C-1124-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1124/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia sobre acusación por abuso del poder legislativo
Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la
demanda supone una acusación por abuso de poder del legislador que,
evidentemente, no puede ser debatida en el marco de una acción pública de
inconstitucionalidad. De tal forma que si el Congreso actuó en causa propia o
en causa ajena, de si con su conducta pretendió favorecer los intereses de los
partidos configurados y desamparar los partidos y movimientos políticos de
reciente creación y, en suma, si detrás de la norma que se acusa existe un abuso
del poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al análisis que
corresponde realizar a la Corte en el marco de una acción pública de
inconstitucionalidad. La Corte tiene a su cargo la verificación de la
concordancia normativa entre los textos de la Constitución y los de las leyes
que se demandan, pero en manera alguna está llamada a enjuiciar la conducta
política que está detrás de la actividad del Congreso.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga
argumentativa se incrementa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-No justificación suficiente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Insuficiente desarrollo del vicio de inconstitucionalidad alegada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia por
introducción de modificaciones
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un
cargo de inconstitucionalidad por violación de dicho principio se considere
sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no sólo que el
artículo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexión
alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aquél
resulta absolutamente novedoso al continente normativo. En este sentido, si las
normas constitucionales y legales que regulan el trámite de aprobación de las
leyes en el Congreso parten de la base de que las cámaras pueden introducir
modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de
la otra cámara, para impugnar la inclusión de una norma en un proyecto de ley
no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no
estaba incluida en el proyecto original y que apareció en un momento posterior
del debate. Gracias a la permisión constitucional y legal, al demandante le
corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qué esa
modificación, por qué esa novedad -claramente identificada en la demanda- es
violatoria del principio de consecutividad y va en contravía de la potestad
general de modificación de los proyectos que tienen las cámaras. Nuevamente, el
hecho de que la Constitución y la ley autoricen introducir modificaciones a los
proyectos de ley durante su trámite en el Congreso extrema el rigor con que
debe plantearse el cargo por violación del principio de consecutividad, pues
impone al demandante el análisis del carácter verdaderamente novedoso de la
norma acusada.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-No explicación del por qué inclusión
después del primer debate desconoce este principio
Referencia: expediente D-5203
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del
parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003
Actor: Álvaro Pinto Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo
Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro Pinto Rodríguez, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6º
y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad
del inciso primero del parágrafo transitorio 1º, del artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2003.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe el texto
del artículo contentivo de la norma acusada y se subraya lo demandado:
“ACTO LEGISLATIVO 01
(3 de julio 2003)
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 108. El Consejo Nacional
Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el
territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las
perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en
la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional
alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de
candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo
atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones
Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano
actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de
conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos
determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará
este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente
hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del
congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual
fue elegido.
Parágrafo transitorio 1º. Los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente
y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la
conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se
realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes
elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación
en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de
votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías
jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería
jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así
constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados
en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia
electoral.".
III. LA
DEMANDA
De
acuerdo con el demandante, el texto acusado vulnera el artículo 13
constitucional pues el Congreso legisló en causa propia y vulneró el derecho a
la igualdad al legislar en detrimento de los partidos más débiles (los partidos
y movimientos políticos sin representación en el Congreso), los cuales habían
cumplido con los requisitos que establecía el artículo 108 o eran de reciente
creación. El hecho de que se legisló en causa propia y que abusó del poder que
se le confiere se prueba con la posibilidad de que participen en las siguientes
elecciones únicamente quienes tenían representación en el Congreso al expedirse
el Acto Legislativo. Además, se desconoce el artículo 40, numeral 3, de la
Constitución, puesto que no se impide con el cambio de la Carta constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
El
Congreso, como constituyente derivado no tiene competencia para desconocer
artículos que consagran derechos fundamentales, como los arriba enunciados. Al
respecto, asegura que el Congreso no tiene facultades para destruir la
Constitución al derogar o sustituir los artículos que garantizan principios y
derechos fundamentales. Pide el actor, de manera subsidiaria, que en caso de
que no se encuentre que el Congreso extralimitó sus competencias, se declare
la inconstitucionalidad del aparte demandado por vicios de procedimiento en la
formación del artículo 2, inciso 1º, parágrafo transitorio No 1 del Acto
Legislativo No 1 de 2003.
En
criterio del demandante, el aparte demandado no surtió los ocho debates para
reformar la Constitución prescritos en el artículo 375 constitucional.
El
aparte demandado, según el actor, sólo fue incorporado en el segundo debate,
contando así, únicamente, con siete debates. Para sustentar su dicho señala:
La
Gaceta del Congreso No 303 del 29 de julio de 2002, Proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002, Senado, páginas 1 a 6 no dijo nada acerca del aparte
demandado.
La
Gaceta del Congreso No 406 del 2 de octubre de 2002, ponencia para primer
debate al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, tampoco dijo nada del
contenido del parágrafo transitorio 1º inciso 1.
La
Gaceta del Congreso No 437 del 22 de octubre de 2002, ponencia para segundo
debate al proyecto del acto Legislativo o01 de 2002, Senado, no mencionó nada
sobre el aparte demandado.
Sólo
hasta la Gaceta 481 del 8 de noviembre de 2002, texto definitivo del proyecto
de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, apareció el parágrafo ahora acusado.
Así
las cosas, según el ciudadano, Álvaro Pinto Rodríguez, el aparte acusado tiene
vicios de forma que lo hacen inexequible.
Por
último, indica que el movimiento político del cual es parte no podrá participar
ni siquiera en un proceso electoral en virtud de lo establecido por el acto
acusado.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del ministerio de la referencia intervino el ciudadano Fernando
Gómez Mejía para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma. Al
parecer del interviniente, la inexequibilidad de los actos legislativos sólo
puede declararse por vicios de procedimiento en su formación.
Señala,
además, que en atención a la presunción de buena fe que se desprende de la
Constitución, no se puede afirmar a la ligera -como lo hace el demandante- que
el Congreso hubiera legislado en causa propia. Además, esto es un asunto ajeno
al procedimiento legislativo mismo que, por tanto, escapa al estudio de
constitucionalidad. La destrucción de la presunción de buena fe se debe hacer
en otros estadios judiciales y con la prueba debida de las intenciones
contrarias a derecho que guiaron a los congresistas.
Con
respecto al trámite de aprobación del aparte demandado, el Ministerio señala
que, “revisadas las Gacetas del Congreso número 406, 437, 540 y 567 de 2002,
así como la publicación efectuada a través del Decreto 99 de 2002, se observa
que el texto (similar, no idéntico) del artículo demandado figura en todas las
ponencias al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002
Cámara (...)”
Para
pormenorizar la manera en la cuál apareció el aparte demandado durante los
diversos debates indica que en Gaceta del Congreso 146 del 3 de abril de 2002,
contentiva de la ponencia para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de
Acto Legislativo, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado,
aparece el texto demandado.
En
la Gaceta del Congreso 220 del 23 de mayo de 2003 consta la ponencia para
primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo, en la cual
aparece el texto del artículo 2 demandado.
Por
otra parte, según lo publicado en Gaceta del Congreso 190 del 7 de mayo de
2003, en el texto aprobado por la Plenaria del Senado los días 23, 28, 29 y 30
de abril y 5 de mayo de 2003, está incluida el aparte materia de impugnación.
El texto del inciso primero del parágrafo transitorio que fue aprobado señala: “los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente
y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que
la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.”
Posteriormente,
una vez surtidos los trámites en segunda vuelta en el Senado de la República,
el proyecto de Acto Legislativo pasó a la Cámara de Representantes. En la
Gaceta del Congreso número 220 del 23 de mayo de 2003, se encuentra la ponencia
para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo; en ésta
aparece incluido el texto del artículo 2 que ahora se demanda.
Esta
ponencia fue debatida en sesión del 3 de junio de 2003, de acuerdo a lo
señalado en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado,
que consta en la Gaceta del Congreso 271 del 11 de junio de 2003. Ahí se puede
corroborar que el texto aprobado en la Comisión contiene el aparte objeto de la
demanda.
Por
su lado, el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 16
y 17 de junio de 2003, publicado en Gaceta del Congreso 301 de junio 18 de
2003, incluye la norma materia de impugnación. El parágrafo 1º, numeral 1, del
artículo 2 señala: “los partidos y movimientos políticos con Personería
Jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las
siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que
la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.”
Como
el contenido aprobado del artículo 2, que contiene el aparte demandado, tenía
discordancias, conforme al artículo 161, constitucional se designó comisión de
conciliación. El informe de esta Comisión fue aprobado pro las plenarias de
ambas cámaras.
En
la Plenaria de la Cámara de Representantes se presentó, discutió y aprobó el
proyecto de la Comisión 19 de junio de 2003, como consta en Acta 060, publicada
en la Gaceta del Congreso 395 del 11 de agosto de 2003, páginas 39 y 40.
La
Plenaria del Senado discutió y aprobó el mismo texto, como consta en el Acta
66, publicada en la Gaceta del Congreso número 328 del 11 de julio de 2003,
páginas 59 a 62.
El
tenor del texto conciliado, en lo referente al aparte demandado es el
siguiente: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal
personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con
posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos
resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en
la Constitución.”
Así
las cosas, para el interviniente es claro que la discusión y aprobación del
precepto demandado en la segunda vuelta tuvo en cuenta el que fue aprobado en
primera vuelta – como consta en el texto del Decreto 99 de 2003-. Por tanto,
se respetó el mandato constitucional en materia de trámites legislativos.
Para
finalizar, afirma el interviniente que es claro que de considerarse que las
comisiones y plenarias no pueden modificar el texto del proyecto desconoce la
facultad de éstas para suprimir o adicionar textos a los proyectos que vienen
de la otra cámara, contemplada en los artículos 160 y 186. Esto recorta el
alcance del principio democrático, toda vez que limita las facultades
legislativas de aquella cámara en la que se lleva a cabo en segundo término el
trámite de expedición de las leyes. Es más, el artículo 160 constitucional
prevé expresamente que en segundo debate cada cámara podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.”
2. Intervención
del Consejo Nacional Electoral
El
ciudadano Luis Eduardo Botero Hernández interviene como Presidente de la
entidad, en representación del Consejo Nacional Electoral. Manifiesta que está
dentro de su competencia reglamentar el procedimiento para el reconocimiento de
las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y que, en
ejercicio de ésta, expidió la Resolución No 4150 del 7 de julio de 2003 “por
medio de la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de
reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución No
0369 de 2000.” de la cual transcribe su contenido.
Por
otro lado señala que no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre la
constitucionalidad de una norma por no haber cumplido el procedimiento previo
establecido en la Constitución.
Por
último agrega que el hecho de que haya sido admitida la presente demanda no
limita las competencias del Consejo Nacional Electoral con respecto a la
reglamentación del aparte del Acto Legislativo acusado, puesto que la admisión
de una demanda no suspende la norma cuestionada.
3.
Intervenciones ciudadanas
La
ciudadana Blanca Isabel García López apoya los criterios del demandante y
agrega que también se desconoce y “sustituye” la Constitución en el aspecto
relativo al derecho a la asociación y la libertad de expresión, en lo relativo
a la manifestación del pensamiento político.
Como
ejemplo de los partidos afectados pone al movimiento Formamos Ciudadanos
–al que pertenece- al cual se le reconoció personería jurídica el 19 de mayo de
2003 y ahora está imposibilitado para participar, a causa del aparte acusado.
El desvirtuar la personalidad jurídica de su movimiento político desconoce
derechos adquiridos.
Solicita
que se declare la inexequibilidad de lo acusado con efectos retroactivos, para
que los partidos y movimientos políticos que perdieron la personería jurídica
la recuperen.
Igualmente,
coadyuvan la demanda de la referencia los ciudadanos Arturo Besada Lombana.
Jerson Alvarado Mendoza, José Miguel Cuesta Murgas, Milciades Ramírez Melo,
Ower Jimmy Borda Parra y Bonifacio Chicunque Juajibioy con argumentos
semejantes a los del demandante.
Por
su parte, el ciudadano Harold Bedoya Pizarro interviene para coadyuvar la
demanda y agrega que los asuntos susceptibles de reforma por actos legislativos
son las disposiciones complementarias o instrumentales de la Constitución,
puesto que el poder derivado no puede cambiar la filosofía del constituyente.
Parte de la filosofía del constituyente era permitir la participación en el
ejercicio y control del poder, a través de los partidos y movimientos
políticos. Esto se deduce del artículo 40, numeral 3, según el cual la
formación de partidos y movimientos políticos se hará “sin limitación alguna”.
En estos términos, el acto acusado no puede tenerse como reforma, sino como sustitución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación encargado, Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
considera que el aparte demandado debe ser declarado exequible.
Para comenzar,
indica la Vista Fiscal que el argumento según el cual el Congreso “legisló en
causa propia” no constituye cargo de constitucionalidad, toda vez que no encaja
en un examen por vicios de fondo como la incompetencia, pues no tiene soporte
argumentativo más allá del dicho mismo. A pesar de que el cargo indica que se
legisló en causa propia, el mismo no determina cuál es el interés que guió al
legislador en la expedición de la norma. Esto hace imposible la confrontación
entre el contenido de la reforma y los principios o valores inherentes a un
Estado Social de derecho.
Por otro lado,
indica que en los artículos 374 a 379 de la Constitución no constan reglas de
intangibilidad del tema que se abordó en la reforma. En este orden de ideas, el
mero señalamiento de la violación del derecho a la igualdad, en virtud de que
se dejan indefensos los partidos y movimientos políticos que no tienen asiento
en el Congreso no configura un cargo de constitucionalidad con argumentación
suficiente. Así las cosas, puede afirmarse que respecto de la norma demandada
el Constituyente derivado actuó en ejercicio de sus competencias
constitucionales.
Con respecto al
supuesto vicio de forma que presenta el aparte demandado afirma que el
artículo 375 constitucional prevé que el trámite de los proyecto de acto
legislativo se llevará en dos periodos ordinarios y consecutivos y en el
segundo periodo sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Por otro lado,
el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 indica que “el cambio o modificación
del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere
la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se
reforma, podrá ser considerada y debatida”. Para el caso concreto, el
artículo 227 de la misma Ley señala que las disposiciones aplicables al proceso
legislativo ordinario no incompatibles con las regulaciones de orden
constitucional también lo serán al trámite legislativo constituyente.
A la luz de este
marco normativo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-614/02, ha indicado
que para que una disposición introducida en un proyecto de acto legislativo
pueda ser considerada y debatida en segunda vuelta su texto debe corresponder a
iniciativas discutidas y aprobadas en primera vuelta, a menos que el texto
introducido en la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas
aprobados en la primera.
Bajo esta
perspectiva, estima la Vista Fiscal que el contenido acusado guarda relación
directa con lo discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma
al artículo 108 de la Carta.
Para el
Procurador, la expresión acusada se introdujo en la sesión Plenaria del Senado
de la República, en primera vuelta, como consta en la Gaceta del Congreso 146
de 3 de octubre de 2003. No obstante, a lo largo de los ocho debates, el
aspecto relativo al otorgamiento y pérdida de las personerías jurídicas de los
partidos, movimientos políticos y grupos representativos de ciudadanos estuvo
presente y fue discutido por las comisiones constitucionales y las Plenarias de
las dos corporaciones con el fin de fijar requisitos y eliminar desórdenes y
privilegios injustificados que se venían presentando en los partidos y
movimientos políticos.
Para demostrar
esto, el Ministerio Público hace un análisis pormenorizado de los textos
analizados en los debates. Primero, el texto original del Proyecto de Acto
Legislativo número 03 que se acumuló al Proyecto de Acto Legislativo número 01
de 2003, presentada por los ponentes a la Comisión Primera del Senado de la
República, tenía como intención limitar la fragmentación de movimientos
políticos, evitar las microempresas electorales y la expedición indiscriminada
de avales a los candidatos, la eliminación de personería jurídica para los “cacarrones
electorales que no existen como partido”, como consecuencia de lo anterior
se perseguía un fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos
representativos con la limitación de listas y candidatos que esto implicaba.
Así las cosas, el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002 sí fijó una propuesta
dirigida a regular claramente la obtención y pérdida de personería jurídica por
parte de los movimientos políticos. Entre más estrictos los requisitos para
obtener la personería jurídica, menor sería la proliferación de partidos y
movimientos políticos. Tal proyecto señalaba: “el Consejo Nacional Electoral
reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que se
organicen para participar en la vida democrática del país y hayan obtenido por
lo menos ciento cincuenta mil (150.000) votos en la elección anterior o
comprueben su existencia con no menos de ciento cincuenta mil (150.000)
firmas”. “La personería jurídica de un partido o movimiento político se perderá
cuando en la última elección no alcance ciento cincuenta mil votos. La ley
podrá definir otras causales de pérdida de la personería jurídica (...)”
(Gaceta del Congreso No 344 del 20 de agosto de 2002, páginas 1y 2)
Tal propuesta
fue desestimada por la Comisión Primera del Senado de la República y se adoptó
el texto del Proyecto de Reforma 03, puesto que era más conveniente señalar un
porcentaje de votación y no un número específico de votos, según consta en la
Gaceta del Congreso 406 del 1º de octubre de 2002. En análisis del Ministerio
Público, el proyecto se ocupó de fijar la competencia del Consejo Nacional
electoral para el otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos y
movimientos políticos que cumplieran con el requisito de número de votos y
defirió en la ley la regulación de los demás aspectos relacionados con estas
personerías jurídicas.
A pesar de que
la ponencia para segundo debate en el Senado no consideró el parágrafo
inherente al mantenimiento de la personería jurídica para los partidos y
movimientos políticos con representación en el Congreso de la República (Gaceta
del Congreso 437 de octubre de 2002), en las sesiones plenarias sí se adoptó y
aprobó el parágrafo en cuestión (Gaceta del Congreso No 481 del 18 de noviembre
de 2002). Tal introducción era viable a la luz del artículo 161 constitucional
y 226 de la Ley 5ª.
Posteriormente,
el aparte demandado se discutió y aprobó en la primera vuelta de la Cámara de
Representantes (Gaceta del Congreso número 562 de 2002 y 592 del 16 de
diciembre de 2002). El texto aprobado por la Cámara de Representantes en la
primera vuelta, que contiene el parágrafo cuestionado, se concilió en comisión
accidental dirigida a tal fin (Gacetas del Congreso 32 del 4 de febrero de 2003
y 81 del 5 de marzo de 2003).
Por otro lado,
en la segunda vuelta, la Comisión Primera del Senado, a pesar de que no lo
propuso para debate, sí consideró el aparte normativo demandado. La Vista
Fiscal llega a tal conclusión puesto que esta Comisión, al fusionar el texto de
las reformas a los artículos 107 y 108 constitucionales lo excluyó del texto
del proyecto que venía aprobado en primera vuelta y, a manera de proposición
sustitutiva –posteriormente aprobada- defirió a la ley la reglamentación
relacionada con la obtención y el mantenimiento de las personerías jurídicas de
los partidos y movimientos políticos (Gaceta del Congreso 169 del 22 de abril
de 2003).
Al pasar a
discusión en Plenaria del Senado, se incluyó nuevamente el texto ahora
demandado, el cual había sido aprobado en la primera vuelta. Tal texto se mantuvo
en los demás debates de la segunda vuelta (Gacetas del Congreso 190 del 7 de
mayo de 2003, 271 del 11 de junio de 2003, 301 del 18 de junio de 2003, y 356
del 25 de julio de 2003).
Esta reforma fue
acogida por la Comisión de Conciliación (Gaceta del Congreso 328 del 11 de
julio de 2003) y constituye el texto definitivo del aparte demandado.
En conclusión,
señala el Ministerio Público el texto demandado “sí fue considerado en los
debates de la primera y segunda vueltas en las Comisiones Constitucionales
Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes así como en las sesiones
plenarias de estas mismas Corporaciones, en dos ocasiones para excluirlo por
existir propuestas sustitutivas –debates de Comisión en el Senado de la
República- sustituyendo su contenido por las facultades legales para regular el
tema de las personerías jurídicas de los movimientos y partidos políticos y,
en los demás casos para aprobarlo, razón suficiente para afirmar que desde el
punto de vista formal, se cumplió con la exigencia legal y constitucional de
analizar la reforma en dos periodos ordinarios en los cuales se surtieron los
ocho (8) debates reglamentarios”
Por otra parte, aunque no se cuestionó
tal aspecto en la demanda, la Vista Fiscal indica que la aprobación del
artículo que contiene el aparte demandado cumplió con los requisitos relativos
a las mayorías requeridas para su aprobación.
Por último,
señala que como el proyecto de reforma aprobado a través del Acto Legislativo
01 de 2003 versaba sobre distintas materias, cada artículo requería sobrepasar
el trámite legislativo como norma autónoma. Tal requisito fue cumplido en lo
relativo a la modificación del artículo 108 de la Carta.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que el mismo hace parte de un
acto reformatorio de la constitución.
2. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda en relación con
los cargos de fondo
En primer lugar, el demandante sostiene que la norma acusada incurre
en violación del artículo 13 de la Carta Política porque mediante la expedición
del Acto Legislativo demandado, en el parágrafo transitorio particularmente
acusado, el Congreso legisló en causa propia y en detrimento de los partidos
políticos más débiles, que habían cumplido con los requisitos de creación
establecidos por la Constitución Política y habían sido creados recientemente.
Para la Corte Constitucional, el planteamiento del cargo de la demanda
supone una acusación por abuso de poder del legislador que, evidentemente, no
puede ser debatida en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad.
El fin central de la acción pública de inconstitucionalidad es el
control de constitucionalidad del texto de las disposiciones legales. El
análisis que corresponde a esta función de control es meramente jurídico y
depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas
enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una
disposición legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y
alcance normativo de dos disposiciones jurídicas. En ese marco de acción, la
Corte Constitucional no está habilitada para evaluar el comportamiento político
del Congreso cuando expide sus disposiciones legales. Acusaciones como la que
sustenta el cargo de inconstitucionalidad estudiado, que se explican con frases
como: “Mucho menos la Corte puede avalar las actitudes de los Congresistas
cuando abusan de su poder, legislan en causa propia, sin importarles los
derechos humanos destruyendo la Constitución, para perpetuarse en el poder como
lo hacen los dictadores, que no tienen ni dios ni ley”, exceden, sin más,
el ámbito de control que ejerce la Corte, pues se enmarcan en el ámbito de
reflexión política del Congreso.
De tal forma que si el Congreso actuó en causa propia o en causa
ajena, de si con su conducta pretendió favorecer los intereses de los partidos
configurados y desamparar los partidos y movimientos políticos de reciente
creación y, en suma, si detrás de la norma que se acusa existe un abuso del
poder legislativo, dicho asunto escapa por completo al análisis que corresponde
realizar a la Corte en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad.
La Corte -se repite- tiene a su cargo la verificación de la
concordancia normativa entre los textos de la Constitución y los de las leyes
que se demandan, pero en manera alguna está llamada a enjuiciar la conducta
política que está detrás de la actividad del Congreso. De allí que la
Corporación haya dicho que “El juicio de constitucionalidad se fundamenta en
la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[1]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan”[2].
En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en
causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago,
impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni
se relaciona directamente con ella.
Ahora bien, el demandante también indica que el texto del parágrafo
acusado desconoce derechos fundamentales -que el Congreso no puede modificar en
su calidad de constituyente derivado-, por lo que la norma constituye una
derogación o sustitución de la Constitución, para lo cual el Congreso no está
autorizado.
En relación con este cargo, la Sala Plena considera que no existe
una argumentación suficiente que amerite un pronunciamiento de fondo, tal como
pasa a explicarse.
En la Sentencia C-551 de 2003, a propósito de la revisión de la Ley
796 de 2003 por la cual se convocó a un referendo nacional, la Corporación
aseguró que la competencia de reforma constitucional que ejerce el Congreso no
es una competencia absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos límites. Tras
admitir que la competencia reformatoria constitucional del Congreso de la
República es presupuesto jurídico del procedimiento de adopción del acto
legislativo, por lo cual la Corte tiene competencia para estudiarla a efectos
de verificar su concordancia con la Constitución[3],
el Tribunal manifestó que “el poder de reforma, por ser un poder
constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la
Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla
en su integridad.[4]”
En este sentido, la Corte recalcó:
“El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para
destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y
por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente
se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no
está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución
de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras
palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no
puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se
estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría
minando las bases de su propia competencia. .”[5]
Ahora bien, el
hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en
los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por
sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe
sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta,
por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se
sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con
argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución
vigente.
La Corte
reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se
trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva
de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia
es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio
democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.
En el caso
particular, la Corte no encuentra que el actor haya justificado suficientemente
su aserto en el sentido de demostrar cómo el cambio en las condiciones de
conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos
implica una sustitución o una derogación de la Constitución Política. Entiende
que el actor ilustra una transformación en las condiciones de acceso al
espectro democrático, pero no considera que se haya explicado por qué dicho
cambio constituye la abrogación de la Constitución vigente.
En este sentido,
la Corporación considera que el cargo también es inepto y por ello se inhibirá
de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
3. Inhibición de la Corte en relación con los cargos por violación
al trámite de aprobación del inciso acusado
Dice el demandante que en el trámite de aprobación del parágrafo
transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 –que modificó el
artículo 108 de la Constitución Política- se incurrió en un vicio de
inconstitucionalidad al no dársele al parágrafo el número de debates
reglamentarios previstos en la Carta. Efectivamente, advierte que el segmento
indicado no fue incluido en el proyecto original, como tampoco lo fue en la
ponencia para primer debate ante la comisión constitucional permanente del
Senado de la República, ni en la ponencia para segundo debate en la plenaria
del Senado. Según el impugnante, el parágrafo vino a incluirse, finalmente, en
el texto definitivo aprobado por el Senado, publicado en la Gaceta N° 481 de
2002.
No obstante, revisado el texto de la demanda, esta Sala constata que
los cargos de la misma no desarrollan suficientemente el vicio de
inconstitucionalidad alegado. Como ya se dijo, el libelo se estructura sobre la
afirmación de que el parágrafo en cuestión no tuvo los ocho debates
reglamentarios, para demostrar lo cual se precisa que el texto del proyecto de
acto legislativo no fue incluido en la ponencia para primer debate en el Senado
y tampoco en la ponencia para segundo debate en la plenaria. En el fondo, lo
que el demandante plantea es un vicio de inconstitucionalidad por violación del
principio de consecutividad de los proyectos de ley. Sin embargo, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de
inconstitucionalidad por violación de dicho principio se considere
sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no sólo que el
artículo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexión
alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aquél
resulta absolutamente novedoso al continente normativo.
Dicha exigencia es entendible si se tiene en cuenta que, por
disposición de varias preceptivas constitucionales y legales, la introducción
de modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley es una
práctica legítima y permitida. Así, por ejemplo, el artículo 160 de la
Constitución Política permite que, durante el segundo debate, cada cámara
introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
considere necesarias. Igualmente, el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992
(Reglamento del Congreso) habilita a la Plenaria para introducir modificaciones
al proyecto de ley que se estudia, sin necesidad de que aquellas regresen a la
Comisión para ser nuevamente discutidas. Del mismo modo, el artículo 177 del
Reglamento del Congreso da vía libre a la Plenaria para modificar el proyecto
remitido por la Comisión, para lo cual establece un sistema de conciliación que
permite reconsiderar las discrepancias. El artículo 186 del mismo Reglamento
prescribe, por su parte, que las disposiciones nuevas o distintas introducidas
por una cámara serán consideradas como discrepancias, indicando con ello que
las cámaras sí pueden introducir modificaciones al texto del proyecto original.
Finalmente, aunque con ello no se agote el tema, el artículo 226 de la Ley 5ª prescribe
que “El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la
segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser
considerada y debatida”.
En este sentido, si las normas constitucionales y legales que
regulan el trámite de aprobación de las leyes en el Congreso parten de la base
de que las cámaras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben
de las comisiones o que provienen de la otra cámara, para impugnar la inclusión
de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme,
simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y
que apareció en un momento posterior del debate. Gracias a la permisión constitucional
y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la
demanda, por qué esa modificación, por qué esa novedad -claramente identificada
en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contravía
de la potestad general de modificación de los proyectos que tienen las cámaras.
Nuevamente, el hecho de que la Constitución y la ley autoricen
introducir modificaciones a los proyectos de ley durante su trámite en el
Congreso extrema el rigor con que debe plantearse el cargo por violación del
principio de consecutividad, pues impone al demandante el análisis del carácter
verdaderamente novedoso de la norma acusada.
La anterior no es una exigencia reciente de la jurisprudencia. La
Corte Constitucional, en Sentencia C-992 de 2001, cuando estudió la
procedibilidad de una demanda por vicios de forma dirigida contra la Ley 633 de
2001, llegó a una conclusión idéntica al advertir que, frente a la normatividad
constitucional y legal, es el actor el que debe explicar por qué la
introducción de una nueva norma durante el trámite legislativo de un proyecto
de ley es contraria a la potestad modificatoria general de los proyectos que
tienen las cámaras. Sobre este particular, dijo:
Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado
texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión,
puesto que ello puede responder a una modificación o adición producida en los
términos de las normas superiores citadas. Es necesario además, para que el
cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad
no guarda relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es
contraria a lo allí decidido.
De esta manera,
para estructurar un cargo por violación del principio de consecutividad, no
basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las
disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el
primer debate, puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley
orgánica del reglamento del Congreso.
Para que la
Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto
se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que
identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran
nuevos y 2. Que se exprese, así sea de manera suscinta, respecto de cada uno de
ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere
que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad
con lo discutido en el primer debate.
La pretensión
así estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte
habría de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.
(Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En la misma providencia, la Corte advirtió
que de no imponerse esta exigencia al demandante, el juez constitucional se
vería abocado a revisar oficiosamente todos los debates en los que se discutió
y aprobó la norma tildada de inconexa con el fin de detectar el vínculo
deprecado por el demandante, lo cual excede las funciones del tribunal
constitucional. En relación con este punto, la Corte dijo:
En general, de aceptarse la pretensión del
actor sería necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la
comparación que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en
segundo debates, tendría que adelantar un minucioso examen de la totalidad de
los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias,
para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relación
de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisión, y en
general si no está presente alguna de las condiciones que dan sustento
constitucional a tal variación.
Sin embargo, uno de los elementos
centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es,
precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su
competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acción pública de
inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados
por el demandante.
Como en el presente caso, respecto de los
presuntos vicios de trámite en la aprobación de la Ley 633 de 2000 el
demandante no presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la
Corte habrá de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto.
(Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En el caso particular, la Sala adoptará una decisión similar a la
citada, pues el demandante se limita a señalar que el parágrafo acusado fue
introducido después del primer debate ante la Comisión permanente del Senado de
la República, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa cámara legislativa,
pero no explica por qué dicha inclusión es a tal punto novedosa que quebranta
el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a consideración del
Congreso. En consecuencia, la Corte se inhibirá de analizar de fondo este
cargo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Por las razones señaladas en esta providencia, INHIBIRSE de
emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el
inciso primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 108 de la Constitución
Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1124 de
2004
SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Carácter
flexible o cuasi flexible (Salvamento de voto)
La
Constitución Política, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma,
reacciona contra la lógica de rigidez prevista en el ordenamiento
constitucional anterior. En efecto, la actual Constitución establece un sistema
de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la
modificación, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de
disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un
menor grado de rigidez, es consustancial y "razón de ser" de la
actual Constitución.
REF: Expediente
D-5203
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del
parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003
Actor: Álvaro Pinto Rodríguez
Magistrado ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el
voto, en relación con el tema de la competencia de la Corte para conocer de la
constitucionalidad de los actos legislativos por vicios sustanciales. Lo
anterior tiene fundamento en las siguientes razones:
1.- La Carta
Política de 1991 prevé en sus artículos 241-1 y 2 y 379 que la Corte
Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos,
cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el
texto original. Empero, se trata de una revisión de constitucionalidad
restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la República ha
actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando
el "iter" constitucionalmente previsto. Así, la Corte Constitucional
únicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos
cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por
incumplimiento de disposiciones constitucionales.
2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios
esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para
reformar la Constitución es precisamente el de la flexibilidad y el carácter
abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir,
por vía de interpretación, elementos que hagan más rígida la norma fundamental
y considero, así mismo, que limitar el poder de reforma distinguiéndolo de
otros conceptos como sustitución o cambio, a pesar de que se haya respetado el "iter"
legislativo, es atentar contra la razón fundamental que orientó al
Constituyente de 1991. La Constitución Política, en lo que hace referencia a
los mecanismos de reforma, reacciona contra la lógica de rigidez prevista en el
ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constitución
establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o
cuasi flexible; la modificación, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la
posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es
decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y "razón de
ser" de la actual Constitución. Por ello, la interpretación de la mayoría
de los colegas es, en mi opinión, contraria al texto constitucional y tiene
consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte,
conduce a caracterizar la Constitución como "rígida", a dificultar y,
en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinción entre
reforma y sustitución es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra
parte, la teoría de los vicios de competencia como límite al poder de reforma,
conduce a comprender la Constitución como norma cerrada o totalitaria, según la
cual sólo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una
conclusión que expresa una Constitución de principio.
3.- A mi juicio, entonces, no es
aceptable que esta Corporación sostenga la tesis según la cual el constituyente
derivado carece de competencia para sustituir la estructura básica y filosófica
que fundamenta la Constitución a través de reformas, pues toda derogación de la
ley o la Constitución, en virtud del carácter sistemático del derecho, genera
una realidad jurídica nueva, por lo cual, en últimas, siempre se verán
modificados los principios filosóficos y la estructura misma de la Carta
Fundamental.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Estos son los defectos a los cuales se
ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una
demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244
de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013
de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[3] Esta proyección de los problemas de
competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de
contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la
jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un
presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está
siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia,
por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido
impecable. (Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Ibídem
[5] Sentencia c-551 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.