C-1124-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1124/08
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-No se
vulnera por inclusión de norma que le asigna al CONFIS la evaluación fiscal
previa para las modificaciones en contratos de concesión
El artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 es una de las
“disposiciones generales” incorporadas en el presupuesto para la vigencia del
año 2008, que contiene un supuesto de hecho al cual anuda una consecuencia
jurídica, y de conformidad con su texto, cuando se presenten modificaciones a
los contratos de concesión que impliquen mayores aportes estatales y/o mayores
ingresos esperados y/o ampliación del plazo pactado contractualmente, entonces
se requerirá la evaluación fiscal previa por parte del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis. Habida cuenta que el presupuesto cumple funciones
macroeconómicas, en ellas se alcanza a percibir el vínculo de la ley anual con
el tema contractual, resultando viable concluir que ese vínculo tiene especiales
connotaciones cuando se trata de contratos como el de concesión que es un
importante instrumento para la realización de obras públicas cuya envergadura
reclama la inversión de cuantiosos recursos, y por tanto la alusión al contrato
de concesión en la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia del
año en curso no es extraña al tema primordial de esa ley y tampoco lo es la
modificación de esos contratos en función de la variación de los aportes, de
los ingresos esperados y de los plazos, pues la modificación del presupuesto en
aspectos como los gastos o los ingresos es asunto común y previsible, como
también resulta predecible que algunas obligaciones asumidas con cargo al
presupuesto vigente afecten vigencias futuras.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Evaluación
de su acatamiento no puede ser tan estricta que ponga en peligro los supuestos
democráticos de la ley anual y sus finalidades
Si se estima que el presupuesto está dotado de un
contenido material con un alcance normativo orientado al logro de finalidades
macroeconómicas, a hacer efectivo el control del poder ejecutivo y a expresar
el poder del Congreso de la República en asuntos económicos, las condiciones de
su cumplimiento y ejecución precisan de un ámbito más expandido y, por lo
tanto, será mayor la cantidad de materias susceptibles de tener una efectiva
conexidad material y finalística con el tema presupuestal. No se trata, de
difuminar todos los límites impuestos a la actividad legislativa por el
principio de unidad de materia, sino de evitar que la reducción del ejercicio
presupuestal a un mero ejercicio contable limite hasta extremos perjudiciales
las posibilidades de asegurar la ejecución de un presupuesto que supera con
creces la posición tradicional que lo concibe como un acto condición de índole
estrictamente administrativa. Así pues, la evaluación constitucional acerca del
acatamiento al principio de unidad de materia no puede ser tan estricta que por
responder a una concepción superada de lo que es el presupuesto, ponga en
peligro los supuestos democráticos de la ley anual y sus finalidades.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Integración
PRESUPUESTO DE RENTAS-Contenido/PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY
DE APROPIACIONES-Contenido
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales
DISPOSICIONES GENERALES-Finalidad
Las “disposiciones generales” incorporadas en la ley
anual del presupuesto, tienen la finalidad de asegurar la correcta ejecución
del presupuesto y, tratándose de ellas, es particularmente notable la exigencia
de acatar el principio de unidad de materia, pues, como lo ha afirmado la
Corte, su alcance normativo debe circunscribirse a su objeto, no rebasar el fin
que con ellas se persigue y tener una relación de conexidad temática,
sistemática, causal o teleológica con el resto de las normas de la ley anual de
presupuesto.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Naturaleza jurídica/LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Carácter normativo
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vínculo con el tema de la contratación
pública
La Corte observa que si en el presupuesto se apropian
sumas para funcionamiento o inversión, la ejecución presupuestal de por sí
implica un vínculo con la contratación pública, ya que es difícil concebir el
gasto de funcionamiento o el gasto de inversión como algo totalmente desligado
de la asunción de compromisos por parte de distintas entidades estatales,
habida cuenta de que las entidades deben disponer de elementos que ellas mismas
no producen o coordinar la ejecución de obras que han de ser contratadas, pues
aún cuando la obra sea necesaria, el objeto de muchas entidades públicas no es
la construcción directa de la infraestructura indispensable para el
cumplimiento de sus labores.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Puede asignarle funciones específicas al
CONFIS
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Relación de Conexidad entre el tema
presupuestal y la función que se le asigna al CONFIS
La atribución al órgano que tiene a su cargo la
coordinación del sistema presupuestal de una facultad para realizar la
evaluación fiscal previa en los casos de modificaciones a los contratos de
concesión no es materia extraña a la ley de presupuesto y menos aún cuando el
artículo 26 del Estatuto Orgánico expresamente prevé que, fuera de las
funciones allí enunciadas, al CONFIS le corresponden “las demás que establezcan
la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de
presupuesto”, precisándose entonces que la ley anual de presupuesto puede,
asignarle algunas funciones al CONFIS.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal/LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Regulaciones que contempla no tienen carácter permanente/LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Disposiciones generales rigen únicamente para el año
fiscal para el cual se expidan/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Disposiciones
generales no pueden modificar normas sustantivas
La Corte Constitucional ha reiterado que en razón de
la función que cumplen las disposiciones generales, en cuanto destinadas a permitir
la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal, no
pueden contener regulaciones con vocación de permanencia y tampoco modificar
normas sustantivas, porque en tal caso las disposiciones generales dejarían de
ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se
convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del
ordenamiento jurídico.
CONFIS-Adscripción/CONFIS-Funciones
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo
25, señala que el Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema
presupuestal; el artículo 26 del Decreto 111 de 1996 le atribuye algunas
funciones y, de igual manera, otras disposiciones del mismo estatuto le asignan
otras competencias, como sucede, con el artículo 23 que lo encarga de autorizar
la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras
cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el
objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas; el artículo 24 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto lo faculta para que en casos excepcionales
autorice que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias
futuras sin apropiación en el año en que se concede la autorización, y en el artículo 26 del Estatuto Orgánico
expresamente se prevé que, fuera de las funciones allí enunciadas, al CONFIS le
corresponden las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto, sus
reglamentos o las leyes anuales de presupuesto, pudiéndose entonces, en la ley
anual de presupuesto, asignarle algunas funciones al CONFIS, sin que se quebrante
la ley orgánica de Presupuesto, ni la Constitución.
Referencia: expediente D-7296
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 de la Ley 1169 de
2007, “por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2008”.
Demandante: Sergio Vargas Cuervo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Vargas Cuervo presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, “por la cual se decreta el
presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”.
Mediante
Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los
efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla a
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario,
Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de
considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación
se transcribe el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007.
“LEY
1169 de 2007
“por la
cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”.
Artículo 61. Las modificaciones a los
contratos de concesión que impliquen mayores aportes estatales y/o mayores
ingresos esperados y/o ampliación del plazo, pactado contractualmente,
requerirán la evaluación fiscal previa por parte del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición
censurada vulnera los artículos 158, 209 y 347 de la Constitución, atinentes al
principio de unidad de materia, a la eficiencia en el ejercicio de la función
administrativa y al carácter anual de la ley de apropiaciones.
En cuanto al principio de unidad de materia
apunta que el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 es una norma de contratación
estatal que desborda el contenido de las leyes anuales de presupuesto previsto
en los artículos 346, 347 y 350 de la Carta, así como en el artículo 11 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto que define las partes del presupuesto general
de la Nación.
A juicio del actor, las disposiciones
constitucionales y legales citadas limitan al legislador, por cuanto imponen un
contenido específico que el Congreso no puede desconocer y, por lo tanto, de
acuerdo con la Corte Constitucional, la ley anual del presupuesto debe ser
evaluada en una forma más estricta que la utilizada cuando la Corporación
“verifica el respeto a la regla de unidad de materia”.
A continuación señala el demandante que no
es suficiente que una norma tenga una cierta conexidad con la ejecución
presupuestal para que pueda ser incluida como una disposición general en una
ley anual, sino que se requiere una conexidad instrumental estricta que se echa
de menos tratándose del artículo demandado, “pues constituye una norma que
pertenece claramente al escenario de la contratación estatal, mas no al ámbito
de una ley de presupuesto”.
Destaca el actor que el texto demandado
hace parte de las “disposiciones varias”, es decir, de las disposiciones
generales que, según el artículo 11, literal c) del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, “tienen un contenido meramente instrumental, pues su finalidad no
es otra que permitir una adecuada ejecución del presupuesto” e indica que “la
norma acusada no apunta a asegurar la correcta ejecución del presupuesto
general de la Nación y, además, desborda el año fiscal para el que se expidió”.
Acto seguido el libelista hace énfasis en
que el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 introduce un requisito para las
modificaciones de determinados contratos de concesión y que “por ello, en nada
incide en la ejecución de las partidas contempladas en la Ley del Presupuesto
de 2008”. En armonía con esta posición, estima el actor que “esa estipulación
legal debería pertenecer al estatuto general de contratación pública, cuya
expedición compete al Congreso de la República, de acuerdo con el inciso final
del artículo 150 de la Constitución Política, y que actualmente corresponde a la
Ley 80 de 1993, con las modificaciones introducidas por otras leyes,
especialmente por la Ley 1150 de 2007, y con las reglamentaciones del Gobierno Nacional”.
Puntualiza el demandante que el legislador
estableció en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 que “las normas del
Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la
materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica” y que,
“la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública
sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación”.
Señala el actor que la disposición atacada
mantiene por fuera del estatuto general de contratación estatal normas que
determinan la contratación de las entidades públicas, “dado que es extraña a la
materia presupuestal de la ley que la contiene”.
Añade el demandante que “la disposición
demandada excede la vigencia fiscal para la que rige la Ley 1169 de 2007, a
pesar de que ello lo proscribe el literal c) del artículo 11 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, porque introduce una reforma permanente respecto del
contrato de concesión, regulado principalmente en el numeral 4 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993, en cuanto prevé una condición para las modificaciones de
los contratos de concesión, que resulten por mayores aportes estatales, mayores
ingresos esperados y/o ampliación del plazo pactado contractualmente, que
consiste en la autorización previa del Confis”, motivo por el cual desconoce el
artículo 347 de la Carta que advierte sobre el carácter anual de la ley de
apropiaciones.
En lo referente a la violación del
principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa previsto en
el artículo 209 superior, el libelista anota que el artículo demandado no sólo
limita inconstitucionalmente la facultad de contratar atribuible a cada entidad
contratante, sino que crea “procedimientos dentro de la actividad contractual
que no tienen ningún respaldo constitucional y que, por el contrario, afectan
el contenido del principio de eficacia, pues se instituyen pasos obligatorios -evaluación
fiscal previa del Confis- haciendo el ejercicio de la función administrativa
contractual más ineficaz e ineficiente”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Yida Ximena Mora Silva intervino en su
calidad de funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para defender la constitucionalidad del artículo
demandado.
En cuanto a la acusación por desconocimiento del
principio de unidad de materia, la interviniente indica que el actor no cumplió
los requisitos mínimos al formular el cargo, ya que no expresó cuáles son las
disposiciones de ley que considera inadmisibles ni señaló las razones por las
cuales considera que “una o unas normas en concreto no guardan relación con la
materia o materias de la ley”.
Estima la representante del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que “los contratos de concesión así como las modificaciones a
las que se refiere el artículo demandado, tienen impacto fiscal en la medida en
que de acuerdo con su estructuración financiera demanden mayores recursos que la
Nación debe solventar, o por el contrario mayores ingresos esperados por el
concesionario lo cual implica ingresos menores para la Nación o la ampliación
de un plazo por ‘N’ cantidad de años donde también se dejan de percibir
recursos, lo que origina una restricción en las fuentes de financiación para
los gastos que se requieran realizar”.
Puntualiza la interviniente que las modificaciones en
comento, “dada su incidencia en las finanzas de la Nación, requieren de la
evaluación fiscal previa por parte del CONFIS, de tal manera que permita su
validación frente a los instrumentos previstos por la normatividad vigente para
el control de la política fiscal, como son el Marco de Gasto de Mediano Plazo y
el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
La interviniente llama la atención acerca de las
funciones del CONFIS e indica que “el artículo demandado se requiere para
lograr el manejo responsable de la política fiscal”, fuera de lo cual “está
estrechamente ligado a la política presupuestal” y, por lo tanto, “siendo el
CONFIS el órgano rector de ésta y coordinador del sistema presupuestal, y
habiendo sido habilitado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, norma de
superior jerarquía, para cumplir las funciones que se le atribuyen en las leyes
anuales de presupuesto, es claro que no viola los artículos 158, 347 y demás
normas superiores señaladas por el demandante”.
En criterio de la interviniente no se requiere que una
disposición como la demandada haga parte del Estatuto de Contratación, “toda
vez que su contenido no atañe, ni modifica, ni mucho menos deroga las
disposiciones que sobre la materia consagra dicha norma y, en cambio, como se puede
apreciar, la disposición es propia del orden fiscal y guarda una relación
directa con la materia presupuestal”, pues busca “una correcta programación y
ejecución del presupuesto”.
Señala luego que el artículo acusado “no excede la
vigencia fiscal, porque el presupuesto general de la Nación rige únicamente
durante el año para el cual se expide” y tampoco afecta el principio de
eficacia administrativa, puesto que “no existe relación entre la evaluación
fiscal previa que realice el CONFIS y la realización de la función
administrativa contractual por parte de la respectiva entidad, o dicho de otra
forma, no se entiende cómo la evaluación del CONFIS hace ineficaz e ineficiente
la función administrativa contractual”.
Por último indica que el artículo acusado fue expedido
“con el fin de que el presupuesto sea más eficiente” y procura la coordinación
entre las autoridades administrativas con miras a cumplir los fines del Estado.
2. Intervención del ciudadano Alberto Rodríguez
Espinosa
El ciudadano Alberto Rodríguez Espinosa intervino para
apoyar la impugnación del artículo 61 de la Ley 1169 de 2007.
A juicio del ciudadano interviniente el precepto
demandado viola el principio de unidad de materia, pues la ley que lo contiene
es la anual de presupuesto y estas leyes tienen “limitado el tipo de
disposiciones o normas” que pueden contener. El alcance de la ley anual de
presupuesto es específico, porque “su finalidad es la de estimar y delimitar
los ingresos fiscales y autorizar los gastos públicos para una determinada
vigencia fiscal”.
Considera el interviniente que el artículo demandado
no guarda ninguna relación con lo regulado en la ley anual de presupuesto y
“concierne al estatuto de contratación de la administración pública por cuanto
establece un requisito para proceder a cierto tipo de modificaciones en cierto
tipo de contratos estatales”.
Realiza después el interviniente una exposición sobre
la instrumentalidad de las disposiciones generales contenidas en la ley anual
del presupuesto y sobre su transitoriedad, para concluir que el artículo
censurado “no guarda ningún tipo de conexidad instrumental estricta con la ley
anual de presupuesto de la que hace parte” y contraría el carácter anual de la
ley de apropiaciones, “ya que introduce un requisito permanente para hacer
cierto tipo de modificaciones en los contratos de concesión”.
Estima el ciudadano Rodríguez Espinosa que el artículo
61 de la Ley 1169 de 2007 “no es una disposición general que pretenda asegurar
la correcta ejecución del presupuesto” y reitera que “excede la vigencia fiscal
para la que se expidió dicha ley”, en contra de lo dispuesto por el literal c)
del artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto al que “en abstracto”
remiten los artículos 352 y 151 de la Constitución.
Para terminar el interviniente apunta que
disposiciones como la demandada deben estar contenidas en el estatuto general
de la contratación pública, previsto en el artículo 150 de la Carta y que su
incorporación en la ley anual quebranta el principio de seguridad jurídica que
el artículo 158 superior “tiene por fin proteger”.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación rindió en término
el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte declarar exequible el
artículo demandado.
En primer término, el Jefe del Ministerio Público
indicó que la disposición acusada no vulnera la regla de unidad de materia,
puesto que los contratos de concesión a los cuales se refiere el artículo 61 de
la Ley 1169 de 2007, por su misma “naturaleza e importancia”, tienen notoria
incidencia en los asuntos presupuestales, dado que, de conformidad con su
definición legal, a través de ellos “los particulares se encargan de realizar
las grandes obras de infraestructura que necesita el país para su desarrollo,
que le pueden generar inmensos recursos al Estado -como por ejemplo el derecho
a la explotación del espectro electromagnético- o que requieren ingentes
esfuerzos presupuestales para cumplir con las cláusulas de dichos contratos, a
lo cual sin dudas está ligada la temática presupuestal que puede ser regulada
en la respectiva ley anual”.
Pone de manifiesto la vista fiscal que las
modificaciones a los contratos de concesión que impliquen mayores aportes
estatales, mayores ingresos esperados o ampliación del plazo inicialmente
pactado involucran “situaciones que están relacionadas directamente con la ley
anual de presupuesto y por tanto el legislador está autorizado por la
Constitución Política para incluir esa clase de decisiones, señalando que
cuando haya lugar a esas eventualidades se requerirá la evaluación fiscal
previa por parte del Consejo Superior de Política Fiscal Confis”.
Agrega el Procurador que del contenido del artículo
censurado “no se desprende que la intención del legislador sea modificar la ley
de contratación, como lo deduce el demandante, ni en cuanto a su forma ni a los
contenidos esenciales del contrato de concesión”, pues “solamente consideró que
dada la trascendencia de las situaciones planteadas y su notoria incidencia en
el presupuesto, se requiere previamente una evaluación del Consejo Superior de
Política Fiscal Confis, sin que en últimas se modifique la naturaleza del
contrato de concesión a que alude el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Sostiene el Jefe del Ministerio Público que la
disposición demandada es un instrumento para la consecución de los fines de la
ley anual del presupuesto, dado que “la incidencia de las modificaciones a los
contratos de concesión puede afectar notoriamente la ejecución del gasto
público y los ingresos durante el respectivo periodo, lo cual conduce a que
tales modificaciones sean revisadas previamente por el organismo público que se
encarga de fijar la política fiscal y presupuestal de la Nación”.
A continuación, el Procurador afirma que el artículo
61 de la Ley 1169 de 2007 no desconoce el principio de eficacia de la función
administrativa, pues dentro de la potestad de configuración correspondiente al
legislador cabe el establecimiento de “condiciones para manejar la política
presupuestal, y es por ello que al evaluar la relevancia que tienen las
modificaciones a los contratos de concesión y los efectos desde el punto de
vista presupuestal que esa situación acarrea, en ejercicio de dicha libertad
atribuyó al Consejo Superior de Política Fiscal Confis, la referida evaluación
fiscal previa”.
Recuerda el Procurador que el Confis es el rector de
la política fiscal, así como el coordinador del sistema presupuestal, lo cual,
a su juicio, reafirma que la imposición de un requisito adicional a los
contratos de concesión no es una decisión caprichosa del legislador, “sino que
obedece a una política fiscal que consideró más adecuada debido a la
importancia de esta clase de contratos y especialmente a las circunstancias que
se plantean en la disposición demandada”.
Para concluir, el Jefe del Ministerio Público señala
que el requisito previsto en el texto acusado no desconoce el principio de
eficacia de la función administrativa y, en particular, de la actividad
contractual, puesto que su objetivo es “darle alcance a un contenido normativo
que incide sustancialmente en el Presupuesto General de la Nación de 2008,
adoptado por la ley en comento” que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
próximo.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a
tratar
El ciudadano Sergio Vargas Cuervo solicita que se
declare inconstitucional el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, “por la cual se
decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008”, y para
fundamentar su solicitud señala que el precepto acusado vulnera el principio de
unidad de materia, desconoce el carácter anual de la ley de presupuesto y
afecta el principio de eficacia que debe guiar la actividad de la
administración pública.
La violación del principio de unidad de materia la
hace consistir el demandante en que el artículo cuestionado regula un asunto
propio de la contratación estatal y, por ello, fuera de que su contenido es
ajeno a la materia presupuestal tratada en la ley de la cual hace parte,
debería pertenecer al estatuto general de contratación de la administración
pública dictado con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Carta.
También estima el libelista que la índole de la
regulación vertida en el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 demuestra su
carácter permanente que contradice la vigencia anual de la ley de presupuesto e
indica, por último, que la afectación del principio de eficacia deriva de la
incorporación de una evaluación previa por parte del Consejo Superior de
Política Fiscal -CONFIS-, pues esa evaluación es un paso obligatorio que, sin
autorización constitucional, torna menos eficiente el desarrollo de la función
administrativa contractual.
El ciudadano Alberto Rodríguez Espinosa comparte las
razones del demandante, mientras que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Procurador General de la Nación piden a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que, a su juicio, guarda la
debida conexidad causal y teleológica con la materia regulada en la ley anual
de presupuesto correspondiente a la vigencia de 2008, comparte con el resto de
la ley el carácter anual y no entraba el cumplimiento de la actividad
administrativa en materia de contratos.
En atención a lo señalado, en primer lugar la Corte
debe establecer si la evaluación fiscal previa por parte del CONFIS, cuya
realización exige la disposición censurada cuando haya modificaciones a los
contratos de concesión que impliquen mayores aportes estatales y/o mayores
ingresos esperados y/o ampliación del plazo pactado contractualmente, quebranta
el principio de unidad de materia, por aparecer en la ley anual de presupuesto,
mas no en el estatuto general de contratación de la administración pública.
Para dilucidar la cuestión planteada la Corte
determinará a cual apartado de la ley anual del presupuesto pertenece la
disposición atacada y, de acuerdo con ello, precisará qué función está llamada
a cumplir. A continuación la Corporación hará referencia a las implicaciones
que tiene el principio de unidad de materia tratándose de la ley anual de
presupuesto y, con base en los criterios que exponga, decidirá si al expedir el
artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 el Congreso de la República acató el
principio de unidad de materia o lo desconoció.
En caso de que la respuesta al anterior asunto sea
positiva, la Corte entrará a analizar el cargo relativo al carácter permanente
del precepto puesto en tela de juicio y, si concluye que tiene la idoneidad
requerida para dar lugar al juicio de constitucionalidad, determinará si
compagina o no con el carácter anual de la ley de presupuesto. Finalmente, la
Corporación aludirá a la acusación consistente en la vulneración del principio
de eficacia.
3. El artículo demandado y la ley anual de presupuesto
Como se sabe, la ley anual de presupuesto debe ser
dictada de conformidad con la denominada Ley Orgánica de Presupuesto que en la
actualidad está recogida por el Decreto 111 de 1996 que, con fundamento en
autorización legal, compiló la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225
de 1995.
El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 señala que el
presupuesto general de la Nación se compone de tres partes[1].
La primera de esas partes corresponde al presupuesto de rentas que “contiene la
estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones
parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del
presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los
ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”.
La segunda parte del presupuesto corresponde a los
gastos o ley de apropiaciones e incluye “las apropiaciones, para la rama
judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye
el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos
administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional” e indica
el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 que se debe distinguir “entre gastos de
funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,
clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”.
La tercera y última parte del presupuesto, según el
artículo que se viene citando, agrupa a las “disposiciones generales”, cuyo
propósito es “asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la
Nación”.
Conforme se ha señalado en los antecedentes de esta
providencia, la Ley 1169 de 2007 contiene el presupuesto para la vigencia
fiscal de 2008 y, en concordancia con lo establecido en la correspondiente ley
orgánica, su articulado se ocupa del presupuesto de rentas y recursos de
capital para la respectiva vigencia fiscal, del presupuesto de gastos o ley de
apropiaciones y, en la tercera parte que corresponde a las disposiciones
generales, el capítulo V, integrado por los artículos 37 a 74 agrupa unas
“disposiciones varias”.
Así las cosas, el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007
es, según la organización adoptada por el legislador, una de esas disposiciones
generales que, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del
Decreto 111 de 1996, tienen la finalidad de “asegurar la correcta ejecución del
presupuesto general de la Nación”.
A juicio del demandante, el mencionado artículo 61
desconoce el principio de unidad de materia, pues se refiere a la evaluación
previa que debe efectuar el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en los
supuestos de modificación de los contratos de concesión previstos en el mismo
artículo y el tema no tiene relación con la materia tratada en la ley anual de
presupuesto, ni pretende asegurar la correcta ejecución presupuestal.
En este orden de ideas y de acuerdo con el plan
trazado, antes de examinar el ataque que el actor dirige en contra de la
constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, resultan necesarias
unas breves consideraciones acerca de la relación entre la ley anual de
presupuesto y el principio de unidad de materia.
4. La ley anual de presupuesto y el principio de
unidad de materia
En primer término cabe destacar que en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha consolidado una tendencia de
conformidad con la cual la ley de presupuesto tiene un contenido material
vinculante y, por lo tanto, su proclamado carácter normativo se opone a las
teorías que conciben el presupuesto apenas como un acto condición de índole eminentemente
administrativa, cuya objetivo se limita a “estimar o delimitar los ingresos
fiscales y autorizar el gasto público en determinada vigencia”[2].
Frente a esta posición, que aún la misma Corte ha
esbozado en algunas sentencias, al señalar, por ejemplo, que la ley anual de
presupuesto “no tiene, en sentido estricto, una función normativa abstracta”,
sino un contenido concreto y estrictamente delimitado[3],
últimamente se ha reiterado que el alcance de tal ley no puede ser reducido “a
un contenido meramente contable o a un requisito o condición para la ejecución
de las partidas que contempla”[4].
Varias razones ha expuesto la Corte para sustentar el
carácter material de ley que corresponde al presupuesto, así como su
consiguiente eficacia normativa. Al respecto la Corporación ha puntualizado que
siendo “propio de las leyes en sentido material el ordenar, prohibir o
autorizar”, se debe tener en cuenta que la ley anual de presupuesto autoriza
gastos y prohíbe superar los límites en ella fijados, por lo cual, “su
contenido normativo es indiscutible”[5].
Así pues, tanto la fuerza restrictiva del presupuesto
que impide superar los límites de gastos plasmados en la ley, como el principio
de especialidad, según el cual las partidas no pueden destinarse a fines
distintos de aquellos para los que fueron aprobadas explican el carácter
normativo de la ley anual que, además, encuentra un fundamento adicional en las
políticas macroeconómicas que contribuye a realizar.
En efecto, en forma reiterada la Corte ha sostenido
que el presupuesto es un instrumento de política macroeconómica, pues
racionaliza la actividad estatal “y en esa medida cumple funciones
redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo
cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre
sujeto al plan de desarrollo”[6].
La Corporación también ha destacado que la ley anual
de presupuesto es una de las manifestaciones sobresalientes del principio de
separación de poderes y de las funciones de control, ya que el gobierno debe
someterse a la ley en virtud de la cual el Congreso le señala cómo se deben
invertir los dineros del erario público[7].
Finalmente, en coordinación con las razones
enunciadas, la Corte ha señalado que el carácter material del presupuesto y su
fuerza normativa mantienen relación estrecha con los poderes políticos del
Congreso de la República, dado que, al aprobarlo, el poder legislativo “ejerce
una función de delimitación y control del poder ejecutivo en materia
económica”, contribuye “a la efectiva realización de las metas fijadas
anteriormente en el Plan de Desarrollo económico y social” y orienta “las
finanzas públicas en uno u otro sentido, imprimiéndole a la dinámica colectiva
un rumbo u orientación particular”[8].
Ciertamente, la ley anual de presupuesto no escapa a
la exigencia contemplada en el artículo 158 de la Constitución, de acuerdo con
cuyas voces “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia” y tampoco
a lo ordenado en el artículo 169 superior, según el cual “el título de las
leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.
Sin embargo, una cosa es analizar el principio de
unidad de materia desde la posición que concibe el presupuesto como un mero
requisito para la ejecución de las partidas que contempla y otra, por entero
distinta, examinarlo bajo la concepción que, con base en las razones expuestas,
considera que al presupuesto le corresponde un contenido material propio y una
indiscutible fuerza normativa ligada al logro de importantes objetivos
económicos y políticos.
En efecto, si se considera que el propósito de la ley anual
de presupuesto es tan solo estimar y delimitar los ingresos fiscales, autorizar
los gastos públicos para una determinada vigencia fiscal y ser la condición de
la ejecución presupuestal durante esa vigencia, un contenido a tal grado
reducido impone una consideración limitada de los temas susceptibles de tener
un vínculo material y teleológico con la temática presupuestal.
En cambio, si se estima que el presupuesto está dotado
de un contenido material con un alcance normativo orientado al logro de finalidades
macroeconómicas, a hacer efectivo el control del poder ejecutivo y a expresar
el poder del Congreso de la República en asuntos económicos, las condiciones de
su cumplimiento y ejecución precisan de un ámbito más expandido y, por lo
tanto, será mayor la cantidad de materias susceptibles de tener una efectiva
conexidad material y finalística con el tema presupuestal.
No se trata, desde luego, de difuminar todos los
límites impuestos a la actividad legislativa por el principio de unidad de
materia, sino de evitar que la reducción del ejercicio presupuestal a un mero
ejercicio contable limite hasta extremos perjudiciales las posibilidades de
asegurar la ejecución de un presupuesto que, conforme se ha visto, supera con
creces la posición tradicional que lo concibe como un acto condición de índole
estrictamente administrativa.
Las “disposiciones generales” incorporadas en la ley
anual del presupuesto, según el artículo 11, literal c) del decreto 111 de 1996
tienen la finalidad de asegurar la correcta ejecución del presupuesto y,
tratándose de ellas, es particularmente notable la exigencia de acatar el
principio de unidad de materia, pues, como lo ha afirmado la Corte, su alcance
normativo “debe circunscribirse a su objeto”, no “rebasar el fin que con ellas
se persigue” y “tener una relación de conexidad temática, sistemática, causal o
teleológica con el resto de las normas de la ley anual de presupuesto”, es
decir, “observar el principio de unidad de materia a que se refiere el artículo
158 de la Constitución”[9].
Que en razón del acatamiento debido al principio de
unidad de materia las disposiciones generales de la ley anual solamente puedan
“referirse a la debida ejecución del presupuesto al que pertenecen, sin tener
efectos sobre otros asuntos, ni menos aun llegando a modificar la legislación
vigente”[10], no significa que la
apreciación del cumplimiento del principio de unidad de materia tenga que ser
tan estricta que desconozca, por ejemplo, los poderes democráticos que en
materia presupuestal atañen al legislador.
En otras palabras, dado que la ejecución del
presupuesto -a cuyo servicio están las comentadas disposiciones generales- no
tiene el alcance reducido que le asignan quienes consideran que esa ejecución
es tan sólo un simple acto contable llevado a cabo casi mecánicamente, la
evaluación constitucional acerca del acatamiento al principio de unidad de
materia no puede ser tan estricta que por responder a una concepción superada
de lo que es el presupuesto y ponga en peligro los supuestos democráticos de la
ley anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa que, so pretexto de la
ejecución presupuestal, se permita que las disposiciones generales desborden el
objeto y los propósitos que inspiran su inclusión en la ley anual de
presupuesto.
Con base en las precedentes consideraciones pasa la
Corte a examinar el artículo demandado a la luz de las exigencias del principio
de unidad de materia.
5. El artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 y el
principio de unidad de materia
Como se ha indicado, el artículo 61 de la Ley 1169 de
2007 es una de las “disposiciones generales” incorporadas en el presupuesto
para la vigencia del año 2008 y el actor estima que su temática carece de nexos
con la materia presupuestal y que la disposición no tiene el propósito de
asegurar la correcta ejecución del presupuesto.
El precepto acusado contiene un supuesto de hecho al
cual anuda una consecuencia jurídica. En efecto, de conformidad con su texto,
cuando se presenten “modificaciones a los contratos de concesión que impliquen
mayores aportes estatales y/o mayores ingresos esperados y/o ampliación del
plazo pactado contractualmente”, entonces se requerirá “la evaluación fiscal
previa por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis”.
Fijándose en el supuesto de hecho de la disposición,
el demandante señala que el artículo cuestionado regula un tema que pertenece
al dominio de la contratación estatal y que nada tiene que ver con la ley anual
del presupuesto, cuyo contenido es preciso y debe ser objeto de una evaluación
estricta siempre que se trate de establecer si se ha acatado o no el principio
de unidad de materia, pues lo cierto es que las partes de la ley anual de
presupuesto están definidas en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
Como ya lo hizo la Corte en un caso que guarda
similitud con el ahora abordado[11], lo primero que se
advierte es que el planteamiento del actor parte de una concepción restringida
acerca de la ley anual del presupuesto y que, a tono con esa concepción, exige
el adelantamiento de un control constitucional riguroso, de conformidad con el cual
las materias conexas a la ley anual deben ser las que permitan la ejecución de
las partidas en él contempladas como si de un mero ejercicio contable se
tratara y, por consiguiente, ninguna otra tiene cabida.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior acápite de
esta providencia, la índole de las materias incorporadas en la ley anual de
presupuesto, el carácter normativo que ésta tiene y los propósitos que fundan
su adopción y su ejecución no autorizan la premisa de la cual parte el
demandante e imponen una apreciación del principio de unidad de materia más
amplia que la derivada de la argumentación vertida en el libelo.
Así pues, tratándose del contrato de concesión, la
vista fiscal, con apoyo en su definición legislativa, ha llamado la atención
acerca de su vínculo con el tema presupuestal, ya que en virtud de contratos de
esta clase “los particulares se encargan de realizar las grandes obras de
infraestructura que necesita el país para su desarrollo” y así como pueden
generarle “inmensos recursos al Estado, también requieren “ingentes recursos
presupuestales para cumplir con las cláusulas de dichos contratos”.
Igual parecer se expone en la intervención presentada
en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hace énfasis en el
impacto fiscal de los contratos de concesión, puesto que “de acuerdo con su
estructuración financiera pueden demandar “mayores recursos que la Nación debe
solventar, o por el contrario, mayores ingresos esperados por el concesionario”
e incluso la ampliación del plazo que se traduce en una “restricción de las
fuentes de financiación para los gastos que se requieran realizar”.
Observa, además, la Corte que si en el presupuesto se
apropian sumas para funcionamiento o inversión, la ejecución presupuestal de
por sí implica un vínculo con la contratación pública, ya que, por ejemplo, es
difícil concebir el gasto de funcionamiento o el gasto de inversión como algo
totalmente desligado de la asunción de compromisos por parte de distintas
entidades estatales, habida cuenta de que las entidades deben disponer de
elementos que ellas mismas no producen o coordinar la ejecución de obras que
han de ser contratadas, pues aún cuando la obra sea necesaria, el objeto de muchas
entidades públicas no es la construcción directa de la infraestructura
indispensable para el cumplimiento de sus labores.
A título de ilustración, repárese en que el propio
Estatuto Orgánico del Presupuesto alude en su artículo 24 a los contratos de
empréstito y “a las contrapartidas que en estos se estipulen” e indica que
“estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de
crédito público”. Así mismo, en el artículo 38 se indica que en el presupuesto
de gastos se podrán incluir las apropiaciones “destinadas a dar cumplimiento a
los planes y programas de desarrollo económico y social y a las obras públicas
de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren
aprobadas por el Congreso Nacional”.
El artículo 339 de la Constitución se refiere al plan
de inversiones de las entidades públicas del orden nacional que, como parte
integrante del Plan Nacional Desarrollo “contendrá los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución” y, por su parte, el artículo 341 superior señala, en lo pertinente,
que el Plan Nacional de Inversión se expedirá mediante una ley dotada de
prelación sobre las demás leyes y cuyos mandatos constituirán “mecanismos
idóneos para su ejecución y suplirían los existentes sin necesidad de la
expedición de leyes posteriores”, no obstante lo cual “en las leyes anuales de
presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas aprobadas en la ley del
plan”.
Fuera de que las disposiciones transcritas demuestran
que el presupuesto cumple funciones macroeconómicas, en ellas se alcanza a
percibir el vínculo de la ley anual con el tema contractual y, sin mayor
esfuerzo, resulta viable concluir que ese vínculo tiene especiales
connotaciones cuando se trata de contratos como el de concesión que es un
importante instrumento para la realización de obras públicas cuya envergadura
reclama la inversión de cuantiosos recursos.
Precisamente, la Corte le ha reconocido al contrato de
concesión, y en especial al relacionado con las obras públicas, una gran
“incidencia social” que repercute en “la consecución de los objetivos
esenciales del Estado Social de Derecho, pues es un hecho notorio que la
satisfacción de las necesidades colectivas, así como la prestación eficiente de
los servicios públicos esenciales, demanda una constante actividad contractual
que, las más de las veces, se concreta en la realización de importantes
proyectos o macroproyectos de infraestructura que son sufragados con cuantiosas
sumas de dinero provenientes del tesoro público”, razón por la cual la “incidencia
social del contrato de obra pública determina que en esta clase contratos
exista un mayor compromiso del interés general que el comúnmente involucrado
en los demás contratos estatales”[12]
De conformidad con lo expuesto, la alusión al contrato
de concesión en la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia del
año en curso no es extraña al tema primordial de esa ley y tampoco lo es la
modificación de esos contratos en función de la variación de los aportes, de
los ingresos esperados y de los plazos, pues la modificación del presupuesto en
aspectos como los gastos o los ingresos es asunto común y previsible ya que,
conforme lo ha apuntado la Corte, al fin de cuentas el presupuesto contiene una
“estimación” de los ingresos y de los gastos[13] y, de otra
parte, es también predecible que algunas obligaciones asumidas con cargo al
presupuesto vigente afecten vigencias futuras.
Así las cosas, la correcta ejecución del presupuesto
eventualmente podría requerir una disposición referente a las vicisitudes de
los contratos de concesión y sin embargo, el demandante considera que el
artículo censurado es propio del estatuto general de la contratación pública
que el Congreso debe dictar de conformidad con lo previsto en el inciso final
del artículo 150 superior y no de la ley anual de presupuesto.
En opinión del demandante, la circunstancia de que el
precepto tiene mejor acomodo en la ley referente a la contratación pública
demuestra con suficiencia que no debe estar en la ley anual de presupuesto,
puesto que “existe un cuerpo normativo que integra las disposiciones legales a
las que se debe sujetar la administración para celebrar los contratos que
demande la necesidad del servicio”.
La afirmación que sirve de base al argumento expuesto
consiste, entonces, en que el estatuto general de contratación de la
administración pública tiende a ser el único cuerpo normativo llamado a
establecer con exclusividad cuanto tiene que ver con la contratación estatal y
a tal grado que cualquier precepto que de algún modo aborde la materia
contractual debería tener su sede natural en ese estatuto, de modo que su
pertenencia a otro documento normativo sería inconstitucional.
En contra de la apreciación del actor, esta Corte, al
responder un cargo de inconstitucionalidad basado en la creencia de que la
autorización para expedir el régimen de contratación estatal “tiene por
finalidad la expedición de un estatuto único y, por tanto, omnicomprensivo de
toda la materia”, tuvo oportunidad de precisar que el artículo 150 de la Carta
no obliga al legislador “a dictar un estatuto contractual que desarrolle la
materia en forma integral y casuística, por cuanto una concepción de esta
naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acción
que le corresponde a la administración respecto de los contenidos normativos,
que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulación
ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley”[14].
En aquella ocasión puntualizó la Corte que del precepto
superior tampoco podía “inferirse la obligación para el legislador de
incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia
contractual, pues si ésta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el
artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para
expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto
general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa” y,
en armonía con este planteamiento, destacó que en virtud de la facultad de
configuración legislativa “el Congreso también quedó en libertad para regular
los aspectos más significativos de la contratación pública (…) todo lo cual
dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los
parámetros constitucionales”[15].
Así pues, es evidente que el argumento del actor no es
de recibo y, por lo tanto, queda pendiente examinar la conexidad entre la
materia presupuestal y la consecuencia que el legislador anuda al supuesto
previsto en el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, cual es “la evaluación
fiscal previa por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis”.
Para examinar la conexidad entre la función
encomendada al CONFIS y la materia presupuestal, basta constatar que el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 25, señala que “el Confis
estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de
la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal”.
El artículo 26 del Decreto 111 de 1996 le atribuye
algunas funciones y, de igual manera, otras disposiciones del mismo estatuto le
asignan otras competencias, como sucede, por ejemplo, con el artículo 23 que lo
encarga de “autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia
en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”,
siempre y cuando se cumplan las condiciones que el artículo citado establece a
continuación.
Tratándose de “las obras de infraestructura, energía,
comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad”, así como de “las garantías a
las concesiones”, el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta
al CONFIS, para que “en casos excepcionales autorice “que se asuman
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en
el año en que se concede la autorización”, caso en el cual “el monto máximo de vigencias
futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas
plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo” del que trata el artículo 1º de
la Ley 819 de 2003.
Como se ve, la atribución al órgano que tiene a su
cargo la coordinación del sistema presupuestal de una facultad para realizar la
evaluación fiscal previa en los casos de modificaciones a los contratos de
concesión no es materia extraña a la ley de presupuesto y menos aún cuando el
artículo 26 del Estatuto Orgánico expresamente prevé que, fuera de las
funciones allí enunciadas, al CONFIS le corresponden “las demás que establezcan
la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de
presupuesto”.
La ley anual de presupuesto puede, entonces, asignarle
algunas funciones al CONFIS, tal como lo reconoció la Corte al declarar la
constitucionalidad de un artículo que le atribuía la función “de determinar
cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía
Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o cuáles fondos públicos nacionales
administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos
presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional”. Precisamente
con base en la disposición citada, que proviene del artículo 17 de la Ley 38 de
1989, en esa oportunidad la Corporación estimó que “es posible que la ley de
presupuesto amplíe las funciones del Consejo” y concluyó que, por ello, la
norma estudiada no quebrantaba “la ley orgánica de Presupuesto, ni la
Constitución”[16].
Por todas las razones expuestas la Corte
Constitucional considera que no está llamado a prosperar el cargo que, por
violación del principio de unidad de materia, formuló el actor en contra del
artículo 61 de la Ley 1169 de 2007.
6. El artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 y el carácter
anual de la ley de presupuesto
Considera el demandante que el artículo acusado
introduce una regulación permanente que contradice el carácter anual que
constitucionalmente se le ha asignado a la ley de presupuesto y ciertamente en
relación con las disposiciones generales incorporadas en la ley anual, el
Estatuto Orgánico del Presupuesto señala en su artículo 11 que, como “normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la
Nación”, regirán “únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que
en razón de la función que cumplen las disposiciones generales, en cuanto
“destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva
vigencia fiscal”, “no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia”
y tampoco “modificar normas sustantivas”, porque en tal caso las disposiciones
generales “dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto
aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias
del ordenamiento jurídico”[17].
En lo atinente a la vocación de permanencia que el
actor le atribuye al artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 conviene recordar que
el presupuesto no solamente se ocupa de la fijación de los ingresos y de los
gastos, sino también de la eventual y previsible “modificación de las partidas
de ingresos y de gastos” y que, por lo tanto, “las disposiciones necesarias
para que los presupuestos puedan hacerse efectivos”[18]
no se requieren únicamente para asegurar la efectividad de las partidas
fijadas, ya que la correcta ejecución del presupuesto anual también puede
requerir de disposiciones generales que tornen factible el tratamiento adecuado
de las modificaciones en las partidas que se presenten durante la respectiva
vigencia fiscal.
El artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 aborda,
precisamente, la modificación de los aportes, de los ingresos esperados y la
ampliación del plazo tratándose de los contratos de concesión, luego es claro
que su incorporación como disposición general no tiene propósito distinto a
asegurar la correcta ejecución del presupuesto en lo referente a las
modificaciones de los contratos de concesión que puedan tener lugar durante la
vigencia fiscal de 2008.
Debido a la importancia de los mencionados contratos
se prevé que, cuando se presenten las modificaciones enunciadas en la
disposición, se requerirá de la evaluación fiscal previa del CONFIS y, aunque
puede pensarse que el precepto le atribuye una competencia de carácter
permanente al referido organismo, la Corte considera que ello no es así.
En efecto, no se puede olvidar que el CONFIS es, por
orden contenida en el artículo 25 del Estatuto Orgánico, el coordinador del
sistema presupuestal y que, en esa medida, el artículo demandado sólo contiene
una especificación de esas funciones de coordinación en una materia específica
y para una vigencia fiscal determinada, debiéndose destacar que la comentada
función no se le otorgó a una entidad extraña a la ejecución del presupuesto,
sino, todo lo contrario, a un organismo al que se le han asignado reconocidas
competencias en materia de ejecución presupuestal.
Todo lo anterior resulta corroborado si se tiene en
cuenta que, como también se indicó, el artículo 26 del Estatuto Orgánico
permite que en las leyes anuales de presupuesto se le otorguen funciones al
CONFIS y nada hace pensar que en el caso examinado se trate de una función que
temporalmente desborde o trascienda el tiempo durante el cual rige la ley de
presupuesto, pues cabe recordar, una vez más, que la función se le atribuyó en
una de las disposiciones generales de la ley anual que, como lo preceptúa el
artículo 11 del Estatuto Orgánico, “regirán únicamente para el año fiscal para
el cual se expidan”.
Por lo demás, el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007 no
modificó, derogó o adicionó ninguna disposición que estuviera vigente al
momento en que entró a regir la ley anual de presupuesto y, tratándose del
estatuto de contratación de la administración pública ya se sabe que se ocupa
de las materias más relevantes de la contratación y no de todo aspecto que
tenga que ver con ella, de modo que, según lo puso de presente el Procurador,
de la disposición demandada no se desprende “que la intención del legislador
sea modificar la ley de contratación como lo deduce el demandante, ni en cuanto
a su forma ni a los contenidos del contrato de concesión”.
Así pues, tampoco por esta vía queda demostrado el
pretendido carácter permanente del artículo cuestionado y, por ello, la Corte
desestima el cargo formulado.
Finalmente, apunta el demandante que la evaluación
fiscal previa por parte del CONFIS afecta el principio de eficacia, pero como
no precisó de qué manera se produce esa afectación, la Corte considera que no
existe cargo de inconstitucionalidad.
Como consecuencia de lo expuesto se declarará
exequible el artículo demandado, pero la declaración se limitará a los cargos
que fueron objeto de análisis en la presente sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados
en esta sentencia, el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
Con salvamento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.