
excluyen al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de
sobrevivientes, no son compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta
Política de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entró en
vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. En cuanto al tipo de sentencia, como lo
propone el Procurador General de la Nación, habida cuenta de que la norma
derogada continúa surtiendo efectos discriminatorios contra los compañeros y
compañeras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del ámbito de
protección de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte
proferirá una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de
que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende también al
compañero o compañera permanente.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos respecto de los
titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos patrimoniales empiezan a correr desde la
notificación de la misma
En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la
inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que
entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte,
la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de
1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y
compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de
las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas
industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de
Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la
pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí
examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se
siguen los precedentes de ésta Corte. Al respecto cabe precisar que unos son
los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar
la sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva
desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta
sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma,
decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y
siguiendo los precedentes anteriormente citados. La fijación de los efectos
patrimoniales de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece,
además, a que las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente
(Ley 776 de 2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales
de la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en
cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente.
Referencia: expediente D-5259
Demandantes: Carol Melissa Caipa Rueda Y
Janneth Vargas Beltran
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
34 (parcial) del Decreto 611 de 1977
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Carol Melissa Caipa Rueda y
Janneth Vargas Beltrán demandaron las expresiones “cónyuge”, “al cónyuge”,
“a falta de cónyuge” y “cónyuge” contenidas en el inciso primero y
los literales a, b y c, respectivamente, del artículo 34 del Decreto Ley 611 de
1977.
Mediante Auto del 10 de junio de 2004, la
Corte admitió la demanda contra los apartes señalados del artículo 34 del
Decreto Ley 611 de 1977.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 34 del
Decreto Ley 611 de 1977, y se resaltan los apartes demandados en el presente
proceso:
Decreto Ley 611 de 1977
(marzo 15)
por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los
empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y
de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados
al Ministerio de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976
DECRETA
(...)
Capítulo II
Del Régimen
de asignaciones y Prestaciones Sociales
Artículo 34. Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge
en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante,
tendrá derecho a percibir la respectiva pensión en la siguiente proporción:
a)
La mitad al cónyuge sobreviviente
y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
c)
A falta de hijos menores, la pensión
corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Parágrafo 1°
Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive
unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas
nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y
cesar la incapacidad.
Parágrafo 2°
Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su
derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
Parágrafo 3° A
quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional
prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley
434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a
lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975.
III.
LA DEMANDA
Las
demandantes consideran que los apartes acusados vulneran los artículos 13, 42 y
48 de la Constitución, por lo cual solicitan que sean declarados inexequibles.
Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
En
primer lugar, afirman las accionantes que la norma cuestionada al hacer
referencia exclusivamente al cónyuge “denota una clara discriminación”
al no incluir a la compañera o compañero permanente como posible beneficiario
de la pensión de sobreviviente, a pesar de que el constituyente de 1991 “le
dio igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.”
Afirman las accionantes que dado que tanto la Constitución como múltiples
sentencias de la Corte Constitucional han reconocido que la cónyuge y la
compañera permanente se encuentran en pie de igualdad y por lo tanto no es
posible que reciban un tratamiento distinto por parte del legislador.
En
segundo lugar, sostienen las demandantes que dado que en la Carta de 1991 “no
sólo el matrimonio es fuente de la familia que promete proteger el Estado, sino
también la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de
conformarla (...) el precepto legal acusado viola el artículo 42 de la Carta
Política, porque desconoce a la familia constituida por vínculos naturales al
desconocer en su literalidad a la compañera permanente.” Señalan también
que los apartes demandados violan el artículo 48 Superior, que consagra
el derecho a la seguridad social, porque “desconoce a la compañera
permanente, que se encuentra en pie de igualdad jurídica frente a la cónyuge y
la deja en evidente desprotección, negándole la posibilidad de acceder y
ejercer el derecho a la seguridad social.”
Esta
desprotección “no le ha permitido a la compañera permanente gozar de la
finalidad que se persigue con la sustitución pensional que es, en síntesis, la
de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a
sus familiares, y que el deceso de éste no determine un cambio sustancial de
las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho
cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una
ayuda vital para dichos beneficiarios (...) indispensable para su subsistencia.
Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
María Andrea Merchán Castillo, apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término previsto
para ello para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo,
debido a que, en su opinión, el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 fue
derogado y hoy el asunto cuestionado por las accionantes se encuentra regulado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Según la interviniente el Decreto 2701 de
1988, recogió en el artículo 49 el contenido del artículo 34 demandado y derogó
expresamente en su artículo 79 el Decreto 611 de 1977. Sostiene así mismo que el Decreto 2701 de
1988 fue derogado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales
fueron posteriormente reformados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para la interviniente dado que estos trabajadores
oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas
industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de
Defensa Nacional no son miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía
Nacional, y son distintos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional
y de la Policía Nacional, no están cobijados por el régimen de seguridad social
especial previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1993, de
conformidad con lo que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 279.
A su turno, sostiene que el Decreto 1214
de 1990 definió en su artículo 2, quiénes son parte del personal civil de dicho
Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y excluyó expresamente
a los trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos
y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al
Ministerio de Defensa Nacional.
Por lo anterior, concluye la
interviniente “está totalmente claro que en caso de muerte de un empleado
público o trabajador oficial de los establecimientos públicos o de las empresas
industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de
Defensa Nacional, procede la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo
46 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.”
En consecuencia, manifiesta “considero
que debe proferirse fallo inhibitorio por sustracción de materia ya que la
norma acusada fue derogada por un acto propio y voluntario del legislador, por
lo que no existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de
fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior.”
2.
Ministerio de Defensa Nacional
Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada del Ministerio
de Defensa Nacional intervino dentro del término previsto para ello para solicitar
que la Corte declare exequibles los apartes cuestionados del artículo 34 del
Decreto 611 de 1977. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
En primer lugar, sostiene la interviniente que con el
fin de asegurar que las normas especiales que regulan los regímenes pensionales
especiales resulten concordantes con el reconocimiento constitucional de los
derechos de la compañera permanente, el Ministerio de Defensa Nacional ha
derogado varias disposiciones que resultaban contrarias, entre ellas el Decreto
611 de 1977, parcialmente cuestionado en este proceso.
“El
Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988 (...) con fundamento en las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 05 de
1988 dispuso en su artículo 79: “El presente Decreto rige a partir de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
Decreto 611 de 1977.”(...)
En segundo lugar, afirma la interviniente que las
disposiciones que regulan los regímenes especiales de asignaciones y
prestaciones del Ministerio han reconocido al compañero o compañera permanente,
los mismos derechos reconocidos al cónyuge y cita como ejemplo de esto, los
artículos 110 y 111 de Decreto 1029 de 1994.[1]
“Los derechos del cónyuge consagrados en los estatutos tanto del personal
militar como civil, se hacen extensivos a la compañera(o) permanente a raíz de
la expedición del Decreto 1029 de 1994, cuyos efectos se consideraron ampliados
al citado personal según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 1996.”
“La compañera permanente se venía reconociendo hasta
ese momento –en el Ministerio de Defensa‑ para efectos del subsidio
familiar y servicios médicos‑, en tanto que para la sustitución pensional
se consideró que al fallecimiento del empleado o retirado con derecho a pensión
era conveniente la declaración judicial de unión marital de hecho para el
reconocimiento de sustitución pensional, bajo el criterio que las prestaciones
periódicas como la pensión hacían parte de la sociedad patrimonial, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por tanto cualquier pretensión
sobre la misma requería de tal declaración judicial.”
Posteriormente y recogiendo la posición de la Corte
Constitucional, se consideró que la unión marital de hecho se había
“liberado de las formalidades externas, formalidades que reviste el matrimonio
solemne, por tanto la primera corresponde probarse en relación con los hechos
mismos que la configuran, es decir la convivencia efectiva, no debe ser objeto
de trámites o declaraciones formales para establecer si existió o no la misma,
para ello basta con acreditar dicha situación por los medios legales
existentes(...).”
(...)
“La Policía Nacional atendiendo los lineamientos de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo expidió la Resolución 2798 de mayo 28 de 1996
mediante la cual se estableció los requisitos para el reconocimiento y pago del
subsidio familiar y las demás prestaciones sociales a favor del compañero(a)
permanente, acto administrativo en el cual se contemplaron como medios probatorios
para acreditar tal calidad la declaración bajo la gravedad del juramento del
servidor y el testimonio de terceros.
Por lo anterior, concluye la interviniente “por los
motivos expuestos en este escrito, considero en primer lugar que la norma que
se acusa ya fue derogada por las normas ya descritas en este libelo y el asunto
ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación,
por lo que considero que existe además cosa juzgada constitucional, en torno al
tema.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 (concepto No.
3637), el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el
proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones demandadas, bajo el entendido que ellas también cobijan a la
compañera o compañero permanente. Adicionalmente solicitó a la Corte “declarar
que los(as) compañeros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la
pensión de sobrevivientes, podrán acudir a reclamar ante las autoridades
competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de
percibir, causadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva el
presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que
les hubieren sido violados.” Las razones de su solicitud se exponen de
manera sintética a continuación.
Según el Representante del Ministerio Público, el
problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es “si se viola
el principio de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes, al no estar
éstos expresamente nominados como legitimados para sustituir al trabajador
empleado público o trabajador oficial, de las Entidades Descentralizadas, de
los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o
con derecho a la pensión al momento de su fallecimiento.”
En primer lugar, el Procurador General
hace algunas consideraciones previas sobre la vigencia de la norma demandada y
señala que si bien la norma fue expresamente derogada por el Decreto 2701 de
1988, “el artículo demandado no ha dejado de producir consecuencias
jurídicas por el hecho de haber sido eliminado del ordenamiento jurídico
colombiano. Los hechos ocurridos bajo la vigencia del artículo 34 del Decreto
611 de 1977, como lo son las muertes de los empleados públicos y trabajadores
oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional, pensionados o con derecho a la pensión de invalidez o vejez, siguen
produciendo efectos en el tiempo, dado que a los(as) compañeros(as) permanentes
que convivían en unión marital de hecho con los fallecidos, aún no se les ha
reconocido su derecho de pensión de sobrevivientes.”
Luego de comparar el contenido del
artículo 34 demandado con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que lo
reprodujo en su totalidad, con pequeñas modificaciones en su redacción, el
Procurador solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo en los siguientes
términos:
“Así las cosas, en este caso, la Corte
Constitucional no debe declararse inhibida para conocer sobre la norma
demandada, no obstante encontrarse derogada, en primer lugar porque ella sigue
produciendo efectos en el tiempo, en el entendido que sigue pendiente el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes tenían la
calidad de compañeros(as) permanentes, en los casos en que los fallecimientos
de los empleados públicos o trabajadores oficiales se produjeron antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, en segundo lugar, porque la
misma norma fue recogida por el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988. Razones
por las cuales la Corte debe fallar de fondo tanto sobre la norma demandada,
artículo 34 del Decreto 611 de 1977, como sobre el artículo 49 parcial del
Decreto 2701 de 1988.
La normatividad de que forman parte el
precepto demandado y el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, se desarrolló
bajo la Constitución de 1886, por lo que el control constitucional de estas
normas en cuanto al aspecto material, se realizará a la luz de la Constitución
Política de 1991, en particular en lo relativo a las consecuencias jurídicas
que se puedan estar produciendo por hechos ocurridos con anterioridad a la
nueva Carta Política.”
Pasa luego la Vista Fiscal a recordar la doctrina
constitucional sobre la familia en la Constitución de 1991. De conformidad con
ese recuento, el Procurador señala que “en los términos contenidos en la
Carta Política de 1991, se ampara a la familia como la institución básica de la
sociedad (artículo 5), lo que como ha dicho la Corte Constitucional, conduce a
procurar un modelo de sociedad colombiana basado en los principios de unidad
familiar, construido desde la responsabilidad entre sus miembros, el
cumplimiento de los deberes de cada uno y la satisfacción de las necesidades de
todos sus integrantes. Lo que ha implicado necesariamente, el reconocimiento de
la realidad sociológica colombiana de las relaciones familiares, que comprende
entre otras las relaciones maritales de hecho, las que como ha señalado la
jurisprudencia constitucional, no sólo cumplen una función de carácter
espiritual, sino de carácter material con relación a los miembros que la
integran (C-190 de 1994).
El artículo 42 Superior, en desarrollo de este
principio, reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y
establece que ella se constituye bien sea a partir de vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre o (sic) de una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”
A continuación, el Representante del Ministerio
Público pasa a examinar la evolución legislativa de la pensión de
sobrevivientes y de su reconocimiento frente a compañeros y compañeras
permanentes.
Según ese recuento, el derecho a la pensión de
invalidez o muerte a favor de la concubina se estableció inicialmente a partir
de la Ley 90 de 1946, aunque sólo operaba cuando se producía la ausencia de la
cónyuge supérstite, siempre que se demostrara que la concubina había hecho vida
marital durante los tres últimos años anteriores a la muerte del causante.
Posteriormente, la Ley 12 de 1975 creó una pensión
especial de sobrevivientes reconociendo a favor de la cónyuge o de la compañera
permanente la pensión a la que hubiera tenido derecho el trabajador que
fallecía antes de cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, según el
Procurador General de la Nación, “este derecho que era exclusivo de la
cónyuge sobreviviente se amplió a la compañera permanente, aunque aparentemente
las colocaba a las dos en un mismo plano de igualdad frente a la pensión de
jubilación, esta extensión del derecho se limitó a [establecer] un orden de
precedencia excluyente, de tal suerte que sólo a falta de la cónyuge, la
compañera permanente pasaría a ocupar el lugar de la primera para efectos de la
sustitución pensional (Ley 33 de 1973).”
Luego, en la Ley 113 de 1985, el derecho a la
sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a
jubilarse fue extendido a los(as) compañeros(as) permanentes, colocándolos(as)
desde entonces en un mismo plano de igualdad frente a los cónyuges respecto de
este derecho. Posteriormente, “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, colocó
en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera o al compañero
permanente sobreviviente, para efectos de la sustitución pensional,
reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia
constituida jurídicamente por el vínculo del matrimonio como al de la familia
natural, también protegida constitucionalmente.”
Concluye la Vista Fiscal que “el régimen general de
prestaciones sociales en concordancia con los principios constitucionales de
igualdad y protección de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad,
protege el derecho de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes frente a
los cónyuges, razón suficiente para no aceptar de ninguna manera que un régimen
excepcional, como lo es el de los trabajadores oficiales y empleados públicos
de las entidades descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales
del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, quebrante
el principio de constitucionalidad de igualdad y sea abiertamente contrario a
los artículos 13 y 42 de la Carta Política, y a la misma ley general que regula
la materia.”
A continuación, cita la sentencia C-182 de
1997,[2]
para recordar que según la doctrina constitucional existente los regímenes
prestacionales especiales, “ellos se ajustan al ordenamiento
constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones
prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya
finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren
para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a
la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley
100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan
el principio constitucional de la igualdad.”
Con base en lo anterior, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes
pronunciamientos:
“6.1.
Declarar EXEQUIBLE el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, bajo el entendido
que el derecho a la pensión de sobrevivientes también cobija a los “compañeros
y compañeras permanentes”, razón por la cual a partir de la notificación del
fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos
últimos los mismos efectos que la norma contempla para los cónyuges.”
“6.2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 del Decreto
2701 de 1988, bajo el entendido que el derecho a la pensión de sobrevivientes
también cobija a los “compañeros y compañeras permanentes”, razón por la cual a
partir de la notificación del fallo correspondiente a la demanda de la
referencia, se produzcan para estos últimos los mismos efectos que la norma contempla
para los cónyuges.”
“6.3. Declarar que los(as) compañeros(as) permanentes
que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no se les
hubiera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán acudir a
reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y
las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificación de la
sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los
derechos constitucionales que les hubieren sido violados.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problema jurídico
Para las accionantes, el artículo 34 del
Decreto 611 de 1997, al referirse de manera exclusiva al cónyuge como
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y no mencionar expresamente al
compañero o compañera permanente, desconoció los artículos 13 y 42
constitucionales. Por su parte los intervinientes señalan que la norma
cuestionada fue derogada expresamente por el Decreto 2701 de 1988, y éste fue
posteriormente derogado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, solicitan un fallo
inhibitorio de la Corte. A su turno el Procurador General de la Nación
considera que si bien la norma demandada fue derogada expresamente, continúa
produciendo efectos jurídicos por lo cual es necesario un pronunciamiento de
fondo, y solicita a la Corte que declare que la norma cuestionada es exequible,
pero bajo el entendido que cobija también a los compañeros o compañeras
permanentes.
Por lo anterior, la Corte pasa a resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario al derecho a la igualdad
(artículo 13, CP) y a la protección constitucional de la familia (artículo 42,
CP) que una norma anterior a la Constitución Política de 1991, reconociera el
derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite pero
excluyera del mismo al compañero o a la compañera permanente?
Con el fin de resolver lo anterior, la
Corte primero determinará la vigencia de la norma cuestionada y si continúa
produciendo efectos jurídicos. En segundo lugar, recordará la doctrina
constitucional sobre protección del derecho a la igualdad del compañero o
compañera permanentes. En tercer lugar, determinará los efectos del presente
fallo teniendo en cuenta que la norma cuestionada es anterior a la Constitución
Política de 1991.
3.
El examen sobre la vigencia del artículo 34 del
Decreto Ley 611 de 1977 y la necesidad de hacer una integración normativa con
el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988
3.1. Tal como lo sostienen el Procurador
y los intervinientes, el Decreto 611 de 1977 fue derogado expresamente por el
Decreto 2701 de 1988, que reguló el régimen prestacional de “los empleados
públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos
públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. En efecto, el Decreto 2701
de 1988 en su artículo 79, estableció lo siguiente:
El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 611 de 1977.
El mismo Decreto2701 de 1988, recogió en su artículo
49 el contenido normativo del artículo 34 cuestionado en el presente proceso,
en términos casi idénticos:
Artículo 49.
Sustitución Pensional. Al fallecimiento de un
empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de
jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos
menores o inválidos, que dependieren económicamente del causante, tendrán
derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción:
a)
La mitad al cónyuge sobreviviente y la
otra mitad para los hijos por partes iguales.
b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos
por partes iguales.
c)
A falta de hijos menores o inválidos, la pensión
corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Parágrafo 1.°
Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no
vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas
nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y
cesar la invalidez.
Parágrafo 2°
Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su
derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
Parágrafo 3°
Quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional
prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de
1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo
previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12de l975. (se subrayan las
similitudes relevantes)
Esta norma mantuvo su vigencia hasta la
expedición de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen general de
seguridad social y precisó en su artículo 279, los regímenes especiales que
mantenían su vigencia, dentro de los cuales incluyó a los miembros de las
Fuerzas Militares y de Policía y al personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional al que se refiere el Decreto Ley 1214 de 1990.[3]
El Decreto 1214 de 1990 ‑ por el
cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional‑ mencionado en el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, no incluyó expresamente a los trabajadores oficiales y
empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y
comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional, como beneficiarios del régimen especial regulado por él. En efecto,
el artículo 2 del Decreto Ley 1214 de 1990 estableció lo siguiente:
Artículo
2o. Personal Civil. Integran el personal civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que
presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en
las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En
consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de
economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas
al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas
orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Por lo anterior, el régimen prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional, a los que se refería el Decreto 611 de 1977, es el regulado por la
Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48, para el régimen de prima media
con prestación definida, y 73 y 74 para el régimen de ahorro individual con
solidaridad.
Ahora bien, tanto el artículo 47 como el
artículo 74 de la Ley 100 de 1993, colocan en pie de igualdad al cónyuge y la
compañera o compañero permanente supérstite como posibles beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes.[4]
Estas dos disposiciones fueron modificadas por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que también reconoce la igualdad de derechos que asisten al cónyuge
supérstite y al compañero o compañera permanentes sobrevivientes.[5]
Por lo anterior, al haber sido derogado expresamente
el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, no cabe, en principio un
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, salvo que la norma
derogada continúe produciendo efectos. Así lo señaló ésta Corporación en la
sentencia C-037 de 2000:
Cuando la
derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se
interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo
que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte debe pronunciarse sobre
la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar
produciendo efectos. (subrayado fuera de texto)[6]
En el caso bajo estudio, si bien los derechos
pensionales de la compañera o del compañero permanente sobreviviente fueron
reconocidos en pie de igualdad con los del cónyuge supérstite a partir de la
vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir del 7 de julio
de 1991, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993,
las compañeras o compañeros permanentes de empleados públicos y trabajadores
oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o
empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al
Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que
solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor,
tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49
establecía la misma regla que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con
base en dicha norma se les negó el reconocimiento de ese derecho.
Por lo tanto, es cierto, como lo advierte el
Procurador, que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el artículo 49
del Decreto 2701 de 1988 que lo subrogó, aun cuando no se encuentran vigentes
en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a compañeras y compañeros permanentes que la
solicitaron durante el período mencionado. En ese orden de ideas, su efecto
jurídico reside en la permanencia de una afectación de derechos
constitucionales en razón a las decisiones negativas que fueron adoptadas con
fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo
sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Por ello, no comparte la Corte la posición del
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual se
está ante una norma derogada que dejó de producir efectos y, por lo tanto, “no
existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su
potencial incongruencia con el ordenamiento Superior”. En cuanto a la
supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal
como se señaló anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que
produjeron los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de
1988 en contra de los compañeros y compañeras permanentes, continúan existiendo
actualmente.
Tampoco comparte la posición del representante del
Ministerio de Defensa Nacional, para quien “el asunto ya ha sido objeto de
amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación, por lo que considero
que existe además cosa juzgada constitucional en torno al tema.” La norma
acusada no ha sido juzgada. En cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada
constitucional, baste recordar que dicho efecto se produce respecto de normas y
contenidos normativos concretos frente a los cuales la Corte adopta un fallo
de fondo, y no en relación con asuntos o problemas jurídicos que, como el
derecho a la igualdad de los compañeros y compañeras permanentes, han sido
examinados en diversas oportunidades por esta Corporación. Las sentencias
mencionadas por el Ministerio, así como otras, pueden ser antecedentes o
precedentes cuya relevancia será valorada por la Corte al decidir sobre los
cargos elevados en la demanda.
3. 2. Adicionalmente, dado que el artículo 49 del
Decreto 2701 de 1988, que subrogó la norma parcialmente acusada, no fue
demandado por las accionantes, antes de proceder al análisis de fondo, es
necesario examinar previamente si procede hacer una integración normativa.
Según reiterada doctrina de esta Corporación,[7]
la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en los
siguientes eventos:
“(...) excepcionalmente, la Corte puede
conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de
control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido
demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la
integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la
figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el
ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la
unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres
eventos.
“En primer lugar, procede la integración de
la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos
casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar
proferir un fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la
configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un
fallo de inexequibilidad resulte inocuo.
“Por último, la integración normativa procede cuando
pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada
se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que
proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la
verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma
demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que
formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,
a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la
Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (Sentencia
C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres casos mencionados, no es
conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[8]
El caso presente se ubica dentro de la segunda
hipótesis, la reproducción del texto demandado en otras disposiciones. Por lo
tanto, la Corte procederá a hacer la integración normativa de los artículo 34
del Decreto Ley 611 de 1977 y 49 del Decreto Ley 2701 de 1988.
Igualmente, la Corte hará integración normativa del
vocablo “cónyuge”, contenido en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto Ley
611 de 1977 y del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, por guardar estrecha
relación de conexidad con las expresiones acusadas.
4.
Reiteración de jurisprudencia. La protección
constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones
maritales de hecho en materia prestacional
De conformidad con el artículo 5 “El
Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.” (Artículo 5, CP). En consonancia con lo anterior, el artículo 42
constitucional dice que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad,
se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”.
La Corte ha analizado en varias oportunidades las
implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las
familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie
de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la
igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia,
independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y
otras formas de constitución de vínculos familiares.[9] De esta manera, tanto
la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por
vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del
Estado.
Como
consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el artículo 13 Superior, la
Corte ha señalado que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones
familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos
jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno
de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima
relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: "Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la Corte).”[10]
Por ello ha señalado también esta
Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un
trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la
condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos
habidos en matrimonio o fuera de él.”[11]
En materia prestacional, por ejemplo la Corte ha
reconocido los derechos que le asisten a las y a los compañeros permanentes.
Así, en la sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz, esta Corporación,
teniendo en cuenta la protección constitucional a las diversas formas de
familia, declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o
compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de
sobrevivientes, independientemente de que alguno de los miembros de la pareja
goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[12]
Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas
que regulan regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas
o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un
trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el
artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un
trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de
asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21
años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la
Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[13]
Por ello, resulta claro que los artículos 34 del
Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compañero o
a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, no son
compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y
devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entró en vigor la Carta, el 7
de julio de 1991. No obstante, declarar inconstituciones las expresiones que
comportan una discriminación dejaría sin sentido la norma y, además, privaría
al cónyuge del derecho en ellas reconocido.
5.
Efectos del presente pronunciamiento
Por las razones anteriores, es preciso definir el tipo
de sentencia que habrá de proferirse, así como los efectos de la misma.
En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el
Procurador General de la Nación, habida cuenta de que la norma derogada
continúa surtiendo efectos discriminatorios contra los compañeros y compañeras
permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del ámbito de protección de
las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferirá una
sentencia aditiva,[14]
mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre
que se entienda que comprende también al compañero o compañera permanente.
En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la
inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que
entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte,
la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de
1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y
compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de
las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas
industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de
Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la
pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí
examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se
siguen los precedentes de ésta Corte.[15]
Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de
la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución
pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de
Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los
cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma, decisión que se
adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los
precedentes anteriormente citados.
La retroactividad de los efectos de la sentencia
obedece, además, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la Constitución
reconoció de manera expresa la igualdad de derechos de las compañeras y
compañeros permanentes, por lo cual desde esa fecha nació el deber de no
discriminar en su contra.
La fijación de los efectos patrimoniales de la
sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las
mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002,
art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la
sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada
evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello
representaría trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la
expedición de dicho acto, además de haber soportado la discriminación de la
cual fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando
se verifique la sustitución pensional, las mesadas que se pudieren haber
causado desde la notificación de esta sentencia, habrán de ser expresamente
reconocidas y pagadas al beneficiario.
En consecuencia, los compañeros y compañeras
permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de
julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido
porque el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701
de 1988 los excluía, podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se
vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les
sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley.
Resta, finalmente, por determinar si a los
compañeros y compañeras permanentes a los cuales se les reconozca su derecho,
deberán pagárseles las mesadas que habrían recibido de no haber sido
discriminados. La jurisprudencia constitucional[16] en casos semejantes ha
señalado que es posible acudir a las autoridades a reclamar las mesadas que se
causen a partir de la notificación de la presente sentencia. Así lo dispuso la
Sentencia C-309 de 1996,[17]
en donde la Corte autorizó a las “viudas que con posterioridad al siete de
julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital” a “reclamar
de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la
notificación de esta sentencia.” La misma fórmula se empleó en la sentencia
C-464 de 2004, en la cual se dijo que “las viudas y viudos que con
posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o
hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de
que tratan las normas mencionadas, podrán (…) reclamar de las autoridades
competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta
sentencia.”
Por lo anterior, la Corte reiterará su jurisprudencia
y señalará en la parte resolutiva que los compañeros y compañeras permanentes a
los cuales se les reconozca la pensión de sobrevivientes en virtud de esta
providencia, podrán reclamar de las autoridades las mesadas que se causen a
partir de la notificación de la presente sentencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión
“cónyuge” contenida en el
inciso primero y los literales a, b y c y en el parágrafo 1 de los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del
Decreto 2701 de 1988, en el entendido de que las normas correspondientes
comprenden también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio
de 1991.
Segundo.- Los compañeros y compañeras permanentes, al igual que los cónyuges, de
los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el artículo 34
del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los
excluyera, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se
vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les
sea reconocida dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las
mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decreto 1029 de 1994, Artículo
110. Definiciones. Para los efectos legales de
este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o
compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus
hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y
otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. ¦ Estudiante. La
persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o
especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días
académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos
con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. ¦ Dependencia
económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a
su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que
pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como
dependiente. ¦ Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales.
A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los
Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los
hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se
reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida
en el artículo 110 de este Decreto.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997, MP: Hernando Herrera
Vergara, que se pronunció sobre la constitucionalidad de los regímenes
prestacionales especiales.
[3] El Inciso 1 del Artículo 279 de la Ley 100
de 1993, dice lo siguiente: “Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral
de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas. (…)”. [La frase “El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto ley 1214 de 1990” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-956 de 2001, MP: Eduardo Montealegre
Lynett. La expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente Ley” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-665 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara.]
[4] Según los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son
beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: “ a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ¦ En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido; ¦ b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez; ¦ c) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste; ¦ d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.” La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre la exequibilidad del inciso segundo del literal a, de los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993. Así, la expresión “compañera o compañero
permanente supérstite”fue declarada EXEQUIBLE mediante sentencia C-081 de
1999, MP. Fabio Morón Díaz. La frase “por lo menos desde el momento en que
este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez” fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C-1176 de 2001, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra. La expresión “salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.