C-1125-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1125/08
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN CONTRATACION DE POLIZAS COLECTIVAS DE SEGUROS DE VIDA PARA
CONCEJALES-Vulneración en norma que faculta a la Federación
Colombiana de Municipios para la contratación asociada
Si bien los sociedades corredoras de seguros, las
agencias de seguros y los agentes colocadores de seguros son intermediarios de
seguros, existen importantes diferencias regulatorias en cuanto a su naturaleza
jurídica, su organización, el procedimiento para su constitución, su capital y
su inspección, control y vigilancia, pero a su vez entre estos sujetos existe
una semejanza: todos son intermediarios de seguros, es decir, todos promueven
la celebración de contratos de seguros y por lo tanto median entre la compañía
de seguros y el tomador del seguro, por lo que la diferencia de trato
establecida en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007, precepto
según el cual se excluye a los agentes de seguros y a las agencias de seguros,
que están autorizados a desarrollar una actividad de intermediación, del
proceso de selección y adjudicación que adelante por delegación la Federación
Colombiana de Municipios para la contratación de las pólizas de seguros de vida
a favor de los concejales de los municipios de quinta y sexta categoría,
constituye un trato diferenciado que se revela injustificado porque no apunta a
una finalidad constitucionalmente legítima además de ser innecesario,
desproporcionado y de afectar el goce de derechos constitucionales.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencias
El examen de
constitucionalidad de una disposición por supuesta infracción del principio
general de igualdad exige una comparación internormativa, entre el conjunto de
preceptos que establecen los regímenes jurídicos involucrados, y adicionalmente
el empleo de herramientas metodológicas para examinar la proporcionalidad y
razonabilidad del trato diferenciado.
IGUALDAD-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter relacional
A diferencia de otros principios constitucionales o
derechos fundamentales, el de la igualdad no protege ningún ámbito concreto de
la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier
trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material
específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su
carácter relacional, que se constituye es uno de los factores que explica la
omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta
Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de
los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se
proyecte.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que
comprende
Del alcance del principio de igualdad que la doctrina
y la jurisprudencia se han esforzado en precisar, se desprenden dos normas que
vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento
igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes,
siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente
al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades
públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Estos dos contenidos
iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro
mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
TEST DE IGUALDAD-Herramienta metodológica/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Etapas
La jurisprudencia constitucional colombiana ha
diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la
supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se
trata del juicio integrado de igualdad. Este juicio parte de un examen del
régimen jurídico de los sujetos en comparación, con el objeto de determinar si
hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos
que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario
por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de
igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el
trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con
sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido
estricto- sobre el trato diferenciado.
TEST DE IGUALDAD-Disminución en el costo de pólizas como
criterio de diferenciación no es constitucionalmente legítimo/TEST DE
IGUALDAD-Garantía en el cumplimiento de contratos de seguros como criterio
de diferenciación es inadecuado/TEST DE IGUALDAD-No justificación de
trato diferenciado en materia de contratación colectiva de pólizas de seguros
de vida de los concejales
El trato diferenciado dispensado por la disposición
acusada entre corredores de seguros, agentes y agencias de seguros no resulta
justificado, toda vez que por estar en juego derechos constitucionales tales como
la libertad de competencia, el derecho al trabajo o la libertad de ejercer un
oficio, la finalidad de la negociación colectiva de las pólizas de seguros era
la de disminuir los costos de las pólizas de seguros de vida de los concejales,
pero este fin no resulta constitucionalmente legítimo, dado que existe otra
medida menos gravosa para la libre competencia y para el derecho al trabajo y a
ejercer un oficio, cual es la de respetar las reglas de contratación señaladas
por la Ley 80 de 1993, uno de cuyos criterios para de selección de
contratistas es precisamente el precio ofrecido; Si se adujera que el trato
diferenciado tiene que ver con la mayor capacidad técnica financiera y
operativa de las sociedades corredoras de seguros, al igual que los controles
más estrictos que existen sobre este tipo de sociedades para ofrecer mayores
garantías relacionadas con el cumplimiento de los contratos, el trato
diferenciado también se revela inadecuado frente a este propósito porque por
los intermediarios de seguros, una función de intermediación, siendo el
responsable final del cumplimiento de las pólizas de seguros las compañías de
seguros. En consecuencia, el trato diferenciado se revela injustificado porque
no apunta a una finalidad constitucionalmente legítima además de ser
innecesario, desproporcionado y de afectar el goce de derechos
constitucionales.
COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Obligación
estatal/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Libertades asociadas que le corresponde
al estado garantizar
La libre competencia económica es un derecho de
todos que supone responsabilidades, en el sentido que el ejercicio del derecho
individual de la libre competencia está limitado por la función social que debe
cumplir, por lo que se explica la pluralidad de intereses protegidos por el
derecho constitucional de la libre competencia económica, cuyo mantenimiento
exige del Estado la garantía de ciertas libertades básicas: (i) la libertad de
acceso al mercado y la multiplicidad de empresarios, con las excepciones y
restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades;
(ii) la libertad de los agentes competidores para ofrecer los bienes y
servicios producidos con las condiciones y ventajas comerciales que estimen
oportunas; y (iii) la libertad de los consumidores o usuarios para elegir el
producto que más le convenga según sus intereses y para contratar con
cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren.
DERECHO
AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y
derecho fundamental/DERECHO AL TRABAJO-Especial protección que se exige
a los poderes públicos y los particulares
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido
SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Conformación
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que
el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por:
Establecimientos de crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de
capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-Concepto/INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-Funciones/INTERMEDIARIOS
DE SEGUROS-Régimen jurídico
Son intermediarios de seguros las sociedades
corredoras de seguros, los agentes y las agencias de seguros, que tiene en
común la promoción de la celebración de contratos de seguros y por tanto median
entre la compañía de seguros y el tomador del seguro. Son corredores de seguros
las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades anónimas, cuyo
objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y
obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador;
estas sociedades estarán sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria (actualmente la Superintendencia Financiera de
conformidad con el Decreto 4327 de 2005), y deberán tener un capital mínimo y
una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al
efecto la misma Superintendencia. Los agentes colocadores de pólizas de seguros
y de títulos de capitalización son personas naturales que promuevan la
celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los
mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización; pueden ser dependientes o independientes según hayan celebrado
contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una
compañía de seguros o una sociedad de capitalización, o su dedicación a la
promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, se realice sin
dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en
virtud de un contrato mercantil. Las agencias, por su parte, pueden representar
a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, y solamente
podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio
colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las
normas mercantiles vigentes sobre la materia, siendo posible su asimilación a
sociedades corredoras de seguros.
SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación
Para reparar la vulneración del principio de igualdad
encuentra esta Corporación que en el caso concreto es pertinente proferir una
sentencia que incluya las categorías de sujetos jurídicos inicialmente no
contemplados por la disposición acusada, para lo cual en lugar de incluir de
manera expresa a los agentes y agencias de seguros resulta relevante recurrir a
la categoría de intermediarios de seguros, concepto genérico empleado por la
legislación vigente, el cual comprende tanto a las sociedades corredoras de
seguros como a las agencias y a los agentes de seguros.
Referencia: expediente D-7075
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo
3 de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de
1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Felipe Andrés Ávila Reyes y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., doce
(12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Felipe Andrés Ávila
Reyes y José de Jesús Ávila Castaño demandaron la inexequibilidad del parágrafo
del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican
las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, pues
estiman que este precepto vulnera los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución
Política.
Mediante auto fechado el día trece (13) de diciembre
de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
Igualmente ofició, en la misma providencia, a la Superintendencia Financiera
para que enviara copia de la normativa que regula a las compañías de seguros,
los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de seguros.
Ordenó igualmente comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del
Interior y de Justicia, a la Superintendencia Financiera, a la Federación
Colombiana de Municipios, a la Federación de Aseguradores Colombianos
–FASECOLDA-, a la Federación Nacional de Concejos –FENACON-, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado en el trámite de la
acción pública. Por último invitó a participar en el trámite del proceso al
Departamento de Derecho Financiero de la Universidad Externado de Colombia y a
las facultades de derechos de las Universidades Javeriana, ICESI y EAFIT.
Mediante auto de once (11) de marzo de dos mil ocho
(2008) se requirió a la Superintendencia Financiera para que enviara las
circulares expedidas por dicha entidad referida a la regulación de las
compañías de seguros, los corredores de seguros, las agencias de seguros y los
agentes de seguros. Una vez recibida la documentación solicitada, el once (11)
de junio de dos mil ocho (2008) se ordenó continuar con el trámite del proceso.
Dentro del término de fijación en lista fue presentado
un escrito de intervención por el representante de la Federación de Aseguradores
Colombianos –FASECOLDA-.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Disposición
demandada.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada y se subraya el enunciado normativo acusado.
LEY 1148 DE 2007
(julio 10)
Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de
2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifican las Leyes
136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 3o. CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE
VIDA PARA CONCEJALES. Los
alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta
contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del
municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que
trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Los gastos asumidos por la administración
central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de
los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la
administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite
de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
PARÁGRAFO. Contratación asociada de pólizas
colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán
delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y
adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente
autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los
cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las
pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la
Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.
2. La demanda.
Los ciudadanos estiman que el parágrafo del artículo
3º de la Ley 1148 de 2007, vulnera los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25
(derecho al trabajo) y 333 (derechos a la libre competencia y a la libertad de
empresa), porque establece un trato diferenciado injustificado, en materia de
contratación de las pólizas colectivas de seguros de vida a favor de los
concejales, entre los corredores de seguros y las compañías de seguros, por un
parte, y las agencias de seguros y los agentes de seguros, por otra parte. Las
razones que justifican la anterior acusación se consignan a continuación.
En primer lugar, exponen que el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y el Código del Comercio regulan diferentes sujetos que
despliegan funciones de intermediación en el negocio asegurador, entre las que
se cuentan los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de
seguros. Sostienen que estos sujetos intervienen en el mercado asegurador con una
misma finalidad, actuar como intermediarios en la celebración del contrato de
seguro y en su correspondiente renovación, y que todos son idóneos, técnica y
profesionalmente, para realizar dicha gestión. Motivo por el cual concluyen que
el trato diferenciado establecido por el precepto acusado, en materia de las
pólizas de seguros de vida de concejales, es discriminatorio por ser
injustificado y desproporcionado.
En segundo lugar, consideran que el parágrafo
demandado vulnera el derecho fundamental al trabajo porque les impide a los
agentes de seguro y a las agencias de seguro desempeñarse en un ámbito especial
relacionado con el giro ordinario de sus actividades, el cual si bien no
constituye –según afirman los demandantes- su negocio principal, si podía ser
una fuente de ingresos laborales de no haber sido vedado por el legislador.
Alegan que el enunciado normativo acusado afecta
también la libre competencia porque el legislador alteró las condiciones en el
mercado asegurador en materia de pólizas de concejales al privilegiar unos
sujetos e impedir que otros concurran al mercado en igualdad de condiciones.
Consideran que de esta manera se reduce la competitividad en el mercado
asegurador lo que en definitiva ocasionará un detrimento en el erario público
al crearse una situación de ventaja de ciertos sujetos, los cuales al no tener
competencia carecerán de incentivos para ofrecer mejores precios y coberturas.
Aseveran que el precepto demandado configura un
monopolio inconstitucional a favor de los corredores de seguros en relación con
el mercado de las pólizas de los concejales, pues se trata de un monopolio
creado a favor de particulares y que no tiene un fin rentístico, en abierta
contradicción con el artículo 336 constitucional.
Por último, sugieren que la posibilidad de delegar en la
Federación Colombiana de Municipios la contratación de las pólizas de seguros
de vida de los concejales no encuadra dentro de las actividades que a la luz de
sus estatutos puede ejercer esta persona jurídica.
II. INTERVENCIONES.
1. Intervención del ciudadano representante de la
Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-.
El ciudadano Roberto Junguito Bonnet, Presidente
Ejecutivo de FASECOLDA presentó un escrito por medio del cual cuestiona la
constitucionalidad del enunciado normativo demandado. A continuación se hará
referencia a los argumentos consignados en la intervención.
En primer lugar hace referencia al contenido normativo
del precepto acusado, el cual faculta a los alcaldes de los municipios de
quinta y sexta categoría para delegar en la Federación Colombiana de Municipios
el proceso de selección y contratación de las pólizas de vida de los concejales
de los municipios. Anota que el aparte demandado en lo referente a la
participación de los intermediarios de seguros en dicho proceso de selección y
contratación sólo hace referencia a los corredores de seguros, de manera tal
que excluye a los agentes de seguros y a las agencias de seguros.
Hace referencia luego a la normatividad vigente en
materia de intermediación de seguros, específicamente al artículo segundo del
Decreto reglamentario 2605 de 1998 el cual textualmente consigna que “la
actividad de intermediación se seguros y reaseguro está reservada a las
sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a
las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de
seguros, de acuerdo con su especialidad”.
Deduce de la anterior disposición que todos los
intermediarios de seguros cumplen funciones similares en el mercado de seguros
cual es “facilitar y promover el acercamiento entre los tomadores de seguros
y las compañías de seguros, quienes expiden las pólizas”.
Destaca por otra parte que los incisos primero y
segundo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007 cuando regula la contratación de
los seguros de vida de los concejales por parte de los alcaldes de los
municipios de quinta y sexta categoría no diferencia entre los distintos tipos
de intermediarios, de manera tal que en estos casos pueden intervenir en el
proceso de selección y de contratación los agentes de seguros y las agencias de
seguros.
De todo lo anterior concluye que el enunciado
normativo demandado establece un trato diferenciado carente de justificación -y
por ende discriminatorio- respecto de los agentes de seguros y las agencias de
seguros, al impedirles participar en el proceso de selección de contratación de
los seguros de vida de los concejales cuando lo adelanta la Federación Colombiana
de Municipios. Razón por la cual solicita que se profiera una sentencia
integradora que subsane la omisión legislativa relativa en que incurrió el
legislador o que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo demandado.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4558, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23)
de julio de dos mil ocho (2008), solicita la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada frente a los cargos formulados en la demanda.
Inicia su exposición la Vista Fiscal con un recuento
de la situación de los municipios de quinta y sexta categoría, los cuales
afirma son los de menor capacidad fiscal y con frecuencia los más pobres y
atrasados del país. Pasa luego a analizar las distintas personas jurídicas que
intervienen en la actividad aseguradora, la cual de conformidad con el artículo
335 constitucional es de interés público y sólo puede ser ejercida conforme a
la ley. Sostiene que dicha actividad “está a cargo de compañías constituidas
para el efecto, y se comercializan sus productos bien sea directamente por
ellas o por los intermediarios (corredores, agencias y agentes de seguros.
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 38, 40)”.
Asevera, no obstante, que no todas las personas que
intervienen en dicha actividad son iguales y las diferencias obedecen a su
capacidad técnica y financiera al grado de subordinación que existe entre
ellas. Así: “Las compañías de seguros, por ser las que producen los seguros,
tienen la mayor capacidad técnica y financiera para comercializarlos. Luego le
siguen las sociedades corredoras de seguros que son sociedades anónimas
que tienen como objeto exclusivo ofrecer seguros y promover su celebración y
renovación a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador”
(negrillas y subrayas originales).
Mientras que –siempre según la Vista Fiscal- las
agencias y agentes de intermediación de seguros se encuentran en la “última
escala” debido a que “su capacidad de comercialización es menor, al
punto de asimilarse a sociedades corredoras de seguros cuando las agencias
causan, durante el ejercicio anual anterior y a título de comisiones, una suma
superior a 800 salarios mínimos legales mensuales”.
Agrega que los agentes y agencias tienen una relación
de subordinación directa con las compañías de seguros porque representan los
intereses de las últimas, pues no pueden ejercer su actividad sin contar con la
autorización de las compañías, las cuales la pueden revocar unilateralmente. De
lo anterior deduce que en virtud de la relación de subordinación directa
que tienen las agencias y agentes de seguros con las compañías a partir de la
representación y las consecuentes condiciones ya señaladas, puedan ser
asimiladas “como parte de la misma compañía, de manera tácita o expresa”
(subrayas originales).
Respecto del enunciado normativo demandado afirma que
establece un mecanismo –la contratación asociada de pólizas de seguros de vida
de los concejales- que “busca favorecer los recursos de los municipios de
quinta y sexta categoría, en cuanto a la precariedad de los mismos, mediante la
aplicación de economía de escala a través de la contratación colectiva de las
pólizas (compra al por mayor y no al detal)”.
En esa medida encuentra justificado el trato
diferenciado porque las agencias y agentes de seguros “no tienen la
capacidad técnica o financiera para hacer ofertas competitivas a escala”.
Afirma que la ley de manera tácita los asimiló como
parte de las mismas compañías de seguros, de manera tal que no se presentaría
la exclusión alegada en la demanda. Considera que la supuesta inclusión “se
convierte en una ventaja comparativa para las mismas compañías de seguros, en
cuanto a la presencia local que pueden hacer mediante las agencias y agentes
para el suministro de las pólizas en cada uno de los municipios de quinta y
sexta categoría y para la prestación del servicio de posventa”.
En el mismo sentido considera que las agencias y agentes
de seguros pueden participar en el proceso de contratación de pólizas de
seguros de vida de los concejales cuando sea adelantado por los alcaldes de los
municipios de quinta y sexta categoría, de manera tal que no estarían
totalmente excluidos de este proceso de contratación, razón por la que el
enunciado demandado no vulnera los derechos al trabajo, a la libre competencia
económica en igualad de condiciones y a la libertad de empresa.
De lo anterior concluye que “la contratación
asociada de pólizas colectivas de seguros de vida para los concejales de los
municipios de quinta y sexta categoría mediante delegación a la Federación
Colombiana de Municipios no vulnera el derecho a la igualdad de las agencias y
agentes de seguros al no ser incluidos para participar en dicho tipo de proceso
contractual, debido a que se trata de una figura optativa que busca favorecer
las finanzas de tales municipios mediante economía de escala, para lo cual se
asimilan esas agencias y agentes a partes integrantes de las compañías de
seguros”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para
conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral
4 de la Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión
Los actores cuestionan la constitucionalidad del parágrafo
del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007 por ser contrario al principio de
igualdad (Art. 13 de la C. P.) y por vulnerar la libre competencia (Art. 333 de
la Carta) y el derecho al trabajo (Art. 25 de la C. P.). Sostienen que el
precepto acusado establece un trato diferenciado no justificado al señalar que en
los procesos de contratación que adelante la Federación Colombiana de
Municipios de las pólizas de seguros de vida de los concejales sólo pueden
participar las compañías de seguros y los corredores de seguros, mientras que
los agentes y las agencias de seguros quedan excluidos.
Alegan que el trato diferenciado carece de
justificación porque tanto los corredores, como los agentes y las agencias de
seguros son intermediarios de la actividad aseguradora y cumplen la misma
función. El único interviniente en el proceso coadyuva en los cargos formulados
por el demandante, en efecto, ajusta el representante de FASECOLDA que el trato
diferenciado dispensado en la disposición demandada a los agentes y a las
agencias de seguros resulta aún más injustificado si se considera que cuando el
seguro de vida de los concejales es contratado por los alcaldes de los municipios
de quinta y sexta categoría la disposición acusada no diferencia entre los distintos tipos de
intermediarios, de manera tal que en estos casos pueden intervenir en el
proceso de selección y de contratación los agentes de seguros y las agencias de
seguros. Por su parte la Vista Fiscal defiende la exequibilidad de la
disposición demandada, por una parte entiende que el trato discriminatorio
alegado por los demandantes no tiene lugar pues el enunciado normativo demandado
puede ser entendido en el sentido que la autorización para contratar con las
compañías de seguros cobija a los agentes y a la agencias de seguros pues
considera que estas últimas, debido a la relación de subordinación directa que
tienen con las primeras puedan ser asimiladas “como parte de la misma
compañía, de manera tácita o expresa”. Adicionalmente afirma que el trato
diferenciado entre sociedades corredoras de seguros, por un lado, y los agentes
y agencias de seguros, por el otro, se justifica debido a que las primeras
tiene mayor capacidad financiera que los segundos y en esa medida pueden
ofrecer condiciones económicas más favorables para la contratación de los
seguros de vida a los concejales, debido a que están en capacidad de operar
economías de escala, lo que a su vez redundaría en un mayor ahorro en el pago
de las pólizas a cargo de los municipios.
Planteado en los anteriores términos el debate de
constitucionalidad, deberá esta Corporación resolver si el enunciado normativo
demandado vulnera el principio de igualdad y el derecho a la libre competencia
y al trabajo de los agentes y las agencias de seguros. Por lo tanto el orden
expositivo de la presente decisión será el siguiente: En primer lugar se hará
una breve exposición sobre el alcance del principio de igualdad y de la
libertad de competencia y el derecho al trabajo a la luz del texto
constitucional, finalmente se analizarán las acusaciones formuladas por el
demandante.
3. Algunas consideraciones sobre el principio general
de igualdad y el derecho a la igualdad.
Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional,
la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por
tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental[1].
Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente
densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento
jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los
valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad,
mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como
la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de
igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el
texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que
concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[2].
Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en
esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es
decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales,
no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la
ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más
importante de la igualdad: su carácter relacional.
En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia
constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una
comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de
comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio
considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico.
Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los
elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada
situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes
teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación[3].
Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto
relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos
sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la
equiparación.
Dicho carácter relacional es uno de los factores que
explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta
Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de
los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se
proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad
porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste
necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado,
sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato
diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por
lo tanto de un juicio trimembre.
El control de constitucionalidad en estos casos no se
reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada
y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro
régimen jurídico que actúa como término de comparación. En consecuencia se
entabla una relación internormativa que debe ser abordada utilizando
herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado
por la jurisprudencia de esta Corporación[4].
Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades
el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición examinada, razón por las cuales los tribunales constitucionales han
debido recurrir a distintas modalidades de sentencias con la finalidad de
reparar la discriminación normativa[5].
Ahora bien, la ausencia de un contenido material
específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto
constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional
acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De
ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a
los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia
se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al
menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas
que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de
tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un
trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un
mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a
diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido
no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido
al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración
normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de
regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se
admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera
similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón
suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos contenidos iniciales del principio de
igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato
de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro
contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el
inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y
en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición
de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos
específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados,
discriminados o especialmente vulnerables.
De los diversos contenidos del principio general de
igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad
radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado
o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que
impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que
protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o
igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse
afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en
ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por
ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional
colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos
relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental
a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases
constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio
parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación,
precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de
trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en
principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador.
Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad
con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para
finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas
–adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato
diferenciado.
Hechas las anteriores consideraciones generales sobre
el principio y el derecho fundamental de igualdad, se abordará brevemente lo
relacionado con el concepto de libertad de de competencia y con el derecho al
trabajo por tratarse de los otros dos derechos que el demandante considera
vulnerados por la disposición acusada.
4. La libre competencia económica a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
El artículo 333 constitucional señala que la libre
competencia económica “es un derecho de todos que supone responsabilidades”.
Esta Corporación en la sentencia C-616 de 2001 se pronunció extensamente sobre esta
libertad y su contenido. En primer lugar, sobre el concepto de competencia esta
decisión sostuvo: “La competencia se presenta cuando un conjunto de
empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de
igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un
determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone
la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio
de una actividad económica lícita”.
La misma providencia señaló que en la Constitución
Política de 1991 la libre competencia además de su naturaleza de derecho
subjetivo, en estrecha relación con la autonomía de la libertad y la libertad
contractual propia de la esfera del individuo, cuya titularidad se predica de
los sujetos que se dedican a una determinada actividad económica, adquiere una
nueva faceta pues en virtud del modelo de Estado social de derecho “que se
funda en un sistema de economía mixta y en un modelo de economía social de
mercado”, se convierte también en un derecho naturaleza colectiva cuya
finalidad se dirige a proteger los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios de bienes servicios. Así lo reconoce la Ley 472 de 1998, la cual en
su artículo 4º consigna que son derechos colectivos, entre otros, “los
relacionados con la libre competencia económica”. En esa medida garantizar
la libre competencia económica es una obligación estatal que interesa a todos
los sujetos que participan en el tráfico económico, productores,
distribuidores, y consumidores.
Adicionalmente a sus facetas subjetiva y colectiva, la
libertad de competencia tiene una dimensión institucional como fundamento
indispensable para el funcionamiento de la economía de mercado. En efecto, como
señala la doctrina “sólo bajo la presión de los competidores el sistema
productivo tiende a adaptarse a las necesidades del consumidor adquiriendo de
esta manera una proyección social. Sólo por el acicate del beneficio y la
sanción de la pérdida económica los empresarios tratarán de minimizar costes e
innovar, consiguiéndose una asignación más eficaz de los recursos económicos
escasos”[6].
De esta faceta institucional de la libertad de
competencia económica se desprenden restricciones a su naturaleza de derecho
subjetivo, pues como bien señaló esta Corporación “debe entenderse el
principio establecido en el artículo 333, inciso segundo, de la Constitución
Política, según el cual la libre competencia económica es un derecho de todos
que supone responsabilidades, en el sentido que el ejercicio del derecho
individual de la libre competencia está limitado por la función social que debe
cumplir. El derecho a la libre competencia es garantizado por la Constitución
Política, que simultáneamente exige que en su ejercicio se imponga el respeto a
la función social que le es propia”[7].
Desde esta perspectiva se explica entonces la
pluralidad de intereses protegidos por el derecho constitucional de la libre
competencia económica, cuyo mantenimiento exige del Estado la garantía de
ciertas libertades básicas, que algunos doctrinantes han condensado en: (i) la libertad
de acceso al mercado y la multiplicidad de empresarios, con las excepciones y
restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades;
(ii) la libertad de los agentes competidores para ofrecer los bienes y
servicios producidos con las condiciones y ventajas comerciales que estimen
oportunas; y (iii) la libertad de los consumidores o usuarios para elegir el
producto que más le convenga según sus intereses y para contratar con
cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren.
Este contenido constitucionalmente protegido está
presente “no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación
atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas
actividades sujetas a una regulación intensa pero en las cuales el legislador,
al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada”[8].
Dichos elementos constitutivos de la libertad de
concurrencia económica dan lugar a un andamiaje jurídico que cristaliza en dos
vertientes normativas, por un lado la legislación dirigida a reprimir la
competencia desleal, la cual mediante la limitación de la autonomía de la
voluntad de los agentes del mercado protege los derechos económicos subjetivos
de los empresarios; la segunda, la legislación antitrust, elimina las
barreras que puedan constituir una afrenta a la competencia como tal y contra
el interés público que ella salvaguarda, contra los derechos de los
consumidores y su bienestar.
Ahora bien, al igual que las restantes libertades
económica, la libre competencia está sujeta a la regulación estatal, empero el
legislador sólo puede limitar su alcance y contenido “cuando y en la medida
en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello
sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la
Carta”[9].
5. El derecho al trabajo y el derecho a ejercer una
profesión u oficio.
Como ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, el trabajo adquiere una señalada relevancia en el texto
constitucional de 1991, no sólo como medio de participación activa en la
economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser
humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación
que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la
sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito
esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el
aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. Igualmente el artículo 1º
señala el trabajo como uno de los principios fundantes de la República
Colombiana. Se trata por lo tanto, al igual que la igualdad, de un concepto
omnipresente a lo largo del texto constitucional, dentro del cual cumple
multiplicidad de funciones pues se trata de un valor, un principio y un
derecho.
De manera específica, el artículo 25
superior consagra este derecho en los siguientes términos: “El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”[10]. Como se deduce de su
redacción este precepto protege todas las modalidades de trabajo, tanto el
trabajo dependiente como el independiente. E igualmente este enunciado normativo
condensa la pluralidad de facetas del derecho al trabajo: por una parte un
derecho subjetivo que debe ser protegido por el Estado, pero también un derecho
prestacional que implica el derecho a acceder y a conservar un trabajo.
Igualmente otros preceptos constitucionales precisan
el alcance de las garantías del trabajador, como por ejemplo el artículo 53, el
cual si bien tenía la finalidad de señalar los contenidos básicos del estatuto
del trabajo, ha sido usado por la jurisprudencia constitucional como un
referente normativo de los elementos integrantes del derecho al trabajo, entre
los que se cuenta: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii)
la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii)
la garantía a la seguridad social, (ix) la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; y (x) la protección especial a la mujer, a la maternidad y
al trabajador menor de edad.
De este breve recuento se desprende que el texto
constitucional en su conjunto presenta un amplio marco de protección al trabajo
en su dimensión objetiva, y al trabajador en su concepción subjetiva. En este
contexto es evidente que existen especiales garantías para quienes desarrollan
una actividad productiva protegida por el Estado, la cual debe prodigarse independientemente
de si el trabajador se desempeña bajo una forma de vinculación indefinida, de
larga o de corta duración, y al margen de la naturaleza de las actividades que
desarrolla el empleador.
La especial protección que la Constitución exige a los
poderes públicos y a los particulares en relación con el trabajo y las
condiciones en que se desenvuelve ha sido destacada así por la jurisprudencia
de esta Corporación:
“La norma superior destaca que el trabajo
objeto de esa especial protección exige, como algo esencial, las condiciones dignas
y justas en la relación laboral.
El trabajo es uno de los valores esenciales
de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la
Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los
fundamentos del Estado Social de Derecho.
[E]l mandato constitucional de protegerlo
como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al
cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución,
particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la
labor del hombre.[11]”
Se protege el trabajo como derecho
fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a
desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).
No se trata tan solo de que se defienda
institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación
laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la
Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral
y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al
modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder
a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de
justicia.
De acuerdo con la Constitución Política de
1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se
genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para
lograrlo.
El patrono -oficial o privado- no puede hoy
tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería
humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura
explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en
cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender,
asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que
lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.
[L]a perspectiva humana en la conducción de
toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la
concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las
instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por
objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye
que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización
social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y
destino final de su establecimiento"[12].
Ahora bien, en el caso concreto debido a
la naturaleza de los cargos formulados resulta relevante no sólo el derecho al
trabajo desde su perspectiva subjetiva, sino también el derecho a ejercer una
profesión u oficio, pues se alega que la disposición acusada infligen un trato
discriminatorio a los agentes y a las agencias de seguros, actividad que sin
duda corresponde a un oficio desde la perspectiva ocupacional. En una reciente
decisión esta Corporación se pronunció extensamente sobre este derecho, el cual
si bien está en estrecha conexión con el derecho al trabajo, tiene un ámbito de
protección diferenciado y autónomo. En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que del artículo 26 de la Constitución se derivan dos derechos
fundamentales, el derecho a elegir una profesión u oficio y el derecho a
ejercerlas “los cuales constituyen
modalidades de la libertad individual y se relacionan directamente con otros
derechos fundamentales, tales como el trabajo, la igualdad de oportunidades y
el libre desarrollo de la personalidad”[13].
Sobre el alcance y contenido de este último precisó:
De otra parte, el derecho a ejercer profesión u oficio[14],
que concreta y materializa la elección libre previamente realizada por su
titular, está sometido a mayores restricciones que se derivan de la exigencia
social de mayor o menor necesidad de escolaridad y conocimientos técnicos
adecuados para su realización. Por ello, la propia Constitución otorgó al
Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones mediante
dos mecanismos: i) el control y vigilancia sobre el ejercicio de las
profesiones u oficios con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y
del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales
(artículos 1º, 2º, 26 y 95, numeral 1º, superior) y, ii) la expedición de
títulos de idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica
como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no
impliquen riesgo social serán de libre ejercicio (artículos 1º, 2º y 26 de la
Constitución). Cabe recordar que la Corte definió los títulos de idoneidad como
la“manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación
académica”[15]
14. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha
dejado en claro que si bien es cierto el derecho al ejercicio de la profesión
es de amplia configuración normativa y está sometido a mayor margen de
intervención del Estado, el legislador no puede imponer requisitos irrazonables
o desproporcionados que modifiquen su esencia o constituyan verdaderas barreras
para su desempeño, ni puede exigir títulos de idoneidad que no sean
absolutamente necesarios para proteger a la sociedad[16].
Una vez hecha la anterior exposición sobre los
derechos supuestamente trasgredidos por la disposición acusada y antes de
examinar su constitucionalidad es necesario hacer una breve referencia a las
distintas entidades que participan en el mercado de seguros.
6. Las entidades aseguradoras y los intermediarios de
seguros.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[17]
(en adelante EOSF) señala en su artículo primero que el sistema financiero y
asegurador se encuentra conformado por:
a.
Establecimientos de
crédito.
b.
Sociedades de servicios
financieros.
c.
Sociedades de
capitalización.
d.
Entidades aseguradoras.
e.
Intermediarios de
seguros y reaseguros
De manera específica interesan para la solución del
presente caso los intermediarios de seguros cuyo régimen normativo será
brevemente descrito a continuación.
Tal como establece el Capítulo XII del EOSF son
intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, los agentes y
las agencias de seguros.
De acuerdo con el artículo 1347 del Código de
Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se
constituyan como sociedades anónimas (artículo 101 de la Ley 510 de 1999), cuyo
objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y
obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el
asegurador. Tal como señala el artículo 1348 del mismo Código estas sociedades
estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
(actualmente la Superintendencia Financiera de conformidad con el Decreto 4327
de 2005), y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y
contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma
Superintendencia. Adicionalmente a estas sociedades les son aplicables los
artículos 53, numerales 2 a 8 en lo que hace referencia al procedimiento para
su constitución[18], 91, numeral 1[19]
en lo referente a la participación de inversionistas extranjeros y 98,
numerales 1 y 2[20] en lo referente a las
reglas sobre la competencia del EOSF, así como el artículo 75 de la Ley 45 de
1990.
Por su parte el artículo 41 del EOSF señala que “Son
agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las
personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de
capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias
compañías de seguros o sociedades de capitalización”. La misma disposición
consigna que la agencia representa a una o varias compañías de seguros en un
determinado territorio. Precisa igualmente que “las agencias de seguros solamente
podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio
colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las
normas mercantiles vigentes sobre la materia”.
Igualmente indica que las agencias colocadoras de
seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior causen a título de comisiones, una suma igual o
superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha del respectivo corte se asimilan a las sociedades corredoras de seguros y,
en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas
facultades previstas por el numeral 2 del artículo 40 del EOSF.
El mismo artículo del EOSF clasifica a los agentes en dependientes
o independientes. Los primeros son aquellos que han celebrado contrato de
trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de
seguros o una sociedad de capitalización. Mientras que los agentes
independientes, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de
seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de
seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
El artículo 42 del EOSF señala las facultades de la
agencia de seguro entre las que cabe mencionar:
·
Recaudar dineros
referentes a todos los contratos o negocios que celebre;
·
Inspeccionar riesgos;
·
Intervenir en
salvamentos, y
·
Promover la celebración
de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la
compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio
de promoción de negocios.
Ahora bien, las normas que sometían a los agentes y a
las agencias de seguros al control de la Superintendencia Bancaria (actualmente
Superintendencia Financiera) fueron derogadas por el parágrafo 5º del
artículo 75 de la Ley 964 de 2005. En efecto, este enunciado normativo derogó
la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral
2 literal a) del artículo 325 del EOSF, así como el parágrafo 2º del mismo
artículo referido a la inspección, vigilancia control de la Superintendencia
Financiera sobre los agentes de seguros. Previamente el inciso segundo del
artículo 101 de la Ley 510 de 1999[21] había signado funciones
de control a las compañías de seguros y a las sociedades de capitalización
respecto de las agencias de seguros, en virtud del carácter de representación
que éstos ejercen.
Como se concluye del anterior recuento normativo si
bien los sociedades corredoras de seguros, las agencias de seguros y los
agentes colocadores de seguros son intermediarios de seguros, existen
importantes diferencias regulatorias en cuanto a su naturaleza jurídica, su
organización, el procedimiento para su constitución, su capital y su inspección
control y vigilancia, razón por la que a continuación se abordará el examen
sobre el trato diferenciado dispensado por el legislador en la disposición
demandada.
7. El examen de constitucionalidad de la disposición
acusada.
Tal como se expuso en el acápite primero de la
presente decisión el examen de constitucionalidad de una disposición por
supuesta infracción del principio general de igualdad exige una comparación
internormativa, entre el conjunto de preceptos que establecen los regímenes
jurídicos involucrados, adicionalmente al empleo de herramientas metodológicas
adicionales para examinar la proporcionalidad y razonabilidad del trato
diferenciado.
En el acápite anterior se describió el régimen legal
de las sociedades corredoras de seguros, de las agencias de seguros de los
agentes de seguros, descripción de la cual se concluye que si bien existen
diferencias notables en cuanto a su regulación, porque las sociedades corredoras
de seguros está...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.