C-1125-04
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-1125/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance
Si bien a la Corte se le ha confiado la guarda de la supremacía e
integridad de la Constitución, es admisible que ella ejerza el control de
constitucionalidad no solamente sobre la actuación positiva del legislador que
se traduce en la expedición de una norma que por sí misma pueda contrariar los
preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la
inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías
constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone al legislador ciertos
deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no
cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido
normativo demandado
Respecto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer
sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar
que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se está ante
una omisión absoluta, dado que existe una total inactividad del legislador y
por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de
constitucionalidad. No obstante, cuando se trata de una omisión relativa, es
decir, cuando se ha cumplido con el deber de regular una determinada materia,
pero ésta ha sido incompleta de forma tal que se han incluido algunas
situaciones pero se han dejado por fuera otras con supuestos o características
similares y con clara violación del derecho a la igualdad o con desconocimiento
total del debido proceso, procede el control de constitucionalidad de esa
disposición, siempre que ese supuesto se desprenda del contenido normativo
demandado, pues, como lo ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por
omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con
el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta
ser discriminatoria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
Para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa se
requiere que confluyan algunos elementos que han sido ya determinados por esta
Corporación. En esa medida se requiere: “(i) que exista una norma sobre la cual
se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”.
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
AERONAUTICA CIVIL
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia
para regulación
En virtud de la cláusula general de competencia corresponde al
legislador ordinario regular lo relativo a la clasificación y determinación de
las actividades de alto riesgo. No obstante y de manera excepcional, tal como
ocurre en este caso, el Congreso puede, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, facultar al Presidente de la
República para que dentro de un plazo determinado realice esa tarea.
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL-Inclusión de técnicos aeronáuticos con funciones de controladores
de tránsito aéreo
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA AERONAUTICA CIVIL-No asimilación entre técnicos aeronáuticos con funciones de
controladores de tránsito aéreo y personal de servicio de salvamento y
extinción de incendios
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminación
normativa
El legislador está vinculado íntimamente al principio de igualdad,
de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes,
siempre que no exista una razón suficiente que permita dispensarle un
tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, además, está obligado a
otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato
distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). Así
mismo, le está permitido que trate de manera idéntica supuestos de hecho
diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una razón
suficiente que imponga dicha diferenciación. De esa manera se incurre en una
discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son
tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación
objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un
determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del
mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos fácticos, deberían ser
sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violación del principio de
igualdad y debería la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar
la igualdad.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
por no estar en el mismo plano de igualdad/ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO EN LA
AERONAUTICA CIVIL-Controladores aéreo y personal de servicio de salvamento
y extinción de incendios no están en el mismo plano de igualdad
ALTO RIESGO Y RIESGO PROFESIONAL-Distinción
Es importante llamar la atención que el actor parece confundir el
alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por el hecho de
que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo, con el
riesgo profesional, desconociendo que este último, como bien lo afirma el
Ministerio de la Protección Social, se refiere a la protección que se efectúa
por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se
desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene
previsto una cotización diferencial según el mayor o menor riesgo de la
actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, está atado a que la labor
desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean
hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, razón por la cual
se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensión de
vejez con requisitos menores.
Referencia: expediente D-5232
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del
Decreto Ley 2090 de 2003
Actor:
César Poveda Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César
Poveda Jaramillo demandó el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de
2003.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 45.262 del 28 de julio de
2003:
“Decreto Número 2090 de 2003
(julio 26)
por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se
modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de
2003, y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 2. Actividades de alto
riesgo para la salud del trabajador. Se consideran
actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en
socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por
encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas
de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente
cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o
la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o
reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos la actividad relacionada con la
función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la
actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en
los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha
labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en
otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por
la fuerza pública”.
III. LA DEMANDA
Expresa el demandante que el aparte normativo objeto de impugnación
desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta
Política.
Asegura
que el legislador, en los numerales 1 a 4 del artículo 2 del Decreto 2090 de
2003, señaló las actividades consideradas de alto riesgo con independencia de
la entidad o persona a la que se le preste el servicio, mientras que en los
numerales 5 a 7 del mismo artículo optó por hacer la clasificación no sólo en
función de las características del trabajo sino en consideración a las
actividades que se desarrollen en determinadas entidades.
En
su criterio, el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión
relativa por cuanto al regular lo pertinente a las actividades de alto riesgo
en la Aeronáutica Civil no incluyó a los bomberos que trabajan en extinción de
incendios, y limitó esa cobertura sólo a los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo con licencia expedida o reconocida
por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, olvidando que los bomberos también prestan sus servicios en ese
organismo y cumplen igualmente labores de alto riesgo para su salud. Se
desconoció -a su juicio- el principio de igualdad, así como la dignidad humana
y el trabajo en condiciones dignas y justas por cuanto no se protegió de igual
forma a todos aquellos que dentro de una misma entidad y organismo cumplen tareas
de alto riesgo.
Tal
exclusión -en su concepto- es irrazonable e injustificada toda vez que en el
numeral 6 del mismo artículo 2, al regular lo pertinente en los cuerpos de
bomberos, se incluyó a las personas que cumplen actividades relacionadas con la
extinción de incendios, cuestión que ha debido también hacerse en el numeral 5
acusado.
En
esa medida, considera que no está justificado que un grupo de trabajadores que
asumen el mismo riesgo por efecto de su actividad de extinción de incendios no
tengan la misma protección especial que sí se otorga a otro grupo de personas
que se dedican a la misma labor pero en una entidad distinta, con lo cual se
viola el principio de igualdad. En este punto estima que son aplicables los
criterios señalados por la Corte en la Sentencia C-543 de 1996.
Aclara
que no se puede entender que los bomberos de la Aeronáutica Civil estén
incluidos dentro de los supuestos que contempla el numeral 6 del artículo 2 del
Decreto 2090 de 2003, toda vez que aquéllos no laboran en el denominado Cuerpo
de Bomberos, concepto que fue definido en el artículo 7 de la Ley 322 de 1996.
Por
otro lado, asegura que los artículos 48 y 53 de la Carta también se desconocen
en cuanto la calificación que se haga de una actividad como de alto riesgo tiene
implicaciones respecto de los requisitos y beneficios del régimen de pensiones
de los trabajadores que desempeñan esas actividades. Por tal razón la omisión
anotada excluye de esa clasificación a un grupo de trabajadores que ha debido
estar allí incluido y se les cercena su derecho a la seguridad social en
igualdad de condiciones respecto de aquellos cuya actividad sí es considerada
de alto riesgo.
IV. INTERVENCIONES
1. En nombre y representación del Ministerio de la Protección Social
presentó escrito Gloria Cecilia Valbuena Torres, a través del cual sustenta las
razones por las cuales el numeral 5 objeto de demanda se ajusta a los preceptos
superiores.
En primer término, asegura que dado que la seguridad social es un
derecho de amplia creación legal, el legislador es el llamado a establecer las
condiciones y requisitos para que las personas puedan acceder al beneficio
pensional sin más limitaciones que la propia Constitución. No obstante, la Ley
797 de 2003 facultó al Presidente de la República para expedir o modificar el
régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y
definir las condiciones, requisitos y beneficios aplicables a dichos
trabajadores.
Sostiene que las actividades de alto riesgo para el Sistema General
de Pensiones son aquellas que por su propia naturaleza generan una disminución
en la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las
condiciones en las cuales se efectúe el trabajo, y el beneficio que se les
otorga es acceder a la pensión a edades inferiores a las establecidas para la
generalidad de trabajadores debido a la reducción de vida saludable a la que se
ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.
En estos casos, aduce que sólo procede declarar la
inconstitucionalidad cuando ella sea manifiesta, cuestión que no ocurre con la
norma objeto de reproche. Al respecto, afirma que el actor confunde el riesgo
profesional con la disminución de la expectativa de vida que es el verdadero
riesgo amparado por las pensiones especiales de vejez. Agrega que no es la
labor de los cuerpos de bomberos en general la que cuenta con la protección
especial otorgada por el legislador, sino aquella específica de extinguir
incendios.
Aduce que la labor desarrollada por los bomberos de la Aeronáutica
Civil no es idéntica a la desempeñada por quienes pertenecen a los cuerpos de
bomberos toda vez que los primeros se dedican en mayor medida a la prevención
de eventos que al enfrentamiento de sus efectos, pues cualquier contingencia
que se presente en una terminal aérea tiene la virtualidad de convertirse en
catastrófica, y debido a la efectividad de su labor no se ven expuestos a los
nocivos efectos que, en largo plazo, genera la exposición al calor y al humo,
lo cual precisamente es el propósito de las pensiones especiales de vejez de
alto riesgo. Además, agrega que no existe un número significativo de incendios
en dichos lugares, al punto que por año aproximadamente se presentan en
promedio dos relacionados con incidentes aéreos y cuatro con incidentes
forestales. De otro lado, quienes laboran en los cuerpos de bomberos se ven
enfrentados permanentemente a la extinción de incendios y soportan los efectos
que en el largo plazo implica la exposición constante al calor y al humo.
2. En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Diana Arenas Pedraza presentó escrito dirigido a defender la constitucionalidad
de la norma acusada.
En su concepto, para determinar las actividades de alto riesgo se
hizo un estudio analizando cuáles ameritaban acceder a un sistema pensional más
favorable teniendo en cuenta que la labor desempeñada disminuyera las
expectativas de vida, debido a que el objetivo de esa pensión es proteger al
trabajador que se vea expuesto a un riesgo disminuyendo el tiempo de exposición
a condiciones lesivas para su salud mediante su retiro anticipado. En ese
contexto, expresa que la pensión especial de vejez se otorga no por el hecho de
que la actividad desarrollada por la persona sea riesgosa en sí misma, sino en
razón a que por el ejercicio permanente de ella la persona se ve expuesta a
condiciones que lesionen su salud y que por ello se le disminuyan sus
expectativas de vida saludable.
Por tal razón, afirma que no se pueden comparar los bomberos
aeronáuticos con los del Cuerpo de Bomberos, en cuanto los primeros no se ven
expuestos de manera permanente a actuar en operaciones de extinción de
incendios, independientemente que sea una labor que los pone en riesgo de
sufrir un accidente profesional, y los segundos sí están expuestos por tiempo
prolongado y de manera permanente a esa actividad. Así, como los primeros deben
atender esa labor de manera esporádica la exposición que sufren al riesgo
también es ocasional y no alcanza a generar patologías de carácter crónico o
disminución de su expectativa de vida.
Agrega que el actor confunde el concepto de riesgo profesional,
frente al cual los bomberos aeronáuticos sí están protegidos, con el alto
riesgo, al que no se ven enfrentados debido a lo esporádico de su actividad de
atender incendios.
De otra parte, frente a la comparación que pretende hacer el
demandante con los controladores aéreos, aduce que éstos, a diferencia de los
bomberos aeronáuticos, están permanentemente comprometidos con condiciones de
trabajo que producen fatiga mental y física debido a los altos niveles de
concentración y atención que su actividad requiere. Por tal motivo aunque unos
y otros trabajen en una misma organización, sus actividades tienen condiciones
y frecuencias distintas.
3. En representación de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil presentó escrito Ricardo Alvarez Ospina.
Luego de relatar la razón para la creación del servicio de bomberos
aeronáuticos y de señalar que éstos no tienen el carácter de Cuerpo de
Bomberos, así como la diferencia de regulación legal entre unos y otros,
manifiesta que la norma acusada está en perfecta armonía con la Carta Política,
razón por la cual solicita que se declare su constitucionalidad.
4. Una vez vencido el término de fijación en lista el Coordinador
General del Sistema Nacional de Bomberos, Luis Fernando Arbeláez Serna,
presentó escrito mediante el cual expresa que los argumentos expuestos en la
demanda son razonables y tienen pleno respaldo en normas constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público transcribe su concepto rendido dentro
del expediente D-5180 en el cual se demandó la inconstitucionalidad de la
expresión “Cuerpos de”, contenida en el numeral 6 del artículo 2 del
Decreto 2090 de 2003. Manifiesta que allí solicitó a la Corte declarara la
inexequibilidad de la norma por considerar que la actividad de bomberos en sí
misma es de alto riesgo no importando quién preste tal servicio. Por esa razón,
pide a la Corporación que se declare inhibida para conocer de esta demanda por
sustracción de materia.
En dicho concepto se sostiene que en la Aeronáutica Civil existen
bomberos encargados de atender operaciones de extinción de incendios, los
cuales están en una situación de mayor riesgo contingente que cualquier otra
desempeñada por los cuerpos de bomberos debido no sólo a los altos niveles de
combustible y de alto octanaje que se utiliza para los aviones, sino por la
multiplicidad de carga peligrosa que se moviliza por el transporte aéreo. A
igual conclusión se llega si se estudia la actividad de bomberos desarrollada
por los trabajadores operadores de contraincendio de ECOPETROL.
De acuerdo con ello, asegura que independientemente de las
condiciones en las que se desarrolle la labor de bomberos, ésta por su propia
naturaleza es en sí misma de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones.
Por tal razón existe un trato desigual ausente de finalidad constitucional que
lo justifique en materia de seguridad social entre la actividad bomberil
prestada por los cuerpos de bomberos y la prestada de manera directa que no fue
incluida en el Decreto 2090 de 2003.
En el evento que no se haga la declaración arriba solicitada, el
Procurador General de la Nación pide a la Corporación, en subsidio, que declare
exequible el numeral 5 acusado bajo el entendido de que también se considere
actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil o la entidad que haga sus veces la desempeñada por los bomberos
aeronáuticos.
Sostiene que los bomberos aeronáuticos comparten condiciones
laborales extremas con los controladores de tránsito aéreo debido a las
difíciles condiciones climáticas, físicas y psicológicas en que se desempeñan,
las cuales disminuyen la expectativa de vida razonable de las labores
comparadas. Ese trato desigual dado por el Decreto 2090 de 2003 no está
justificado constitucionalmente por cuanto la actividad bomberil tiene una
finalidad constitucional por su propia naturaleza, independientemente de las
condiciones en las que se efectúe el trabajo. Con ella se pretende preservar la
vida y bienes de todos los habitantes que “para el caso de los bomberos
aeronáuticos protegen la vida de sus trabajadores, pasajeros, instalaciones
aeroportuarias y carga, al igual que con la misma finalidad lo hacen los
controladores del tránsito aéreo”.
VI. PRUEBAS
1. El actor anexó fotocopia del libro de anotaciones de los bomberos
aeronáuticos en el que se relacionan las emergencias que se han presentado en
esta ciudad en lo que va corrido del año 2004.
2. Mediante Auto del 20 de octubre del año en curso el Magistrado
Sustanciador dispuso trasladar las pruebas decretadas y recaudadas dentro del
expediente D-5180 para ser tenidas en cuenta dentro del proceso de la
referencia.
Dentro
de ellas se encuentra (1) informe presentado por el Director de la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil sobre las labores desempeñadas
por el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de esa entidad, el número
de servidores que se encuentran vinculados a ese Servicio y el número de
incendios presentados en los últimos tres años en cada terminal aéreo a nivel
nacional; (2) informe rendido por el Director General de Bomberos de Bogotá en
el que comunica las labores desempeñadas por el cuerpo de bomberos, los
servidores que desempeñan esa labor y el número de incendios que se atendieron
en los últimos tres años; y (3) estudio remitido por el Director General de
Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social sobre las
actividades de alto riesgo, el cual sirvió de base para la expedición del
Decreto 2090 de 2003.
3. Mediante Auto del 27 de octubre de 2004 el Magistrado
Sustanciador solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil informara sobre cuáles son las funciones desempeñadas por los
controladores de tránsito aéreo; el número de servidores que desempeñan esa
labor y su jornada de trabajo.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto a resolver
1.1. Para el demandante el legislador incurrió en una omisión
relativa por cuanto no incluyó, dentro de las actividades de alto riesgo en la
Aeronáutica Civil, reguladas en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de
2003, a los bomberos que trabajan en la extinción de incendios de esa Unidad
Administrativa, quienes, al igual que los controladores aéreos, desarrollan
labores de alto riesgo para su salud. Además, a su juicio no está justificado
que esa actividad sí se encuentre contemplada en el numeral 6 del mismo
artículo 2 como de alto riesgo cuando es desempeñada por personas que laboran
en los cuerpos de bomberos.
En
criterio del actor se vulnera entonces el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13,
25, 48 y 53 de la Constitución.
1.2. Para los representantes de los ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de la Protección Social la norma es exequible toda vez que la
actividad considerada de alto riesgo por el legislador no es la desarrollada
por los cuerpos de bomberos en general sino la de extinguir incendios. En esa
medida consideran que la labor que cumplen los bomberos de la Aeronáutica Civil
no es idéntica a la de los cuerpos de bomberos pues los primeros se dedican más
a la prevención de incendios que a enfrentar sus efectos, su intervención es
esporádica y por ello no se ven expuestos de manera constante, como sí lo están
los de los cuerpos de bomberos, a los efectos nocivos que genera el calor y el
humo.
El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
agrega, además, que tampoco puede asimilarse la actividad de los bomberos de la
Aeronáutica con la de los controladores aéreos, debido a que éstos están
permanentemente comprometidos con su labor, la cual produce fatiga mental y
física.
1.3. El representante de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil afirma que la norma acusada se ajusta plenamente a la Carta
Política.
1.4. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de la norma acusada por cuanto la actividad
desarrollada por los bomberos, independientemente si laboran en la Aeronáutica
Civil o en el Cuerpo de bomberos, es en sí misma de alto riesgo y por esa razón
existe un trato desigual carente de justificación.
En su defecto, solicita que se declare la constitucionalidad del
numeral objeto de reproche bajo el entendido que también se considere de alto
riesgo la actividad desarrollada por los bomberos de la Aeronáutica Civil.
Agrega, además, que este personal comparte condiciones extremas de trabajo con
los controladores aéreos que disminuyen para unos y otros la expectativa de
vida.
1.5. Conforme a lo anterior, el problema que se plantea en esta
ocasión es si el legislador, al expedir el numeral 5 del artículo 2 del Decreto
2090 de 2003, incurrió o no en una omisión constitucional, al no incluir dentro
de las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores que laboran
en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a los bomberos que
trabajan en extinción de incendios de esa entidad y si esa omisión desconoce
los preceptos superiores citados por el actor. Para responder a ese
interrogante, la Corte comenzará por recordar su doctrina sobre omisiones
legislativas, para luego verificar si en efecto el legislador vulneró la Carta
Política al no incluir a todas las personas
que, constitucionalmente, en desarrollo del principio de igualdad, deben gozar
de ella.
2. La
competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas que versen
sobre omisiones legislativas relativas
2.1. Si bien a la Corte se le ha confiado la guarda de la supremacía
e integridad de la Constitución, es admisible que ella ejerza el control de
constitucionalidad no solamente sobre la actuación positiva del legislador que
se traduce en la expedición de una norma que por sí misma pueda contrariar los
preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en que la
inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garantías
constitucionales.
En efecto, la Carta Política le impone al legislador ciertos deberes
en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple
o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.
2.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades
sobre las omisiones en que puede incurrir el legislador, ya sea porque no
expida precepto alguno, caso en el cual se está ante una omisión absoluta, o
cuando a pesar de hacerlo dicha labor se llevó a cabo de manera incompleta, en este
caso se está ante una omisión relativa. Al respecto ha sostenido:
“En relación con
el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión, esta Corporación ha
afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acción
expresamente señalado por el constituyente. Esta omisión puede ocurrir de
varias maneras : a) Cuando se abstiene de expedir una norma encaminada a
ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente ; b) Cuando
expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución,
favorece a ciertos sectores y perjudica a otros ; c) Cuando adopta un
precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa
o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás ;
y d) Cuando al regular una institución omite una condición o un elemento
esencial exigido por la Constitución.
En la primera hipótesis, corresponde a una omisión legislativa absoluta,
pues no existe precepto alguno ; en los demás casos, a una
omisión legislativa relativa, por que si bien el legislador ha expedido
la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado
algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara
violación del principio de igualdad”[1].
2.3. Respecto a la competencia de la Corte Constitucional para
conocer sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enfática en
señalar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se
está ante una omisión absoluta, dado que existe una total inactividad del
legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de
constitucionalidad[2].
No obstante, cuando se trata de una omisión relativa, es decir, cuando se ha
cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero ésta ha sido
incompleta de forma tal que se han incluido algunas situaciones pero se han
dejado por fuera otras con supuestos o características similares y con clara
violación del derecho a la igualdad o con desconocimiento total del debido
proceso, procede el control de constitucionalidad de esa disposición, siempre
que ese supuesto se desprenda del contenido normativo demandado, pues, como lo
ha sostenido la Corte, la inconstitucionalidad por omisión no puede ser
declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido
normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser
discriminatoria[3].
2.4. Para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa
se requiere que confluyan algunos elementos que han sido ya determinados por
esta Corporación. En esa medida se requiere:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente
el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos
casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la
falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la
regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran
amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador”[4].
2.5.
En el presente caso considera la Corte que el actor plantea la existencia de
una omisión legislativa relativa, por cuanto en su criterio el legislador
cumplió con su función de regular una determinada materia pero omitió incluir
un supuesto de hecho que también debía haber estado regulado.
En
efecto, la omisión se derivaría justamente del contenido del numeral 5 acusado,
en cuanto si se verifica la estructura normativa del artículo 2 del Decreto
2090 de 2003 que enuncia las actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador se tiene que en los primeros cuatro numerales el legislador
extraordinario hizo una lista de diversas actividades con independencia del
ámbito espacial en el cual se desarrollen. Así, señaló los trabajos de
minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos
(numeral 1); los que impliquen exposición a altas temperaturas, por encima
de los valores límites permisibles, determinados por normas técnicas de salud
ocupacional (numeral 2); los de exposición a radiaciones ionizantes (numeral
3) y aquellos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (numeral
4), todos estos con independencia del lugar donde se desarrolle la actividad.
En cambio, en los restantes tres numerales se refirió a actividades
desarrolladas en una determinada entidad u organismo, es decir, se tuvo en
cuenta no sólo un criterio funcional sino orgánico. En el numeral 5 se refirió
a actividades del personal perteneciente a la Unidad Administrativa de
Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, en el numeral 6 a labores
cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y en el numeral 7 a actividades
desarrolladas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- o
en otros centros carcelarios con excepción de los administrados por la fuerza
pública.
Analizará
entonces la Corte si en efecto se presentó dicha omisión y en el evento en que
ello sea así cuáles son las consecuencias que se generan a nivel constitucional.
3. Las
actividades de alto riesgo. Competencia del legislador para regular la materia
3.1. En virtud de la cláusula general de competencia corresponde al
legislador ordinario regular lo relativo a la clasificación y determinación de
las actividades de alto riesgo. No obstante y de manera excepcional, tal como
ocurre en este caso, el Congreso puede, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, facultar al Presidente de la
República para que dentro de un plazo determinado realice esa tarea.
3.2.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 de
la Ley 797 de 2003[5],
el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se
modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. En su
artículo 2 señaló las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del
trabajador y dentro de ellas incluyó “5. En la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de
los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con
licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas
vigentes”, numeral que es objeto de demanda.
Según
los considerandos del aludido Decreto, las actividades determinadas como de
alto riesgo son aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución
de la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las
condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. El beneficio que se
confiere a ese grupo de trabajadores consiste en acceder a la pensión a edades
inferiores a la generalidad de los trabajadores.
3.3. En el estudio técnico que sirvió de base para dictar el Decreto
2090 de 2003, se analizaron cuáles oficios u ocupaciones impactan la
expectativa de vida saludable del trabajador y que por ello deben considerarse
de alto riesgo. Allí se reparó que el fundamento de la pensión “es proteger
al trabajador al disminuir el tiempo de exposición a condiciones adversas de
trabajo lesivas para su salud, mediante su retiro anticipado, toda vez que
éstas disminuyen su expectativa y calidad de vida, lo cual hace que tenga una
menor capacidad de trabajo, situación que no se presenta en aquellas personas
que desempeñan otras profesiones u oficios que también son de alto riesgo pero
no están expuestas a esas condiciones”.
En ese documento se consideraron como actividades de alto riesgo los
trabajados en minería de socavón o subterráneos; los que involucren sustancias
cancerígenas; los que impliquen exposición a altas temperaturas; los que
impliquen radiaciones ionizantes; la actividad de los controladores de tránsito
aéreo; el personal operativo del cuerpo de bomberos y los guardianes del INPEC y
de otros centros carcelarios. Además, se sostuvo que algunas de las actividades
que en disposiciones anteriores eran consideradas como de alto riesgo no
impactan en una disminución en la expectativa y calidad de vida de los
trabajadores, tales como los servidores públicos de la Rama Judicial, el
Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Inravisión,
Telecom y los periodistas.
4. Las características propias de los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo y del personal de Servicio de
Salvamento y Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil. La
constitucionalidad de la disposición acusada
4.1. Para el actor el legislador, al regular las actividades de alto
riesgo en la Aeronáutica Civil, debió haber incluido no sólo a los técnicos
aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo sino además a
otro grupo de personas que también laboran en esa Unidad: los bomberos que
trabajan en la extinción de incendios, en cuanto unos y otros cumplen labores de
alto riesgo que implican grave peligro para la salud y la vida. La razón
esbozada por el demandante para justificar la omisión radica en que el
legislador desconoció que la actividad de alto riesgo de los bomberos
aeronáuticos es la relacionada con la extinción de incendios y que el criterio
que ha debido imperar es el objetivo que se asume en una determinada actividad
y que no necesariamente debe surgir siempre de la misma causa. Además, indica
que en el numeral 6 del mismo artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 sí se incluyó
a quienes cumplen la función de extinguir incendios en los cuerpos de bomberos
y como éstos asumen el mismo riesgo que los bomberos de la Aeronáutica debió
habérseles dado el mismo tratamiento.
4.2. Para poder hacer el examen de constitucionalidad le corresponde
a la Corte, en primer lugar, verificar si en efecto los técnicos aeronáuticos
que cumplen funciones de controladores de tránsito aéreo se encuentran en el
mismo plano de igualdad, respecto al alto riesgo de su actividad, que el
personal que desempeña el servicio de salvamento y extinción de incendios de la
Aeronáutica Civil.
Es obvio que unos y otros cumplen funciones distintas que son
propias a la labor que desempeñan y que per se no pueden ser
asimilables. En efecto, de acuerdo a lo informado por el Director General de la
Aeronáutica Civil las labores que desempeña el Servicio de Salvamento y
Extinción de Incendios de esa Unidad son:
“1. Diseñar y coordinar los servicios de extinción de incendios de
los aeropuertos y los servicios de búsqueda y rescate.
2. Programar, coordinar y controlar el suministro de repuestos,
equipos y herramientas para mantenimiento de los servicios SEI y SAR.
3. Coordinar con los gerentes y administradores de aeropuertos los
programas de mantenimiento y conservación de los equipos de extinción de
incendios, búsqueda y rescate asignados a tales aeropuertos.
4. Programar, coordinar y supervisar todas las actividades
orientadas a la extinción de incendios y rescate de víctimas de aeronaves
accidentadas en las pistas de aterrizaje, así como atender la dirección,
coordinación, planificación y control de labores de búsqueda y rescate,
asistencia y salvamento de las aeronaves civiles, nacionales y extranjeras,
extraviadas o accidentadas dentro del espacio sometido a la soberanía nacional
y sus aguas jurisdiccionales.
5. Supervisar y controlar las actividades del servicio de salvamento
y extinción de incendios de los aeropuertos de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, que hayan sido entregados y/o
concesionados.
6. Preparar acuerdos para la Coordinación con entes de apoyo y
búsqueda y salvamento, auxilio en calamidad pública y/o misiones de servicio
social a la comunidad.
7. Coordinar y atender todos y cada uno de los eventos de emergencia
aérea que requieran el apoyo de búsqueda y rescate, para el salvamento de
víctimas de accidente aéreo, así como vigilar y coordinar las labores quienes
(sic) deben desarrollar las labores de búsqueda y rescate.
8. Las demás que le sean asignadas por el Director de Servicios a la
Navegación Aérea”.
Conforme al Manual de Funciones de la Aeronáutica Civil, la
descripción de las funciones de los controladores de tránsito aéreo, aunque con
algunas variaciones dependiendo del cargo[6]
y de las funciones específicas de cada uno[7]
son, entre otras, las de: recibir y tramitar los planes de vuelo de las
aeronaves, prestar servicios de ATS, registrar datos relacionados con el
progreso de vuelo de las aeronaves, reportar y solicitar asistencia técnica
cuando se presenten fallas en los equipos de la estación, control de tránsito
aéreo en aeropuerto, prestar servicios de información de vuelo, comunicaciones
aeronáuticas, notificar sobre aeronaves que necesiten ayuda de búsqueda o
información o naves extraviadas, asistir a las aeronaves en caso de emergencia
o peligro y registrar datos de progreso de vuelo de las aeronaves.
4.3. Ahora bien, el legislador está vinculado íntimamente al
principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de
hecho equivalentes, siempre que no exista una razón suficiente que permita
dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y,
además, está obligado a otorgar un trato desigual o a establecer
diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato
de tratamiento desigual). Así mismo, le está permitido que trate de manera
idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre
que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. De esa
manera se incurre en una discriminación normativa cuando dos condiciones
fácticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que
exista una justificación objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha
reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha
excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos fácticos,
deberían ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violación del
principio de igualdad y debería la Corte proferir una sentencia integradora
para garantizar la igualdad.
4.4. De acuerdo con la descripción de funciones hecha, la Corte
encuentra que si bien tanto quienes cumplen funciones de controladores de
tránsito aéreo, como los que se desempeñan en el Servicio de Salvamento y
Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil pertenecen a una misma entidad,
lo cierto es que no están en el mismo plano de igualdad, pues unos y otros
desempeñan labores diversas que, por lo menos desde esa óptica, no son
susceptibles de comparación.
4.5. Empero,
podría argumentarse que no obstante lo anterior, ambos podrían verse enfrentados
a una actividad de alto riesgo semejante que debió haber sido tenida en cuenta
por el legislador para darles un tratamiento igual.
Para poder resolver lo
anterior la Corte acudirá al estudio que remitiera el Ministerio de la
Protección Social dentro del expediente de constitucionalidad D-5180 y que,
como prueba trasladada, se incorporó al que es objeto de análisis.
En dicho
documento, al analizarse la actividad de los controladores de tránsito aéreo,
se precisó que ellos “están sometidos a condiciones de trabajo que producen
fatiga mental y física, debido a que deben mantener altos niveles de atención y
concentración, aunado a la conciencia de una muy alta responsabilidad por la
labor desarrollada”. Más adelante, al tratar el tema de la fatiga se
consideró:
“[La
fatiga muscular] es un fenómeno doloroso agudo localizado en los músculos; la
fatiga general, en cambio, se caracteriza por una disminución del deseo de
trabajar. La fatiga general, también conocida como ‘fatiga psíquica’ o ‘fatiga
nerviosa’ puede deberse a diferentes causas; el efecto es como si, a lo largo
del día, todas las tensiones experimentadas se acumularan en el organismo,
produciendo gradualmente una sensación de fatiga que va en aumento.
Esta sensación, en una situación normal, hace que el individuo deje
de trabajar y funciona como un preludio fisiológico del sueño, en la cual la
respuesta natural es el descanso, sin embargo, si el individuo decide no hacer
caso de esta sensación y se fuerza a seguir trabajando, la sensación de fatiga
aumentará hasta niveles intolerables, que implican la pérdida de concentración
y de la respuesta correcta ante situaciones de alarma. (...) Si la estimulación
se prolonga durante cierto tiempo, se produce una relajación general seguida
por un adormecimiento y, finalmente, el individuo se duerme.
La Carga Mental de Trabajo (CMT) se considera, en términos de las
exigencias de la tarea, como una variable independiente externa a la que los
trabajadores tienen que enfrentarse de manera más o menos eficaz, o en términos
de interacción entre las exigencias de la tarea y las capacidades o recursos de
la persona (...).
Ambos enfoques son necesarios y ayudan a entender distintos
problemas de forma bien fundamentada. El enfoque de la interacción
exigencias-recursos se desarrolló dentro del contexto de las teorías de
adaptación o no adaptación entre personalidad y entorno, que tratan de explicar
las reacciones que distinguen a unos individuos de otros ante condiciones y
exigencias idénticas en el plano físico y psicosocial. Así, este enfoque puede
explicar las diferencias individuales en los patrones de reacciones subjetivas
ante determinadas exigencias y condiciones de carga, por ejemplo, en términos
de fatiga, monotonía, aversión afectiva, agotamiento o enfermedad.
(...)
La OIT Ginebra, mayo de 1979, en REUNCIÓN DE EXPERTOS SOBRE
PROBLEMAS RELATIVOS A LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO, produjo un documento
con 52 recomendaciones, de las cuales los numerales 29 y 30 están relacionados
con la edad de jubilación y pensiones de los controladores aéreos”.
En el estudio se puede apreciar que el criterio tenido en cuenta
para determinar si una actividad es considerada de alto riesgo no sólo fue la
ocupación misma sino el tiempo de exposición a los efectos nocivos que ella
puede generar, es decir, la frecuencia con que la persona desempeña la
actividad y la fatiga a que se ve enfrentada, cuestiones que perjudican o
desmejoran su expectativa de vida.
En el caso de quienes ejercen labores de controladores aéreos es
claro que el tránsito aéreo es permanente y que en esa medida es una labor que
requiere una dedicación y un nivel de atención constante. El personal que
presta el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios, conforme a lo
informado por la Aeronáutica Civil, atiende tres clases de incendios: los aeronáuticos,
que se presentan en la operación aeronáutica; los estructurales, que se
refieren a los ocurridos en edificaciones, dentro de los que se incluyen los
incendios presentados en los centros urbanos más cercanos, en los que colabora
el servicio aeroportuario, y los forestales, originados en zonas
aledañas a las pistas y rampas. De la documentación aportada y del reporte de
los incendios presentados durante los últimos tres años no se puede determinar
con claridad la intensidad de las conflagraciones pero sí se puede concluir que
los casos que han debido atenderse a nivel nacional no se han presentado con
relativa frecuencia, pues en muchos eventos a pesar de que se habla de
incendios aeronáuticos, los mismos se refieren a conatos de incendio o
emergencias sufridas por fallas de las aeronaves en motores, frenos, llantas o
fallas hidráulicas.
4.6. Con base en lo anterior ¿incurrió el legislador extraordinario
en una omisión relativa que desconoce el principio de igualdad al no incluir
también dentro de las actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil a los
miembros del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios? La respuesta en
negativa.
Las condiciones adversas a las que se ven enfrentados unos y otros
servidores son distintas, no solo en razón de las funciones, que son disímiles,
sino por la tensión permanente a la que se ven expuestos. Justamente cuando se
pretendió regular de manera concreta las actividades que generan alto riesgo en
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se tuvo en cuenta la
que generaba mayor fatiga mental y por contera disminuía la expectativa y
calidad de vida, disminución que por lo menos en lo atinente a ese factor no se
encuentra latente en la actividad de los bomberos aeronáuticos.
Es más, ha de tenerse en cuenta que ni en el Decreto 1281 de 1994 ni
en el Decreto 1835 del mismo año[8]
se consideró como actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil la desarrollada por las personas que prestan sus servicios
de salvamento y extinción de incendios. Por manera que no es posible afirmar
que las condiciones pensionales han sido desmejoradas.
De otra parte, a juicio del actor se desconoce el principio de
igualdad por cuanto el legislador sí incluyó dentro de las actividades de alto
riesgo a las personas que cumplen actividades relacionadas con la función
específica de actuar en operaciones de extinción de incendios en los cuerpos de
bomberos, razón por la cual, en su parecer, debió también, al regular lo
pertinente en la Aeronáutica Civil, incluir a los bomberos de esa entidad.
Al respecto, considera la Corte que ese criterio no puede ser tenido
en cuenta para admitir que ello ataba al legislador y en esa medida estaba
obligado a darle el mismo tratamiento al personal de bomberos de la Aeronáutica
Civil, en cuanto son actividades que se desarrollan en entidades distintas y
que podrían revestir características también diversas, teniendo en cuenta el
criterio adoptado para clasificar la actividad como de alto riesgo. Ha de
precisarse que el juicio de constitucionalidad que por este aspecto adelanta la
Corte se circunscribe al precepto demandado, del que se predica la presunta
omisión, y en el cual el criterio adoptado por el legislador para realizar la
correspondiente clasificación fue no sólo el funcional sino el orgánico.
Otra es la hipótesis y bajo supuestos fácticos distintos es la que
se contempla en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 que define
como actividad de alto riesgo los trabajos que impliquen la exposición a
altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados
por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
Por otra parte, es importante llamar la atención que el actor parece
confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por
el hecho de que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo,
con el riesgo profesional, desconociendo que este último, como bien lo afirma
el Ministerio de la Protección Social, se refiere a la protección que se
efectúa por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se
desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene
previsto una cotización diferencial según el mayor o menor riesgo de la
actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, está atado a que la labor
desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean
hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, razón por la cual
se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensión de
vejez con requisitos menores.
Ello no quiere significar, entonces, que los empleados del Servicio
de Salvamento y Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil estén
desprotegidos del Sistema General de Pensiones ni del de Riesgos Profesionales,
razón por la cual no se desconocen tampoco los artículos 48 y 53 de la Carta
Política.
Así las cosas, se declarará exequible el numeral 5 del artículo 2
del Decreto 2090 de 2003 por los cargos estudiados.
VIII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el numeral 5
del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 en cuanto el legislador no incurrió en
la omisión legislativa alegada por el actor.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999
(M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996
(M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 del 22 de abril de 1998 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185 del 13 de marzo de 2002 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[5]
En dicho artículo se confirieron facultades para, entre otros “[e[xpedir o
modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y
dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la
definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de
medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de
cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de
preservar el equilibrio financiero del sistema”.
[6]
Existen cargos tales como controlador tránsito aéreo auxiliar, contralor
tránsito aéreo superficie, controlador tránsito aéreo aeródromo, controlador
tránsito aéreo instrumentos, controlador tránsito aéreo radar, controlador
tránsito aéreo supervisor experto y controlador tránsito aéreo experto.
[7]
Dentro de las funciones específicas de cada cargo están: controlador auxiliar,
controlador superficie, controlador aeródromo, controlador instrumentos,
controlador radar, planificador sala radar, supervisor sala radar, centro de
control, sala radar, aeronavegación, instrumentos no radar y aeronavegación
nacional.
[8]
Al respecto ha recordarse que a través de la Ley 100 de 1993 el Congreso de la
República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República
para “[d]eterminar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud
ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que
requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la
pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se
regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos
adquiridos y en todo caso serán menos exigentes” (art. 139). En esa misma
Ley se dispuso que el Gobierno expediría “el régimen de los servidores
públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una
menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos
requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para
el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de
custodia y vigilancia nacional penitenciaria” (art. 140).
En ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas el Gobierno expidió el Decreto 1281 de
1994 en el cual se señalaron las actividades consideradas de alto riesgo para
la salud del trabajador. Dentro de ellas incluyó: “1. Trabajos en minería
que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos
que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores
límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición
a sustancias comprobadamente cancerígenas”.
Posteriormente y con el fin
de reglamentar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Presidente de la
República expidió el Decreto 1835 de 1994. Dentro de las actividades de alto
riesgo que se consideraron en el artículo 2 se incluyó, en la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la de “técnicos aeronáuticos
con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o
reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la
resolución N° 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el
manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen
o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radioperadores, con licencia
expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la
resolución N° 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el
manual de reglamentos aeronáuticos y demás normas que la modifiquen, adicionen
o aclaren”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.