C-1123-08
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Sentencia C-1123/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de
procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión en la
demanda de citar las disposiciones contra la que se dirige la acusación
A pesar de que la presente demanda fue
previamente admitida por cuenta del Magistrado Ponente, un juicioso análisis de
la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se cumplen los requisitos
mínimos de procedibilidad, no siendo posible acudir al instituto de la unidad
normativa. En su texto no se citó formalmente las disposiciones contra la que
se dirige verdaderamente la acusación.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar de oficio
normas no acusadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad
La Constitución Política no le otorga a la
Corte Constitucional competencia para examinar de oficio aquellas disposiciones
que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación
Si bien, en virtud del principio pro
actione, la Corte se encuentra facultada para integrar la unidad normativa en
ciertos casos y, por ende, para vincular al proceso disposiciones que no fueron
objeto de acusación, es importante precisar que dicha facultad tiene en
realidad un alcance excepcional y restrictivo, circunscrito a los términos de
lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, y sólo puede ejercerse
cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida
forma, esto es, cuando se compruebe por parte del juez constitucional que la
misma cumple los requisitos de procedibilidad previstos para la acción pública
de inconstitucionalidad por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Referencia: expediente D-7283
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 (parcial), “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas”.
Demandante: Vicente Javier Torres Vásquez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano
Vicente Javier Torres Vásquez demandó parcialmente el literal b) del artículo
46 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular
el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de
dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Colombia, al Presidente del Instituto de Derecho Tributario, al Presidente de la
Cámara de Comercio de Bogotá, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial No.
45.415 de 29 de diciembre de 2003, y se subrayan y resaltan los apartes
acusados:
ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA
Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas
a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
(…) B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que
exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente con
posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la
establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración
informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción
equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la
vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración
informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2
del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente
los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus
anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse,
dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y
antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la
respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin
que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base
2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por
corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la
Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa
dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para
declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que
exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año
base 2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar la
declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la
Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo
hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración
informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal
hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción
será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de
la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el
término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones
aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso
contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente
presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración
informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma
determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente
deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal
efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los
recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación
de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada,
así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de
la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el
presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración
informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las
liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido
en el artículo 701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la
declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá
lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación
de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la
Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la
no presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año
gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto
Tributario. (…)”
En relación con la norma citada, debe aclarar la Corte
que la expresión “la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004)”, no aparece contenida en el texto del
literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 que el demandante transcribe en
su demanda. En su lugar, éste cita como demandada la expresión “39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
III.
LA DEMANDA
3.1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El accionante
considera que los apartes acusados del literal b) del artículo 46 de la Ley 863
de 2003, “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, violan los
artículos 13, 34, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
El demandante, a manera de consideración general, empieza por señalar
que en el régimen de precios de transferencia en Colombia, tanto la
presentación de la declaración informativa como de la documentación comprobatoria,
constituyen obligaciones formales a cargo de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta que facilitan la labor de fiscalización de la Administración
Tributaria, por lo que ha sido el Legislador, ante el incumplimiento de dichas obligaciones,
quien ha establecido un régimen sancionatorio al respecto.
Dicho régimen, a su juicio, debe consultar los principios de
proporcionalidad y de lesividad, de tal forma que las sanciones a imponer se correspondan
con las conductas infractoras de los determinados bienes jurídicos protegidos.
Partiendo de esa consideración, el actor
señala como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados,
las siguientes:
A. Inobservancia de la gradualidad, razonabilidad y
proporcionalidad en el establecimiento de la base para liquidar la sanción. A este respecto, estima que los apartes
normativos acusados relativos a los comportamientos sancionables frente a la
presentación de la declaración informativa, y en particular a las bases sobre
las cuales se liquidan las sanciones, no guardan equivalencia entre sí, por lo
que contravienen los artículos 13, 95 (numeral 9) y 363 constitucionales. En criterio
del actor, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado[1], si bien principios como
el de proporcionalidad y el de razonabilidad apuntan a que la acción represiva
guarde consonancia con la conducta infractora, el hecho de que las bases para
liquidar las sanciones se extiendan a la totalidad de las operaciones
realizadas por el contribuyente del impuesto sobre la renta con los vinculados
económicos, o a todos los ingresos netos, o a todo el patrimonio bruto, resulta
abiertamente desproporcionado, pues ello implica que para la base de la sanción,
indistintamente de la infracción que acontezca en cuanto a la no presentación
de la declaración informativa, no solamente se tienen en cuenta los ingresos
obtenidos, sino también, en conjunto, las operaciones que no le reportaron
ingresos ni incrementaron su patrimonio.
B. Inobservancia de los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Para el
demandante, la existencia de porcentajes fijos para liquidar las sanciones
referentes a la presentación de la declaración informativa de precios de
transferencia no permite dar aplicación a los principios de gradualidad y de
razonabilidad que deben observar las sanciones en materia tributaria. En
efecto, sostiene que la forma como están diseñadas las sanciones previstas en
los apartes objeto de reproche le impiden a la Administración Tributaria
emplear criterios diferenciales al momento de liquidar la sanción
correspondiente, pues la norma en controversia arroja un resultado fijo referenciado
siempre al valor total de las operaciones, o de los ingresos netos o del
patrimonio bruto del contribuyente, cuyo único elemento de gradualidad
constituye la imposición de un límite máximo que no resulta razonable ni
proporcional con el bien jurídico que se intenta proteger, cual es, la facultad
de fiscalización.
C. Desconocimiento de los principios de equidad,
igualdad, justicia y proporcionalidad. A su juicio, la imposición de una misma sanción a
distintos tipos de incumplimiento de deberes tributarios relativos a la
presentación de la declaración informativa quebranta el principio de equidad
tributaria, toda vez que cada supuesto de hecho no resulta comparable si se
tiene en cuenta que cada uno conlleva un perjuicio de disímil entidad frente a la
Administración Tributaria. Así pues, afirma el demandante que “la norma en
cuestión optó discrecionalmente por equiparar hechos que demuestran dos tipos
distintos de infracción -el error y la omisión-, lo cual resulta en abierta
trasgresión a los principios de igualdad, equidad y al principio de
proporcionalidad de las sanciones”[2], por
lo que es el Legislador quien se encuentra en la obligación de regular las
diferentes situaciones que ameritan un tratamiento diferente -una sanción distinta-,
a fin de salvaguardar la garantía que emerge de la aplicación del derecho a la
igualdad como del principio de equidad, y de evitar la arbitraria imposición de
sanciones en el sistema tributario colombiano[3].
D. Violación de la prohibición de la no confiscación. El actor estima que el hecho de que las
sanciones referentes a la declaración informativa de las operaciones realizadas
por el contribuyente resulten más gravosas que aquellas contempladas para el
impuesto sobre la renta, del cual derivan su existencia, vulnera los principios
de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad. En este sentido, afirma que
si bien “el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se
obtiene, de una parte, con la contribución de los impuestos a cargo de los
contribuyentes, entre los cuales se encuentra el de renta, lo lógico sería que
el incumplimiento de los deberes contributivos ocasionara sanciones más
gravosas, y el incumplimiento de deberes accesorios, como lo es la presentación
de la declaración informativa, sanciones menos gravosas”[4].
Lo anterior, en su sentir, se traduce en una medida inaceptable en un Estado
Social de Derecho en el que se recaudan mayores rubros de los que la ley
permite recibir a través de la liquidación de los diversos impuestos a su
favor, lo cual conlleva a irrumpir, incluso, en la esfera de la confiscación,
prohibida expresamente en la Constitución Política de 1991[5].
Finalmente, el actor pone de presente que de
declararse inconstitucionales los apartes demandados, esta Corporación tendría
que proceder a modular los efectos del fallo, en el sentido de que la
inexequibilidad se extienda a la fecha en que fue expedida la norma que se
censura -efectos ex tunc-, con el propósito de que comprenda las
situaciones en las que, con anterioridad, se habían impuesto las sanciones
objeto de reproche.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)
Mediante apoderado especial, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de los apartes normativos acusados.
En primer lugar, el interviniente afirma que pese a
que la demanda reúne, en principio, los requisitos exigidos por el Decreto 2067
de 1991 para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se
encuentran en ella razones de ineptitud sustancial en relación con los cargos
que la sustentan. Así, luego de referirse a los argumentos esbozados por el accionante
para fundamentar su acusación, sostiene que la demanda se apoya en un
equivocado entendimiento del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la
obligación de presentar la declaración informativa de los precios de
transferencia, pues éste se circunscribe realmente al hecho de que los precios
de transferencia son los que soportan los valores que son revelados en la
declaración del impuesto sobre la renta, constituyéndose en criterios
determinantes de las obligaciones tributarias principales y sustanciales.
En segundo término, tras aludir a la sentencia C-690
de 2003[6] en la que se destaca la
importancia y el alcance del régimen de precios de transferencia, el
interviniente señala que el fin último de dicho régimen atiende al logro de una
justa competencia entre las empresas que realizan operaciones con sus
vinculados, lo cual redunda en la equitativa distribución de la renta
proveniente de las actividades realizadas en el comercio internacional que
habrá de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población.
Así también, al referirse a la solicitud que de la
modulación de los efectos del fallo realiza el demandante, indica que lo que
éste pretende es reclamar ante la administración los perjuicios que en su
criterio pudieron serle causados con ocasión de sanciones que le fueron
impuestas por incumplir sus obligaciones de declaración en el régimen de
precios de transferencia. Para sustentar su afirmación, cita las sentencias
C-574 de 2004, C-447 de 1997 y C-269 de 1995, para significar que esta
Corporación ha desestimado argumentos presentados con base en consideraciones
netamente subjetivas y con propósitos particulares, bajo los cuales se deriva
una evidente causal de ineptitud sustancial.
Ahora bien, de otro lado, el interviniente manifiesta
su conformidad con el régimen sancionatorio establecido, como quiera que en
aras de responder eficazmente a la globalización de la economía y a la garantía
del bien común, la imposición severa de controles y sanciones, especialmente
exigentes frente al cumplimiento de la obligación de informar datos reales y
oportunos, garantizan al Estado la efectiva liquidación y cancelación de un
impuesto real, justo, equitativo y proporcional.
Por último, después de realizar algunas demostraciones
dirigidas a desvirtuar los ejemplos que el actor utilizó para respaldar los
conceptos de la violación, concluye que las sanciones impuestas se encuentran
ajustadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales
fueron plenamente observados por el legislador al expedir la norma objeto de
controversia.
Por las razones anotadas, el interviniente solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible los apartes normativos acusados.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
Por
su parte, la Universidad del Rosario mediante escrito de intervención allegado
a esta Corporación el 16 de junio de 2008, solicitó que se declarara la
inexequibilidad de los apartes normativos demandados.
A
juicio del interviniente, el problema jurídico a resolver gravita alrededor de la
vulneración de los principios de igualdad de trato y de equidad en el sistema
tributario, habida cuenta de la aplicación de una misma sanción para diferentes
infracciones en materia tributaria.
Para
dar respuesta a su planteamiento, señaló que la actividad impositiva del Estado
se encuentra regida, entre otros, por los principios de equidad y de
progresividad, los cuales surgen como manifestaciones específicas del principio
general de igualdad, prerrogativa de raigambre constitucional que se predica en
general para todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en
particular; por lo que, en su criterio, los cargos formulados por el demandante
están llamados a prosperar toda vez que la diferente naturaleza y trascendencia
de las obligaciones tributarias incumplidas no se armonizan a la tasación
proporcional de la sanción imponible, sino que, por el contrario, se asigna la
misma sanción, desconociendo así el mandato de regularización diferenciada
cuando no existen razones para un tratamiento igualitario[7].
3.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Álvaro Leyva Zambrano, actuando en su condición de
Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el
trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y
aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la
exequibilidad de los apartes normativos demandados.
El
interviniente comienza por señalar que la obligación tributaria de presentar
oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas, se cataloga como una obligación de
hacer a favor del Estado y a cargo del contribuyente del impuesto sobre la
renta que se concreta en el suministro de información en los términos,
condiciones y oportunidades previstas en la norma bajo estudio.
Seguidamente
señala que las sanciones contempladas castigan el incumplimiento o la ejecución
defectuosa de la correspondiente obligación, por lo que guardan relación de
medio a fin con la efectividad del derecho positivo legislado.
Bajo
las anteriores reflexiones, el interviniente considera que no existe violación
del principio de igualdad ni mucho menos inequidad en cuanto a la aplicación de
las sanciones previstas, por cuanto, de un lado, quienes incurran en las
conductas sancionables pueden resultar afectados con las sanciones previstas en
la norma acusada, sin lugar a discriminaciones o tratamientos preferenciales; y
de otro lado, porque el actor alude a supuestos hipotéticos a partir de ejemplos
propuestos que no resultan de recibo para analizar el acontecer de la norma en
controversia.
Ahora
bien, no obstante tales criterios, estima que el hecho de que no se permitan
evaluar en cada caso concreto los alcances y las condiciones de las sanciones a
imponer, desconoce las pautas de gradualidad y proporcionalidad bajo las cuales
deben regirse las sanciones en el marco de las infracciones tributarias. En
efecto, frente al establecimiento de porcentajes fijos que deben ser aplicados
en la totalidad de los casos, admite que tal escenario no guarda proporción
alguna con los principios de razonabilidad y gradualidad, por lo que es el legislador
a quien le incumbe ponderar las diferentes sanciones, en orden a asegurar una
aplicación justa y equitativa de las mismas.
En
conclusión, el interviniente sostiene que los apartes demandados son exequibles
en el entendido de que los porcentajes en ellos señalados representan los
máximos susceptibles a aplicar y, por consiguiente, que se encuentran sometidos
a la gradualidad que se derive de las condiciones de las infracciones
cometidas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El representante del Ministerio Público,
mediante concepto No. 4577 del veintidós de julio de 2008, al pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta
Corporación que declare exequible los apartes normativos acusados.
El Señor Procurador afirma que la contribución como
base económica para que la sociedad se mantenga cohesionada política y
socialmente, es el bien jurídico que resulta tutelado con las normas referentes
a la eficiencia tributaria, especialmente frente a aquellos que más participan
de las actividades del mercado desde la oferta.
Desde tal perspectiva, considera que las obligaciones
tributarias deben ser diseñadas y aprobadas conforme a la calidad del sujeto
pasivo como titular del derecho de propiedad de cuya obligación social de
explotación se deriva la base gravable y, por ende, la tarifa; de modo que sean
directamente proporcionales a la capacidad de estos sujetos, tanto la
contribución como las responsabilidades que resultan sustanciales, tales como
el deber de información debidamente soportada.
Es pues, frente a este escenario, que trae a colación
el régimen de precios de transferencia, el cual fue adoptado en Colombia
mediante los artículos 28 y 29 de la Ley 788 de 2002 y modificado por la Ley
863 de 2003, para indicar que esta figura se encuentra directamente relacionada
con el impuesto de renta, y que su finalidad estriba en la determinación de las
operaciones realizadas por los contribuyentes en Colombia con vinculados
económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el resto del
mundo, en la medida que comprometen aspectos substanciales de la economía como la
libre competencia y las obligaciones contributivas.
Así, para la Vista Fiscal, el régimen de precios de
transferencia se configura como la expresión tributaria del control estatal que
debe recaer sobre las mencionadas operaciones del contribuyente, habida
consideración de evitar conductas relacionadas con la elusión y la evasión.
Dicho de otro modo, se trata de un mecanismo de control de comportamiento
tributario en relación con el impuesto a la renta, mediante el cual se pretende
que las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes
relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de
acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados
arbitrariamente. En esa medida, para que el anterior cometido pueda ser
materializado, el Ministerio Público señala que se requiere de instrumentos
como la presentación anual de la declaración informativa de las operaciones
realizadas por el contribuyente así como de la documentación comprobatoria
dirigida a demostrar la correcta aplicación del régimen de precios de
transferencia.
Bajo esa consideración, manifiesta que tales
instrumentos tienen un carácter esencial, principalmente si se tiene en cuenta
que mediante ellos el Estado controla el recaudo tributario en materia del
impuesto de renta en relación con las operaciones económicas y financieras que
realizan los contribuyentes, por lo que las sanciones establecidas por el legislador
frente a su incumplimiento, contrario a lo que considera el demandante,
responden proporcionalmente al principio de eficiencia tributaria y se ajustan
plenamente a sus pares de equidad y de justicia, teniendo en cuenta el bien
jurídico tutelado y la calidad de los sujetos pasivos por su capacidad para
responder por sus deberes.
Por lo anteriormente señalado, el Procurador General
de la Nación solicita a esta Corporación que declare ajustado al orden superior
las sanciones establecidas por el incumplimiento en la presentación informativa
de las operaciones realizadas durante la respectiva vigencia fiscal, por el
contribuyente del impuesto de renta con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma
que hace parte de una ley de la República (Literal B del artículo 46 de la Ley
863 de 2003) esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2.
Sobre la competencia
de la Corte para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de las demandas de inconstitucionalidad.
Como lo expresó esta Corporación en
reciente pronunciamiento[8], cuando la Corte entra a
decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad que ha sido previamente
admitida, debe iniciar por definir si la misma fue presentada en legal forma,
esto es, si cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues de ello
depende que se active su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.
En relación con el punto, en el mismo pronunciamiento
el Tribunal precisó que, “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio
donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[9].
De este modo, a partir de las
circunstancias especiales que se presenten en cada caso, es claro que la Corte está
legitimada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la
Sentencia y, en consecuencia, para definir con carácter definitivo si le corresponde
proferir decisión de fondo. Dicho análisis se adelanta, en esa instancia del
proceso, con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces,
además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada
por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público,
quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto
admisorio.
En el asunto bajo estudio, quien interviene
en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, le
solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo, en razón a que el actor no identificó con precisión el objeto sobre el
cual versa la acusación, ni tampoco expuso verdaderos cargos de
inconstitucionalidad. Al respecto, sostiene el interviniente que la demanda,
dirigida a cuestionar las sanciones relativas a la declaración informativa, se
estructura en cargos que no son predicables de la norma impugnada y que
obedecen más a apreciaciones personales y subjetivas del actor para satisfacer
intereses de carácter particular.
En la misma línea de quien interviene en
representación de la DIAN, esta Corporación también ha advertido la presencia
de ciertas inconsistencias en el texto de la demanda bajo examen, concretamente
respecto del contenido de la norma impugnada, que pueden traducirse en un
posible incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad.
En
ese orden de ideas, antes de cualquier consideración de fondo, y a pesar de que
la demanda fue previamente admitida, en el presente fallo, debe empezar la
Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los requisitos de
procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
3.
Requisitos de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad
Una vez más, debe la Corte insistir en que
sólo es posible proferir sentencia de fondo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio a través de demanda
ciudadana, cuando quien la promueve ha cumplido con los requisitos mínimos de
procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, “Por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional”.
La jurisprudencia ha explicado que, en la
medida en que la Carta no prevé un control oficioso de constitucionalidad sobre
las leyes, sino que, por el contrario, establece como regla general un control
rogado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad (C.P. arts. 40 y 241), la posibilidad de que la Corte
pueda ejercer su función general de “guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución”, depende de que el demandante delimite su ámbito de
competencia, esto es, de que precise y defina en la demanda la materia sobre la
cual va a versar el correspondiente juicio, lo que sólo es posible cuando éste da
cumplimiento a los requisitos de procedibilidad.
A este respecto, cabe recordar que el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener:
(i) el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii)
las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la exposición de
las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos
constitucionales han sido infringidos.
En punto al primero de tales requisito, ha
señalado la Corte que el mismo consiste en la plena determinación del objeto
sobre el que versa la acusación, es decir, en la identificación clara, precisa
y fidedigna de la norma o normas que se demandan como inconstitucionales, lo
cual se lleva a cabo mediante su transcripción literal por cualquier medio o
con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas. La propia jurisprudencia ha justificado la necesaria observancia de
este presupuesto, sosteniendo que se trata de una exigencia mínima “que busca
la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del
fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud
cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba,
verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la
Constitución”[10].
Sobre el segundo requisito, la Corte ha
manifestado que, por su intermedio, le corresponde al ciudadano no solo
identificar de manera relativamente clara cuales son las normas
constitucionales que riñen con las disposiciones acusadas, sino también
estructurar respecto de ellas por lo menos un cargo de inconstitucionalidad. Ha
explicado al respecto que, aun cuando la Constitución constituye un orden sistemático
y armónico, en ella se recogen tensiones que suponen la existencia de preceptos
que regulan de forma más precisa que otros las diversas situaciones materia de
desarrollo normativo, siendo entonces necesario que quien solicita la
inconstitucionalidad de una ley, deba manifestar qué elementos materiales del
texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan, sin perjuicio que el pronunciamiento de la Corte pueda
extenderse a otros.
Respecto del tercer requisito, el que exige
señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la
Constitución, esta Corporación ha sido consistente en sostener que el mismo le
impone al demandante una carga de contenido material y no simplemente formal,
en el sentido de que no se satisface con el sólo hecho de señalar cualquier
tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones sean “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[11].
Para la Corte, imponer una carga mínima de argumentación, antes que afectar el
núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación,
ejercicio y control político (C.P. art. 40), constituye una limitación válida
que busca racionalizar el ejercicio del citado derecho y garantizar su
verdadera realización material, permitiendo a su vez un optimo funcionamiento
en la administración de justicia[12].
La carga mínima de argumentación ha sido explicada
por la jurisprudencia señalando que existen razones claras,
cuando la argumentación sigue un hilo conductor que permite comprender el
sentido de la demanda y las justificaciones en que se fundamenta. Igualmente,
que las razones sean ciertas significa que la acusación
recaiga sobre una proposición jurídica contenida en el precepto acusado y no
sobre una inferida o deducida por el actor, ni sobre textos de otras
disposiciones vigentes que no son el objeto concreto de la demanda, entre otras
razones, porque no han sido citadas en ella ni vinculadas al proceso. Tales
razones son a su vez específicas, si definen en forma
clara la manera como la preceptiva impugnada viola la Constitución Política.
Asimismo, las razones son pertinentes, siempre que la
censura impetrada sea de naturaleza estrictamente constitucional o, lo que es
lo mismo, se “fund[e] en la apreciación del contenido de una norma Superior que
se expone y se enfrenta al precepto demandado”. Finalmente, se entiende que las
razones son suficientes, en la medida en que se expongan
los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles
para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que, si bien no consiguen “prime
facie convencer al [juez] de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada”[13]”.[14]
En consecuencia, para que exista demanda en
forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, es necesario
que el actor identifique en forma clara y precisa el objeto de la acusación
-las normas que se acusan como inconstitucionales-, describa las preceptivas
superiores que se estiman violadas y, también, formule por lo menos un cargo
concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”. Si la demanda no cumple las señaladas
condiciones de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, estando
obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar,
a proferir decisión inhibitoria.
4. Ineptitud sustancial de la presente demanda
En
el presente caso, el actor acusa la inconstitucionalidad parcial del literal B
del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. La norma demandada se
integra al Capitulo IV de la citada ley, que regula lo relacionado con el
régimen de precios de transferencia, entendido éste como el conjunto de medidas
que apoyan a la Administración Tributaria en la aplicación del impuesto de
renta a las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, constituyéndose tales
medidas en obligaciones tributarias adicionales de los contribuyentes, cuyo
incumplimiento acarrea para ellos la imposición de sanciones.
Dentro
de las obligaciones tributarias que hacen parte del régimen de precios de
transferencia, se destacan la presentación de la documentación comprobatoria
y de la declaración informativa, a cargo del sujeto pasivo del gravamen.
En punto a estas dos obligaciones, la norma acusada, el artículo 46 de la Ley
863 de 2003, modifica el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en lo
relacionado con las “sanciones relativas a la documentación comprobatoria y
a la declaración informativa”.
Del
contenido de tal disposición, el actor demanda parcialmente el literal B, en el
que se regulan las sanciones pecuniarias aplicables sólo a la llamada declaración
informativa. Tales sanciones tienen lugar, de acuerdo con la preceptiva
impugnada, en los siguientes casos: (i) por el retardo en la presentación de la
declaración informativa (num. 1°); (ii) por su presentación con posterioridad
al emplazamiento (num. 2°); (iii) por la corrección de la misma (num. 3°); y
(iv) por su no presentación dentro del término establecido para dar respuesta
al emplazamiento (Num.4°).
Concretamente,
el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de aquellos
apartes en los que se fijan: (i) las bases establecidas por el legislador para
liquidar las sanciones, (ii) la aplicación de porcentajes fijos para determinar
las sanciones, y (iii) los topes o límites máximos de las sanciones a aplicar. De
manera general, considera que de las sanciones previstas para la declaración
informativa y de su forma de aplicación, se derivan violaciones y
situaciones de injusticia que no guardan armonía con los artículos 13, 95-9 y
363 de la Constitución. Precisa que la norma prevé un mismo castigo para
infracciones tributarias de distinta entidad, siendo esto contrario a la
igualdad material y a la justicia, así como a los principios de equidad,
eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario.
En
el texto de la demanda, el actor transcribe la disposición acusada, subrayando
los apartes que considera inconstitucionales, y aclara que la disposición
trascrita corresponde a la versión publicada “en el diario oficial No. 45415
del 29 de diciembre del 2003”, del cual, además, anexa fotocopia informal.
Pues
bien, aun cuando es cierto que la Ley 863 de 2003 fue publicada en el Diario
Oficial N° 45415 del 29 de Diciembre de 2003, la Corte encuentra que, respecto
de algunos de los apartes acusados del literal B del artículo 46, no existe
coincidencia entre el texto trascrito en la demanda y la versión publicada en
el diario oficial.
A
este respecto, se tiene que el actor acusa, entre otras, la expresión “39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT)”, que corresponde al tope o límite máximo de las sanciones
pecuniarias impuestas por la norma, la cual aparece en los siguientes apartes
del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, según la versión que
se cita en la demanda: (i) en los incisos primero y segundo del numeral
primero; (ii) en el inciso primero e inciso segundo del literal d) del numeral
tercero; y (iii) en los incisos primero y cuarto del numeral cuarto.
Confrontado
el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial N° 45415 del 29 de diciembre de 2003, se
advierte sin dificultad que la citada expresión no forma parte del artículo
original, y que en su lugar aparece la expresión“la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004)”. El hecho puede
observarse en el siguiente cuadro comparativo:
Ley 863 de 2003
(Según su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de
2003)
Ley 863 de 2003
(De conformidad con la transcripción que realiza
el demandante)
ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN
COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
(…) B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total
de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de
la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base
2004).
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del
medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si
no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se
presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la
establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la
declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y
pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma
de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la
declaración informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580,
650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado
correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato
equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los
datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en
sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los
datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos,
con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del
Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán
corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo
para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en
relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de la suma de setecientos millones de
pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la
sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la
Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración
informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte
por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de
pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Quienes incumplan la obligación de
presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la
declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por
ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento
del plazo para declarar.
“…”
ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN
COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones
relativas a la documentación comprobatoria y a la
declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la
declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
(…) B. Declaración
informativa
1. El uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración,
sin que exceda de 39.000 unidades de valor tributario (UVT).
Cuando no sea posible
establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000
Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Cuando la declaración
informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será
del doble de la establecida en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes
corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán
liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor
total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de
39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).
Se presentan inconsistencias
en la declaración informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los
artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse
declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato
equivocado;
c) Cuando no haya
consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración
informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya
consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración
informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que
trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores
inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado
requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de
la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Cuando el contribuyente no
liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que
corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo
701.
4. Cuando no se presente la
declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte
por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).
Quienes incumplan la obligación de
presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su
obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no
presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como
prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible
establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el
diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor
Tributario (UVT).
La sanción pecuniaria por no
declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
“…”
Sobre el particular, es menester destacar que el artículo 46 de la Ley
863 de 2003, en su versión original, fijó los topes o límites de las sanciones
pecuniarias aplicables a la declaración informativa en valores absolutos
en pesos o moneda nacional. Así, la misma norma estableció dichos topes en “la
suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004)”.
Estos valores fueron reajustado para el año 2005 por el artículo 1° del Decreto
Reglamentario 4344 de 2004, quedando en “la suma de setecientos
cuarenta y dos mil setecientos millones de pesos ($742.700.000)”, y
a su vez, esta última cifra fue nuevamente reajustada para el año 2006 por el
artículo 1° del Decreto Reglamentario 4715 de 2005, llegando a “la
suma de setecientos ochenta mil trescientos cincuenta y cinco millones de pesos
($780.355.000)”.
Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 fue
modificado por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 del 2006 “Por la cual se
modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales”, los cuales sustituyeron el sistema de
valores absolutos en pesos o moneda nacional aplicable a los impuestos de renta
y otros por la Unidad de Valor Tributario, UVT, ordenando la respectiva
conversión. Así, el artículo 50 de la Ley 1111 creó la UVT con el fin de unificar
y facilitar el cumplimiento de la obligaciones tributarias, definiéndola como “la
medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones
relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”. La misma norma dispuso que la UVT se
ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precisos al consumidor y fijó
el valor de dicha unidad en veinte mil pesos
($20.000.00) para el año 2006. Por su parte, el artículo 51 de la misma
ley ordenó convertir los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas de renta y venta, a valores absolutos expresados en Unidades de Valor
Tributario, UVT, ordenando dicha conversión para el caso específico de los
valores en pesos de las sanciones aplicables a la declaración informativa.
Sobre el punto, el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006
dispone:
“ARTÍCULO 50. Modifícase el artículo 868 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
‘Artículo 868. Unidad de
Valor Tributario, UVT. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La
UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor
tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de
octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en
el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero
de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no
lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT
será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores
absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos
previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias
expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el
procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener
cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las
fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado
sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de
cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil
pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de
mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)’
”.
En lo que refiere al artículo 51, éste
consagra:
“ARTÍCULO 51. Adiciónese el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 868-1. Valores
Absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT. Los valores absolutos
contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos
financieros, procedimientos y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario,
UVT, son los siguientes:
“…”
Número de Norma
Art. 260-10 E.T.
“…”
Valores
absolutos Número de
Pesos
UVT
B.1. DOS VALORES IGUALES
780.355.000 39.000
B.3. DOS VALORES IGUALES
780.355.000 39.000
B.4. DOS VALORES IGUALES
780.355.000 39.000”
(Subrayas y resaltas fuera de texto).
A su vez, en desarrollo del mandato contenido en el
artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, que ordena ajustar anualmente la UVT, se
han expedido también las Resoluciones 15652 de 2006 y 15013 de 2007. La
primera, reajustó el valor en pesos de la UVT para el año 2007 en veinte mil
novecientos setenta y cuatro pesos ($2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.